Decisión de Juzgado Décimo Octavo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 28 de Junio de 2013

Fecha de Resolución28 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Décimo Octavo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteMaría Mercedes Millán Rivero
ProcedimientoImpugnacion De Experticia Complementaria Del Fallo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia de

Sustanciación, Mediación y Ejecución del

Circuito Judicial del Trabajo de la

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintiocho (28) de junio de dos mil trece (2013)

203° y 154°

ASUNTO: AP21-L-2012-001501

PARTE ACTORA: LINSIS SCARLIS TELLERÍA DÍAZ, cédula de identidad N° V-17.441.498.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.M., abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA con el Nº 50.487.

PARTE DEMANDADA: C.A. RUMBOS (RADIO RUMBOS), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 24/01/1949, bajo el N° 94, Tomo 5-C.

MOTIVO: IMPUGNACION DE EXPERTICIA

Se inició la presente incidencia con motivo de la reclamación presentada por el abogado A.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 50.487, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, a la experticia complementaria del fallo consignada en fecha 29 de enero de 2013, por el Licenciado Cosme Parra, experto designado por este Juzgado para realizarla; en la demanda que incoara la ciudadana LINSIS SCARLIS TELLERÍA DÍAZ, contra la empresa C.A. RUMBOS (RADIO RUMBOS), según se evidencia de diligencia presentada el 05 de febrero de 2013, mediante la cual estando dentro de la oportunidad procesal reclama de la misma.

Por auto dictado en fecha 21 de febrero de 2013, este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en uso de la facultad que concede el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en acatamiento a la decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº 03-0247 en la que se estableció: “… la interpretación que la sala Constitucional hace del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, pone en evidencia que en caso de reclamo la designación de dos peritos no es exactamente para la realización de una nueva experticia, sino para opinar y decidir conjuntamente con el juez sobre lo reclamado… así la resolución judicial corresponde al juez con la ayuda de los expertos, es la revisión de la experticia por lo excesivo o mínimo de la estimación, o por violación a los límites del fallo…”, y en virtud de la impugnación planteada se designaron a los expertos contables Licenciados GILDA GARCÉS y FRANCISCO VILLEGAS, cédulas de identidad Nºs V-6.331.003 y V-616.176, la primera inscrita en el Colegio de Contadores Públicos del Estado Miranda con el Nº 34.034, y el segundo inscrito en el Colegio de Economistas del Distrito Capital y Estado Miranda con el Nº 1.291; a los fines de brindar asesoramiento a la Juez para decidir con respecto a la reclamación presentada. Los mismos fueron notificados el 12 de marzo de 2013, según se evidencia de diligencias consignadas por el alguacil encargado de practicarlas, y éstos aceptaron y prestaron el juramento de ley el día 13 del mismo mes y año.

Se fijaron cuatro (04) reuniones con los expertos designados, quienes acudieron al Despacho los días 18 de abril, 24 de mayo, 12 y 20 de junio de 2013, levantándose por cada reunión acta respectiva, dejándose constancia de su comparecencia, a los fines de escuchar sus opiniones sobre el reclamo formulado.

En fecha 20 de junio del año en curso, en el acta que a tal efecto se levantó, esta Juzgadora consideró estar lo suficientemente asesorada para decidir la incidencia planteada en la presente causa, en el lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a la misma, a los fines de la publicación del fallo.

Ahora bien, encontrándose este Juzgado en la oportunidad para decidirla, se efectúan las siguientes consideraciones:

Este Juzgado, en virtud de la reclamación realizada por la representación judicial de la parte actora, a la experticia complementaria del fallo presentada por el Licenciado C.P., en fecha 29 de enero de 2013, consideró necesario revisarla en todo su contenido. En tal sentido inicialmente analizó la sentencia dictada por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 1ero de octubre de 2012, en su parte motiva y observando igualmente que en su parte dispositiva declaró:

(…) Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana Linsis TellerÍa Díaz contra C.A. Rumbos (Radio Rumbos) por concepto de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales derivados de la relación de trabajo, los cuales se especifican en la parte motiva del fallo. SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo no hay expresa condenatoria en costas”.

