Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 5 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio
PonenteAnelin Lissett Alvarado Herrera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa

Guanare, cinco de diciembre de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: PP01-L-2011-000142

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: L.E.B.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.596.986.

DEMANDADA: ENTIDAD FEDERAL PORTUGUESA, representada por el ciudadano Gobernador W.C.S..

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada MERWIL C.A.A., J.V.U. y M.R.M.R., respectivamente titulares de las cédulas de identidad Nros 14.466.936, 4.241.267 y 2.40.757, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 117.469, 22.256 y 15.962.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados G.A.P.S. y W.E.C.M., respectivamente titulares de la cédula de identidad Nros. 15.309.482 y 14.067.665, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 123.697 y 115.181,

MOTIVO: DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Se inicia la presente causa con una demanda por de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, intentada por la ciudadana L.E.B.D., contra la ENTIDAD FEDERAL PORTUGUESA, demanda que fue presentada en fecha 05/05/2007, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), asignado al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (f. 2 al 11).

Aduce la representación judicial de la accionante que:

• Demanda el pago por diferencial de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de índole laboral de conformidad tanto con disposiciones constitucionales, legales y normas colectivas de trabajo, por haberse desempeñado continua e ininterrumpidamente por un espacio de veintidós (22) años, cero (0) meses y veintiún (21) días, desde el 10 de octubre de 1987, hasta el 31 de octubre de 2009, fecha en la cual se hizo efectivo Decreto Nº 227-B, Dictamen Nº 1216, Asignación Nº 1.312,63, por autoridad del ciudadano W.A.C.S., Gobernador del estado Portuguesa, mediante el cual se le otorgo el beneficio de jubilación en el cargo que cumpliera como OBRERA adscrita a la Dirección de Educación del estado Portuguesa; siendo su último salario la cantidad de Bs. 1.269,00 mensuales, equivalente a Bs. 42,30 diario, y de Bs. 79.61 salario integral.

• Después de haber cumplido su mandante veintidós (22) años, cero (0) meses y veintiún (21) de servicios en forma continua, ininterrumpida y permanente, desempeñándose como obrera en la Escuela Básica Dr. M.O., ubicada en el barrio Sucre, de la ciudad de Guanare, capital del municipio Guanare del estado Portuguesa, con un horario comprendido de siete (7) horas diarias de labor, desde las 07:00 a.m. a 02:00 p.m., de lunes a viernes; laboro hasta la fecha 31 de octubre de 2009, fecha esta en la que hizo efectivo el Decreto Nº 227-B por autoridad del ciudadano W.A.C.S.G. del estado Portuguesa, mediante el cual se le otorgo el beneficio de jubilación, poniendo de esta manera fin a la relación de trabajo que medio inter partes; en razón de, que, hasta la presente fecha el Sindicato Único de Trabajadores de Institutos Educacionales al Servicio de la Dirección de Educación e Instituto de Cultura de la Gobernación del estado Portuguesa, como representante de la masa obrera del sector educacional estadal, no ha podido gestionar por vía amistosa, el pago correspondiente por concepto de diferencial de prestaciones y otros conceptos derivados de relación de índole laboral, y es por ello que debe acudir a la vía jurisdiccional con la finalidad de instar que cancele lo continuación se señala:

a) Por concepto de antigüedad según inciso “a” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo y cláusula 27 del contrato colectivo, la cantidad de Bs. 23.918,00.

b) Por concepto de antigüedad según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y cláusula 27 del contrato colectivo, la cantidad de Bs. 69.667,82.

c) Por concepto de compensación por transferencia según inciso “b” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo y cláusula 27 del contrato colectivo, la cantidad de Bs. 183,52.

d) Por pago doble de prestaciones sociales según cláusula 27 del convenio colectivo, la cantidad de Bs. 93.585,82.

e) Por concepto de fideicomiso de prestaciones sociales, según artículos 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo al 30/06/2010, la cantidad de Bs. 268.038,93.

f) Por concepto de fideicomiso de prestaciones sociales, según artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo al 30/06/2010, la cantidad de Bs. 223.956,91.

• Solita el pago de intereses de mora, indexación monetaria, siendo que la suma de lo reclamado es por un monto de Bs. 615.693,88.

Posteriormente admitida la demanda y cumplida con la notificación de la parte demandada en fecha 07/07/2011 se inicio la audiencia preliminar la cual hubo de ser prolongada en sucesivas oportunidades y en fecha 27/09/2011, el Tribunal deja constancia que estuvo presente la ciudadana L.E.B.D., los su abogados CRISBET COLMENARES y O.V.,, y por otro lado dejó constancia de la incomparecencia de la parte accionada quien no comparece ni por medio de representante legal o apoderado alguno, por lo que quien juzga visto las privilegios que goza la accionada ordena agregar las pruebas y una vez vencido el lapso de contestación de la demanda se remita a juicio la presente causa (f. 42 al 43).

Posteriormente en fecha 04/10/2011 el abogado W.E.C.M., titular de la cédula de identidad N° V-14.067.665, identificado con matricula de inpreabogado Nº 115.181, apoderado judicial de la Procuraduría del estado Portuguesa, consigna copia simple del poder y su original para efecto videndi, así como, escrito constatación de demanda, constante de tres (03) folios útil y cuatro (04) folios anexos (f. 88 al 94).

• En cuanto a los antecedentes del escrito libelar (Capítulo I) de la parte accionante, se acepta como cierto que la extrabajadora ingreso como obrera educacional prestando sus servicios en la Escuela Básica Dr. M.O. en fecha 10/10/1987, realizando una labor efectiva hasta el 31/10/2009, egresando bajo la figura del derecho de jubilación. Discrepando y entiéndase tal connotación, como un rechazo, negación y contradicción del salario establecido por la demandante.

• En cuanto a los hechos (Capitulo II), del escrito libelar, se conviene y admite en cada una de sus partes, a excepción de lo esgrimido por la parte actora, la cual expresa lo siguiente: Sic "...que hasta la presente fecha el Sindicato Único de Trabajadores de Instituto Educacionales al servicio de la Dirección de Educación e Instituto de Cultura de la Gobernación del Estado Portuguesa, como representante de la masa obrera del sector educacional estadal no ha podido gestionar por vía amistosa el pago correspondiente por concepto de diferencial de prestaciones y otros conceptos derivados de relación de índole laboral..."(omisis). Esa representación legal, rechaza, niega y contradice, lo argumentado por la accionante, debido a que la Gobernación del estado Portuguesa, como Entidad Federal es el Órgano del Poder Publico encargado de velar no sólo por el cumplimiento de los Derechos y Garantías constitucionales y de los Derechos laborales de sus trabajadores, sino también se encarga de velar por la actividad macroeconómica enmarcada dentro del principio de racionalidad del gasto público, esto en razón a los principios de eficiencia, solvencia, transparencia, responsabilidad y equilibrio fiscal. En este orden de ideas, se infiere en que si en la actualidad no ha existido un acuerdo amistoso entre las partes, es debido a que no existe la disponibilidad presupuestaria para honrar esos pasivos laborales, cuando la solución más idónea es trabajar en base a un crédito adicional o ejercicios fiscales para anos subsiguientes.

• En cuanto al cálculo de Prestaciones Sociales y otros Derechos Laborales, descritos en el capitulo III del escrito libelar, se conviene y admite, según recibo de liquidación final contenida en el expediente administrativo de la ciudadana L.E.B.D., que le fue pagada la cantidad de Bs. 63.657.12, por concepto de: a) Literal "A", indemnización de antigüedad (corte de cuenta). b) Intereses de Mora, antigüedad (literal "A", Art. 666 L.O.T.). c) Literal "B", compensación por transferencia. c) Intereses de Mora, compensación por transferencia. d) Menos anticipo, compensación por transferencia. e) Antigüedad del 19/08/1997 al 31/10/2009. f) Intereses sobre prestaciones sociales del 19/08/1997 al 31/10/2009. g) Bono vacacional fraccionado. h) Diferencia de antigüedad, artículo 108 L.O.T. Cumpliendo la Gobernación del estado Portuguesa, con el precepto constitucional establecido en el artículo 92 de nuestra Carta Magna, en consecuencia se niega, rechaza y contradice, las ASIGNACIONES establecidas en la discriminación y cálculo de las prestaciones sociales y otros derechos, según los artículos 108, 666 y 668 del mismo capitulo III de la demanda, lo concerniente a toda petición por concepto de prestaciones sociales, es decir, se discrepa, niega, rechaza y contradice, el PAGO DOBLE DE PRESTACIONES SOCIALES, según la cláusula 27 del convenio colectivo, por la cantidad de Bs. 93.585.82.

• Se discrepa, niega, rechaza y contradice lo reclamado por la actora, referente al Fideicomiso de Prestaciones Sociales artículo 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de Bs. 268.038.93, por ser exagerado y exorbitante, por cuanto los intereses del fideicomiso son generados por el deposito de la antigüedad de mes a mes, el cual resulta ilógico en relación a lo establecido por la demandante, en cuanto a la antigüedad de los artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, que arroja la cantidad de Bs. 23.918,00. Este monto exagerado, es producto de la errónea interpretación y aplicación de las normas contractuales establecidas en los convenios colectivos, vigente para el caso de marra, por lo cual también esta cantidad incrementa de manera ilógica.

• Se discrepa, niega, rechaza y contradice, lo reclamado por la actora, referente al Fideicomiso de Prestaciones Sociales artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de Bs. 223.956,91, por ser exagerado y exorbitante, por cuanto los intereses del fideicomiso son generados por el deposito de la antigüedad mensualmente, el cual resulta ilógico en relación a lo establecido por la demandante, en cuanto a la prestación de antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que arroja la cantidad de Bs. 69.667,82. Este monto exagerado, es producto de la errónea interpretación y aplicación de las normas contractuales establecidas en los convenios colectivos, vigente para, el caso de marra, por lo cual también esta cantidad incrementa de manera ilógica. Tomando en cuenta, que la demandante aplica la convención colectiva vigente en su cláusula 27, para los conceptos de antigüedad, por lo cual abulta la cantidad reclamada y refutada, siendo los intereses un valor económico agregado que resulta del deposito de la prestación de antigüedad, el cual no es susceptible de ser calculado y mucho menos pagado de manera doble.

• Todos estos conceptos suman la cantidad de Bs. 679.351,00, al cual se le restan el monto de Bs. 63.657,12, arrojando el estipendio de Bs. 615.693,88, suma esta la cual la accionante, pretende le sea cancelado por la Gobernación del estado Portuguesa, por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales, lo cual indefectiblemente es rechazado y negado por esta representación legal, por las consideraciones antes expuestas.

• Se rechaza, niega y contradice, lo solicitado particular primero del capitulo IV de la demanda, por y exagerados, provenientes de una errónea interpretación de las normas contractuales.

• Se rechaza, niega y contradice, lo solicitado por la demandante en el particular segundo del capitulo IV de la demanda, debido a que no ha existido interés de mora alguno, por cuanto si se le cancelo a la parte actora sus prestaciones sociales y no es un adelanto, como lo hace ver y sugestiona la accionante.

• Se rechaza, niega y contradice, lo solicitado por la demandante en el particular tercero del capitulo IV de la demanda, referente a la indexación que solicita, en vista que lo accesoria por consiguiente sigue lo principal, y al no adeudarse unas referidas prestaciones sociales, mal podría convenirse en una corrección monetaria por inflación y devaluación de la moneda.

• Se rechaza, niega y contradice, lo solicitado por la demandante en el particular cuarto del capitulo IV de la demanda, por cuanto si se le cancelo a la parte actora sus prestaciones sociales y no es un adelanto, como lo hace ver y sugestiona la accionante, mucho menos se le adeuda intereses sobre prestaciones sociales, que pudiesen generarse de una hipotética experticia complementaria del fallo.

• Se rechaza, niega y contradice, lo solicitado por la demandante en el particular quinto del capitulo IV de la demanda, referente a la sumatoria de las cantidades que reclama la actora, es decir, el monto de Bs. 615.693,88, por ser una cantidad irrisoria no ajustada a los parámetros contractuales vigentes y monto dinerario que vulnera gravemente al erario publico, por las consideraciones expuestas.

