Decisión nº 418 de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 16 de Abril de 2009

Fecha de Resolución16 de Abril de 2009
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGonzalo Barczynski
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, dieciséis (16) de abril de dos mil nueve (2009)

198º y 150º

Vista y analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente este Tribunal observa:

En fecha 19 de marzo de 2009, este tribunal dictó sentencia definitiva en el presente procedimiento, declarando en su parte dispositiva lo siguiente:

( …) Omisis

PRIMERO

CON LUGAR la falta de cualidad opuesta por los codemandados, ciudadanos R.P.A., F.A.M. y M.T.N., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números: 3.967.035, 3.558.947 y 2.114.736, respectivamente.

SEGUNDO

SIN LUGAR la defensa de prescripción opuesta por la codemandada TORRES, PLAZ & ARAUJO, ampliamente identificada en el cuerpo de esta decisión.

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano L.R.A., en contra de la sociedad civil TORRES, PLAZ & ARAUJO, ambas partes plenamente identificadas ut supra. En consecuencia, SE CONDENA a la referida sociedad civil, al pago de la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo que se ordenó efectuar para la determinación del monto total que por concepto de prestaciones sociales le corresponden al accionante, tal como se indicara en la motiva del presente fallo.

CUARTO

Se ordena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora e indexación, tal como se indicara en la motiva del presente fallo, los cuales serán determinados mediante experticia complementaria del fallo a realizarse por un único experto.

QUINTO

No hay condenatoria en costas, en virtud de no haber vencimiento total.

Posteriormente, y una vez estando notificadas las partes de la referida decisión, los codemandados en forma personal y solidaria, ciudadanos R.P.A., F.A.M. y M.T.N., ampliamente identificados en autos, a través de su apoderado judicial solicitaron en fecha 1° de abril del corriente año, la ampliación de la sentencia que dictara este tribunal en fecha 19 de marzo de 2009, al considerar éstos que se omitió en dicha decisión, la condenatoria en costas a la parte actora, en virtud de haber sido declarada Con Lugar la falta de cualidad opuesta por los referidos ciudadanos.

A tales efectos, este tribunal observa:

El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, le otorga la facultad al juez, a solicitud de parte el aclarar puntos dudosos… de la sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaratorias las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.

Por otra parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, en el juicio seguido por M.A.V.A. contra C.A. VENEZOLANA SEGUROS CARACAS, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., estableció con relación al lapso para solicitar aclaratorias o ampliaciones de sentencias, lo siguiente:

(…) La precisión de la Constitución, al establecer el derecho de toda persona a ser oída dentro de un “plazo razonable determinado legalmente” evidencia que no se trata de cualquier plazo determinado legalmente, sino que éste debe razonablemente garantizar la posibilidad de ser oído.

Por su brevedad, el lapso para solicitar la aclaratoria, no es razonable, dada la importancia que adquiere este medio procesal con la interpretación que hace la Sala, por tanto debe ser desaplicado, por su colisión con las reglas constitucionales citadas..

A partir de la publicación de esta sentencia, esta corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir

.

Adicionalmente la referida decisión señaló:

Había sido criterio jurisprudencial, hasta el presente, que la facultad de aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, no puede conducir a una nueva decisión, prohibida por la ley; por tanto, no debe estar referida a la pretensión misma, sino a pronunciamientos legalmente previstos, pero ajenos a lo solicitado por las partes, como es el caso de la condena en costas, o, en las decisiones de instancia, la fijación de los límites de una experticia complementaria del fallo. (ver sentencia 02-07-97. S.C.C-CSJ).

Sin embargo, tal conclusión no se sustenta en el texto de la disposición legal, que sólo excluye la posibilidad de revocar o reformar la decisión, por tanto, cualquier omisión o error cuya corrección no conduzca a una modificación de lo decidido puede ser salvada por esta vía, evitando así dilaciones inútiles.

Entonces, el mismo Juez que pronunció la sentencia puede aclarar el dispositivo, sin modificarlo, expresar cuál es el órgano que pronuncia el fallo, incluir una precisión sobre el objeto sobre el cual recae la sentencia o sobre los sujetos del proceso, e incluso, aclarar un pronunciamiento que resulta inmotivado, por ejemplo, por no expresar las razones por las cuales un testigo no merece fe

.

Del mismo modo la referida Sala de Casación Social mediante sentencia N° 738, de fecha 28 de octubre de 2003, caso F.A.C.A. contra Electricidad de Occidente “ELEOCCIDENTE”, con ponencia del Magistrado J.R.P., estableció lo siguiente:

Ha sido criterio pacifico y reiterado de este M.T. que la citada norma,-artículo 252 del Código de Procedimiento Civil-, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el Juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no solo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar.

