Decisión de Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 13 de Enero de 2005

Fecha de Resolución13 de Enero de 2005
EmisorJuzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonentePedro Fermin
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. CON SEDE EN LA CIUDAD DE

CHARALLAVE.

En el día de hoy, jueves 13 de enero de 2005, siendo las once y quince (11:15) a.m., constituido en la Sala de Audiencia del Tribunal, el Dr. P.L.F., Juez Suplente Especial de este Juzgado, y la ciudadana Abogado Y.P.V., Secretaria; a los efectos de dejar constancia de la Dispositiva que recayó en el juicio intentado por la ciudadana L.M.P.R., en contra de la Sociedad Mercantil MOTEL EL REFUGIO DEL TUY, C.A., con motivo del Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos, en atención a las disposiciones contenidas en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual procede a hacer en los términos siguientes:

Con base a los méritos que han arrojado las discusiones presentadas en la Audiencia de Juicio, habiendo sido evacuadas y controladas por las partes todas las probanzas promovidas por ellas, y en base a los puntos de Derecho que fueron considerados para su aplicación a la decisión que se dicta en la presente causa; este Tribunal consideró suficientemente ilustrado el criterio respecto de los hechos sobre los que versa la controversia de marras, entrándose entonces en el análisis de estos elementos que han sido producto de tal discusión efectuada en Audiencia de Juicio, la cual se realizó como instrumento procesal para la resolución de la controversia planteada. Así, este Juzgador consideró oportuno precisar:

Del examen practicado al escrito libelar se evidencia que dentro del petitorio se demandan los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad, Intereses sobre Prestación de Antigüedad, Horas extras Nocturnas y Bono Nocturno, Indemnización por Despido Injustificado, Indemnización Sustitutiva de Preaviso, Vacaciones Vencidas, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Fraccionadas y lo concerniente a los Daños y Perjuicios ocasionado por el pago del seguro Social obligatorio y el Paro Forzoso, además del pago de los Salarios Caídos dejados de percibir desde el 09 de Abril de 2.004 hasta el 12 de Agosto del mismo año.

Ahora bien, observa quien aquí decide, que en fecha 11 de octubre de 2.004, cursante al folio 40 y 41 del expediente, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, presidido por este juzgador, celebró Audiencia Preliminar y las partes convinieron al pago de los conceptos de: Prestación de Antigüedad, Bono Vacacional Fraccionado y Utilidades Fraccionadas; y siendo que dichos pagos fueron realizados por la empresa demandada, ante este tribunal en fecha 12 de enero del presente año; en consecuencia, tales conceptos deben ser excluidos y no son motivos de la presente decisión. ASI SE DECIDE.

De igual forma siguiendo este orden de ideas, también se evidencia que en fecha 18 de octubre de 2.004, la apoderada judicial de la empresa demandada consignó ante este Tribunal un cheque a nombre de la ciudadana L.M.P.R., por concepto de pago de los Salarios Caídos, ello a los fines de dar cumplimiento a la P.A. llevada ante la Inspectoría del Trabajo, motivo por el cual dicho concepto demandado no esta sujeto a decisión. ASI SE DECIDE.

De esta manera, queda establecido, ya que fue conciliado por las partes en la Audiencia Preliminar y convenido por la empresa al momento de dar contestación a la demanda, además del pago de los conceptos arriba señalados, lo relativo a que la Ciudadana L.M.P.R. mantuvo una relación laboral con la empresa MOTEL EL REFUGIO DEL TUY C.A., desempeñándose como camarera, en el periodo comprendido desde el 07 de octubre del 2.002 hasta el 09 de abril de 2.004, en un horario comprendido entre las 7:00 pm. y 7:00 am., siendo que el motivo de la terminación de la relación laboral fue el despido.

En este sentido, también las partes manifestaron en la audiencia de juicio que lo correspondiente al pago de vacaciones y bono vacacional los mismos ya fueron cancelados, razón por la cual es excluido del debate probatorio y no es objeto de la presente decisión. ASI SE ESTABLECE.

En relación al pago de las Horas Extraordinarias Nocturnas y el Bono Nocturno, la empresa demandada convino en su pago tal y como se solicitó en el libelo de la demanda, por lo tanto queda excluido también del debate probatorio y el mismo debe ser cancelado de la siguiente manera:

PRIMERO

En relación al pago de las Horas Extraordinarias Nocturnas, como la trabajadora laboraba doce (12) horas diarias, por seis (6) días semanales lo que da un total de setenta y dos (72) horas por semana, lo cual se extralimita a lo que establece la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela que establece que el horario nocturno semanal puede ser hasta un máximo de treinta y cinco (35) horas semanales; razón por la cual fue convenido por ambas partes que las horas extras nocturnas que han de ser canceladas a la demandada por parte de la empresa MOTEL EL REFUGIO DEL TUY C.A., son a razón de treinta y siete (37) horas semanales, lo que da un total de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS OCHO MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 5.408.777,48). ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

