Decisión nº S-N de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Lara (Extensión Barquisimeto), de 25 de Abril de 2008

Fecha de Resolución25 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteFlorangel Monasterio Moya
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Lara

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, 25 de Abril de 2008

ASUNTO PRINCIPAL No: KD01-D-2006-000723

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA.

DELITO: ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON.

FISCAL 18: Abg. G.R..

DEFENSORA PÚBLICA: Abg. L.T..

JUEZ: Abg. F.E.M..

SECRETARIA: Abg. D.F.R..

DE LOS ACTOS PROCESALES QUE ANTECEDEN A LA AUDIENCIA PRELIMINAR.

PRIMERO

El presente asunto se inicia en fecha 20-07-06, en virtud del procedimiento realizado, por los Funcionarios, CABO/2DO A.D. y DTGDO F.G., Tripulantes de la unidad M-041. adscrito a la Brigada Motorizada, quienes estando debidamente y de acuerdo con los artículos 110 y 112 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, dejaron constancia escrita de la siguiente diligencia policial realizada: “ siendo aproximadamente la 01:35 de la tarde, encontrándose en labores de patrullaje, cuando recibieron una llamada radiofónico de la central de comunicaciones del comando General, donde informaron que en el centro Comercial Barquicenter se encontraban dos ciudadanos con otro ciudadano detenido que le había aplicado un robo de un teléfono celular. Motivo por el cual se trasladaron al sitio y al llegar a la calle 23 entre carreras 20 y 21 especifica mente en unas de las salidas del centro Comercial Barquicenter atendieron el llamado del ciudadano: DELGADO LINAREZ H.J., quien informo que el ciudadano, que vestía pantalón Jean de color negro y franela blanca con rojo y mangas de color azul, le habían robado su teléfono celular, seguidamente se identificaron como funcionarios policiales tal como lo establece el articulo 117 ordinal 05 del Código Orgánico Procesal Penal y el C/2DO A.D. según lo tipificado en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal le realizo una inspección al ciudadano, fue allí que el ciudadano manifestó ser adolescente. (…). Seguidamente el ciudadano agraviado les realizo la entrega de un teléfono celular marca: Motorola, modelo E-815 de color gris dos tonos con cámara digital incorporada serial: SJUG0791CC, con su respectiva batería Marca: Motorola de color blanco serial: SNN5761A y con su respectivo forro marca: MC Gíreles de material sintético de colores gris y negro (…). Seguidamente de conformidad con lo establecido en el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal el adolescente fue identificado como: IDENTIDAD OMITIDA …”.

SEGUNDO

En fecha 21-07-06 se celebra audiencia de presentación ante este tribunal, del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en este estado se le sede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Publico quien expone los hechos de modo tiempo y lugar como sucedieron los hechos, presentando al adolescente IDENTIDAD OMITIDA identificado en actas, por el delito que precalifico en esta audiencia como Robo impropio o arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, solicito se decrete el procedimiento ordinario conforme a lo previsto en el artículo 553 de la LOPNA, En cuanto a la medida cautelar se solicita la del literal “b, c y f” del Articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. es decir estar bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal, presentación periódica cada 15 días ante el tribunal y prohibición de acercarse a la victima, es todo; Seguidamente el Juez comienza a informar al adolescente del motivo por el cual fue aprehendido y traído a esta audiencia, se les impone del Precepto Constitucional tipificado en el artículo 49 ordinal 5° de la CRBV, y en este estado le pregunta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA No va a declarar Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa quien manifestó: la defensa solicita la realización del estudio psicológico y social y consigna en un folio constancia de estudio, esta de acuerdo con el procedimiento solicitadas por el Ministerio Público. Es todo. Seguidamente el Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley oídas las exposiciones de la fiscal, defensa decide en los siguientes términos: Se acuerda el procedimiento ordinario conforme lo previsto en el Articulo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en cuanto a las medidas cautelares se acuerda imponer a los adolescentes la medida cautelar prevista en los literales “b, c y f” es decir estar bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal, presentación periódica cada 15 días ante el tribunal a partir del martes 25 de julio del presente año y prohibición de acercarse a la victima ciudadana E.A.A. , se acuerda la libertad de los adolescentes líbrese boleta de libertad y nota de entrega del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se acuerda la remisión del asunto a la fiscalía del ministerio público y se acuerda los exámenes solicitados por la defensa para lo cual se ordena oficiar a los organismos competentes.