Así, el instituto de la aclaratoria del fallo persigue principalmente la determinación precisa del alcance del dispositivo en aquel contenido, orientada a su correcta ejecución. De ello se colige que, no puede pretenderse un pronunciamiento distinto al thema decidendum que fue objeto del proceso ni que procure una solución a problemas que puedan surgir en la futura ejecución del fallo.

Por tanto la aclaratoria que pronuncie el Juez no puede modificar la decisión de fondo emitida, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte. En conclusión, no puede servir para transformar, modificar o alterar lo decidido. Es sencillamente -se insiste-un mecanismo que permite determinar el alcance exacto de la voluntad del órgano decisor, a los fines de su correcta comprensión y ejecución, o para salvar omisiones, hacer rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia

.

Ahora bien, este tribunal debe acatar el criterio jurisprudencial antes referido, pues en el mismo se dejó establecido, que la observancia de acoger la doctrina de Casación que deben los jueces de instancia para la defensa de la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, no es discrecional, sino que constituye una directriz de conducta y en consecuencia infringe el derecho, el juez que no procure acatar las decisiones de Casación, todo ello en aplicación del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por otra parte, se hace preciso distinguir entre lo que es una aclaratoria de sentencia y lo que es una ampliación. Al respecto, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su Libro Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Tercera Edición, Ediciones Liber, Caracas, pag. 274, señala:

“Sin embargo, la parte tiene derecho a solicitar aclaratorias, salvaturas, rectificaciones y ampliaciones. Las primeras conciernen a puntos sobre los cuales recaiga verdaderamente una duda o incógnita; pero nunca puede el tribunal, so pretexto de aclaratorias, revocar, transformar o modificar su fallo (…).

(…) Las ampliaciones, como su nombre lo indica, constituyen un complemento conceptual de la sentencia requerido por omisiones de puntos, incluso esenciales, en la disertación y fundamento del fallo o en el dispositivo, siempre que la ampliación no acarree la modificación del fallo. Comprende también las omisiones sobre los requisitos formales que exige el artículo 243. El juez puede, por ej., ampliar la sentencia, en el sentido de hacer el pronunciamiento sobre costas procesales omitido en el texto de la misma. (…). Estas ampliaciones no significan revocatorias o modificaciones de lo establecido en el fallo, ya que, en propiedad, son adiciones o agregados que dejan incólumes los dispositivos ya consignados; su causa motiva obedece, como hemos dicho, a un lapsus o falta en el orden intelectivo, en el deber de cargo del magistrado, y su causa final es la de inteligenciar un razonamiento o completar una exigencia legal.(resaltado del tribunal).

Ahora bien, observa este juzgador que la parte solicitante de la ampliación de la sentencia dictada por este tribunal en fecha 19 de marzo de 2009, la hace dentro del lapso previsto para tales efecto; sin embargo, puede apreciar este juzgador, que la misma conduce a una modificación de lo decidido, toda vez que el no condenarse en costas a la parte actora en la dispositiva de la decisión que se pretende ampliar, es producto de no haber un vencimiento total en el presente juicio, conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil; y pretender hacerlo mediante una ampliación de la sentencia, ello implicaría un nuevo pronunciamiento que a todas luces modificaría el fondo de lo decidido. En consecuencia, siendo que la presente solicitud no constituye una adición o complemento conceptual que deje incólume la sentencia dictada por este tribunal en fecha 19 de marzo de 2009, toda vez que no existen omisiones de puntos esenciales en la disertación y fundamento del citado fallo, por el contrario, la pretensión del solicitante se encuentra dirigida a modificar el mismo, como si se tratase de un recurso de apelación; es por ello que este juzgador declara IMPROCEDENTE la solicitud de ampliación hecha por la representación judicial de los ciudadanos R.P.A., F.A.M. y M.T.N., ampliamente identificados en autos. ASI SE DECLARA.

Por otra parte, se hace necesario señalar que el vigente Código de Procedimiento Civil sustituyó la norma que preveía la condena en costas para el caso de que no hubiese motivos racionales para litigar, lo que suponía un juicio de valor; es por ello, que de acuerdo al citado código, es imposible que exista la posibilidad de una condena implícita sobre costas procesales, pues los artículos 274 y 275 exigen que el juez al emitir su fallo definitivo, debe resolver lo concerniente a las costas del juicio, bien porque haya habido un vencimiento total de una de las partes en el juicio o se trate de un vencimiento recíproco. En el presente caso, tal como se dijo anteriormente, no hubo un vencimiento total por una de las partes del juicio, sino que hubo un vencimiento parcial, toda vez que al accionante quien fue que interpuso la demanda, no se le otorgaron todos los conceptos reclamados, es decir, su pretensión no fue satisfecha en su totalidad, y siendo el caso de marras, una relación jurídica litigiosa que debe ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 146 ejusdem; el fallo dictado por este juzgador abarcó en toda su expresión la suerte de todas las partes, al ser decidida la causa por una misma sentencia, aunque versare sobre distintas acciones; por lo cual sería a todas luces contraria a derecho la pretensión de los solicitantes, en el sentido de considerar, que el hecho de haberse declarado Con Lugar su falta de cualidad para sostener el presente juicio, ello daba lugar a una condenatoria en costas en contra del accionante como si se tratase de dos juicios, lo cual no se corresponde con el principio de legalidad, mas aún cuando hubo en el dispositivo del fallo un pronunciamiento expreso de exención de costas procesales, en virtud de no haber un vencimiento total en el presente juicio, lo cual hace improcedente la solicitud formulada. ASI SE DECLARA.

