Decisión nº 291 de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 19 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGonzalo Barczynski
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EL JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, diecinueve (19) de marzo de dos mil nueve (2009)

198º y 150º

ASUNTO: AH24-L-2001-000068.

PARTE ACTORA: L.R.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, de profesión abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.481 y titular de la cédula de identidad Nº 3.189.792.

APODERADOS DE LA ACTORA: A.F.E. y Z.A., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los números: 5.349 y 13.818 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: TORRES, PLAZ & ARAUJO, asociación civil debidamente inscrita ante la entonces denominada Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el día 13 de diciembre de 1982, anotado bajo el N° 32, Tomo 13, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de 1982; cuya última reforma fue protocolizada ante la referida oficina, el 28 de junio de 1996, bajo el N° 2, Tomo 11, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1996; y solidariamente en forma personal a los ciudadanos: R.P.A., F.A.M. y M.T.N., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números: 3.967.035, 3.558.947 y 2.114.736 respectivamente.

APODERADOS DE LOS CO-DEMANDADOS: I.P.B. y MAYRALEJANDRA P.R., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 14.522 y 82.456 respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

I

Se inicia el presente procedimiento, por demanda interpuesta en fecha 13 de febrero de 2001, por el ciudadano L.R.A. en contra de la asociación civil TORRES, PLAZ & ARAUJO, y solidariamente en forma personal en contra de los ciudadanos: R.P.A., F.A.M. y M.T.N.; todos plenamente identificados con anterioridad, siendo admitida la misma en fecha 01 de marzo de 2001, por el extinto Juzgado Sexto de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, ordenándose la citación de los codemandados, a los fines de dar contestación a la demanda, quienes se dieron por citados mediante diligencias de fecha 23 de mayo de 2001 (folios 128, 133, 136 y 139 respectivamente pieza N° 1). Llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda, los codemandados en lugar de contestar el fondo de la demanda, presentaron escrito de oposición de cuestiones previas, y como consecuencia de ello, el extinto Tribunal Sexto del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante sentencia de fecha 29 de noviembre de 2001, ordenó al accionante subsanar los errores y omisiones contenidos en el escrito libelar, por lo cual el actor procedió corregir los mismos mediante escrito presentado en fecha 21 de marzo de 2002, cuya subsanación fue declarada procedente por el referido juzgado mediante auto de fecha 16 de mayo de 2002, fijándose el tercer (3er) día de despacho siguiente a dicha fecha, la oportunidad de dar contestación al fondo de la demanda; sin embargo, se observa que el accionante a través de sus apoderados judiciales, procedió a reformar la demanda de conformidad a lo previsto en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, cuya reforma fue admitida en fecha 22 de mayo de 2002, dándose contestación a la demanda por parte de los codemandados en fecha 30 de mayo de 2002, consignándose al efecto, los correspondientes escritos (folio 3 al 225, pieza N° 3), quedando en consecuencia abierto de pleno derecho el lapso probatorio, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo. En ese sentido, las partes estando dentro del lapso de ley, consignaron los correspondientes escritos de prueba, y en virtud que en fecha 13 de Agosto del 2003, entró en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la presente causa fue distribuida a los tribunales de juicio, todo ello de conformidad a lo previsto en el numeral 2 del articulo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, correspondiendo conocer de la causa, al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal del Trabajo, siendo posteriormente redistribuida, correspondiendo a este Juzgado conocer de la misma cuando tenía la denominación de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo, quien se abocó al conocimiento de ésta, mediante auto de fecha 13 de octubre de 2006. Ahora bien, este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 26 de enero de 2007, después de un estudio minucioso del expediente, dejó establecido la etapa procesal en que se encontraba la presente causa para tal fecha, procediendo en consecuencia a dar continuación a la misma. En ese sentido, cumplidos como fueron los trámites de procedimiento, se fijó oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes orales, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 197, numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo acto tuvo lugar en fecha 22 de octubre de 2008, según acta levantada al efecto en esa misma fecha, cursante a los folios 21 y 22, pieza N° 10, de donde se desprende, que ambas partes comparecieron a dicho acto, quienes expusieron ante el juez en alta e inteligible voz, sus argumentos de hecho y derecho con relación al presente juicio, consignando las partes a los autos, los correspondientes escritos de informes. ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, siendo que la presente causa se encuentra en fase de dictar sentencia, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 197, numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasa a ello, y al respecto se hacen las siguientes consideraciones:

II

Señala la representación de la parte actora, que su representado ingresó a prestar servicios profesionales como abogado para la Asociación Civil TORRES, PLAZ & ARAUJO, el día 15 de agosto de 1991, trabajando en el Departamento Contencioso Tributario de dicha asociación, y en el ejercicio de sus obligaciones, debía asistir a las oficinas los días laborables en un horario comprendido de 8:00 a.m. a 12:00 m.; y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., y efectuar entre otras las siguientes funciones: analizar, estudiar, redactar escritos, elaborar dictámenes en materia tributaria y corporativa, etc. De la misma manera indicó la representación actora, que desde el año 1994, hasta los primeros meses del año 2000, a su representado le fue asignada la coordinación de los pasantes del escritorio. Asimismo señalaron, que su representado era evaluado por el Comité de Socios de la asociación civil, con el fin de fijar su remuneración para el siguiente año y que regularmente recibía felicitaciones por el desempeño de su actividad, debido al éxito profesional logrado por su capacidad, estudio y dedicación. En cuanto a la remuneración del accionante, señaló la representación actora, que su representado percibía un sueldo fijo básico mensual, mas bonos de productividad, los cuales iban variando de acuerdo con el rendimiento de su poderdante, cuyos montos especificó en el escrito libelar, los cuales se indicaran mas adelante. Por otra parte la representación actora señaló, que su poderdante en fecha 20 de enero de 1994, recibió “una supuesta liquidación de su contrato de trabajo”, mediante la cual se le canceló a su representado, la cantidad de Bs. 125.235,00, cuya documental consignó a los autos conjuntamente con la reforma del libelo, marcada con la letra “O”, todo ello en virtud, según el dicho de los socios fundadores, había sido promovido a socio departamental; sin embargo, continúan señalando los apoderados actores, que a pesar de la supuesta liquidación del contrato de trabajo, su representado siguió trabajando en la misma forma, con las mismas obligaciones de prestación de servicio personal y sometido a la subordinación y a las instrucciones, de cómo, cuándo y dónde realizar las labores para la cual había sido contratado y que venía desarrollando ininterrumpidamente desde el 15 de agosto de 1991, hasta que en fecha 18 de septiembre de 2000, fue despedido injustificadamente una vez que regresó de sus vacaciones anuales, las cuales disfrutó desde el día 21 de agosto de 2000 hasta el 15 de septiembre de 2000, es decir, una antigüedad de nueve (09) años y un (01) mes. En ese sentido, los apoderados del actor en virtud de no habérsele cancelado a éste sus prestaciones sociales, procedieron a demandar en nombre de su representado a la Asociación Civil TORRES, PLAZ & ARAUJO, y solidariamente a los ciudadanos R.P.A., F.A.M. y M.T.N., a los fines de que cancelen a su representado, o en su defecto sean condenados a pagar la cantidad de Bs. 265.445.473,92, por concepto de prestaciones sociales, distribuido de la siguiente manera:

  1. Preaviso: 60 días de salario, conforme al artículo 104 LOT: Bs. 12.458.947,80

  2. Indemnización por Despido Injustificado: 150 días, conforme al artículo 125 LOT: Bs. 31.147.369,50

  3. Compensación por Transferencia: 150 días, conforme al artículo 666 LOT, literal “b”: Bs. 1.500.000,00

  4. Indemnización de Antigüedad: 180 días, conforme al artículo 666 LOT, literal “a”: Bs. 25.836.062,40

  5. Fideicomiso laboral hasta el 18 de junio de 1997: Bs. 10.765.282,22

  6. Pasivo laboral, artículos 666, 668 y 669 LOT: Bs. 40.697.971,38

  7. Bono vacacional no cancelado (nueve (9) períodos), conforme al artículo 219, 223 y 157 LOT: 315 días: Bs. 60.870.940,20

  8. Utilidades vencidas no canceladas (desde el año 1991 hasta 1999): Bs. 9.275.316,97

  9. Utilidades fraccionadas (ocho (8) meses): Bs. 1.955.104,50

  10. Prestación de Antigüedad conforme al artículo 665 LOT: 60 días: Bs. 12.458.947,80

  11. Prestación de Antigüedad conforme al artículo 108 LOT: Bs. 35.246.621,95

  12. Días adicionales, conforme al artículo 108 LOT: Bs. 1.236.815,68

  13. Fideicomiso laboral (nuevo régimen): Bs. 13.961.218,51

  14. Ajuste por Inflación al 31-12-2000: Bs. 8.034.875,01

    Adicionalmente reclaman indexación salarial del monto demandado, para lo cual solicitan se ordene experticia complementaria del fallo.

    Total demandado: Bs. 271.445.473,92

    En cuanto a las distintas remuneraciones, el actor señaló en su libelo lo siguiente:

    *Que a partir del mes de agosto de 1991 devengó una remuneración mensual fija de Bs. 80.000,00, siendo su remuneración total por ese periodo de Bs. 360.000,00.

    *Que a partir de enero de 1992, devengó una remuneración mensual fija de Bs. 100.000,00, mas un bono de productividad de Bs. 100.000,00, siendo su remuneración anual de Bs. 1.300.000,00.

    *Que a partir de enero de 1993, devengó una remuneración mensual fija de Bs. 187.500,00, siendo su remuneración anual de Bs. 2.250.000,00.

    *Que a partir de enero de 1994, devengó una remuneración mensual fija de Bs. 280.500,00, mas un bono de productividad de Bs. 198.940,00, siendo su remuneración anual de Bs. 3.558.940,00.

    *Que a partir de enero de 1995, devengó una remuneración mensual fija de Bs. 620.000,00, mas tres bonos de productividad, cuya suma fue de Bs. 3.069.000,00, siendo su remuneración anual de Bs. 10.509.000,00.

    *Que los primeros seis meses del ano 1996, devengó una remuneración mensual fija de Bs. 1.200.000,00, y los últimos seis meses de ese año, su remuneración fija fue de Bs. 1.500.000,00; mas cinco bonos de productividad, cuya suma fue de Bs. 9.858.000,00, siendo su remuneración anual de Bs. 26.058.000,00.

    *Que a partir del mes de enero de 1997, devengó una remuneración mensual fija de Bs. 2.250.000,00; mas ocho bonos de productividad, cuya suma fue de Bs. 20.103.125,00, siendo su remuneración anual de Bs. 47.103.125,00.

    *Que a partir del mes de enero de 1998, devengó una remuneración mensual fija de Bs. 3.500.000,00; mas dos bonos de productividad, cuya suma fue de Bs. 8.820.000,00, siendo su remuneración anual de Bs. 50.820.000,00.

    *Que a partir del mes de enero de 1999, devengó una remuneración mensual fija de Bs. 4.550.000,00; mas dos bonos de productividad, cuya suma fue de Bs. 11.056.500,00, siendo su remuneración anual de Bs. 65.656.500,00.

    *Que a partir del mes de enero de 1999 hasta la fecha de finalización de la relación jurídica, devengó una remuneración mensual fija de Bs. 4.550.000,00; mas dos bonos de productividad, cuya suma fue de Bs. 8.698.110,00, siendo su remuneración total por este último período, de Bs. 42.823.110,00.

    Por su parte, la Asociación Civil TORRES, PLAZ & ARAUJO, co-demandada en el presente juicio, a través de su apoderado judicial consignó dentro del lapso establecido para ello, escrito de contestación a la demanda (folios 98 a los 225 ambos inclusive, pieza N° 3), alegando lo siguiente:

    “(…) 1.- ES CIERTO que el demandante ingresó al Escritorio Torres Plaz & Araujo, sociedad civil, el día 15 de agosto de 1991 para prestar servicios personales bajo condición de dependencia, relación ésta que se mantuvo hasta el 31 de diciembre de 1993, fecha en la cual finalizó la relación de trabajo que mantenía con nuestra representada y a tal efecto le fueron canceladas las prestaciones sociales correspondientes. ES CIERTO, igualmente, que hasta esa fecha (31-12-93) el actor trabajó en el Departamento Contencioso Tributario, pero NO ES CIERTO que haya continuado prestando servicios personales bajo relación de dependencia con Torres Plaz & Araujo hasta el 18 del mes de septiembre de 2000.

    1. - NO ES CIERTO que el actor haya continuado vinculado con una relación de trabajo con el Bufete. Por el contrario, desde el año 1994, esta relación laboral fue sustituida, de común acuerdo, por una relación de carácter societario. Así, el actor acuerda modificar su status, libre y conscientemente, en el año de 1994 y se transforma de empleado en Asociado, para continuar aumentando su participación en la sociedad y convertirse en Socio Departamental desde el año 1995 hasta la finalización de esa relación societaria con Torres Plaz & Araujo. NO ES CIERTO que el actor fue obligado o forzado, de ninguna forma, a modificar su estatus en Torres Plaz & Araujo, de empleado a Socio Industrial, sino que el propio demandante manifestó en forma oral y por escrito su interés en elevar su estatus y ostentar la condición de Socio en el Escritorio. De manera que NO ES CIERTO que este cambio fuere impuesto unilateralmente. Por el contrario, señaló expresamente el actor en un cuestionario que fuera destinado a los profesionales de Torres Plaz & Araujo en noviembre de 1994, en cuanto a sus expectativas sobre su desarrollo en el Escritorio “de ser planteado, llegar a ser Socio”. Para ese entonces ya era Asociado; y a partir de 1995, conforme con sus expectativas fue incorporado a Torres Plaz & Araujo como Socio Departamental; adquiriendo con dicha condición una total autonomía e independencia dentro del marco societario como ya señalamos”. (Cursivas del tribunal).

    Omisas.

    (…) De manera que NEGAMOS Y RECHAZAMOS, POR NO SER CIERTO, que en su condición de Socio Departamental continuó realizando la misma actividad o trabajando en la misma forma, o con las mismas obligaciones y sometido igualmente a las instrucciones y subordinación

    .