• Por todos estos razonamientos de hecho y de derecho, sobre la base de las premisas constitucionales, legales y jurisprudenciales conocidas lo la regente del tribunal, de conformidad con el principio iura novit curia solicita se examine a fondo la pretensión de la parte accionante y se declare sin lugar la presente demanda.

Subsiguientemente en fecha 18/01/2008 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del estado Portuguesa, deja constancia que vista la incomparecencia de la parte demandada GOBERNACION DEL ESTADO PORTUGUESA, a la continuación de la audiencia preliminar en fecha 27 de septiembre del año 2011; agregadas las pruebas en la misma fecha, y transcurrido como ha sido los cinco (05) días hábiles siguientes a dicho acto, consignado el escrito de contestación de la demanda constante de tres (3) folios útiles y cuatro (4) anexos, este Tribunal deja expresa constancia de ello, y remite el presente asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (f. 95); siendo recibido por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa con sede en Guanare con sede en Guanare en fecha 11/10/2011 (f. 97), realizándose la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes en fecha 18/10/2011 (f. 99 al 103) fijándose la oportunidad para la realización de la audiencia de juicio para el día 24/11/2011, día en el cual comparecieron ambas partes exponiendo sus argumentaciones y evacuándose las pruebas cursantes en autos, tal como consta en el acta levantada y la reproducción audiovisual (f. 110 al 123).

ALEGACIONES DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE JUICIO

Fundamentándonos en los principios procesales de la inmediación y oralidad, bases del nuevo proceso laboral, el apoderado judicial de la parte accionante al momento de realizar la exposición de sus hechos lo hace en los siguientes términos, indicado que: (transcripción parcial parafraseada).

• Se incoa acción alegando las siguientes circunstancias de hecho, que su persona prestó servicios de carácter laboral por espacio de 22 años y 21 días a favor de la Gobernación del estado Portuguesa, bajo la condición de obrero en el área educacional, ello desde el 10/10/1989, en la escuela Dr. M.O. de la ciudad de Guanare, siendo la fecha de finalización es de fecha 31/10/2009, fecha en la cual se produjo el Decreto de jubilación.

• La reclamación de diferencial de prestaciones sociales, parte del hecho de que ciertamente la patronal pago una cantidad, misma que genera un diferencial o insuficiencia manifiesta, dado que los cálculos no consideran para la composición del efecto sucesivo del artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a partir del salario integral de acuerdo con las disposiciones legales pertinentes como los son todas y cada una de las convenciones colectivas vigentes al tiempo en el cual se cumple la relación de trabajo.

• Solicitan el pago de los intereses de mora, así como la indexación monetaria. Es todo.

Una vez activado el mecanismo de la oralidad y de la inmediación la representación del ente demandado al momento de hacer su defensa expuso que: (transcripción parcial parafraseada).

• Están interesados en saber el monto real de diferencia por prestaciones sociales, si así lo hubiere, ello en vista de buscar la justicia en cuanto a los derechos laborales de la trabajadora, tomando en cuenta la causa justa que amerite que la Gobernación sea condenada a ese pago.

• No se ha controvertido relación laboral, bajo que dependencia estaba, tiempo de servicio, ni el motivo del egreso, y que ciertamente se le realizó un pago por prestaciones sociales.

• Solicita se tome en cuenta lo establecido en la convención colectiva de trabajo, pues es exorbitante la estimación de la demanda. Es todo.

PUNTO CONTROVERTIDO

Analizados detenidamente las pretensiones contenidas en el libelo de la demanda y los alegatos expuestos por el ente demandado en la contestación de la demanda, esta juzgadora infiere que han quedado como hechos admitidos en el presente caso por el ente demandado los siguientes:

• La existencia de la relación laboral, su fecha de inicio el 10/10/1987 y su terminación el 31/10/2009, fecha esta en que fue jubilada.

• El cargo de obrera adscrita a la Dirección de Educación del Ejecutivo (Gobernación del estado Portuguesa), desempeñado funciones de obrera educacional en la unidad educativa Dr. M.O. del municipio Guanare, estado Portuguesa.

• Según recibo de liquidación final contenida en el expediente administrativo de la ciudadana L.E.B.D., le fue pagada la cantidad de Bs. 63.657.12, por concepto de: a) Literal "A", indemnización de antigüedad (corte de cuenta). b) Intereses de Mora, antigüedad (literal "A", Art. 666 Ley Orgánica del Trabajo). c) Literal "B", compensación por transferencia. c) Intereses de Mora, compensación por transferencia. d) Menos anticipo, compensación por transferencia. e) Antigüedad del 19/08/1997 al 31/10/2009. f) Intereses sobre prestaciones sociales del 19/08/1997 al 31/10/2009. g) Bono vacacional fraccionado. h) Diferencia de antigüedad, artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo,

Y quedando así como hechos controvertidos

• La procedencia o no del pago de toda la relación laboral con el último salario tal como lo estatuyen la VI contratación colectiva vigente celebrada entre el Sindicato de Trabajadores y el Gobierno de Portuguesa, a partir de su entrada en vigencia.

• El salario integral.

• La procedencia o no de los conceptos reclamados por la accionante en su escrito libelar como consecuencia de la aplicación la VI convención colectiva vigente suscrita entre el Sindicato Único de Trabajadores de Institutos Educacionales y al Servicio de la Dirección de Educación e Instituto de Cultura de la Gobernación del estado Portuguesa y el Gobierno de Portuguesa por cuanto el ente demandado se excepcionó alegando que pago las prestaciones sociales en su debida oportunidad.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

En atención al artículo 72 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo lo cual establece:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

. (Fin de la cita).

En sintonía con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa que la distribución de la carga de prueba en materia laboral, se fija de acuerdo a la forma en que la demandada realiza la contestación a la demanda. Correspondiéndole al ente gubernamental demostrar el salario integral utilizado para el cálculo de la antigüedad, la no procedencia del pago de toda la relación laboral con el último salario tal como lo estatuye la VI contratación colectiva vigente celebrada entre el Sindicato Único de Trabajadores de Institutos Educacionales y al Servicio de la Dirección de Educación e Instituto de Cultura de la Gobernación del estado Portuguesa y el Gobierno de Portuguesa, sino a partir de la fecha de la entrada en vigencia y el pago liberatorio de la obligación.

A continuación se valoran las pruebas promovidas por las partes a los fines de determinar los hechos controvertidos en la presente causa.

ACERVO PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.

DOCUMENTALES

Promueve y ratifica la parte demandante, Memorándum de fecha diez de Octubre de Mil novecientos ochenta y siete (10/10/1987), que rielan al folio 50. Documental no atacada por la contraparte a la que esta sentenciadora otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observando que corresponde a un memorandum fechado 10/10/87, emanado de la Dirección de Educación de la Gobernación del estado Portuguesa, y dirigido a la ciudadana L.B., titular de la cédula de identidad Nº 3.596.986, en el se estima se incorpore a ejercer funciones como obrera el pre-escolar de la escuela básica m.O., que funciona en el distrito Guanare. Así se aprecia.

Promueve y ratifica la parte demandante, Nombramiento, emanado de la Secretaría General de Gobierno de la Gobernación del estado Portuguesa en fecha primero de enero de mil novecientos ochenta y nueve (01/01/1989), que rielan al folio 51. Documental no atacada por la contraparte a la que esta sentenciadora otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observando que corresponde a un nombramiento a partir del 01/01/88, emanado de la Dirección de Educación y Extensión Cultural de la Gobernación del estado Portuguesa, designando a la ciudadana L.B., titular de la cédula de identidad Nº 3.596.986, como obrera educacional en el pre-escolar de la escuela básica m.O., que funciona en el municipio Guanare. Así se aprecia.

Promueve y ratifica la parte demandante, C.d.N., emanado de la Secretaría General de Gobierno de la Gobernación del estado Portuguesa, en fecha diez de noviembre de mil novecientos noventa (10/11/1990), que rielan al folio 52. Documental no atacada por la contraparte a la que esta sentenciadora otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observando que corresponde a una constancia de que en los libros llevados por la Secretaría General de Gobierno del estado Portuguesa, durante el año 1989, en la Resolución Nº 147 de fecha 12/06/89, se encuentra inserto el nombramiento de la ciudadana L.B., titular de la cédula de identidad Nº 3.596.986, como obrera educacional en el pre-escolar de la escuela básica m.O. del distrito Guanare, a partir del 01/01/89. Así se aprecia.

Promueve y ratifica la parte demandante, Decreto de Jubilación Nº 227- B, de fecha treinta y uno de Octubre de dos mil nueve (31/10/2009), publicado en Gaceta Oficial del Estado Portuguesa, de fecha nueve de Noviembre de dos mil nueve (09/11/2009), Nº 70-B extraordinario, que rielan a los folios 53 al 54. Documental no atacada por la contraparte a la que esta sentenciadora otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observando que Decreto Nº 227-B, de la Gobernación del estado Portuguesa, mediante el cual se considera que según dictamen Nº 1216 de fecha 21/10/2005, a partir del 31/10/2009, de conformidad con la cláusula 41 literal “b” de la V Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Sindicato de Único de Trabajadores de Institutos Educacioneles al servicio de la Dirección de Educación en Instituto de Cultura de la Gobernación del estado Portuguesa y el Gobierno de Portuguesa. Así se aprecia.

Promueve y ratifica la parte demandante, Cheque y Recibos de pago, de antigüedad, fidecomiso y (literal A y literal B), de fecha seis de Julio de dos mil diez (06/07/2010), que rielan a los folios 55 al 68. Documentales no atacadas por la contraparte a la que esta sentenciadora otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observando que corresponde: a) Solicitud de Ejecución Presupuestaria Nº 0000RHL-0161-10, de fecha 23/04/2010, a favor de la ciudadana L.E.B.D., por pago de antigüedad, fideicomiso, vacaciones y literal A y B, el cual corresponde por haber prestado servicios como obrera educacional desde el 10/10/1987 hasta el 31/10/2009, por motivo de jubilación; por la cantidad de Bs. 63.657.12, pagada con cheche Nº 196163320, girado contra la entidad financiera Banfoandes. b) Cálculo de antigüedad a favor de la accionante por un monto total de Bs. 19.129,42. c) cuadro de salario integral, siendo el último de ellos Bs. 61,20. d) Cuadro de prestaciones sociales antes del corte de cuenta, por un monto de Bs. 272,18. e) Cuadro de determinación de intereses, literales a y b del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, por los montos indicados en el mismo. f) Cuadro de intereses sobre prestaciones sociales, realizados a favor de la accionante, por un tiempo de servicio de 22 años y 21 días. Así se aprecian.

Promueve y ratifica la parte demandante, Oficio signado con bajo la nomenclatura PEP/Nº 228-2010, emanado de la Procuraduría del Estado, en fecha veinte de abril de dos mil (20/04/2010), que rielan a los folios 69 al 71. Documental no atacada por la contraparte a la que esta sentenciadora otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observando que corresponde a una opinión emanada de la Procuraduría General del estado Portuguesa, dando respuesta a la consulta sobre la norma aplicable al régimen de jubilaciones y pensiones realizada por el Instituto de Cultura del estado Portuguesa, siendo que la el Procurador indica que el régimen aplicable es preferentemente el de las convenciones colectivas, siempre y cuando las mismas no colidan con la Constitución y que las mismas deben ser aplicadas con el carácter imperativo de normas jurídicas que adquieren una vez que son homologadas por el Ministerio del Trabajo. Así se aprecia.

PRUEBA DE INFORMES

En cuanto a las pruebas de de informes solicitadas por la parte demandante a la DIRECCION DE EDUCACION DEL ESTADO PORTUGUESA a la SECRETARIA GENERAL DE GOBIERNO, adscrito a la GOBERNACION DEL ESTADO PORTUGUESA a la GOBERNACION DEL ESTADO PORTUGUESA y a la PROCURADURIA DEL ESTADO PORTUGUESA, este Tribunal considera necesario traer a colación lo que instituye el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que:

Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, que no sean parte en el proceso, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellos, cualquier informe sobre los hechos litigioso que aparezcan de dichos instrumentos o copia de los mismos

. (Fin de la cita).

