Decisión de Sala Duodécimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 11 de Junio de 2010

Fecha de Resolución11 de Junio de 2010
EmisorSala Duodécimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteSara Guardia Soto
ProcedimientoConvivencia Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

Sala de Juicio Nº 12

Caracas, once de junio de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO : AH51-X-2009-001148

PARTE ACTORA: L.R.M.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-10.948.820.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogado GREGORYS DEL C. BRAVO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 82.938.

PARTE DEMANDADA: C.C.C.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-16.271.704.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado K.K.M.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 82.241.

Niña: , de dos (2) años de edad.

Motivo: FIJACIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

Se inició la presente la presente Incidencia de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar, por pedimento que hizo el ciudadano L.R.M.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-10.948.820, en el asunto principal de divorcio signado con el No. AP51-V-2009-021426, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en beneficio de la niña

El día 17/12/2009, este Tribunal admitió la presente incidencia y ordenó citar a la ciudadana C.C.C.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-16.271.704.

El día 01/03/2010, la ciudadana A.M., en su carácter de secretaria de este Tribunal, agregó a los autos boleta de citación, debidamente firmada por la ciudadana C.C.C.C.. Asimismo, hizo saber a las partes que el día siguiente a la referida fecha, comenzaría a correr el término establecida en la boleta de citación, a los fines de la celebración del acto conciliatorio.

El día 04/03/2010, oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviera lugar el acto conciliatorio de las partes, el mismo se realizó. Sin embargo, se dejó constancia que las partes no llegaron a ningún acuerdo. Por último, este Tribunal ordenó oficiar al Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, con el objeto de que se sirvieran a realizar informe integral a las partes y a la niña de autos. Folios del 3 al 4 del expediente.

La parte demanda presentó escrito de contestación de la presente acción, bajo los siguientes términos, a saber: “…Niego, rechazo y contradigo lo alegado por mi cónyuge sobre la negación de mi parte de que vea y conviva con nuestra hija, no es cierto que no la visita, lo hace constantemente en la residencia de la niñera, quien reside en la Av. Intercomunal del Valle, residencias Caripito, apartamento 22-4, Municipio Libertador, Distrito Capital, tal como lo probaré en la oportunidad correspondiente.

Ahora bien, por la corta edad de nuestra hija, veintitrés (23) meses, y los constantes compromisos de trabajo, fuera y dentro del país que tiene mi cónyuge, por su trabajo en la Orquesta Sinfónica de Venezuela, en los cuales ha llegado a realizar giras durante 2 y 3 meses, considero inviable que se fije un régimen de convivencia familiar con fines de semanas, vacaciones y feriados, que queden establecidos formalmente, dado que el padre no dispone de la capacidad de comprometer su tiempo a largo plazo…”

Por las razones antes expuestas solicito que se fije un Régimen de Convivencia Familiar abierto en el cual el padre pueda visitar a la niña en el tiempo que disponga, siempre y cuando no interrumpa su descanso, pudiendo establecer las visitas con fines de semana alternados cada mes, de conformidad con el cronograma laboral del padre. Salvo los días del padre, la madre y los respectivos cumpleaños de cada uno, los pasará con el festejado sin importar el fin de semana acordado, y fechas: veinticuatro (24) y veinticinco (25) de diciembre, treinta y uno (31) de siembre y primero (01) de Enero, carnavales, semana santa y cualquier otra ocasión especial o festividad será acordada la vista en su oportunidad por los padres juzgando lo más convenientes para la menor…”

VENCIDO EL LAPSO PROBATORIO EL TRIBUNAL PASA A DECIDIR Y PARA ELLO OBSERVA:

Vista las anteriores consideraciones, este Tribunal Unipersonal No. XII, pasa al análisis de las pruebas que constan en el expediente conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

La presente incidencia se inició a los fines de establecer el Régimen de Convivencia Familiar, más conveniente al interés de la niña. Al respecto los artículos 385 al 390 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establecen el contenido, efecto y elementos para la determinación de la institución de Régimen de Convivencia Familiar, y debe este despacho apreciar y decidir la misma a la luz de la normativa vigente, lo cual procede a realizar en los términos que a continuación se exponen:

  1. - Por la certeza del contenido de documento público que prueba la filiación de la niña, el Tribunal le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a la copia certificada del acta de nacimiento que cursa al folio catorce (14) del cuaderno principal de divorcio.