En relación al Bono Nocturno, observa este Juzgador, que tal y como se estableció con anterioridad, la empresa demandada convino en señalar que la ciudadana L.M.P.R. laboraba en un horario comprendido entre las 7:00 pm. y 7:00 am., esto quiere decir, que dicha ciudadana trabajaba en un horario nocturno, motivo por el cual este Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo acuerda otorgar lo correspondiente al respectivo pago por parte de la empresa demandada del bono nocturno, el cual era cumplido desde las 7:00 pm. hasta las 5:00 am., lo que da un total de diez (10) horas nocturnas diarias, en una jornada semanal de seis (6) horas, que debe ser calculado desde la fecha en que comenzó la relación laboral, es decir, 07 de octubre del 2.002 hasta la fecha de la culminación de la relación laboral que fue el 09 de abril de 2.004, lo que da un total de UN MILLON SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (BS. 1.758.756,15). Así mismo, se ordena el pago de la actualización monetaria que tales conceptos hayan generado desde el momento de la terminación laboral hasta la fecha de la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, lo que si es objeto de la controversia planteada en el presente juicio y motivo de la presente decisión, ya que fue solicitado en el libelo a la demanda, es lo relativo al concepto del pago de la Indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo con motivo del Despido Injustificado, y a los Daños y Perjuicios y Daño Moral, para ello se deben hacer las siguientes consideraciones:

PRIMERO

En cuanto al petitorio por parte de la demandante de la Indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo con motivo del Despido Injustificado, es de hacer notar que en el caso que nos ocupa, la finalización de la relación laboral fue por despido, razón por la cual la trabajadora acudió a la inspectoría del trabajo y a los fines de obtener la respectiva reincorporación a su puesto de trabajo mediante un mandato debía acudir a la vía Contenciosa Administrativa para insistir en el reenganche y en que se cumpliera la P.A., de no hacerlo dicha trabajadora estaría renunciando al Reenganche. Se hace necesario destacar que la trabajadora goza de inamovilidad y esta no es susceptible de ser reemplazable por el pago sustitutivo a diferencia de la estabilidad, porque estaría vulnerando el derecho que otorgo la nuestra Carta Magna y la legislación sustantiva, en consecuencia, forzoso es para este Juzgador el declarar la improcedencia de lo pautado en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

Por último, corresponde establecer si procede lo concerniente al pago de los Daños y Perjuicios y Daño Moral por el hecho de que el patrono no inscribió a la trabajadora en el Seguro Social; al respecto, alegó la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda, que el derecho de inscripción al Seguro Social no solo le corresponde al empleador, sino también al trabajador. Para resolver tal controversia se hace necesario hacer un estudio de las normas establecidas en los artículos 62 al 64 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social, y al respecto se puede deducir que la trabajadora estaba sujeta al Seguro Social Obligatorio, que por su parte, el patrono estaba obligado a inscribir a la trabajadora en el Seguro Social dentro de los tres (3) días siguientes al de su ingreso al trabajo y en caso de incumplimiento de esta obligación, quedaba sujeto a las sanciones y responsabilidades que señalen la Ley y el Reglamento; razón por la cual, al patrono no cumplir con el deber de inscribir en el Seguro Social a la trabajadora, el mismo debería ser sancionado; por otro lado la trabajadora tenía derecho de acudir al Instituto para inscribirse, más no era un deber y esto no eximia al patrono de sus obligaciones y de las sanciones respectivas. Ahora bien, no existe norma alguna que permita establecer a quien aquí sentencia, que determine el hecho de que por motivos del incumplimiento de la empresa en lo que se refiere a inscripción en el Seguro Social de la ciudadana L.M.P.R., se le deba indemnizar a esta última lo correspondiente al pago por concepto de daños y perjuicios y daño moral; siendo que para tener certeza por parte de este Juzgador de una indemnización por daño moral, debe existir una relación de causalidad entre el hecho suscitado y lo solicitado por la actora, razón por la cual hace concluir a este Juzgador que dichos conceptos de daños y perjuicios y daño moral no son procedentes y en consecuencia no debe prosperar. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. CON SEDE EN CHARALLAVE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana L.M.P.R., en contra de la Sociedad Mercantil MOTEL EL REFUGIO DEL TUY, C.A.; ordenándose en consecuencia el pago de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS OCHO MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 5.408.777,48), correspondiente al pago extraordinario de las Horas Extras Nocturnas y de UN MILLON SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (BS.

1.758.756,15) por concepto de Bono Nocturno; ordenándose así mismo el pago de la actualización monetaria que tales conceptos hayan generado desde el momento del despido injustificado hasta la fecha de la presente decisión.

Acoge este Tribunal el lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a la presente fecha, a los fines de la publicación del fallo en forma escrita, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del fallo en forma escrita.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial de Los Valles del Tuy de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En Charallave, siendo las once y quince (11:15) de la mañana del día trece (13) días del mes de enero del año dos mil cinco (2005) AÑOS: 194° y 145°

DR. P.L.F.

JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

ABG. Y.P.V.

LA SECRETARIA

PLF/YPV/JJUM.

Exp. 0038-04.

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