Coligiendo esta impartidota de justicia que los hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, que no sean parte en el proceso, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellos, cualquier informe sobre los hechos litigioso que aparezcan de dichos instrumentos o copia de los mismos. Ahora bien, subsumiendo la norma precedentemente trascrita, atisba que la entidad demandada es la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, es parte en la presente causa, razón por la cual fue inadmitada. Así se establece.

Asimismo la parte demandante, consigna original de la VI Convención Colectiva de Trabajo 2009-2010 del Sindicato Único de Trabajadores de Institutos Educacionales al Servicio de la Dirección de Educación e Instituto de Cultura de la Gobernación del estado Portuguesa. Este Tribunal trae a colación la decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 535 de fecha 18 de septiembre de 2003 (caso M.B.B. contra Banco Mercantil, C.A. y Arrendadora Mercantil, C.A.) con ponencia del Magistrado Doctor J.R.P., que establece:

Que el derecho no constituye objeto de prueba y mucho menos puede ser promovido como medio probatorio, por cuanto es obligación del Juez conocer del derecho; el contenido de la decisión quedó asentado de la siguiente manera: “Es por esto que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno. Estos especiales requisitos en su formación, incluyendo la suscripción y el depósito, con la intervención de un funcionario público, le da a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que –se insiste- debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio.

Desde luego que este carácter jurídico, el de derecho, tiene desde la perspectiva procesal una gran importancia porque permite incluir a la convención colectiva de trabajo dentro del principio general de la prueba judicial según el cual el derecho no es objeto de prueba, pues se encuentra comprendido dentro de la presunción legal iuris et de iure establecida en el artículo 2º del Código Civil, según la cual: “La ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento”, con fundamento en la cual el derecho se presume conocido, sobre todo por el juez, lo que está consagrado como el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, y por tanto, las partes no tienen la carga de alegarlo ni probarlo, ni el juez el deber de examinar las pruebas que las partes hayan producido para la comprobación de su existencia, porque el deber de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido en juicio, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a las pruebas de los hechos no del derecho (Vid. Sentencia Nº 4 de esta Sala de 23 de enero de 2003). (Fin de la cita).

Coligiendo esta juzgadora del razonamiento jurisprudencial antes trascrito, que las convenciones colectivas por ser derecho no constituye objeto de prueba y mucho menos puede ser promovido como medio probatorio, en virtud del principio iura novit curia, el Juez conoce el derecho, por lo tanto las partes no tienen la carga de alegarlo, ni probarlo, ni el Juez el deber de examinar las pruebas que las partes hayan producido para la comprobación de su existencia, y por ende es deber de quien suscribe analizar y juzgar todas las pruebas se hayan producido en juicio, en consecuencia, no tiene medio de pruebas sobre el cual pronunciarse. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

DOCUMENTALES

Promueve la parte demandada marcado como anexo A, Poder otorgado por la Procuraduría del estado Portuguesa al abogado G.A.P.S., que cursa desde el folio 32 al 34. Probanza que la esta sentenciadora otorga valor probatorio como demostrativo de que el abogado G.A.P.S., se encuentra debidamente facultado para representar judicialmente a la Entidad Federal Portuguesa. Así se aprecia.

Promueve la parte demandada marcado como anexo B, Solicitud de solicitud de ejecución Presupuestaria Nº 0000RHL-0161-10, por un monto de Bs. 63.657,12, por concepto de pago de prestaciones sociales y fideicomiso, Literal A y B correspondiente a la ciudadana L.E.B.D., que cursa al folio 75. Esta sentenciadora ratifica el valor probatorio precedentemente otorgado a documental similar, traída en copia simple por la parte demandante, y que riela del folio 55 al 58. Así se establece.

Promueve la parte demandada marcado como anexo C, Cálculo de antigüedad, fidecomiso, determinación sobre Intereses y determinación de interés literal A) y B) artículo 666 de la ciudadana L.E.B.D., que cursa a los folio 76 al 81. Esta sentenciadora ratifica el valor probatorio precedentemente otorgado a documental similar, traída en copia simple por la parte demandante, y que riela del folio 62. Así se establece.

Promueve la parte demandada marcado como anexo D, Recibo de Liquidación Final por un monto neto de Bs. 63.657,12, que cursa al folio 82. Esta sentenciadora ratifica el valor probatorio precedentemente otorgado a documental similar, traída en copia simple por la parte demandante, y que riela del folio 59. Así se establece.

Promueve la parte demandada marcado como anexo E, Hoja de cálculo de Intereses establecidos en el literal A y B del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, que cursa desde el folio 83 al 85. Esta sentenciadora ratifica el valor probatorio precedentemente otorgado a documental similar, traída en copia simple por la parte demandante, y que riela del folio 64. Así se establece.

Promueve la parte demandada marcado como anexo F, C.d.T. correspondiente a la ciudadana L.E.B.D., que cursa al folio 86. Documental no atacada por la contraparte a la que esta sentenciadora otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observando que corresponde a una constancia fechada 22/09/2005, emanada de la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Portuguesa, haciendo constar que la ciudadana L.B., titular de la cédula de identidad Nº 3.596.986, presta servicios de obrero adscrita a la Dirección de Educación, con fecha de ingreso 01/01/1989, devengado (adaptados a la reconversión monetaria) un salario fijo de Bs. 381,23; bono de transporte de Bs. 800,00; prima por hogar de Bs. 100,00; prima por hijos de Bs. 100,00; y prima por antigüedad de Bs. 800,00. Así se aprecia.

Realizadas las anteriores valoraciones este Tribunal pasa a pronunciarse bajo las siguientes:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, por cuanto en el presente caso bajo estudio se infiere que el punto controvertido es la aplicación de la VI convención colectiva suscrita entre Sindicato Único de Trabajadores de Institutos Educacionales y al Servicio de la Dirección de Educación e Instituto de Cultura de la Gobernación del estado Portuguesa y el Gobierno de Portuguesa, es a partir de su entrada en vigencia.

En tal sentido es necesario recordar lo que establece el artículo 507 de la Ley Orgánica del Trabajo:

"La convención colectiva del trabajo es aquella que se celebra entre uno o varios sindicatos o federaciones o confederaciones sindicales de trabajadores, de una parte, y uno o varios patronos o sindicatos o asociaciones de patronos, de la otra, para establecer las condiciones conforme a las cuales se debe prestar el trabajo y los derechos y obligaciones que corresponden a cada una de las partes.

(Fin de la cita)

Por otro lado el artículo 508 ejusdem establece que:

Las estipulaciones de la convención colectiva se convierten en cláusulas obligatorias y en parte integrante de los contratos de trabajo celebrados o que se celebren durante su vigencia en el ámbito de la convención, aún para aquellos trabajadores que no sean miembros del sindicato que haya suscrito la convención.

(Fin de la cita)

Del contenido de la normas citadas se colige que la convención colectiva de trabajo es un acuerdo de voluntades de profundo contenido social, mediante el cual las parte que los suscriben (empleador-sindicato de trabajadores) establecen las condiciones de trabajo, deberes y derechos de ambas partes durante el desarrollo de la relación de trabajo.

En tal sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha explicado reiteradamente que estas convenciones se encuentran inmersa en el principio general de la prueba judicial según el cual el derecho no es objeto de prueba, y por ello comprendidas dentro de la presunción iuris et de iure establecida en el artículo 2 del Código Civil, según al cual: ”La ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento”, y con fundamento a que el derecho se presume conocido, sobre todo por el juez, lo que está consagrado como el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, y por tanto, las partes no tienen la carga de probarlo. Por tales razones la referida Convención no debe ser valorada como prueba. Así se decide.

En este sentido, es importante resaltar que cuando la trabajadora accionante alega prestaciones o indemnizaciones superiores a las que le correspondan según la Ley Orgánica del Trabajo, deben ser probadas y es un hecho público y notorio que en toda convención colectiva se mejoran tales prestaciones e indemnizaciones, como corolario de ello, se tiene que tales documentos colectivos sean del conocimiento del Juez, ya que sus cláusulas adquieren fuerza de ley que se imponen con carácter obligatorio (normas de derecho) y por ello la trabajadora accionante no debe probar la existencia de las cláusulas que alega como favorables a su pretensión. En ese contexto siendo la naturaleza jurídica de la convención colectiva cuerpos normativos, toda vez, que se entiende que estos tienen existencia propia en la Ley y de hecho constituyen fuentes formales del derecho del trabajo, a tenor de lo establecido en el artículo 60 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo.

De igual forma la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 96 que la Convención Colectiva, que todos los trabajadores del sector público y del privado tiene el derecho a la negociación colectiva voluntaria y a celebrar convenciones colectivas de trabajo, sin más requisitos que los que establezca la Ley, el estado garantizará su desarrollo y establecerá lo conducente para favorecer las relaciones colectivas y la solución de los conflictos laborales, estas convenciones colectivas ampararán a todos los trabajadores activos al momento de su suscripción y a quienes ingresen con posterioridad.

En este orden de ideas, la Legislación Sustantiva Laboral dedica un capitulo especial destinado a regular y desarrollar al instrumento convencional más importante de fijación genérica de condiciones de trabajo, como lo es la convención colectiva de trabajo, también apremia con ello dar cumplimento a las obligaciones que provienen del convenio de la O.I.T Nº 98, ratificado por nuestro país.

Ahora bien, en lo concerniente a la aplicabilidad al caso de autos de la VI convención colectiva vigente suscrita entre el Sindicato Único de Trabajadores de Institutos Educacionales y al Servicio de la Dirección de Educación e Instituto de Cultura de la Gobernación del estado Portuguesa y el Gobierno de Portuguesa, por cuanto en la presente causa la parte accionante alega que le corresponden los beneficios de dicha convención y el ente demandado niega que no le corresponda dicha aplicación en su totalidad, por cuanto solamente le son aplicables es a partir de la entrada en vigencia de la convención; al respecto observamos que en el lapso en que se mantuvo la relación laboral entre las partes se encontraban vigentes una serie de convenciones colectivas suscrita entre el Sindicato de Trabajadores Educacionales y de Cultura de la Gobernación del estado Portuguesa y el Gobierno de Portuguesa, siendo que solo a partir de la V convención colectiva es que se hace referencia o incluye de manera especifica a los obreros educacionales, pues se especifica en las anteriores que solo se encuentran amparados todos los trabajadores de la educación activos, jubilados y pensionados de conformidad a los artículos 77, 78 100, 133, 136 y 139 de la Ley de Orgánica de Educación.

En tal sentido, al proceder esta sentenciadora a revisar lo estatuido por la referida norma educacional, se colige que esos artículos únicamente están referidos a personal docente, y en modo alguno a obreros educacionales, lo que evidentemente denota que a los obreros educacionales no le son aplicables las anteriores convenciones colectivas suscritas entre Sindicato de Trabajadores de Institutos Educacionales e Instituto de Cultura de la Gobernación del estado Portuguesa y el Gobierno de Portuguesa. Así se establece. .

Ahora bien, siendo que a partir de la V convención colectiva de trabajo suscrita Sindicato Único de Trabajadores de Institutos Educacionales y al Servicio de la Dirección de Educación e Instituto de Cultura de la Gobernación del estado Portuguesa y el Gobierno de Portuguesa, es que de manera especifica se incluye como trabajadores amparados a los obreros educacionales que tenga relación de trabajo con la Gobernación del estado Portuguesa.

