Decisión de Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 1 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteEdhalis Naranjo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, primero (1) de octubre de 2012

202 º y 153º

Exp. Nº AP21-L-2012-001501

PARTE ACTORA: LINSIS SCARLIS TELLERÍA DÍAZ, titular de la cedula de identidad V-17.441.498.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.M.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 50.487.

PARTE DEMANDADA: C.A. RUMBOS (RADIO RUMBOS), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de enero de 1949, bajo el número 94, tomo 5-C.

APODERADO JUDICIAL DE LAS DEMANDADAS: D.N.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.005.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

CAPITULO I

Antecedentes Procesales

Se inició el presente juicio en virtud de la demanda interpuesta por la ciudadana Linsis Tellería Díaz contra C.A. Rumbos (Radio Rumbos) por concepto de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en fecha 23 de abril de 2012, siendo admitida por auto de fecha 25 de abril del mismo año por el Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 18 de mayo de 2012, tuvo lugar la celebración la audiencia preliminar ante el Juzgado Décimo Octavo (18°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, siendo su última prolongación en fecha 20 de junio de 2012, ordenándose la incorporación de las pruebas promovidas por la parte actora y enviándose el expediente a los Tribunales de Juicio, correspondiéndole por distribución la presente causa a este Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.

En fecha 06 de julio de 2012, este Tribunal dio por recibida la presente causa; en fecha 13 de julio de 2012, admitió las pruebas promovidas por las partes, fijándose la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día lunes 24 de septiembre de 2012, a las 2:00 pm.

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio, en fecha 24 de septiembre de 2012, a las 2:00 pm., este Tribunal dejó constancia mediante acta de la comparecencia del apoderado judicial de la parte actora y de la parte demandada, procediendo entonces a la celebración de la audiencia de juicio, y dictándose el dispositivo de ley.

Ahora bien, estando dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley adjetiva laboral, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

CAPÍTULO II

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

A los fines de decidir la presente acción por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, este Tribunal examinará tanto los alegatos de las partes contenidos en el escrito libelar y en la contestación, como los expuestos en la audiencia oral de juicio, en los términos siguientes:

