Decisión nº PJ0072012000328 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 20 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRicardo Rafael Sperandio Zamora
ProcedimientoAcción Mero Declarativa De Concubinato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 20 de noviembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO: AP11-V-2011-001510

PARTE ACTORA: L.J.G.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.847.001.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: F.S., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 111.329.

PARTE DEMANDADA: J.I.D.L.S.P., venezolana, divorciada, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.798.729.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE FUENTES, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 21.564.

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA CONCUBINATO

I

Recibidas las actas que conforman el presente expediente proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de éste Circuito Judicial, correspondió a éste Juzgado conocer del presente asunto incoado por el abogado F.J.S.G., apoderado judicial de la parte actora.

En fecha 11 de enero de 2012, este Juzgado admitió la demanda, y en fecha 25 de junio de 2012, el abogado J.F. apoderado judicial de la parte demandada se dio por citado en el presente juicio.

En fecha 2 de agosto de 2012 la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de cuestiones previas, y posteriormente ambas partes promovieron pruebas en la incidencia.

II

Este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre las cuestiones previas opuestas observa que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra expresamente que el Estado garantizará una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará ésta por la omisión de formalismos no esenciales. Es por ello, que las cuestiones previas (excepciones) deben ser opuestas en la parte inicial del proceso, antes de contestar la demanda o conjuntamente con ella, conforme a lo dispuesto en los artículos 346 y 361 del Código de Procedimiento Civil, ya que el objeto esencial de las mismas reside en eliminar de la litis todos aquellos obstáculos que entorpezcan, suspendan o interrumpan el debate sobre la fundamentación de lo pretendido, evitando así reposiciones inútiles.

Por tanto, le corresponde a este Órgano Jurisdiccional resolver la incidencia surgida con ocasión a la oposición de la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 de la Ley Civil Adjetiva, la cual podrá proponerse conforme a este supuesto, en dos casos: El primero, cuando no se llenen en el libelo todos los requisitos que indica el artículo 340; y el segundo, cuando se haga la acumulación prohibida en el artículo 78.

Ahora bien, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil establece que el libelo de la demanda deberá indicar expresamente: El Tribunal ante el cual sea propuesta la demanda, el nombre, apellido, domicilio, dirección o sede del demandante y el nombre, apellido y domicilio del demandado, así como el carácter con que demanda y se le demanda; denominación o razón social y datos relativos a la creación o registro, si el demandante o el demandado fuere persona jurídica; el objeto de la pretensión con determinación de situación y linderos, si fuere inmueble; marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente, signos, señales y particularidades, si fuere mueble; datos, títulos y explicaciones, si fueren derechos u objetos incorporales; relación de hechos y fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con sus conclusiones; los instrumentos fundamentales de la pretensión y su producción con el libelo; si se demandan daños y perjuicios, la especificación de los mismos y sus causas; el nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.

En el caso de marras la parte demandada alegó el artículo 346 ordinal 6º, en concordancia con el ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.

Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar: (…)

4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.

El Dr. A.J. La Roche, en su obra “Anotaciones de Derecho Procesal Civil” procedimiento ordinario, explicó sobre este aspecto lo siguiente:

…El defecto de forma se centra básicamente en que el actor no haya explanado suficientemente los fundamentos de hecho y de derecho en que apoya su pretensión y tal omisión afecta no solo el derecho del demandado, a los efectos de sus medios de defensa sino igualmente obstaculiza la labor del Juez para dictar la sentencia, adecuándose a lo que las partes han alegado y demostrado a tenor del artículo 12 del texto procesal.

En este mismo orden de ideas, es criterio emitido en fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil dos (2002), en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado L.Z., que:

…El defecto de forma alegado ha sido desarrollado y explicado tanto por la doctrina como por la jurisprudencia de éste alto tribunal, en el sentido de entender que el mismo se refiere a la fundamentación de la demanda, el cual exige a quien intente una demanda que señale las circunstancias de hecho y los fundamentos en que basa su pretensión. Este requisito está muy vinculado con el principio de lealtad procesal y con el principio del contradictorio. En consecuencia, quien demanda debe dar sus razones de hecho y de derecho; pero con respecto a éste ultimo de los requisitos, no es necesario que la parte actora indique en forma minuciosa cada uno de los fundamentos de derecho, ya que de conformidad con el aforismo iura novit curia, el juez no está atado a las calificaciones jurídicas que hagan las partes ni a las omisiones de las mismas, por cuanto él aplica o desaplica el derecho ex oficio. De lo cual se puede concluir, que la exigencia de éste ordinal consiste fundamentalmente en que el escrito de demanda se redacte de tal manera, que se pueden evidenciar los fundamentos de hecho y su respectiva relación con los preceptos o disposiciones legales, que el abogado que represente o asista a la parte actora considere aplicables al caso, haciendo así la primera calificación jurídica de los hechos.

En el presente caso se puede observar que del folio 74 al 75 se encuentra el escrito de cuestiones previas, en el que se denuncia lo siguiente:

El libelo de la demanda no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 340 ordinal 4º del Código de procedimiento Civil, que expresa que el objeto de la pretensión debe determinarse con precisión indicando su situación y linderos, ya que en el libelo de la demanda no se encuentran determinados los linderos y medidas del inmueble al cual se hace referencia

.

El objeto que se persigue con la interposición de este tipo de excepciones no es otro sino permitir la necesaria congruencia de la sentencia con la pretensión contenida en la demanda. Observa quien decide que de la redacción y fundamentación del libelo de demanda se puede constatar que el actor hizo referencia al inmueble (F. 3 al 4), haciendo mención expresa de los elementos relevantes a la litis, por lo que, de la revisión realizada al presente asunto no evidenció incoherencia en la redacción de los hechos y del derecho; en cuanto a los datos (linderos y medidas) del apartamento señalado por la demandada se puede evidenciar mediante copia simple del documento de propiedad (folio 9 al 21) que allí se identifica plenamente el inmueble el cual posee un área techada de SETENTA Y TRES METROS CUADRADOS (73 Mts²) y distinguido con las letras PB-B, situado en el edificio DIEZ-CUATRO (10-4), sector 1, Conjunto Parque Residencial Ciudad Casarapa, P. Nº 10, en la Avenida Principal con Avenida Secundaria “C” de la Urbanización Ciudad Casarapa, Primera Etapa, en Guarenas, Distrito Plaza del Estado Miranda, fue autenticado ante la oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, de fecha 28 de noviembre de 2005, bajo el número 12, Tomo 31, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, y cuyo linderos esta constituido por: NORTE: con fachada interna y cuarto de basura; SUR: con fachada Sur; ESTE: con apartamento Planta Baja guión A (PB-A); OESTE: con fachada oeste; por tanto, es criterio de quien suscribe que si bien es cierto no se efectuó una descripción detallada y minuciosa del referido inmueble en el escrito libelar, no es menos cierto que riela a los autos un documento en el que se identifica perfectamente al mismo, y, aunado a esto, al estar en presencia de una acción mero declarativa de concubinato se considera que la descripción del referido inmueble en el libelo se hace totalmente inoficiosa para decidir el mérito de la presente controversia y ASI SE ESTABLECE. De lo anterior se hace obligante deducir que la cuestión previa opuesta, contenida en el artículo 346 ordinal 6º del Código Adjetivo Civil en concordancia con el ordinal 4º del artículo 340 ejusdem deba declararse SIN LUGAR y ASÍ SE DECIDE.

Con relación a la inepta acumulación de pretensiones el Código de Procedimiento Civil, establece que:

…No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí

.

Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda. De allí para que exista la inepta acumulación de pretensiones, deben darse al menos uno de tres supuestos, a saber:

1. Cuando se piden dos (2) ó más pretensiones que se excluyen entre sí, es decir, que se piden pretensiones que se contraponen, son totalmente contradictorias una con la otra que no pueden ser satisfechas dos al mismo tiempo.

2. Cuando las pretensiones que se piden corresponden cada una al conocimiento de distintos tribunales por razón de la materia.

3. Se da cuando las pretensiones pedidas simultáneamente en la misma demanda deben ser tramitadas bajo el modelo de procedimientos distintos, si una pretensión tiene pautado un procedimiento ordinario y otra tiene que ser tramitada por uno especial, pues no se puede combinar esos dos modelos de procedimientos en una sola figura.

Ahora bien, la parte demandada en su escrito de cuestiones previas señaló lo siguiente:

Como quiera que el demandante ha propuesto la presente demanda, tratándose la misma de una Acción Mero Declarativa de Derechos de Unión Concubinaria. Entonces mal puede el demandante solicitar al mismo tiempo y en el mismo libelo, que sea declarado el derecho de partición del cincuenta por ciento (50%), sobre los bienes constituidos en el patrimonio concubinario constituido por un apartamento (…) existe una franca violación a lo establecido en el artículo 78 ejusdem, el demandante solicita en su demanda que sea declarada con lugar la acción mero declarativa y así mismo, también solicita que sea declarada con lugar el derecho de partición del cincuenta por ciento (50%) de los bienes habidos en el patrimonio concubinario. Solicitud de partición que viene a ser incompatible con la acción mero declarativa de derechos, puesto que se trata de juicios completamente diferentes y son excluidos de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. Por lo tanto, no se pueden ejercer las defensas en una misma contestación sobre dos acciones diferentes

.

Se debe señalar entonces, que la unión de hecho estable en pareja, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la misma, es por ello, que nuestro más Alto Tribunal de Justicia ha sostenido en reiteradas oportunidades, que cuando se reclama la partición de una comunidad concubinaria o extramatrimonial:

"Quiere la Sala apuntar, que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que la constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que solo así podrá conocer con precisión los nombres de los condómines y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condómines, los que ordenará sean citados de oficio (artículo 777 del Código de Procedimiento Civil). Se requieren recaudos que demuestren la comunidad, tal como lo expresa el citado artículo 777, y en los casos de la comunidad concubinaria, el recaudo no es otro que la sentencia que la declare, ya que el juicio de partición no puede ser a la vez declarativo de la existencia de la comunidad concubinaria, el cual requiere de un proceso de conocimiento distinto y por lo tanto previo.

El artículo 767 del Código Civil, establece lo siguiente: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezca a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado. Asimismo el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente: “(…) Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos exigidos en la Ley producirán los mismos efectos que el matrimonio…”.

De lo anterior resulta perfectamente claro, y ha sido criterio reiterado y sostenido de este Tribunal, a saber, en sentencia publicada en fecha 24 de enero del corriente año, que para poder plantear una acción de partición de comunidad concubinaria debe existir previamente un pronunciamiento mero declarativo definitivamente firme que reconozca tal relación de hecho. En el presente caso las pretensiones fueron solicitadas simultánea y acumulativamente en la misma demanda, cuando debieron ser tramitadas en forma separada e independientemente ya que una acción depende de la otra para su procedencia.

Establecido lo anterior debe este Tribunal pasar a puntualizar el efecto que produce la inepta acumulación de pretensiones para lo cual se hace menester citar la sentencia dictada en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13 de diciembre de 2004, Exp. 04.2107, donde se dejó asentado lo siguiente:

…la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de las demandas o solicitudes que se intenten…

por ende, considera este Tribunal que la consecuencia inmediata e inobjetable del establecimiento de la inepta acumulación de pretensiones deriva en la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda y ASI EXPRESAMENTE SE PRECISA. De allí que este Tribunal deba forzadamente declarar la procedencia en derecho de la cuestión previa opuesta y ASI SE DECIDE.

III

Resuelto lo anterior, pasa este Tribunal a emitir pronunciamiento sobre la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (…)

11. La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.

La cuestión previa anterior está dirigida al ataque procesal de la acción mediante el sostenimiento por parte del oponente de un mecanismo que, de proceder, impediría la subsistencia del derecho abstracto de la acción originando la prohibición legislativa.

Para el caso de marras, la parte demandada procedió mediante diligencia suscrita en fecha 2 de agosto de 2012 (F. 74 al 75), mediante el cual presentó escrito de cuestiones previas consagrada en el artículo 346 ordinal 11º del Código de Procedimiento Civil, a alegar lo siguiente:

…El demandante alega en su libelo que hubo una unión concubinaria y no explica en su demanda que él ha tenido una hija reconocida d nombre LISANDRY GRATEROL DE LAS SALAS, que es una menor de edad de QUINCE (15) años y que en los actuales momento ha dejado de aportar la pensión de alimentos que por derecho le corresponde a la menor, solamente lo acompaña la avaricia de demandar la acción mero declarativa y que se declare la partición del supuesto patrimonio concubinario, sin tomaren cuenta, que es ese, el domicilio de la menor. Ahora bien como quiera que, la pretensión del demandante se trata de una acción mero declarativa de derechos concubinarios, y de partición de bienes y como se encuentran dentro de esta acción involucrados los derechos de la menor (hija del demandante), puesto que la menor vive con mí persona, en la misma residencia objeto de la declaración de los derechos, siendo yo, su legítima progenitora y el demandante L.J.G.S., siendo su legítimo padre, ha debido presentar la demanda por ante el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en Guatire, por tratarse la presente acción de una solicitud de declaración de derechos concubinarios, que viene a ser una similitud de una acción de divorcio y donde se encuentra involucrados los derechos de la menor, es por lo que, se hace procedente la competencia del Tribunal de protección del niño y adolescente (…)

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Surgido el punto anterior y como colorario del mismo, se hace oportuno traer a colación dos sentencias que abarcan y clarifican lo que concierne a este supuesto de defensa previa; la primera dictada en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia bajo la ponencia del Magistrado J.E.C. en fecha 18 de mayo de 2001 la cual ha dejado asentado:

… En sentido general, la acción es inadmisible: 1) Cuando la ley así lo prohíbe… 2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y estas no se alegan… 3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen… Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal… 4) Dentro de la clasificación anterior (la del numero 3) puede aislarse otra categoría, mas especifica, de causales de inadmisibilidad de la acción, y es que ella utilice para violar el orden público o infringir las buenas costumbres… 5) Por otra parte, la acción incoada con fines ilícitos… 6) Pero también existe ausencia de acción,… cuando… Se está accediendo a la justicia exactamente para lo contrario, para que no se administre. Se acude a la jurisdicción, para que esta no actúe… 7) Por último, y al igual que las de los números anteriores se trata de situaciones que señala la Sala a titulo enunciativo…, debe la Sala apuntar que los escritos de demanda que atenten contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado (en cuanto a lo que suscribe el profesional del derecho), influyen también sobre el derecho de la acción…

La segunda dictada en Sala Político Administrativa de nuestro más alto Tribunal de Justicia, expediente Nº 15121 de fecha 26 de febrero de 2002, que señala lo siguiente:

…la referida cuestión previa, resulta necesario destacar que la misma, debe proceder en criterio de la Sala, cuando el legislador establezca -expresamente- la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente la Sala de Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción. Siendo ello así debe entonces, precisarse en esta oportunidad que -en sentido lato- la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, comprende tanto a las situaciones en las que una disposición legal no otorgue acción (la excluya expresamente) como cuando la ley la somete al cumplimiento de determinados requisitos de admisibilidad. En efecto, aunque en sentido estricto cabe diferenciar entre las demandas que estén prohibidas expresamente por la Ley o que bien aparezca clara la intención del legislador de prohibirlas, de aquellas demandas cuya admisibilidad está sujeta al cumplimiento de cierta clase de requisitos, lo cierto es que tanto en uno como en otro caso estamos en presencia de supuestos de inadmisibilidad de la demanda por así disponerlo la Ley. (...) el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional. No obstante, en criterio de la Sala no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas. Efectivamente, existe una serie de normas procesales que exigen al actor el cumplimiento de requisitos previos o la presentación de documentos específicos para que el juez admita la demanda. Es lo que en doctrina se denomina como documentos-requisitos indispensables para la admisión de la demanda. En tales supuestos la ley asigna a esos instrumentos, no solo la función de medios de pruebas sino que los requiere para realizar un determinado acto procesal, como lo sería la admisión de la demanda…

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La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo se permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, pueden ser absolutas o relativas, según la pretensión de la demanda sea inadmisible o que sólo se admita en casos determinados.

La prohibición absoluta encuadra en el primer caso de la cuestión previa, es decir, cuando la ley elimina toda posibilidad de intentar la acción, negando en esa forma el derecho mismo que se quiera hacer valer con la demanda, como ocurre en el caso de las obligaciones nacidas por ganancias en juegos de suerte o azar. Mientras que la prohibición relativa se enmarca en el segundo aspecto de la cuestión previa, al reconocer la existencia del derecho pero permitiendo su pretensión procesal sólo por determinadas causales o sometiendo tal posibilidad a condiciones y requisitos sin los cuales no podrá esgrimirse, como por ejemplo en el caso de la demanda esponsalicia, cuando se deja de acompañar la escritura pública en que se hayan pactado los esponsales o los carteles fijados, y las demandas que deban cumplir con ciertos condicionamientos y/o requisitos para su accionar.

De la forma en que fue planteada la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta considera este juzgador que la argumentación empleada no se adapta a los supuestos de procedencia de la misma de lo que debe ser declarada SIN LUGAR y ASI SE DECIDE.

IV

En consecuencia, con base a los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente esgrimidos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 6º del Código Adjetivo Civil en concordancia con el ordinal 4º del artículo 340 ejusdem; SEGUNDO: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, como es el defecto de forma de la demanda, por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 ejusdem; TERCERO: SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta. En consecuencia, establecida la inepta acumulación de pretensiones a que se refiere el artículo 78 del Código Adjetivo Civil se declara INADMISIBLE la demanda.

Se exime de costas a las partes por no haber vencimiento total en la presente incidencia.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFÌQUESE de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 20 de noviembre de 2012. 202º y 153º.

EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 11:41 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-V-2011-001510

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