Decisión nº PJ0102015000869 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 25 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoHomologación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes

Cabimas, 25 de Mayo de 2015

205º y 156º

ASUNTO: VP21-V-2015-000259

Sentencia Interlocutoria Nº. PJ0102015000869

Causa principal: LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

Parte demandante: L.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.965.691, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

Abogado asistente de la parte demandante: G.A., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 22.871.

Parte demandada: G.B.P.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.457.329, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

Abogada asistente de la parte demandada: Y.A.P., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 60.709.

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PARTE NARRATIVA

Se inicio el presente asunto de LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoado por el ciudadano L.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.965.691, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, contra la ciudadana G.B.P.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.457.329, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

En horas de despacho del día de hoy veinticinco (25) de mayo del año 2015, día fijado para celebrara la Audiencia de Mediación, estando presente el Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas Abg. C.L.M.G. y el Secretario Abg. KEIRONG J.L.L. y anunciada la fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, tal como fue fijado, mediante auto de fecha catorce (14) de mayo de 2015, se deja constancia de la comparecencia del ciudadano L.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.965.691, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, parte demandante en el presente asunto de Jurisdicción Contenciosa, y su apoderado judicial el abogado en ejercicio G.A., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 22.871, se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana G.B.P.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.457.329, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio Y.A.P., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 60.709. Ambas partes después de haber hecho las reflexiones del caso, han manifestado resolver el presente asunto utilizando para ello los medios alternos de resolución de conflictos, y en tal sentido, haciendo uso de lo previsto en el articulo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estableciendo los siguientes acuerdos: PRIMERO: En relación al bien inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda apareada continua tipo town house, distinguida con el Nº 9, ubicada en el Conjunto Residencial dominado R.M.V., ubicado en la Urbanización La Rosa, Avenida E-8,esquina con Calle 5, signada con el Nº 32, en Jurisdicción de la Parroquia C.H.d.M.C.d.E.Z., el cual se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro de los Municipio Cabimas, S.R. y S.B.d.E.Z., de fecha 13/11/2002, anotado bajo el Nº 17, tomo 6, del protocolo primero, en tal sentido el ciudadano L.M.P., titular de la cedula de identidad Nº 7.965.691, cede el 50% que le puedan corresponder por ser este bien, parte de la comunidad de gananciales, a favor de la ciudadana G.B.P.C., titular e la cedula Nº 11.457.329. SEGUNDO: En relación al bien inmueble constituido por una casa quinta edificada por una parcela de terreno, ubicada en la avenida 3, Urbanización La Rosa, casa Nº 106, en Jurisdicción de la Parroquia Ambrosio, Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, el ciudadano L.M.P., titular de la cedula de identidad Nº 7.965.691, cede el 50% que le puedan corresponder por ser este bien, parte de la comunidad de gananciales, a favor de la ciudadana G.B.P.C., titular e la cedula Nº 11.457.329. TERCERO: En relación a las mejoras y bienhechurias que conforman el fundo agropecuario denominado Las Margaritas, el cual abarca una superficie de Terreno de CIENTO CINCUENTA 150 HECTÁREAS, CON SIETE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (150,7.786 has) ubicado en el Sector Palmarito, Municipio M.d.E.Z., la ciudadana G.B.P.C., titular e la cedula Nº 11.457.329, cede el 50% que le puedan corresponder por ser este bien, parte de la comunidad de gananciales, a favor del ciudadano L.M.P., titular de la cedula de identidad Nº 7.965.691. CUARTO: En relación a un vehiculo con las siguientes características: MARCA: JEEP, MODELO: GRAND CHEROKEER; TIPO: SPORT WAGON; COLOR: AZUL; PLACA: AC041RV, SERIAL DEL MOTOR: 8CIL; SERIAL DE CARROCERÍA 8Y8R44FT9B1511137, AÑO: 2011; USO: PARTICULAR; CERTIFICADO DE VEHICULO Nº 8Y8R44FT9B1511137-1-1, actualización N° 717FY91197X9, de fecha dieciséis (16) de junio de 2011, el ciudadano L.M.P., titular de la cedula de identidad Nº 7.965.691, cede el 50% que le puedan corresponder por ser este bien, parte de la comunidad de gananciales, a favor de la ciudadana G.B.P.C., titular e la cedula Nº 11.457.329. QUINTO: En relación al CIEN POR CIENTO (100%) de las acciones de la Sociedad Mercantil P&P CONSTRUCCIONES COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Lagunillas, de fecha 07/03/2007, bajo el N°. 66, tomo 7-A, con un capital Social de la compañía de la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs 100.000.000,00) divididas y representados en CIEN MIL (100,000,00), acciones nominativas, ambas partes acuerdan liquidar la sociedad Mercantil, anteriormente señaladas. SEXTO: En este mismo acto, el ciudadano L.M.P., se compromete a hacer entrega de los siguientes a la ciudadana G.B.P.C.: 1) Un inmueble constituido por un apartamento de habitación familiar, ubicado en el Sector M.N., Avenida 40, Residencias Terranorte, Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; mediante el perfeccionamiento de la venta, a nombre de la ciudadana G.B.P.C., en un lapso de treinta días, contados a partir de la homologación del presente acuerdo. 2) La cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs: 500,000,00) mediante cheque de gerencia, girado a favor de la ciudadana G.B.P.C., en un lapso de tres (03) días, contados a partir de la homologación del presente acuerdo, del cual se consignará copia del referido instrumento bancario como recibido en el presente asunto. SÉPTIMO: En este mismo acto, la ciudadana G.B.P.C., queda comprometida a renunciar a las acciones y procedimientos de las demandas judiciales, que cursan por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, contenidas en los expedientes signados bajo los Nos. 37.293, 37.296 y 37.191 respectivamente. OCTAVO: Ambas partes acuerdan que a partir de la homologación de los acuerdos antes señalados, los bienes futuros que puedan adquirir, serán de la propiedad de cada uno de ellos; no existiendo producto de la sociedad conyugal entre ambos, ningún otro bien conocido que partir, quedando de esta menara liquidada totalmente la partición de los bienes adquiridos por ambos ciudadanos, durante su vínculo matrimonial, el cual fue disuelto por sentencia de fecha dos (02) de diciembre de 2014, dictada bajo el Nº 148-14, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