    Omisas

    “(…) NO ES CIERTO, por tanto, la condición de “empleador” atribuida a Torres Plaz & Araujo y que la misma se haya extendido desde el 15 de agosto de 1991 hasta el fin de la relación como Socio Departamental en el año 2000, pues este carácter de “empleador” fue solo aplicable respecto del período comprendido entre el 15 de agosto de 1991 y el 31 de diciembre de 1993, y así solicitamos sea declarado por este Tribunal”.

    Omisas.

    “(…) NEGAMOS Y RECHAZAMOS, POR NO SER CIERTO, que a partir del año 1994 el actor hubiese devengado remuneración alguna, pues sólo percibió honorarios profesionales por sus actuaciones en el año 1994 como Asociado, y por sus actividades como Socio Departamental desde 1995 hasta el año 2000, cuando concluyó su relación con Torres Plaz & Araujo. NEGAMOS Y RECHAZAMOS, POR NO SER CIERTO, que las pretendidas remuneraciones del actor estuviesen compuestas por dos elementos: un sueldo fijo mensual y por bonos de productividad. Los valores fijos y variables pagados a partir de 1994 eran honorarios profesionales y no “remuneraciones”. (cursivas del tribunal).

    Por otra parte, la codemandada Torres Plaz & Araujo, negó que haya despedido injustificadamente al accionante, así como deber a éste cantidad alguna por concepto de prestaciones sociales, y como consecuencia de ello, negó y rechazó pormenorizadamente cada uno de los demás hechos alegados por el actor en su libelo, dando de esta manera cumplimiento a lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, instrumento legal vigente para el momento de contestación de la demanda. Asimismo señaló, que en el solo supuesto que el tribunal considere que entre la asociación civil Torres Plaz & Araujo y el accionante, haya existido una relación de carácter laboral, el ciudadano L.R.Á., debe ser calificado como empleado de dirección. Finalmente y de manera subsidiaria alegó la prescripción de la acción propuesta.

    Por otra parte, los ciudadanos R.P.A., F.A.M. y M.T.N., en su condición de co-demandados en forma solidaria en el presente juicio, a través de sus apoderados judiciales, estando dentro del lapso legal para ello, contestaron la demanda, alegando su falta de cualidad, para lo cual consignaron el correspondiente escrito cursante desde el folio 3 al 96, ambos inclusive, pieza N° 3), y en el cual alegaron los siguiente:

    Omisis

    “(…) De acuerdo con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, hacemos valer la falta de cualidad de nuestros representados para sostener la presente causa, ello conforme a los argumentos que de seguidas expondremos.

    Omisas

    En las controversias suscitadas con ocasión de la relación de trabajo, la legitimación pasiva respecto de la pretensión planteada por un sedicente trabajador, en este caso por L.R.Á., corresponde a aquel sujeto que detentaría la condición de patrono, y sólo éste podría ser el sujeto pasivo a quien la ley le impondría las obligaciones de pago derivadas de la extinción de la relación de trabajo cuyo pago se reclama.

    Según lo indicado en el libelo, L.R.Á. mantuvo una relación de trabajo con Torres, Plaz & Araujo Sociedad civil, en razón de lo cual pretende el pago de los conceptos laborales que indica en dicha demanda.

    Sin embargo, el actor ha planteado su demanda, para sorpresa de nuestro mandante, no sólo contra Torres, Plaz & Araujo Sociedad civil, a quien le imputa la condición de patrono, sino también en contra de M.N., F.A.M. y R.P.A..

    El actor ha señalado que su supuesto empleador fue Torres, Plaz & Araujo Sociedad civil, por lo que dicha persona jurídica sería la única que podría ser sujeto de la pretensión incoada, y en consecuencia, nuestros representados carecerían de toda cualidad para sostener el presente juicio, puesto que, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, no son, sujetos pasivos de las obligaciones cuyo pago se demanda.

    A pesar de lo expuesto, L.R.Á. señala en su demanda que nuestros representados están obligados al pago de las sumas pretendidas, por cuanto en la Cláusula VII de los Estatutos de la sociedad civil Torres, Plaz & Araujo Sociedad civil, se indica que los “socios propietarios” tienen responsabilidad subsidiaria por los pasivos y obligaciones de la sociedad”. (cursivas del tribunal).

    De lo anterior se colige, que la prestación del servicio personal por parte del accionante a favor de la co-demandada Torres, Plaz & Araujo, no constituye un hecho controvertido en el presente juicio, pues, ambas partes así lo manifiestan, sin embargo, es preciso señalar que la representación judicial de la co-demandada Torres, Plaz & Araujo, adujo que tal prestación de servicios era de carácter laboral solo durante el período comprendido entre el 15 de agosto de 1991 y el 31 de diciembre de 1993, y que a partir del año 1994, dicha relación fue sustituida, de común acuerdo, por una relación de carácter societario, convirtiéndose el accionante en Socio Departamental desde el año 1995 hasta el 18 de septiembre de 2000, fecha en la cual se extinguió la vinculación entre ambos, es decir, la representación de la codemandada, califica este último período como de naturaleza distinta a la laboral. En ese sentido, corresponderá a este tribunal determinar si ciertamente la relación laboral que se inició en fecha 15 de agosto de 1991, fue sustituida de común acuerdo entre las partes a partir del año de 1994 por una relación de carácter societario, o si por el contrario dicha relación continuó de forma subordinada, tal como lo señala el accionante en su escrito libelar, para lo cual, será preciso examinar las pruebas traídas a los autos, a fin de determinar sí existen hechos que desvirtúen la presunción de laboralidad de la relación invocada por el actor, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuya presunción operó en el presente caso a favor del accionante. ASI SE ESTABLECE.

    Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 11 de mayo del 2004 caso J.R.C.D.S. CONTRA DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA P.E., C.A, dejó establecido lo siguiente:

    (…) 1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). (…)

    Ahora bien, establecido lo anterior procede este juzgador a valorar las pruebas tríadas a los autos, en su oportunidad legal, para lo cual deja establecido, que las mismas serán valoradas de conformidad a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil por ser éste el instrumento legal vigente para el momento en que las mismas fueron promovidas. En tal sentido, este tribunal OBSERVA:

    Pruebas de la parte actora:

    La parte actora, hizo valer documentales acompañadas al libelo de demanda marcadas con las letras “C”, “D” y “E”, cursantes desde el folio 33 al 62, pieza N° 1, a cuyas documentales se les otorgan valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en cuanto a su mérito este juzgador se pronunciará mas adelante. ASI SE ESTABLECE.

    Asimismo consignó conjuntamente con el libelo de demanda, las cuales ratificó durante el lapso probatorio, documentales marcadas “B”, así como desde la letra “F” hasta la letra “M”, cursantes al folio 63 al 70 pieza N° 1, a las cuales solo se les otorgan valor probatorio a las identificadas con las letras “F”, “G”, “H”, “I”, “K” y “L”, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; en cuanto a las identificadas con las letras “J” y “M”, éstas fueron impugnadas en la contestación de la demanda por la parte contraria, motivo por el cual se desechan del material probatorio; de las referidas documentales, se desprende las evaluaciones a que era sometido el accionante por el comité de socios de la asociación civil Torres, Plaz & Araujo, así como las distintas felicitaciones y palabras de incentivos que recibió el actor por el desempeño en sus actividades como abogado, de la misma manera se desprende de dichas documentales, las distintas remuneraciones que devengaba el accionante durante su prestación de servicios. ASI SE ESTABLECE.

    De la misma manera consignó conjuntamente con el libelo de demanda, documentales marcadas “N” hasta “N8”, cursantes desde el folio 71 al 81, pieza N° 1, a cuyas documentales se les otorgan valor probatorio por haber sido reconocidas por la parte a quien le es oponible, de las mismas se desprende que Asociación Civil Torres, Plaz & Araujo, le hacía retenciones destinadas al pago de Impuesto Sobre la Renta, las cuales no constan en autos que las mismas hayan sido enteradas al ente respectivo por la referida asociación civil. Asimismo se observa de las documentales marcadas N1 y N2, que el contribuyente ciudadano L.R.Á., hizo su declaración durante los ejercicios fiscales 1997 y 1998, de acuerdo con la tarifa N° 1, que corresponde a las personas naturales de acuerdo a la ley que regula esta materia; igualmente se puede observar que el referido ciudadano, no declaró costos como lo afirma la representación de los codemandados en su escrito de contestación de demanda, obligación esta que solo la tienen las personas naturales o jurídicas que tengan personal a su cargo o ejerzan una actividad económica en forma independiente. ASI SE ESTABLECE.

    Igualmente el accionante consignó conjuntamente con el libelo de demanda, documental marcadas con la letra “O”, a cuya documental se le otorga valor probatorio, en virtud de no haber sido atacada por la parte a quien le es oponible, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; de la misma se desprende el pago efectuado al accionante por concepto de liquidación de contrato de trabajo por el período comprendido desde el día 15-08-91 hasta el 31-12-93, como consecuencia de la prestación de servicios personales como abogado a favor de la asociación civil Torres, Plaz & Araujo, cuyo monto fue de Bs. 126.235,80. En ese sentido, se deja establecido que en el caso de determinarse en el presente asunto, la continuación a partir del año de 1994, de la relación de trabajo que inició el accionante a partir del 15 de agosto de 1991, debe deducirse el referido monto, del total de las prestaciones sociales que pudieren corresponderle al accionante, pues tal pago, constituiría un anticipo de las mismas. ASI SE ESTABLECE.

    En cuanto a la documental marcada con la letra “P”, folio 83 pieza N° 1, se observa que la misma presenta en su parte inferior derecha, sello húmedo en señal de recibido por la Gerencia de Recursos Humanos de Torres, Plaz & Araujo, a cuya documental se le otorga valor probatorio sólo en lo que respecta a la puesta en conocimiento que hace el ciudadano L.R.Á. a la referida asociación civil, que éste tomaría el disfrute de sus vacaciones en el período allí señalado. ASI SE ESTABLECE.

    Cursa a los folios 85 al 104, pieza N° 1, documentales referentes a la entrega de pertenencias del ciudadano L.R.Á., así como notificación judicial efectuada por el Juzgado Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial y copia certificada de acta de asamblea general extraordinaria de socios de Torres, Plaz & Araujo, a cuyas documentales no se les otorgan valor y se desechan del material probatorio, por no aportar nada a la resolución del presente caso. ASI SE ESTABLECE.

    Durante el lapso probatorio promovió copia al carbón de facturas enumeradas desde 00000001 hasta 0000038 (folios 60 al 95, pieza N° 4), a las cuales no se les otorgan valor probatorio por no estar suscritas por la persona a quien se le opone, motivo por el cual y en aplicación del principio de alteridad de la prueba, dichas documentales se desechan del material probatorio. ASI SE ESTABALECE.

    Asimismo consignó durante el lapso probatorio, cursante desde el folio 96 al 99, documental consistente en copia certificada de contrato de confidencialidad y manejo de información, a la cual no se le otorga valor probatorio, por no haberse expedido de conformidad a lo previsto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, es decir, no fueron autorizadas mediante decreto del juez, motivo por el cual se desechan del material probatorio. ASI SE ESTABLECE.

    La parte actora igualmente promovió la prueba de exhibición de documentos, para lo cual solicitó se intimara a la demandada, a los fines de exhibir los originales de las documentales identificadas con las letras “B”, “J”, “F”, “G”, “H”, “I”, “L”, “M”, desde “N” hasta “N8”, “O”, “P”, “R”, “S” y “T”; así como los originales de las facturas/control enumeradas 0000001 al 0000038. Admitida dicha prueba se fijó oportunidad para que tuviera lugar el acto de exhibición, cuyo acto tuvo lugar en fecha 15 de marzo de 2007 (folios 294 y 295, pieza N° 4); observándose que la parte obligada a exhibir tales documentales, no lo hizo, motivo por el cual se tienen como exacto sólo el contenido de las documentales identificadas con las letras “B”, “F”, “G”, “H”, “I”, “L”, desde “N” hasta “N8”, “O” y “P”; pues sólo a éstas se les otorgó valor probatorio ut supra, mientras que las restantes fueron impugnadas; todo ello en aplicación del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 444 ejusdem. ASI SE ESTABLECE.

    En lo que respecta a la exhibición del Libro de Socios, dicha prueba fue admitida, fijándose oportunidad para el acto correspondiente; sin embargo, se observa que la parte intimada no exhibió dicha documental. Ahora bien, tal como lo señala el promovente, la condición de socio de los ciudadanos M.T., R.P. y F.A. en la asociación civil Torres, Plaz & Araujo, no se encuentra controvertida en el presente juicio, motivo por el cual deja establecido este juzgador, que la certeza de tal afirmación no conduce a nada para la solución de lo que aquí se discute, pues la condición de socios de los referidos ciudadanos, no se encuentra controvertida. ASI SE ESTABLECE.

    En lo que respecta a la prueba de Inspección Judicial e informes promovidas en los capítulos IV y V del escrito de la actora, las mismas no fueron admitidas por el tribunal, de lo cual se dejó expresa constancia mediante auto de fecha 26 de enero de 2007, particulares cuarto y quinto respectivamente.

    Pruebas promovidas por los codemandados en forma personal:

    Los ciudadanos M.T., R.P. y F.A., quienes fueron demandados en forma personal y de manera solidaria, promovieron dentro de la oportunidad legal para ello, testimoniales de los ciudadanos A.D., R.M., A.P., M.M., J.N. y R.H.V.; de los cuales sólo rindieron declaración, los ciudadanos A.D., quien la hizo en la sede del tribunal de la causa y el ciudadano R.M., quien rindió la misma ante el Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a quien se comisionó a tales efectos. En cuanto a la declaración del ciudadano R.M. (folio 57 y 58, pieza N° 5), la misma no le merece fe a este juzgador, por cuanto no tuvo el control de la parte contraria, motivo por el cual se desecha del material probatorio; mientras que la declaración del ciudadano A.D., la misma es desechada del material probatorio dada su inconducencia, pues la parte promovente pretende demostrar una condición de socio del ciudadano L.R.Á. en la asociación civil Torres, Plaz & Araujo, que solo se demostraría mediante la prueba documental, específicamente los estatutos de la referida asociación civil. ASI SE ESTABLECE.

