Decisión nº FP11-L-2011-000813 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 20 de Abril de 2012

Fecha de Resolución20 de Abril de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz
PonenteMaribel Rivero
ProcedimientoIndemnización De Enfermedad Profesional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, Veinte (20) de A.d.D.M.D. (2012)

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2011-000813

ASUNTO : FP11-L-2011-000813

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: Ciudadano LIOFER H.H.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 11.206.836.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos J.D.J.D. y/o J.J.D., Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 49.544 y 138.315 respectivamente.

PARTE ACCIONADA: Sociedad Mercantil C.V.G. CARBONES DEL ORINOCO, C.A. (C.V.G. CARBONORCA), Sociedad Mercantil de este domicilio e inscrita ante el Registro mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, el día 6 de noviembre de 1987, bajo el Nº 40, Tomo A, Nº 38, folios 257 al 267 y su Vto., modificados sus Estatutos Sociales en varias oportunidades siendo su última modificación, la registrada por ante el referido Registro de Comercio el día 06 de septiembre de 2010, bajo el Nº 9, Tom,o 72-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: Ciudadanos NELKYS V.P.T., E.D.V.M.S., M.H. D SOUSA MADRIZ, J.J.O.J., R.C.O.S., J.L.H. y M.J.M.F., Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nºs 30.773, 101.694, 143.740, 125.474, 144.898, 93.101, y 59.078 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

En fecha 02 de agosto de 2011, los ciudadanos J.D.J.D. y/o J.J.D., Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A. bajo los Nºs 49.544 y 138.315 respectivamente, actuando en su condición de representantes del ciudadano LIOFER H.H.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 11.206.836, interpusieron demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de Puerto Ordaz- Estado Bolívar por Enfermedad Profesional, en contra de la Entidad Mercantil C.V.G. CARBONES DEL ORINOCO (C.V.G. CARBONORCA), correspondiéndole su sustanciación al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, quien en fecha 03 de agosto de 2011 le dio entrada y el día 05 del mismo mes y año la admitió de conformidad con lo establecido en los artículos 124, 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La representación judicial de la parte actora aduce, que su mandante comenzó su relación laboral con la Sociedad Mercantil C.V.G. CARBONES DEL ORINOCO, C.A. (CARBONORCA), en fecha 23 de septiembre de 1991, devengando un salario mensual para la fecha de su desincorporación de la referida empresa de Bs. 306,26 desempeñándose en el cargo de Operador Auxiliar de Horno, en el ejercicio de éste cargo el demandante de autos estuvo expuesto a factores de riesgo como: vapores orgánicos, altas temperaturas, diferentes posturas inadecuadas, bajos y altos niveles de ruidos.

Así mismo, señala que como consecuencia de las condiciones extremas en las que su mandante, prestaba servicios dentro de la empresa C.V.G. CARBONORCA, comenzó a padecer problemas graves de salud, que ameritaron constante atención médica y el impedimento de cumplir a cabalidad con las labores inherentes a su cargo, lo cual fue consecuencia de la inadecuada política de higiene y seguridad industrial implementada por la demandada, la cual no se ocupó de resguardar la salud y las condiciones adecuadas en las que deberían laborar los trabajadores dentro de sus instalaciones.

Sin embargo, a pesar de la condición grave del demandante de autos, la empresa optó por la aplicación de un plan argucioso en beneficio propio, denominado “Estrategia Laboral”, que consistió en el pago de los siguientes conceptos: Salarios correspondientes hasta la fecha de egreso, Antigüedad, Vacaciones, Bonos Vacacionales, Utilidades, pago por transferencia al nuevo régimen del año 97, relativo al Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y un pago no discriminado con ocasión a la denominada “Estrategia Laboral” a que se hace referencia anteriormente. No obstante, dentro de los pagos referidos, no se tomó en cuenta las condiciones de incapacidad en las que se desincorporó al hoy accionante del campo laboral activo, por cuanto previo a la aplicación de la estrategia, el mismo fue certificado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en función de lo cual, fue desincorporado de la empresa en fecha 15 de abril de 2000. Siendo incapacitado por el ente competente con un 67% de incapacidad para el trabajo, lo cual es una Incapacidad Absoluta y Permanente, y el diagnostico del médico legista fue:

  1. - Bronquitis Asmatiforme Recidivante.

  2. - Rinosinusitis Crónica.