La parte actora en su libelo adujo: Que fue contratada por la sociedad mercantil C.A. Rumbos (Radio Rumbos), en el cargo de Redactora, por un contrato de trabajo a tiempo indeterminado, que empezó a tener vigencia en fecha 26 de abril de 2009 hasta el 27 de mayo de 2011, fecha en la que fue despedida por el ciudadano Euzory Bello en su carácter de Gerente General; que su jornada de trabajo era de lunes a viernes y un fin de semana al mes, en el horario comprendido de 5:30 a.m. a 12:30 p.m.; que al momento del despido, estaba amparada por el decreto presidencial 7.914 de fecha 16 diciembre de 2010; que en fecha 30 de mayo de 2011, solicitó por ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, que fuera restituida a su puesto de trabajo en las mismas condiciones, igualmente solicito el pago de 7 meses de cesta tickets; que en fecha 31 de mayo de 2011 la Inspectoría del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, admitió la solicitud del procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, con el N° de expediente 027-2011-01-01811; que en fecha 18 de julio de 2011 se da por notificada a la empresa; que en fecha 19 de julio de 2011 se levanta acta en que no comparece la parte accionada; que en fecha 25 de julio de 2011, fue el acto de contestación, al cual compareció solo la accionante y no compareció la accionada; que en fecha 07 de noviembre de 2011 la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas dictó la P.A. N°00871-11 en la que declaró con lugar el Reenganche y Pago de Salarios Caídos; que en fecha 12 de enero la empresa se da por notificada de la p.a.; que en fecha 19 de enero de 2011, la Sala de Fuero Sindical levantó acta dejando constancia del incumplimiento de la providencia N° 871/2011 de fecha 07/11/2011, por lo que solicitó el procedimiento sancionatorio; que la empresa quedó confesa al no comparecer al acto de contestación; que su último salario mensual fue la cantidad de Bs. 1.600,00; y que el último sueldo diario integral fue de Bs. 61,33; que siendo su antigüedad de 2 años, 8 meses y 23 días, acumuló 147 días de antigüedad, por la cantidad de Bs. 9.8267,07 y por antigüedad no abonada 25 días por la cantidad de 1.533,33; que por concepto de vacaciones no disfrutadas y bono vacacional 2010 con base a 15 + 7 días por el salario devengado al momento de la persistencia en el despido, 19 de enero de 2012, le corresponden Bs. 800,00 con base al último salario de Bs. 53,33 diarios; que por concepto de vacaciones no disfrutadas y bono vacacional 2011 con base a 16 + 8 días por el salario devengado al momento de la persistencia en el despido, 19 de enero de 2012, le corresponden Bs. 853,33 con base al último salario de Bs. 53,33 diarios; por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionados 2012 por 11,33 + 6 días la cantidad de Bs. 924,44; que la empresa pagaba por concepto de utilidades 45 días, por lo que para el 2009 reclamó la suma Bs. 1.300,13, para 2010 la cantidad de Bs. 2.646,93, para 2011 la cantidad de Bs. 2.494,19; por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso por 60 días la cantidad de Bs. 3.680,00; por concepto de indemnización sustitutiva de antigüedad por 90 días la cantidad de Bs. 5.520,00; por concepto salarios caídos desde el 27/05/2011 al 19/01/2012, 232 días por la cantidad de Bs. 12.373,33 con base a un salario diario de Bs. 53,33; por concepto de beneficio de alimentación (cesta tickets) del 30/11/2010 al 30/01/2011: 69 días por la cantidad de Bs. 1.121,25; por concepto de cesta tickets desde el 30/11/2010 al 30/01/2011; 257 días por la cantidad de Bs. 4.883,00; por el decreto N° 7914 del 16/12/10 de inamovilidad laboral desde el 20/01/2012 al 30/04/2012, 102 días con base al salario diario de Bs. 53,33 por B. 5.440,00, del 30/05/2012 al 30/08/2012, 120 días con base al salario diario de Bs. 59,35 por Bs. 7.122,00, del 30/09/2012 al 30/12/2012, 120 días con base al salario diario de Bs. 68,25 por la cantidad de Bs. 8.190,00; así mismo, reclamó los intereses sobre prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 1.983,04, así como los intereses moratorios y la corrección monetaria.

La representación judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación de la demanda: Alegó que ciertamente la empresa asistió el 19 de enero del presente año a la Sala de Fuero sindical de la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, donde tuvo lugar el acto de Reenganche y Pago de Salarios Caídos según providencia N° 00871-11 de fecha 07 de noviembre de 2011, en ese acto la empresa acató la providencia y solicitó a la ciudadana, se incorporara a su trabajo al día siguiente, es decir, en fecha 20 de enero del presente año; que la actora dejó de asistir al trabajo desde esa fecha hasta el presente, lo que indica claramente que renunció a su reenganche, no obstante la empresa solicitó la calificación de falta por ante la Inspectoría del Trabajo, por haber incurrido en la violación del artículo 102, inciso f de la Ley Orgánica del Trabajo; que la actora solicitó el pago de prestaciones totalmente equivocadas, ya que comenzó el 26 de abril de 2009 y terminó el 19 de enero de 2012, fecha en la que se reincorporó a sus labores habituales y dejó de asistir; que las prestaciones sociales a las que tiene derecho son: por concepto de antigüedad acumulada Bs. 8.301,72; por concepto de intereses sobre prestaciones la cantidad de Bs. 1.839,80; por concepto de indemnización del preaviso artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 3.528,89; por concepto de indemnización por antigüedad artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 5.293,33; por concepto de complemento artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 800,00; por vacaciones vencidas 2009/2010 la cantidad de Bs. 800,00; bono vacacional 2009/2010 la cantidad de Bs. 373,33; vacaciones 2010/2011 la cantidad de Bs. 853,33; bono vacacional 2010/2012 Bs. 426,67; vacaciones fraccionadas 2011/2012 la cantidad de Bs. 604,44; bono vacacional fraccionado 2011/2012 la cantidad de Bs. 320,00; utilidades año 2012 la cantidad de Bs. 1.600,00; utilidades año 2011 la cantidad de Bs. 1.600,00; salarios cados 01 de junio de 2011 a diciembre de 2011 la cantidad de Bs. 11.200,00; salarios caídos desde el 01 al 19 de enero de 2012 a Bs. 1.013,27; cesta ticket diciembre 2010 al 19 de enero de 2012 la cantidad de Bs. 5.657,75, todo por un total a liquidar de Bs. 44.196,54. Por último, alegó que se ordenó su reenganche y ella dejó de asistir al trabajo, por lo que no ha sido despedida, como consta en acta de ejecución voluntaria del 19 de enero de 2012.

De los alegatos efectuados por la parte actora en la audiencia oral de juicio: Alegó como punto previo la confesión de la parte demandada, ya que en la contestación de la demanda no se observan los hechos negados; alegó que reclama Prestaciones Sociales por cuanto la ciudadana fue despedida en forma injustificada, debido a que se le entregó una carta de renuncia, teniendo una antigüedad 2 años y 8 meses laborando para la empresa, ingresando en fecha 27 de abril de 2009 hasta el 27 de mayo de 2011, y la verdadera fecha de retiro es el 19 de enero, donde la empresa persiste en el despido por cuanto fue un acto unilateral de la empresa en donde no estaba presente la trabajadora; que la empresa incumplió con la p.a. por cuanto no pagó los salarios caídos; motivos por los cuales demandó el pago de sus prestaciones sociales debido al despido injustificado, correspondiente a su antigüedad, bono vacacional, utilidades, todos los conceptos por su prestaciones sociales, reclamando todos los beneficios hasta el 19 de enero de 2012 y la inamovilidad laboral hasta el 31/12/2012.

De los alegatos efectuados por la parte demandada en la audiencia oral de juicio: Alegó que la ciudadana dejó de trabajar el 20 de enero de 2012, y a partir de ese momento ella ya no laboraba para la empresa; que la actora trabajó desde el 26/04/209 hasta el 19/01/2012, no presentándose más al trabajo, se le están cancelando sus prestaciones sociales tal y como lo establece la Ley por despido injustificado.

CAPITULO III

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación, de igual forma, en concordancia con la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga de demostrar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar lo pretendido por el demandante. En cuanto a la distribución de la carga de la prueba, cuando en la contestación de la demanda, el demandando haya admitido la prestación de un servicio personal dándole un carácter distinto al laboral, éste tendrá la carga de probar la naturaleza de la relación que lo vinculó con el trabajador.

Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual el Tribunal hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Así pues, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada presente la contestación a la demanda, en atención a la sentencia número 592, del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Social, de fecha 22 de marzo de 2007, que establece:

… la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado…

Entonces, si el demandado niega la prestación del servicio personal le corresponde al trabajador la carga de la prueba, si por el contrario el demandado no niega la prestación de servicio personal si no que evidentemente la admite pero le da una naturaleza o calificación distinta a la laboral le corresponde al demandado la carga de la prueba de demostrar una naturaleza distinta a la laboral (presunción iuris tantum artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

En tal sentido, en el caso bajo estudio, se observó tanto de los alegatos efectuados tanto en el libelo como en la contestación y del debate de alegatos efectuado en la audiencia oral de juicio, que la demandada en principio reconoce la vinculación laboral entre las partes, reconoce la fecha de ingreso 26/04/2009; reconoce la fecha de terminación de la relación de trabajo: 19/01/2012; reconoce el último salario de Bs. 1.600,00; que en fecha 19/01/2012 hubo un acto ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas con motivo al procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caído interpuesto por la accionante; reconoce que las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; y que los beneficios deben ser calculados hasta el 19/01/2012; por lo que éstos hechos se entienden como fuera de la controversia. Así se establece.