    Pruebas de la codemandada Torres, Plaz & Araujo:

    La representación de la referida asociación civil, invocó el mérito favorable de autos, de lo cual el tribunal dajó establecido que tal invocación, no constituye un medio de prueba susceptible de promoción, sino que representa la expresión del principio de adquisición o comunidad de los elementos probatorios, los cuales una vez que cursan en autos, se hacen del proceso con absoluta independencia de la parte que los produjo. ASI SE ESTABLECE.

    En cuanto a la solicitud de exhibición de documentos contenida en los capítulos III y V del escrito de pruebas de la asociación civil Torres, Plaz & Araujo, éstas no fueron admitidas por el tribunal, según auto de fecha 26 de enero de 2007.

    En lo que respecta a la solicitud de informes contenida en los capítulos IV y VI respectivamente, dicha prueba fue admitida, acordándose librar los correspondientes oficios al SENIAT, cuyas resultas reposan a los folios 71, 72, 73, 74, 75 y 76 de la pieza N° 5; así como a los folios 358, 359, 362, 363, 386, 387, 390, 391, 407, 408, 409, 412, 413, 414, 415, 416, 417, 418, y desde 421 al 432, pieza N° 9; a las cuales se les otorgan valor probatorio, por cuanto dicha información fue solicitada de conformidad a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, aunado a que las referidas resultas, no fueron atacadas por la contraparte, y que adminiculadas con las planillas de declaración de impuesto sobre la renta, cursantes desde el folio 71 al 81 pieza N° 1, específicamente las identificadas N1 y N2, coinciden con la información allí contenida, es decir, que el accionante como contribuyente, no declaró el pago de costos, como así lo pretende la codemandada. ASI SE ESTABLECE.

    En relación a las testimoniales promovidas por la referida asociación civil en el capítulo VII de su escrito de promoción, en cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal Superior Octavo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 26 de febrero de 2007, con motivo de la apelación interpuesta por la representación de la codemandada Torres, Plaz & Araujo, sólo rindieron declaraciones los ciudadanos J.N.C., L.E.A.G., Claudi Loaiza y Arghemar P.S. (folios 433 al 469, pieza N° 9), las cuales son desechadas del material probatorio, dada su inconducencia, pues la parte promovente pretende demostrar una condición de socio del ciudadano L.R.Á. en la asociación civil Torres, Plaz & Araujo, específicamente la de socio departamental, que solo se demostraría mediante la prueba documental, como son los estatutos de la referida asociación civil. ASI SE ESTABLECE.

    Asimismo, en lo que respecta a la prueba de informes contenida en el capítulo VIII del escrito presentado por la asociación civil Torres, Plaz & Araujo, en cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Superior Octavo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 26 de febrero de 2007, con motivo de la apelación interpuesta por la representación de la referida asociación civil, este tribunal procedió a admitir dicha solicitud y como consecuencia de ello, libró oficios a las entidades públicas y privadas que a continuación se señalan: VENAMCHAM, DELOITTE, EMPRESAS POLAR, BANCO DE VENEZUELA, KPMG, ESPIÑEIRA, SHELDON & ASOCIADOS, PROMOCIONES 0254, C.A, INVERSIONES MENDOZA, C.A., DESARROLLOS LA CASTELLANA, C.A., I.A.T CEPOCENTRO, C.A., ESCRITORIO JURIDICO MUCHACHO & ASOCIADOS, ERNST & YOUNG, SENIAT, M.D.V.; cuyas resultas constan en autos, específicamente en las piezas N° 7 y 9, a las cuales se les otorgan valor probatorio por cuanto dicha información fue solicitada de conformidad a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, aunado a que dichas resultas, no fueron atacadas por la contraparte. De las mismas se desprende que el accionante actuaba ante terceros en nombre y representación de la asociación civil Torres, Plaz & Araujo, es decir, representaba a ésta última frente a terceros. ASI SE ESTABLECE.

    En lo que respecta a las documentales promovidas por la asociación civil Torres, Plaz & Araujo, se observa que ésta en su escrito de pruebas promovió las siguientes:

    En el capítulo IX del referido escrito, promovió documentales identificadas desde el N° 1 hasta el N° 22, cursantes desde el folio 2 al 136, cuaderno de recaudos N° 1, marcadas desde el N° 1 hasta el 18, a cuyas documentales no se les otorgan valor probatorio por tratarse de documentales privadas emanadas de terceros y no ser ratificadas por estos, conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual se desechan del material probatorio. ASI SE ESTABLECE.

    En lo que respecta al capítulo X del escrito de pruebas, promovió documentales marcadas desde el N° 19 al 22, consistentes en copias certificadas emitidas por Tribunales Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, a las cuales no se les otorgan valor probatorio a las identificadas con los números 21 y 22 respectivamente, toda vez que no fueron autorizadas mediante decreto del juez insertado al pie de cada copia, conforme a lo previsto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, sino que las mismas fueron expedidas tan solo mediante la certificación de la secretaria del tribunal que las emitió, motivo por el cual dichas documentales se desechan del material probatorio. En relación a las documentales marcadas 19 y 20, se observa que a pesar de ser las mismas autorizadas conforme a lo previsto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, de ellas se desprende la reclamación que hiciere el ciudadano L.R.Á., accionante en el presente juicio, por concepto de intimación de honorarios profesionales en contra de las empresas Cervecería Modelo, C.A., y Producto del Maíz C.A., “PROMASA”, respectivamente, ante la jurisdicción Contencioso Tributario durante el año 2002, es decir, posterior a la fecha de terminación de la relación jurídica que existió entre el accionante y la codemandada Torres, Plaz & Araujo, lo cual indica que en nada ayudaría a este juzgador a solucionar lo que aquí se discute, como es la naturaleza jurídica de la relación que existió entre las partes a partir del año de 1994, motivo por el cual se desechan del material probatorio. ASI SE ESTABLECE.

    En relación a las documentales promovidas en el capítulo XI del escrito de pruebas, identificadas con los números 23 y 24, observa este juzgador que las mismas a pesar de haber sido admitidas en su oportunidad, no cursan a los autos motivo por el cual el tribunal llegada la fecha para dictar decisión de fondo en el presente juicio, tuvo que diferir la oportunidad para dictar sentencia de conformidad a lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, y a tales efectos, convocó a las partes a un acto conciliatorio, cuyo único punto a tratar era lo relacionado con el extravío de dichas documentales y el cual se llevó a cabo el día 13 de noviembre de 2008, tal como se dejó establecido en acta levantada al efecto cursante a los folios 93, 94, 95 y 96 de la pieza N° 10 del expediente. Ahora bien, igualmente observa este juzgador que la parte a quien se le opuso las referidas documentales, es decir, la parte actora, reconoció mediante escrito presentado en fecha 25 de noviembre de 2008 (folio 106 pieza N° 10), que las referidas documentales ciertamente fueron promovidas por la codemandada Torres, Plaz & Araujo, y consignadas al expediente en su oportunidad legal, según lo expresa la parte promovente, en su escrito de promoción de pruebas, específicamente en el capítulo XI, motivo por el cual, y en virtud de no existir controversia entre las partes sobre la certeza de sí dichas documentales fueron consignadas al expediente, aunado a que las mismas fueron admitidas por este tribunal mediante auto de fecha 26 de enero de 2007, este tribunal procede a valorar dichas documentales en atención a las disposiciones legales que regulan la materia. Al respecto, dicho lo anterior, se establece que las documentales en referencia, consisten en facturas o recibos de pagos identificados con los números 0000050 de fecha 30 de agosto de 2000 y 00015 de fecha 30 de junio de 1997 respectivamente, a las cuales se les otorgan valor probatorio de conformidad a lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; en cuanto a su mérito, se deja establecido que de las mismas se desprende la remuneración percibida por el accionante en las fechas antes indicadas como contraprestación al servicio que prestó el actor a favor de la asociación civil Torres, Plaz & Araujo, cuya naturaleza de tal remuneración, será analizada por este juzgador en la motiva de la presente decisión. ASI SE ESTABLECE.

    En relación a las documentales marcadas desde el N° 25 al N° 31 (folios 140 al 248 del cuaderno de recaudos N° 1), las mismas son desechadas del material probatorio, por no encontrarse suscritas por la persona a quien se le opone.

    Promovió documentales marcadas con los números 32, 33, 34 y 35 consistentes en recibos de pago por concepto de anticipo de prestaciones sociales cancelados al accionante (folios 249 al 252 del cuaderno de recaudos N° 1). A dichas documentales se les otorgan valor probatorio de conformidad a lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y su mérito es que al accionante se le canceló por concepto de anticipo de prestaciones sociales, la suma de Bs. 350.000,00, de acuerdo a los referidos recibos en las fechas en ellos indicados, de lo cual se deja expresa constancia; sin embargo, deberá este juzgador establecer en la motiva del presente fallo, sí en el presente caso, estamos en presencia de una sola relación de trabajo que tuvo su inicio en fecha 15 de agosto de 1991, hasta el 18 de septiembre de 2000, caso éste, en el que deberá deducirse el referido monto, del total de las prestaciones sociales que pudieren corresponderle al accionante; ó sí por el contrario, a partir del año de 1994, hubo una sustitución de tal vinculación por una de carácter societario, es decir de naturaleza distinta a la laboral. ASI SE ESTABLECE.

    Consignó a los autos en su oportunidad legal, documental marcada con el N° 36, consistente en comprobante de cheque por un monto de Bs. 119.100,00, por concepto de pago de vacaciones período 1992-1993 (folios 253 y 254 del cuaderno de recaudos N° 1), a cuya documental se le otorga valor probatorio, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; de la misma se desprende el pago antes mencionado.

    En lo que respecta a las documentales marcadas 37, 38, 39, 45 y 46; cursantes al folio 255, 256, 258, 272 y 273 del cuaderno de recaudos N° 1, las mismas se desechan del material probatorio por no aportar nada a la resolución de la presente controversia.

    En relación a la documental marcada con el N° 40, folio 263 del cuaderno de recaudos N° 1, la misma se desecha del material probatorio, en virtud de no haber sido ratificada mediante la prueba testimonial conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

    Promovió marcada con el N° 41, folio 264 del cuaderno de recaudos N° 1, consistente en memorándum interno suscrito por el accionante, donde participa a la ciudadana Iliana Henríquez, la exoneración de honorarios profesionales sobre un asunto llevado por el escritorio jurídico Torres, Plaz & Araujo; a dicha documental se le otorga valor probatorio de conformidad a lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y donde se infiere la autorización para ello de uno de los socios de la referida asociación civil, específicamente del ciudadano M.T.N., lo cual indica que el accionante debía ser autorizado por uno de los socios de la asociación civil, para cualquier acto de disposición que fuese a realizar el accionante como es el caso concreto de la exoneración de honorarios profesionales a uno de los clientes del escritorio jurídico para el cual prestaba servicios el actor. ASI SE ESTABLECE.

    En lo que respecta a la documental marcada con el N° 42, cursante al folio 265 del cuaderno de recaudos N° 1, se le otorga valor probatorio conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; de la misma se desprende que el accionante fungía como jefe inmediato de algunos trabajadores y/o pasantes del escritorio jurídico Torres, Plaz & Araujo, es decir, tenía personal a su cargo. ASI SE ESTABLECE.

    Promovió documental marcada con el N° 43, cursante al folio 266 del cuaderno de recaudos N° 1, consistente en una propuesta de honorarios para los socios departamentales, la cual fue recibida por el accionante. A dicha documental este juzgador la considera como un indicio de que el accionante era considerado dentro de la estructura de la asociación civil como un socio departamental, sin embargo, para determinar la certeza de tal condición, deberá adminicularse la referida documental, con el resto del material probatorio, específicamente los estatutos de la asociación civil, lo cual se hará mas adelante.

    En relación a las documentales promovidas en el capítulo XVI del escrito de pruebas, identificadas con los números 47 y 48, observa este juzgador que las mismas a pesar de haber sido admitidas en su oportunidad, no cursan a los autos motivo por el cual el tribunal llegada la fecha para dictar decisión de fondo en el presente juicio, tuvo que diferir la oportunidad para dictar sentencia de conformidad a lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, y a tales efectos, convocó a las partes a un acto conciliatorio, cuyo único punto a tratar era lo relacionado con el extravío de dichas documentales y el cual se llevó a cabo el día 13 de noviembre de 2008, tal como se dejó establecido en acta levantada al efecto cursante a los folios 93, 94, 95 y 96 de la pieza N° 10 del expediente. Ahora bien, igualmente observa este juzgador que la parte a quien se le opuso las referidas documentales, es decir, la parte actora, reconoció mediante escrito presentado en fecha 25 de noviembre de 2008 (folio 106 pieza N° 10), que las referidas documentales ciertamente fueron promovidas por la codemandada Torres, Plaz & Araujo, y consignadas al expediente en su oportunidad legal, según lo expresa la parte promovente, en su escrito de promoción de pruebas, específicamente en el capítulo XVI, motivo por el cual, y en virtud de no existir controversia entre las partes sobre la certeza de sí dichas documentales fueron consignadas al expediente, aunado a que las mismas fueron admitidas por este tribunal mediante auto de fecha 26 de enero de 2007, este tribunal procede a valorar dichas documentales en atención a las disposiciones legales que regulan la materia. Al respecto, dicho lo anterior, se establece que las documentales en referencia, consisten en comunicaciones enviadas por el accionante a los pasantes en fechas 17 de septiembre de 1996 y 31 de marzo de 1998 respectivamente; mediante el cual distribuyó la atención de diversos casos en vías administrativas y judicial a varios pasantes, a las cuales se les otorgan valor probatorio de conformidad a lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; en cuanto a su mérito, se desprende que el accionante era quien coordinaba y controlaba las actividades de los pasantes del Departamento Contencioso Tributario del escritorio jurídico Torres, Plaz & Araujo, lo cual indica que éste era quien los supervisaba, es decir, tenia personal a su cargo. ASI SE ESTABLECE.