  3. - Infección Respiratoria.

    Lo cierto es que después de muchas luchas por los enfermos ocupacionales del Sector Aluminio, a fin de que le reconocieran el derecho a la pensión por Incapacidad, dada la cotización que le era descontada de su sueldo para el fondo de jubilación y pensión, los enfermos ocupacionales lograron que la estrategia laboral fuera revestida a través de la Resolución 9232 de fecha 22 de septiembre de 2006 emanada de la C.V.G., donde se ordena la reincorporación de todos los enfermos ocupacionales de las empresas C.V.G. ALCASA, C.V.G. BAUXILUM, C.A., C.V.G. VENALUM, C.A. y C.V.G. CARBONORCA, con el respectivo pago de las pensiones de lo cual eran acreedores desde el momento de la desincorporación como trabajador activo del hoy accionante hasta la efectiva incorporación a la nómina de jubilados y pensionados de las respectivas empresas, reconociéndose de esta manera la enfermedad ocupacional y discapacidad certificada por el Seguro Social a través de la comisión evaluadora, la cual fue creada con el propósito de dar cumplimiento con el artículo 26 de la Ley del Seguro Social.

    Ratificado el grado de incapacidad por el Instituto Nacional de los Seguros Sociales (IVSS), la empresa C.V.G. CABONORCA, a través de transacción judicial reconocen y acuerdan su incorporación y pago de todas las pensiones de la cual es acreedor tal como consta en transacción suscrita por ante los Tribunales Laborales de esta jurisdicción, lo que evidencia la renuncia expresa por parte de la empresa la prescripción establecida en la LOPCYMAT, dado a que la reevaluación otorga un nuevo certificado y a partir de esa fecha es que empieza a computarse el lapso de prescripción para reclamo de indemnización de enfermedad ocupacional tal como lo establece el artículo 9 de la referida ley.

    Ahora bien, la transacción que da origen al reconocimiento de la enfermedad ocupacional del ciudadano LIOFER HERNÁNDEZ, tiene como base el Certificado de Incapacidad emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales IVSS, en fecha 31 de diciembre de 2001, y la resolución que ordena la incorporación de las mismas condiciones como si no hubiera existido estrategia laboral del Sector Aluminio, se puede decir que no opera la prescripción en este caso, por cuanto la misma fue condonada al momento de ser revestida la estrategia laboral y se le otorgara un nuevo certificado de incapacidad por el Seguro Social.

    De igual forma señala que actor se encuentra con una Discapacidad Total y Permanente de orden mixto: enfoque ocupacional, lo cual es una consecuencia de las lesiones de origen ocupacional, con lo cual queda demostrado la responsabilidad objetiva de C.V.G. CARBONORCA.

    La situación anteriormente planteada, denota un hecho de injusticia social y familiar para el hoy accionante, por cuanto la empresa luego de ser negligente en su política de higiene y seguridad industrial, desincorpora de su puesto de trabajo sin indemnización alguna a los trabajadores que adquirieron enfermedades producto de la mencionada negligencia, sin considerar que están impedidos para optar por cualquier puesto trabajo vista la incapacidades referida.

    En virtud de lo antes expuesto y visto los infructuosos trámites administrativos ante la empresa, es por lo que los representantes judiciales de la parte actora solicitan que la demandada Sociedad Mercantil C.V.G. CARBONES DEL ORINOCO (CARBONORCA), le cancele al ciudadano LIOFER H.H.M. los siguientes conceptos: Conforme a lo preceptuado en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario mínimo establecido a Nivel Nacional, de acuerdo a decreto de 1º de mayo del presente año Bs. 35.186,75; de acuerdo a lo previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en su Artículo 130 Bs. 25.725,84; por Daño Material (Lucro Cesante) Bs. 160.089,00; por Daño Moral y Psicológico Bs. 67.000,00; dando un monto total de Doscientos Ochenta y Ocho Mil Un Bolívar con Cincuenta y Nueve Céntimos (Bs.288.001,59) siendo que dichos conceptos se derivan de la Constitución Nacional, de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y del Código Civil de Venezuela.