Así bien, esta sentenciadora se dispone a revisar lo dispuesto en la VI convención colectiva suscrita entre el Sindicato Único de Trabajadores de Institutos Educacionales y al Servicio de la Dirección de Educación e Instituto de Cultura de la Gobernación del estado Portuguesa y el Gobierno de Portuguesa, siendo que en la cláusula Nº 27 dispone que:

El Ejecutivo del Estado, garantiza la estabilidad laboral a todos los trabajadores amparados por la presente Convención Colectiva de Trabajo, que no estén incursos en causales de despido de conformidad a lo establecido en el articulo Nº 102, de la Ley Orgánica del Trabajo y conviene en efectuar el pago doble de las prestaciones sociales, con el ultimo salario devengado por el trabajador, de todos los años de servicios prestados, cuando la cuando la relación de trabajo termine por las siguientes causas: jubilación, pensión, renuncia, y por muerte del trabajador, conforme al articulo Nº 125 de la ley Orgánica del Trabajo. En este caso, el Ejecutivo conviene en pagarle a los familiares del trabajador de acuerdo a lo establecido en el artículo Nº 568 de la Ley Orgánica del Trabajo.

(Fin de la cita).

Por otra parte la convención colectiva in comento en su cláusula Nº 50 relativa a la permanencia de beneficios, establece que:

El ejecutivo se obliga a reconocer cono derecho adquirido a todos los trabajadores educacionales y culturales activos y jubilados, amparados por la presente Convención Colectiva de Trabajo a, todos los beneficios obtenidos en la mencionada convención actas y/o convenidos que más favorezcan al trabajador y a las instituciones donde laboran.

(Fin de la cita).

En ese orden de ideas la cláusula 60 relativa a la vigencia y duración del convenio colectivo de trabajo, establece que:

Este convenio producirá sus efectos legales a partir del cumplimiento de los requisitos establecidos en el articulo 521 de la Ley Orgánica del Trabajo, y tendrá una duración de dos (2) años, las partes podrán iniciar las discusiones para negociar o convenir una nueva convención o para prorrogar la presente con noventa días de anticipación a la fecha de su vencimiento, y mientras no sea sustituida por otra, permanecerán vigentes todas las condiciones establecidas en el presente convenio colectivo de trabajo.

(Fin de la cita).

Según lo citado anteriormente, se colige que todos los trabajadores al finalizar la relación laboral por cualquier causa jubilación, pensión, renuncia y por muerte del trabajador convienen en efectuar el pago doble de las prestaciones sociales con el último salario devengado por el trabajador, por lo cual todos los trabajadores que están amparados por los beneficios convenidos en la acta o convención colectiva mientras no sea sustituida por otra estarán vigentes todas las condiciones estatuidas en el presente convenio.

Dentro de este contexto, atisba quien juzga que en el caso de marras cuando se terminó la relación de trabajo el (31/10/2009), ha de entenderse por terminación de la prestación de los servicios la fecha de extinción del vinculo laboral entre las partes, estaba vigente la VI convención colectiva suscrita entre el Sindicato Único de Trabajadores de Institutos Educacionales y al Servicio de la Dirección de Educación e Instituto de Cultura de la Gobernación del estado Portuguesa y el Gobierno de Portuguesa.

Del mismo modo acorde con lo precedente, es necesario hacer mención que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha establecido que el trabajo es un hecho social que goza de la protección del Estado, estipulando principios como el de la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios sociales; por lo cual no puede convenirse o pactarse en los convenios colectivos condiciones menos favorables para los trabajadores que las contenidas en los contratos de trabajos vigentes (principio irrenunciabilidad) y siendo una excepción las condiciones menos favorables.

Así pues, nuestro legislador consagra en principio la regla de que la convención colectiva no podrá concertarse en condiciones menos favorables que las contenidas en los contratos de trabajos vigentes (artículo 511 de la Ley Orgánica del Trabajo), lo cual conduce a la irrenunciabilidad de los beneficios adquiridos en los convenios anteriores y en caso de vulnerarse este principio, emerge la aplicación de la norma más favorable y de la condición más beneficiosa (artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Todo ello en virtud del principio in dubio pro operario que rige en nuestra Ley adjetiva, en caso de conflicto de leyes prevalecerán las de trabajo, sustantivas de procedimiento. Si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigente o en interpretación de una determinada norma se aplicara la más favorable al trabajador. La norma adoptada deberá aplicarse en su integridad. En concordancia con lo establecido en el articulo 9 literal a) e i), de reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el capitulo referente a los principios fundamentales del derecho del trabajo, regla de la norma más favorable o principio de favor al trabajador.

Resulta oportuno agregar el principio protectorio o de tutela de los trabajadores, que se explica a través de tres reglas operativas bien conocidas y desarrolladas por la doctrina (las dos primeras ya consagradas previamente en la Ley Orgánica del Trabajo), a saber:

i. Regla de la norma más favorable o principio de favor, en cuya virtud si se plantearen dudas razonables en la aplicación de dos o más normas, será aplicada aquella que más favorezca al trabajador.

ii. Principio in dubio pro operario, en atención al cual en caso de plantearse dudas razonables en la interpretación de una norma, deberá adoptarse aquella que más favorezca al trabajador; y

iii. Principio de conservación de la condición laboral más favorable, por virtud del cual deberán ser respetados los derechos que se encuentran irrevocable y definitivamente incorporados al patrimonio del trabajador, los principios que la Constitución República Bolivariana Venezuela consagra, se estableció en el artículo 89 ordinal 3.

En ese mismo sentido la institución de la irrenunciabilidad persigue garantizar que el trabajador en una negociación contractual disfrute de un mínimo inexpugnable sobre el cual no puede haber acuerdo alguno en su perjuicio, pero si en su mejora. La previsión del legislador tiene como fin garantizar el que el interés particular del sujeto débil o menos fuerte de la relación laboral quede incólume antes y durante la relación y que no se vea compelido a dejar de percibir los beneficios que le correspondan y en caso de no recibirlos pueda exigirlos ante los órganos competentes. Los derechos de los trabajadores en cuanto intangibles no pueden alterarse o modificarse luego de haberse establecidos; y que de modificarse se debe favorecer su avance o progreso.

Siendo que la relación laboral entre la ciudadana L.E.B.D. y la ENTIDAD FEDERAL PORTUGUESA, no es un hecho controvertido en la presente causa, toda vez, que la parte demandada así lo reconoce en el escrito de contestación de la demanda, quedando entonces determinado que la citada accionante prestó servicios como obrera educacional en la unidad educativa Dr. M.O. del municipio Guanare, adscrita a la Dirección de Educación de la referida Entidad Gubernamental, resulta claro para quien juzga que el ente demandado aplicó durante la existencia del vínculo laboral las diferentes contrataciones colectivas suscritas entre el Sindicato Único de Trabajadores de Institutos Educacionales y al Servicio de la Dirección de Educación e Instituto de Cultura de la Gobernación del estado Portuguesa y el Gobierno de Portuguesa y que al finalizar el vinculo de trabajo (fin de la relación de trabajo) utilizó la V convención colectiva vigente, es de superlativa importancia el determina desde que fecha es legal el pago doble de la prestaciones sociales tal y como lo preceptúa la cláusula 27 de la convención colectiva vigente.

Ahora bien, siendo que el trabajo es un hecho que goza de la protección del Estado, estipulando principios protectores como el de la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios sociales, y que la Ley Orgánica del Trabajo, establece la intangibilidad de estados derechos para el contrato individual y el contrato colectivo de trabajo, definiendo incluso su ámbito de aplicación, erigiéndose así como de orden público y de aplicación territorial, es importante mencionar la condición jurídica que el legislador le ha reconocido a las convenciones colectivas de trabajo en la Ley sustantiva laboral, que prevalecen sobre toda otra norma, siempre y cuando beneficien a los trabajadores, y su extensión alcanza a todos los trabajadores, incluso a los no inscritos en las organizaciones sindicales signatarias de la convención.

En este orden de ideas, es considerada la convención colectiva cómo una fuente del derecho del trabajo que proviene de los grupos de la sociedad. Es una forma de expresión de las partes que regulan su propio funcionamiento. No se trata de una delegación del poder del Estado en estas organizaciones sino el reconocimiento por parte del Estado que en una sociedad el imperio normativo no reside sólo en el mismo.

Ahora bien, considera esta juzgadora de preeminente importancia dejar sentado lo establecido en el artículo 521 de la Ley Orgánica del Trabajo en relación con el ámbito legal de validez de la convención colectiva de trabajo, mismo que establece:

La Convención Colectiva será depositada en la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción para tener plena validez. La convención colectiva celebrada por una federación o confederación será depositada en la Inspectoría Nacional del Trabajo. A partir de la fecha y hora de su depósito surtirá todos los efectos legales.

(Fin de la cita).

La precitada norma, aleja cualquier tipo de incertidumbre y divergencia al respecto, por cuanto viene a fijar el momento inicial en que toda convención colectiva empieza a surtir sus efectos jurídicos, siendo este de manera palpable la oportunidad y fecha cierta de su depósito ante la Inspectoría del Trabajo competente.

En este mismo orden de ideas, resulta provechoso a los fines de fundamentar jurisprudencialmente la disposición arriba establecida, citar el alcance e interpretación dado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a la disposición in comento, en sentencia Nº 535 de fecha 18/09/2003 y reiterado recientemente en decisión Nº 2459 del 07/12/2007, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, que al respecto señala:

La convención colectiva de trabajo es celebrada entre uno o varios sindicatos de trabajadores y patronos, con la finalidad de mejorar las condiciones de prestación del servicio, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 de la Ley Orgánica del Trabajo. En su tramitación el proyecto de convención colectiva se presenta ante la Inspectoría del Trabajo, quien ordena la tramitación de la misma y el inicio de las negociaciones y una vez aprobada la convención colectiva se suscribe y deposita ante la Inspectoría del Trabajo, que puede realizar las observaciones y recomendaciones que estime convenientes, luego de lo cual surte plenos efectos jurídicos, en conformidad con lo establecido en el artículo 521 eiusdem. Es por esto que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno. Estos especiales requisitos en su formación, incluyendo la suscripción y el depósito, con la intervención de un funcionario público, le da a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que -se insiste- debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio

. (Fin de la cita).

Así pues, de cara a lo expuesto, y ratificando lo antes expresado en cuanto a la consideración de las Convenciones Colectivas como derecho mismo en cuanto constituyen fuentes normativas que regulan las condiciones de trabajo de las partes contratantes, resulta fundamental analizar dentro del marco de los principios que rigen el derecho procesal, el llamado principio iuri novit curia, a tenor del cual no solo se refiere a la Ley en sentido estricto, sino que su ámbito es mucho más amplio pues abarca el derecho en general, es decir, no es solo la ley, es el derecho.

En este sentido, el Iura Novit Curia se estatuye como el deber del juez de conocer el derecho, por lo que el mencionado principio se presenta como una carga para el sentenciador de indagar, averiguar, inquirir o buscar el derecho en el caso concreto que se le presente, lo cual implica que si ese derecho se presenta ambiguo, indeterminado o equívoco constituye una obligación del Juez interpretarlo, pues esa interpretación es inherente a su oficio; toda vez que ante esa obligación del Juez de conocer o interpretar el derecho, no constituye una obligación para las partes su probanza, puesto que el derecho por no ser un hecho no se prueba.

Así bien, en el caso que nos ocupa puede observar esta juzgadora que la aplicación de la cláusula 27 de la V y VI convenciones colectivas de trabajo suscritas entre el Sindicato Único de Trabajadores de Institutos Educacionales y al Servicio de la Dirección de Educación e Instituto de Cultura de la Gobernación del estado Portuguesa y el Gobierno de Portuguesa, no contempla un efecto retroactivo para toda la relación de trabajo, siendo que tal efecto debe ser pactado de manera inequívoca por las partes que suscribientes; por lo que no siendo ello así idenfectiblemente la aplicación de la referida cláusula, es aplicable desde a la relación de trabajo, desde su entrada en vigencia, es decir desde el año 2005. Así se decide.

En lo concerniente al salario integral que se debe tomar para el cálculo de los conceptos reclamados por la accionante, este Tribunal considera necesario recordar lo que nos dice el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo que:

Que se entiende por salario la remuneración, provecho, o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método o cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como los recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.

(Fin de la cita).

