Decisión de El Tocuyo de Lara, de 21 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2013
EmisorEl Tocuyo
PonenteAna Cecilia Acosta
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

EXTENSION EL TOCUYO

202° y 153°

-I- DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: L.S.F.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.784.038.

ABOGADO ASISTENTE: A.O.S., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.914

PARTE DEMANDADA: C.A.M.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.386.630.

APODERADO JUDICIAL: M.R.Y., bogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.559

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR.

EXPEDIENTE: 13-212 (CUADERNO DE MEDIDAS)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

-II- NARRATIVA

• La presente MEDIDA CAUTELAR fue solicitada en la acción posesoria agraria por perturbación demandada por el ciudadano L.S.F.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.784.038 debidamente asistido por el abogado, A.O.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.914, en fecha 02 de octubre de 2012.

• La demanda fue admitida en fecha 17 de octubre del 2013, ordenándose en la misma la apertura del cuaderno separado a los fines de proveer sobre la misma.-

• En la misma fecha 17 de octubre del 2013, se apertura cuaderno separado y en fecha 22 de octubre de 2013 se ordeno la realización de inspección judicial para el 12 de noviembre de 2013.-

• En 12 de noviembre de 2013 se realizo inspección judicial, a los fines de proveer sobre la solicitud de la Medida Cautelar-

-III-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Vista la MEDIDA CAUTELAR solicitada por el por ciudadano L.S.F.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.784.038 debidamente asistido por el abogado, A.O.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.914, en fecha 17 de octubre de 2012, en la acción posesoria agraria por perturbación sobre una unidad de producción denominada El Polinario, ubicado en el sector El p.P.H.B., Municipio Moran del estado Lara, estima prudente ésta Juzgadora realizar las siguientes consideraciones:

Todo Juez Agrario a quien corresponda tomar una decisión en un conflicto, cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, en particular, en materia agraria debido a la preocupación del legislador, de semejante aspecto de derecho material, debe ser cuidadoso en el dictamen de las medidas preventivas y cautelares consagradas por la novísima ley y que buscan la protección entre otros aspectos el de la soberanía alimentaría, esto es con atención a cada uno de los supuestos normativos establecidos en Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Luego entonces, es menester indicar cuales son estas medidas que facultan al Juez establecidas en el texto normativo in comento, así pues tenemos:

ARTÍCULO 152: En todo estado y grado del proceso, el juez competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:

  1. - La continuidad de la producción agroalimentaria.

  2. - La protección del principio socialista según la cual la tierra es para quien la trabaja.

  3. -La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.

  4. - La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.

  5. - El mantenimiento de la biodiversidad.

  6. -La conservación de la infraestructura productiva del estado.

    La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.

  7. - el establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos. (Negrillas del despacho)

    ARTICULO 196: “El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades publicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional” (negrillas del despacho)

    ARTICULO 243: El juez o jueza agrario podrá dictar medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando se considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables. (Negrillas del despacho)

    ARTICULO 244: Las medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil las decretará el juez o la jueza sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. (Negrillas del despacho).

    El centro de éstos articulados antes transcritos, es la pretensión preventiva y cautelar, que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial, la producción agraria y soberanía agroalimentaria, en donde la prevención es una posibilidad establecida en la ley, por medio de la cual, los órganos del Poder Público deben procurar el cumplimiento de los f.d.E., y garantizar el ejercicio de los derechos fundamentales de los ciudadanos, pero tal posibilidad legal es, también, una actividad reglada y obligatoria en caso de darse los supuestos de hecho específicos exigidos

    En este sentido es criterio de este juzgador que el legislador fue claro en diseñar un poder preventivo y cautelar en la ley de Tierras y Desarrollo Agrario adecuado para cada caso en particular un supuesto normativo en aras de garantizar el ejercicio de dicho poder de forma idónea. Razón por la cual, como se puede inferir de la lectura de cada una de las normas trascritas, el juez podrá dictar medidas cautelares (articulo 152 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario) el ínterin de un proceso judicial bajo los presupuestos procesales exigibles para cada caso y bajo los principios que revisten el poder cautelar del juez, y deberá dictar oficiosamente medidas preventivas (articulo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario) cuando tenga conocimiento o constate extra litem la ocurrencia de un hecho o una cadena de sucesos que amenacen o pongan en peligro la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables.

    Por consiguiente estima prudente éste Juzgador producto de los argumentos planteados por el solicitante que la intención del peticionante es la de que se le conceda una Medida Cautelar en virtud de que la misma esta siendo solicitada mediante un juicio previo, y que aun cuando tratan de hacer valer como lo indica la norma del 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario los derechos del productor rural, el interés general de la actividad agraria y salvaguardar los recursos no renovables, su objetivo inmediato es precaver un daño en los derechos subjetivos de los intervinientes en un proceso, y de manera mediata la futura ejecución y efectividad de un fallo a dictarse en un proceso judicial, debiendo el juez examinar con detenimiento los extremos del fumus bonis iuris y periculum in mora, así como la ponderación de intereses.