    Verificada la notificación de las partes intervinientes en la presente causa, en fecha 13 de febrero de 2010, se realizó el sorteo público para la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual fue distribuida al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, anunciado como fue el acto, se dejó expresa constancia de la comparecencia de de la parte actora, y de la incomparecencia de la empresa demandada, ni por si, ni por medio de sus Apoderado Judicial alguno; en tal sentido, y siendo esta una empresa donde el Estado tiene intereses, este Juzgado en acatamiento a lo expresado por el M.T. de la República en Sentencia dictada el veinticinco de marzo de dos mil cuatro (25/03/04), caso “SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES CABALLERICEROS; APRENDICES; CAPATACES; SERENOS DE CUADRA; SIMILARES Y CONEXOS DE VENEZUELA”. Procede incorporar los medios probatorios aportados por la parte actora a la Audiencia Preliminar, y se ordena la remisión de todas las actas que conforman el presente expediente al Tribunal de Juicio que resultare competente luego de la Distribución realizad por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, una vez que transcurra el termino legal correspondiente.

    Una vez remitidas las presentes actuaciones originales, a la U.R.D.D. de este Circuito, a los fines de su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, dicha causa le es asignada informáticamente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien el día 06 de marzo de 2012, le dio entrada, ordenando su anotación en el libro de registro de causas respectivo.

    En fecha 27/02/2012 la parte accionada consignó escrito de contestación, luego que la URDD recibiera el expediente en fecha 24/02/2012, ello con motivo de la remisión que le hiciera el Juzgado Sexto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.

    Mediante auto de fecha 07 de marzo de 2012, se providenciaron las pruebas promovidas por las partes al inicio de la Audiencia Preliminar, asimismo se fijó como fecha para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio el día Trece (13) de abril de 2012, a las 2:00 p.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; del mismo modo, este Tribunal, en esa misma fecha 07 de marzo de 2012 se pronunció sobre el Recurso de Hecho y Apelación interpuesto por la parte accionada, lo cual se constata a los folios 70 y 71 del expediente.

    DE LA MOTIVA.

    Siendo la oportunidad legal fijada para la celebración de la Audiencia Pública y Oral de Juicio en la Demanda interpuesta por el ciudadano LIOFER H.H.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, Titular de la Cédula de Identidad Nº 11.206.836 en contra de la empresa CVG CARBONES DEL ORINOCO C. A (CVG CARBONORCA). Constatando la Secretaria de Sala, que a este acto compareció el ciudadano J.D.J.D., Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 49.544, en su condición de co-apoderado judicial de la parte actora, así mismo se constató la comparecencia de los ciudadanos R.C.O.S. Y J.L.H., Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 144.898 y 93.101, en sus condiciones de apoderados judiciales de la parte accionada.

    Verificada la presencia de las partes, se les señaló la forma del desarrollo de la Audiencia de Juicio, indicándoseles que el Juzgado le concede diez (10) minutos a la parte actora para que formule sus alegatos, en virtud que a la parte accionada se le aplicó la consecuencia jurídica dispuesta en la Sentencia de fecha 25/03/2004, caso SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES CABARELLICEROS, APRENDICES, CAPATACES, SERENOS DE CUADRA, SIMILARES Y CONEXOS DE VENEZUELA, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, siendo que la reclamada contestó en forma extemporánea, y no promovió pruebas, de igual forma les comunicó que una vez finalizada la exposición del accionante se procedería a la evacuación de las pruebas aportadas y admitidas en la presente causa.

    Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte actora, quien haciendo uso de su derecho, manifestó lo siguiente:… Su mandante comenzó su relación laboral con la Sociedad Mercantil C.V.G. CARBONES DEL ORINOCO, C.A. (CARBONORCA), en fecha 23 de septiembre de 1991, devengando un salario mensual para la fecha de su desincorporación de la referida empresa de Bs. 306,26 desempeñándose en el cargo de Operador Auxiliar de Horno, en el ejercicio de éste cargo el demandante de autos estuvo expuesto a factores de riesgo como: vapores orgánicos, altas temperaturas, diferentes posturas inadecuadas, bajos y altos niveles de ruidos.

    Así mismo, señala que como consecuencia de las condiciones extremas en las que su mandante, prestaba servicios dentro de la empresa C.V.G. CARBONORCA, comenzó a padecer problemas graves de salud, que ameritaron constante atención médica y el impedimento de cumplir a cabalidad con las labores inherentes a su cargo, lo cual fue consecuencia de la inadecuada política de higiene y seguridad industrial implementada por la demandada, la cual no se ocupó de resguardar la salud y las condiciones adecuadas en las que deberían laborar los trabajadores dentro de sus instalaciones.

