Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Laboral Los Teques de Miranda, de 28 de Mayo de 2003

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2003
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Laboral Los Teques
PonenteGloria García Zapata
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques, 28 de mayo de 2003.-

193° y 144°

Por recibido el libelo de demanda presentado por el ciudadano O.A. LIPPO, asistido por la abogada R.R., désele entrada en el Libro de Causas bajo el N° 06120. Analizado como ha sido el referido libelo, el Tribunal antes de emitir el respectivo pronunciamiento, considera necesario indicar que el mismo constituye un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad Total contra la resolución N°. 003-2003, de fecha veintisiete (27) del mes de febrero de 2003, dictada por la Contraloría del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda; por ende es imperante transcribir extracto de la sentencia de fecha 02 de agosto de 2001, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del ilustre Magistrado Antonio García García, a fin de establecer la competencia de los Tribunales que deben conocer la presente querella:

La jurisdicción laboral ha venido conociendo de los juicios de nuilidad de estas resoluciones, siguiendo el criterio sostenido en decisión dictada por la Sala Política Administrativa de la antes mencionada Corte Suprema de Justicia, el 13 de febrero de 1992, en el juicio conocido como caso: Corporación Bamundi, C.A., sin que en realidad exista en la Ley Orgánica del Trabajo una norma que expresamente le asigne a los Juzgados laborales el conocimiento de este tipo de juicio. Es preciso, al respecti advertir, que la competencia de los órganos del Estado, viene determinada por una norma jurídica que de manera formal le atribuya competencia. De allí, siendo que en los casos de los juicios de nulidad a que se refiere la Ley Orgánica del Trabajo, ésta no le atribuyó dicha competencia de manera expresa a esta jurisdicción especial sino que se limitó a señalar que contra esas decisiones se podían ejercer los recursos correspondientes ante los Tribunales, sin que indicara a cuáles se estaba refiriendo.

La expresa omisión no autoriza a interpretar que la jurisdicción laboral es entonces la competente para conocer de dichos juicios, con base en lo dispuesto en los artículos 5 y 655 eiusdem, sino que lo razonable era establecer que como quiera que, la decisión provenía de un órgano de carácter administrativo, inserto en el poder ejecutivo, esto es, de las Inspectoría del Trabajo, los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir este tipo de controversias era la jurisdicción contencioso administrativa, siendo competente con el principio del Juez natural. De lo expuesto se colige, que el criterio sostenido en la sentencia anteriormente citada, dictada por la Sala Política Administrativa, debe ser abandonado. En consecuencia, deberá prevalecer el presente criterio, lo que implica que, en el futuro, los juzgados con competencia en materia laboral deben declinar en los órganos dela jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento y decisión de los recursos interpuestos contra las providencias administrativas, dictas por las Inspectorías del trabajo, por ser estos los órganos judiciales a los cuales les incumbe conocer de este tipo de juicios.

Así dado que a la jurisdicción contencioso administrativa le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la administración del trabajo; en el ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución.

Así mismo, en el ejercicio de esa competencia deben dichos Juzgados conocer de los problemas de ejecución que, de ese tipo de resoluciones, se susciten, cuando se interpongan acciones de amparo relacionadas con esta materia...

...esta Sala posee la máxima potestad de interpretación de la Constitución y que sus decisiones son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y los demás Tribunales de la República están obligados a decidir con base en el criterio interpretativo que esta Sala tenga de las normas Constitucionales. El hecho de que el Tribunal Supremo de Justicia o los demás Tribunales de la República cometan errores graves y grotescos en cuanto a la interpretación de la Constitución o no acojan las interpretaciones ya establecidas por esta Sala, implica, además de una violación e irrespeto a la Constitución, una distorsión a la cereza jurídica y, por lo tanto, un quebrantamiento del Estado de Derecho. Por ello, la norma contenida en el artículo 335 de la Constitución, establece un control concentrado de la Constitucionalidad por parte de esta Sala en lo que respecta a la unificación de criterio relativa a la interpretación de la Constitución…

En otro orden de ideas, debe esta Sala reprender la actitud omisa de los Jueces… pues debiendo declarar su incompetencia y remitir los autos al Tribunal competente, esto es a los órganos de la jurisdicción Contencioso administrativa, no lo hicieron…

En tal virtud, los Juzgados cuando conozcan en lo sucesivo de situaciones como la planteada en autos, deberá acatar la doctrina contenida en el presente fallo en aras de una efectiva administración de justicia, por tanto, el presente fallo tendrá efecto ex tunc a partir de su publicación, pues las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República

De lo anteriormente transcrito se evidencia que el Tribunal Supremo de Justicia, sostiene el criterio que los Tribunales competentes para conocer los Recursos de nulidad interpuestos contra decisiones de los órganos administrativos, son los de la jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto no existe en la legislación laboral alguna norma que indique expresamente la atribución de la competencia a los Juzgados Laborales y como quiera que la Contraloría forma parte de los órganos de la administración pública y las interpretaciones tanto de las normas como de los principios constitucionales efectuadas por el Alto Tribunal, son de carácter vinculante, este Juzgado acogiéndose a dicho criterio se declara incompetente para conocer la presente causa, declinando la competencia al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, a quien se ordena remitir la presente causa, para su conocimiento y decisión. Así se decide. CUMPLASE.

G.G.Z.

JUEZ TITULAR

C.R.S.

SECRETARIA TITULAR

Nota: En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

SECRETARIA TITULAR

EXP.N°. 6123

GGZ/CRS/ev*

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