    En el caso de autos la Medida Cautelar fue realizada en los siguientes términos: “…solicito se dicten las medidas necesarias a fin de mantener la producción agraria, lo que comporta a su vez el ejercicio de la posesión agraria a través de los actos materiales de producción, de mantenimiento de potreros e instalaciones, de pasturas y el cese de las perturbaciones y vías de hecho por parte del demandado ciudadano C.A.M.V. o algún tercero a su cargo. …”

    De la inspección judicial practicada en fecha 12 de noviembre de 2013 se pudo constatar lo siguiente:

    …en este estado el Tribunal procede hacer el recorrido por el lote de terreno objeto de la presente. Dejándose constancia previa asesoria del experto de: Primero: nos encontramos en el Fundo denominado El Polinario, en el cual se observo, la presencia de 58 animales entre vacas y toros de raza mestiza con aptitud lechera, en buenas condiciones corporal, pastando en los potreros, pertenecientes al solicitante ciudadano L.S.F., de los cuales un 5% aproximadamente se encontraban erradas con el hierro que consta en los folios 28 y 29 de la pieza principal, el resto con un hierro diferente de los animales observados. Asimismo dentro de las instalaciones de la finca de manera estabuladas se evidencio la existencia de 33 animales entre becerros, mautes y vacas, en buen estado corporal, de alto mestizaje lechero, holter y Carora., los mismos no cuentan con el hierro del demandado por cuanto manifiesta esta en tramitación. Las mismas se alimentan a base de una ración de alimento concentrado a base de 18% de proteína, silo, sales minerales, pacas, pastos y/o maíz. Segundo: se deja constancia de que se observo pasto tipo estrella en la mayoría del lote de terreno, en los potreros la lechosas, la muerta, el limón, el cascajo y el horno se encuentra entre fundación y recuperación, Igualmente se observo una vaquera, una sala de ordeño, un galpón construido de paredes de bloque, techo de zinc protegido con carrizo, utilizado como deposito de insumos por ambas partes, dos casa de obreros, vías internas, dos laguna, se observo un aproximado de 5.44 hectárea, las cuales se encuentran dividida con cercas eléctricas, los demás con estantillos de madera y alambre de púas. Asimismo se observaron equipos de ordeños, tractores y picadora de pasto de cada una de las partes. Asimismo se observo la existencia de herramientas y equipos propios de las labores del campo pertenecientes a ambas partes Tercero: se deja constancia que dentro de la finca se encuentran 17 obreros, de los cuales 5 están a la orden del demandante y 12 del demandado…

    Ahora bien, como se ha dejado establecido anteriormente, con la finalidad de determinar la procedencia o no de la protección cautelar solicitada, resulta necesario la verificación de los requisitos concurrentes de procedencia, es decir, la presunción de buen derecho (fumus boni iuris), y el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni), asimismo, determinar si el accionante trajo a los autos medios de pruebas de los cuales puedan evidenciarse la procedencia de la medida cautelar.

    Es por ello, que la procedencia de la medida cautelar, se encuentra limitada tanto a la apreciación prudente del Juez como, a que se cumplan los elementos exigidos por el legislador, anteriormente señalado.

    Ahora bien, analizado los requisitos necesarios para poder acordar la medida cautelar, este Tribunal pasa a revisar los mismos para el caso concreto:

    1) En cuanto al fumus bonis iuris o presunción del buen derecho, requiere prueba del derecho que se reclama, la cual debe ser acompañada como base del pedimento, si no constare ya del propio expediente, vale decir, que implica la existencia de la presunción de que el contenido de la sentencia será garantizada con la medida cautelar, cumpliéndose así con el fin de evitar que el fallo definitivo y que legitima la cualidad quede irrisoria, asegurándose así el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo. En este sentido, observa esta Juzgadora que el demandante consigno en el expediente los documentos necesarios para el cumplimiento de este requisito (ASÍ SE DECIDE).

    2) En relación al periculum in mora, de la inspección judicial se pudo constatar fehacientemente que en la unidad de producción se encuentran ejerciendo la actividad agraria tanto la parte demandante como la demandada, haciendo uso ambas partes de los potreros y encontrándose los animales de ambos en buen estado señalando el técnico en relación a los animales de la parte solicitante lo siguiente “…se observo, la presencia de 58 animales entre vacas y toros de raza mestiza con aptitud lechera, en buenas condiciones corporal, pastando en los potreros, pertenecientes al solicitante ciudadano L.S.F.,…”, por lo que no se encuentran llenos los extremos de este requisito. (ASÍ SE DECIDE).

    3) Finalmente, a juicio de esta juzgadora, en cuanto al periculum in damni, tercer elemento concurrente para que proceda la declaratoria con lugar de la medida cautelar y que se refiere a la presunción que puede hacerse el Juez respecto a que exista el temor fundado que una de las partes pudiera causarle lesiones graves de no protegerse el desarrollo de las actividades de producción, de no decretarse la medida solicitada, el mismo no fue comprobado ya que no se demostró el peligro de degradación de la producción agraria que ejerce el solicitante lo cual se constato de la inspección judicial practicada. (ASÍ SE DECIDE).

    En consecuencia, por la motivación fáctica y jurídica antes expuesta, éste Juzgado Segundo De Primera Instancia Agrario De La Circunscripción Judicial Del Estado L.E.E.T., considera que la presente Medida Cautelar no debe prosperar, por cuanto carece de fundamentación de hecho y de derecho para su procedencia al no cumplir con los requisitos antes señalados en la norma en concreto. (ASÍ SE DECIDE)

    -IV-DISPOSITIVO

    Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO LARA EXTENSIÒN EL TOCUYO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la MEDIDA CAUTELAR a la actividad agraria interpuesta por el ciudadano L.S.F.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.784.038, debidamente asistido por el abogado, A.O.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.914

SEGUNDO

Se hace del conocimiento de la partes intervinientes que el presente fallo se profiere dentro del lapso establecido en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Civil, por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de los ordinales 3 y 9 del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO LARA EXTENSIÒN EL TOCUYO, en el tocuyo a los veintiún (21) días del mes de noviembre de dos mil trece. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA

Abog A.C.A.M.

LA SECRETARIA

Abog Aura Rosa Molina Fernández

En la misma fecha conforme a lo ordenado, siendo la una y treinta minutos, de la tarde (1:30 a.m.), se dictó y publicó la presente medida, y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado

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LA SECRETARIA

Abog AURA ROSA MOLINA FERNÁNDEZ

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