    Sin embargo, a pesar de la condición grave del demandante de autos, la empresa optó por la aplicación de un plan argucioso en beneficio propio, denominado “Estrategia Laboral”, que consistió en el pago de los siguientes conceptos: Salarios correspondientes hasta la fecha de egreso, Antigüedad, Vacaciones, Bonos Vacacionales, Utilidades, pago por transferencia al nuevo régimen del año 97, relativo al Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y un pago no discriminado con ocasión a la denominada “Estrategia Laboral” a que se hace referencia anteriormente. No obstante, dentro de los pagos referidos, no se tomó en cuenta las condiciones de incapacidad en las que se desincorporó al hoy accionante del campo laboral activo, por cuanto previo a la aplicación de la estrategia, el mismo fue certificado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en función de lo cual, fue desincorporado de la empresa en fecha 15 de abril de 2000. Siendo incapacitado por el ente competente con un 67% de incapacidad para el trabajo, lo cual es una Incapacidad Absoluta y Permanente, y el diagnostico del médico legista fue:

  4. - Bronquitis Asmatiforme Recidivante.

  5. - Rinosinusitis Crónica.

  6. - Infección Respiratoria.

    Lo cierto es que después de muchas luchas por los enfermos ocupacionales del Sector Aluminio, a fin de que le reconocieran el derecho a la pensión por Incapacidad, dada la cotización que le era descontada de su sueldo para el fondo de jubilación y pensión, los enfermos ocupacionales lograron que la estrategia laboral fuera revestida a través de la Resolución 9232 de fecha 22 de septiembre de 2006 emanada de la C.V.G., donde se ordena la reincorporación de todos los enfermos ocupacionales de las empresas C.V.G. ALCASA, C.V.G. BAUXILUM, C.A., C.V.G. VENALUM, C.A. y C.V.G. CARBONORCA, con el respectivo pago de las pensiones de lo cual eran acreedores desde el momento de la desincorporación como trabajador activo del hoy accionante hasta la efectiva incorporación a la nómina de jubilados y pensionados de las respectivas empresas, reconociéndose de esta manera la enfermedad ocupacional y discapacidad certificada por el Seguro Social a través de la comisión evaluadora, la cual fue creada con el propósito de dar cumplimiento con el artículo 26 de la Ley del Seguro Social.

    Ratificado el grado de incapacidad por el Instituto Nacional de los Seguros Sociales (IVSS), la empresa C.V.G. CABONORCA, a través de transacción judicial reconocen y acuerdan su incorporación y pago de todas las pensiones de la cual es acreedor tal como consta en transacción suscrita por ante los Tribunales Laborales de esta jurisdicción, lo que evidencia la renuncia expresa por parte de la empresa la prescripción establecida en la LOPCYMAT, dado a que la reevaluación otorga un nuevo certificado y a partir de esa fecha es que empieza a computarse el lapso de prescripción para reclamo de indemnización de enfermedad ocupacional tal como lo establece el artículo 9 de la referida ley.

    Ahora bien, la transacción que da origen al reconocimiento de la enfermedad ocupacional del ciudadano LIOFER HERNÁNDEZ, tiene como base el Certificado de Incapacidad emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales IVSS, en fecha 31 de diciembre de 2001, y la resolución que ordena la incorporación de las mismas condiciones como si no hubiera existido estrategia laboral del Sector Aluminio, se puede decir que no opera la prescripción en este caso, por cuanto la misma fue condonada al momento de ser revestida la estrategia laboral y se le otorgara un nuevo certificado de incapacidad por el Seguro Social.

    De igual forma señala que actor se encuentra con una Discapacidad Total y Permanente de orden mixto: enfoque ocupacional, lo cual es una consecuencia de las lesiones de origen ocupacional, con lo cual queda demostrado la responsabilidad objetiva de C.V.G. CARBONORCA.

    La situación anteriormente planteada, denota un hecho de injusticia social y familiar para el hoy accionante, por cuanto la empresa luego de ser negligente en su política de higiene y seguridad industrial, desincorpora de su puesto de trabajo sin indemnización alguna a los trabajadores que adquirieron enfermedades producto de la mencionada negligencia, sin considerar que están impedidos para optar por cualquier puesto trabajo vista la incapacidades referida.