  2. - Con respecto al documento emitido por la ciudadana L.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-10.346.263, este Tribunal valora el referido instrumento, en lo respecta al hecho de que el demandante visita en la casa de la referida ciudadana a la niña, apreciación que se hace en virtud que se cumplió la ratificación de instrumento establecida en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

  3. - Copia de la denuncia interpuesta por la ciudadana C.C.C.C., contra la el ciudadano L.R.M.A., este Tribunal vista que tal prueba es impertinente a los fines de fijar el Régimen de Convivencia Familiar, a favor de la niña de autos, no valora la misma. Así se decide.

  4. - En cuanto a la testimonial de la ciudadana L.V.A.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.346.263, este Tribunal la valora el referido testimonio, debido que la referida ciudadana ratificó el contenido del documento emitido por ella el día 21/09/2009 (folio 13). Apreciación que se hace de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

  5. - Con relación a la testimonial de la ciudadana NEYER D.C.V., titular de la cédula de identidad No. V-12.323.872, este Tribunal no le da valor probatorio, en virtud que de las respuesta dadas por la referida ciudadana, este Tribunal no puede extraer elementos de juicio que le permita formarse un criterio amplio con relación a los hechos narrados en el libelo de la demanda y en la contestación de la accionada. Así se declara.

  6. - Con relación a la testimonial de la ciudadana M.N.A.O., titular de la cédula de identidad No. V- 26.539.839, a este Tribunal no le genera confianza las deposiciones de la referida testigo, por cuanto sus dichos quieren traer al presente juicio, supuestas conductas del accionado, que no son objetos de pruebas en la causa sub-judice. Apreciación que se hace de conformidad a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

  7. - Con relación a la testimonial del ciudadano C.A.C.C., titular de la cédula de identidad No. V-14.693.959, este Tribunal observó que éste incurrió en contradicciones en sus deposiciones, específicamente en la primera pregunta y la repregunta segunda, en las cuales depuso lo siguiente: PRIMERA PREGUNTA (…) CONTESTO: “desde hace tres años creo que siete meses…” PRIMERA REPREGUNTA: …(…)… CONTESTO: “falso, me dudé la primera semana de enero de 2010”. SEGUNDA: “a los tres años me fui del apartamento, me mudé yo de la casa de mi hermana, tuve siete meses por fuera que éramos vecinos de la misma residencia y la vista constante que le hacía a mi hermana…”. Vista tales contradicciones, quien aquí decide no aprecia en referido testimonio, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

  8. - Con relación a las copia del Acta de Denuncia levantada por la Oficina Subalterna de Registro Civil de La Parroquia El Valle, este Tribunal vista que tal prueba es impertinente a los fines de fijar el Régimen de Convivencia Familiar, a favor de la niña de autos, no valora la misma. Así se decide.

  9. - En cuanto al folio 41 del expediente, este Tribunal no le da valor probatorio a dicho instrumento, por ser documentos privado emanado de tercero que no es parte en el juicio, los cual debe ser ratificado por el tercero mediante prueba testimonial, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

  10. - Con respecto a los informes que cursan en los folios 54 al 66 del expediente, expedido por el Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, en los cuales concluyó y recomendó lo siguiente:

    …Después de aproximarnos a través de un análisis descriptivo de la investigación Integral sobre el caso de la niña en estudio, se pueden realizar las siguientes conclusiones:

    El presente caso trata de la Solicitud de Régimen de Convivencia Familiar a favor de la niña, incoada por el señor L.R.M. en contra de la señora C.C.C.C..

    La niña, es producto de unión matrimonial concluida entre sus padres. Se encuentra bajo los cuidados y protección de la madre. El contacto con el padre es condicionado por la madre, sin pernocta ni salidas, considerando desconfianza que se ha desencadenado por conflictos con el mismo, refiere.

    La señora C.C. a asumido la responsabilidad de crianza de su hija desde la separación de su ex pareja desde hace un año, se observó atendida en el aspecto material, educativo, afectivo y social.

    Es importante señalar que de acuerdo al análisis social, entre ambas partes no existe comunicación apropiada por diferir en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar.

    Los padres viven en la zona de El Valle, caracterizada por ser populosa y urbanizada, con construcción de viviendas planificadas, algunas irregulares, las dos viviendas se encontraron en condiciones óptimas de habitabilidad e higiene. Ambos ciudadanos son el sostén de sus nuevos hogares, en el casos de la señora C.C. recibe ayuda económica de sus hermanos.

    La evaluación psicológica realizada a la niña permite concluir que se trata de pre escolar con desarrollo pondo estatural dentro de su grupo de edad, se observó apegada a la madre, con tendencia a la introversión e inseguridad.

    El Ciudadano, L.M. durante el proceso evaluativo manifestó sentirse interesado en resolver la presente causa. Manifiesta que solicita el Régimen de Convivencia Familiar por considerar que la madre le ha restringido el contacto equitativo que le permita participar en el crecimiento y desarrollo de su hija.

