Decisión nº S-N de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 30 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJenny Oviol
ProcedimientoInexistente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 30 de Octubre de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-001050

ASUNTO : IP01-P-2003-000062

Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, y Visto que en fecha 02 de Julio de 2004, este Tribunal, decreto Orden de Aprehensión Judicial del Co-imputado en la presente Causa, ciudadano L.R.C., por el presunto delito de Robo a mano Armada y Porte Ilícito de Arma blanca, previsto y sancionado en el Articulo 460 del Código Penal derogado, en perjuicio de E.D.C.G., por cuanto la Fiscal del Ministerio Publico, solicito tal medida , en vista que dicho ciudadano no se había presentado a la celebración de la Audiencia Preliminar, que en varias oportunidades había sido fijada por el Tribunal y así mismo, no cumplía con las presentaciones impuestas, siendo que el Imputado W.D.P., estaba cumpliendo con la Obligación de Acudir a las referidas Audiencias, como pudo constatar el Tribunal, al revisar la presente causa.

Ahora bien, en el Auto en la cual se decreto la Orden de Aprensión en contra del citado imputado, se acordó fijar nuevamente por auto separado, a fin de que se practicara la Aprehensión señalada, lo cual hasta la presente fecha no a ocurrido, manteniéndose la causa inactiva por tal motivo.

Del análisis anterior, esta Juzgadora observa lo siguiente:

Consta en las actuaciones que hasta la presente fecha no se ha hecho efectiva la aprehensión del imputado L.R.C., por parte de los Órganos Policiales del país, situación ésta que impide el pronunciamiento respectivo concerniente al ciudadano supra citado, así como de la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa.

El Código Orgánico Procesal Penal establece el Principio de Unidad del Proceso a favor de los imputados en el artículo 73 y estableció además las excepciones a ese principio en el artículo 74, fundamentándolas en la separación que puede hacer el Juez cuando se han acumulado diversas causas.

En el caso analizado no se ha producido tal acumulación, se trata de un único proceso con dos acusados, a los cuales el Ministerio Público les imputó la comisión del delito Robo a mano armada y Porte Ilícito de arma blanca, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal derogado, con la particularidad que estando en libertad, solo uno de ellos a acudido al Tribunal, cuando ha sido notificado para la celebración de la Audiencia Preliminar, tratándose del Imputado W.D.P., mientras que sobre el imputado L.R.C., pesa una Orden de Aprehensión y se esta en la espera que se haga efectiva la misma.

No aparece una norma adjetiva que le indique al Juez la forma de proceder en estos casos, es decir, una regulación que de manera práctica y sin vulnerar la unidad del proceso, solucione la incidencia, pero evidentemente, con ocasión del respeto a ese dogma no pueden conculcarse derechos y garantías previstos en nuestra Carta Fundamental, en convenios y pactos internacionales y en el propio Código Orgánico Procesal.

Es así que, la Constitución propugna el acceso a la justicia, la garantía judicial del debido proceso, la inmediación en el proceso judicial con las debidas garantías y dentro del plazo determinado legalmente, el derecho al juzgamiento por jueces naturales, y los principios universalmente conocidos de hulla poena sine lege y non bis in idem. Pero además, la salvaguarda de los derechos humanos conforma uno de los fines supremos del Estado, según el preámbulo de nuestra Constitución y de manera expresa se consolida en el artículo 23 la jerarquía de los tratados, pactos y convenios internacionales relativos a derechos humanos con carácter constitucional y su prevalecía en el orden interno, siendo una obligación de los Tribunales su aplicación inmediata y directa, en la medida en que contengan disposiciones más favorables a las establecidas por la Constitución y leyes de la República.

En ese sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional por decisión de fecha 22 de diciembre de 2003 con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, dispuso:

"Omissis. Luego a juicio de esta Sala, la garantía de la justicia idónea, expedita y sin dilaciones indebidas que establece, sin quedar sujetos a lo que otros, con el deber de concurrir, se presenten o no, lleva a la Sala a interpretar el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, o cualquier otra norma que produjera una situación como la comentada, por aplicación de los artículos 26 y 49.3 constitucionales, a que el juez que preside el acto, si no existe causa justificada, que amerite un máximo de dos suspensiones, haga comparecer a los citados o notificados mediante el uso de la fuerza pública, y debido al abuso de derecho que hacen los incomparecientes al derecho a ser juzgados en libertad y que surge de su actitud, se les decrete medida privativa de libertad, ya que de facto, en relación al que obra de mala fé en el proceso, existe peligro de fuga.

Los derechos que los artículos 26 y 49.3 constitucionales otorgan a las partes, tampoco pueden dejar de aplicarse cuando el co-imputado se fuga o se esconde y no puede ser hallado.

Esta hipótesis, prevista en los artículo 311 y 386 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal y no contemplada en el vigente Código Orgánico Procesal Penal, no puede impedir la aplicación de los artículos 26 y 49.3 constitucionales con respecto a los otros imputados y, por tanto el proceso debe continuar con éstos, y el juez deberá realizar la audiencia con los comparecientes, separando de la causa a quien no compareció, quien no gozará de la prescripción extraordinaria, ya que no hay inercia procesal del Estado con respecto a él, ni gozará de los efectos extensivos del fallo (artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal) ya que de ella no puede gozar quien de mala fe haya tratado de obstaculizar el proceso..."

De igual forma, aparecen disposiciones en esos instrumentos legales, verbigracia, en los artículos 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, Artículo XXV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, Artículos 7 y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José), artículo 9 numerales 2, 3 y 4 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que de acuerdo, con nuestra disposiciones internas establecen el derecho del individuo a ser juzgado en juicio público, sin dilaciones indebidas, ante un Juez imparcial y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso.

De manera que, este Tribunal, en orden a todo lo expuesto precedentemente, acogiendo el Criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y, considerando el retardo que puede operar en la presente causa en virtud de la no efectividad de la orden de aprehensión del imputado L.R.C., siendo evidente que en la presente causa puede ser decidida con prontitud mediante la realización de la audiencia Preliminar en contra del Imputado W.D.P., por el presunto delito de Robo a Mano Armada y Porte Ilícito de Arma blanca, en perjuicio de E.D.C.G.; en consecuencia, se ordena la división de la continencia de la presente causa e igualmente se ordena continuar con el proceso y fijar nuevamente la Audiencia preliminar para proceder a los demás acto del proceso. Y así se decide.

En cuanto al ciudadano L.R.C., se ordena ratificar la orden de aprehensión, líbrese Oficio al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas Delegación Coro Estado Falcón. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: ACUERDA, PRIMERO: Divide la Continencia de la presente causa. SEGUNDO: Se ordena librar oficio dirigido al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas Delegación Coro, ratificando la orden de Aprehensión librada en contra del ciudadano L.R.C., en fecha 02 de Julio de 2004, todo conforme con el contenido del artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, Artículo XXV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, Artículos 7 y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José), artículo 9 numerales 2, 3 y 4 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y de los artículos 73 y 74 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 22-12-2003 en expediente N° 02-1809.- TERCERO: Procédase a la fijación de la Audiencia Preliminar, en contra del ciudadano W.D.P.. Y ASI SE DECIDE. Aperturese el respectivo cuaderno separado, con las copias debidamente certificadas. Líbrese oficio a la Presidencia para el fotocopiado total de la causa. Notifíquese a las partes de la presente decisión.

La Juez Quinto de Control

Abg. J.O.R.

La Secretaria

Abg. Juanita Sánchez Rodríguez

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