Por otra parte, no puede pasar por alto este juzgador la invocación que hace la parte solicitante de dos sentencias dictadas por nuestro M.T., en sus salas de Casación Social y Constitucional respectivamente, lo cual constituye el fundamento de su solicitud. Al respecto, este juzgador cumple en señalarle a la parte solicitante, que si bien es cierto, que ambas decisiones fueron dictadas por el M.T. de la República, es preciso hacer las siguientes consideraciones:

En lo que respecta a la decisión dictada en fecha 18 de septiembre de 2003 por la Sala de Casación Social, caso IBM de Venezuela, S.A., es preciso señalar que la misma es producto de una aclaratoria hecha por la propia Sala de Casación Social, a una sentencia que ésta dictara en fecha 10 de julio de 2003, y que por error condenó en costas a la parte demandada, aun cuando no hubo un vencimiento total, circunstancia ésta que acarrea la exención de costas procesales, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. En ese sentido, la Sala constató que evidentemente se trató de un error que podía ser subsanado mediante la institución de la aclaratoria, y en modo alguno a criterio de este juzgador, tal corrección no implica modificación del fondo de lo decidido. ASI SE ESTABLECE.

Por otra parte, en relación a la invocación hecha por la parte solicitante de la sentencia dictada en fecha 30 de junio de 2005, por la Sala Constitucional, caso H.R.; es preciso señalar que la referida decisión, recoge el carácter objetivo que regula el Código de Procedimiento Civil para la condenatoria en costas procesales, es decir, que solo hace falta para que exista tal condenatoria, que haya habido un vencimiento total por una de las partes del juicio, a diferencia del procedimiento de amparo constitucional, en el cual el juez para condenar en costas a la parte perdidosa, debe valerse de elementos meramente subjetivos como por ejemplo: temeridad, culpa, mala fe, dolo, etc; al igual que sucedía bajo la vigencia del hoy derogado Código de Procedimiento Civil de 1916. Asimismo señala la decisión invocada, que en los procedimientos regulados por el referido código, procede mediante ampliación del fallo definitivo la condenatoria en costas, toda vez que el juzgador no requiere de un juzgamiento adicional para la declaración de la condenatoria en costas, debido a que ello, es consecuencia directa del vencimiento total del perdidoso, lo cual implica una obligación impuesta por la ley al juzgador para declarar tal condenatoria. Ello ha sido el criterio pacífico y reiterado de nuestro M.T..

Ahora bien, hay que distinguir cuando es procedente una ampliación en el caso de no haber pronunciamiento expreso sobre las costas en un proceso. Por ejemplo, si se trata de un procedimiento regulado por el Código de Procedimiento Civil, y una de las partes es vencida totalmente en juicio, ó ante un vencimiento reciproco, el juez debe necesariamente condenar en costas a la parte perdidosa, en el primer caso, y a ambas partes en el segundo caso, ya que de lo contrario, la falta de pronunciamiento sobre las costas del proceso, sería objeto de ampliación, pues aquí el juez tiene una obligación legal, según lo dispuesto en los artículos 274 y 275 del Código de Procedimiento Civil. Por su parte, si se trata de un procedimiento de amparo constitucional, tal condenatoria se funda mediante un juzgamiento sobre la actuación procesal de las partes, es decir, se requiere del análisis de elementos subjetivos que deben ser determinados por el juzgador, tales como: temeridad, culpa, mala fe, dolo, etc.; es por ello, que en este caso, la falta de pronunciamiento sobre las costas procesales, no sería objeto de ampliación conforme al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, por conducir la misma a una modificación del fallo, lo cual fue el error en que incurrió el juzgador constitucional en la sentencia recurrida que conoció la Sala Constitucional y que fuera invocada por los solicitantes, circunstancia ésta, distinta a lo sucedido en el caso de autos, en el cual no hubo condenatoria en costas en virtud de no existir un vencimiento total por parte del accionante, ni mucho menos hubo un vencimiento recíproco entre las partes. ASI SE ESTABLECE.

Finalmente este juzgador reitera la IMPROCEDENCIA de la solicitud de ampliación presentada por los ciudadanos R.P.A., F.A.M. y M.T.N., ampliamente identificados en autos, por las razones antes mencionadas. ASI SE DECIDE.

EL JUEZ,

DR. SCZEPAN BARCZYNSKI

LA SECRETARIA,

ABG. M.M.

SB/MM/DJF.

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