No obstante lo anterior, se observa que la actora demanda por concepto de inamovilidad laboral, los salarios comprendidos desde el 20/01/2012 hasta el 31/12/2012, por lo que en tal sentido, este resulta ser el hecho controvertido, tal y como lo manifestaron ambas partes en la audiencia oral y pública de juicio. Así se establece.

En tal sentido, a los fines de decidir sobre lo anteriormente analizado, debe este Tribunal entrar a analizar las pruebas cursantes en autos:

CAPITULO IV

DEL ANÁLISIS PROBATORIO

De seguidas, pasa este Tribunal a efectuar el análisis probatorio:

Pruebas de la Parte Actora:

  1. Prueba instrumental:

    A).- Cursan en los folios 47 al 77 del expediente, copia certificada del expediente N° 027-2011-01-01811 llevado ante la Sala de Fuero Sindica de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, las cuales no fueron impugnadas en forma alguna por la demandada, motivos por los cuales se les otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de las mismas el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesto por la ciudadana Linsis Scarlis Tellería, y específicamente del folio 59, que la empresa accionada acudió ante la Sala de Fuero Sindical de dicha Inspectoría, en la oportunidad fijada para el acto de reenganche y pago de salarios caídos según p.a. N° 00871/11 de fecha 07/11/2012, y manifestó que “Mi representada acata la providencia de esta Inspectoría y reengancha a partir del día de mañana 20 de enero de 2012 a la trabajadora Linsis Tellería en el horario que ella tenía antes de ser despedida en cuanto al pago del salario caído no puede hacerse en este acto en virtud de que mi representada tiene serias dificultades de liquidez por esa razón el pago se hará en forma oportuna, (…)”. Así se establece.

    B).- Cursan en los folios 78 y 79 del expediente, copia certificada del expediente N° 027-2011-03-0 llevado ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, las cuales no fueron impugnadas en forma alguna por la demandada, motivos por los cuales se les otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante de la misma solo se desprende la reclamación por 7 meses de cesta tickets, lo cual no resulta vinculante a los fines de decidir la presente controversia. Así se establece.

    C).- Cursa en el folio 80 del expediente, original de carta de despido de fecha 27 de mayo de 2011, emitida por la sociedad mercantil C.A. Rumbos (Radio Rumbos) y dirigida a la ciudadana Linsis Telleria Díaz, la cual no fue impugnada en forma alguna por la demandada, motivo por el cual se le otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose que en fecha 27/05/2011 la trabajadora fue despedida por estar incursa en las causales de despido “a” e “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

    D).- Cursa en el folio 81 del expediente, original de comprobante de solicitud de prestación dineraria por pérdida involuntaria del empleo ante el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social – Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 20 de julio de 2011, la cual si bien no fue impugnada por la demandada, la misma no aporta elementos que coadyuven a dilucidar la presente controversia, por lo que se desecha. Así se establece.

    E).- Cursan en los folios 82 al 100 del expediente, originales y copias de recibos de pagos, emitidos por la sociedad mercantil C.A. Rumbos (Radio Rumbos) a nombre de la ciudadana Linsis Telleria Díaz, los cuales no fueron impugnados en forma alguna por la demandada, motivos por los cuales se les otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de los pagos quincenales en fechas 30/06/2009 y 15/07/2009 por la cantidad de Bs. 439,56 quincenal; en fecha 15/08/2009 la cantidad de Bs. 512,10; en fecha 15/09/2009 la cantidad de Bs. 580,24; en fecha 15/12/2009 y 31/12/2009 la cantidad de Bs. 615,83; en fecha 15/01/2010, 28/02/2010, 15/07/2010, 15/09/2010 y 15/03/2011 la cantidad de Bs. 757,95; en fecha 31/01/2010 la cantidad de Bs. 882,31; en fecha 15/03/2010 y 31/05/2010 la cantidad de Bs. 749,64; en fecha 15/05/2010 la cantidad de Bs. 947,43; en fecha 15/06/2010, 30/06/2010 y 30/07/2010 la cantidad de Bs. 929,37 y en fecha 30/08/2010 la cantidad de Bs. 921,06. Así se establece.

