Decisión nº 1U-331-06 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 2 de Julio de 2007

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio
PonenteNorka del Rosario Mirabal Rangel
ProcedimientoDeclara No Culpable

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO.

San F.d.A., 02 de Julio de 2007

196° y 147°

SENTENCIA DEFINITIVA

CAUSA Nº 1U-331-06

JUEZ PRIMERO DE JUICIO NORKA MIRABAL RANGEL.

SECRETARIA: DRA. ZUJENNY FERNANDEZ

FISCAL UNDECIMO DEL MP. DR. L.G.

DEFENSORES PRIVADOS: D.B.

L.E.L..

VICTIMA: M.Y.C.R.

ACUSADOS: JOSÈ M.C.C.

DELITO: EMISIÓN DE AGENTES SÓNICOS EN CANTIDADES CAPACES DE DETERIORAR LA ATMÓSFERA O EL AIRE EN CONTRAVENCIÓN A LAS NORMAS QUE RIGEN LA MATERIA

Realizado como fue el juicio oral y público, y siendo la oportunidad señalada por la ley para la publicación integra del fallo, de conformidad a lo establecido en los artículos 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí decide lo hace en los siguientes términos:

Se recibe la presente causa, en este Tribunal, en fecha 23 de Octubre de Dos mil Seis (2006), procedente del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en donde se insertan las actas de la investigación penal seguida en contra del ciudadano J.M.C.C., Venezolano, soltero, de 36 años de edad, nacido en fecha 17-08-1970, Titular de la Cédula de Identidad Nº 10.618.391, de profesión u oficio comerciante, Residenciado en la Urbanización El Paraíso, Calle 03, casa Nº 3-03, Municipio Biruaca, Estado Apure.

En fecha 23 de Octubre de 2006 se acordó darle entrada a la presente causa, y se fija el Juicio Oral y Público para el día 29 de Noviembre de 2006, a las 09:30 horas de la mañana. Sin embargo fue el día 22-05-2007 a las 09:30 horas de la mañana, la fecha en la cual se dio inicio al juicio Oral y público, el cual culminó el día 18 de Junio de 2007.

En éste sentido, siendo el día y hora fijados para la realización del juicio y cumplido como fue con las formalidades de ley, se le cedió el derecho de palabra al Ministerio Público, quien presentó su discurso inicial en relación a la acusación presentada contra el acusado, en los siguientes términos:

“…En mi condición de Fiscal del Ministerio Público de está Circunscripción Judicial, y en virtud de las atribuciones que me confieren los artículo 285 N° 4° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículos 46, 47 ordinal 1°, 34 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal hace formal acusación del ciudadano J.M.C.C., identificado en autos, por la comisión del delito previsto en el artículo 44 de la Ley Penal del Ambiente como lo es Permitir la Emisión de Agentes Sónicos en Cantidades Capaces de Deteriorar la Atmósfera o el Aire en Contravención a las normas que rigen la materia, en tal sentido procedo a señalar los hechos por los cuales esta representación acusa al ciudadano J.M.C.; en fecha 03-05-05 se recibe denuncia remitida por la Fiscalía Superior interpuesta…por la ciudadana M.Y.R.,… donde acude al Comando Regional N° 06 y expone que al lado de su casa funcionaba una marmolería de nombre Marmolería Cabrera, en la cual se ejecutaba una actividad relacionada con el pique de lozas de mármol y pulitura de las mismas, lo cual no permitía la convivencia de las familias adyacentes a la misma, razón por la cual en fecha 23-08-05 se solicita una orden a de allanamiento… y se efectúo el allanamiento en la calle Rodríguez y Len Plaza con la calle A en la esquina, cuya casa esta ubicada frete a unos postes de electricidad, al efectuar el allanamiento por los funcionarios se percatan que los hechos denunciados por la ciudadana M.Y.R.e. ciertos, ya que en el patio de dicha residencia funcionaba una marmolería donde ejecutaban trabajos de marmolería, por lo que seguidamente procedieron a retener un equipo consistente en una fresadora y otros elementos utilizados por el acusado para el pique y pulitura de los mismos, posterior los funcionarios adscritos al Departamento de calidad ambiental y control de aire realizan un informe técnico en relación a los hecho… determinan que la actividad desplegada dentro de la vivienda y en razón de las instalaciones no contaban con las condiciones mínimas para tales fines y cuyas conclusiones fueron que ese lugar no era el lugar idóneo para el despliegue de dicha actividad, toda vez que dicha maquina ocasionaba un ruido fuerte y no tolerante para los vecinos, y que era un perjuicio para los habitantes de la comunidad, así mismo el ciudadano acusado con esa actividad transgredía lo establecido en el artículo 4 del Decreto N° 2.217 relativo a “Normas Sobre el Control de Contaminación Generado por Ruido”, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 4.418 Extraordinario de fecha 27-04-1992 y donde solo se permitía la creación de locales o establecimiento de comercio que coadyuvaran a la convivencia de los habitantes, tales como abastos, es por todo ello que el Ministerio Publico con base al informe realizado y a los actos de investigación realizados se presento formal acusación por la actividad que causaba un daño irreparable, ya que según estudios especializados la contaminación atmosférica y sónica en los seres humanos crea daños en los sentidos auditivos que van desde la sordera permanente hasta la causa de problemas en relaciones laborales, personales por cuanto es evidentemente que cualquier persona sometido a un ruido constante perturba la paz social de cualquier persona en su propia casa, en este caso en particular la de la ciudadana M.Y.R. y de todas las personas que habitan en el sector, en torno a ello ese informe técnico realizado se hacen las mediciones de un GPS, que es un aparato que se usa para determinar la intensidad del ruido, esa maquinaria producía daños irreparables, ya que en el informe técnico el ruido esta definido como un ruido no tolerado por ningún ser humano, el cual causa problemas de estrés, motivado a que todos necesitamos en nuestros hogares la paz que no se alcanza en otro lugar, por tal motivo esta representación fiscal acusa al ciudadano J.M.C. con base a los elementos recabados y presenta como prueba para ser debatidas en la presente audiencia de juicio oral y pública el informe técnico presentado para ser leído a los efectos de que se verifique que existe la contaminación antes descrita y donde se podrá observar las conclusiones de los técnicos, así mismo ofrezco el testimonio de la ciudadana M.Y.R., que es la ciudadana vecina del lugar donde funcionaba la marmolería, y quien es la persona que denuncia tales hechos, igualmente presento como testigos a los funcionarios adscritos al Ministerio de Ambiente licenciados Simón Gonzáles y Carlos Herrera, Ing, J.A. y funcionarios de la Guardia Nacional a los efectos de que rindan su testimonio en calida de expertos con el fin de dilucidar la verdad y como documentales ofrezco el informe técnico que es el elemento fundamental, por todo ello esta representación del Ministerio Público luego de hacer todas las consideraciones solicita que la acusación sea admitida íntegramente en toda su extensión, solicita el cese permanente de las actividades y el traslado del ejercicio de sus labores a otro lugar donde no afecte la salud de las personas, y que este dentro del marco legal en cuanto a la zonificación, así mismo solicito la aplicación de la agravante establecida en el artículo 12 de la Ley Penal del Ambiente, así como la aplicación de lo previsto en el artículo 15, ejusdem, y de conformidad a lo establecido en el artículo 24 numeral 2, se acuerde una medida precautelativa para eliminar el peligro, que consiste en interrumpir la producción del daño al ambiente y a las personas a consecuencia del hecho degradante aquí imputado, y que consiste en la prohibición de la actividad origen de la contaminación sónica que deteriora el ambiente y la calidad de vida y por último solicito se ordene de conformidad con lo establecido en el artículo 5 ordinal 3ª de la Ley Penal del Ambiente se ordene la publicación de la sentencia, a expensa del condenado en un órgano de prensa de circulación nacional. Es todo.”.