    En virtud de lo antes expuesto y visto los infructuosos trámites administrativos ante la empresa, es por lo que los representantes judiciales de la parte actora solicitan que la demandada Sociedad Mercantil C.V.G. CARBONES DEL ORINOCO (CARBONORCA), le cancele al ciudadano LIOFER H.H.M. los siguientes conceptos: Conforme a lo preceptuado en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario mínimo establecido a Nivel Nacional, de acuerdo a decreto de 1º de mayo del presente año Bs. 35.186,75; de acuerdo a lo previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en su Artículo 130 Bs. 25.725,84; por Daño Material (Lucro Cesante) Bs. 160.089,00; por Daño Moral y Psicológico Bs. 67.000,00; dando un monto total de Doscientos Ochenta y Ocho Mil Un Bolívar con Cincuenta y Nueve Céntimos (Bs.288.001,59) siendo que dichos conceptos se derivan de la Constitución Nacional, de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y del Código Civil de Venezuela.

    En su exposición, alegó del mismo modo, que el actor goza de una pensión por incapacidad…

    DEL DEBATE PROBATORIO.

    Señalado lo anterior, corresponde a este Tribunal entrar al análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tomando en consideración lo previsto en el artículo 72 eiusdem.

    DE LAS PRUEBAS APORTADA POR LA PARTE ACTORA.

    1) De las Documentales:

    1.1.- Con respecto a la copia fotostática de Evaluación N° 757-TN, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Dirección Nacional de Rehabilitación Comisión Nacional Para La Evaluación De la Discapacidad, cursante al folio 15 del expediente, la cual constituye documento público, impugnado por la parte contraria en su oportunidad, por ser copia fotostática, en consecuencia la misma carece de valor probatorio. Y así se establece.

    1.2.- Con relación a la copia fotostática de Evaluación De Incapacidad Residual Para Solicitud O Asignación De Pensiones, emanada de la Dirección De Afiliación Y Prestaciones En Dinero División de Prestaciones, cursante al folio 16 del expediente, la cual constituye documento público, impugnado por la parte contraria en su oportunidad, por ser copia fotostática, en consecuencia el mismo carece de valor probatorio. Y así se establece.

    1.3.- Con respecto a la copia fotostática de Aviso de Retiro Y Pago De Prestaciones Sociales, cursante al folio 17 del expediente, la cual constituye documento privado, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental que la reclamada pagó las prestaciones sociales y otros beneficios sociales derivados de la relación de trabajo al actor. Y así se establece.

    1.4.- Con relación a la copia fotostática de ficha cursante al folio 18 del expediente, la cual constituye documento privado, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental, que el actor prestó servicios para la empresa CARBONORCA. Y así se establece.

    2) De la Exhibición de Documentos.

    2.1.- Con respecto a la intimación realizada a la parte accionada, para que exhiba Historia Clínica o Médica del actor, la parte accionada no la exhibió, por lo que no se aplica la consecuencia jurídica dispuesta en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto el accionate no presentó copias fotostática de tales instrumentales, ni señalo dato alguno sobre el contenido de los mismos, como así lo requiere la disposición para que así proceda tal consecuencia. Y así se establece.

    2.2.- Con relación a la intimación a la parte accionada, para que exhiba los originales de Listín de Pago como trabajador activo de la empresa in comento, la parte accionada no los exhibió, por lo que se aplica la consecuencia jurídica dispuesta en el artículo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo, teniéndose como cierto lo afirmado por el actor sobre el salario devengado por el accionante, el cual era salario mensual de Bs. 306.262,91. Y así se establece.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Ahora bien, ha establecido la doctrina jurisprudencial, en casos análogos sobre la Responsabilidad Objetiva del Patrono, Sent. Nro. 0505 de fecha 22/04/2008, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, lo siguiente:…Con respecto a la existencia de la relación de causalidad entre la enfermedad en cuestión y el trabajo prestado, es menester señalar que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima su empleado. La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviniente, en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleado en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición. (Pavese-Gianibeli. Enfermedades Profesionales en la Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina).

En sintonía con lo anterior, y para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad. En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador; determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido.