    En relación a las documentales marcadas con los números 49, 50 y 51, contenidas en los cuadernos de recaudos números 2 y 4 respectivamente, no se les otorgan valor probatorio, en virtud de no estar extendidos en idioma oficial como es el castellano, y no constar en autos la traducción respectiva, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual se desechan del material probatorio. ASI SE ESTABLECE.

    En cuanto a la solicitud de exhibición de documentos contenida en el capítulo XIV, cuya promoción se fundamenta en el artículo 1.371 del Código Civil, en concordancia con el artículo 437 del Código de Procedimiento Civil, se observa que la misma fue admitida por el tribunal, quien fijó oportunidad para que el tercero obligado exhibiera el original de la documentación solicitada por el promovente. Al respecto se observa, que llegada la oportunidad para la exhibición, dichas documentales no fueron exhibidas, de lo cual se deja expresa constancia; sin embargo, observa este juzgador, que las documentales cuya exhibición se solicita, en nada contribuyen a la solución de la presente controversia. ASI SE ESTABLECE.

    Ahora bien, valoradas las pruebas por este juzgador, y dada la forma en que se contestó la demanda en el presente juicio, se deja establecido que la controversia en el caso de autos, se encuentra circunscrita a determinar, la naturaleza jurídica de la relación que existió entre el ciudadano L.R.Á. y la asociación civil Torres, Plaz & Araujo, es decir, sí todo el período de vinculación invocado por el accionante, fue de carácter laboral ó si por el contrario a partir del año de 1994, ésta fue sustituida por una vinculación de naturaleza distinta a la laboral, específicamente por una vinculación societaria como lo afirma la representación judicial de la referida asociación civil, para lo cual se establece que la demandada tendrá la carga de desvirtuar la presunción de laboralidad del vínculo que existió entre ella y el hoy accionante, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

    Por otra parte, en atención a lo anterior, seguidamente debe dejarse establecido, que al examinarse las pruebas a fin de determinar si resulta desvirtuada la presunción de laboralidad de la relación invocada por el accionante, se tomó en cuenta el principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, previsto en el artículo 89, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual otorga al juzgador la facultad de inquirir en la realidad de las circunstancias, para develar eventuales situaciones de simulación destinadas a encubrir una relación de trabajo, y asimismo, para descartar la posible aplicación de una tutela propia de la legislación social, a situaciones que aparentan los rasgos característicos de una relación laboral, sin que sea ésta la verdadera naturaleza jurídica de la misma. ASI SE ESTABLECE.

    Ahora bien, como quiera que el caso de autos se encuentra situado dentro de una zona gris del derecho del trabajo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en casos análogos, que el sentenciador deberá efectuar el llamado Test de Laboralidad, a fin de descubrir la verdadera naturaleza de la relación jurídica que existió entre las partes, criterio este recogido en sentencia N° 489 de fecha 13 de agosto del año 2002 (caso: M.B.O. de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, "Colegio de Profesores de Venezuela), y posteriormente ratificado en subsiguientes sentencias de la referida Sala, entre ellas la sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, caso J.R.C. contra Distribuidora de Pescado La P.E., C.A., en las cuales se estableció un inventario de indicios, bajo el siguiente tenor:

    Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

    a) Forma de determinar el trabajo (...)

    b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

    c) Forma de efectuarse el pago (...)

    d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

    e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

    f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).

    . (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

    Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

  15. La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

  16. De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

  17. Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

  18. La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

  19. Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena...

    En ese sentido, del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, este sentenciador observa en el caso de autos, lo siguiente:

    1) Forma de determinar la labor prestada:

    En cuanto a los hechos no controvertidos, se observa que tanto el accionante como la asociación civil Torres, Plaz & Araujo, están de acuerdo en que el primero comenzó en fecha 15 de agosto de 1991, a prestar servicios profesionales como abogado en el Departamento Contencioso Tributario de dicha asociación, y que desde el año 1994, el accionante pasó a encargarse de la coordinación de los pasantes de dicho escritorio jurídico, quienes se encontraban a su cargo, pues así se desprende de las documentales marcadas 42 (folio 265 cuaderno de recaudos N 1), y de las documentales N 47 y 48 valoradas por este juzgador. Ahora bien, en lo que respecta, al alegato de la asociación civil codemandada, en que a partir del año de 1994, el accionante acordó con ésta, la sustitución de la relación laboral que venía desarrollándose a partir del 15 de agosto de 1991, por una relación de carácter societaria, y en la cual señala la representación de la codemandada, que el actor acordó modificar su status libre y conscientemente en el año de 1994, para continuar aumentando su participación en la asociación y convertirse en socio departamental desde el año de 1995 hasta que finalizó la vinculación existente entre las partes; al respecto observa este juzgador, que no existe en autos prueba alguna que indique a este sentenciador que el accionante haya acordado con su patrono el cambio de status de trabajador o la sustitución de una relación laboral que venia desarrollándose de manera continua e ininterrumpida desde el 15 de agosto de 1991, por una relación de carácter societaria, aunado a que la propia codemandada manifestó en su escrito de contestación, que el accionante manifestó tal voluntad en forma escrita, lo cual no logró demostrar en el presente juicio, pues sólo se limitó a promover unas testimoniales para tales efectos, las cuales fueron desechadas del material probatorio, dada su inconducencia, es decir, que la parte codemandada pretende demostrar mediante la prueba testimonial, una condición de socio del ciudadano L.R.Á. en la asociación civil Torres, Plaz & Araujo, que sólo se demostraría mediante la prueba documental, específicamente sus, y siendo que estos fueron analizados por quien decide, no se evidencia de los mismos que el referido ciudadano, ostente o haya ostentado la condición de asociado a partir del año 1994, ni mucho menos la condición de socio departamental a partir del año 1995, como así lo afirmó la codemandada en la secuela del presente juicio. Asimismo es preciso señalar que la documental marcada con el N° 43, cursante al folio 266 del cuaderno de recaudos N° 1, consistente en una propuesta de honorarios para los socios departamentales, debidamente recibida por el accionante, no puede constituir por si sola, una prueba contundente para que este juzgador concluya que el accionante era un socio departamental, pues el solo hecho de recibirse una propuesta de honorarios profesionales dirigida en forma general y no particular a los socios departamentales y que la misma haya sido recibida por el accionante, ello no es motivo suficiente para que éste deba calificarse como tal, ni que su prestación de servicios respondiera a un típico contrato de mandato, pues tal circunstancia solo constituye un indicio que debe ser adminiculado con otras pruebas que verdaderamente reafirmen o den la certeza de ello, lo cual no quedó demostrado en el presente juicio, aunado a que el servicio prestado por el accionante, era de manera personal en las instalaciones de la accionada, es decir, era intuito persona, y no existía la posibilidad de que el mismo fuese prestado por un tercero. ASI SE ESTABLECE.

    Por otra parte observa este juzgador que la representación judicial de la codemandada Torres, Plaz & Araujo, en el acto de informes orales efectuado en fecha 22 de octubre de 2008, hizo valer una sentencia de la Sala de Casación Social de nuestro M.T., específicamente la dictada en fecha 11 de junio de 2008, caso M.T.M. contra la sociedad civil HOET, PELAEZ, CASTILLO & DUQUE ABOGADOS, con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DIAZ, la cual resolvió un caso en el cual la parte accionante (prestador de servicios), alegó la figura de simulación de una relación jurídica, señalándose en dicha decisión, que tal figura pretende la distorsión de la realidad impulsada por el patrono, quien busca alterar un contrato de naturaleza laboral, ocultándolo en un negocio jurídico de distinta naturaleza, con el objeto de evadir el cumplimiento de obligaciones laborales, así como engañar a los órganos jurisdiccionales del trabajo, y quien la alegue, tendrá la carga demostrarla. En ese sentido, este juzgador cumpliendo una función pedagógica le informa a la representación judicial de la accionada, que en el presente caso, no estamos en presencia de un alegato de simulación por parte del accionante, al contrario, fue la propia codemandada quien manifestó que el accionante no logró demostrar que hubo una simulación de la relación de trabajo, sin que ello haya sido alegado por el actor, motivo por el cual no es aplicable para la resolución del presente caso, la decisión invocada. ASI SE ESTABLECE.

    2) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo:

    En cuanto a este elemento, señaló el accionante en su escrito libelar, que en el ejercicio de sus obligaciones, debía asistir a las oficinas los días laborables en un horario comprendido de 8:00 a.m. a 12:00 m.; y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., y efectuar entre otras las siguientes funciones: analizar, estudiar, redactar escritos, elaborar dictámenes en materia tributaria y corporativa, etc. Por su parte, la codemandada, al respecto no hizo mención alguna, sino que solamente se limitó a señalar durante la secuela del procedimiento, que a partir del año de 1994, el accionante acordó en forma escrita conjuntamente con ella, la sustitución de la relación laboral que venía desarrollándose entre las partes de manera ininterrumpida a partir del 15 de agosto de 1991, por una relación de carácter societario, es decir, según la codemandada, el actor decidió libremente cambiar su status de trabajador, circunstancia esta que no logró demostrarse en el presente juicio, lo cual hace que este juzgador concluya que las condiciones de trabajo en cuanto al horario, se mantuvieron desde el inicio de la vinculación entre las partes, pues no se desprende de autos que las mismas hayan sido modificadas o cambiadas.

    Ahora bien, la relación de trabajo es concebida por la doctrina más calificada como una vinculación jurídica en la cual una persona, mediante el pago de una remuneración, subordina su fuerza de trabajo personal al servicio de otra persona natural o jurídica, poniendo además a disposición del empleador, un tiempo de servicio convenido a cambio de una contraprestación económica, entendiendo que el patrono será quien, en las relaciones laborales, habrá en todo tiempo de impartir las órdenes en el proceso productivo y en el desempeño del trabajo desarrollado por el prestador del servicio, quedando subordinado el laborante a todas y cada una de las directrices impuestas por éste. Así mismo, la subordinación ha quedado clasificada en subordinación jurídica y económica, entendiendo la primera: como la obligación asumida por el trabajador de someterse a las órdenes o instrucciones constantes del patrono para el desarrollo de su actividad, así como de someterse a una disponibilidad física o corporal para con el patrono, siendo el contrato de trabajo por su naturaleza un contrato netamente “personal”; mientras que la segunda, es decir, la subordinación económica, se refiere a la necesidad que tiene el trabajador de obtener la remuneración para su subsistencia. Por otra parte, es preciso señalar, que esa subordinación que identifica a toda relación de trabajo, es aquella subordinación que es continuada, es decir, caracterizada por el “IUS VARIANDI”, que no es mas que, la facultad del empleador de cambiar durante la ejecución del contrato, las condiciones pactadas por las partes desde un inicio, con la salvedad de que se garanticen las condiciones laborales referidas a higiene y seguridad, y sin que se lesionen los derechos fundamentales que como persona tiene todo trabajador.

    En ese sentido, debe concluir este juzgador que el accionante durante su prestación de servicio, se encontraba sometido a una jornada de trabajo dentro de un horario comprendido de 8:00 a.m. a 12:00 m.; y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., en la cual realizaba sus actividades inherentes a su cargo en la propia sede de la demandada; asimismo queda demostrado en autos, específicamente de la documental marcada con el N° 41, folio 264 del cuaderno de recaudos N° 1, que el accionante no contaba con la autonomía e independencia que afirmó la representación judicial de la codemandada, tener aquel, pues para realizar algunos actos en los cuales se encontraren comprometidos los intereses del escritorio jurídico, como por ejemplo la exoneración de honorarios profesionales a clientes de dicho escritorio, éste debía ser autorizado por uno de sus socios, circunstancia ésta que demuestra que el accionante igualmente estaba bajo la supervisión de algún superior jerárquico, lo que a todas luces significa la presencia del elemento de subordinación continuada en la vinculación que existió entre el accionante y la codemandada durante el periodo comprendido desde el mes de enero de 1994, hasta la fecha de finalización de la relación laboral, y siendo ello así, se deja establecido que entre el accionante y la accionada, existió una sola relación de trabajo que tuvo su inicio el día 15 de agosto de 1991 y se extinguió en fecha 18 de septiembre de 2000. ASI SE ESTABLECE.

    3) Forma de efectuarse el pago:

    Señaló el accionante que recibía como contraprestación de sus servicios profesionales, una remuneración mensual fija, la cual era aumentada de acuerdo a su desempeño profesional, así como una cantidad adicional por concepto de bono de productividad, cuyos montos especificó en su escrito libelar. Por su parte la codemandada, en su escrito de contestación señaló que las distintas remuneraciones percibidas por el accionante no podían catalogarse como salarios, sino que por el contrario las mismas constituían pagos por concepto de honorarios profesionales, toda vez que la labor desarrollada por el actor a partir del año de 1994, no era en forma subordinada, sino en forma independiente. Ahora bien, observa este sentenciador, que la contraprestación percibida por el accionante a cambio de su labor, en el primer año fue exclusivamente una remuneración mensual fija y permanente, pero a partir del año de 1993, se le asignó un complemento al actor por concepto de bono de productividad, que perduró durante toda la relación jurídica, el cual iba variando de acuerdo al rendimiento de aquel, es por ello que se hace preciso señalar en primer lugar, que la remuneración del accionante estaba formada por una parte fija y otra variable, no estando la parte fija sometida a ninguna condición, sino que por el contrario, la misma se hacia efectiva, independientemente del resultado de la labor prestada por el actor, lo cual se corresponde con la naturaleza propia del salario. En lo que respecta al bono de productividad, que si estaba supeditada al resultado y la buena labor del accionante con respecto a sus actividades dentro de la sociedad civil a la cual este le prestaba servicios, y cuyo pago se hizo continuo durante toda la prestación del servicio por parte del accionante, ello no es motivo para que dicha remuneración, deba calificarse como distinta al salario, sino mas bien tal como se dijo anteriormente, dicha porción constituiría la parte variable del salario percibido por el accionante, que en todo caso la remuneración total percibida por el actor, tendría naturaleza mixta, formada por una parte fija y otra variable. En consecuencia, este juzgador concluye que la remuneración percibida por el accionante a partir del año de 1994, se corresponde a una remuneración de carácter salarial ASI SE ESTABLECE.