La Defensa Privada Dr. Dr. L.E.L., en representación del acusado JOSÈ M.C.C., realiza su discurso inicial en los siguientes términos:

Siendo la oportunidad procesal establecida para la celebración del juicio oral y público en causa que se le sigue a nuestro representado por el delito que establece el artículo 44 de la Ley Penal del Ambiente como lo hace ver el Ministerio Público y escuchada la ratificación de la acusación la defensa hace las siguientes observaciones: Quedara demostrado hoy en esta sala que los hechos no se subsumen en el artículo 44 de la Ley Penal del Ambiente, en virtud de lo que hace ver el Ministerio Publico es que la maquina genera un ruido constante y continuo que no hace ver la tipificación que vamos a demostrar, ya que con los elementos del cúmulo de pruebas, como lo es el registro de catastro, así como las testimoniales promovidas quedará desvirtuada la responsabilidad penal de nuestro representado, no obstante a lo de que se discuta ya que mi representado ha sido victima de este proceso, en la investigación no hubo un control de la prueba como tal, se le vulneraron derechos de rango constitucional como lo es el derecho al trabajo establecido en el artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, esto en virtud que desde el momento de la audiencia preliminar el Ministerio Publico solicito medidas precautelativas y el juez de ese entonces se las negó, sin embargo el Ministerio Público exhorto a nuestro representado para que cesará las actividades creándole un deterioro a su patrimonio, quien es un padre de familia y quien se ha dedicado a esa actividad por muchos años, así mismo conforme a los artículos 13, 22 y 199 de nuestra norma adjetiva procesal se aperture el proceso de evacuación de pruebas, donde quedará demostrada la inocencia de nuestro representado y que no existe tal responsabilidad imputada por el Ministerio Público. Es todo

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Por su parte el Acusado JOSÈ M.C.C., manifestó su deseo de declarar y así lo hizo:

Yo tengo esa función de trabajo de herencia, mi familia ha trabajado toda la vida con eso, yo solo me quería actualizar con la adquisición de esa maquinaria, esa no es la única maquina que hay aquí, en todo el país existe, todas las marmolerías la trabajan, esto viene por un problema personal, el fiscal me visitaba antes de la orden de allanamiento, a mi me denunciaron por todos lados, por la prefectura, por elecentro, allí hubo algo personal que se agravó, tengo más de 3 años paralizados, tengo 5 hijos y mi esposa, tengo problemas económicos, personales y laborales porque en razón de esto quede mal con contratos realizados, le pido a la juez que tome en consideración que soy un muchacho trabajador, tenemos herencia de trabajo, ellos tocan mariachis, toman aguardiente a toda hora y eso a nosotros si nos molesta, allí hay solo uno de los vecinos que están en mi contra, la única es la acusadora, quien además no pasa el día allí, porque trabaja en Arichuna, nosotros trabajamos de 8:00 a 12:00 del mediodía y de 2:00 a 6:00 de la tarde, a mi me están acusando y que trabajo de noche, yo nunca trabajo de noche mis hijos están pequeños, tengo sobrinos, de los informe emanados de la Alcaldía se puede verificar que aquí no hay zona zonificada y además yo soy es artesano, no soy industrial, aquí no hay zona industrial, donde yo tengo mi negocio ahí empresas, tales como la CANTV, la Coca Cola, la radio, aquí hay una ferretería y un taller de herrería, quienes trabajan hace muchos años, con los equipos, ese taller es de N.S. que crea mas ruido que yo, yo con esa maquina no trabaje una semana, solo se picaron 5 panchas, las cuales se pican en media hora, esa maquina se prende por un lapso no mayor a 10 minutos, es todo. Acto seguido el Ministerio Público interroga al acusado: 1.- ¿De acuerdo a la denuncia formulada y al informe técnico las maquinarias utilizadas usaba luz trifásica y no 220, usted tenía conocimiento que eso estaba conectado de forma incorrecta y producía bajones de electricidad a los sectores aledaños que inclusive la denunciante menciona que daño sus artefactos?. La defensa objeta la pregunta por cuanto quisiera saber si el Ministerio Público esta haciendo una pregunta o una acotación al tribunal. La Juez declara si a lugar a la objeción, por cuanto las preguntas deben ser directas, que no lleven inmersas entre si la respuesta. 1.- ¿Tenía conocimiento de que la conexión que necesitaba la maquina es Trifásica? Contestó: Cuando yo hice la compra de la maquina y antes de la instalación de la misma fui a Elecentro a realizar el contrato y realice la compra de una instalación de una luz trifásica, fueron especialista de Elecentro, tuve que comprar unos conectores, la l.m. esta pegada a la guaya principal, con algo especial que hizo Elecentro, allí hay un informe realizado por expertos. 2.- ¿Estaba conciente de que las maquinas producían ruidos no tolerados? Contestó: Esa maquinaria la tenemos muchas personas en Venezuela, y a mi no me ha causado daño alguno ni a ninguno de los trabajadores míos. 3.- ¿Tiene conocimiento de que según Ordenanza Municipal de este Municipio usted habita en una zona residencial? Contestó: Repito allí esta el informe de la Alcaldía, aunque existen dos el primero fue un informe amañado, y existe un segundo donde se establece que aquí no hay zona zonificada como industrial, o urbana, allí donde estamos no es zona residencial, porque funcionan muchas empresas, cuando se prende las plantas de CANTV eso si suena duro. Es todo. La defensa interroga al acusado: 1.- ¿Diga usted si su familia depende de usted, en razón al oficio que usted realiza? Contestó: sí toda mi familia depende de mi sustento como marmolero. 2.- ¿Usted cuando se va a dirigir a su familia usa un tono de voz alto? Contestó: No nunca. 3.- ¿Su conversaciones son normales? Contestó: Sí. 4.- ¿Cuantos trabajadores están bajo su mando? Contestó: Eran 5, pero como cerré la marmolería los tuve que retirar. 5.- ¿Alguno de sus familiares trabajaba con usted? Contestó: Si mi hermano. 6.- ¿Su hermano es la base fundamental de su familia, es decir padre y madre? Contestó: Si.

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DE LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS

Seguidamente la ciudadana juez expuso que por cuanto faltaban expertos y testigos, se invierte el orden de evacuación de las pruebas y se llama a los testigos presente.

REPRODUCCIÓN DE LAS TESTIMONIALES DE LA DEFENSA

Se llamó al testigo T.E. GONZÀLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.870.409, quien fue debidamente juramentado y manifiesta que no tiene nada que aportar. Seguidamente el Ministerio Público interroga al testigo: 1.- ¿Cual es su profesión? Contestó: Administrativa. 2.- ¿De que manera tuvo conocimiento de los hechos? Contestó: Porque somos vecinos y vivo al frente de su casa. 3.- ¿Que tiempo tiene conociendo al señor J.M.C.? Contestó: Hace 38 años. Es todo. Seguidamente la defensa interroga a su testigo: 1.- ¿Cuando tiempo tiene viviendo por allí? Contestó: Hace 38 años. 2.- ¿Alguna vez usted ha tenido conocimiento de que se ha presentado inconveniente con la luz por ese sector, motivado al uso de la maquina? Contestó: No. Es todo.”.

Se llamó al testigo JOSÈ L.C., titular de la cédula de identidad Nº 22.577.127, de profesión u oficio albañil, quien fue debidamente juramentado y expuso: Yo trabajaba con él de un día para otro llegaron unos guardia como si tuviéramos droga, según la señora se le quemo un aire por la maquina, pero eso es embuste, la luz que usa la maquina es trifásica, desde entonces quede sin trabajo por culpa de ellos. Es todo. La defensa interroga al testigo: 1.- ¿Acaba de manifestar que usted trabajaba con Cabrera, hace cuanto tiempo dejo de trabajar? Contestó: Hace como 2 años y pico. 2.- ¿Normalmente cuando se realizan los trabajos cual es el tiempo que la maquina permanece encendida? Contestó: Ni tres minutos. 3.- ¿Luego se apaga o queda la maquina constantemente encendida? Contestó: No, se apaga para cuadrar los cortes. 4.- ¿Has sufrido alguna enfermedad con los oídos que hayas tenido que visitar a un otorrino? Contestó: No. Es todo. Seguidamente el Ministerio Público interroga al testigo: 1.- ¿Donde habita usted? Contestó: En el Barrio L.H., callejón plaza. 2.- ¿Cuántas horas al día se trabajaba allí? Contestó: De 8:00 a 11: 30 de la mañana. 3.- ¿Cuantas láminas de mármol cortaban al día? Contestó: Hasta 8 laminas. Es todo”.

