Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 31 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteRoger José Fernandez
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

LOS TEQUES

200º y 151º

EXPEDIENTE: Nº 0044-11

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil “LINTAPLAS, C.A.” debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de enero de 1976, bajo el N° 15, Tomo 3-A-Pro.-

APODERADOJUDICIAL: J.E.M. y O.B.S. Y E.D., venezolana, mayor edad, titulares de la cedula de identidad Nros. 2.087.732, 3.858.717 y 8.682.621, inscrita en el Inpre-abogado bajo los Nros. 9.023, 8.798 y 51.176, respectivamente.-

RECURRIDA: P.A. N° 115-2004, de fecha 02 de abril de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques.-

BENEFICIARIO DE LA P.A.: B.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.206.895.-

APODERADO JUDICIAL DEL BENEFICIARIO DE LA P.A.: No constituyo.-

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON SUSPENSION DE EFECTOS.-

- I -

ANTECEDENTES

En fecha 22 de julio de 2004, el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede Distribuidora dio por recibido en presente Recurso de Nulidad, interpuesto por los abogados J.E.M. y O.B.S., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cedula de identidad Nros. 2.087.732 y 3.858.717, debidamente inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 9.023 y 8.798, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil “LINTAPLAS, C.A.” contra la P.A. Nº 115-2004, de fecha 02 de abril de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, mediante el cual declaró con lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoado por la ciudadana B.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.206.895, contra la recurrente Sociedad Mercantil “LINTAPLAS, C.A.” a quien se ordenó Reenganchar inmediatamente a la mencionada ciudadana en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que poseía para el momento del ilegal despido, así como cancelar los salarios dejados de percibir desde la fecha en que fue despedida 14 de enero de 2004, hasta la efectiva reincorporación de la trabajadora en su puesto de trabajo. Efectuado el sorteo correspondiente resulto asignado al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, quien mediante sentencia de fecha 20 de septiembre de 2004, declina el conocimiento del presente recurso en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a fin de que esta ultima continúe conociendo del mismo, conforme a las competencias y atribuciones que le son propias, quien mediante sentencia de fecha 22 de febrero de 2005, acepta la competencia declinada por el referida Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, admite dicho Recurso de Nulidad, niega la solicitud de suspensión de efectos de la referida P.A. y ordena remitir el expediente al respectivo Juzgado de Sustanciación, a los fines de tramitar el presente Recurso de Nulidad. Del mismo modo esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa, mediante sentencia de fecha 09 de noviembre de 2010, se declara incompetente y ordena remitir el presente expediente a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que sea resuelto el conflicto negativo de competencia planteado. La referida Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 21 de junio de 2011, determino que corresponde a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la competencia para conocer el presente Recurso de Nulidad y ordena remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de la Coordinación de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.-

En fecha 16 de septiembre de 2011, dio por recibido este Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo, previa distribución, el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, quien por auto de fecha 21 de septiembre de 2011, se admitido dicho recurso y de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica del Jurisdicción Contencioso Administrativo y ordeno a la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede Los Teques, para que remitiera a este Órgano Jurisdiccional el expediente administrativos del caso, para lo cual se le concedió diez (10) días hábiles contados a partir del recibo de su notificación. Igualmente se ordenó notificar a la Fiscalía General de la República, la Procuraduría General de la República. Así mismo se ordeno notificar a ciudadana B.P., en carácter de beneficiario de la P.A. objeto del presente Recurso de Nulidad.-

Efectuadas como fueron las notificaciones señaladas, se procedió mediante auto de fecha 04 de mayo de 2011, a fijar la Audiencia de Juicio para el día lunes 28 de mayo de 2011, a las 02:00 p.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En la referida fecha (28-05-2011) se celebró la Audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de las abogadas A.P.R.S., inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nº 63.582, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar 33º Nacional del Ministerio Publico. Igualmente se deja constancia de la incomparecencia de la Procuraduría General de la República y de la ciudadana B.P., en carácter de beneficiario de la P.A. objeto del presente Recurso de Nulidad. Por ultimo se deja constancia de la incomparecencia de la parte Recurrente Sociedad Mercantil “LINTAPLAS, C.A.” ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que se procedió a declarar el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO en el presente Recurso de Nulidad.-

Estando dentro del lapso legal para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este sentenciador procede hacerlo bajo las siguientes consideraciones:

- II -

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE NULIDAD

La Sociedad Mercantil “LINTAPLAS, C.A.” interpone Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la P.A. Nº 115-2004, de fecha 02 de abril de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, mediante el cual declaró con lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoado por la ciudadana B.P., contra la hoy recurrente a quien se ordenó Reenganchar inmediatamente a la mencionada ciudadana en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que poseía para el momento del ilegal despido, así como cancelar los salarios dejados de percibir desde la fecha en que fue despedida 14 de enero de 2004, hasta la efectiva reincorporación de la trabajadora en su puesto de trabajo.-