    En el mismo orden de ideas, es preciso señalar que una de las características del salario, es precisamente que éste no puede estar sujeto a condición alguna, es decir, se causa independientemente del resultado esperado por el empleador, bastando sólo la prestación del servicio por parte del trabajador; al respecto el Dr. R.A.G., en su obra titulada “Otras Caras del Prisma Laboral”, paginas 92 y 97, estableció lo siguiente:

    (…) La remuneración viene a ser la concertación pecuniaria, Primus Mobile, del interés del trabajador en prestar a otro la actividad personal objeto de su obligación. El salario es, realmente, la ganancia del trabajador, produzca, o no, su actividad el resultado esperado por el patrono, ya que éste lo debe por igual en ambos casos. De este modo, el salario viene a representar, tangencial pero exactamente, la índole, cantidad y calidad del esfuerzo que el empleador debería hacer en su propio beneficio sin recurrir al trabajador.

    Asimismo se hace preciso señalar, que dentro de la estructura jerárquica de la asociación civil demandada, existía la figura del socio administrador, cuyo cargo era ejercido por uno de los socios propietarios o directores, y entre sus funciones, estaba la de fijar las remuneraciones y condiciones laborales del personal profesional bajo relación de dependencia de Torres, Plaz & Araujo, ello se desprende de los estatutos, específicamente en el punto X, numero 15, lo cual hace pensar que existía la posibilidad de que ciertos profesionales del derecho, prestaren servicios personales para la referida asociación civil, bajo relación de dependencia, como es el caso del accionante, quien se desempeñaba como abogado especialista en el área tributaria, y quien se encontraba a cargo del departamento contencioso tributario del referido escritorio jurídico. ASI SE ESTABLECE.

    4) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario:

    Si bien es cierto que el accionante tenia personal a su cargo, como es el caso de los pasantes que laboraban para el escritorio jurídico, al mismo tiempo tenía un superior jerárquico, específicamente los socios propietarios y directores de Torres, Plaz & Araujo, quienes debían autorizarlo para que éste pudiera realizar cualquier acto de disposición que comprometiera los intereses patrimoniales de la referida asociación civil, como por ejemplo, cualquier exoneración de honorarios profesionales a clientes del escritorio. Asimismo, se observa que el accionante como profesional del derecho y especialista en el área tributaria, coordinaba todas las actividades judiciales con los clientes del escritorio, es decir, representaba a la asociación civil Torres, Plaz & Araujo frente terceros, entre los cuales se pueden mencionar a las siguientes empresas: VENAMCHAM, DELOITTE, EMPRESAS POLAR, BANCO DE VENEZUELA, KPMG, ESPIÑEIRA, SHELDON & ASOCIADOS, PROMOCIONES 0254, C.A, INVERSIONES MENDOZA, C.A., DESARROLLOS LA CASTELLANA, C.A., I.A.T CEPOCENTRO, C.A., ERNST & YOUNG y M.D.V.; ello se desprende de las resultas cursantes en autos, específicamente en las piezas N° 7 y 9, a las cuales se les otorgaron valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, es preciso señalar que la representación judicial de Torres, Plaz & Araujo hecha por el accionante frente a terceros, no es mas que el desarrollo o cumplimiento de una actividad que se corresponde con el normal desenvolvimiento de aquella, como es, el dedicarse a la actividad profesional en materia jurídica y todas aquellas actividades relacionadas con la Ley de Abogados y su Reglamento, lo cual denota la falta de autonomía e independencia que tenia la actividad desarrollada por el accionante en el ejercicio de sus funciones como profesional del derecho, a favor de Torres, Plaz & Araujo. ASI SE ESTABLECE.

    5) Inversiones y suministro de herramientas, propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio:

    Si bien como lo señala el propio actor en su libelo de demanda, los libros y algunas herramientas de trabajo como leyes entre otros, eran de su propiedad, no es menos cierto que el accionante prestaba sus servicios personales en la propia sede de la demandada, lo cual indica que el resto del mobiliario como son computadoras, escritorios, sillas, biblioteca, etc.; eran propiedad de Torres, Plaz & Araujo, específicamente de los socios propietarios y directores, que son los que tienen, con carácter de exclusividad, el derecho de propiedad sobre todos los bienes, derechos, activos y reservas de la sociedad, según los estatutos de ésta. Asimismo es preciso señalar, que el accionante al desarrollar su actividad profesional ante terceros, en representación del escritorio jurídico para el cual prestaba servicios, no comprometía su patrimonio personal, pues cualquier responsabilidad patrimonial recaía en el referido escritorio jurídico, o en forma subsidiaria en la persona de los socios directores o socios propietarios, ya que según los propios estatutos, estos eran los únicos que respondían por las deudas o pasivos de la sociedad, pues el accionante, actuaba en forma subordinada de su patrono, en este caso la citada sociedad civil, lo cual indica que bajo la óptica de la teoría de la ajenidad, quien asumía los riesgos era Torres, Plaz & Araujo y no el accionante. Por otra parte, en lo que respecta al elemento de exclusividad, no se desprende de autos que el actor prestare servicios simultáneo para otros bufetes, por lo que se concluye que aquel solo prestaba servicios personales como abogado especialista en el área tributaria, para la accionada. ASI SE ESTABLECE.

    Al respecto destacados autores como el Dr. A.M.R. en relación al tema de la Ajeneidad en los riesgos de la producción, señala que ningún trabajador dependiente se apropia de los frutos de la producción y que tampoco asume los riesgos del proceso productivo, por ende- este elemento de la ajeneidad- es un gran coadyuvador para solventar un caso de zona gris o fronteriza del derecho del trabajo, porque en casos en los cuales surge conflicto judicial con un pretendido trabajador y de la situación fáctica se verifica, que el mismo se apropia de los frutos y/o asume los riesgos de la producción, aun y cuando estén presentes un número significativo del resto de los demás elementos, se puede concluir que no se trata de una relación laboral por faltar en esa vinculación jurídica el elemento de la Ajeneidad.

    Por su parte en relación al tema el Dr. R.A.G., en su obra “Otras Caras del Prisma Laboral”, pag. 97, estableció lo siguiente:

    (…) La transferencia al empleador del fruto o producto del trabajo centra la teoría de la ajeneidad. Por efecto inicial de su contrato, el trabajador cede al patrono las resultas de su esfuerzo y se hace ajeno a la dirección y a los riegos de la empresa. Según inferimos de las exposiciones del tema, es el hecho de ser extraño a la propiedad del bien que produce y a las responsabilidades y riesgos de la empresa, y no la dependencia o subordinación, lo que imprime al trabajador, ante la Ley y en doctrina, su carácter de sujeto del derecho laboral.

    (cursivas del tribunal).

    6) La naturaleza jurídica del pretendido patrono:

    La demandada Torres, Plaz & Araujo, fue constituida como sociedad civil y como continuadora de los servicios prestados por el Escritorio Torres Núñez & Asociados, en fecha 13 de diciembre de 1982, ante la extinta Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, anotado bajo el N° 32, Tomo 13, Protocolo Primero, cuyo documento constitutivo tuvo su última modificación en fecha 03 de junio de 1998, quedando anotado bajo el N° 48, Tomo 12, Protocolo Primero, de la actual Oficina de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, con la finalidad de dedicarse al ejercicio de la abogacía y todas las actividades relacionadas compatibles con la Ley de Abogados y su Reglamento. De la misma manera se desprende de la documental marcada con la letra “D”, consistente en el Documento Constitutivo y Estatutario, que el patrimonio de la sociedad pertenece solamente a los Socios Directores y Propietarios, quienes son los únicos obligados a efectuar los aportes que fueren exigidos por la Asamblea de Socios, y que los otros socios no tendrán ningún derecho de propiedad sobre el patrimonio de la sociedad, ni sobre ninguno de sus bienes, derechos o reservas, ni tampoco éstos le corresponderá participar en la liquidación de la sociedad, ni en las obligaciones o pasivos de la misma en forma alguna. En ese sentido y en atención a lo anterior, no quedó demostrado en autos que el accionante fuese socio propietario o director de la sociedad civil Torres, Plaz & Araujo, ni mucho menos socio departamental como lo afirmó la representación judicial de la codemandada, durante la secuela del presente juicio, pues, al no constar en autos, un acta de asamblea de socios, en la cual se haya nombrado socio al accionante, pues solo aparecen como verdaderos socios, es decir, como socios directores y propietarios, los codemandados en forma solidaria, ciudadanos M.T., R.P. y F.A.. Por otra parte, es preciso señalar, que si bien, de acuerdo a los propios estatutos de la referida sociedad civil, aparte de los socios propietarios y socios directores, que son los únicos que con carácter de exclusividad, tienen el derecho de propiedad sobre todos los bienes y derechos de la accionada, y por lo tanto, son responsables en forma personal y subsidiariamente de los pasivos y obligaciones de aquella; además se establecen otras categorías de socios, como son: a) Socios; b) Socios Departamentales; c) Socios Regionales; y d) Socios Especialistas, los cuales no tienen derecho de propiedad sobre los bienes y derechos de la sociedad, y tampoco participan en la liquidación de la misma, ni en las Asambleas de Socios, ya que no tienen derecho de voto y no responden, en forma alguna, de las deudas o pasivos de la sociedad; y siendo que la demandada no demostró que el ciudadano L.R.A., haya participado en las asambleas de socios, o que éste haya sido designado como tal, se concluye que el referido ciudadano no tuvo ni tiene la condición que le atribuye la demandada, lo cual indica que el accionante era un trabajador subordinado. ASI SE STABLECE.

    7) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

    La demandada en el caso de autos, es una sociedad civil cuyo objeto social tiene por finalidad, la dedicación del ejercicio de la abogacía y todas aquellas actividades relacionadas y compatibles con la Ley de Abogados y su Reglamento. En cuanto a las cargas impositivas, se observa de las documentales marcadas desde la letra N hasta la N8, cursantes del el folio 71 al 81 de la pieza N 1, que la sociedad civil Torres, Plaz & Araujo, le hacía retenciones al accionante por concepto de Impuesto Sobre la Renta, las cuales no constan en autos, que las mismas hayan sido enteradas al ente respectivo por la referida sociedad civil. Asimismo se observa, específicamente de las documentales marcadas N1 y N2, que el contribuyente ciudadano L.R.Á., hizo su declaración durante los ejercicios fiscales 1997 y 1998, de acuerdo con la tarifa N° 1, que corresponde a las personas naturales de acuerdo a la ley que regula la materia, observándose que el referido ciudadano, no declaró costos como lo afirma la representación de la codemandada en su escrito de contestación de demanda, obligación ésta que solo la tienen las personas naturales o jurídicas que tengan personal a su cargo o ejerzan una actividad económica en forma autónoma e independiente, hecho este reafirmado con las resultas remitidas por el SENIAT, como consecuencia de la prueba de informes contenida en los capítulos IV y VI del escrito de pruebas de la sociedad civil Torres, Plaz & Araujo, las cuales cursan a los folios 71, 72, 73, 74, 75 y 76 de la pieza N° 5; así como a los folios 358, 359, 362, 363, 386, 387, 390, 391, 407, 408, 409, 412, 413, 414, 415, 416, 417, 418, y desde 421 al 432, pieza N° 9. ASI SE ESTABLECE.

    8) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar:

    Indicó la codemandada, que los montos de las remuneraciones percibidas por el actor durante los últimos dos años, fueron exorbitantes con relación al salario de un profesional del derecho, que en situación de subordinación prestare servicios a favor de su patrono para ese entonces. Al respecto, es preciso señalar que el accionante es un abogado especialista en el área tributaria, con una amplísima experiencia en dicha área, y quien se desempeñó dentro de la sociedad civil Torres, Plaz & Araujo, en el departamento contencioso tributario; siendo ello motivo suficiente para que el accionante tuviere derecho a exigir una remuneración acorde con su preparación profesional y experiencia, y hacerse merecedor de ella, aunado a que el accionante era evaluado en forma anual por el Comité de Socios de la asociación civil Torres, Plaz & Araujo, con el fin de fijar su remuneración para el siguiente año y que regularmente recibía felicitaciones por el desempeño de su actividad, debido al éxito profesional logrado por su capacidad, estudio y dedicación, ello se desprende de las documentales promovidas por el actor marcadas con las letras F, G, H, I, K y L respectivamente, las cuales fueron valoradas anteriormente. Adicionalmente a ello, se hace preciso indicar, que la sociedad civil Torres, Plaz & Araujo, es uno de los escritorios jurídicos en Venezuela con mas experiencia y de mas prestigios en el área tributaria, el cual goza de una reconocida solvencia y que siempre ha contado con un grupo de especialistas con una gran capacidad profesional, del cual formó parte el accionante, lo cual hace merecedor a dicho escritorio jurídico, del cobro de honorarios profesionales a sus clientes por montos elevados, en comparación con un bufete que no reúna tales características. En ese sentido, concluye este sentenciador que la capacidad profesional y la experiencia con que cuenta el actor, específicamente en el área tributaria, fueron factores determinantes en la captación de clientes para el escritorio jurídico Torres, Plaz & Araujo, lo que indudablemente le generó ganancias importantes, para que a criterio de quien decide, se justifique, que la labor del accionante fuere retribuida en forma proporcionada con la magnitud del resultado, debiendo concluirse que los montos percibidos por el actor durante los últimos dos anos, no son en modo alguno exorbitantes como lo afirma la demandada. En consecuencia, no puede considerar este juzgador que el solo hecho de las altas remuneraciones percibidas por el accionarte en los últimos dos años de su prestación de servicios, ni mucho menos las percibidas a partir del año de 1995, que las mismas no tengan carácter salarial, al contrario, al concluirse que en el caso de autos se encuentran presentes los típicos elementos característicos de toda relación de trabajo, como son la subordinación y la ajenidad, debe considerarse que tal remuneración tiene carácter salarial. ASI SE ESTABLECE.

    Ahora bien, llama poderosamente la atención a este sentenciador, el hecho de que la prestación del servicio se materializara en un inicio de forma personal y con relación de dependencia, y luego mutara, en apariencias a una relación distinta a la laboral, mediante la supuesta suscripción de un acuerdo entre el accionante y la accionada, según el cual se seguiría prestando el mismo servicio; sin embargo, siendo que la labor desempeñada por el accionante era en la propia sede de la institución demandada, que fue en todo momento de manera personal y de forma exclusiva, es decir, no existía la posibilidad de que el servicio fuese prestado por un tercero; que la misma se encontraba sometida a una jornada de trabajo, con un control disciplinario de un superior jerárquico; que la actividad desarrollada por el actor, no era en forma autónoma e independiente; que en la misma, el actor utilizaba para el cumplimiento de sus actividades profesionales, los instrumentos y herramientas propias del escritorio jurídico para el cual éste prestaba sus servicios, corriendo a tales efectos con los riesgos y gastos necesarios la propia accionada; y que la contraprestación percibida por el actor, tenía por las consideraciones antes mencionadas, carácter o naturaleza salarial, son todas ellas, razones suficientes para que este sentenciador deba considerar que en el caso de autos, la accionada, no logró desvirtuar la presunción de laboralidad de la prestación del servicio por parte del actor a favor de la sociedad civil Torres, Plaz & Araujo, lo cual es motivo, para que en el presente caso, se deje establecido que se encuentran presentes los elementos de ajenidad, subordinación continuada y el salario, propios de toda relación de trabajo, la cual tuvo su inicio el día 15 de agosto de 1991 y continuó de manera ininterrumpida hasta el día 18 de septiembre de 2000. ASI SE ESTABLECE.

    En ese sentido, y siendo que en el caso de autos, se estableció la existencia de una relación de trabajo entre el accionante ciudadano L.R.Á. y la codemandada Torres, Plaz & Araujo, corresponde de seguidas a este juzgador, determinar los siguientes hechos: a) la calificación jurídica del cargo desempeñado por el accionante, es decir, si estamos en presencia de un empleado de dirección o de confianza, o si por el contrario se trata de un trabajador ordinario; b) la forma de terminación de la relación de trabajo que vinculó a las partes; c) la procedencia o no, del alegato subsidiario de la prescripción de la acción propuesta por parte de la sociedad civil Torres, Plaz & Araujo; y d) la procedencia o no, de la falta de cualidad invocada por los codemandados R.P.A., F.A.M. y M.T.N., quienes fueron demandados en forma personal y solidariamente en el presente juicio. ASI SE ESTABLECE.

    En cuanto a la naturaleza jurídica del cargo desempeñado por el actor, es decir, si se trata de un empleado de dirección, carente de la estabilidad relativa prevista en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo; o si por el contrario se está en presencia de un trabajador, bien de confianza u ordinario, se considera oportuno, hacer una referencia en cuanto a la noción de empleado de dirección, para lo cual se observa:

    “…la noción de empleado de dirección es aplicable únicamente a los altos ejecutivos o gerentes de las empresas, que participan en lo que se conoce como “las gran¬des decisiones”, es decir, en la planificación de la estrategia de producción, en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal, en la representación de la empresa y en la realización de actos de disposición de su patrimonio…Son em¬pleados de dirección sólo quienes intervienen directamente en la toma de decisiones, que determinan el rumbo de la empresa y que pueden representarla u obligarla frente a los demás tra¬bajadores…” ;

    Al respecto, la Sala de Casación Social mediante Sentencia N° 542 de fecha 18 de diciembre de 2000, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, caso: J.R.F.A. con¬tra I.B.M de Venezuela, S.A., cuyo criterio fue ratificado mediante decisiones subsiguientes de la misma sala, como es el caso de la sentencia N 2.243, de fecha 06 de noviembre de 2007, en donde se estableció con relación al carácter de empleado de dirección lo siguiente:

    “...Conforme a lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley Orgá¬nica del Trabajo, empleado de dirección es aquel trabajador que interviene en la toma de decisiones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a terceros o frente a otros trabajadores y puede susti¬tuirlo en todo o en parte de sus funciones...La definición de empleado de dirección contenida en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo es de naturaleza genérica y los criterios en ella mencionados son meramente orientadores para determinar cuáles trabajadores están inclui¬dos en dicha categoría, dependiendo siempre, la calificación de un empleado como de dirección de la naturaleza real de los servicios prestados, antes que dé la denominación que acuer¬den las partes para el cargo ocupado o que unilateralmente imponga el empleador. Ello en aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y de primacía del contrato realidad, contenidos en los artículos 3° y 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, respectivamente...Así, pues, los empleados de dirección conforman una ca¬tegoría que no disfruta de algunos beneficios que sí son per¬cibidos por la mayor parte de los trabajadores, y visto que uno de los principios que informa la Ley Orgánica del Trabajo vigente es el de proporcionar estabilidad al mayor número de trabajadores, debe considerarse que la condición de empleado de dirección es de carácter excepcional y por tanto restringi¬da; en este sentido, la noción de empleado de dirección es aplicable únicamente a los altos ejecutivos o gerentes de las empresas, que participan en lo que se conoce como “las gran¬des decisiones”, es decir, en la planificación de la estrategia de producción, en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal, en la representación de la empresa y en la realización de actos de disposición de su patrimonio...Cuando el legislador se refiere a esta categoría de em¬pleados, indicando que son aquellos que intervienen en la di¬rección de la empresa, no pretende que sea considerado como empleado de dirección cualquier trabajador que de alguna manera tome o transmita decisiones, pues en el proceso pro¬ductivo de una empresa gran número de personas intervienen diariamente en la toma de decisiones, muchas de ellas rutina¬rias y considerar a todo el que tome una resolución o trans¬mite una orden previamente determinada como empleado de dirección llevaría al absurdo de calificar a la gran mayoría de los trabajadores como empleados de dirección, obviando el carácter restringido de tal categoría de trabajadores. Son em¬pleados de dirección sólo quienes intervienen directamente en la toma de decisiones, que determinan el rumbo de la empresa y que pueden representarla u obligarla frente a los demás tra¬bajadores...Es evidente que por la intervención decisiva en el resulta¬do económico de la empresa o en el cumplimiento de su fines de producción, los empleados de dirección se encuentran de tal manera ligados a la figura del empleador, que llegan a con¬fundirse con él o a sustituirlo en la expresión de voluntad...Para que un trabajador pueda ser calificado como emplea¬do de dirección, debe quedar claro que éste participa en la toma de decisiones y no sólo ejecuta y realiza los actos admi¬nistrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el pa¬trono y los verdaderos empleados de dirección...Cuando el empleado de dirección representa al patrono frente a terceros o frente a los demás trabajadores, debe en¬tenderse que tal acto de representación es resultado de las apreciaciones y decisiones que él ha tomado o en cuya toma participó, y no que actúa como un mero mandatario; pues, si bien la condición de empleado de dirección implica un man¬dato del patrono, aun tácito, no necesariamente todo mandato implica que detrás del mismo subyace la condición de em¬pleado de dirección...Toda vez que el empleado de dirección ejerce poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y relativos a los objetivos generales de la misma, estos poderes deben ser ejercitados con autonomía y responsabilidad, sólo estando limitados por las instrucciones y criterios emanados directa¬mente del dueño de la empresa o de su supremo órgano de gobierno; (…). (subrayado y cursivas del tribunal).

    Pues bien, siendo el accionante un abogado especialista en el área tributaria, y estando encargado del Departamento Contencioso Tributario del escritorio jurídico Torres, Plaz & Araujo, para el momento de la extinción de la relación laboral, éste tenía personal a su cargo, como es el caso de los pasantes, a quienes les coordinaba sus actividades y giraba las instrucciones de rigor, y éstos a su vez les reportaban su trabajo; asimismo el accionante coordinaba todas las actividades judiciales con los clientes del escritorio, es decir, representaba a la accionada frente a terceros; sin embargo tales actuaciones no eran de forma autónoma e independiente, pues se encontraban limitadas a las directrices del patrono, sobretodo si se trataba de un acto de disposición, ello se desprende de la documental marcada con el N° 41, folio 264 del cuaderno de recaudos N° 1, a la cual se le otorgó valor probatorio. En ese sentido, se concluye que el actor, no actuaba ni participaba, en la toma de decisiones u orientaciones de la accionada, es decir, aquellas decisiones orientadas con el proceso productivo de la misma, sino que por el contrario, las decisiones que tomaba el actor mientras ejercía el referido cargo, eran decisiones necesarias y orientadas al normal desenvolvimiento de la propia accionada, por ende, no puede el actor quedar excluido de la protección especial del régimen de estabilidad relativa y de los beneficios legales de acuerdo a lo previsto en el articulo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, motivo por el cual considera este sentenciador que el actor no era un empleado de dirección, por el simple hecho de haberse desempeñado como Coordinador del Departamento Contencioso Tributario, ya que si bien es cierto que el accionante tomaba decisiones dentro de la accionada en nombre de ésta, las mismas no estaban orientadas con el proceso productivo de aquella; no obstante, se puede concluir que el accionante al haber desempeñado dentro de la institución demandada, un cargo de gran calificación, se asemeja mas bien a un trabajador de confianza, y no a un alto empleado de dirección excluido de la estabilidad prevista en el referido artículo 112, en virtud de las actividades y labores cumplidas durante el desempeño de sus funciones, las cuales se desprenden de la naturaleza de los servicios prestados y de los dichos de la propia accionada. En consecuencia, se deja establecido que estamos en presencia de un trabajador de confianza y no de un empleado de dirección; todo ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 eiusdem. ASI SE ESTABLECE.

    En relación al despido, señaló el accionante haber sido despedido sin justa causa en fecha 18 de septiembre de 2000; en cambio la representación de la codemandada, quien tenía la carga de desvirtuar la presunción de laboralidad nacida a favor del accionante en el presente juicio, no logró desvirtuar la misma, quedando como admitidos, aquellos hechos conexos a la relación de trabajo, como es el caso de la forma de terminación de la relación de trabajo y fecha de terminación de la misma entre otros, toda vez que tanto el cargo desempeñado por el actor, como la fecha de inicio de la relación de trabajo, fueron admitidos expresamente por la accionada, por lo que se concluye que nada probó la accionada que le favoreciera para desvirtuar tal afirmación, es por ello, que siendo el accionante un trabajador de confianza, tal y como fue establecido por este sentenciador ut supra, lógicamente gozaba de la estabilidad relativa prevista en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, motivo por el cual se deja establecido que el despido del cual fue objeto el actor en fecha 18 de septiembre de 2000, fue injustificado y como consecuencia de ello, tiene derecho a que se le cancelen las indemnizaciones previstas en el artículo 125 eiusdem, las cuales serán calculadas con el salario promedio diario devengado por el trabajador durante el año inmediatamente anterior a la fecha de extinción de la relación laboral, toda vez que el salario del accionante era mixto; todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su primer aparte, el cual será determinado más adelante. ASI SE ESTABLECE.

    En lo que respecta al alegato subsidiario de prescripción de la acción por parte de la sociedad civil Torres, Plaz & Araujo, observa este juzgador que la representación legal de la codemandada, no indica en modo alguno los hechos de modo, tiempo y lugar, referidos a la interposición de la demandada que dio origen al presente procedimiento, es decir, que la misma haya sido interpuesta fuera del lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino que por el contrario, se limitó a realizar una serie de afirmaciones referidas a una subsanación del libelo hecho por el accionante, como consecuencia de la decisión dictada en fecha 29 de noviembre de 2001, la cual declaró Con Lugar la cuestión previa prevista en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 6°; así como a la reforma del libelo presentada por el accionante, sin especificar en forma detallada del porque según su apreciación, la demanda se encuentra prescrita; sin embargo, se observa que la presente demanda se interpuso en fecha 13 de febrero de 2001, es decir, antes de cumplirse el año contado a partir de la finalización de la relación de trabajo, por su parte la citación de los demandados se produjo el 23 de mayo de 2001 (folios 128, 133, 136 y 139 respectivamente pieza N° 1), lo cual constituye un acto interruptivo del lapso de prescripción que empezó a correr a partir del 18 de septiembre de 2000, naciendo en consecuencia un nuevo lapso a partir de la fecha de interrupción, el cual vencía el 23 de mayo de 2002, y siendo que la reforma de la demanda fue presentada el día 21 de mayo de 2002, admitida la misma en fecha 22 de mayo del mismo año, y dándose por enterados los codemandados mediante diligencias presentadas en fecha 23 de mayo de 2002 (folios 188, 189 y 190 respectivamente pieza N° 2), se concluye que la acción intentada no se encuentra prescrita como lo pretende la demandada; motivo por el cual debe declararse en consecuencia Sin Lugar, la defensa de prescripción opuesta, tal como se hará de manera clara, precisa y lacónica, en la dispositiva de la presente decisión. ASI SE DECLARA.

    Siendo lo anterior así, y visto que no se desprende de autos el pago de las prestaciones sociales que le corresponden al accionante, este juzgador procede de inmediato a revisar los conceptos reclamados en el libelo, a los fines de determinar la procedencia o no en derecho de los mismos, y para ello OBSERVA:

    El actor reclama en su libelo, la suma de Bs. 12.458.947,80, por concepto de preaviso, conforme al artículo 104 LOT. Al respecto, es preciso señalar que ha sido pacífica y reiterada la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en considerar que la disposición prevista en el referido artículo, sólo le es aplicable a los trabajadores que no tienen la estabilidad relativa a la cual hace referencia el artículo 112 del citado instrumento legal, y como quiera que estamos en presencia de un trabajador de confianza, el cual goza de estabilidad, se hace forzoso declarar la improcedencia del concepto antes referido. ASI SE DECLARA.

    La parte actora, aduce tener derecho a la Indemnización por Despido Injustificado, y a tales efectos, reclama la cantidad de Bs. 31.147.369,50, que es el equivalente a 150 días de salario, conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. En ese sentido, al tenerse por admitido el despido injustificado del cual fuera objeto el ciudadano L.R.A., por la codemandada Torres, Plaz & Araujo, corresponde a este sentenciador examinar la aplicación de la disposición sustantiva laboral invocada por el accionante. Así las cosas, con base al numeral 2 del citado artículo, le corresponden ciertamente al demandante el equivalente a 150 días, es decir el tope máximo por tener una antigüedad de nueve (9) años, un (1) mes y tres (3) días, que multiplicados por el salario promedio diario devengado por el accionante durante el año inmediatamente anterior a la terminación de la relación de trabajo, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 146 en su primer aparte de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo salario después de realizar una operación aritmética con respecto a la remuneración percibida por el accionante durante el citado período, con inclusión de las alícuotas de bono vacacional y utilidades, resulta un monto de Bs. 198.084,03, que multiplicados por la cantidad de días que le corresponde al accionante, es decir, 150 días, resulta un monto por este concepto de Bs. 29.712.604,50, es decir, Bs. F. 29.712,60, cuyo monto se ordena cancelar, y no la cantidad reclamada por el accionante. ASI SE ESTABLECE.