Se llamó al testigo C.R.C., titular de la cédula de identidad Nº 22.29.433, quien fue debidamente juramentado y expuso: Por lo menos ese problema va por parte, el muchacho el trabaja su mármol con esmeril pero con sacrificio donde yo también lo ayudo, mandó a hacer esa maquina, pero cuando la instaló por la vía legal, luego de repente le quitaron la luz, Elecentro vino le quito la luz por que hay una denuncia por parte de una señora que se le queman los aparatos, mandaron a unos técnicos pusieron algo provisional y le preguntaban a la gente si se les iba la luz y decían que para nada, hicieron su informe y mandaron a colocar la luz, luego llega la Guardia Nacional con el ambiente, estaba él esmerilando no con la maquina, y se paro eso, no pudo seguir trabajando luego pidieron papeles comprobaron que no perjudicaba, de golpe llegan como 12 bomberos de puño que era un asunto de los bomberos, cuando de repente llego el ambiente con el fiscal, pero eso viene una cosa primero y otra después por algo personal. Es todo. Acto seguido la defensa interroga a su testigo: 1.- ¿Cuantos años tiene viviendo allí? Contestó: Casi 30 años, allí nació mi hijo el economista, yo fui el primerito que llegue a esa zona, pero no recuerdo la fecha. 2.- ¿En su tiempo también se dedico a la marmolería? Contestó: Yo trabajo ese mismo ramo. 3.- ¿Es decir, que eso es una herencia de familia? Contestó: Yo fui el que empecé eso, el aprendió conmigo. 4.- ¿Nunca había tenido problemas por esa zona? Contestó: No este es el único problema. Es todo. Seguidamente el Ministerio Público examina al testigo: 1.- ¿Hace cuanto tiempo el señor J.M.C. practica esa actividad con las maquinas? Contestó: Fue cuando la trajo. 2.- ¿Hace cuanto tiempo usa esa maquina? Contestó: Hace dos años más o menos, no recuerdo bien. 3.- ¿Cuantas láminas de mármol picaba al día? Contestó: Tiene para picar como tres o cuatro laminas en la mañana, esa maquina no trabaja permanente, es para picar laminas para alivianarlas, ya que las pequeñas se pican con el esmeril. 4.- ¿El ruido que produce la maquina es fuerte? Contestó: Es como un sonido de las carnicerías, eso no es un motor eso es un dinamo. Es todo”.

REPRODUCCIÓN DE LAS TESTIMONIALES DE LA FISCALÍA

Se llamó al experto SIMÒN GONZÀLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.283.303, funcionario adscrito al Ministerio de Ambiente nivel central, quien fue debidamente juramentado y expuso: Ratifico el contenido del informe tal cual como está.. El cual esta referido a la practica de una inspección realizada los días 23,24 y 25 de agosto del año 2005, ello en razón de la solicitud que hiciera el Fiscal décimo del Ministerio Publico ante el Ministerio de Ambiente; acudimos a la misma el día 24-08-05 nos presentamos a la casa del señor Cabrera con una orden de allanamiento, con el fin de hacer una medición del ruido, se tomaron 5 puntos con un GPS, para realizar la medición del ruido, contando en ese momento con la presencia de tres (03) funcionarios de la Guardia Nacional, una vez colectada la muestra del ruido la data fue llevada a la oficina para ser procesada, y determinar si había violación del decreto 2217, referido a las normas en nivel de ruido, efectivamente se pudo verificar que hay una violación reflejada en las graficas de esa normativa, esa es la parte que estamos viendo allí, una vez que fue elaborado el informe se remitió copia a la Oficina de Ambiente de esta ciudad y otra copia a la Fiscalia Undécima, con el fin de que tomara las medidas y sanciones pertinente de acuerdo a la ley. Es todo. Acto seguido el Ministerio Público interroga al experto: 1.- ¿Dentro de esas actividades que usted realizo para la elaboración de ese informe, recuerda a que distancia se encontraban los equipos del lugar donde estaba la maquina, es decir, cual era la distancia o intensidad del ruido? Contestó: Se tomaron 5 puntos incluyendo el interior de la vivienda donde se encontraba ubicada la maquina, es decir, se coloco uno en la casa de la familia Reyes, la cual se encontraba a una distancia de 11 metros, se coloco un segundo punto en el fondo a 60 metros, otro punto específicamente donde esta ubicada la casa de la familia Rodríguez, es decir, a 35 metros, con lo cual se logro determinar la intensidad del ruido. 2.- ¿Esas acciones que ustedes ejecutaron para colocar los GPS son criterios a priori o hay una norma que establece esas distancias? Contestó: Si, hay una ley que indica el procedimiento a utilizar para medir el ruido, los cuales se recogen en los decretos 2217, y 167188. 3.- ¿Cuál es de acuerdo a las normas legales vigentes, a las cuales se refieren esas normas legales el umbral del ruido permitido? Las norma de ese decreto establece una clasificación de zona, la cual va desde el 1 hasta el 6, de acuerdo a las características de la zona se hace una clasificación, nosotros no conformes con las características de las zonas fuimos hasta la alcaldía para ver que tipo de zona era donde estaba ubicada la maquina o fuente causante del ruido, donde nos informaron que es una zona residencial o una zona tipo 2. 4.- ¿Que es una zona 2? Contestó: Se ven las características de una zona que según nuestro manual es una zona residencial, pero además de eso la alcaldía emitió una comunicación que solicitamos donde aparece esa zona como residencial, las cuales concatenamos con el decreto por el cual nos regimos. 5.- ¿Cuándo hablamos de zona residencial a que nos referimos? Contestó: Se supone que en una zona residencial debe haber residencias, y comercios que faciliten la vida de las personas y como zona industrial debe tenerse aquella zona donde no pueden funcionar residencias, una zona residencial carece de circunstancias que alteren niveles de ruido para la tranquilidad de la comunidad. 6.- ¿Explique que es un umbral de ruido? Contestó: Existen dos tipos de umbral, uno a nivel Ambiental y uno a nivel de salud, esos decibeles es lo que podían tolerar la comunidad para no ser afectado psíquicamente, podemos ver en la noche que esos decibeles bajan. 7.- ¿Se puede decir que un umbral es un limite? Contestó: Es el ruido máximo permitido a nivel ambiental. 8.- ¿Con esos equipos podían determinar el nivel de ruido que allí se generaba? Contestó: Correcto. 9.- ¿Pudieron ver que ese ruido pasaba o no los umbrales? Contestó: En el informe se ve una violación a la normativa, es decir, el ruido sobrepasa el límite establecido para esa zona, lo que crea una interrupción de la paz. 10.- ¿Estamos hablando de una fuente que crea ese ruido? Contestó: Sí es una maquina que sirve para cortar mármol, cuando llegamos solicitamos que se pusiera en funcionamiento y se pudo notar claramente que hay un excedente del ruido. 11.- ¿En esa maquina pudiera decirse que como fuente emisora de ruido ustedes pudieron determinar si cumplían con las normas técnicas? Contestó: Eso estaba al aire libre, no existía ningún tipo de control, eso lo muestra con las mediciones, los equipos son sensibles y específicos para este caso. 12.- ¿Cuales fueron los equipos utilizados? Contestó: Fueron utilizados tres (03) decibelímetros, ellos tienen una serie, que hace las funciones de un oído, ellos van grabando y realizando mediciones en intervalos de media hora; se hicieron 180 mediciones por punto, eso nos llevo al resultado. 13.- ¿Cuando ustedes fueron al lugar donde se encontraba la fuente generadora del ruido solamente evaluaron el ruido de la fuente, o por el contrario también evaluaron el medio circundante? Contestó: Hay unas vivienda, el manual establece que en principio debe hacerse una medición del ruido de fondo para ver como es el ruido. 14.- ¿Ese día además de esa maquina pudieron oír otra fuente emisora de ruido? Contestó: Se oyó el ruido causado por uno u otro equipo de sonido, por eso se tomo el ruido de fondo. 15.- ¿El ruido de fondo sobrepasaba el umbral? Contestó: Esta un poquito por encima de la normativa, sin embargo es muy inferior al que genera la maquina. 16.- ¿Cuantas persona estuvieron presentes durante esa inspección? Contestó: Dos funcionarios mas y unos funcionarios de la Guardia Nacional. Es todo. Acto seguido la defensa interroga al testigo: 1.- ¿Usted ha sido claro al momento de realizar su exposición en relación al momento en que verificaban los decibeles, sin embargo me interesa saber cuanto tiempo tiene usted dedicándose a esta actividad?: Trabajando en este ramo desde hace 13 años. 2.- ¿Usted menciono que pertenece al Ministerio de ambiente de Caracas? Contestó: Si. 3.- ¿Usted anteriormente había sido citado en calidad de experto para algún caso por un delito por algún tipo de contaminación? Contestó: He venido anteriormente para este caso. 3.-¿Usted manifestó que una vez que fue realizado o elaborado este informe se trasladaron a la alcaldía?. Contestó: No, antes de emitir el informe, para tener mas claro las cosas, nosotros fuimos llamados atender una solicitud del Ministerio Publico, nos trasladamos los días 23, 24 y 25 de agosto del 2005, hicimos la visita a la alcaldía, para solicitar información sobre la zonificaciòn y ver que tipo de zona era donde se encontraba la fuente generadora del ruido producto de inspección, además el decreto establece las características de las zonas. 4.- ¿Para el momento en que se dirigieron a la oficina de Catastro y les dieron la información en cuanto a la zona, información esta que no acompañaron al informe técnico emitido, ustedes preguntaron si esa ordenanza estaba vigente? Contestó: Solicitamos la información sobre la zonificaciòn de ese sector, el nos dijo que la suministrarían a través de un oficio, y confiamos en ese documento, no creo que en el objeto de la oficina de Catastro este la intención de dar una información falsa. 5.- ¿Usted también manifiesta que tuvo que tener la ubicación en diferentes puntos, usted a nivel del decibelímetro logró observar otra empresa? Contestó: En ese momento en el bosquejo no pude observar ninguna otra empresa, que produjera un ruido que pudiera perturbar a los vecinos, porque de ser así nos hubiesen informado. 6.- ¿Cual fue la distancia más extensa en la cual colocaron uno de los puntos? Contestó: Aproximadamente a 60 metros. 7.- ¿Usted me puede decir cuantas casas constituyen esos 60 metros? Contestó: Por casa no te lo voy a medir, con el GPS, el trabajo consiste en dilucidar la verdad, usamos unos equipos que no son manipulados por nadie y ellos establecen la distancia y la magnitud del ruido. 8.- ¿Cuanto tiempo se mantuvo prendida la maquina, en la oportunidad en que colectaban la información recogida en el informe? Contestó: Primero mandamos hacer algunos cortes, luego para efecto de medir la intensidad del ruido se prendió por un lapso en el cual los equipos pudieran captar lo que estaba causando. 9.- ¿Al encender la maquina se genera el ruido que perturba? Contestó: Sí. 10.- ¿Cuanto tiempo estuvo prendida la maquina? Contestó: 15 ò 20 minutos, e incluso nos decían que la maquina podía sufrir un daño, pero debíamos respetar las normas para la medición. 11.- ¿Usted manifiesta que al momento en que se presento a realizar la inspección atendiendo al llamado del Ministerio Publico se presento al lugar con funcionarios de la Guardia Nacional y otros compañeros expertos, pero estuvo otra persona además del señor Cabrera al momento de prender la maquina? Contestó: Se encontraba presente el señor Rafael cabrera, quien creo es hermano del acusado, no tuvimos acceso al lugar hasta tanto el leyera la orden, nosotros respetamos el derechos de las persona. 12.- ¿Los decibelímetros tienen 100% de veracidad al momento de hacer la medición del ruido? La representación del Ministerio Público objeto la pregunta porque el no ha planteado en ningún momento si son o no veraces el solo tomo una muestra y a través de ella quedo demostrado que había una violación a una norma sobre la materia. No ha lugar. 13.- ¿Usted expreso dentro de su declaración que habían ciertos momentos en que los equipos pasaban los niveles normales, en el momento en que los decibelímetros pasaban ese nivel, puede dar 100% probabilidad para decir que es la maquina u otro equipo el que genera el ruido mas alto? Contestó: Ningún equipo es cien por ciento confiable, todos tienen un margen de error, por ello es que primero se mide el ruido de fondo, y posteriormente se enciende la fuente emisora, por eso es que la medición se hace desde varios puntos de vista, para determinar la medición de la fuente original, tan es así que cuando se comparan las graficas se refleja cuando la maquina esta cortando el mármol, no hay duda que el ruido es emitido por esa maquina. Es todo. Seguidamente el Ministerio Publico ejerce su derecho a repreguntar al testigo: 1.- ¿En cuantos procedimiento por causas similares ha actuado usted? Contestó: He realizado muchísimas mediciones de ruido, pero no recuerdo de forma exacta cuantas, pueden ser 3 ò 4 mediciones, de lo que si puedo dar garantía, es que no tengo duda por que la experiencia me permitir decir que existe una violación de la normativa. 2.- ¿A través de un decibelímetro se puede inferir de que fuente proviene el ruido o el nivel de ese ruido? Contestó: Sí se puede determinar el nivel del ruido. Es todo. Acto seguido la defensa repregunta al testigo: 1.- ¿Diga usted si el decibelímetro toma solo el ruido emitido por la maquina o el ruido del ambiente?, Contestó: En el caso en particular el ruido de mayor impacto era el generado por la maquina. 2.- ¿Ese detector de ruido toma el más fuerte o solo el generado por una maquina o artefacto en particular? Contestó: Puede tomar uno mas fuerte, pero en este caso se logro determinar que el ruido mas fuerte era el generado por la maquina que cortaba el mármol. Es todo.

Se llamó a la victima M.Y.C.R., titular de la cédula de identidad Nº 13.806.308, residenciada en la calle plaza al final, casa Nº 2564, quien fue debidamente juramentada y expuso: Hace como 2 años y medio comenzó el señor J.M.c. con un corte de marmolería, con la cual realiza una contaminación ambiental no permitida, ya que los aparatos eléctricos funcionaba correctamente hasta que empezó a utilizar dicha maquina, toda vez que la misma estaba conectada directamente a una trifásica, esto acarrea un polvillo que pasa hacia la casa donde yo vivo, esto acarrea la enfermedad de asma que yo tengo, además es perjudicial para mi hija, para mi y para todos los que vivimos allí. Es todo. Seguidamente el Ministerio Público interroga a la victima: 1.- ¿Usted vive sola? Contestó: No, en la casa donde vivo habitamos 5 personas, mi mamá, mi esposo, mi hija, mi hermano y yo. 2.- ¿A que distancia vive usted de la fuente generadora del ruido que en este juicio estamos debatiendo, si es o no contamínate? Contestó: Solo la divide una pared. 3.- ¿Su casa como es? Contestó: Es una vivienda, con techo de zinc. 4.- ¿Cuando hablamos de la distancia en que se encuentra la maquina de su cada, a que distancia esta si quitamos la pared? Contestó: Como a un 1) metro de distancia. 5.- ¿Que altura tiene la pared que divide su casa de la maquina? Contestó: Como a 2 metros aproximadamente. 6.- ¿Con que frecuencia se prendía la maquina y en que horario? Contestó: La prendían de 8:00 de la mañana hasta 10:00 pm. 7.- ¿Vive permanentemente en su casa? Contestó: Yo soy docente y luego del trabajo siempre estoy allí. 8.- ¿En que horario esta usted en su casa? Contestó: Desde la 1:00 pm en adelante. 9.- ¿Ese ruido que usted dice que la perturbaba por que la afectaba? Contestó: Porque al llegar del trabajo en la tarde no podía dormir, los aparatos se apagaban ya que la maquina estaba conectada a una trifásica y no se podía dormir por el ruido. 10.- ¿Ese lugar donde esta la maquina esta techado? Contestó: No, esta al aire libre. 11.- ¿Algún vecino le menciono estar afectado por ese ruido? Contestó: No, nadie, la mas directamente afectada soy yo. 12.- ¿Detrás de la casa donde esta la maquina vive usted y al lado que hay? Contestó: Al lado de esa casa estaba un negocio, un bar. 13.- ¿O sea que allí no hay quien se queje? Contestó: No, nadie se ha quejado que yo sepa. 14.- ¿A que hora trabaja ese negocio, o sea el bar.? Contestó: Todo el día. 15.- ¿La afecta de alguna manera la actividad que ejecuta ese negocio? Contestó: No, porque allí lo que se juega es domino. Es todo. Seguidamente la defensa expone: 1.- ¿Donde queda su lugar de trabajo? Contestó: En el Liceo G.M., ubicado en Arichuna. 2.- ¿Nunca se ha presentado ante un medico a hacerse algún examen por condiciones de estrés o de trabajo? Contestó: No porque gracias a Dios no presento problemas de ese tipo, sino de migraña. Es todo”.