De la norma citada se deriva que el salario integral es el utilizado para el cálculo de la prestación de antigüedad e indemnizaciones por despido. Es decir, que la prestación periódica de antigüedad que el patrono deberá abonar al trabajador todos los meses a base del salario integral así como también por los despidos, lo cual quiere decir que incluirá todo lo que el trabajador haya percibido por su labor en la empresa en el mes correspondiente.

En este orden de ideas es necesario traer a colación el criterio establecido en la sentencia N° 263, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24/10/2001, (caso J.F.P.A. contra la sociedad mercantil HATO LA VERGAREÑA, C.A.), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, explanando lo siguiente:

“Resulta oportuno reiterar el concepto de salario, del cual el legislador hizo un revisión a partir de la reforma de los artículos 133, 134, 138 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, recogido por esta Sala en la decisión de fecha 10 de mayo de 2000 (caso L.R.S.R. contra Gaseosas Orientales, S.A.), al siguiente tenor:

Salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar

.

Continúa expresando la referida decisión, lo siguiente:

“Con esta revisión el legislador patrio rectifica la falta de técnica en la cual incurrió en 1990, pues confundía a ciertas modalidades para el cálculo del salario (unidad de tiempo, unidad de obra, por pieza o a destajo) con percepciones de eminente naturaleza salarial, y además elimina la frase “para los efectos legales” contenidos en la versión modificada, definiendo así el concepto de salario para todos los efectos. Asimismo, cuando la reforma considera salario a toda remuneración, provecho o ventaja, cualquiera que sea su método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo y que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y establece además que los subsidios o facilidades de iniciativa patronal para la obtención de bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia, también constituyen salario, concibe a éste en términos amplísimos (con las únicas exclusiones previstas en la norma en su parágrafo tercero) y aplica el principio de la primacía de la realidad cuando identifica como tal, a toda remuneración provecho o ventaja percibida por la prestación del servicio, independientemente de la denominación que las partes puedan darle a la percepción, reiterando el contenido patrimonial del salario al precisar que éste debe ser, en todo caso, evaluable en efectivo”. (Subrayado de la presente decisión).

Por su parte la doctrina especializada en la materia, se ha pronunciado con relación a los conceptos o elementos excluidos de la noción de salario, en los términos siguientes:

“(...) La nueva redacción -del Primer Parágrafo del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo- no le da carácter salarial a aquellas prestaciones ‘necesarias para la ejecución del servicio o realización de la labor’, pues centra el concepto de salario en la ‘remuneración que corresponde al trabajador y que constituye para él una remuneración, provecho o ventaja concatenando estas expresiones con las empleadas al establecer los principios generales del salario (...), podemos afirmar que éste es un activo que se incorpora al patrimonio del trabajador, el cual le es pagado directamente (art. 148) y del cual tiene derecho a disponer (art. 131). Esta concepción del salario como remuneración patrimonial que se hace al trabajador con ocasión de la relación de trabajo, excede de la tradicional idea según la cual el contrato de trabajo se limita a establecer un intercambio de prestaciones: la ejecución del servicio a cargo del trabajador y el pago del salario a cargo del patrono. De este modo, el salario se reducía a ser un valor de intercambio que estaba constituido por aquello que el patrono pagaba al trabajador ‘a cambio de su labor’, con lo cual podían considerarse salario los pagos hechos al trabajador pero que no lo beneficiaban directamente. (Fin de la cita jurisprudencial).

En tal sentido aplicándolo la norma y el criterio asentado por nuestro M.T. al caso de marras, este Tribunal observa que la accionante reclama que el salario integral para el cálculo de la prestación de antigüedad y de fideicomiso, indicando a su decir, que el salario integral debe estar compuesto por la incidencia de las vacaciones, del bono vacacional, de la bonificación de fin de año, lo contemplado en el parágrafo único y el bono transporte de la cláusula 20 de la convención colectiva, así como la cesta navideña estatuida en la cláusula 29 ibidem.

Ante tal situación este Tribunal al analizar la VI convención colectiva suscrita entre Sindicato Único de Trabajadores de Institutos Educacionales y al Servicio de la Dirección de Educación e Instituto de Cultura de la Gobernación del estado Portuguesa y el Gobierno de Portuguesa, trae a colación lo que estatuye la convención colectiva en su cláusula 4:

El Gobierno Bolivariano Regional conviene en reconocer a sus trabajadores amparados por el presente Convenimiento Colectivo de Trabajo, para el año 2001, veinticinco (25) días hábiles de disfrute de vacaciones con cancelación de setenta (70) días de salario. Por concepto de Bono Vacacional, para el año 2002, cancelación de setenta (70) días por salario básico devengado. Esto es aparte del salario correspondiente durante el disfrute de las vacaciones.

(Fin de la cita).

Por otro lado la cláusula 16 de la convención colectiva establece:

“El Ejecutivo conviene en cancelar a los trabajadores amparados por la presente Contratación Colectiva de Trabajo, por concepto de bonificación de fin de año, la cantidad de noventa (90) días de salario. Pagaderos en la segunda quincena del mes de noviembre de cada año. (Fin de la cita).

También la cláusula 20 de la convención colectiva establece:

El Gobierno Bolivariana del estado Portuguesa se compromete en aumentar a cada trabajador educacional y cultural, la cantidad de mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00) diarios, a partir del 01/01/2001, y se compromete en cancelar a partir del 01/01/2002, la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 0,50) diarios, y de igual manera ambas partes acuerdan que para complementar dicho aumento salarial, se establecerá una comisión mixta integrada por tres (3) representantes del Gobierno Bolivariano y tres (3) del Sindicato, el cual se reunirá dentro del tercer trimestre del año 2001, a fines de establecer el complemento salarial diario que beneficiará a los trabajadores educacionales y culturales, amparados por la presente Convención Colectiva de Trabajo.

Parágrafo Único; El no cumplimiento con lo antes expuesto en el tercer trimestre del año 2001, dará motivo a que los trabajadores reciban un incremento de mil bolívares (Bs. 1,00) diarios más lo aquí fijado.

Bono de Transporte: El Gobierno conviene en aumentar tres mil bolívares (Bs. 3.000,00) más mensual a los trabajadores amparados por la presente Convención Colectiva de Trabajo.

(Fin de la cita).

Así también la cláusula 29 de la convención colectiva establece:

El Ejecutivo Regional se compromete en cancelar una (1) cesta navideña a cada uno de los trabajadores, por un valor mínimo de ciento cincuenta bolívares fuertes (150 Bs. F.) para cada año el 2009 y para el 2010 , se cancelara la cantidad de doscientos bolívares fuertes (200 Bs. F.). La misma será cancelada por el Ejecutivo en la primera quincena del mes de noviembre de cada año.

(Fin de la cita).

Del contexto de las cláusulas transcritas precedentemente este Tribunal considera que las incidencias que componen el salario para el cálculo de los conceptos reclamados por la accionante es el indicado en las cláusulas 4, 16, 20 y 29de la VI convención colectiva vigente, es decir, el salario base diario, el bono vacacional, la bonificación de fin de año, lo estatuido en el Parágrafo Único y el bono transporte de la cláusula 20 de la convención colectiva y su cláusula 29, y siendo que la convención colectiva son cuerpos normativos de naturaleza sui generis, por ser producto de acuerdos conciliación o concertación entre las organizaciones sindicales, federaciones o confederaciones de trabajadores y el sector empresarial sus cláusulas adquieren fuerza de ley que se imponen con carácter obligatorio y procrean una situación jurídica objetiva, general y permanente. Así se decide.

Ante tal situación esta juzgadora al revisar las actas del presente asunto atisba que al folio 60 al 61 y 76 al 77 el ente demandado realizó el cálculo de antigüedad en la cual indica un salario integral pero no especifica de manera detallada las incidencias que lo componen, es por ello que esta juzgadora determina que los conceptos que integran el salario para el cálculo de los conceptos reclamados por la actora son el salario base diario, la incidencia del bono vacacional, la bonificación de fin de año, lo contemplado en el Parágrafo Único y el bono transporte de la cláusula 20 de la convención y cesta navideña indicada en la cláusula 29. Así se decide.

Del marco de las consideraciones anteriormente expuesta este Tribunal concluye que:

• Quedó aceptado por las partes a existencia de la relación laboral, su fecha de inicio el 10/10/1987 y su terminación el 31/10/2009, con un tiempo de servicio de 22 años y 21 días.

• La culminación de la relación laboral fue por jubilación.

• Desempeñaba el cargo de obrera adscrita a la Dirección de Educación del Ejecutivo (Gobernación del estado Portuguesa).

• Recibió la cantidad de Bs. 63.657,12 por concepto de prestaciones sociales, fideicomiso, intereses y vacaciones.

• Le es aplicable la VI contratación colectiva vigente celebrada entre el Sindicato Único de Trabajadores de Institutos Educacionales y al Servicio de la Dirección de Educación e Instituto de Cultura de la Gobernación del estado Portuguesa y el Gobierno de Portuguesa, para el calculo de sus prestaciones sociales conforme a lo estatuido en la cláusula 27, ello desde el año 2005.

• El salario integral esta compuesto por el salario base diario, más las incidencias de utilidades, bono vacacional, y lo estatuido en el Parágrafo Primero y el bono de transporte establecido en la cláusula 20, y cesta navideña pautada en la cláusula 29 de la VI convención colectiva suscrita entre el Sindicato Único de Trabajadores de Institutos Educacionales y al Servicio de la Dirección de Educación e Instituto de Cultura de la Gobernación del estado Portuguesa y el Gobierno de Portuguesa.

Por lo expuesto anteriormente este Tribunal procede a revisar y a esgrimir los conceptos reclamados por el actor a los fines de determinar su procedencia:

Cálculo de antigüedad

Fecha ingreso Fecha egreso AÑO MES DIA

10/10/1987 31/10/2009 22 0 21

Del Salario Utilizado: Se tomó en consideración el salario base devengado por la trabajadora durante la relación de trabajo.

Prestación de antigüedad e intereses artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo

Mes/Año Salario Mensual Salario Diario Base Incidencia bonificación Incidencia B.V Diaria Incidencia Cesta Navideña Incidencia Prima de Antigüedad Salario Diario Integral N ° Días Total Prestación de Antigüedad Capital Acumulado Tasa de Interés Promedio Días Mes Interés

