Decisión nº PJ042011000577 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 30 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2011
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJuan Carlos Palencia Guevara
ProcedimientoInadmisible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal 4º de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 30 de septiembre de 2011

201º y 152º

IP01-P-2011-004085

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los escritos presentados en fecha 27 y 29 de septiembre de 2011, por el abogado M.P., en su condición de defensor judicial del ciudadano L.R.F.F., ampliamente identificado en autos y mediante los cuales solicitan al Tribunal la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el mencionado ciudadano, ello con fundamento al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Recibidas las solicitudes, fueron ingresadas en el sistema informático Juris 2000 y fue puesta a la vista del juez quien con tal carácter suscribe la presente decisión, en tiempo hábil y oportuno conforme al artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal.

I

DEL ESCRITO DE SOLICITUD PRESENTADO POR LA DEFENSA

En el escrito presentado por la Defensa de fecha 27 de septiembre de 2011, señaló lo siguiente:

“En fecha treinta y uno de Agosto del año 2011, fue aprehendido mi defendido por una comisión de funcionarios adscritos a la Dirección de Contrainteligencia Militar, cumpliendo instrucciones de la ciudadana M.T.C.C., Fiscal Sexagésima Quinta (65) deI Ministerio Publico a Nivel Nacional con Competencia Plena; llevándose a cabo el día tres de Septiembre del aPio en curso (03/09/2011), con fundamento en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la celebración de la audiencia de presentación del imputado L.R.F.F., donde fuera impuesto de una Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad por la presunta comisión de los delitos de Extorsión en grado de Complicidad, previsto en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en relación con el artículo 84.3 del Código Penal, Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 eiusden y Asociación Ilícita para Delinquir, previsto en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; quedando en evidencia en dicha Audiencia de Presentación los problemas de salud que confrontaba mi (su) defendido, lo que ameritó que fuera atendido por paramédicos de Protección Civil a

raíz de una recaída que presentó en las instalaciones de este tribunal.

Ahora bien cíudadano (sic) Juez, a raíz de esta situación la salud de mi (su) defendido ha ido desmejorando abruptamente, al punto que el día 20 de Septiembre del año en curso, fue trasladado e ingresado a la Clínica Guadalupe de esta ciudad, por presentar un cuadro clínico de dificultad para la micción, dado por disminución de la fuerza y del calibre del chorro urinario concomitante con hesitación, pujo miccional, disuria, nocturia y goteo postmiccional, al igual que dolor en testículo derecho de carácter punzante, lo que conllevó que fuera sometido a una intervención quirúrgica en dicho centro clínico.

A los efectos de que el Tribunal aprecie de manera objetiva la presente solicitud y analice la viabilidad de la misma con fundamento en las normas anteriormente señaladas y a los diferentes pronunciamientos del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la materia de examen y revisión de medidas se refiere, hago de su conocimiento, que el imputado L.R.F.F.. padece de un cuadro clínico de Síndrome Obstructivo Urinario Bajo, Estrechez Uretral Proximal Severa, Síndrome de Compresión Radicular Cervical Lumbar Severo, Hernia Discal Lumbar L4-L5/L5-S1 y Espondiloartrosis Cervical, la cual requiere como es lógico el sometimiento a una serie de exámenes médicos, tratamientos delicados, dietas estrictas, así como el sometimiento a cuidados especiales.

El derecho a la libertad es tan sagrado como el mismo derecho a la salud, y es deber del Estado Venezolano a través de sus órganos la materialización del amparo o protección a los mismos como un fin preeminente, de garantía al disfrute de todo ser humano de sus principales privilegios que nacen de su propia condición humana.

El legislador es estricto, al momento de confeccionar de manera expresa la viabilidad ¡uret et de íuret, de el. decreto de un cambio de medida o la reclusión en un centro medico (sic) especializado, de la persona que según el informe medico levantado efectivamente sufra de una enfermedad que haga imposible su estadía en un centro penitenciario, en la cual no cuente con los medios materiales, recurso humano especializado, y medicinas adecuadas, así como infraestructura que le permita un ambiente de tranquilidad, con el que pueda superar o mantener un nivel de salud apropiado, que tangiblemente ampare su derecho a la vida.

Esta protección del derecho a la vida y la salud, debe ser amparada en todas las fases del proceso y es deber ineludible de quien esta llamado a decidir aplicando el control difuso de la Constitución, de resguardar celosamente en aplicación de estos mecanismos jurídicos, el derecho Constitucional de los Imputados a la Vida y a la Salud.

…( )….

Concluyó solicitando al Tribunal lo siguiente:

En apoyo a las consideraciones de hecho y derecho anteriormente esbozadas, solicito sea ordenado a la dirección de medicatura forense del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalística delegación Coro, para que se le practique al ciudadano Imputado L.R.F.F.; exámenes medico y constatar de esta manera medico legal su actual condición de salud, de la misma manera con fundamento a las normas ut supra…y principalmente en amparo al contenido de los artículos 263 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito a este d.T., una vez practicado los respectivos exámenes, se le revise la medida a el Imputado L.R.F.F., en virtud de su inminente imposibilidad de mantenerse privado de la libertad en las circunstancias que actualmente se encuentra…

En el segundo escrito presentado en fecha 29 de septiembre de 2011, indicó que:

Visto el oficio FMP-71NN-3649-11 presentado por la Fiscalía del Ministerio Publico a Nivel Nacional de fecha 27/09/2011 y recibido en esa misma fecha por este Tribunal Cuarto de Control, en los cuales se remite informe Médico Forense, en el cual se explica por si solo el estado de salud de mi defendido y de las recomendaciones del mismo, por lo que solicito muy respetuosamente a este d.T., de conformidad con los establecido en el artículo 264 del COPP el Examen y Revisión de la medida impuesta a mi defendido, es decir, la medida Judicial de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención de que el ciudadano L.R.F.F., será dado de alta del Centro Clínico Guadalupe el día 30/09/2011 en horas de la mañana, y por el estado de salud que presenta el mismo no puede ser trasladado a la Comandancia de Polifalcón, ya que requiere de una serie de cuidados especiales, en atención a la intervención quirúrgica a la que fue sometido, el cual se explica por si sola en informes médicos e informes forense presentado por la Fiscal del Ministerio Publico 71 Nacional y los consignados por mi persona en fecha 27/09/2011, por Lo que solicito al tribunal se traslade y constituya en el día de hoy en la referida clínica a los fines verificar el estado de salud de mi defendido y se le imponga una medida menos gravosa, de las establecidas en el artículo 256 del COPP, específicamente la contenida en el numeral 1, es decir, la detención domiciliaria en su propio domicilio con la vigilancia que el tribunal ordene, y/o decida por auto motivado…

II

MOTIVACION DE LA DECISIÓN

Observa esta instancia judicial que el artículo 264, del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Artículo 264. Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

Siendo que la pretensión es obtener la revisión de la medida judicial de privación de libertad que actualmente recae sobre el encartado de autos, y en su lugar imponer otra menos gravosa, no cabe dudas que se trate de una revisión de medida cautelar lo que encuadra dentro de las previsiones de la citada disposición procesal penal.

Hechas estas consideraciones previas basada en garantizar la tutela judicial efectiva, sin formalismos y reposiciones inútiles, según los artículos 26 y 254 del Texto Democrático Fundamental, el Tribunal procede a resolver la solicitud en los siguientes términos:

Del análisis del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, encontramos que el legislador reconoce el derecho del imputado a solicitar ante el Juez la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad y de las medidas cautelares impuestas las veces que así lo considere, sin limitación al estado procesal en que se encuentre el proceso judicial, eso por una parte, y, por la otra, impone al Juez la obligación de examinarlas periódicamente, -cada tres (3) meses- y ponderar la necesidad de mantenerlas vigente o por el contrario sustituirlas cuando así lo estime, lo que comporta, en principio, una variación o modificación de las circunstancias que al inicio le dieron vida o justificación.

Analizada la solicitud planteada observa esta instancia judicial que la defensa judicial del encartado de autos, ha solicitado al Tribunal la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por este Tribunal en fecha 3 de septiembre, próximo pasado, por la comisión de los delitos de Extorsión en Grado de Complicidad Necesaria, Asociación Ilícita para Delinquir y Porte Ilícito de Armas de Fuego, previstos en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el artículo 84.3 del Código Penal, artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y artículo 277 del Código Penal, respectivamente.

Al respecto, debe señalar esta Instancia Judicial que en sí, la solicitud planteada por la defensa, respecto al fundamento que ha esgrimido como motivo para que, en su criterio, proceda la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, no se relaciona con la variación de las circunstancias que dieron origen a la imposición de la medida de coerción personal, ya que los motivos, condiciones y requisitos que sirvieron al Tribunal para el decreto de la privativa de libertad en contra del ciudadano L.F.F., a la fecha continúan incólumes.

Empero a ello, es obvio que la orientación de la solicitud esta referida es a la condición médica que el imputado, según la defensa, ha venido presentando por un cuadro clínico urológico, es decir, que nada tiene que ver con su “situación procesal” en relación directa con los motivos que dieron lugar a la privación judicial preventiva de libertad, máxime, cuando a los efectos de enervar la decisión judicial que le impuso la medida privativa de libertad se ha interpuesto recurso de apelación y cuyo cuaderno separado fue enviado el día de ayer 29 de septiembre de 2011, a la Corte de Apelaciones, todo conforme al artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

Efectuadas estas consideraciones, debe destacarse que la medida judicial dictada en fecha 3 de septiembre de 2011, y cuya decisión “in extenso” se produjo en fecha 8 de septiembre de 2011, no se encuentra definitivamente firme, lo cual es un presupuesto propio y necesario, según la Jurisprudencia Patria, a los efectos de que la interposición de solicitudes de examen y revisión de medidas impuestas.

