Decisión nº 0248 de Tribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente de Sucre (Extensión Carupano), de 2 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2005
EmisorTribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente
PonenteAzucena Mata de Zabala
ProcedimientoDivorcio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL

SEGUNDO CIRCUITO DE JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

En fecha 26 de Agosto del dos mil cuatro, el ciudadano L.G.F. , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.883.987, domiciliado en Carretera Nacional Carúpano-San José, Sector La Alfarería, Urbanización El Muco de esta ciudad , asistido por el abogado en ejercicio J.G.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.460, presento por ante este Tribunal formal solicitud de demanda de DIVORCIO contra la ciudadana M.D.C.S.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°15.788.723, domiciliada en Avenida Principal Canchunchú Nuevo Sector Los Molinos de esta ciudad y en su libelo de demanda expone:

En fecha 17 de Junio del 2000, contraje matrimonio civil con la ciudadana, M.D.C.S.S., por ante la Prefectura de la Parroquia S.C.M.B.d.E.S., tal como se evidencia de la acta de matrimonio que consta en auto. En esa oportunidad establecimos nuestro domicilio conyugal hasta la separación definitiva en la Carretera Nacional Carúpano-San J.S.L.A., Urbanización El Muco de esta ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. De esa unión procreamos y tuvimos un hijo de tal como se evidencia en la partida de nacimiento que consta en autos.-

Durante los primeros años de matrimonio todo se desenvolvió dentro de la mayor armonía y paz conyugal, producto de lo cual procreamos a nuestro hijo. Pero es el caso ciudadana Juez, que desde un tiempo a esta parte comenzamos a confrontar problemas propios de la vida entre parejas, pero los mismo se fueron haciendo cada vez mas intensos, lo que fue haciendo que nuestra vida en común se hiciera prácticamente imposible de sobrellevar, lo que llevo a que hace seis meses nos separáramos de hecho llevando desde entonces hasta ahora vidas separadas, asentando nuestras diferencias en lugares diferentes. Desde ese día no nos hemos dado la protección y ayuda debida que deben tener los matrimonios, mucho menos hemos cumplido con el debito conyugal como dicen algunos tratadistas, todo lo cual constituye, según la doctrina, un abandono voluntario del matrimonio…Ciudadana Juez, a la luz de los hechos anteriormente narrados y las razones expuestas, es evidente que la actitud asumida por mi conyuge hacia mi persona configura el ABANDONO VOLUNTARIO, la cual es causal de divorcio, que encuadra de manera precisa y objetiva en el precepto de causal segunda del Artículo 185 de nuestro Código Civil, la cual trata El Abandono Voluntario.”. Es por ello que comparezco ante su competente autoridad para demandar en divorcio como en efecto lo hago mediante el presente escrito a la ciudadana M.D.C.S.S., suficientemente identificada, y que en la definitiva declare disuelto el vínculo matrimonial que tengo con la demandada.-

A los fines de verificar todo lo aquí narrado, promuevo las testimoniales de los ciudadanos, J.A.G.V., L.H.O.N., M.J. GUERRA Y D.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° 17.217.15.555.030, 11.435.630 Y 13.295.631 respectivamente, para que den fe de lo antes alegado.-

En fecha 31 de Agosto del dos mil Cuatro, por auto expreso de este Tribunal, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la demandada, y la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público. Las cuales fueron cumplidas por el Alguacil del Tribunal y corren inserta en los folio 10 12 del expediente.-

A los autos conciliatorios compareció el demandante L.G.F., asistido del abogado en ejercicio J.G.S., la demandada no compareció a los actos por lo cual no se pudo tratar sobre la reconciliación, estuvo presente el Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-

A la contestación de la demanda compareció el ciudadano L.G.F. asistido del abogado en ejercicio J.G.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.460, de lo cual se dejó constancia por Secretaría. Igualmente compareció la demandada asistida de los abogados en ejercicio M.R. Y L.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 100.452 Y 92.617 respectivamente y consigno en tres folios útiles su contestación a la misma.-

En fecha 18 de Enero del 2005, se fijaron los testigos promovidos tanto por la parte demandante como por la parte demandada, para el día 25-01-05.-

Corre inserta a los folio 20 y 21 del expediente, Poder otorgado por la ciudadana M.D.C.S.S., a los abogados M.R. Y L.C., y en fecha 19 de Enero se ordeno agregarlo a los autos.

En fecha 19 -01-04, compareció la demandada ciudadana M.S.S., asistida por sus abogados y consigno escrito acompañado de tres anexos ( folios 24 y 25) del expediente.-

Corre inserto al folio 29 y su vuelto poder otorgado por la parte actora al abogado J.G.S..-

Corre inserta al folio 30 del expediente diligencia suscrita por los abogados apoderados de la demandada, donde promueven posiciones juradas, las cuales fueron acordadas por auto de fecha 24-01-05, y se ordenó citar al demandante ciudadano L.G.F., para absolver las mismas.-

En fecha 25 de Enero del dos mil cinco, siendo la oportunidad legal para la realización del acto oral de las pruebas, tanto de la parte demandante como de la parte demandada, se agregaron y admitieron las mismas .Se anunció el acto y comparecieron únicamente los testigos promovidos por la parte actora en el libelo de la demanda, ciudadanos J.A.G. VASQUEZ Y H.O.N., en el orden y las horas señaladas quienes legalmente identificados y juramentados de forma similar declararon y fueron repreguntados. Que conocen de vista trato y comunicación a los ciudadanos L.G.F. Y M.S.. Que igualmente saben y les constan que los mencionados ciudadanos son esposos. Que sabe y le consta que procrearon y tuvieron un hijo que se llama G.J.. Que saben y les consta que durante los primeros años de matrimonio en dicha unión existía paz y armonía conyugal. Que saben y les consta que desde hace algo mas de un año la ciudadana Mariajose empezó a incumplir con los deberes propios del matrimonio como son los de socorrerse mutuamente y otros. Que saben y les consta que hace aproximadamente un año la ciudadana M.S. se ausentó definitivamente del domicilio conyugal no regresando a este más. Que les consta que el ciudadano L.F. es e una persona fiel cumplidora de sus deberes como padre. Declaraciones estas que al no ser desvirtuada ni contradictorias, el Tribunal las aprecia de conformidad con el Artículo 508 de Código de Procedimiento Civil, con ellas han quedado plenamente demostrado que la cónyuge asumió una conducta contraria a las obligaciones que le impone el matrimonio incumpliendo con los deberes de vivir juntos y socorrerse mutuamente deberes éstos contenidos el articulo 137 del Código Civil, en efecto de las declaraciones de los testigos se evidencia un abandono voluntario por parte del cónyuge ya que los testigos son contestes al afirmar que el cónyuge suspendió el deber de cohabitación desde la fecha en que abandono el hogar hasta la presente fecha que no ha regresado al mismo. Igualmente no hay constancia en autos que el cónyuge L.G.F., le haya dado motivo alguno a su esposa para que ésta se ausentara del hogar común, por lo tanto considera esta sentenciadora que la acción propuesta está fundamentada en la causal Segunda del Articulo 185 del Código Civil, por la parte actora en su libelo de demanda debe prosperar. Y así se decide.-

Por todo los razonamientos expuestos, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO intentada por el ciudadano L.G.F., contra la ciudadana M.D.C.S.S., y en consecuencia disuelto el vínculo conyugal que contrajeron por ante la Prefectura de la Parroquia S.C.M.B.d.E.S., el día 17 de Junio del año 2000, de conformidad con lo establecido en el artículo185 causal Segunda del Código Civil Venezolano.-

Conforme a lo establecido en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. La patria potestad de los hijos habidos en el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Guarda y Custodia corresponde a la madre de conformidad con el Artículo 360 de la LOPNA. Derecho a Visita Amplio con alternabilidad los fines de semana, de conformidad con el artículo 27 y 385 de la mencionada Ley. Con relación a la obligación alimentaría se fija la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (BS. 100.000,oo) mensual .-

Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los dos días del mes de Febrero del dos mil cinco

ABG. AZUCENAMATA DE ZABALA

JUEZ DE PROTECCION SALA DE JUICIO

LA SECRETARIA

ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ

EXP. N° 3.544.-

AMZ/PDM/imr.-

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