Decisión nº 104 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 24 de Abril de 2006

Fecha de Resolución24 de Abril de 2006
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteElizabeth Markarian Chami
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL N° 4

Maracaibo, 24 de Abril de 2006

196º y 147º

Recibida la anterior solicitud de medidas con ocasión del juicio iniciado el día 24 de Abril de 2006, por la ciudadana L.C.C.C. en contra del ciudadano R.A.G.P., en relación con las niñas M.P. y M.F.G.C.. Désele entrada y fórmese Pieza de medida otorgándole la misma numeración de la pieza principal Nº 08761. En consecuencia a fin de asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaría, tal como lo dispone el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el 521 literal “a” ejusden, y tomando en consideración que en actas no reposa la constancia de la capacidad económica del demandado , necesaria para calcular el monto de la pensión alimenticia mensual en salarios mínimos , tal y como lo establece el articulo 369 ejusdem. Se ordena retener: A) el treinta por ciento (30%) mensual del sueldo que devenga el reclamado de autos quien labora como PERSONAL ADMINISTRATIVO ORDINARIO DE LUZ al servicio de la UNIVERSIDAD DEL ZULIA, para satisfacer las pensiones alimenticias de las niñas de autos, B) El treinta por ciento (30%) anual de las utilidades o remuneración especial de fin de año que le correspondan al demandado para satisfacer las necesidades materiales y espirituales en la época de Navidad. C) El treinta por ciento (30%) anual del Bono Vacacional, horas extras, antigüedad, compensación salarial, retroactivos, que le pueda corresponder al demandado en autos. D) En el caso de que el ciudadano demandado goce de los beneficios de primas por hijos, útiles escolares y juguetes retener el CIEN POR CIENTO (100%) de tales conceptos que le puedan corresponder a las niñas de autos, . En relación a la medida de embargo solicitada sobre la Cesta Ticket este Juzgado cita: En la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, el beneficio de la Cesta Ticket, está orientado a garantizar al Trabajador mejores condiciones de vida, salud y prevención de enfermedades, con el objeto de lograr la mayor productividad, lo cual se desprende del artículo 1º del texto legal antes mencionado. Por otra parte en el artículo 5 de la misma Ley establece que este beneficio no está incluido dentro del concepto salario, salvo que en las convenciones colectivas o contratos individuales de trabajo así estipule lo contrario. En tal sentido el derecho de los niños y adolescente a recibir alimentos de sus padres tiene prioridad absoluta sobre otros derechos; sin embargo al igual que el derecho de alimentación del padre trabajador, ambos tocan la esfera de los derechos humanos, toda vez, que la alimentación es una necesidad elemental de todo ser humano. El beneficio de Cesta Ticket, garantiza al trabajador que pueda contar con la alimentación mínima para mejorar sus condiciones de vida y salud, necesarias para el desempeño de sus labores, que se revierten en beneficio para sus hijos, pues lo posibilitan al mayor rendimiento y productividad laboral y les permite asegurar la manutención de sus hijos. Por las razones antes expuestas este Tribunal debe excluir de las retenciones ordenadas para asegurar los alimentos de la adolescente de autos, el beneficio de la Cesta Ticket. ASÍ SE DECIDE. E) El cincuenta por ciento (50%) de las Prestaciones Sociales. Fideicomiso y caja de ahorros., que le puedan corresponder al reclamado de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral. Las cantidades a retener en los conceptos establecidos en los literales “A”, “B”, “C” y “D” deberán ser entregados directamente a la reclamante de autos o remitirla en cheque de gerencia a este Juzgado y las retenidas en el literal “E” en Cheque de gerencia a nombre del TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. SALA DE JUICIO JUEZ UNIPERSONAL Nº 4. Asimismo se ordena solicitar información sobre el sueldo básico, bono vacacional, primas por hijos o cualquier otro beneficio que perciba anual o mensualmente el reclamado de autos. E indicar de manera detallada las deducciones que recaen sobre el sueldo del referido demandado. Para la ejecución de las medidas antes mencionadas conforme a lo previsto en el articulo 179 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se comisiona suficientemente al JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, SAN FRANCISCO, J.E.L., MARA, PAEZ Y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a quien se ordena librar Despacho de comisión y ofíciese.---------------------------

La Juez Unipersonal Nº 4.

Dra. E.M.C.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABOG. L.Z.G.

En esta misma fecha se oficio bajo el N° 06-1463 y se registró la sentencia interlocutoria N° 104.

EMCH/maa.

EXP. N° 08761

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