A tal fin será preciso realizar un análisis de las circunstancias vinculadas con las condiciones y medio ambiente del trabajo, es decir, realizar un análisis de las tareas efectuadas por la víctima, en este sentido el trabajador deberá detallar en su libelo la tarea que ejecuta o ejecutaba y no limitarse a la mención tan común del oficio desempeñado; luego se analizará los detalles y pruebas existentes en autos sobre el ambiente laboral y los elementos que el trabajador consideró pernicioso para su salud. Una vez realizado dicha determinación, corresponde estudiar las circunstancias vinculadas con el trabajador, es decir, estudiar el diagnóstico de la enfermedad padecida la cual obviamente sólo será posible con la ayuda del profesional médico; debe estudiarse además las condiciones personales del trabajador, edad, sexo, constitución anatómica, predisposición y otras enfermedades padecidas. Por consiguiente, cumplidos los presupuestos señalados, le resta al juez determinar la vinculación o nexo causal entre el trabajo, sus condiciones y la lesión incapacitante…

En consecuencia, con fundamento en los argumentos anteriormente esgrimidos, es por lo que, con respecto al reclamo realizado por el actor, contentivo de la indemnización prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, el accionante no logró demostrar que dicho padecimiento haya sido producto del trabajo ejecutado o con ocasión de éste, ni mucho menos provocado por la conducta negligente e inobservante del patrono, en consecuencia, esta sentenciadora declara improcedente dicho reclamo. Y así se establece.

En un mismo orden de ideas, con relación al reclamo que versa sobre la indemnización conforme al artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, ha establecido la doctrina jurisprudencial en casos análogos sobre la Responsabilidad Subjetiva, Sent. 1194 de fecha 01/11/2010, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., lo siguiente:…El régimen de indemnización previstas en la LOPCYMAT, a diferencia de la anterior, ésta signado por el sistema de la responsabilidad subjetiva del empleador.

Esto significa que el empleador responde por haber actuado en forma culposa; correspondiendo al demandante la carga de acreditar la responsabilidad patronal subjetiva, demostrando el incumplimiento o inobservancia por parte del empleador de las condiciones de seguridad e higiene en el trabajo….

Ahora bien, de los elementos probatorios, aportado por la parte actora, no se evidenció que el empleador haya incumplido e inobservado las normativas dispuestas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones Y Medio Ambiente del Trabajo, en consecuencia, esta juzgadora declara improcedente el reclamo que versa sobre la indemnización dispuesta en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Y así se establece.

Del mismo modo, con respecto al reclamo que versa sobre el lucro cesante y daño emergente, ha establecido la doctrina jurisprudencial en casos análogos, en Sent. Nro. 1408 de fecha 02/12/2010, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., lo siguiente:…No habiendo probado la parte reclamante tales extremos, es decir, que el ente empleador haya tenido una conducta imprudente, negligente, imperita o inobservante de las normas legales, esta Sala declara igualmente improcedente la reclamación por lucro cesante y daño emergente…

Ahora bien, de los elementos probatorios aportados al proceso por la parte actora, no se constató que la empresa haya tenido una conducta imprudente, negligente, imperita o inobservante de las normas legales, en consecuencia, esta sentenciadora fundamentándose en lo fundamentos anteriormente señalados declara improcedente el reclamo contentivo de lucro cesante. Y así se establece.

En lo que se refiere, al reclamo que versa sobre el Daño Moral, el accionante no logró demostrar que la enfermedad haya sido producto del trabajo ejecutado o con ocasión de éste, ni mucho menos provocado por la conducta negligente e inobservante del patrono, en consecuencia, esta sentenciadora declara improcedente dicho reclamo. Y así se establece.

Finalmente, no se condena en costas a la parte perdidosa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

DE LA DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, este Juzgado PRIMERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda por COBRO DE INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL interpuesta por el ciudadano LIOFER H.H.M. en contra de la Sociedad Mercantil CVG CARBONES DEL ORINOCO, C. A (CVG CARBONORCA), ambas partes plenamente identificadas en autos. Y así se decide.

No hay condenatoria en costas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 3, 7, 19, 26, 92, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 5, 6, 9, 10, 59, 77, 78, 81, 82, 152, 155, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA EN EL COMPILADOR RESPECTIVO.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los veinte (20) días del mes de A.d.D.M.D. (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO

ABOG. M.D.V.R.R..

LA SECRETARIA DE SALA.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo la tres (03:00 p.m.) de la tarde.

LA SECRETARIA DE SALA.

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