Por otra parte, es de señalar que el experto contable encargado de la realización de la experticia complementaria del fallo, ciudadano C.P., en fecha 29 de enero de 2013, cumpliendo con lo ordenado por el referido Juzgado presentó el respectivo informe contentivo de los cálculos realizados, señalando que las cantidades y conceptos a ser cancelados a la parte actora eran los siguientes:

CUADRO RESUMEN

MONTO ORDENADO EN EXPERTICIA

Cesta ticket 3.397,50

Antigüedad Art. 108 9.987.16

Intereses sobre prestaciones sociales 1.904,46

Vacaciones 2.257,78

Bono vacacional 1.120,00

Utilidades 6.400,00

Indemnización por despido injustificado 5.520,00

Indemnización sustitutiva del preaviso 3.680,00

Sub-Total a Pagar 34.266,90

Intereses Moratorios 5.005,46

Corrección Monetaria de la prestación de antigüedad 1.080,42

Corrección Monetaria de otros conceptos laborales 1.325,84

TOTAL MONTO A PAGAR Bs. 41.678,62

Experticia complementaria del fallo que fue reclamada por la representación judicial de la parte actora, y en virtud de la misma, este Juzgado con la asesoría de los expertos designados y los datos aportados, examinando los parámetros señalados en la sentencia dictada por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en fecha 1ero de octubre de 2012, y atendiendo al único punto reclamado determinó:

Que la representación judicial de la parte actora impugna el informe pericial “por cuanto el mismo no tomo en cuenta los salarios caídos desde el 27 de mayo de 2011, fecha en la que efectuó el irrito despido hasta el 19 de enero de 2012, fecha en la que culmino la relación laboral, como se evidencia en el cuerpo de la sentencia en su folio 162 y en el Capítulo V, de las consideraciones a decidir, folio 169 y 170, en la que indica lo siguiente: “…improcedente el reclamo de cantidad alguna por concepto de inamovilidad laboral (decreto 7.914 del 16/10/2010), posterior a la fecha de finalización de la relación de trabajo, razón por la cual se recalca que es la fecha anteriormente establecida 19/01/2012, admitida por ambas partes la que se toma como fecha definitiva de extinción de la relación de trabajo. Así se decide…” queriendo decir esto, que se deben tomar en cuenta los salarios caídos anteriores a la fecha de despido, es decir del 27 de mayo de 2011, fecha del irrito despido y el 19 de enero de 2012, fecha de culminación de la relación laboral, obviado por el experto contable en su informe, afectando de esta manera los cálculos de la trabajadora y así sus derechos laborales (…)”.

En cuanto a lo antes aducido, es pertinente destacar que en la referida sentencia proferida por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Laboral, se estableció:

(…) En tal sentido, en el caso bajo estudio, se observó tanto de los alegatos efectuados tanto en el libelo como en la contestación y del debate de alegatos efectuado en la audiencia oral de juicio, que la demandada en principio reconoce la vinculación laboral entre las partes, reconoce la fecha de ingreso 26/04/2009; reconoce la fecha de terminación de la relación de trabajo: 19/01/2012; reconoce el último salario de Bs. 1.600,00; que en fecha 19/01/2012 hubo un acto ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas con motivo al procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caído interpuesto por la accionante; reconoce que las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; y que los beneficios deben ser calculados hasta el 19/01/2012; por lo que éstos hechos se entienden como fuera de la controversia (…)

(…) A).- Cursan en los folios 47 al 77 del expediente, copia certificada del expediente N° 027-2011-01-01811 llevado ante la Sala de Fuero Sindica de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, las cuales no fueron impugnadas en forma alguna por la demandada, motivos por los cuales se les otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de las mismas el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesto por la ciudadana Linsis Scarlis Tellería, y específicamente del folio 59, que la empresa accionada acudió ante la Sala de Fuero Sindical de dicha Inspectoría, en la oportunidad fijada para el acto de reenganche y pago de salarios caídos según providencia administrativa N° 00871/11 de fecha 07/11/2012, y manifestó que “Mi representada acata la providencia de esta Inspectoría y reengancha a partir del día de mañana 20 de enero de 2012 a la trabajadora Linsis Tellería en el horario que ella tenía antes de ser despedida en cuanto al pago del salario caído no puede hacerse en este acto en virtud de que mi representada tiene serias dificultades de liquidez por esa razón el pago se hará en forma oportuna, (…)”. Así se establece. (Resaltado de este Tribunal).

Con respecto al punto reclamado, se evidencia de la lectura detallada del texto transcrito que la empresa demandada C.A. RUMBOS (RADIO RUMBOS), acató la providencia que le ordenó el reenganche de la demandante Linsis Tellería, y en esa misma oportunidad manifestó la imposibilidad de cancelarle el monto correspondiente a los salarios caídos.

No obstante lo anterior, al revisar la experticia complementaria del fallo consignada por el Lic. Cosme Parra, se pudo constatar que en ésta no se calcularon los salarios caídos; se procedió entonces a realizar el cálculo por tal concepto y subsiguientemente a recalcular los intereses de mora y la indexación monetaria, toda vez que el monto condenado sobre el cual recaerán los mismos será objeto de modificación.

Siendo ello así, para determinar los salarios caídos a los que se hizo referencia, se tomó como base el último salario reconocido por las partes, el cual asciende a la suma de Bs. 1.600,00 mensuales, que al dividirlo entre 30 días se obtienen Bs. 53,33 como salario diario.

A partir del salario diario previamente establecido como ya se indicó en la cantidad de Bs. 53,33 diarios, se multiplicó por el número de días de cada uno de los meses para el período comprendido desde el 27 de mayo de 2011 hasta el 19 de enero de 2012, a saber, para el mes de mayo de 2011 se multiplicó por 04 días; para los meses desde junio a diciembre de 2011 se multiplicó por 30 días por cada uno de esos meses, y finalmente para el mes de enero de 2012 se multiplicó por 19 días. Al totalizar el resultado aritmético de las previas multiplicaciones que arrojaron cada uno de los montos de los salarios caídos mensuales, tal como se aprecia en el siguiente cuadro, se obtiene el total de los salarios caídos.

CALCULO DE LOS SALARIOS CAIDOS

DEMANDANTE LINSIS SCARLIS TELLERIA DIAZ

DESDE EL 27 DE MAYO DE 2011

HASTA EL 19 DE ENERO DE 2012

(EXPRESADO EN BOLIVARES)