Se llamó al testigo Licenciado Carlos Herrera Guadamo, titular de la cédula de identidad Nº 9.590.609, adscrito al Ministerio de ambiente, desempeñándose en el programa de vigilancia de control ambiental, con sede en San Fernando, quien fue debidamente juramentado y expuso: En realidad nosotros cuando se solicitud la inspección le manifestamos al fiscal que el técnico en la materia estaba a nivel de Caracas, cuando vienen los funcionarios Acosta y González, le servimos de apoyo para ubicarlos en el lugar y apoyarlo en el lugar, ellos son los técnicos. Es todo. Seguidamente el Ministerio Público interroga al testigo: 1.- ¿En que consistió su actuación en esa oportunidad? Contestó: Básicamente el día 24-08-05 nosotros nos dirigimos hasta donde funcionaba la marmolería, cuando digo nosotros me refiero a los licenciados S.G., José Acosa y mi persona y unos funcionarios de la Guardia Nacional, luego se calibraron los equipos de decibelímetros y se comenzaron hacer mediciones, primero con el aparato apagado y luego se tomaron mediciones en diferentes puntos, dentro de los cuales se coloco un punto en una casa vecina que era la casa afectada, se coloco otro en frente, otro en una trasversal, todo eso sirvió para organizar los datos necesarios, luego se le pidió al dueño de la marmolería que prendiera la maquina y se volvió hacer la medición del ruido. Es todo. Acto seguido el Ministerio Publico interroga al testigo: 1.- ¿En el momento de las mediciones realizadas el día 24-08-05, exactamente que fue lo que usted hizo? Contestó: Yo sostenía uno de los decibelímetros para medir la cantidad de ruido, el aparto funciona automáticamente y secuencialmente, el va grabando el ruido producido. 2.- ¿Usted trabaja acá en San Fernando?. Contestó: Sí. 3.- ¿De que se encarga? Contestó: De la vigilancia y control de las actividades que generan contaminación. 4.- ¿De que tipo? Contestó: De contaminación sonica. 5.- ¿Habían tenido alguna queja de algún otro lugar donde se estuviese produciendo otra situación como esta? Contestó: No, este es el único caso de contaminación en San Fernando. 6.- ¿Aquí hay una zona industrial? Contestó: Bueno durante esta investigación también adelantamos diligencias para determinar la clasificación de la zona, pero esa área le comete a la alcaldía, a quien le solicitamos que nos informara si había en San Fernando zona industrial y ellos manifestaban que a nivel de San Fernando no había una zona industrial definida, que en cualquier lugar podía funcionar una industria, y que esa zona donde funcionaba la marmolería es residencial o tipo 2, que es lo mismo. 7.- ¿De acuerdo a la información y normas que ustedes tienen en la oficina de vigilancia y control, tienen algún manual que especifique que lugar puede considerarse como zona residencial? Contestó: Nosotros no, pero la alcaldía si. 8.- ¿Que tipo de zona les dijo la alcaldía que era donde estaba ubicada la marmolería? Contestó: Nos dieron una codificación que es la forma en que ellos hacen la clasificación, dentro de la cual se distingue la misma como tipo residencial, pero también se dijo que no había una zona industrial como tal en San Fernando. 8.- ¿Cuando se habla de una zona residencial que tipo de actividades se pueden realizar? La defensa objeto la pregunta por cuanto considera que la misma es impertinente, ya que el testigo es un funcionario que viene de la oficina de vigilancia ambiental, por lo que esa pregunta debe estar dirigida a un funcionario de catastro. La Juez declaro no ha lugar dicha incidencia, toda vez que el funcionario es un técnico preparado y estará en capacidad de decidir si puede dar o no respuesta a esa interrogante. 2.- ¿Según su experiencia en su trabajo específicamente, dentro de la zona residencial que controlan? Contestó: La contaminación. 3.- ¿Cuando fue a la inspección considera que esa actividad realizada en la marmolería es susceptible de degradar el ambiente? Contestó: Esa era la idea, pero en el momento no se puede decir si era contaminante, es el a través del informe que se determinaría eso, y las conclusiones dice que las mediciones estaban por encima del limite permitido. Es todo”.

Se llamo al testigo JOSÈ M.A.R., titular de la cédula de identidad Nº 11.811.039, residenciado en la ciudad de Caracas, Parroquia S.R., funcionario adscrito al Ministerio del Ambiente nivel central, quien fue debidamente juramentado y expuso: De la inspección pedo decir, que todo se realizó de acuerdo a una comunicación de parte del Ministerio Publico, quien solicito apoyo técnico para realizar una inspección en relación a la generación de ruido, como dirección general tenemos equipos, hay expertos, nos trasladamos hasta esta ciudad, coordinamos con la coordinación ambiental Apure, eso fue en agosto de 2005, el día que llegamos fue el 23-08-05, lo primero que hicimos S.G. y mi persona nos entrevistamos con los funcionarios de ambiente, para verificar si existía algún proceso administrativo, luego nos hicimos presente con el fiscal, el día siguiente nos trasladamos al sitio que era una casa residencial, procedimos a entrar al sitio, verificamos el sitio de trabajo observando una maquina cortadora de mármol, luego con el GPS ubicamos varios puntos dentro y fuera, en total fueron 5 puntos, incluyendo uno adentro y cuatro alrededor del lugar donde estaba ubicada la maquina, se procedió hacer una medición del ruido de fondo que el ser humano pudiera oír sin estar encendida la maquina, le solicitamos al señor Cabrera que esperara instrucciones para encendiera la maquina, después de la medición que duro 30 minutos, donde se tomaron 180 niveles, esa información queda almacenada en el equipo, ubicamos 3 decibelímetros en tres casas, específicamente en la casa de la familia Reyes otro en la casa de la familia Rodrigues y otro frente a la marmolería, y con 5 minutos de diferencia se hicieron las mediciones, eso genero una data en la zona, la cual es procesada y se determina el nivel del ruido. A través de un sistema de LQ y L10, luego se hizo un acta donde firmamos todos sobre los hechos, nos trasladamos a Caracas y se proceso la información recabada y se comparó con las normas establecidas en el decreto 2217, para verificar los LQ y L10; para ello hay que determinar que zona es, antes de eso solicitamos la ubicación de la zona donde funcionaba la marmolería Cabrera, la cual nos fue remitida y se determinaba la clasificación de la zona, comparamos esa clasificación de a alcaldía con el LQ de la medicinan comparando con los niveles permitidos, se genero el informe y se remitió copia a la oficina de ambiente Apure y otro a la fiscalía. Es todo. Seguidamente el Ministerio Publico interroga al experto: 1.- ¿Usted ha asistido a otras mediciones de ruido en otra oportunidad?. Contestó: sí. 2.- ¿Cuantos años tiene usted ejerciendo esas funciones en el Ministerio de Ambiente?. Contestó: Cuatro 4 años. 3.- ¿Siempre ha trabajado en ese departamento?. Contestó: Anteriormente estaba en el departamento de calidad del aire, actualmente estoy en comisión de servio en otra área. 4.- ¿Usted ha hecho otras mediciones de ruido en otra oportunidad y en otros casos?. Contestó: Sí por supuesto, lo que pasa es que por lo general se reciben denuncia para determinar si el ruido es molesto y se han hecho. 5.- ¿Es la primera vez que trabaja en un caso de esta naturaleza o lo ha realizado anteriormente? Contestó: He realizado varias. 6.- ¿Usted ha tenido la oportunidad de ver ordenanzas sobre la zonificación? Contestó: Sí, hay zonificación de zona o lo que se conoce como planificación urbana. 7.- ¿Cuando se habla de r2 que tipo de zona es? Contestó: No recuerdo, es una formula utilizada por la alcaldía. 8.- ¿De la alcaldía que zona les informaron que era donde estaba ubicada la marmolería?. Contestó: Que era una zona residencial. 9.- ¿Siendo que como le dijeron de la alcaldía que era una zona residencial, que actividades pueden desarrollarse en ella? Contestó: Se puede hace otro tipo de actividades, como escuelas, casas, o cualquier otra actividad que coadyuve al desarrollo de comunidad. 10.- ¿En esa medición tomaron 5 puntos?. Contestó: De esos 5 se tomaron en cuatro nada mas ya que uno estaba ubicado en la maquina. 11.- ¿Cómo hacen para llevar esa lectura al papel? Contestó: Eso es un software que almacena los niveles de ruido, el cual tiene dos niveles, el equipo trae un software de tecnología avanzada, nos da todas las lecturas que toma cada 10 segundos, se pueden trabajar en el software o en una hoja de Excel, lo que se hace es llevar los valores a una grafica. 12.- ¿De acuerdo a sus conclusiones lo que vieron supera los lumbrales permitidos?. Contestó: sí sobrepasa los niveles en unos puntos y en otro no. Cuando se habla de que la casa de Rodríguez no sobrepasa el nivel permitido, puede deberse a que el mismo se solapa con los niveles del fondo, ya que la pared de allí es mucho más alta a las otras dos casas, sin embargo la familia Reyes y Cabrera están mas cerca, y no hay barrera que interrumpa la emisión del ruido. 13.- ¿Cuantas personas intervinieron en la inspección?. Contestó: Dos técnicos, uno de aquí y dos de Caracas. 14.- ¿Porque el técnico de aquí no suscribió el informe?. Contestó: El informe fue suscrito por González y yo, creo que fue un error de nosotros. Es todo. Acto seguido la defensa interroga al testigo: 1.- ¿Qué significa LEQ y L10: la definición exacta la establece el decreto 2217, donde debe entenderse como LEQ el promedio de todos los niveles de ruidos presentes en un sitio determinado, dando como resultado el equivalente a un ruido constante; y por el L10 se entiendo el nivel de ruido excedido durante el 10% del tiempo de medición. 2.- ¿Dentro de las conclusiones del informe dicen que fueron a la alcaldía, específicamente a la dirección de catastro, por que no se acompaño el oficio que emite la dirección de castro donde dice que la zona donde esta ubicada la marmolería es residencial?. Contestó: Cuando enviamos el documento no verificamos la inclusión del oficio dentro del informe, puede ser que se nos paso. 3.- ¿Como llegaron a la conclusión de que era una zona residencial?. Contestó: Esa información nos la dan el mismo día 24.-08-05. 4.- ¿Que fue lo que los llevo a que no acompañaran el oficio con el informe?. Contestó: Fue un error de nosotros. 5.-¿Que fue los que lo llevo a usted a determinar que esa era una zona 2?. Contestó: Por la información de catastro, la fecha de la información repito fue el día 24-08-05, oportunidad en la cual se hizo la inspección. 6.- ¿Usted llega a una conclusión por una apreciación subjetiva?. Contestó: Este informe se genera posterior a la información, es mas para el momento de la medición me llevo la información en mi equipo y luego la pasamos al software, para afirmar que era una zona residencial nos basamos en la información de la alcaldía. Es todo.

Se llamó al testigo L.M.R., titular de la cédula de identidad Nº 9.871.820, funcionario de la Guardia Nacional, adscrito a la Coordinación de Guardería Ambiental del Ministerio del Ambiente de esta ciudad, quien fue debidamente juramentado y expuso: La función nuestra es de apoyar a los técnicos en la inspección a realizarse en la casa de la marmolería Cabrera. Es todo. El Ministerio Público: no pregunto. La defensa no pregunto.

Se llamo al testigo J.J.J., titular de la cedula de identidad Nº 12.902746, adscrito a la Coordinación de Guardería Ambiental, quien fue debidamente juramentado y expuso: Yo me encontraba de apoyo en una comisión integrada por el fiscal y los funcionarios del ambiente. Es todo. El Ministerio Público no pregunto. Acto seguido la defensa interroga al testigo: 1.- ¿Usted ha manifestado que participo en apoyo a la comisión que vino de caracas, puede indicar quienes estaban presentes?. Contestó: Los técnicos de nivel central de nombre Acosta y Simón, los hermanos Cabrera, el doctor Lirio. y había un abogado representando al señor cabrera. 2.- ¿Recuerda el nombre del abogado? Contestó: No. Es todo.

REPRODUCCIÓN DE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR LA DEFENSA. Seguidamente se procedió de acuerdo a lo previsto en el artículo 339 del código orgánico procesal penal a dar lectura a las mismas en el orden siguiente:

1) Registro de Comercio de la Firma Personal Marmolería Cabrera,

2) informe de la Dirección de Catastro de la Alcaldía de San Fernando,

3) C.d.Z. de fecha 16-05-06,

4) Revisión de servicios emanada de Elecentro,

5) Factura de Pago de Elecentro a nombre del acusado,

6) Factura de Control Nº 00526 a nombre de la Marmolería Cabrera

Con Las pruebas anteriores se declara concluida la recepción de las pruebas.

CONCLUSIONES, REPLICAS Y CONTRARRÉPLICAS.

EL MINISTERIO PÚBLICO, REPRESENTADO POR EL DR. L.G., REALIZO SUS CONCLUSIONES EN LOS SIGUIENTES TERMINOS:

...Hemos visto durante el desenvolvimiento de los actos como se han evacuado testigos y como se han expuestos con claridad los argumentos que la Fiscalia indico en su escrito de acusación realizada en contra del ciudadano J.M.C.C., durante este debate se demostró claramente que los fundamentos de dicha acusación no son cuestionamiento personales sino jurídicos y técnicos conforme a la ley, se ha podido demostrar fehacientemente como la actividad que desarrolla el acusado y desarrollo hasta el momento que esta representación fiscal tuvo conocimiento de los afecto negativo que le generaba a sus vecinos por medio de la denunciante M.C., vimos como se pudo establecer desde el punto de vista técnico como los niveles permisibles sobrepasaban el lumbar permitido para la zona, lo cual viola la ley de conformidad a lo previsto en la Ley Penal del Ambiente, hemos podido ver como si bien es cierto hubo testigos a favor de la defensa, no es menos cierto que estos defienden los intereses del acusado, lo cual es lógico pero que en todo caso nada sustentaron con sus argumentaciones para desvirtuar los hechos de la acusación, existe además como consta en los elementos que recabo la Fiscalia y que están en el expediente, que existe una ordenanza de zonificación la cual ha sido violada por el acusado, y si concatenamos lo que reza la ordenanza con lo que establecen las normas técnicas podemos establecer que quedo demostrado la violaron de la ley, dicha afirmación se fundamenta en elementos técnico, y no subjetivas, por lo que ninguna persona pudiera decir que aun cuando no se puede realizar trabajo en una determinada zona lo hará en razón del derecho al trabajo que lo asiste, ya que el mismo no puede mermar le derecho a la paz de sus vecinos, una cosa es el derecho al trabajo y otra la necesidad de vivir en paz. Asimismo dentro de esos elemento que presento la defensa y que esgrimí en la acusación aun en razón del principio de comunidad de la prueba están los recibos de energía eléctrica el cual expone con claridad desde la fecha de funcionamiento de la empresa y desde cuando se están produciendo los daños ambientales que afectan a la comunidad en esta caso a la victima, a través de ello se pueden demostrar cual es el tiempo del problema, y no como dice la defensa de que sistemas de luz es bueno o malo, eso no se esta ventilando, lo que realmente sucede es que con su trabajo se esta perjudicando a una comunidad con una maquinaria que no tiene la permisología ni el RASDA, visto así los elementos constitutivos del libelo acusatorio quedo demostrado fehacientemente la culpabilidad del acusado, por lo que solicito que sea condenado el acusado. Es todo

CONCLUSIONES DE LA DEFENSA PÚBLICA DR. L.E.L.:

Siendo la oportunidad para las conclusiones y oídas las argumentaciones del Ministerio Publico esta defensa puede concluir en que efectivamente el Ministerio Publico de acuerdo a los hechos narrados en su respectiva acusación no se subsumen con lo establecido en el artículo 44 de la Ley Penal del Ambiente ya que si bien es cierto se aporto un informe técnico, suscrito por expertos no es menos cierto que dichas deposiciones fueron incongruentes con todo el conocimiento técnicos, ya que por el contrario fueron subjetivas y tal es así que el tribunal puso en conocimiento a los expertos de que quien debía decidir si los lumbrales estaban por encimas de los niveles normales seria el juez, aunado a esto en ningún momento con los dichos de los expertos considera esta defensa y como única prueba del Ministerio Publico se pudo denotar que hubo contravención a la norma, ya que mas bien y de acuerdo al principio de comunidad de la prueba nuestro representado se le violo flagrantemente el derechos del control de la prueba, ya que el Ministerio Publico si bien es cierto que fueron oídas en esta sala las deposiciones de los funcionarios no es menos cierto hecho este que sorprende a la defensa que en ningún momento fueron evacuados los testigos presentes en el allanamiento, cuya presencia debe ser vinculante para que tenga valor probatorio o haga plena prueba, la forma vinculante viene dada por jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia el cual ha sido reiterativo al afirmar que el solo dicho de los funcionarios actuantes en el procedimiento no genera un dicho contundente para comprometer la responsabilidad penal de nuestro defendido, el Ministerio Publico nunca pudo desvirtuar la presunción de inocencia de nuestro defendido, así mismo nos damos cuenta que no se aporto una prueba reina que adminiculada con las demás demostrara la responsabilidad penal de nuestro defendido. Por otro lado afirma el Ministerio Publico que existe una victima, a quien no se le realizo examen que arrojara que la misma tuviera una enfermedad a nivel del oído, por lo que esta defensa dado los argumentos técnico y los dichos de los testigos solicita al honorable tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 366 de la norma adjetiva decrete sentencia absolutoria, tomando en cuenta los principios procedimentales que establece el Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la búsqueda de una verdad que en el transcurso del debate quedo demostrado que nuestro defendido ha sido una persona que cumple con los parámetros legales de ley, como lo es su registro mercantil, recibo de luz. Es todo

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El Ministerio Público ejerce su derecho a replica en los siguientes términos:” Lo primero es, en cuanto a que si los umbrales de los niveles máximos de ruido están por encima o por debajo del permitido es el técnico quien lo puede determinar, que sea legal o ilegal es otra cosa, no se puede decir que sin los des testigos el allanamiento es invalido, ellos firmaron, estuvieron presentes, y de hecho fue admitida la prueba, ya que la intención o razón de ser del allanamiento era realizar las mediciones del ruido producidos por la maquina; por otro lado que haya tenido enfermedad o no la victima, considera esta representación fiscal que no tenia que estarlo para poder denunciar, quedo demostrado que el ruido no esta permitido para la zona con todas las pruebas; y por ultimo no se como la defensa puede afirmar que la actividad desplegada por su representado era legal cuando nunca presento los permisos de funcionamiento de ese local, el registro mercantil en ninguna parte indica cual es el domicilio de la empresa, y además de desarrollar una actividad que puede degradar el ambiente, no presento el permiso de funcionamiento por parte de la Alcaldía ni el RASDA, no entiendo de que se habla, son elementos no cierto a luz de lo expuesto por la defensa, por lo que vuelvo a solicitar sea condenado el acusado, de conformidad a lo que establecido en la ley, igualmente en relación a la afirmación de que los hechos o la conducta desplegada por su representado no se subsume en lo establecido en la normativa legal; esta totalmente claro de que si se subsume en la ley los hechos por los cuales se acusa al ciudadano J.C.C.. Es todo”.

La defensa ejerce su derecho a contrarréplica así: “Quisiera mas que ejercer el derecho a contrarréplicas, dejar claro que aquí en San Fernando no existe zonificaciòn, que el señor cabrera tiene que ejercerlo en un sitio cualquiera, y de reubicar al señor cabrera, habría que reubicar a la coca cola, la defensa observa que se esta violando al señor Cabrera inminentemente el derecho al trabajo, ya que quien tiene la potestad de decir si es una zona comercial o residencial es catastro y no cualquier persona por capricho. Es todo”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Producidas, evacuadas y examinadas como fueron las pruebas conforme al sistema de valoración establecido en nuestra normativa procesal penal conforme a la sana crítica, máximas de experiencias y conocimientos científicos de acuerdo al texto del articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se estima preciso acotar, que es función de los jueces aplicar la Ley eficazmente. Este deber no escapa a la justicia Penal, ya que el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal impone al juez la obligación de atenerse, al adoptar su decisión, a la finalidad del proceso. Dicha finalidad está encaminada a establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la Justicia en la aplicación del derecho. Este establecimiento de los hechos por las vías Jurídicas, implica la adecuación de los mismos dentro del tipo penal que los prescribe punibles, y de que las pruebas se examinen dentro del debate contradictorio.

El Juez penal debe respetar el tipo legal, castigando el sujeto, cuya conducta es adecuada a la descripción típica, o no haciéndolo debido a la falta del tipo en el proceder de éste .De allí que el Juez Penal al decidir produce una doble valoración, por una parte verifica si la conducta ejecutada por el agente es una figura normativa, y por otra si es injusta y culpable; pero además el Juez Penal en un impecable estilo argumentativo, de forma totalmente lógica, ponderada y prudente, debe llegar a una conclusión perfectamente motivada y articulada tras valorar en conciencia, conforme a las reglas de la lógica y los conocimientos científicos como máximas de experiencias, las pruebas testifícales aportadas.

La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 127 que: Es un hecho y un deber de cada generación proteger y mantener el ambiente en beneficio de si misma y del mundo futuro. Toda persona tiene el derecho individual y colectivo a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano ecológicamente equilibrado. El estado protegerá el ambiente, la diversidad biológica, los recursos genéticos, los procesos ecológicos, los parques nacionales y monumentos nacionales y demás áreas de especial importancia ecológica. El genoma de los seres vivos no podrá ser patentado, y la ley que se refiera a los principios bioéticos regulará la materia. Es una obligación fundamental del estado, con la activa participación de la sociedad, garantizar que la población se desenvuelva en un ambiente libre de contaminación, en donde el aire, el agua, los suelos, las cosas, el clima, la capa de ozono, las especies vivas, sean especialmente protegidos, de conformidad con la ley.

Con fundamento en el examen de la normativa Constitucional precedentemente transcrita, que establece el derecho a un ambiente sano, a la salud y el derecho a la intimidad, concluye que el derecho al ambiente es un derecho individual y colectivo, que la protección del ambiente es un beneficio del mundo y una obligación del Estado; que el derecho a la salud es de carácter fundamental y, una obligación del estado elevar la calidad de vida; y, que el derecho a la intimidad comprende además la no perturbación de la privacidad por factores externos, que impida el disfrute de la vida dentro del hogar; de lo que se infiere que un ambiente con una marcada perturbación sònica, perjudica la salud y perturba la intimidad.

En éste sentido ha señalado la ciudadana M.Y.C.R. en su condición de victima individual en la presente causa, que el ruido producido por la empresa de marmolería “cabrera” la perturbaba, sin embargo en el presente caso no fue determinada la perturbación, ni el daño directo, personal, causado por la contaminación sonica. Sí, determinaron los experto examinado que existían evidencias de contaminación sónica al ambiente, y que sí, se determinó que las actividades desarrolladas dentro del establecimiento de la marmolería Cabrera generan ruidos continuos que en el caso en concreto superan los niveles de ruido ante la familia Reyes, por lo bajo de la pared perimetral que bordea la residencia de la prenombrada ciudadana, a diferencia de lo que ocurria con la familia Rodríguez que tambien es vecia de la familia Cabrera donde se encuentra ubicada la marmolería (por maximas de experiencia constituida por una habitación de la misma residencia), separada al igual que la familia Reyes por una pared, pero donde la familia Rodríguez la pared que los separa es de mayor altura (aprox 5 mts), en contraposición al de la familia reyes ( aprox 3mts); ademàs de de la presencia de una densa vegetación entre la familia Cabrera y la familia Rodríguez y las distancias en que fueron tomados los niveles de ruido entre una y otra; sin embargo a criterio de quien suscribe, el procedimiento utilizado fue violatorio del debido proceso por cuanto si bien, se hizo el informe técnico requerido por solicitud fiscal para determinar la contaminación sonica objeto de la acusación, el mismo fue producto de la investigación directa del Ministerio Público, ordenando según oficio nº 04-F11-0575-05 de fecha 07 de Junio de 2005, sin que se agotara la vía Administrativa para determinar la existencia de tal hallazgo, siendo lo correcto solicitar la apertura, sustanciación y decisión al Ministerio del Ambiente por vía de procedimiento administrativo; y, si, tal investigación administrativa arrojaba la comisión de un delito o del delito postulado por el Ministerio Público, es allí, donde verificada la trasgresión a la normativa penal ambiental que debió iniciarse la investigación penal, para determinar la efectividad de la comisión de un delito penal..

