Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 30 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaría Pereira
ProcedimientoMedida De Protección Y Seguridad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

Carúpano, 30 de Octubre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-003478

ASUNTO: RP11-P-2012-003478

RATIFICA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD

Celebrado como ha sido en el día: 29 de Octubre de 2012, la Audiencia Especial, a los fines de confirmación de las Medidas de Protección y Seguridad, establecido en el artículo 87, numerales 5°, 6° y 13 de la ley Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V.; en el presente asunto, seguido en contra del ciudadano: L.Z.R.R., por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionados en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el derecho a la Mujer a una V.l.d.V., en perjuicio de la victima: M.D.V.R.. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. R.P., y el Defensor Publico Penal Abg. Siolis Crespo, el imputado L.Z.R.R. y la victima M.d.V.R.. En estado, la ciudadana Juez procedió a imponer a las partes con respecto al motivo de la presente audiencia especial.

DEL FISCAL:

Acto seguido se le otorga la palabra con posterioridad a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Ratifico la solicitud presentada en fecha 31-06-2012 por ante éste Tribunal, en virtud de lo planteado por la víctima, por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionad en el articulo 39 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.v., en perjuicio de la victima: M.D.V.R., razón por la cual pido al Tribunal sea escuchada la víctima y posteriormente proceda a ratificar las Medidas de Protección y Seguridad, de conformidad con lo establecido en el artículo 87, numerales 5°, 6° y 13° de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V.; es todo.

DE LA VICTIMA:

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la víctima: M.D.V.R., venezolana, de 39 de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.441.989, plenamente identificada en autos; quien expone: “Yo lo que quiero es que mi hermano no salga de la casa, pero si deseo que se solucione esta situación. Es todo.

DEL IMPUTADO:

Acto seguido, la ciudadana Juez procede a imponer al imputado del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tras lo cual se identificó como L.Z.R.R., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.879.307, de estado civil casado, de 46 años de edad, funcionario policial activo, y de este domicilio en: Calle San Rafael, casa N° 06, Municipio Bermúdez, del estado sucre, quien manifestó: En ningún momento yo no la he ofendido de ninguna forma, solo le exigí hace como seis años que su esposo tenia que abandonar la casa por su mala conducta, ya que esa casa es mía, y a ese señor lo acusaron como estafado, y prueba de ello una hermana mía fue estafada por la cantidad de nueve millones de bolívares, fue lo que me motivo al desalojo del señor de la casa, es todo.

DE LA DEFENSA:

Seguidamente se le cede la palabra a la defensa, quien expone: Oído lo manifestado por la victima es evidente que mi representado no esta incurso en delito alguno toda vez que no se desprende de las actas algún informe psicológico, ni la declaración de algún testigo que pueda dar fe de que mi representado le haya causado alguna lesiones o violencia física o psicológica, y que en todo caso configure el tipo penal atribuido, tanto es así que de la misma declaración de la victima se desprende que no quiere que salga de la casa circunstancia esta que pone entre dicho su denuncia toda vez que no se puede tocar en esta sala puntos propios de otra competencia o de otros tribunales que le compete en materia penal, razón por la cual solicito se deje sin efecto la solicitud hecha por la representación fiscal visto que no se puede ratificar una medidas cuanto no existe delito alguno si fuese cierto que mi representado hubiera incurrido en ese delito no estuviera pidiendo ella que saliera de la casa. Solicito copias del acta levantada el día de hoy. Es todo.

DEL TRIBUNAL:

“Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Especial, donde el representante del Ministerio Público solicita al Tribunal la confirmación de las Medidas de Protección y Seguridad, establecidas en el artículo 87, numerales 5°, 6°, y 13 de la ley Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V.; oído lo manifestado en esta sala por la víctima, lo manifestado por el imputado de autos y escuchado los argumentos de la defensa Publica; éste Tribunal Primero de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., ratifica las Medidas de Protección solicitadas por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 87, numerales 5°, 6° y 13 de la precitada ley. En tal sentido: PRIMERO: Se prohíbe al ciudadano: L.Z.R.R., acercarse al lugar de trabajo o estudio de la víctima, o mantener trato directo con ella Y SEGUNDO: Se prohíbe al ciudadano L.Z.R., realizar actos de persecución, intimidación o acoso, así como realizar actos de agresión física o verbal en contra de la víctima. TERCERO: Se prohíbe al ciudadano L.Z.R., amenazar, física, verbal psicológica y sexualmente a la victima, así mismo, fomentar alternativa de soluciones a los conflictos que presente; por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionad en el articulo 39 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.v., en perjuicio de la victima: M.D.V.R.. Y así se decide.-

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RATIFICA las Medidas de Protección y Seguridad solicitadas por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 87, numerales 5°, 6° y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V.. En tal sentido: PRIMERO: Se prohíbe al ciudadano: L.Z.R.R., acercarse al lugar de trabajo o estudio de la víctima, o mantener trato directo con ella Y SEGUNDO: Se prohíbe al ciudadano: L.Z.R.R., realizar actos de persecución, intimidación o acoso, así como realizar actos de agresión física o verbal en contra de la víctima. TERCERO: Se prohíbe al ciudadano: L.Z.R.R., amenazar, física, verbal psicológica y sexualmente a la victima, así mismo, fomentar alternativa de soluciones a los conflictos que presente; por la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica, previsto y sancionados en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el derecho a la Mujer a una V.l.d.V., en perjuicio de la victima: M.D.V.R.. Remítase la presente causa a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en su debida oportunidad. Quedan notificados los presentes. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Es todo, terminó, se leyó, y conformes firman.-.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. MARÍA PEREIRA EL SECRETARIO JUDICIAL

ABG. P.R.

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