  2. Prueba de Exhibición:

    Solicitó que la demandada exhibiera los recibos de pago desde la segunda quincena de abril de 2009 hasta la segunda quincena de mayo de 2011, los contratos de trabajo, libros de vacaciones desde el año 2009 al año 2011, la voluntad dada por el trabajador por escrito para autorizar el depósito de antigüedad mensual en un fideicomiso o en un fondo de prestaciones de antigüedad y el informe anual donde se acredite el abono mensual de la antigüedad, la solicitud de calificación de falta con la respectiva autorización de la Inspectoría del Trabajo, la certificación de inscripción en el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES).

    La demandada, señaló que no exhibía tales documentos por cuanto no los tenía en su poder. Ahora bien, por cuanto de autos se evidencia que la parte actora aportó copias de algunos de los recibos de pagos solicitados a exhibir, el contenido se tiene como cierto, desprendiéndose de ellos los montos recibidos por la actora por concepto de salario, como fue discriminado con anterioridad de las pruebas documentales; con relación al resto de los documentos solicitados a exhibir, no se evidencia que la parte actora haya aportado los datos ni haya consignado copia de los mismos, por lo que no hay elementos que desprender de ello. Así se establece.

  3. Prueba de Informes:

    Solicitó la prueba de informes a la Inspectoría del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), Ministerio del Poder Popular Para el Trabajo y Seguridad Social, Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), cuyas resultas no cursan en el expediente; no obstante, la parte promovente en la audiencia oral de juicio, desistió de las mismas, motivos por los cuales no hay materia probatoria que a.A.s.e..

    Pruebas de la Parte Demandada:

  4. Prueba instrumental:

    A).- Cursan en los folios 103 al 117 del expediente, copia simple documento constitutivo estatutario, acta de asamblea extraordinaria de accionistas, RIF y NIL de la empresa accionada, los cuales si bien no fueron impugnados en forma alguna por la actora, los mismos no aportan elementos que coadyuven a dilucidar la presente controversia, por lo que son desechados. Así se establece.

    B).- Cursa en el folio 118 del expediente, copia simple de acta levantada ante la sala de fuero sindical de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas en fecha 19/01/2012, la cual es del mismo tenor de la valorada con anterioridad en las pruebas documentales de la actora, por lo que se da por reproducida su motivación. Así se establece.

    C).- Cursan en los folios 119 y 120 del expediente, copia simple de escrito de solicitud de falta interpuesto por la demandada ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, el cual fue impugnado por la actora por ser copia simple, no evidenciándose de autos su certeza, por lo cual al mismo no se le otorga valor probatorio. Así se establece.

    D).- Cursan en los folios 121 al 123, copia simple de liquidación de prestaciones sociales, emitidas por la sociedad mercantil C.A. Rumbos (Radio Rumbos), a nombre de la demandante, las cuales fueron impugnadas por la actora por ser copia simple, no evidenciándose de autos la certeza de ellas, por lo cual no se les otorga valor probatorio. Así se establece.

  5. Prueba de informe:

    Solicitó la prueba de informes a la empresa TVES, cuyas resultas constan en el folio 153. De dicho informes, se desprende que la ciudadana Linsis Scarlis Telleria Díaz prestó sus servicios personales para la Fundación Televisora Venezolana Social (TEVES), como evaluador fílmico III, adscrito a la dirección de adquisiciones desde el 02 de agosto de 2011 hasta el 23 de abril de 2012, a los fines de realizar una suplencia por las vacaciones del ciudadano G.P. y del periodo pre y post natal de la ciudadana N.G., y que en fecha 14 de abril de 2012 la demandante renunció a la suplencia que venía realizando. Así se establece.

    CAPITULO V

    DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Se observa que es un hecho admitido por ambas partes, que la relación de trabajo culminó el 19/01/2012, por lo que debe entenderse que la parte actora al instaurar un procedimiento judicial, renunció a su derecho de reincorporación, y es dicha fecha alegada, la que debe tenerse como fecha cierta de finalización de la relación de trabajo. Así se establece.