TERCERO

En fecha 12 de enero del 2007 la Fiscal Décimo Octava del Ministerio Publico Abg. A.Y.C.S., presentan escrito de ACUSACION constante de CINCO (05) folios útiles en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le señala estar incurso en la presunta comisión del delito ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal.

CUARTO

Se acordó fijar la Audiencia Preliminar para el día 25-04-2008 a las 09:00 A.M.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En la fecha 24-04-2008 se celebro audiencia preliminar con la presencia de la Fiscal Nº 18 del Ministerio Publico, el defensor Publica Abg. L.T. y el adolescente, Se declara abierta la audiencia y se le sede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Publico quien expone: las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, tal como consta en autos, por las razones expuestas y por existir suficientes elementos de convicción, solicita la admisión de la acusación así como de las pruebas documentales y testimoniales por ser lícitas, necesarias y pertinentes, señaladas en el escrito acusatorio, solicito el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la comisión del delito de Robo Impropio en la Modalidad de Arrebatón previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, pido como sanción la imposición de L.A. por el lapso de 6 meses y Reglas de Conducta por un año, es todo. Seguido toma la palabra la Defensa y manifestó que su defendido desea admitir los hechos, por lo que solicita se le ceda la palabra, es todo. Oída la solicitud de la Defensa y la exposición del Ministerio Público, este Tribunal pasa admitir totalmente la acusación y las pruebas ofrecidas por la representante fiscal por ser licitas necesarias y pertinentes de conformidad con los artículos 326 del COPP y 576 y 577 de la LOPNA; y vista la proposición de la Defensa manifestada a la misma por su defendido de admitir los hechos, se impone al adolescente del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional y de las Fórmulas Anticipadas de Solución de Conflictos. Se le cede la palabra al adolescente quien expuso: admito los hechos, por los que se me acusa, y pido que se me imponga la sanción, es todo. Se le preguntó si admite los hechos y expuso: si admito los hechos por los que se me acusa, es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa quien manifiesta: oída la declaración de mi defendido que ha admitido los hechos, solicito se le imponga de inmediato la sanción correspondiente, y solicito el decaimiento de la medida cautelar, es todo. “…admitidos los hechos objetos de la acusación el imputado podar solicitar… la imposición inmediata de la sanción…”. Es decir no hay hechos controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo de la sentencia, que consta en la acusación y que lo acoge el juez; considerándosele acreditado con la sola manifestación de voluntad del acusado. Configurándose la congruencia entre condena y acusación exigida por el articulo 622 de la ley especial. En el p.d.R.P.d.A. la determinación de la medida aplicable esta sujeta a los elementos establecidos en el artículo 622 de la mencionada ley, y en el caso de admisión de hechos una vez establecida a través de aquellos se le podrá rebajar de un tercio a la mitad.

DECISIÓN

Oída la exposición de las partes así como lo manifestado por la joven adolescente IDENTIDAD OMITIDA, este tribunal en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA la responsabilidad penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA por el delito de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN previsto y sancionado en el artículo 456 Código Penal, en consecuencia se le impone como sanción L.A. por el lapso de 6 meses y REGLAS DE CONDUCTA por un año, a cumplir donde y como el Tribunal de Ejecución lo determine. Se acuerda el cese de la medida cautelar sustitutiva de presentación impuesta en la audiencia de presentación. Se acuerda la remisión del asunto al Tribunal de Ejecución Es todo, Registrase, Publíquese y Cúmplase.

ABG .F.M.

JUEZ DE CONTROL Nº 1

SECRETARIA.

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