SALARIO TOTAL

PERIODO SALARIO CAIDO SALARIOS

DESDE HASTA DIARIO DIAS MENSUAL CAIDOS

01/05/2011 31/05/2011 53,33 4 213,33 213,33

01/06/2011 30/06/2011 53,33 30 1.600,00 1.813,33

01/07/2011 31/07/2011 53,33 30 1.600,00 3.413,33

01/08/2011 31/08/2011 53,33 30 1.600,00 5.013,33

01/09/2011 30/09/2011 53,33 30 1.600,00 6.613,33

01/10/2011 31/10/2011 53,33 30 1.600,00 8.213,33

01/11/2011 30/11/2011 53,33 30 1.600,00 9.813,33

01/12/2011 31/12/2011 53,33 30 1.600,00 11.413,33

01/01/2012 31/01/2012 53,33 19 1.013,33 12.426,67

Como efecto de la modificación del monto objeto de cálculo de los intereses de mora producto de la inclusión del concepto de salarios caídos, no tomados en cuenta en la experticia impugnada, se hace necesario efectuar el recálculo del mismo: el cual consiste en multiplicar el monto de la deuda por la tasa de interés mensual para prestaciones sociales, fijada por el Banco Central de Venezuela, y con esa operación aritmética se obtiene el interés de mora generado para cada uno de los meses. Como podrá advertirse del cuadro presentado a continuación, en el mes de enero 2012 se tomó el monto de Bs. 46.635,57 y se multiplicó por la tasa del 1.31% mes, se dividió entre treinta días para obtener el interés diario y luego se multiplicó por 13 días que es la cantidad de días transcurridos desde el 19 de enero al 31 de enero, dando como resultado la cantidad de Bs. 264.73, este procedimiento se realiza para cada uno de los meses siguientes y en la columna de interés acumulado se suma el interés de los meses anteriores con el mes corriente.

CALCULO DE LOS INTERESES DE MORA

DEMANDANTE LINSIS SCARLIS TELLERIA DIAZ

DESDE EL 19 DE ENERO DE 2012 HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2012

(EXPRESADO EN BOLIVARES)

INTERES DE MORA

PERIODO TASA TASA INTERES INTERES

DESDE HASTA MONTO DIAS ANUAL MENSUAL MENSUAL ACUMULADO

01/01/2012 31/01/2012 46,693.57 13 15.70% 1.31% 264.73 264.73

01/02/2012 28/02/2012 46,693.57 30 15.18% 1.27% 590.67 855.40

01/03/2012 31/03/2012 46,693.57 30 14.97% 1.25% 582.50 1,437.90

01/04/2012 30/04/2012 46,693.57 30 15.41% 1.28% 599.62 2,037.53

01/05/2012 31/05/2012 46,693.57 30 15.63% 1.30% 608.18 2,645.71

01/06/2012 30/06/2012 46,693.57 30 15.38% 1.28% 598.46 3,244.17

01/07/2012 31/07/2012 46,693.57 30 15.35% 1.28% 597.29 3,841.45

01/08/2012 31/08/2012 46,693.57 30 15.57% 1.30% 605.85 4,447.30

01/09/2012 30/09/2012 46,693.57 30 15.65% 1.30% 608.96 5,056.26

01/10/2012 31/10/2012 46,693.57 30 15.65% 1.30% 608.96 5,665.23

01/11/2012 30/11/2012 46,693.57 30 15.29% 1.27% 594.95 6,260.18

01/12/2012 31/12/2012 46,693.57 30 15.06% 1.26% 586.00 6,846.18

CALCULO DE LA INDEXACION MONETARIA OTROS CONCEPTOS

DEMANDANTE LINSIS SCARLIS TELLERIA DIAZ

DESDE EL 30 DE ABBRIL DE 2012 HASTA EL 09 DE OCTUBRE DE 2012

(EXPRESADO EN BOLIVARES)

PERIODO MONTO A MONTO A DIAS INDEXACION MONETARIA

INDEXAR INDICES FACTOR SUSPENSIÓN FACTOR

DESDE HASTA INDEXAR ACTUALIZADO FINAL INICIAL TOTAL REC / AP AJUSTE AJUSTADO MENSUAL ACUMULADA

01/04/2012 30/04/2012 34,801.95 34,801.95 277.20000000 275.00000000 0.00800 29 0.00773 0.00027 9.28 9.28

01/05/2012 31/05/2012 34,801.95 34,811.23 281.50000000 277.20000000 0.01551 0.00000 0.01551 540.00 549.28

01/06/2012 30/06/2012 34,801.95 35,351.23 285.50000000 281.50000000 0.01421 0.00000 0.01421 502.33 1,051.61

01/07/2012 31/07/2012 34,801.95 35,853.55 288.40000000 285.50000000 0.01016 0.00000 0.01016 364.19 1,415.79

01/08/2012 31/08/2012 34,801.95 36,217.74 291.50000000 288.40000000 0.01075 15 0.00537 0.00537 194.65 1,610.45

01/09/2012 30/09/2012 34,801.95 36,412.39 296.10000000 291.50000000 0.01578 15 0.00789 0.00789 287.30 1,897.75

01/10/2012 31/10/2012 34,801.95 36,699.69 301.20000000 296.10000000 0.01722 21 0.01206 0.00517 189.63 2,087.38

FUENTE: IPC y INPC emitidos por el B.C.V.