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PARTE MOTIVA

Este Juzgador entra a a.l.d. legales referidas al acuerdo en materia de Liquidación de la Comunidad Conyugal a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 177 (LOPNNA)

Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. …Parágrafo Primero: Asuntos de Familia de Jurisdicción Contenciosa:

l) Homologación de Acuerdos de liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o P.P. de alguno o alguna de los solicitantes”.

Artículo 470 LOPNNA tercer aparte.

……..La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologará el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso. En caso de acuerdo parcial, se debe dejar constancia de tal hecho en un acta, especificando los asuntos en los cuales no hubo acuerdo y continuar el proceso en relación con éstos. En interés de los niños, niñas o adolescentes, el acuerdo puede versar sobre asuntos distintos a los contenidos en la demanda. El juez o jueza no homologará el acuerdo de mediación cuando vulnere los derechos de los niños niñas o adolescentes, trate sobre asuntos sobre los cuales no es posible la mediación o por estar referido a materias no disponibles………..

PARTE DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de conformidad con lo previsto en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, da por concluido el p.R.d.S.d.O.d.M., en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, HOMOLOGA el presente acuerdo, dándole efectos de Cosa Juzgada, anotándose en el libro de sentencias respectivo.

Publíquese. Regístrese y Ejecútese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y expídase copias certificadas a sus presentantes.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veinticinco (25) días del mes de mayo del dos mil quince (2015) Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

EL JUEZ

ABG. C.L.M.G.

EL SECRETARIO,

Abg. KEIRON J.L.L.

En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No. PJ0102015000869.

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EL SECRETARIO,

Abg. KEIRON J.L.L.

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