    Por otro lado, se observa que la demandada, aún y cuando niega un despido, admite y reconoce que adeuda a la demandante las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, computadas hasta esa fecha 19/01/2012, por lo que en consecuencia, tampoco existe controversia al respecto. Así se establece.

    Ahora bien, se observa que la controversia se centra en determinar la procedencia en derecho o no de las cantidades demandadas por concepto de inamovilidad laboral (decreto 7.914 del 16/10/2010) durante el periodo comprendido del 20/01/2012 al 31/12/2012.

    En tal sentido, tal como fue establecido con anterioridad, al haber optado la parte demandante por acudir a los Tribunales del Trabajo, instaurando un juicio por cobro de Prestaciones Sociales, renunció a su derecho de reincorporación, por lo que en consecuencia, a todas luces resulta improcedente el reclamo de cantidad alguna por concepto de inamovilidad laboral (decreto 7.914 del 16/10/2010), posterior a la fecha de finalización de la relación de trabajo, razón por la cual se recalca que es la fecha anteriormente establecida, 19/01/2012, admitida por ambas partes, la que se toma como fecha definitiva de extinción de la relación de trabajo. Así se decide.

    Decido lo anterior, es menester entrar a a.l.p.d. los conceptos reclamados y derivados de la finalización de la relación de trabajo y los salarios a tomar en cuenta para sus cálculos:

    Con relación al salario normal, se observa que la demandada admitió como cierto el último salario devengado por el actor de Bs. 1.600,00, pero nada dijo en cuanto a los salarios históricos alegados por el actor en los anexos de su libelo, los cuales coinciden con los recibos de pago de salario consignados a los autos y valorados con anterioridad, por lo que en consecuencia, son éstos los salarios históricos que deberán ser tomados en cuenta a los fines del cálculos de las Prestaciones Sociales y demás beneficios que en derecho correspondan a la trabajadora demandante, es decir, para el 30/04/2009 al 31/07/2009 Bs. 879,30 mensuales, del 31/08/2009 al 30/09/2009 Bs. 1.160,38 mensuales, del 31/10/2009 al 31/12/2009 Bs. 1.300,00 mensuales y del 31/01/2010 al 19/01/2012 Bs. 1.600,00 mensuales. Así se decide.

    Ahora bien, decidido lo anterior, es menester establecer el salario integral con el cual deben ser honrados los conceptos laborales que correspondan:

    El salario integral, deberá estar compuesto por el salario normal, más la alícuota del bono vacacional con base a 7 días para el primer año de servicios, 8 para el segundo año, 9 para la fracción del último año de servicios, más la alícuota de las utilidades con base a 45 días anuales, ya que la demandada no negó tal hecho. Así se establece.

    Decidido lo anterior, se consideran procedentes los siguientes conceptos demandados por el actor en su libelo con base a los siguientes parámetros:

    Con relación a la reclamación por concepto de bono de alimentación o cesta ticket, reclamó el actor 326 días por jornada laborada desde el mes de noviembre de 2010 hasta el 19 de enero de 2012, fecha en la cual la demandada compareció a la Inspectoría del Trabajo al acto voluntario del reenganche, no verificándose de autos que la demandada ha cumplido con el pago de dicho beneficio desde el mes de noviembre de 2010 hasta el 27/05/2011 fecha ésta admitida como fecha del ilegal despido, por lo que se ordena su cancelación por dicho periodo, pues es éste periodo el que se corresponde con el periodo de servicios efectivamente prestado, con base al 0,25 valor de la unidad tributaria vigente para el momento que se verifique el cumplimiento, por cada jornada trabajada desde el 1° de noviembre de 2010 al 27 de mayo de 2011, para lo cual se ordena practicar una experticia complementaria del fallo a ser practicada por un solo experto contable, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada para que calcule los días y cantidades que en efecto corresponden a la demandante con base a los parámetros anteriormente establecidos, y en atención de lo previsto en el artículo 34 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras. Así se decide.