La recurrente para sustentar la Nulidad de la señalada P.A. denuncia los vicios que contiene dicho acto administrativo procediendo a delatar los mismos en los términos siguientes:

INFRACCION DEL ARTICULO 12 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL: La recurrente en su escrito recursivo al exponer los hechos señala que el acto dictado por la Inspectora del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro infringió el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al no acatar que los Jueces, en la interpretación de los contratos se atendrá al propósito y a la intención de las partes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe. Que la recurrente en su debida oportunidad promovió y opuso formalmente al actor, en cuanto a su firma y contenido, contrato de trabajo a tiempo determinado, suscrito por las partes en el presente proceso, con el objeto probatorio de demostrar la temporalidad de la relación laboral que existió entre la demandante y la recurrida, instrumento privado el cual quedo reconocido al no ser negado por la parte actora, también quedo reconocido y aceptado por las partes, constancia de trabajo producida por el demandante, en la cual consta la temporalidad de la relación de laboral y se desprende de la misma, que fue expedida por el vencimiento del contrato. Que de estos hechos suficientemente acreditados en autos conducen necesariamente a la certeza que la voluntad de las partes fue, obligarse temporalmente, mediante un contrato de naturaleza laboral, convirtiéndose en una presunción precisa, concordante y convergente y así debe ser admitida y apreciada, por cuanto es verdad, fueron suscritos de buena fe y está permitido por la ley.-

INFRACCION DE LOS ARTICULO 71 Y 77 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO: La recurrente denuncia como vicio que se incurrió en un error de interpretación acerca del contenido y alcance de las referidas disposiciones, todo vez, que sobre los contrato de trabajo por tiempo determinado, promovidos por la recurrente y reconocido por la demandante en los términos que consta en autos, establece la Inspectora del Trabajo que no llenan los extremos de ley, señalados en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que la funcionario interpreta erróneamente las disposiciones, por cuanto siendo contratos escritos a los que se refiere el acto administrativo, la formalidad relacionada con su contenido está claramente especificado en el artículo 71 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en ninguno de sus ordinales se establece la necesidad, obligatoriedad o formalidad de señalar en su contenido, los casos señalados por el artículo 77 de la referida ley. Aduce que lo señalado por esta disposición son limitaciones, restricciones y para algunos autores se trata de una limitación en la libertad de contratar. Señala que lo que sí está claro es que ninguna disposición establece que de no señalarse en el contrato escrito alguno de los casos a que se refiere el artículo 77 en análisis, el contrato se considerara a tiempo indeterminado, si fuese este el espíritu del legislador, lo señalaría expresamente, como lo hace en los casos de dos (2) o mas prorrogas, es un contrato por tiempo determinado, se considerara por tiempo indeterminado.-

INCONGRUENCIA POSITIVA: Finalmente La recurrente con respecto al presente vicio delatado señala que el criterio de la Sala de Casación Civil, que el vicio de incongruencia positiva surge cuando la sentencia va mas allá de lo alegado por las partes, es el caso de la decisión tomada por la Inspectora del Trabajo, cuando señala que el contrato de trabajo no menciona en ninguna de sus partes la naturaleza del servicio y por lo tanto se evidencia que no se encuentra inmerso en ninguna de las condiciones o limitaciones que señala la Ley Orgánica del Trabajo por lo que se está en presencia de un contrato de trabajo a tiempo indeterminado. Que de la constancia de trabajo se deprende que fue expedida por el vencimiento del contrato y ambas partes suscribieron dos contratos de trabajo que no llenan los extremos de ley para ser considerado un contrato a tiempo determinado, por lo que en base a esas consideraciones que no fueron alegadas por la parte demandante es que su fundamenta la sentencia.-

- III -

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio efectuada el día veintiocho (28) de mayo de dos mil doce (2012), a las 02:00 p.m., se dejo constancia de la comparecencia de la Fiscalía General de la República y de la incomparecencia y de la Procuraduría General de la Republica, con respecto a este ultimo organismo el mismo no dio contestación al recurso interpuesto, por lo que se consideran contradicho los hechos y el derecho, todo ello de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en tal sentido se entiende contradicho tanto en los hechos como en el derecho. Así mismo se dejó constancia de la incomparecencia de la ciudadana B.P., en su carácter de beneficiario de la p.a. objeto del presente Recurso de Nulidad. Por último se deja constancia de la incomparecencia de la parte recurrente Sociedad Mercantil “LINTAPLAS, C.A.” ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que se declaro desistido el presente procedimiento de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.-