    En lo que respecta a la indemnización sustitutiva del preaviso contenida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, observa este juzgador que el actor en su libelo no hizo el reclamo respectivo, sino que por el contrario solicitó el pago del preaviso contenido en el artículo 104 ejusdem, cuya solicitud fue declarada improcedente por las razones antes mencionadas; sin embargo, es preciso señalar que en aplicación del principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, y siendo que en el presente caso, estamos en presencia de un trabajador de confianza que goza de la estabilidad relativa prevista en el artículo 112 de la mencionada ley, y dado el despido injustificado del cual fue objeto el actor, se deja establecido que a éste le corresponde dicha indemnización y como consecuencia de ello, se ordena su cancelación. En ese sentido, con base al literal “d” del citado artículo 125, y dada su antigüedad, le corresponde al demandante el equivalente a 60 días, que multiplicados por el salario promedio diario devengado por el accionante durante el año inmediatamente anterior a la terminación de la relación de trabajo, por tratarse de un trabajador que percibía un salario mixto, compuesto por una parte fija y otra variable, tal como lo dispone el artículo 146 en su primer aparte de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, Bs. 198.084,03, que multiplicados por la cantidad de días que le corresponde al accionante, es decir, 60 días, resulta un monto por este concepto de Bs. 11.885.041,80, es decir, Bs. F. 11.885,04, cuyo monto se ordena cancelar al accionante. ASI SE ESTABLECE.

    Reclama el actor en su libelo, la cantidad de Bs. 1.500.000,00, por concepto de Compensación por Transferencia, es decir, el equivalente a 150 días. Al respecto, observa este juzgador que el accionante ingresó a prestar sus servicios personales para el escritorio jurídico Torres, Plaz & Araujo, cuya relación de trabajo finalizó por despido injustificado en fecha 18 de septiembre de 2000; asimismo se desprende de autos, que al actor no se le hizo el pago correspondiente del referido concepto, el cual le corresponde de conformidad a lo previsto en el artículo 666 LOT, literal “b”. En ese sentido siendo ello así, y vista que la antigüedad del accionante para el 19 de junio de 1997, fue de cinco (5) años, diez (10) meses y cuatro (4) días, es decir, cinco (5) años completos, y siendo que el trabajador tiene derecho a recibir de conformidad con la norma antes citada, el equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio completo, calculados con base al salario promedio devengado por el trabajador durante el año inmediatamente anterior a la fecha de entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, todo ello conforme al Parágrafo Único de la citada disposición legal; asimismo establece la referida norma, que el salario base de cálculo mensual, no excederá de Bs. 300.000,00, es decir, Bs. 10.000,00 diarios. Ahora bien, se observa que el salario promedio devengado por el trabajador en el año inmediatamente anterior al 19 de junio de 1997, es superior al tope establecido en el referido artículo, motivo por el cual se ordena el pago de Bs. 1.500.000,00, que es el resultado de multiplicar 150 días de salario por Bs. 10.000,00, cantidad ésta reclamada en el libelo, es decir, Bs. F. 1.500,00, la cual se ordena cancelar al accionante. ASI SE ESTABLECE.

    En lo que respecta a la indemnización de antigüedad, reclama el actor el equivalente a 180 días, es decir, Bs. 25.836.062,40. Al respecto, observa este juzgador que la antigüedad del trabajador para el día 19 de junio de 1997, fue de cinco (5) años, diez (10) meses y cuatro (4) días, es decir, con una fracción superior a los seis (6) meses después del quinto año, lo cual indica que debe computarse a tales efectos, una antigüedad de seis (6) años completos, y siendo que por cada año de servicio le corresponde al trabajador treinta (30) días de salario, que resulta un total de 180 días, lo cual coincide con el número de días solicitados por el actor en su libelo, que multiplicados por Bs. 72.383,33, que es el salario promedio diario devengado por el actor durante el año inmediatamente anterior a la fecha de entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, al 19 de junio de 1996, todo ello de conformidad a lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, resultando un monto por este concepto de Bs. 13.029.000,00, es decir, Bs. F. 13.029,00, cuyo monto se ordena cancelar, y no la cantidad reclamada en el libelo. ASI SE ESTABLECE.

    Reclama el accionante la suma de Bs. 40.697.971,38, por concepto de Pasivo Laboral, cuya solicitud la fundamenta en los artículos 666, 668 y 669 de la LOT. Al respecto, este juzgador observa que el actor pretende el reclamo doble de los conceptos previstos en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, al solicitar por una parte el pago de la compensación por transferencia e indemnización de antigüedad, cuyos conceptos fueron declarados procedentes ut supra, y por otro lado, solicita el mismo pago bajo la denominación de pasivo laboral, cuya solicitud es a todas luces contraria a derecho, lo cual hace forzoso a que se declare la misma improcedente, tal como formalmente se hace. ASI SE DECLARA.

    En relación al reclamo del pago por concepto de bono vacacional no cancelado, se observa que el actor solicita el pago de nueve (9) períodos, a saber: 1991-1992; 1992-1993; 1993-1994; 1994-1995; 1995-1996; 1996-1997; 1997-1998; 1998-1999; y 1999-2000. En ese sentido, reclama la cantidad de 315 días a razón de un salario diario de Bs. 193.241,08, es decir, Bs. 60.870.940,20, todo ello con fundamento en los artículos 219, 223 y 157 LOT. Al respecto, se observa que el actor reclama el pago tanto de las vacaciones como del bono vacacional, por todo el período que existió la relación de trabajo; sin embargo se aprecia cursante a los folios 253 y 254 del cuaderno de recaudos N° 1, documental marcada con el N° 36, que demuestra el pago del bono vacacional correspondiente al período 1992-1993, por un monto de Bs. 119.100,00, lo cual hace presumir igualmente, el pago del período 1991-1992, así como el disfrute de los mismos; mas no así el pago de los subsiguientes períodos, y siendo que de autos no se desprende el pago por este concepto de los períodos subsiguientes al año de 1993, ello es motivo suficiente para que este juzgador declare la procedencia del pago de los períodos que a continuación se indican: 1993-1994; 1994-1995; 1995-1996; 1996-1997; 1997-1998; 1998-1999; y 1999-2000. En lo que respecta al pago del disfrute de vacaciones, cursa al folio 83, pieza N° 1 del expediente, documental marcada “P”, que adminiculada con la propia confesión del demandante, al manifestar en su libelo que para el momento de su despido estaba regresando de sus vacaciones, aunado a que su prestación de servicios era para un escritorio jurídico, y que dada la naturaleza del servicio que se presta en éstos y por máxima de experiencia, sus trabajadores disfrutan de vacaciones colectivas durante el período del denominado receso judicial, comprendido éste entre el 15 de agosto y 15 de septiembre de cada año, lo cual hace presumir a este sentenciador que el actor tomaba sus vacaciones durante el referido período, motivo por el cual se declara improcedente el pago por concepto de disfrute de vacaciones. ASI SE ESTABLECE.

    En relación al bono vacacional, y en atención a lo anterior, se concluye que dada la antigüedad del actor, a éste le corresponde el pago del equivalente a cien (100) días de salario por los períodos antes señalados, que multiplicados por el salario promedio diario percibido por el trabajador en el año inmediatamente anterior a la fecha de finalización de la relación de trabajo, todo ello en aplicación a la doctrina pacifica y reiterada de la Sala de Casación Social, es decir, Bs. 182.379,16, resulta un monto por este concepto de Bs. 18.237.916,00; es decir, Bs. F. 18.237,92. ASI SE ESTABLECE.

    Se observa que el actor no solicitó en su libelo, el pago por concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, correspondiente al período 2000-2001; sin embargo, este juzgador en aplicación del principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, ordena su cancelación de conformidad con lo establecido en el articulo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el articulo 145 ejusdem. En ese sentido, le corresponde al demandante por tales conceptos, el equivalente a 3,25 días de salario, y como quiera que el salario promedio devengado por el trabajador durante el año inmediatamente anterior a la fecha de finalización de la relación de trabajo fue de Bs. 182.379,16, al multiplicarse por éste, resulta un monto de Bs. 592.732,27, es decir, Bs. F. 592,73. ASI SE ESTABLECE.

    Reclama el accionante, por concepto de utilidades vencidas no canceladas, el período comprendido desde el año 1991 hasta 1999, a razón de 15 días por año cumplido, cuyo monto estimó en Bs. 9.275.316,97. Al respecto, observa este juzgador que no se desprende de autos, que la demandada haya dado cumplimiento a dicha obligación, y siendo que el accionante prestó servicios personales de manera ininterrumpida para la accionada Torres, Plaz & Araujo, desde el día 15 de agosto de1991 hasta el 18 de septiembre de 2000, ello indica que dicha solicitud debe declararse procedente, tal como formalmente se hace; sin embargo, se hace preciso señalar que para el año de 1991, al accionante le corresponde en forma fraccionada, el equivalente a cuatro meses de servicios a razón de 15 días por año, es decir 2 días de salario, mientras que por cada año a partir del año 1992 hasta 1999, le corresponde el equivalente a 15 días, resultando un total de días por este concepto de 122. Ahora bien, siendo que el actor percibió un salario mixto a partir del año 1993, compuesto por una parte fija y otra variable, se establece que para el cálculo de cada período a partir de este año, se deberá tomar en consideración el salario promedio diario devengado por el trabajador en el correspondiente período, mientras que para los años 1991 y 1992, se tomará en consideración el salario diario devengado para el momento en que nació el derecho; a tales efectos se indica lo siguiente: Para el año 1991, el actor devengó un salario fijo mensual de Bs. 80.000,00, es decir, Bs. 2.666,66 diarios, que multiplicados por 2 días resulta un monto de Bs. 5.333,32; para el año 1992, el actor devengó un salario mensual fijo de Bs. 100.000,00, es decir, 3.333,33 diarios, que multiplicados por 15 días resulta un monto de Bs. 50.000,00; para el año 1993, el accionante devengó un salario fijo mensual de Bs. 187.500,00, es decir, 6.250,00 diarios, que multiplicados por 15 resulta un monto de Bs. 93.750,00; para el año de 1994, el accionante empezó a devengar un salario mixto, siendo la remuneración anual Bs. 3.558.940,00, que divididos entre 360, obtendríamos un salario promedio diario de Bs. 9.885,94, que multiplicados por 15, resulta un monto de Bs. 148.289,10; para el año 1995, el accionante devengó un salario anual de Bs. 10.509.000,00, que divididos entre 360, obtendríamos un salario promedio diario de Bs. 29.191,66, que multiplicados por 15, resulta un monto de Bs. 437.874,90; para el año 1996, el accionante devengó una remuneración anual Bs. 26.058.000,00, que divididos entre 360, obtendríamos un salario promedio diario de Bs. 72.383,33, que multiplicados por 15, resulta un monto de Bs. 1.085.749,95; para el año 1997, el accionante devengó una remuneración anual Bs. 47.103.125,00, que divididos entre 360, obtendríamos un salario promedio diario de Bs. 130.842,01, que multiplicados por 15, resulta un monto de Bs. 1.962.630,15; para el año 1998, el accionante devengó una remuneración anual Bs. 50.820.000,00, que divididos entre 360, obtendríamos un salario promedio diario de Bs. 141.166,66, que multiplicados por 15, resulta un monto de Bs. 2.117.499,90; para el año 1999, el accionante devengó una remuneración anual Bs. 65.656.500,00, que divididos entre 360, obtendríamos un salario promedio diario de Bs. 182.379,16, que multiplicados por 15, resulta un monto de Bs. 2.735.687,40. En ese sentido, la sumatoria de los montos anteriores, resulta una cantidad de Bs. 8.636.814,72, es decir, Bs. F. 8.638,81, cantidad ésta que se ordena cancelar al accionante, y no el monto solicitado en el libelo. ASI SE ESTABLECE.

    En lo que respecta a las utilidades fraccionadas, al accionante le corresponde el equivalente a ocho (8) meses de servicios a razón de 15 días por año, cuya operación aritmética resulta un número de días de diez (10) que multiplicados por el salario promedio diario devengado por el trabajador durante el año inmediatamente anterior a la fecha de finalización de la relación de trabajo, es decir, Bs. 182.379,16, resulta un monto por este concepto de Bs. 1.823.791,60, es decir, Bs. F. 1.823,80, cantidad ésta que se ordena cancelar al accionante. ASI SE ESTABLECE.