Para una clara ilustración respecto a lo ya señalado, ha establecido la Sala Constitucional del M.T. de la República, lo siguiente:

“Ahora bien, esta Sala observa que contra la privación judicial preventiva de libertad decretada contra los ciudadanos A.A.P.I. y Y.J.G.G., su defensa técnica podía interponer recurso de apelación, previsto en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, o bien solicitar la revisión de esa medida de coerción personal, una vez que la misma adquiera firmeza, de acuerdo con el contenido del artículo 264 eiusdem. Asimismo, el Código Orgánico Procesal Penal le ofrece la posibilidad de solicitar la nulidad de esa medida de coerción personal, según lo establecido en los artículos 191 y siguientes de ese texto penal adjetivo. (Sentencia de fecha 19 de enero de 2.007, expediente 06-1351, sentencia 43. Ponente: Carmen Zuleta Merchán. Sala Constitucional).

Se observa de la lección Jurisprudencial, que la m.S.d.T.S.d.J., advierte que para que proceda la interposición de una revisión de medida en los términos del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, es menester que la medida de coerción dictada dentro de un proceso judicial, adquiera la condición procesal de firmeza, cosa que en el caso de autos no ha ocurrido siendo que la determinación judicial fue dictada en audiencia oral de presentación del imputado celebrada el 2 de septiembre de 2011 y concluida el 3 de septiembre de 2011, y la sentencia interlocutoria fue motivada y publicada “in extenso” el día 8 de septiembre de 2011, la cual fue ordenada notificar mediante sendas boletas de notificaciones libradas a la Fiscalía del Ministerio Público y a la Defensa Judicial del imputado, quedando notificadas las partes de la decisión judicial y la defensa ejerció recurso de apelación, el cual fue tramitado conforme a las normas procesales establecidas en Código Orgánico Procesal Penal, y en fecha 29 de septiembre, próximo pasado, fue remitido a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, quiere decir, que a la presente fecha la decisión judicial de fecha 8-9-2011, aún no ha adquirido el carácter de firmeza y por lo tanto deviene en inadmisible los escritos presentados por la defensa judicial del imputado, ello conforme a las previsiones del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención y estricto apego a la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sin perjuicio a una nueva solicitud de revisión una vez se encuentre firme la determinación judicial.

Colofón de lo anterior es declarar INADMISIBLE, los escritos de revisión de medida planteados por la defensa judicial del imputado L.R.F.F., toda vez que la medida de privación judicial preventiva de libertad objeto de la solicitud no se encuentra definitivamente firme, ello de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y la Jurisprudencia, que sobre la materia ha dictado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se decide.

No obstante a la declaratoria de inadmisibilidad dictada, se observa que, corre en la causa penal, el resultado de la evaluación forense de fecha 26 de septiembre de 2011, es decir, en fecha posterior a la intervención quirúrgica que señala su defensa y se extrae del contenido de la experticia médico legal.

En dicho informe el médico forense, experto profesional III, Dr. E.J., señaló lo siguiente:

Adulto masculino que ingresa por Neurocirugía el 20/09/2011 a este centro. Presentando cefalea, dolor dorso-lumbar, taquicardia y parestesias en extremidades con los diagnósticos de: Cefalea. Síndrome de Compresión Radicular Severo, Insuficiencia Vertebrobasilar y laquicardia, tiene antecedentes de estrechez uretral desde el 2005 tratado con dilataciones. presenta también dificultad para la micción. disuria y dolor en el testículo derecho, es valorado por Urología y se agregan los diagnósticos de: Varicocele Derecho. Hlidrocele Bilateral y Estenosis Uretral, se indica Urografía Retrograda. Los estudios imagenológicos del 20/09/ 2011 reportan normalidad en el ecosonograma ahdomino-pélvico. TAC de cráneo. Rx de tórax y de columna dorso-lumbar y lumbo-sacra, la Rx cervical reporta osteoartrosis en C5 y C6. la tomografía helicoidal de columna lumbo-sacra reporta protrución discal posterior L4-L5 anterior L5-S1. ecosonograma escrotal reporta varicocele derecho, quiste de epidídimo derecho e hidrocele izquierdo. Los estudios imagenológicos el 21/09/2011, reportan ecocardiograma sin anormalidades, urografía retrograda presenta resistencia al paso de material de contraste hacia uretra prostática. El 23/09/2011 se realiza Uretrotomia Endoscópica y se deja sonda uretrovesical. Evoluciona satisfactoriamente y es egresado el 24/09/ 2011 por el Servicio de Neurocirugía y el 25/09/2011 es egresado del Servicio de Urología. Recibió tratamiento medico con esteroides., relajantes musculares. analgésicos. antíneuriticos. antibióticos y protectores gástricos. Al examen se encuentra en condiciones estables. conciente. orientado. cardiorrespiratorio bien, abdomen blando, no doloroso, sonda vesical con drenaje de orinas claras, puntos de venopunción y hematomas en miembro superior izquierdo. Egresa con los diagnósticos de: Síndrome de Compresión Radicular Severo. Hernia Discal Lumbar L4- L5/ LS-Sl. Epondiloartrosis Cervical. Post-Operatorio de Síndrome de Obstrucción Urinaria Baja. Estrechez Uretral Proximal Severa. Tiene indicado reposo domiciliario con fisiatría por un mes, uso de colchón ortopédico. mantener estado de hidratación, dieta de protección renal. Control medico y de laboratorio semanal para vigilar posibles infecciones y portar sonda vesical por 3 semanas

Concluyó el experto forense lo siguiente:

Paciente en post-operatorio mediato de uretrotomia endoscópica por estrechez uretral severa complicada con cuadro radicular y hernias discales en columnas cervical y lumbar el cual requiere cuidados especiales motivo por el cual se recomienda ubicar en un sitio de reclusión donde pueda cumplir con las indicaciones sugeridas por el especialista

Estima quien aquí se pronuncia que con el objeto de garantizarle el derecho a la salud al encartado de autos, derecho humano consagrado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ACUERDA, que el procesado permanezca bajo el cuidado médico necesario y bajo vigilancia profesional especializada, bien sea por Urólogo o Neurocirujano, o cualquier otro especialista de la salud, según el cuadro clínico que eventualmente pueda presentar el paciente. Y con el propósito de garantizar la orden judicial que busca garantizar los derechos de salud del interno y restablecerla al máximo, deberán sus familiares o defensores, informar al Tribunal oportunamente si el cuadro clínico del paciente y tratamiento a cumplir lo continuará en el actual centro de salud en el que se encuentra, ello con el objeto de emanar las orden tendentes a garantizar la seguridad, vigilancia y control del procesado, las cuales, hasta la fecha continúan según las coordinaciones que las autoridades encargadas de su custodia han adoptado.

Para el caso, que el imputado no pueda permanecer más en el centro de salud especializado por razones de cualquier índole o naturaleza, y habida cuenta de que la defensa a informado que el ciudadano L.F.F., será dado de alta médica en el día de hoy, se ORDENA, con el fin de garantizar su derecho a la salud, que sea internado de forma provisional y transitoria en el Hospital General de Coro, y una vez quede reestablecida su salud, su reclusión en el Retén designado por orden judicial en la sentencia dictada en su oportunidad legal.

Al efecto de lo acordado en los párrafos anteriores, se ordena remitir copia de la presente decisión al Comandante de la Policía del Estado Falcón, a los efectos de la custodia del procesado y para los efectos del conocimiento de las demás Instituciones, se acuerda oficiar a la Fiscalía 71º del Ministerio Público a Nivel Nacional y a la Defensoría del Pueblo, remitiéndoles copia de la presente decisión Y así se decide.

V

DECISIÓN

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal 4º de Primera Instancia Penal en función de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, declara INADMISIBLE los escritos de revisión de medida presentados por la defensa judicial del imputado L.R.F.F., toda vez que la medida de privación judicial preventiva de libertad objeto de la solicitud no se encuentra definitivamente firme, ello de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y la Jurisprudencia, que sobre la materia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dictado, sin perjuicio a que las partes interpongan su solicitud nuevamente una vez quede firme la decisión judicial que se pretende sea revisada. SEGUNDO: Con el objeto de garantizarle el Derecho a la Salud al encartado de autos, derecho humano consagrado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ACUERDA, que el procesado permanezca bajo el cuidado médico necesario y bajo vigilancia profesional especializada, según las consideraciones efectuada en la parte motiva de la decisión. TERCERO: Se ACUERDA remitir copia de la presente decisión judicial al Comandante de la Policía del Estado Falcón, a los efectos de la custodia del procesado y en aras de que se le de cabal cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y anéxese a la causa penal. Líbrese oficio al Comandante de la Policía del Estado Falcón. Oficio a la Fiscalía 71º del Ministerio Público a Nivel Nacional y a la Defensoría del Pueblo, remitiéndoles copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes.

EL JUEZ,

J.C.P.G..

LA SECRETARIA,

E.C.

Resolución Nº PJ042011000577

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