- IV -

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Sentenciador para decir observa que admitido como fue el presente Recurso de Nulidad interpuesto por la Sociedad Mercantil “LINTAPLAS, C.A.” interpone Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la P.A. Nº 115-2004, de fecha 02 de abril de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, mediante el cual declaró con lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoado por la ciudadana B.P., contra la Sociedad Mercantil “LINTAPLAS, C.A.” a quien se ordenó Reenganchar inmediatamente a la mencionada ciudadana en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que poseía para el momento del ilegal despido, así como cancelar los salarios dejados de percibir desde la fecha en que fue despedida 14 de enero de 2004, hasta la efectiva reincorporación de la trabajadora en su puesto de trabajo.- Igualmente se observa que se procedió a efectuar las notificaciones a la Fiscalía General de la Republica, a la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda y la Procuraduría General de la República.-

Así las cosas, cumplidas las formalidades señaladas se procedió mediante auto de fecha 04 de mayo de 2012, a fijar la Audiencia de Juicio para el día 28 de mayo de 2012, a las 02:00 a.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En la referida fecha (28-05-2012) se celebró la Audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la Fiscalía General de la República y de la incomparecencia de la Procuraduría General de la República y de la ciudadana B.P., en su carácter de beneficiario de la p.a. objeto del presente Recurso de Nulidad. Igualmente se dejó constancia de la incomparecencia de la parte recurrente Sociedad Mercantil “LINTAPLAS, C.A.” ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que se procedió a declarar el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO en el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.-

Por su parte, este Sentenciador observa que la apoderada judicial de la parte recurrente mediante diligencia de fecha 25 de mayo de 2012, desistió del presente Recurso de Nulidad por cuanto la beneficiaria de la p.a. objeto del presente Recurso, le fueron cancelados todos sus derechos según consta en expediente N° 0418-04, llevado por ante el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de esta misma Circunscripción Judicial y sede, debidamente homologado en fecha 16 de junio de 2005, presentando original y copia; siendo así, este Juzgador pasa hacer las siguientes consideraciones:

En cuanto, al contenido del artículo 263 del Código de Procedimiento establece lo siguiente:

En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ello. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal…

Por su parte sobre lo dispuesto al artículo 265 del referido texto legal establece:

El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria…

Sobre el contenido de las transcritas normas procesales este Tribunal observa que la primera disposición se refiera al desistimiento de la acción, pudiendo efectuarse sin necesidad del consentimiento de la contra parte; pero con respecto a la segunda disposición el cual se refiere al desistimiento del procedimiento, pero cuando ocurre después del acto de contestación de la demanda para su validez se requiere el consentimiento de la demandada.

Ahora bien, en el caso sub examine la recurrente desistió del recurso, pero se había notificado formalmente a la Procuraduría General de la República, la Fiscalía General de la República y a la ciudadana B.P., en su carácter de beneficiaria de la p.a., por lo que tales notificaciones impiden el desistimiento, ya que es necesario oír la opinión de dichos entes involucrados así como la beneficiario del acto administrativo impugnado, pero como quiera, que para el día de despacho siguiente al desistimiento efectuado por el recurrente, se procedería a celebrar la Audiencia de Juicio Oral y Publica, era necesario celebrar la misma a los fines de oír la opinión de los notificados y con ello determinar la procedencia del desistimiento solicitado por el recurrente.

Visto que la Audiencia de Juicio se celebró el día lunes 28 de mayo de 2012, a las 2:00 de la tarde, en la misma se dejo constancia de la comparecencia de la Representación del Ministerio Publico y la incomparecencia del recurrente, la Procuraduría General de la República y la beneficiaria del acto administrativo, por tal motivo la Representación del Ministerio Publico solicito el desistimiento del procedimiento; no obstante, que la incomparecencia del recurrente a la audiencia de juicio produce el desistimiento del procedimiento, todo ello de conformidad con el articulo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por tanto este sentenciador concluye que visto el desistimiento solicitado por la recurrente, así como su incomparecencia a la audiencia de juicio, como el solicitado por la representación del Ministerio Publico, este sentenciador forzosamente declara el desistimiento del procedimiento en el presente recurso de nulidad. Así se establece.-

En consideración a los argumentos anteriormente explanados, este Órgano Jurisdiccional, declara desistido el presente recurso de conformidad con lo preceptuado en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.-

- IV -

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO en el Recurso de Nulidad interpuesto contra P.A. Nº 115-2004, de fecha 02 de abril de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, mediante el cual declaró con lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoado por la ciudadana B.P., contra la Sociedad Mercantil “LINTAPLAS, C.A.” a quien se ordenó Reenganchar inmediatamente a la mencionada ciudadana en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que poseía para el momento del ilegal despido, así como cancelar los salarios dejados de percibir desde la fecha en que fue despedida 14 de enero de 2004, hasta la efectiva reincorporación de la trabajadora en su puesto de trabajo.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, A los treinta y un (31) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-

EL JUEZ

Dr. ROGER FERNANDEZ

EL SECRETARIO

WILKER DUMONT

NOTA: En el día de hoy, treinta y uno (31) de mayo del año dos mil doce (2012) siendo la 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.

EL SECRETARIO

WILKER DUMONT

Exp. Nº 0044-11

RF/wd/mecs.-

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