Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Barinas, de 22 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteYolanda Felicia Guerrero Guedez
ProcedimientoRevisión De La Obligación De Manutención

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y

SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE

NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 22 de Octubre de 2.010

200º y 151º

Expediente Nº: TI1-C-2008-010765

NARRATIVA

En fecha 02/12/2008, se inicia la presente causa de OBLIGACIÓN DE MANUTENCION (REVISIÓN), suscrita por la ciudadana L.J.C.A., venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-9.322.751, actuando en resguardo de los derechos y garantías de su hijo el adolescente (se omite), de doce (12) años de edad, debidamente asistida por la Defensora Pública Primera Abg. Kalidia Santander, incoada contra el ciudadano E.R.Q.W., titular de la cédula de identidad personal Nº V-11.101.545, mediante la cual solicitó en términos lacónicos que la Obligación de Manutención fijada judicialmente mediante sentencia interlocutoria con carácter de definitiva (homologación) dictada en fecha 06/04/2005, por la Sala de Juicio Nº 1, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) mensuales, adicional en el mes de Septiembre la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00), en el mes de Octubre la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) y en el mes de Diciembre la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00), para gastos escolares y navideños, que fuere aumentada a SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales, adicional en el mes de Agosto la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) y en el mes de Diciembre la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00) para gastos escolares y navideños dado el aumento en los requerimientos del adolescente (se omite), la inflación actual y las posibilidades económicas del obligado alimentario.

En fecha 12/12/2008, al folio 57 se admitió conforme a derecho la presente solicitud mediante auto que ordenó el curso de Ley correspondiente, la citación del demandado ciudadano E.R.Q.W., cédula de identidad Nº V- V-11.101.545, para lo cual se comisionó y libró recaudos al Tribunal de Protección del Niño y Adolescente del Estado Carabobo, se notifico al Fiscal del Ministerio Publico y se libró oficio Nº 2595-08, al ente empleador del demandado.

Consta a los folios 63 y 64, diligencia de fecha 19/01/2009, suscrita por el alguacil de este Tribunal Tarcy Perdomo, mediante la cual consigna boleta de Notificación debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Público.

Al folio 65, cursa oficio S/N, de fecha 04/02/2009, con el cual remiten certificación de ingresos, salario, beneficios laborales y carga familiar del demandado ciudadano E.R.Q.W., cédula de identidad Nº V-11.101.545, agregado a los autos según consta al folio 58.

Al folio 79, cursa oficio Nº 4380-25, de fecha 26/01/2010, proveniente del Juzgado del Municipio J.J.M.C.J.d.E.C., con el cual remiten resultas de comisión debidamente cumplida constante de diez (10) folios útiles, agregada a los autos al folio 80.

Al folio 81, cursa acta de fecha 02/03/2010, del Acto Conciliatorio de ley al cual no compareció la demandante ciudadana L.J.C.A., cédula de identidad Nº V-9.322.751, tampoco compareció el demandado ciudadano E.R.Q.W., titular de la cédula de identidad personal Nº V-11.101.545, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, por lo que no se pudo realizar dicho acto.

Al folio 82, cursa escrito de promoción de pruebas, presentado por la ciudadana L.J.C.A., cédula de identidad Nº V-9.322.751, debidamente asistida por la Defensora Pública Primera Abg. Kalidia Santander, constante de dos (02) folios útiles.

A los folios 84 al 87, cursa escrito de promoción de pruebas, suscrito por la Abogado en Ejercicio JUTDALY LAMUS, inpreabogado Nº 95.506, actuando con el carácter de Apoderado judicial del ciudadano E.R.Q.W., cédula de identidad personal Nº V-11.101.545, constante de cuatro (04) folios útiles.

Al folio 89, cursa auto de fecha 05/04/2010, mediante el cual se admitió cuanto ha lugar en derecho escrito de promoción de pruebas presentado por la Abg. JUTDALY LAMUS, inpreabogado Nº 95.506, dejando a salvo su apreciación en la definitiva, se acordó oficiar al Jefe de Recursos Humanos de la Zona Educativa Barinas, para lo cual se remitió oficio Nº 0426-10.

Al folio 91, cursa auto expreso de fecha 05/04/2010, en el cual se indicó que por trascurrido íntegramente el lapso útil para la promoción y evacuación de pruebas desde el 15/03/2010 hasta el 26/03/2010, el Tribunal dejó constancia que existen recaudos pendientes por agregar, resultas de oficio indispensable para dictar sentencia definitiva, por lo que una vez conste en autos la consignación de dichos recaudos se reservará el lapso de ley establecido en el artículo 520 LOPNA para dictar sentencia definitiva, en auto por separado.

A los folios 92 y 93, cursa escrito de conclusiones, suscrito por la Defensora Pública Primera Abg. Kalidia Santander, constante de dos (02).

Al folio 94, cursa oficio S/N, proveniente de la empresa Pequiven, S.A., de fecha 20/05/2010, en el cual indican relación de los pagos efectuados por Obligación de manutención, mediante transferencias bancarias efectuadas a la cuenta de ahorros Nº 0108-0066-87-0200601394, constante de un (01) folio útil y diez (10) anexos.

Al folio 105, cursa auto de fecha 07/06/2010, en el cual se dejo constancia que la presente causa se remitió bajo inventario de cierre actualizado en estado y fase a la Coordinación Judicial del recién constituido Circuito Judicial de Protección al Niño, Niña y del Adolescente a los fines de que se le de entrada y redistribución por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD).

Al folio 106, cursa auto de fecha 14/06/2010, en el cual se indicó que la presente causa quedo redistribuida al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial.

Al folio 107, cursa oficio Nº 647, de fecha 23/04/2010, proveniente de la Zona Educativa Barinas, en el cual indican ingreso mensual, deducciones y demás beneficios laborales percibidos por la actora ciudadana L.J.C.A., cédula de identidad Nº V-9.322.751, constante de un (01) folio útil y seis (06) anexos, agregado al folio 115.

Cursa al folio 116, auto expreso de fecha 13/08/2010, en el cual el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, SE RESERVÓ EL LAPSO DE LEY ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 681, literal “E” LOPNNA, para dictar sentencia definitiva.

En estado de sentencia la presente causa desde el 16/09/2010.

Habiéndose cumplido los actos, trámites y lapsos procésales, se pasa a decidir la presente causa en estricto orden cronológico DENTRO DEL LAPSO LEGAL haciendo las siguientes consideraciones:

MOTIVA

Esta Sala de Juicio para decidir observa PRIMERO: Que se acompañó a la solicitud copia certificada de las actuaciones relativas a la homologación judicial del acuerdo de obligación de manutención suscrito por los ciudadanos L.J.C.A. y E.R.Q.W., en fecha 06/04/2005, inserta a los folios 44 y 45. SEGUNDO: Que se acompañó a la solicitud copia certificada de la partida de nacimiento del adolescente (se omite), de doce (12) años de edad, inserta al folio 03, donde se evidencia él vinculo filial con el demandado alimentario, quedando en consecuencia evidenciada la Obligación de manutención del ciudadano E.R.Q.W., que por tratarse la misma de documento emanado de funcionario público competente de conformidad con el artículo 457 del Código Civil al que la ley reconoce valor de auténticos que sin haber sido tachado de falsos, surten plenos efectos jurídicos y en consecuencia quedó evidenciada la competencia material de esta Sala de juicio a tenor de lo previsto en el Artículo 177 Parágrafo Primero literal “D” LOPNA, TERCERO: La madre del adolescente (se omite), de 12 años de edad, ciudadana L.J.C.A., cédula de identidad Nº V-9.322.751, esta legitimada para accionar el reclamo de manutención de conformidad con lo previsto en el artículo 267 CC, 511 y 523 LOPNA y por fundados los requerimientos de la solicitante en lo atinente a un aumento de la Obligación de Manutención fijada judicialmente por sentencia interlocutoria con carácter de definitiva de fecha 06/04/2005, dado el incremento de las necesidades indiscutibles de alimentación, vestuario, asistencia médica, medicinas, escolaridad, recreación y de cualesquiera otros bienes o servicios a los cuales un ser humano tiene derecho y con prioridad absoluta el adolescente de autos; TERCERO: Que cada parte tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho conforme lo ordena el artículo 506 del C.P.C. debiendo en el fallo el juez atenerse a los principios generales inculcados en el artículo 12 Ibidem; CUARTO: Que debidamente citado el accionado éste no dio contestación tempestiva a la demanda; QUINTO: Que en cuanto a la valoración de los medios probatorios pertinentemente promovidos y evacuados sus reglas de valoración deben atenerse a lo puntualizado para ellas desde los artículos 395 al 510 del Código de Procedimiento Civil; debiéndose desechar aquellos instrumentos privados que emanaban de terceros no ratificados en juicio mediante la prueba testimonial y aquellas copias simples de documentos que consten en oficinas públicas o privadas no ratificadas en el juicio mediante la prueba de informes, LO QUE ASÍ SE DEJA POR SENTADO; EN CONSECUENCIA ESTA JUZGADORA DECLARA SÓLO VALORA EN CUANTO A DERECHO: A.-Partida de Nacimiento del adolescente (se omite), inserta al folio 03, representativa de carga familiar común tanto de la accionada como del accionante; B.- Copia certificada de la Homologación judicial de la Obligación de Manutención de fecha 06/04/2005, inserta a los folios 44 y 45; C.- Certificación de ingresos percibidos por el ciudadano E.R.Q.W., inserta a los folios 65 y 66, por habérsela requerido al ente empleador donde señalan percibe INGRESO MENSUAL BRUTO, para la fecha 04/02/2009, por la suma de UN MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 1.833,00), BONO VACACIONAL NADA SE INDICO, en CESTA TICKET por la suma de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), señalan como carga familiar a cinco (05) personas incluido el niño de autos. EN CONSECUENCIA ESTA JUZGADORA debe puntualizar que habiendo hecho uso del lapso probatorio de ley las partes del proceso, para el equilibrado juzgamiento en la presente causa asume este Tribunal la obligatoriedad de una pronta decisión dado el interés alimentario tutelado, SEXTO: En consecuencia tomando en consideración. EN PRIMER LUGAR, EL DEBER PRIORITARIO, INDECLINABLE Y COMPARTIDO que existe entre ambos progenitores en la manutención de los hijos sometidos a su patria potestad a tenor de lo previsto en el artículo 5 encabezamiento y 383 literal “B” LOPNA y 76 único aparte de la Constitución Nacional, la capacidad económica del padre acreditada en autos y/o aducida y no contradicha, en su defecto el estado de salud de los mismos que les permita la procura de los medios económicos para socorrer las necesidades vitales y prioritarias de su hijo, la consideración de cierto margen dinerario para gastos personales necesarios para su propia subsistencia, EN UN SEGUNDO ORDEN las cargas familiares que le sean tuteladas por la legislación venezolana entiéndase LOPNA Y CODIGO CIVIL, refiriéndose estas al deber de colaboración reciproca con el cónyuge (artículo 139 del C.C.) y en su defecto de quien se pruebe haga sus veces (concubino) a la luz de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela (ART 77), el deber alimentario que se tiene frente a los ascendientes (padres) o colaterales (hermanos) que estén imposibilitados o carezcan de recursos para proveerse a si mismos conforme los artículos 282 al 286 del Código Civil, más no así las alegadas con respecto a descendientes (hijos) mayores de edad salvo la previsión contenida en el artículo 383 literal “b” LOPNA, elementos todos que obligan a quien juzga a declarar que la presente acción a la luz de los artículos 5 encabezamiento, 30 LOPNA y 76 único aparte de la Constitución Nacional, que la presente acción DEBE PROSPERAR Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En consecuencia en merito de los razonamientos expuestos, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente acción y se fija conforme al artículo 8, 305 y 369 LOPNA, prudencialmente como Obligación de Manutención en beneficio del adolescente (se omite), de 12 años de edad, la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales, adicional en el mes de Septiembre la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) para gastos de útiles y uniformes escolares y en el mes de diciembre la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs.1.000,00) para gastos navideños, tomando en cuenta el alto costo de la vida, su desarrollo progresivo y el proceso inflacionario vivido desde la fecha de la sentencia que se revisa 06/04/2005, la fecha de presentación de esta demanda esto es 02/12/2008, la fecha de la antigüedad salarial del demandado ciudadano E.R.Q.W., cursante a los folios 65 y 66 y la fecha de esta sentencia 22/10/2010.

En cumplimiento de las previsiones del artículo 369 LOPNA se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas aumentos automáticos consecutivos que se verificarán de pleno derecho en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 ibidem, así como que queda además obligado el padre a colaborar en un cincuenta (50%) por ciento con cualesquiera otros gastos de eventualidad en el desarrollo integral del adolescente (se omite), para el caso de enfermedad, medicinas, intervenciones quirúrgicas, deportes, recreación y cualesquiera otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 Ejusdem.

Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas de Ley, una vez quede ejecutoriado el presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Jueza de Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección al Niño, Niña y Adolescente Circunscripción Judicial Barinas, en la Ciudad de Barinas, a los veintidós (22) días del mes de Octubre de 2.010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación. Siguen firmas ilegibles de la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, Abg. Y.F.G. y la Secretaria. En la misma fecha se libraron las copias certificadas de Ley. Conste: Sigue firma ilegible de la Secretaria. Quien suscribe: La secretaria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICA: que anterior traslado es copia fiel y exacta de sus originales, cursantes a los folios _______del Expediente TI1-C-2008-010765, todo de conformidad con el articulo 112 del Código de procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

Exp. Nº: TI1-C-2008-010765

YFGG/jaz.-

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