En todo caso por vía del procedimiento administrativo en materia de ambiente, las normas obligan a toda persona o empresa responsables de fuentes generadoras de ruido, para que solucionen el problema en un lapso que el mismo procedimiento debe establecer, pero más nunca actuar penalmente sin el agotamiento de ésta vía, cuando el derecho penal es la ultima rattio a la que debemos acudir.

DEL AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA

Del análisis del informe técnico, que junto a la declaración de los expertos conformaron la experticia en el presente asunto, concretamente en la parte referente a OBSERVACIONES (resaltado del tribunal), cursante en la pagina 2, folio 21 del expediente penal, se evidencia que el caso por la presunta contaminación sònica y atmosférica, por la actividades realizadas en el local comercial denominado “marmolería Cabrera”, ubicado en la calle plaza , casa nº 25-68 del barrio radiofónica, de la ciudad de San F.d.E.A., fue aperturado administrativamente según expediente Nº 0036-2005, según orden de proceder Nº 0036 de fecha 08 de Marzo de 2005, en contra del ciudadano J.M.C.C., CI 10.618.391, por los mismos hechos por lo que más tarde el Ministerio Público persiguió por la vía penal, sin esperar a que fuera el Órgano administrativo que en principio dictaminara administrativamente y tomara la resolución a que hubiere lugar, en contra del propietario de la referida maquina generadora de la contaminación sònica, como bien se desprende del mismo informe en las CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES, ( resaltado del Tribunal), del que se lee: omissis…….” Hacer del conocimiento del presente informe a la Fiscalia Undécima del Ministerio Publico del Edo Apure, Dirección Estadal ambiental Apure, Alcaldía del Municipio San F.d.A., éste ultimo en virtud de lo establecido en el articulo 4º del decreto Nº 2217 relativo a “normas sobre el control de la contaminación generada por ruido”, de fecha 23/04/92, publicado en gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4.418 extraordinario de fecha 27/04/92….para que la Alcaldía tome las medidas pertinentes al caso.

El referido decreto establece:

Articulo 4.”Los casos de ruido generado por actividades Comerciales, domesticas y sociales tales como: Fiestas, artefactos eléctricos, equipo de aire acondicionado, hidroneumáticos, etc., que causen molestias en el vecindario, están considerados como alteración del orden público y serán sometidos al conocimiento de la Jefaturas Civiles y autoridades Municipales según su competencia”

Del análisis de la experticia examinada claramente ha quedado determinada la necesidad de que se agotara la vía administrativa en un procedimiento de la naturaleza del caso planteado, tal como recomiendan en el informe los expertos, al manifestar que la Alcaldía debía tomar las medidas pertinentes del caso.

Por otra parte es evidente que el Ministerio Publico no le dio la oportunidad al acusado a que ejerciera los recursos administrativos a que hubiere lugar al encausar la investigación por la vía del procedimiento penal, así evidenciado del mismo informe al determinarse en la pagina nº 3 cursante al folio 22 primer párrafo que había solicitado una orden de allanamiento para efectuar la inspección técnica por parte de los expertos ambientales, razones por las que al no acatarse la n.C. en su encabezamiento que establece que “ El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas….”, la decisión debe dictarse conforme a las garantías de nuestro sistema venezolano, como se hizo en el dispositivo del fallo y así se decide.

Ahora bien, no obstante lo expuesto anteriormente donde que se verifico el resultado que determino la contaminación sonica demandada por el Ministerio Público, en un análisis en conjunto del examen de los testigos, se observó, que en su mayoría fueron contestes entre sí, al afirmar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que durante todo el tiempo de la utilización de la maquina corta mármol se suscitaron las circunstancias que la denunciante estimó como perturbante , pero no contestes con la exposición del experto; no apreciándose de sus deposiciones que el hecho demandado por el Ministerio Publico como contaminante del ambiente y perjudicial para la victima denunciante en la presente causa, les haya afectado directamente; sin que se vislumbre algún indicio de responsabilidad contra el acusado de sus partes por tal hallazgo respecto al hecho concreto: la utilización de una maquina cortadora de mármol que a criterio del Ministerio Publico es contaminante del ambiente por el sonido que emite. Siendo vecinos del sector todos los testigos examinados, debe el Tribunal acreditarles todo su valor probatorio.

Los derechos y garantías establecidos por la Constitución democrática, permitieron al Juez Constitucional mirara más allá de una sanción probable para el justiciable, como lo fue la determinación de los derechos del acusado; en éste sentido siendo que el derecho a un medio ambiente sano y equilibrado se encuentra dentro de los derechos conocidos como de tercera generación, fue necesario equilibrar la balaza por un derecho de primera generación como el de la libertad en su acepción amplia que sin pretender dar una mayor relevancia a éste ultimo respecto al de tercera, tiene necesariamente el Tribunal que establecer un límite como garantía al justiciable, razón de su decisión. Debe además el Tribunal, dejar sentado que si bien, el Municipio San Fernando cuenta con “ un plan de desarrollo urbano local del eje San Fernando-Biruaca-El Recreo del Estado Apure, y/ una Ordenanza de Zonificaciòn, Informe Nº 5 dependiente del Ministerio de Desarrollo Urbano, para los Municipios Biruaca y san Fernando, tal plan de desarrollo aun se encuentra en proyecto por cuanto aun no se ha puesto en funcionamiento ninguna Zona industrial de modo que las zonas clasificadas como residencial convergen con talleres, comercios, plantas de luz, agua, embotelladoras etc., por lo que por máximas de experiencias y bajo la óptica de las garantías Constitucionales debe el tribunal emitir un pronunciamiento que se corresponda con el nuevo concepto que se maneja de justicia y que no es otro que el que se deriva del discurse del Libertador en Angostura como es el de dar la m.f. posible para el justiciable y los miembros de la comunidad, así se decide.

En cuanto el resto de las pruebas ofertadas considera el Tribunal que seria inoficioso valorarlas individualmente por cuanto de las mismas se derivan elementos, circunstancias y condiciones que se han analizado en su conjunto en la argumentación del Tribunal.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, éste Tribunal Unipersonal Primero de Primera Instancia Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Concluida la audiencia oral y pública en la presente causa, y luego de presenciar el debate en donde se examinaron suficientemente los medios de prueba incorporados al juicio conforme a lo establecido en los artículos 8, 13, 14, 22 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, declara:

PRIMERO

NO CULPABLE al ciudadano JOSÈ M.C.C., natural de San Fernando, Estado Apure, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 10.618.391, nacido en fecha 17-08-1970, de 36 años de edad, residenciado en la Urbanización el Paraíso, calle Nº 03, casa Nº 3-03, del Municipio Biruaca del Estado Apure; en consecuencia lo absuelve de la comisión del delito de Emitir o Permitir la Emisión de Agentes de Naturaleza Sonica en cantidades capaces de deteriorar o contaminar la atmósfera o el aire en contravención a las normas técnicas que rigen la materia, previsto y sancionado en el articulo 44 de la Ley Penal del Ambiente.

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SEGUNDO

Se mantiene la L.P. del ciudadano JOSÈ M.C.C., natural de San Fernando, Estado Apure, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 10.618.391.

Sin Costas, excepto de los derechos nacidos para los abogados privados actuantes durante el proceso por concepto de su oficio.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en San F.d.A., en fecha 02 de Junio del año 2007.

Regístrese, diarícese y déjese copia de la presente sentencia.

LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO

NORKA MIRABAL RANGEL

LA SECRETARIA,

ABG. ZUJENNY FERNÀNDEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el texto que antecede.-.

LA SECRETARIA,

ABG. ZUJENNY FERNÀNDEZ

CAUSA Nº 1U-331-06

NMR/ZF/eve.-

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