    En cuanto a la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, es preciso señalar que en concordancia con el artículo 665 ejusdem, al accionante le corresponde para el primer año de servicio contado a partir del 19 de junio de 1997, el equivalente a sesenta (60) días de salario, e igual número de días por cada año de servicio cumplido o fracción superior a seis (6) meses, conforme al literal “c” del Parágrafo Primero del referido artículo 108, más dos (2) días adicionales por cada año de servicio cumplido o fracción superior a seis (6) meses, acumulativos hasta treinta (30), contados a partir del segundo año de haber entrado en vigencia la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, a partir del 19 de junio de 1999. En ese sentido siendo ello así, y dado que el accionante prestó servicios personales en forma ininterrumpida a partir del 19 de junio de 1997, por un período de tres (3) años completos, le corresponde por este concepto el equivalente a 180 días de salario, más cuatro (4) días adicionales, resultando un total de 184 días. Ahora bien, en cuanto al salario base de cálculo de este concepto, establece el Parágrafo Segundo del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, que el salario a utilizarse, será el devengado en el mes correspondiente. Al respecto observa este juzgador, que el accionante no discriminó en su libelo en forma mensual y detallada, los distintos salarios devengados a partir del mes de junio de 1997 hasta el mes de agosto de 2000, todo ello a los efectos del calculo de la prestación de antigüedad según lo establece el referido parágrafo segundo, sino que se limitó a señalar el monto de los bonos de productividad percibidos durante cada período, sin indicar en cuales meses los percibió; es por ello, que este sentenciador en aras de salvaguardar los derechos del trabajador y de mantener la igualdad procesal entre las partes, y siendo que las distintas remuneraciones señaladas por el actor en su libelo, quedaron admitidas por la codemandada Torres, Plaz & Araujo; este tribunal acuerda la determinación del concepto de prestación de antigüedad, mediante experticia complementaria, a realizarse por un único experto que designará el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión, para lo cual se exhorta a Torres, Plaz & Araujo a que suministre al experto la información sobre en cuales meses el trabajador devengó los denominados bonos de productividad señalados en el libelo, los cuales representan la parte variable del salario devengado por el accionante durante el periodo comprendido desde el 19 de junio de 1997 hasta el 18 de septiembre de 2000, cuya parte variable deberá añadirse a la parte fija devengada mes a mes, con inclusión de las alícuotas de bono vacacional y de utilidades de cada período, en atención a la antigüedad del trabajador. Asimismo, se establece que en caso que la codemandada no suministre dicha información al experto, el salario a utilizarse será el promedio diario devengado por el trabajador en el año inmediatamente anterior a la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, Bs. 182.379,16, a cuyo salario deberá incluírsele las alícuotas de bono vacacional y de utilidades, que de acuerdo a la antigüedad del trabajador, se indican a continuación: alícuota de bono vacacional: Bs. 8.105,74 y la alícuota de utilidades Bs. 7.599,13, resultando en consecuencia un salario integral para tales efectos de Bs. 198.084,03. ASI SE ESTABLECE.

    En cuanto al reclamo de sesenta (60) días por prestación de antigüedad conforme al artículo 665 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el cual pretende el accionante se le cancele la cantidad de Bs. 12.458.947,80, el mismo se declara improcedente, toda vez que dicha disposición solo hace la distinción entre aquellos trabajadores que tuvieren una vinculación laboral por un período superior a seis (6) meses para el momento de entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, y aquellos que tuvieren menor tiempo de prestación de servicios, todo ello en concordancia con el artículo 108 ejusdem. En ese sentido, se estableció que los primeros tendrán derecho a una prestación de antiguedad de sesenta (60) días de salario al cumplirse el primer año, contado a partir de la entrada en vigencia de la reforma de la ley, mientras que los segundos le corresponderán por este concepto, cuarenta y cinco (45) días de salario. En consecuencia, se reitera la improcedencia del referido pago por considerarse a todas luces contrario a derecho. ASI SE ESTABLECE.

    Reclama el accionante un monto Bs. 8.034.875,01, por un concepto al cual denominó Ajuste por Inflación al 31-12-2000; asimismo el accionante reclama la indexación salarial del monto demandado, para lo cual solicitó que el mismo fuese determinado mediante experticia complementaria del fallo. En ese sentido, se observa que el accionante pretende se le cancele un mismo concepto dos veces, pues la indexación salarial no es mas que un ajuste de la moneda por inflación. Al respecto, la Sala Constitucional de nuestro M.T., en decisión Nº 2191 de fecha 06 de diciembre de 2006 dejó establecido: “que la indexación -o ajuste inflacionario- opera en virtud del incumplimiento o retardo en el que incurre una de las partes que se ha comprometido en una obligación, de modo que la indexación comporta una justa indemnización capaz de reparar la pérdida material sufrida y compensar el daño soportado, con la finalidad de que la tardanza en el cumplimiento no comporte una disminución en el patrimonio del acreedor”. Es por ello, que se hace forzoso declarar la improcedencia del pago solicitado por ser manifiestamente contrario a derecho. ASI SE ESTABLECE.

    Reclama el accionante la suma de Bs. 10.765.282,22 por concepto de fideicomiso laboral hasta el 18 de junio de 1997; y asimismo hace la reclamación del fideicomiso a partir del 19 de junio de 1997, cuyo monto estimó en Bs. 13.961.218,51. En total reclama la suma de Bs. 24.726.500,73. Al respecto, entiende este juzgador que la presente solicitud, no es mas que la reclamación de los intereses sobre prestaciones sociales, y siendo que de autos no se desprende que dicho concepto haya sido cancelado al accionante, se ordena el pago de los mismos; sin embargo, considera quien decide que tal concepto debe ser determinado mediante experticia complementaria del fallo, a ser realizada por un único experto que será designado a tales efectos por el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión, cuyo auxiliar de justicia tomará en consideración los distintos salarios devengados por el accionante durante el periodo que duró la relación de trabajo, todo ello conforme al articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su literal c, en concordancia con el parágrafo segundo del articulo 668 ejusdem. ASI SE ESTABLECE.

    Igualmente se ordena la cancelación de los intereses de mora causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación a la doctrina vinculante de la Sala de Casación Social de nuestro M.T., en sentencia N 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, caso J.S. contra MALDIFASSI & CIA, C.A, los cuales serán calculados a partir de la fecha de extinción de la relación laboral, hasta la efectiva ejecución del presente fallo, entendiéndose como tal el efectivo cumplimiento de la obligación. Para la determinación de los mismos, deberá el Tribunal Ejecutor, designar un único experto, quien tomará en consideración la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo se establece que para el cálculo de dichos intereses, no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, todo ello de conformidad con la aclaratoria del fallo de la sentencia N° 434, de fecha 10 de julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. ASI SE ESTABLECE.

    Asimismo con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior, todo ello en aplicación de la doctrina vinculante establecida por la Sala de Casación Social de nuestro M.T., en sentencia N 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, caso J.S. contra MALDIFASSI & CIA, C.A, para lo cual deberá el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión, designar un único experto a fin de determinar mediante experticia complementaria el monto de la indexación judicial del referido concepto. ASI SE ESTABLECE.

    En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, como son: los conceptos previstos en el articulo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo; las indemnizaciones establecidas en el articulo 125 ejusdem; utilidades vencidas no canceladas; utilidades fraccionadas; bono vacacional no cancelado y bono vacacional fraccionado, su inicio será a partir de la fecha de citación por tratarse de un procedimiento instaurado antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como lo establece la doctrina vinculante de la Sala de Casación Social de nuestro M.T., en su sentencia N 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, caso J.S. contra MALDIFASSI & CIA, C.A, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, debiéndose excluir para dicho cálculo, los lapsos en los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. En ese sentido, la indexación de dichos conceptos, será determinada mediante experticia complementaria por un único experto que será designado por el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión. ASI SE ESTABLECE.

    Por otra parte se establece que una vez determinado el monto de todos los conceptos declarados procedentes y antes de proceder a indexar los mismos, deberá deducirse la cantidad recibida por el accionante por concepto de anticipo, cuyo monto asciende a la suma de Bs. 476.235,80, es decir, Bs. F. 476,24. ASI SE ESTABLECE.

    Ahora bien, visto que en el presente caso se ha demandado solidariamente y en forma personal, a los ciudadanos R.P.A., F.A.M. y M.T.N.; y en atención a ello, los referidos ciudadanos, alegaron su falta de cualidad para sostener el presente juicio, al respecto, este juzgador hace las siguientes consideraciones:

    Al respecto, ha entendido la doctrina en relación con la cualidad procesal:

    La cualidad, en sentido amplísimo, es sinónima de legitimación. En esta aceptación, la cualidad no es una noción específica o peculiar del derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso del vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimación activa; en el segundo de cualidad o legitimación pasiva

    . L.L., Ensayos Jurídicos, Caracas, 1987, p. 183. (Subrayado de este tribunal).

    Por su parte el Dr. R.H.L.R.h.s.q.

    Siguiendo las enseñanzas de CHIOVENDA, explicitada por el maestro LORETO, podemos decir que la cualidad es un juicio de relación y no de contenido, y puede ser activa o pasiva.

    La primera es aquella que establece identidad lógica entre el demandante en concreto y aquel a quien la ley da la acción; es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su crédito (demandante abstracto). Y la cualidad pasiva es aquella que establece una identidad lógica entre el demandado concreto y aquel contra quien la ley da la acción (demandado abstracto)

    . R.H.L.R.I.d. Derecho Procesal, Ediciones L.C., 2005, Pág. 128.

    Así se ha distinguido, entonces, entre la capacidad procesal, que es la cualidad para ser parte en cualquier juicio, y la legitimación material que es la cualidad para ser parte en un proceso especifico. De tal manera que la cualidad es la aptitud o el interés que tiene determinada persona para actuar en juicio.

    En el presente caso, se observa que el accionante ha dirigido su pretensión en contra de la sociedad civil Torres, Plaz & Araujo, y solidariamente en contra de los ciudadanos R.P.A., F.A.M. y M.T.N.; quienes, según los estatutos de la citada sociedad civil, en su Cláusula VII, tienen una responsabilidad subsidiaria por los pasivos y obligaciones de aquella. En ese sentido, se hace necesario hacer la distinción entre lo que es una obligación solidaria y una obligación subsidiaria. Al respecto nuestro Código Civil, establece en su artículo 1.221 lo siguiente:

    La obligación es solidaria cuando varios deudores están obligados a una misma cosa, de modo que cada uno pueda ser constreñido al pago por la totalidad, y que el pago hecho por uno solo de ellos liberte a los otros, o cuando varios acreedores tienen el derecho de exigir cada uno de ellos el pago total de la acreencia y que el pago hecho a uno solo de ellos liberte al deudor para todos

    .

    Asimismo el prenombrado Código, establece las fuentes de la solidaridad en materia civil, al señalar en su artículo 1.223, lo siguiente:

    No hay solidaridad entre acreedores ni deudores, sino en virtud de pacto expreso o disposición de la Ley

    .

    Por otra parte, el artículo 1.671 del Código Civil prevé lo siguiente:

    En las sociedades que no sean de comercio, los socios no son solidariamente responsables y uno de los socios no puede obligar a los demás si éstos no le han conferido poder para ello

    De las normas antes transcritas, se infiere que la subsidiariedad de una obligación consiste en que el cumplimiento de tal obligación, debe ser exigido en primer término por vía jurisdiccional, al deudor principal y una vez agotada esta vía, el acreedor puede exigir el cumplimiento de dicha obligación al deudor subsidiario; en cambio, cuando las obligaciones son solidarias respecto de los obligados, el acreedor puede exigir el cumplimiento total de la obligación solidaria, a cualquiera de los deudores, indistintamente y sin agotar el ejercicio de acción alguna. En efecto, la solidaridad y subsidiariedad son conceptos procesales definitivamente contradictorios, pues en la obligación solidaria, la acción que corresponde al acreedor es directa y principalmente contra uno, contra varios o contra todos los deudores; mientras que en la obligación subsidiaria, supone accesoriedad, por ello desde el punto de vista meramente procesal, la suerte de la acción propuesta por la vía subsidiaria, depende del resultado a que se llegue respecto de la acción principal, de lo cual se infiere que la actitud que debe asumir el demandado respecto a la defensa que le corresponde, será distinta si lo han demandado por acción principal y subsidiariamente. En el presente caso, siendo que los ciudadanos R.P.A., F.A.M. y M.T.N., han sido demandados en forma personal y de manera solidaria, y en virtud de no darse ninguno de los supuestos legales referidos a la solidaridad establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, como son: el caso de sustitución de patrono, previsto en el artículo 90; el caso del intermediario previsto en el artículo 54; y el caso del contratante y contratista cuando hay inherencia o conexidad, previsto en los artículos 56 y 57; aunado a no haberse pactado expresamente una responsabilidad solidaria de los referidos ciudadanos con relación a las obligaciones o pasivos de la sociedad civil Torres, Plaz & Araujo, sino que por el contrario, según los propios estatutos de esta última, los codemandados antes señalados, tienen una responsabilidad subsidiaria, mas no solidaria, es decir, que el cumplimiento de tal obligación, debe ser exigido en primer término a la sociedad civil Torres, Plaz & Araujo, quien es el deudor principal, y en caso de que ésta no cumpla con su obligación, entonces es que nace la responsabilidad personal de aquellos. En consecuencia, se declara la falta de cualidad de los ciudadanos R.P.A., F.A.M. y M.T.N., para sostener el presente juicio y como consecuencia de ello, la no responsabilidad solidaria invocada por el accionante en su escrito libelar. ASI SE DECLARA.

    Siendo ello así, considera este sentenciador que de lo anteriormente expuesto, se desprende un criterio muy sólido y firme que soporta esta decisión, en solución a los límites de la controversia planteada entre las partes, como puede constatarse en autos, lo que lleva a este Tribunal a la total convicción de solucionar lo que se discute, circunstancia ésta que justifica la suficiente motivación de hechos y derechos que convencen a este juzgador, a declarar Parcialmente Con Lugar la presente demanda, toda vez que no fueron declarados procedentes todos los conceptos reclamados por el accionante en su libelo, tal como lo hará de manera clara, precisa y lacónica en la dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.

    III

    Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la falta de cualidad opuesta por los codemandados, ciudadanos R.P.A., F.A.M. y M.T.N., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números: 3.967.035, 3.558.947 y 2.114.736, respectivamente.

SEGUNDO

SIN LUGAR la defensa de prescripción opuesta por la codemandada TORRES, PLAZ & ARAUJO, ampliamente identificada en el cuerpo de esta decisión.

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano L.R.A., en contra de la sociedad civil TORRES, PLAZ & ARAUJO, ambas partes plenamente identificadas ut supra. En consecuencia, SE CONDENA a la referida sociedad civil, al pago de la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo que se ordenó efectuar para la determinación del monto total que por concepto de prestaciones sociales le corresponden al accionante, tal como se indicara en la motiva del presente fallo.

CUARTO

Se ordena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora e indexación, tal como se indicara en la motiva del presente fallo, los cuales serán determinados mediante experticia complementaria del fallo a realizarse por un único experto.

QUINTO

No hay condenatoria en costas, en virtud de no haber vencimiento total.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de marzo de 2009. Años: 198° y 150°.

EL JUEZ,

DR. SCZEPAN BARCZYNSKI

LA SECRETARIA,

ABG. M.M..

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA,

SB/MM/DJF.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR