Decisión nº 1E-1566-08 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 26 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución
PonenteJuan Anibal Luna Infante
ProcedimientoDiferimiento De Ejecución De Sentencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS

Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

San F.d.A., 26 de Noviembre de 2008.

198° y 149°

EJECUCIÓN DE SENTENCIA CON DIFERIMIENTO DE EJECUCIÓN DE LA PENA

CAUSA N°: 1E-1566-08

JUEZ: ABG. J.A.L.

FISCAL PRIMERO: ABG. D.A.T.

DEFENSOR PRIVADO: ABG. I.E.L.

PENADO: L.A.R.A. y F.A.M.F.

SECRETARIO: ABG. YUNYS MÉNDEZ

DELITO: BOICOT

Definitivamente firme como ha quedado el fallo condenatorio inserto del folio doscientos once (211) al doscientos dieciséis (216), recaído en la presente causa contra los ciudadanos L.A.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.231.266, residenciado en el Barrio S.E.T., Carrera 2, Calle 9 N° 1-49 San Cristóbal, Estado Táchira, Teléfono 0276-3958016; y F.A.M.P., titular de la cedula de identidad Nº 26.862.426, residenciado en S.A.d.E.T., Municipio Córdova, Urbanización diamante 2, vereda 6, casa N° 16, Teléfono 0276-4148187 y 0424-7567984, condenados a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, por la comisión del delito de BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 25 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Defensa Popular Contra el Acaparamiento, La Especulación, el Boicot y cualquier otra conducta que afecte el Consumo de los Alimentos o Productos declarados de Primera Necesidad o Sometidos a Control de Precios, mediante decisión dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure en fecha 28-10-08; este Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, ORDENA la Ejecución de la Sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia se advierte el siguiente cómputo:

PENA IMPUESTA: UN (01) AÑO DE PRISIÓN.

PENA POR CUMPLIR: UN (01) AÑO DE PRISIÓN.

Igualmente por cuanto el delito por el que fueron condenados los mencionados penados es uno de los que permite la concesión de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena como formula alternativa de cumplimiento de la misma, este Tribunal con fundamento en lo establecido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, previo al dictamen correspondiente hace las siguientes observaciones:

PRIMERO

Que lo prudente será Diferir la Concesión y Ejecución de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena hasta tanto se le realice al penado el Informe Psicosocial, por el organismo competente del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia; todo ello en procura de recabar los elementos necesarios para emitir el pronunciamiento a que haya lugar.

SEGUNDO

Que de lo plasmado anteriormente se entiende que la pena impuesta no excede de los Tres (03) años, de conformidad con lo establecido el ultimo aparte del articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Así las cosas, conocido como es que el Estado Apure no cuenta con el Equipo Técnico Especializado para realizar el respectivo Informe Psicosocial, requisito sine quanon para emitir pronunciamiento respecto de la fórmula alternativa en mención, emerge imperativo aguardar se produzca tal recaudo.

TERCERO

Que en razón de las consideraciones hechas se advierte que ante la inexistencia del Equipo Técnico mencionado y la posibilidad de causar un gravamen al penado recluyéndole a la espera de la fórmula alternativa que le procediera, lo justo y necesario sería mantenerle en libertad, bajo ciertas condiciones, a fin de realizar los tramites necesarios en procura de definir la forma en que habrá de cumplir su pena.

CUARTO

Que mientras se tramita y se verifica la concesión o no de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena ya referida, se impondrán ciertas condiciones al penado que deberá cumplir mientras dure la provisionalidad a que se hace referencia, cuyo incumplimiento dará lugar a su reclusión. Así se decide.

QUINTO

Que a los efectos de garantizar la sujeción de los penados al régimen de cumplimiento de pena posible, se estima prudente y necesario fijarle un sistema de presentaciones periódicas que habrá de cumplir por ante este Tribunal Primero de Ejecución del este Circuito Judicial Penal, a intervalos de quince (15) días entre una y otra; todo ello con fundamento en los principios rectores de la ley adjetiva penal específicamente el los consagrados a los artículos 4, 5 ,6 y 19 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello inspirado además en las previsiones del articulo 2 de Republica Bolivariana de Venezuela que propugna como valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico y preeminencia de los derechos humanos. Así las cosas, ante la expectativa de la posible concesión de una formula alternativa de cumplimiento de pena, se estima necesario proceder conforme al razonamiento precedente.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,

ACUERDA

PRIMERO

Ejecutar la Sentencia recaída en fecha 28-10-08, dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, mediante la cual condenó los ciudadanos L.A.R.A., y F.A.M.F.; a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, por la comisión del delito de BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 25 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Defensa Popular Contra el Acaparamiento, La Especulación, el Boicot y cualquier otra conducta que afecte el Consumo de los Alimentos o Productos declarados de Primera Necesidad o Sometidos a Control de Precios.

SEGUNDO

Diferir la ejecución de la pena impuesta al igual que el estudio para la Concesión y Ejecución de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, hasta tanto se le realice a la penada el Informe Psicosocial emitido por el organismo competente del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.

TERCERO

Quedan obligados los ciudadanos L.A.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.231.266, residenciado en el Barrio S.E.T., Carrera 2, Calle 9 N° 1-49 San Cristóbal, Estado Táchira, Teléfono 0276-3958016; y F.A.M.F., de nacionalidad colombiana, identificado con el carnet de transeúnte bajo el N° 82103699, residenciado en S.A.d.E.T., Municipio Córdova, Urbanización diamante 2, vereda 6, casa N° 16, Teléfono 0276-4148187 y 0424-7567984, mientras se producen y recaban los elementos necesarios para el estudio sobre la procedencia de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena que le fue impuesta, a cumplir con las siguientes condiciones: No consumir bebidas alcohólicas ni permanecer en lugares donde se expendan, no verse involucrada en la comisión de algún otro delito, y por último, cumplir presentaciones periódicas por ante este Tribunal de este Circuito Judicial Penal a intervalos de quince (15) días entre una y otra, mientras dure la provisionalidad de la medida que se le imponen.

Notifíquese a las partes de la presente decisión. Remítase Copias Certificadas de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales en la Ciudad de Caracas y a la Coordinación Zonal N° 6 de Tratamiento no Institucional del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, con sede en esta Ciudad, a los fines de que se le practique el examen Psicosocial a la mencionada penada. Igualmente, solicitar los Antecedentes Penales que pueda presentar la misma. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN

ABG. J.A.L.

EL SECRETARIO,

ABG. M.Y.M..

Seguidamente y en esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO,

ABG. M.Y.M..

Causa N° 1E-1566-08

JAL/MYM/manuel.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR