Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 12 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio
PonenteSanta Susana Figuera Cabello
ProcedimientoDivorcio Ordinal Causales 2° Y 3°

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, doce de febrero de dos mil catorce

203º y 154º

ASUNTO: BP02-V-2011-000932

PARTES:

DEMANDANTE: L.D.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.317.139, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: C.M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.421.

DEMANDADO: ISMERI J.V.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.935.621, domiciliada en la vereda 46, casa 04, frente al Abasto P.P., Tronconal IV, Barcelona, Estado Anzoátegui.

HIJOS: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente

MOTIVO: Demanda de Divorcio según Artículo 185, causales 2da y 3era del Código Civil Venezolano (Abandono Voluntario y Los Excesos, Sevicias e Injurias graves que hacen imposible la vida en común).

DE LOS HECHOS

Se recibió en fecha 14 de Julio de 2011, solicitud de Divorcio Contenciosa bajo las causales de Abandono Voluntario y Los Excesos, Sevicias e Injurias graves que hacen imposible la vida en común, establecidas en los ordinales 2do y 3ero del artículo 185 del Código Civil, contentivo de dos (02) folios útiles y cuatro (04) anexos, presentada por el ciudadano L.D.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.317.139, de este domicilio, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio C.M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.421, en contra de la ciudadana ISMERI J.V.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.935.621, en cuya demanda alega la parte demandante que una vez contraído el matrimonio comenzaron a suscitarse acontecimientos desafortunados, que quedo sin trabajo para sustentar dignamente a su familia y decidió trasladarse a la ciudad de Anaco del Estado Anzoátegui, donde afortunadamente conseguí trabajo, en esta circunstancia estuvo viajando regularmente entre ambas ciudades, donde vivía con su familia en Barcelona y la mencionada ciudad de Anaco donde laboraba, cuan grande fue su sorpresa de regreso a su casa en unos de esos viajes, encontró instalado en su casa a un hombre extraño, y al reclamarle este hecho, le contesto que se trataba del novio de su hermana, le pedí entonces que desalojara al huésped inoportuno y su esposa de manera violenta le contesto que no lo haría y que tenia él que aguantar tal estado de cosas, desde ese momento los problemas de parejas se agravaron al extremo, su esposa le agredía verbal y físicamente, era una situación insufrible y a finales del año de mil novecientos noventa y nueve, en ocasión de regresar a la casa, luego de trabajar en Anaco, nuevamente vuelve a sorprenderlo ingratamente, su esposa lo había abandonado, llevándose con ella a los hijos; es por todo lo antes expuesto que acude al Tribunal, con fundamento a lo establecido en el articulo 185 del Código Civil en sus ordinales 2 y 3, en concordancia con el articulo 755 del Código de Procedimiento Civil, para demandar como en efecto lo hace a la ciudadana ISMERI J.V.M., por estar incursa en las causales de divorcio 2 y 3 abandono voluntario y los Excesos, Sevicias e Injurias graves que hacen imposible la vida en común, los cuales corren insertos a los folios del 1 al 02 del presente expediente.

Consta al folio 10 del presente expediente auto mediante el cual el Tribunal admite el escrito de demanda, tramitándose la misma por el Procedimiento Ordinario, ordenando despacho saneador tal y como lo consagra el articulo 457 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Consta al Folio 11 al 14, escrito suscrito por el ciudadano L.A.D.C., asistido por el abogado C.A.M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.421, en el cual da cumplimiento al despacho saneador ordenado por el Tribunal de Protección del Estado Anzoátegui, constante de cuatro (04) folios útiles.

En fecha 01 de Agosto de 2011, el Tribunal acordó librar las respectivas boletas de notificaciones a la parte demandada y a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico, en cumplimiento a lo establecido por la ley.

En fecha 18 de Abril de 2013, se dio por notificada la Fiscal del Ministerio Publico.

En fecha 24 de Abril de 2013, la suscrita Jueza Provisoria Abg. F.M.A., del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente, se aboca al conocimiento de la causa, a los fines de la prosecución de la misma, y acuerda notificar a las partes, para la reanudación del proceso al Décimo Primero (11) día siguiente a la última notificación de las partes. Folio 25 al 28.

En fecha 07 de mayo de 2013, se dio por notificada la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico, la parte demandada en fecha 22/05/2013 y la parte demandante en fecha 22/07/2013 mediante diligencia. Dejando expresa constancia la Secretaria del Tribunal de las respectivas notificaciones en fecha 12 de Agosto de 2013, en esta misma fecha se fijo la Audiencia de Mediación para la fecha 20 de septiembre de 2013.

En fecha 20 de septiembre de 2013, tiene lugar la Audiencia de Mediación dejándose constancia de la presencia de la parte demandante ciudadano L.D.C., debidamente asistido por su Abogado Asistente; asimismo se dejo constancia de la comparecencia de la Fiscal del Ministerio Publico, no estando presente la parte demandada, ni por si ni por medio de Apoderado Alguno, dándose por concluida la fase Única de Mediación.

En fecha 22 de septiembre de 2013, se fija la Audiencia de Sustanciación de la Audiencia Preliminar; para el día 18 de octubre de 2013, con la advertencia a las partes que dentro de los diez días siguientes deben consignar su escrito de contestación y pruebas.

En fecha 02 de octubre de 2013, la parte demandante consigno escrito de promoción de pruebas constante de un folio útil y dos anexos.

En fecha 25 de octubre de 2013, el Tribunal de Mediación y Sustanciación, ordeno diferir la citada Audiencia de Sustanciación para el día 14 de noviembre del año 2013, a las nueve de la mañana. Siendo posteriormente nuevamente diferida la referida Audiencia para el día 10 de diciembre de 2013.

En fecha 10 de diciembre de 2013, tiene lugar la Audiencia de Sustanciación dejándose constancia de la presencia de la parte demandante ciudadano L.D.C., sin asistencia de Abogado, por lo que se difiere la Audiencia para el día 09 de enero de 2014, y asimismo se dejo constancia que no se encontraba presente en el acto la parte demandada, ni por si ni por medio de Apoderado Alguno, ni la Fiscal del Ministerio Publico.

En fecha 09 de enero del presente año 2014, tiene lugar la Audiencia de Sustanciación dejándose constancia de la presencia de la parte demandante ciudadano L.D.C., debidamente asistido por su Abogado, no estando presente en el acto la parte demandada, ni por si ni por medio de Apoderado Alguno, ni la Fiscal del Ministerio Publico. Asimismo, se escucharon las exposiciones de las partes y el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución procedió a incorporar y admitir las pruebas que serán evacuadas en la Audiencia de Juicio. Dándose por finalizada la Fase de Sustanciación.

Por auto de fecha 10 de enero de 2014, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenó mediante oficio su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su remisión al Tribunal de Juicio correspondiente.

En fecha 20 de enero de 2014, se dicto auto mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia de Juicio, ordeno darle entrada al presente procedimiento y asimismo acordó Fijar Juicio Oral y Publico para el día 05 de Febrero de 2014, a las diez y media de la mañana, siendo posteriormente reprogramada la Audiencia para el día martes once (11) de febrero de 2014, a las ocho y cuarenta minutos de la mañana (08:40 am.).

En fecha once (11) de febrero de 2014, tuvo lugar la audiencia de juicio, en dicha oportunidad, compareció la parte demandante ciudadano L.D.C., debidamente asistido por su Abogado, no estando presente en el acto la parte demandada, ni por si ni por medio de Apoderado Alguno, ni la Fiscal del Ministerio Publico; en cuya Audiencia se escucharon los alegatos de las partes, se evacuaron las pruebas documentales que fueron admitidas en la audiencia preliminar de sustanciación, se declararon a las ciudadanas B.D.V.M.P. y M.Y.J.M., en calidad de testigos y se escucharon las conclusiones.

Ahora bien, esta Juzgadora procede al análisis probatorio, conforme a las normas establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al Código Civil y al Código de Procedimiento Civil, y a este efecto.

PRUEBAS DOCUMENTALES:

Aportadas por la parte demandante:

- Copia certificada del Acta de Matrimonio emanada del Registro Civil del Municipio S.B.d.E.A., en la cual se evidencia que los ciudadanos L.D.C. e ISMERI J.V.M., contrajeron matrimonio civil en fecha 03 de diciembre de 1998, corre al folio del 03 del expediente; a la cual esta juzgadora le da pleno valor probatorio por ser documento público y no haber sido impugnado, demostrándose con ella el matrimonio de los cónyuges, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos

- Copia certificada de las partidas de nacimiento de los hijos habidos dentro del matrimonio (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”, emanadas del Registro Civil del Municipio S.B.d.E.A., en la cual se evidencia que son hijos de los ciudadanos L.D.C. e ISMERI J.V.M., corre al folio 04 y 05 del expediente; a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, y con la cual queda demostrada la filiación de la joven de autos, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se decide.

PRUEBAS TESTIMONIAL:

Aportadas por la parte demandante:

Esta Juzgadora al evacuar las testimoniales de las ciudadanas: B.D.V.M.P. y M.Y.J.M., venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- V-8.318.672 y V-12.017.683 respectivamente, testigos hábiles de conformidad a lo establecido en el artículo 480 de la LOPNNA, percatándose quien suscribe que las mismas estuvieron contestes al exponer: la primera, que conoce a los esposos, que los visitaba frecuentemente, que la esposa lo insultaba, lo mal ponía mucho, le decía groserías, ofensas, lo insultaba, que ellos tienes como 12 o 13 años separados, que le consta los maltratos porque estos salían en las reuniones de familias, en conversaciones, que ella fumaba y bebía en las reuniones de familia los fines de semanas, que no cree que exista posibilidad de reconciliación entre ellos, y que le consta el abandono del hogar conyugal de parte de la esposa, porque ella llego una vez a casa de su suegra y la consiguió allí, ella había recogido su ropa y se fue donde su mama. Y la segunda manifiesto: “que conoce a los esposos, que tiene una amistad con ellos de cómo 15 años, que son compadres y vecinos, que la esposa se iba al trabajo de este le pedía dinero, lo insultaba, le decía que era un mal hombre, que no quería vivir mas con él y con el dinero que le daba se iba a una licorería a tomar licor, que muchas veces presencio esta situación, que cada vez que ella quería lo insultaba, que tienes años separados, ella se fue del hogar, que ella no cumplía con sus deberes hacia su esposo, su problema era que Babia mucho, ella maltrataba a su esposo no a sus hijos, cuando ella se fue eso corrió como pólvora y me percate porque no la vi mas nunca por su casa, que si le consta que ella se fue del hogar, que presencio en varias oportunidades discusiones, peleas y maltratos de parte de ella hacia su esposo y que estas eran siempre constantes”.

Declaraciones que constatan el hecho concreto que se pretende demostrar, cabe decir, El Abandono Voluntario y Los Excesos, Sevicias e Injurias graves que hacen imposible la vida en común, por parte de la ciudadana ISMERI J.V.M., por cuanto las testigos al ser repreguntadas por el Tribunal, no hubo contradicción o duda en sus dichos, en relación a las causales segunda y tercera del articulo 185 del Código Civil; demostrándose con sus testimonios que efectivamente se suscitaron maltratos, peleas y discusiones fuertes entre la pareja y que el cónyuge abandono el hogar conyugal, observándose que éstas tienen conocimiento de los hechos, y no se contradijeron en sus deposiciones, aunado a que declararon con mucha naturalidad, convicción y seguridad, narrando lo que les constaba sobre el Abandono del hogar común y las agresiones por parte de la ciudadana ISMERI J.V.M. en contra del ciudadano L.D.C., declaraciones que hicieron con precisión por haber sido testigos presenciales de los hechos; todo ello de conformidad con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 27/11/2006, exp. Nº 06-0249, el cual indica: “…que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo…”, por lo que se le concede valor probatorio a las testimoniales. Y así se declara.

Pruebas aportadas por la parte demandada:

En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, observa quien suscribe que en el lapso probatorio, previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta no consigno pruebas algunas a su favor.

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho, y las pruebas evacuadas pasa esta juzgadora a razonar los fundamentos de derecho a los fines de decidir la presente causa.

DEL DERECHO:

La Institución del matrimonio esta consagrada en el Código Civil, definida por el autor, E.C.B. como; la unión legal de un hombre con una mujer consagrada por un convenio solemne y que tiene efectos jurídicos señalados por la ley, la cual determina un régimen jurídico inalterable para los cónyuges. Ahora bien, entre los efectos jurídicos establecidos se encuentran la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente de conformidad a lo que establece el artículo 137 del Código Civil.

Ahora bien, en el caso de incumplimiento de estas obligaciones por parte de los cónyuges, el legislador dota de otra institución jurídica conocida como el divorcio, y en el caso bajo análisis, consagrada en el Artículo 185 literal 2 y 3, causales denominadas Abandono Voluntario y Los Excesos, Sevicias e Injurias graves que hacen imposible la vida en común. Ahora bien, para establecer la competencia del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes en el presente asunto, se hace necesario remitirnos a la LOPNNA, la cual establece en el artículo 177 Parágrafo Primero, literal “J”, la competencia para conocer las demandas de divorcio, cuando hayan niños, niñas o adolescentes comunes o bajo la Responsabilidad de Crianza y/o P.P. de alguno de los cónyuges. En este orden de ideas, el legislador atendiendo a la especial atención que merece la infancia y la adolescencia ha querido establecer normas especiales que regulen las relaciones de los progenitores con sus hijos, cuando haya sobrevenido el divorcio y es así como se ha establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, normas concretas en el artículo 351, referente a la p.p. y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen e Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención. En el caso que nos ocupa, esta plenamente probado por documento público el matrimonio de los ciudadanos L.D.C. e ISMERI J.V.M., así como la filiación con los hijos de marras, por lo que se ventilo el presente asunto por ante los Tribunales de LOPNNA; correspondiéndole a este Juzgado dictar sentencia y pronunciarse en la misma sobre las Instituciones Familiares a favor del niño de autos.

Señala la doctrina Patria en la obra: COMENTARIOS AL CODIGO CIVIL VOLUMEN 3 “DIVORCIO” del autor L.A.R. que al ABANDONO VOLUNTARIO, se le puede clasificar en dos grandes categorías: A.-Abandono voluntario del domicilio conyugal, y B.- Abandono voluntario de los deberes del matrimonio. Con ocasión al ABANDONO VOLUNTARIO DEL DOMICILIO CONYUGAL nos señala: A.- El abandono voluntario del domicilio conyugal tiene que ser configurado por dos factores fundamentales: A1.- En primer lugar el animus: A2.- Que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero. Respecto al ABANDONO VOLUNTARIO DE LOS DEBERES DEL MATRIMONIO: B.- El abandono voluntario de los deberes del matrimonio, implica el no cumplimiento de los deberes del matrimonio tanto del marido como de la mujer, entre estos, y el socorro mutuo que se deben los esposos.

Y en cuanto a la causal tercera, esta se define como los actos de violencia, maltrato y ultraje de obra o de palabra que lesionan la dignidad o la reputación de la persona contra quien se dirige. En este sentido se define, los “excesos” como, los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La “sevicia”, en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien los sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por “injuria”, desde el punto de vista civil, el agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirigen. Siendo entonces que, Los excesos, la sevicia y la injuria, van a constituir una violación de los deberes asistencia y de protección que se le imponen a los esposos en los artículos 137 y 139 del Código Civil.

Para la apreciación de las pruebas testimoniales es menester citar lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que pareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.” Asimismo establece el artículo 480 de la LOPNNA que “pueden ser testigos bajo juramento todas las personas mayores de doce años de edad, que no estén sujetas a interdicción o que no hagan profesión de testificar…” Ahora bien, de las deposiciones de los testigos, no se evidenció contradicción en relación a las causales segunda y tercera del articulo 185 del Código Civil, en cuanto a las preguntas señaladas por la parte actora, así como de las preguntas efectuadas por esta Juzgadora en Pro de garantizar la búsqueda de la verdad, constatándose que la ciudadana ISMERI J.V.M., Abandono el hogar común y perpetró actos de violencia verbal en contra de su esposo haciéndole imposible la vida en común mientras estuvieron juntos y que actualmente se encuentran separados; por lo que se concluye que en el presente caso quedaron demostradas las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, o sea El Abandono Voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común.

Por lo que valoradas, todas las pruebas constituyen para quien decide elementos suficientes de que en efecto se configuró las causales segunda y tercera del articulo 185 del Código Civil Venezolano a saber; El Abandono Voluntario y Los Excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, por parte del cónyuge demandante ciudadano L.D.C., que el vínculo afectivo esta roto irremediablemente, que ya no es posible la vida conyugal y en consecuencia, conciente de la función social del derecho, destinada a mantener y/o restablecer la paz social, que mantener un vinculo en tales condiciones sería nocivo, en principio para los cónyuges y sus hijos y a la larga para la sociedad, es por lo que a juicio de quien decide resulta procedente la declaratoria de disolución del vinculo matrimonial como solución al conflicto existente; y así se declara.

DISPOSITIVA:

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de divorcio, incoada por el ciudadano L.D.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.317.139, en contra de la ciudadana ISMERI J.V.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.935.621, con fundamento en las causales segunda y tercera establecidas en el artículo 185 del Código Civil, referida a “El Abandono Voluntario y los excesos, sevicias e injurias que hacen imposible la vida en común”. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal que une a los cónyuges.

Y con relación a las instituciones familiares tomando en cuenta el Interés Superior de los hijos de autos, declara: 1) La P.P. y la Responsabilidad de Crianza de los hijos de autos, será ejercida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en los artículos 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2) En cuanto al atributo de la Responsabilidad de Crianza denominado CUSTODIA, lo seguirá ejerciendo la madre ciudadana ISMERI J.V.M.. 3) Se fija la Obligación de Manutención para los hijos en la cantidad de UN CUARTO (1/4) del Salario Mínimo Nacional Urbano o sea el monto de OCHOCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 817,58), los cuales deberá el padre depositar en una Cuenta de Ahorros que aperture la madre de los adolescentes, debiendo ser depositados los primeros cinco (05) días de cada mes. Igualmente, adicional a la Obligación de Manutención el padre deberá depositar esa misma cantidad en el mes de Agosto y en diciembre para cubrir los gastos escolares y decembrinos de sus hijos y los demás gastos tales como: médicos, medicinas, asistencia odontológica, recreación, cultura y otros, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres. 4) Se fija un Régimen de Convivencia Familiar a favor del padre quien podrá compartir con sus hijos un fin de semana cada 15 días desde el día viernes hasta el día domingo (con pernota). Carnavales con el padre, semana santa con la madre y en las vacaciones escolares serán compartidas quince (15) días con el padre y quince (15) días con la madre. Asimismo, en las vacaciones de diciembre el 24 y 25 de diciembre con el padre y el 31 de diciembre y 01 de enero con la madre en el primer año, y en los siguientes años será de forma alterna. El día de la madre lo pasara con la madre y el día del padre con el padre. Igualmente, el padre podrá mantener vía telefónica comunicación con sus hijos. Todo ello por cuanto la disolución del vínculo conyugal no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos. Asimismo, se le recomienda a ambas partes que en caso de conflictos deberán siempre agotar la vía del mutuo consentimiento y oír a sus hijos de conformidad a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Liquídese la comunidad conyugal, si hubiere lugar a ello. Y así se declara.

De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena que la presente sentencia sea insertada íntegramente en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante la Prefectura antes mencionada y al Registro Principal del Estado a donde se acuerda remitir copia certificada de la misma a los fines de que se le coloque la nota marginal correspondiente en la referida acta de matrimonio, una vez quede firme la presente decisión.

Por último este Tribunal de Juicio acuerda, remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda. Líbrese oficio.

Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, en la ciudad de Barcelona, a los doce (12) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

LA JUEZA

Dra. S.S.F.

LA SECRETARIA.

Abg. JULIMAR LUCIANI

En la misma fecha, a las 8:41 am., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

LA SECRETARIA.

Abg. JULIMAR LUCIANI

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