MONTO A CALCULAR INDEXACION

OTROS CONCEPTOS

Cesta Tickets 3.397,50

Vacaciones 2.257,78

Bono Vacacional 1.120,00

Utilidades 6.400,00

Indemnización por despido injustificado 5.520,00

Indemnización sustitutiva de preaviso 3.680,00

Salarios caídos 27-05-2011 al 19-01-2012 12.426,67

Sub - Total 34.801,95

Al agregarle al monto condenado por otros conceptos la cifra obtenida por salarios caídos, se hace necesario recalcular la indexación monetaria, la cual consiste en aplicar la variación del INPC acaecida en cada mes sobre el monto a indexar con su respectiva actualización, esto se obtiene dividiendo el índice final entre el índice inicial multiplicando por 100 y a este resultado se le resta 100 y se divide entre 100, con esta operación aritmética se obtiene el factor total; para obtener el ajuste por efecto de lapsos excluidos dividimos el factor total entre 30 días y se multiplica entre la cantidad de días a excluir, al factor total se le resta el ajuste y se obtiene el factor ajustado, el cual se multiplicará por el monto a indexar actualizado en cada mes y se obtiene como resultado la indexación mensual, este procedimiento se aplica para cada uno de los meses, y al sumar las diferentes indexaciones mensuales obtenidas da como resultado el monto total de la indexación monetaria de otros conceptos.

En consecuencia, revisada como ha sido la experticia complementaria del fallo consignada por el Licenciado Cosme Parra, en fecha 29 de enero de 2013, reclamada por la representación judicial de la parte actora, se establece en cuadro resumen presentado a continuación, los montos a pagar a la parte actora en el presente asunto, siguiendo los parámetros indicados en la sentencia proferida por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en fecha 1ero de octubre de 2012, para un total condenado de cincuenta y seis mil setecientos siete bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 56.707.55).

MONTOS CONDENADOS A PAGAR A LA

DEMANDANTE LINSIS SCARLIS TELLERIA DIAZ

(EXPRESADO EN BOLIVARES)

CONCEPTOS CONDENADOS A PAGAR

Cesta Tickets 3.397,50

Antigüedad Art. 108 9.987,16

Intereses sobre prestaciones sociales 1.904,46

Vacaciones 2.257,78

Bono Vacacional 1.120,00

Utilidades 6.400,00

Indemnización por despido injustificado 5.520,00

Indemnización sustitutiva de preaviso 3.680,00

Salarios caídos 27-05-2011 al 19-01-2012 12.426,67

Sub – Total 46.693,57

Intereses de Mora 6.846,18

Indexación Monetaria Prestación de Antigüedad 1.080,42

Indexación Monetaria Otros Conceptos 2.087,38

TOTAL DEL MONTO CONDENADO A PAGAR 56.707,55

Por las consideraciones expuestas, este Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el reclamo a la experticia complementaria del fallo presentada por la representación judicial de la parte actora. En consecuencia la parte demandada, C.A. RUMBOS (RADIO RUMBOS), deberá cancelar a la parte actora, ciudadana LINSIS SCARLIS TELLERÍA DÍAZ, la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 56.707.55), en virtud de los parámetros establecidos en la sentencia dictada por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en fecha 1ero de octubre de 2012. Y así se decide. No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo. Publíquese, regístrese y déjese copia de la decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de junio de 2013.

La Juez

María Mercedes Millán

El Secretario

Orlando Reinoso

Nota: En esta misma fecha se dictó, publicó y diarizó la presente decisión.

El Secretario

Orlando Reinoso

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