Jun-97 54,45 1,82 0,08 0,07 1,96 5 9,78 9,78 20,53 30 -

Jul-97 54,45 1,82 0,08 0,07 1,96 5 9,78 19,56 19,43 31 0,32

Ago-97 54,45 1,82 0,08 0,07 1,96 5 9,78 29,67 19,86 31 0,50

Sep-97 54,45 1,82 0,08 0,07 1,96 5 9,78 39,95 18,73 30 0,61

Oct-97 54,45 1,82 0,08 0,07 1,96 5 9,78 50,34 18,34 31 0,78

Nov-97 54,45 1,82 0,08 0,07 1,96 5 9,81 60,93 18,72 30 0,94

Dic-97 54,45 1,82 0,08 0,07 1,96 5 9,81 71,68 21,14 31 1,29

Ene-98 110,66 1,82 0,08 0,07 1,96 5 9,81 82,77 21,51 31 1,51

Feb-98 110,66 1,82 0,08 0,07 1,96 5 9,81 94,09 29,46 28 2,13

Mar-98 110,66 1,82 0,08 0,07 1,96 5 9,81 106,02 30,84 31 2,78

Abr-98 110,66 3,69 0,15 0,14 3,99 5 19,93 128,73 32,27 30 3,41

May-98 110,66 3,69 0,15 0,14 3,99 5 19,93 152,07 38,18 31 4,93

Jun-98 110,66 3,69 0,15 0,14 3,99 7 27,90 184,90 38,79 30 5,90

Jul-98 110,66 3,69 0,15 0,14 3,99 5 19,93 210,72 53,25 31 9,53

Ago-98 110,66 3,69 0,15 0,14 3,99 5 19,93 240,18 51,28 31 10,46

Sep-98 110,66 3,69 0,15 0,14 3,99 5 19,93 270,57 63,84 30 14,20

Oct-98 110,66 3,69 0,15 0,14 3,99 5 19,93 304,70 47,07 31 12,18

Nov-98 110,66 3,69 0,15 0,15 4,00 5 19,98 336,86 42,71 30 11,83

Dic-98 110,66 3,69 0,15 0,15 4,00 5 19,98 368,67 39,72 31 12,44

Ene-99 141,66 4,72 0,20 0,20 5,12 5 25,58 406,68 36,73 31 12,69

Feb-99 141,66 4,72 0,20 0,20 5,12 5 25,58 444,95 35,07 28 11,97

Mar-99 141,66 4,72 0,20 0,20 5,12 5 25,58 482,49 30,55 31 12,52

Abr-99 141,66 4,72 0,20 0,20 5,12 5 25,58 520,59 27,26 30 11,66

May-99 141,66 4,72 0,20 0,20 5,12 5 25,58 557,83 24,80 31 11,75

Jun-99 141,66 4,72 0,20 0,20 5,12 9 46,04 615,62 24,84 30 12,57

Jul-99 141,66 4,72 0,20 0,20 5,12 5 25,58 653,77 23,00 31 12,77

Ago-99 141,66 4,72 0,20 0,20 5,12 5 25,58 692,12 21,03 31 12,36

Sep-99 141,66 4,72 0,20 0,20 5,12 5 25,58 730,05 21,12 30 12,67

Oct-99 141,66 4,72 0,20 0,20 5,12 5 25,58 768,30 21,74 31 14,19

Nov-99 141,66 4,72 0,20 0,21 5,13 5 25,64 808,13 22,95 30 15,24

Dic-99 141,66 4,72 0,20 0,21 5,13 5 25,64 849,02 22,69 31 16,36

Ene-00 186,66 6,22 0,26 0,28 6,76 5 33,79 899,17 23,76 31 18,15

Feb-00 186,66 6,22 0,26 0,28 6,76 5 33,79 951,11 22,10 28 16,12

Mar-00 186,66 6,22 0,26 0,28 6,76 5 33,79 1.001,02 19,78 31 16,82

Abr-00 186,66 6,22 0,26 0,28 6,76 5 33,79 1.051,62 20,49 30 17,71

May-00 186,66 6,22 0,26 0,28 6,76 5 33,79 1.103,12 19,04 31 17,84

Jun-00 186,66 6,22 0,26 0,28 6,76 11 74,34 1.195,30 21,31 30 20,94

Jul-00 186,66 6,22 0,26 0,28 6,76 5 33,79 1.250,02 18,81 31 19,97

Ago-00 186,66 6,22 0,26 0,28 6,76 5 33,79 1.303,78 19,28 31 21,35

Sep-00 186,66 6,22 0,26 0,28 6,76 5 33,79 1.358,92 18,84 30 21,04

Oct-00 186,66 6,22 0,26 0,28 6,76 5 33,79 1.413,75 17,43 31 20,93

Nov-00 186,66 6,22 0,26 0,29 6,78 5 33,88 1.468,55 17,70 30 21,36

Dic-00 186,66 6,22 0,26 0,29 6,78 5 33,88 1.523,79 17,76 31 22,98

Ene-01 234,66 7,82 0,33 0,37 8,52 5 42,59 1.589,37 17,34 31 23,41

Feb-01 234,66 7,82 0,33 0,37 8,52 5 42,59 1.655,36 16,17 28 20,53

Mar-01 234,66 7,82 0,33 0,37 8,52 5 42,59 1.718,48 16,17 31 23,60

Abr-01 234,66 7,82 0,33 0,37 8,52 5 42,59 1.784,67 16,05 30 23,54

May-01 234,66 7,82 0,33 0,37 8,52 5 42,59 1.850,80 16,56 31 26,03

Jun-01 234,66 7,82 0,33 0,37 8,52 13 110,72 1.987,55 18,50 30 30,22

Jul-01 234,66 7,82 0,33 0,37 8,52 5 42,59 2.060,36 18,54 31 32,44

Ago-01 234,66 7,82 0,33 0,37 8,52 5 42,59 2.135,39 19,69 31 35,71

Sep-01 234,66 7,82 0,33 0,37 8,52 5 42,59 2.213,69 27,62 30 50,25

Oct-01 234,66 7,82 0,33 0,37 8,52 5 42,59 2.306,53 25,59 31 50,13

Nov-01 234,66 7,82 0,33 0,39 8,54 5 42,70 2.399,35 21,51 30 42,42

Dic-01 234,66 7,82 0,33 0,39 8,54 5 42,70 2.484,46 23,57 31 49,73

Ene-02 257,37 8,58 0,36 0,43 9,37 5 46,83 2.581,03 28,91 31 63,37

Feb-02 257,37 8,58 0,36 0,43 9,37 5 46,83 2.691,23 39,10 28 80,72

Mar-02 257,37 8,58 0,36 0,43 9,37 5 46,83 2.818,78 50,10 31 119,94

Abr-02 257,37 8,58 0,36 0,43 9,37 5 46,83 2.985,54 43,59 30 106,96

May-02 257,37 8,58 0,36 0,43 9,37 5 46,83 3.139,34 36,20 31 96,52

Jun-02 257,37 8,58 0,36 0,43 9,37 15 140,48 3.376,34 31,64 30 87,80

Jul-02 257,37 8,58 0,36 0,43 9,37 5 46,83 3.510,97 29,90 31 89,16

Ago-02 257,37 8,58 0,36 0,43 9,37 5 46,83 3.646,95 26,92 31 83,38

Sep-02 272,37 9,08 0,38 0,45 9,91 5 49,56 3.779,89 26,92 30 83,63

Oct-02 272,37 9,08 0,38 0,45 9,91 5 49,56 3.913,08 29,44 31 97,84

Nov-02 272,37 9,08 0,38 0,48 9,94 5 49,68 4.060,61 30,47 30 101,69

Dic-02 272,37 9,08 0,38 0,48 9,94 5 49,68 4.211,98 29,99 31 107,28

Ene-03 287,37 9,58 0,40 0,51 10,48 5 52,42 4.371,68 31,63 31 117,44

Feb-03 287,37 9,58 0,40 0,51 10,48 5 52,42 4.541,54 29,12 28 101,45

Mar-03 287,37 9,58 0,40 0,51 10,48 5 52,42 4.695,41 25,05 31 99,90

Abr-03 287,37 9,58 0,40 0,51 10,48 5 52,42 4.847,73 24,52 30 97,70

May-03 287,37 9,58 0,40 0,51 10,48 5 52,42 4.997,84 20,12 31 85,40

Jun-03 287,37 9,58 0,40 0,51 10,48 17 178,22 5.261,47 18,33 30 79,27

Jul-03 287,37 9,58 0,40 0,51 10,48 5 52,42 5.393,16 18,49 31 84,69

Ago-03 287,37 9,58 0,40 0,51 10,48 5 52,42 5.530,27 18,74 31 88,02

Sep-03 287,37 9,58 0,40 0,51 10,48 5 52,42 5.670,71 19,99 30 93,17

Oct-03 287,37 9,58 0,40 0,51 10,48 5 52,42 5.816,30 16,87 31 83,34

Nov-03 287,37 9,58 0,40 0,53 10,51 5 52,55 5.952,18 17,67 30 86,45

Dic-03 287,37 9,58 0,40 0,53 10,51 5 52,55 6.091,18 16,83 31 87,07

Ene-04 287,37 9,58 0,40 0,53 10,51 5 52,55 6.230,80 15,09 31 79,85

Feb-04 287,37 9,58 0,40 0,53 10,51 5 52,55 6.363,21 14,46 29 73,11

Mar-04 287,37 9,58 0,40 0,53 10,51 5 52,55 6.488,86 15,20 31 83,77

Abr-04 287,37 9,58 0,40 0,53 10,51 5 52,55 6.625,18 15,22 30 82,88

May-04 310,24 10,34 0,43 0,57 11,35 5 56,73 6.764,79 15,40 31 88,48

Jun-04 310,24 10,34 0,43 0,57 11,35 19 215,59 7.068,86 14,92 30 86,69

Jul-04 310,24 10,34 0,43 0,57 11,35 5 56,73 7.212,28 14,45 31 88,51

Ago-04 334,95 11,17 0,47 0,62 12,25 5 61,25 7.362,05 15,01 31 93,85

Sep-04 334,95 11,17 0,47 0,62 12,25 5 61,25 7.517,15 15,20 30 93,91

Oct-04 334,95 11,17 0,47 0,62 12,25 5 61,25 7.672,32 15,02 31 97,87

Nov-04 334,95 11,17 0,47 0,65 12,28 5 61,41 7.831,60 14,51 30 93,40

Dic-04 334,95 11,17 0,47 0,65 12,28 5 61,41 7.986,41 15,25 31 103,44

Ene-05 1.312,63 43,75 10,94 8,51 0,22 0,03 63,45 5 317,25 8.407,10 14,93 31 106,60

Feb-05 1.312,63 43,75 10,94 8,51 0,22 0,03 63,45 5 317,25 8.830,96 14,21 28 96,26

Mar-05 1.312,63 43,75 10,94 8,51 0,22 0,03 63,45 5 317,25 9.244,48 14,44 31 113,38

Abr-05 1.312,63 43,75 10,94 8,51 0,22 0,03 63,45 5 317,25 9.675,11 13,96 30 111,01

May-05 1.312,63 43,75 10,94 8,51 0,22 0,03 63,45 5 317,25 10.103,37 14,02 31 120,30

Jun-05 1.312,63 43,75 10,94 8,51 0,22 0,03 63,45 21 1.332,46 11.556,14 13,47 30 127,94

Jul-05 1.312,63 43,75 10,94 8,51 0,22 0,03 63,45 5 317,25 12.001,34 13,53 31 137,91

Ago-05 1.312,63 43,75 10,94 8,51 0,22 0,03 63,45 5 317,25 12.456,50 13,33 31 141,02

Sep-05 1.312,63 43,75 10,94 8,51 0,22 0,03 63,45 5 317,25 12.914,78 12,71 30 134,92

Oct-05 1.312,63 43,75 10,94 8,51 0,22 0,03 63,45 5 317,25 13.366,95 13,18 31 149,63

Nov-05 1.312,63 43,75 10,94 8,51 0,22 0,03 63,45 5 317,25 13.833,83 12,95 30 147,24

Dic-05 1.312,63 43,75 10,94 8,51 0,22 0,03 63,45 5 317,25 14.298,33 12,79 31 155,32

Ene-06 1.312,63 43,75 10,94 8,51 0,22 0,03 63,45 5 317,25 14.770,90 12,71 31 159,45

Feb-06 1.312,63 43,75 10,94 8,51 0,22 0,03 63,45 5 317,25 15.247,60 12,76 28 149,25

Mar-06 1.312,63 43,75 10,94 8,51 0,22 0,03 63,45 5 317,25 15.714,11 12,31 31 164,29

Abr-06 1.312,63 43,75 10,94 8,51 0,22 0,03 63,45 5 317,25 16.195,65 12,11 30 161,20

May-06 1.312,63 43,75 10,94 8,51 0,22 0,03 63,45 5 317,25 16.674,11 12,15 31 172,06

Jun-06 1.312,63 43,75 10,94 8,51 0,22 0,03 63,45 23 1.459,37 18.305,54 11,94 30 179,65

Jul-06 1.312,63 43,75 10,94 8,51 0,22 0,03 63,45 5 317,25 18.802,44 12,29 31 196,26

Ago-06 1.312,63 43,75 10,94 8,51 0,22 0,03 63,45 5 317,25 19.315,95 12,43 31 203,92

Sep-06 1.312,63 43,75 10,94 8,51 0,22 0,03 63,45 5 317,25 19.837,12 12,32 28 187,48

Oct-06 1.312,63 43,75 10,94 8,51 0,22 0,03 63,45 5 317,25 20.341,86 12,46 31 215,27

Nov-06 1.312,63 43,75 10,94 8,51 0,22 0,03 63,45 5 317,25 20.874,38 12,63 30 216,69

Dic-06 1.312,63 43,75 10,94 8,51 0,22 0,03 63,45 5 317,25 21.408,32 12,64 31 229,83

Ene-07 1.312,63 43,75 10,94 8,51 0,22 0,03 63,45 5 317,25 21.955,40 12,92 31 240,92

Feb-07 1.312,63 43,75 10,94 8,51 0,22 0,03 63,45 5 317,25 22.513,58 12,82 28 221,41

Mar-07 1.312,63 43,75 10,94 8,51 0,22 0,03 63,45 5 317,25 23.052,24 12,53 31 245,32

Abr-07 1.312,63 43,75 10,94 8,51 0,22 0,03 63,45 5 317,25 23.614,81 13,05 30 253,29

May-07 1.312,63 43,75 10,94 8,51 0,22 0,03 63,45 5 317,25 24.185,36 13,03 31 267,65

Jun-07 1.312,63 43,75 10,94 8,51 0,22 0,03 63,45 25 1.586,27 26.039,28 12,53 30 268,17

Jul-07 1.312,63 43,75 10,94 8,51 0,22 0,03 63,45 5 317,25 26.624,70 13,51 31 305,50

Ago-07 1.312,63 43,75 10,94 8,51 0,22 0,03 63,45 5 317,25 27.247,45 13,86 31 320,74

Sep-07 1.312,63 43,75 10,94 8,51 0,22 0,03 63,45 5 317,25 27.885,45 13,79 30 316,06

Oct-07 1.312,63 43,75 10,94 8,51 0,22 0,03 63,45 5 317,25 28.518,76 14,00 31 339,10

Nov-07 1.312,63 43,75 10,94 8,51 0,22 0,03 63,45 5 317,25 29.175,11 15,75 30 377,68

Dic-07 1.312,63 43,75 10,94 8,51 0,22 0,03 63,45 5 317,25 29.870,05 16,44 31 417,07

Ene-08 1.312,63 43,75 10,94 8,51 0,22 0,03 63,45 5 317,25 30.604,37 18,53 31 481,65

Feb-08 1.312,63 43,75 10,94 8,51 0,22 0,03 63,45 5 317,25 31.403,27 17,56 28 423,02

Mar-08 1.312,63 43,75 10,94 8,51 0,22 0,03 63,45 5 317,25 32.143,54 18,17 31 496,04

Abr-08 1.312,63 43,75 10,94 8,51 0,22 0,03 63,45 5 317,25 32.956,84 18,35 30 497,06

May-08 1.312,63 43,75 10,94 8,51 0,22 0,03 63,45 5 317,25 33.771,15 20,85 31 598,03

Jun-08 1.312,63 43,75 10,94 8,51 0,22 0,03 63,45 27 1.713,17 36.082,35 20,09 30 595,80

Jul-08 1.312,63 43,75 10,94 8,51 0,22 0,03 63,45 5 317,25 36.995,41 20,3 31 637,84

Ago-08 1.312,63 43,75 10,94 8,51 0,22 0,03 63,45 5 317,25 37.950,50 20,09 31 647,54

Sep-08 1.312,63 43,75 10,94 8,51 0,22 0,03 63,45 5 317,25 38.915,29 19,68 30 629,47

Oct-08 1.312,63 43,75 10,94 8,51 0,22 0,03 63,45 5 317,25 39.862,02 19,82 31 671,01

Nov-08 1.312,63 43,75 10,94 8,51 0,22 0,03 63,45 5 317,25 40.850,28 20,24 30 679,57

Dic-08 1.312,63 43,75 10,94 8,51 0,22 0,03 63,45 5 317,25 41.847,11 19,65 31 698,39

Ene-09 1.312,63 43,75 13,37 10,94 0,42 8,75 77,23 5 386,15 42.931,64 19,76 31 720,50

Feb-09 1.312,63 43,75 13,37 10,94 0,42 8,75 77,23 5 386,17 44.038,31 19,98 28 674,98

Mar-09 1.312,63 43,75 13,37 10,94 0,42 8,75 77,23 5 386,17 45.099,45 19,74 31 756,11

Abr-09 1.312,63 43,75 13,37 10,94 0,42 8,75 77,23 5 386,17 46.241,73 18,77 30 713,39

May-09 1.312,63 43,75 13,37 10,94 0,42 8,75 77,23 5 386,17 47.341,29 18,77 31 754,70

Jun-09 1.312,63 43,75 13,37 10,94 0,42 8,75 77,23 29 2.239,76 50.335,75 17,56 30 726,49

Jul-09 1.312,63 43,75 13,37 10,94 0,42 8,75 77,23 5 386,17 51.448,40 17,26 31 754,19

Ago-09 1.312,63 43,75 13,37 10,94 0,42 8,75 77,23 5 386,17 52.588,76 17,04 31 761,08

Sep-09 1.312,63 43,75 13,37 10,94 0,42 8,75 77,23 5 386,17 53.736,01 16,58 30 732,28

Oct-09 1.312,63 43,75 13,37 10,94 0,42 8,75 77,23 5 386,17 54.854,46 17,62 31 820,89

Total 921 29.671,80 32.675,03

Corresponde a la trabajadora la Prestación de Antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en 5 días de salario por mes laborado, en base al salario diario integral calculado para cada periodo, obteniendo la cantidad de Bs. 29.671,80.

De igual forma fueron calculados los intereses sobre la prestación de antigüedad en la cantidad Bs. 32.675,03, y en ese monto se ordena su pago.

Indemnización de Antigüedad artículo 666 Ley Orgánica del Trabajo:

De conformidad con lo establecido en el Artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden 30 días por cada año de servicio, ahora bien tomando en consideración que el tiempo de servicio de la trabajadora acumulado al 19/06/1997 es de 10 años, es decir, 300 días x Bs. 1,82 resultan la cantidad de Bs. 546,00.

Compensación por Transferencia artículo 666 Ley Orgánica del Trabajo:

De conformidad con lo establecido en el Artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo corresponden 30 días por cada año de servicio, ahora bien tomando en consideración que el tiempo de servicio de la trabajadora acumulado al 19/06/1997 de 10 años, le corresponden a la actora 300 días x Bs. 0,95 resultan la cantidad de Bs. 256,50.

Intereses por Incumplimiento en el pago de lo adeudado Artículo 666 Ley Orgánica del Trabajo Literal A:

Periodo Antigüedad acumulada Artículo 666

Lit A Tasa (%) Total Intereses

818,18

1997

Jun-97 818,18 20,53% 5,60

Jul-97 818,18 19,43% 13,34

Ago-97 818,18 19,86% 13,85

Sep-97 818,18 18,73% 13,28

Oct-97 818,18 18,34% 13,21

Nov-97 818,18 18,72% 13,69

Dic-97 818,18 21,14% 15,70

Ene-98 818,18 21,51% 16,26

Feb-98 818,18 29,46% 22,66

Mar-98 818,18 30,84% 24,31

Abr-98 818,18 32,27% 26,09

May-98 818,18 38,18% 31,69

Jun-98 818,18 38,79% 33,23

Jul-98 818,18 53,25% 47,09

Ago-98 818,18 51,28% 47,36

Sep-98 818,18 63,84% 61,47

Oct-98 818,18 47,07% 47,74

Nov-98 818,18 42,71% 45,01

Dic-98 818,18 39,72% 43,35

Ene-99 818,18 36,73% 41,42

Feb-99 818,18 35,07% 40,75

Mar-99 818,18 30,55% 36,54

Abr-99 818,18 27,26% 33,43

May-99 818,18 24,80% 31,11

Jun-99 818,18 24,84% 31,80

Jul-99 818,18 23,00% 30,06

Ago-99 818,18 21,03% 28,01

Sep-99 818,18 21,12% 28,62

Oct-99 818,18 21,74% 29,98

Nov-99 818,18 22,95% 32,22

Dic-99 818,18 22,69% 32,47

Ene-00 818,18 23,76% 34,64

Feb-00 818,18 22,10% 32,86

Mar-00 818,18 19,78% 29,95

Abr-00 818,18 20,49% 31,54

May-00 818,18 19,04% 29,81

Jun-00 818,18 21,30% 33,87

Jul-00 818,18 18,81% 30,44

Ago-00 818,18 19,28% 31,69

Sep-00 818,18 18,84% 31,47

Oct-00 818,18 17,43% 29,57

Nov-00 818,18 17,70% 30,46

Dic-00 818,18 17,76% 31,02

Ene-01 818,18 17,34% 30,73

Feb-01 818,18 16,17% 29,07

Mar-01 818,18 16,17% 29,46

Abr-01 818,18 16,05% 29,64

May-01 818,18 16,56% 30,99

Jun-01 818,18 18,50% 35,10

Jul-01 818,18 18,54% 35,72

Ago-01 818,18 19,69% 38,52

Sep-01 818,18 27,62% 54,92

Oct-01 818,18 25,59% 52,05

Nov-01 818,18 21,51% 44,69

Dic-01 818,18 23,57% 49,85

Ene-02 818,18 28,91% 62,34

Feb-02 818,18 39,10% 86,34

Mar-02 818,18 50,10% 114,24

Abr-02 818,18 43,59% 103,54

May-02 818,18 36,20% 89,11

Jun-02 818,18 31,64% 80,24

Jul-02 818,18 32,80% 85,37

Ago-02 818,18 30,89% 82,60

Sep-02 818,18 30,68% 84,15

Oct-02 818,18 32,72% 92,04

Nov-02 818,18 33,08% 95,59

Dic-02 818,18 33,86% 100,54

Ene-03 818,18 36,96% 112,84

Feb-03 818,18 33,55% 105,59

Mar-03 818,18 31,80% 102,88

Abr-03 818,18 29,01% 96,34

May-03 818,18 25,50% 86,73

Jun-03 818,18 23,17% 80,48

Jul-03 818,18 22,09% 78,21

Ago-03 818,18 23,29% 83,97

Sep-03 818,18 22,37% 82,22

Oct-03 818,18 21,13% 79,11

Nov-03 818,18 19,82% 75,51

Dic-03 818,18 19,48% 75,45

Ene-04 818,18 18,38% 72,34

Feb-04 818,18 18,08% 72,25

Mar-04 818,18 17,56% 71,23

Abr-04 818,18 17,97% 73,96

May-04 818,18 17,68% 73,86

Jun-04 818,18 17,08% 72,40

Jul-04 818,18 17,22% 74,03

Ago-04 818,18 17,58% 76,66

Sep-04 818,18 16,92% 74,87

Oct-04 818,18 17,01% 76,33

Nov-04 818,18 16,11% 73,31

Dic-04 818,18 16,00% 73,79

Ene-05 818,18 16,30% 76,18

Feb-05 818,18 16,04% 75,98

Mar-05 818,18 16,48% 79,11

Abr-05 818,18 15,45% 75,18

May-05 818,18 16,37% 80,68

Jun-05 818,18 15,33% 76,56

Jul-05 818,18 15,82% 80,05

Ago-05 818,18 15,85% 81,25

Sep-05 818,18 14,68% 76,25

Oct-05 818,18 15,26% 80,23

Nov-05 818,18 15,07% 80,24

Dic-05 818,18 14,40% 77,64

Ene-06 818,18 14,96% 81,62

Feb-06 818,18 15,04% 83,08

Mar-06 818,18 14,55% 81,38

Abr-06 818,18 14,16% 80,16

May-06 818,18 14,17% 81,17

Jun-06 818,18 13,83% 80,15

Jul-06 818,18 14,50% 85,01

Ago-06 818,18 14,79% 87,75

Sep-06 818,18 14,42% 86,61

Oct-06 818,18 14,87% 90,39

Nov-06 818,18 15,20% 93,54

Dic-06 818,18 15,23% 94,91

Ene-07 818,18 15,78% 99,59

Feb-07 818,18 15,50% 99,11

Mar-07 818,18 14,94% 96,76

Abr-07 818,18 15,99% 104,85

May-07 818,18 15,94% 105,91

Jun-07 818,18 14,91% 100,39

Jul-07 818,18 16,17% 110,22

Ago-07 818,18 16,59% 114,61

Sep-07 818,18 16,53% 115,77

Oct-07 818,18 16,96% 120,42

Nov-07 818,18 19,91% 143,37

Dic-07 818,18 21,73% 159,07

Ene-08 818,18 24,14% 179,91

Feb-08 818,18 22,68% 172,43

Mar-08 818,18 22,24% 172,28

Abr-08 818,18 22,62% 178,47

May-08 818,18 24,00% 192,93

Jun-08 818,18 22,38% 183,50

Jul-08 818,18 23,47% 196,03

Ago-08 818,18 22,83% 194,41

Sep-08 818,18 22,61% 196,20

Oct-08 818,18 22,62% 199,99

Nov-08 818,18 23,18% 208,80

Dic-08 818,18 21,67% 198,97

Ene-09 818,18 22,38% 209,20

Feb-09 818,18 22,89% 217,96

Mar-09 818,18 22,37% 217,07

Abr-09 818,18 21,46% 212,12

May-09 818,18 21,54% 216,72

Jun-09 818,18 20,41% 209,04

Jul-09 818,18 20,01% 208,42

Ago-09 818,18 19,56% 207,13

Sep-09 818,18 18,62% 200,39

Oct-09 818,18 20,35% 222,41

Total 818,18 12.819,43

Intereses por Incumplimiento en el pago del Artículo 666 Ley Orgánica del Trabajo Literal B:

Periodo Antigüedad acumulada Artículo 666

Lit B Tasa (%) Total Intereses

256,50

1997

Jun-97 256,50 20,53% 1,76

Jul-97 256,50 19,43% 4,18

Ago-97 256,50 19,86% 4,34

Sep-97 256,50 18,73% 4,16

Oct-97 256,50 18,34% 4,14

Nov-97 256,50 18,72% 4,29

Dic-97 256,50 21,14% 4,92

Ene-98 256,50 21,51% 5,10

Feb-98 256,50 29,46% 7,10

Mar-98 256,50 30,84% 7,62

Abr-98 256,50 32,27% 8,18

May-98 256,50 38,18% 9,94

Jun-98 256,50 38,79% 10,42

Jul-98 256,50 53,25% 14,76

Ago-98 256,50 51,28% 14,85

Sep-98 256,50 63,84% 19,27

Oct-98 256,50 47,07% 14,97

Nov-98 256,50 42,71% 14,11

Dic-98 256,50 39,72% 13,59

Ene-99 256,50 36,73% 12,98

Feb-99 256,50 35,07% 12,78

Mar-99 256,50 30,55% 11,46

Abr-99 256,50 27,26% 10,48

May-99 256,50 24,80% 9,75

Jun-99 256,50 24,84% 9,97

Jul-99 256,50 23,00% 9,42

Ago-99 256,50 21,03% 8,78

Sep-99 256,50 21,12% 8,97

Oct-99 256,50 21,74% 9,40

Nov-99 256,50 22,95% 10,10

Dic-99 256,50 22,69% 10,18

Ene-00 256,50 23,76% 10,86

Feb-00 256,50 22,10% 10,30

Mar-00 256,50 19,78% 9,39

Abr-00 256,50 20,49% 9,89

May-00 256,50 19,04% 9,34

Jun-00 256,50 21,30% 10,62

Jul-00 256,50 18,81% 9,54

Ago-00 256,50 19,28% 9,94

Sep-00 256,50 18,84% 9,87

Oct-00 256,50 17,43% 9,27

Nov-00 256,50 17,70% 9,55

Dic-00 256,50 17,76% 9,72

Ene-01 256,50 17,34% 9,63

Feb-01 256,50 16,17% 9,11

Mar-01 256,50 16,17% 9,24

Abr-01 256,50 16,05% 9,29

May-01 256,50 16,56% 9,72

Jun-01 256,50 18,50% 11,00

Jul-01 256,50 18,54% 11,20

Ago-01 256,50 19,69% 12,08

Sep-01 256,50 27,62% 17,22

Oct-01 256,50 25,59% 16,32

Nov-01 256,50 21,51% 14,01

Dic-01 256,50 23,57% 15,63

Ene-02 256,50 28,91% 19,54

Feb-02 256,50 39,10% 27,07

Mar-02 256,50 50,10% 35,81

Abr-02 256,50 43,59% 32,46

May-02 256,50 36,20% 27,94

Jun-02 256,50 31,64% 25,15

Jul-02 256,50 32,80% 26,76

Ago-02 256,50 30,89% 25,89

Sep-02 256,50 30,68% 26,38

Oct-02 256,50 32,72% 28,85

Nov-02 256,50 33,08% 29,97

Dic-02 256,50 33,86% 31,52

Ene-03 256,50 36,96% 35,38

Feb-03 256,50 33,55% 33,10

Mar-03 256,50 31,80% 32,25

Abr-03 256,50 29,01% 30,20

May-03 256,50 25,50% 27,19

Jun-03 256,50 23,17% 25,23

Jul-03 256,50 22,09% 24,52

Ago-03 256,50 23,29% 26,33

Sep-03 256,50 22,37% 25,78

Oct-03 256,50 21,13% 24,80

Nov-03 256,50 19,82% 23,67

Dic-03 256,50 19,48% 23,65

Ene-04 256,50 18,38% 22,68

Feb-04 256,50 18,08% 22,65

Mar-04 256,50 17,56% 22,33

Abr-04 256,50 17,97% 23,19

May-04 256,50 17,68% 23,15

Jun-04 256,50 17,08% 22,70

Jul-04 256,50 17,22% 23,21

Ago-04 256,50 17,58% 24,03

Sep-04 256,50 16,92% 23,47

Oct-04 256,50 17,01% 23,93

Nov-04 256,50 16,11% 22,98

Dic-04 256,50 16,00% 23,13

Ene-05 256,50 16,30% 23,88

Feb-05 256,50 16,04% 23,82

Mar-05 256,50 16,48% 24,80

Abr-05 256,50 15,45% 23,57

May-05 256,50 16,37% 25,29

Jun-05 256,50 15,33% 24,00

Jul-05 256,50 15,82% 25,09

Ago-05 256,50 15,85% 25,47

Sep-05 256,50 14,68% 23,90

Oct-05 256,50 15,26% 25,15

Nov-05 256,50 15,07% 25,16

Dic-05 256,50 14,40% 24,34

Ene-06 256,50 14,96% 25,59

Feb-06 256,50 15,04% 26,05

Mar-06 256,50 14,55% 25,51

Abr-06 256,50 14,16% 25,13

May-06 256,50 14,17% 25,45

Jun-06 256,50 13,83% 25,13

Jul-06 256,50 14,50% 26,65

Ago-06 256,50 14,79% 27,51

Sep-06 256,50 14,42% 27,15

Oct-06 256,50 14,87% 28,34

Nov-06 256,50 15,20% 29,32

Dic-06 256,50 15,23% 29,75

Ene-07 256,50 15,78% 31,22

Feb-07 256,50 15,50% 31,07

Mar-07 256,50 14,94% 30,33

Abr-07 256,50 15,99% 32,87

May-07 256,50 15,94% 33,20

Jun-07 256,50 14,91% 31,47

Jul-07 256,50 16,17% 34,55

Ago-07 256,50 16,59% 35,93

Sep-07 256,50 16,53% 36,30

Oct-07 256,50 16,96% 37,75

Nov-07 256,50 19,91% 44,95

Dic-07 256,50 21,73% 49,87

Ene-08 256,50 24,14% 56,40

Feb-08 256,50 22,68% 54,06

Mar-08 256,50 22,24% 54,01

Abr-08 256,50 22,62% 55,95

May-08 256,50 24,00% 60,48

Jun-08 256,50 22,38% 57,53

Jul-08 256,50 23,47% 61,45

Ago-08 256,50 22,83% 60,95

Sep-08 256,50 22,61% 61,51

Oct-08 256,50 22,62% 62,70

Nov-08 256,50 23,18% 65,46

Dic-08 256,50 21,67% 62,38

Ene-09 256,50 22,38% 65,58

Feb-09 256,50 22,89% 68,33

Mar-09 256,50 22,37% 68,05

Abr-09 256,50 21,46% 66,50

May-09 256,50 21,54% 67,94

Jun-09 256,50 20,41% 65,53

Jul-09 256,50 20,01% 65,34

Ago-09 256,50 19,56% 64,94

Sep-09 256,50 18,62% 62,82

Oct-09 256,50 20,35% 69,73

Total 256,50 3.994,85

Cláusula 27 de la Convención Colectiva :

De conformidad con la cláusula 27 de la VI Convención Colectiva de Trabajo del Sindicato Único de Trabajadores de Institutos Educacionales al Servicio de la Dirección de Educación e Instituto de Cultura del estado Portuguesa, corresponden a la trabajadora el pago doble de las Prestaciones Sociales en la cantidad de Bs. 30.217,80, que resultan de lo adeudado por la indemnización de antigüedad contenida en el Artículo 666 y la Prestación de Antigüedad cuyos montos fueron detallados anteriormente.

Totalizan todos los conceptos calculados a favor de la trabajadora la cantidad de Bs. 110.181,41, cantidad a la cual se deduce el pago realizado a la trabajadora por estos conceptos una vez finalizada la relación de trabajo Bs. 63.807,12, quedando una diferencia a su favor de Bs. 46.374,29.

En cuanto a la indexación reclamada por la accionante, esta sentenciadora acoge el criterio establecido por la Corte Primera en lo Contencioso Administrativa, en sentencia de fecha 09 de mayo de 2007, en que se reafirmó el criterio de que para los casos de pago de Prestaciones Sociales, contra entes publico no procede la Indexación o corrección Monetaria y por cuanto en el presente caso, los conceptos que se reclaman son contra un ente público como lo es la Gobernación del estado Portuguesa, es por lo que estima este Tribunal declarar IMPROCEDENTE tal concepto, vista la imposibilidad de indexar las deudas de las Entidades Federales, negando así tal pedimento. Así se decide.

En relación a los intereses de mora, se ordena el pago calculado precedentemente para cada trabajador, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la decisión, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de los intereses de mora que se causen a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso es decir: por vacaciones tribunalicias.

Suman todos los conceptos calculados por este Tribunal la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL, TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES, VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 46.374,29) que se detallan a continuación:

Descripción Calculado

Pagado Diferencia

Indemnización de Antigüedad 546,00 546,00 -

Intereses de Mora 12.819,43 12.636,17 183,26

Compensación por Transferencia 256,50 256,50 -

Interés Compensación por Transferencia 3.994,85 3.961,61 33,24

Antigüedad Nuevo Régimen 29.671,80 19.129,42 10.542,38

Intereses s/ la Prestación de Antigüedad 32.675,03 27.277,42 5.397,61

Cláusula 27 30.217,80 30.217,80

DIFERENCIA A PAGAR 110.181,41 63.807,12 46.374,29

Por lo que existiendo diferencia, entre la cantidad pagada y lo que se debió pagar por concepto de prestaciones sociales al demandante, por lo que existe en consecuencia monto a favor de la demandante en la presente causa. Razón por lo que indefectiblemente esta juzgadora declara CON LUGAR, la acción por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, intentada por la ciudadana L.E.B.D., contra la ENTIDAD FEDERAL PORTUGUESA. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la acción interpuesta por la ciudadana L.E.B.D., contra GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, motivo: diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en consecuencia se ordena cancelar a la accionante la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL, TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES, VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 46.374,29) más los intereses de mora, por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas por los privilegios y prerrogativas que goza la entidad demandada.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 43 de la Ley de la Procuraduría del Estado Portuguesa; se ordena notificar de la presente sentencia definitiva al Procurador General del estado Portuguesa, y una vez que conste en autos la notificación debidamente practicada de la parte accionada, empezará a computarse el lapso de Ley para que las partes ejerzan los recursos pertinentes.

Publíquese. Regístrese. Déjese copias certificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Audiencias, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los cinco (5) días de diciembre del dos mil once (2011).

La Jueza de Juicio

Abg. Anelin L.A.H.

La Secretaria

Abg. C.M.V.M.

En igual fecha y siendo las 10:15 a.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/. Conste.

Abg. C.M.V.M.

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