    En relación a la prestación de antigüedad y sus intereses (artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo –G.O. N° 5.152 Extr. Del 19/06/1977- aplicable para la fecha de finalización de la relación de trabajo): Con vista a la fecha de ingreso y egreso establecidas, esto es, el 26/04/2009 al 19/01/2012, le corresponden 45 días para el primer año de servicios, 60 días para el segundo año más 2 días adicionales, 60 días para más 4 días adicionales para la fracción de 8 meses y 23 días del último año de servicios; con base al salario integral devengado por la trabajadora mes por mes (normal + alícuota bono vacacional + alícuota de utilidades), para lo cual se ordena practicar una Experticia Complementaria del Fallo a ser practicada por un único experto contable cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada, con los salarios históricos establecidos con anterioridad; así mismo, deberá calcular los intereses sobre la prestación de antigüedad, para lo cual el perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período y las pautas legales para cada período capitalizando los intereses. Así se establece.

    De igual forma, el Experto Contable una vez calculado el último salario normal como se ordenó con anterioridad, deberá calcular lo correspondiente al pago de vacaciones vencidas y no disfrutadas y el correspondiente bono vacacional periodos 2010 y 2011, así como las vacaciones y bono vacacional fraccionados 2012, por no verificarse de autos que la demandada haya cancelado dicho concepto: con base a 15 días de vacaciones más 7 días de bono vacacional para el periodo 2010; 16 días de vacaciones más 8 días de bono vacacional para el periodo 2011 y 11,33 días de vacaciones más 6 días de bono vacacional para el periodo fraccionado 2012; y de igual forma, dicho Experto Contable una vez calculado el último salario normal como se ordenó con anterioridad, deberá calcular lo correspondiente al pago de utilidades, tomando en cuenta que la parte actora reclamó la fracción del año 2009 y los años 2010 y 2011, por lo que al no haberse verificado de autos que la demandada haya cancelado dicho concepto, el mismo se declara procedente con base a los siguientes parámetros, tomando como base 45 días anuales como ya fue establecido anteriormente: 30 días para el año 2009, 45 días para el año 2010 y 45 días para el año 2011, conforme a las previsiones de los artículos 174, 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable para la fecha de finalización de la relación de trabajo. Así se decide.

    Así mismo, como quiera que fue reconocido por la demandada la procedencia de las indemnizaciones por despido, con motivo a la finalización de la relación de trabajo en fecha 19/01/2012, se ordena la cancelación de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, así: 90 días por indemnización por despido y 60 días por la indemnización sustitutiva de preaviso, con base al último salario integral que determine el experto contable. Así se decide.

    Igualmente, este Tribunal condena a la parte demandada al pago por concepto de intereses de mora sobre los conceptos condenados a pagar, de acuerdo con los lineamientos establecidos en sentencia número 419 de fecha 6 de mayo de 2010, caso Inversiones 5383 C.A., de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la siguiente forma:

    El pago de los intereses de mora, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, desde el momento de la finalización de la relación de trabajo 19/01/2012 hasta la fecha efectiva del pago. Así se establece.

    En cuanto a la corrección monetaria será de la siguiente manera: a) sobre las sumas condenadas a pagar por concepto de prestación de antigüedad y de los intereses generados por dicha prestación previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (09/01/2012) hasta la fecha de publicación de esta sentencia; b) los restantes conceptos, desde la fecha de de notificación de la demandada (30/04/2012) hasta la fecha que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ella, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales y en caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo del pago de la indexación o corrección monetaria de los conceptos condenados, es decir, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización. Así se establece.

    CAPITULO VI

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana Linsis TellerÍa Díaz contra C.A. Rumbos (Radio Rumbos) por concepto de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales derivados de la relación de trabajo, los cuales se especifican en la parte motiva del fallo. SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo no hay expresa condenatoria en costas.

    PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

    Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, al primer (1°) día del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años: 202° y 153°

    LA JUEZ

    Abg. EDHALIS NARANJO

    EL SECRETARIO

    Abg. CARLOS MORENO

    NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

    EL SECRETARIO

    Abg. CARLOS MORENO

    Expediente: AP21-L-2012-001501

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