    Las evaluaciones y entrevistas practicadas al Sr. Morales no reflejan patología o indicadores de trastornos en la esfera psíquica, para el momento de la evaluación. Algunos aspectos no elaborados asociados a la dinámica de la relación con ex pareja se encuentran interfiriendo en la relación como padres, afectando de forma directa la toma de decisiones con respecto a la niña en estudio.

    La Sra. C.C., manifiesta temor por diversas conductas en su ex pareja que desencadenan desconfianza. Por ello, desea favorecer el contacto paterno filial sin pernocta y sin salidas, hasta que se restablezca la confianza y la niña tenga mayor edad.

    La evaluación realizada a la Sra. Cordero no refleja patología o indicadores de trastorno en la esfera psíquica. Al igual que el Sr. Morales, se encuentran indicadores de interferencia en la relación como padres por aspectos no elaborados de la ruptura de la relación. Del mismo modo, como madre, asume rol sobreprotector hacia la niña, lo cual no es asumido de forma conciente.

    RECOMENDACIONES:

    Es importante que los padres pudiesen darse la oportunidad de conocer sus opiniones, expectativas y diferencias, a fin de revisar las actitudes que han venido obstaculizando la relación entre ellos, así como un mejor desempeño de sus roles. Por tal motivo, se recomienda que cada uno asista a Psicoterapia Individual, donde pueden revisar sus fortalezas y debilidades, la forma en que establecen los procesos de comunicación, de manera que tales procesos de esclarecimiento redunden en beneficio de su hija. En este sentido se sugiere referencia para PROFAM, ubicado en San Bernardino…

    Quien suscribe, aprecia y otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el sistema de la Sana Critica, a las consideraciones realizadas por los profesionales de la citada oficina, por cuanto considera que tales orientaciones multidisciplinaria constituyen el razonamiento técnico necesario e imprescindible para determinar judicialmente cual es efectivo interés superior y protección integral de los niño sujetos al presente procedimiento de Régimen de Convivencia Familiar, siendo en consecuencia, la experticia la prueba idónea e ideal, que privilegia la efectiva protección de niños y adolescentes, por cuanto incorpora al debate judicial los argumentos y razonamientos técnicos y multidisciplinarios en las cuales el operador de justicia debe apoyar sus decisiones, a fin de que las mismas contemplan aspectos integrales, técnicos con base legal, privilegiando en el ejercicio de los derechos y garantías de los cuales son titulares. Así se declara.

    Ahora bien, el derecho de Convivencia Familiar es un derecho que no se reduce solo al acceso a la residencia de los Niños, Niñas y Adolescentes para verlos y visitarlos, sino por el contrario, lo que trata la ley es que se conduzca a los mismos a un lugar distinto al de su residencia, a los fines de procurar cualquier otra forma de contacto y así estrechar las relaciones materno o paterno filiales. Y en caso de no haber acuerdo entre las partes, el Juez previa informe técnicos dispondrá de un régimen de convivencia familiar que estime adecuado a favor de los mismos, por lo que considera quien aquí decide que debe fijar el presente régimen de convivencia familiar a favor de la niña de autos. Así se declara.

    En mérito de las razones expuestas, este Juez Unipersonal XII del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA INCIDENCIA DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, solicitada por el ciudadano L.R.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.948.820, a favor de su hija . En consecuencia fija el siguiente Régimen de Convivencia Familiar, para que el ciudadano L.R.M.A., pueda ejercer este derecho a favor de su hija , lo cual se hace de la siguiente manera, a saber:

    El padre L.R.M.A., podrá buscar a su hija, los días sábados a las 8:00 a.m, a la residencia del hogar materno, y reintegrarla al mismo sitio el día domingo a las 4:00 p.m, cada fin de semana alterno, vale decir un fin de semana con la madre y un fin de semana con el padre. En este caso el padre llevará a su hija al inmueble que le sirve como residencia.

  11. - DE LAS NAVIDADES:

    En el período de vacaciones navideñas: El padre L.R.M.A., podrá buscar a su hija, el día 24 de diciembre de 2008 a las 8:00 a.m, a la residencia del hogar materno, y deberá reintegrarlos al mismo sitio el día 25 de diciembre de 2008 a las 6:00 p.m, ya que el segundo periodo le correspondería el primer año a la madre, es decir el día 31 de diciembre de 2008 y 01 de enero de 2009, debiéndose alternar cada periodo en los años sucesivos. Así se declara.

  12. - El día del Padre, si no le correspondiese período de convivencia el progenitor lo pasará con la niña desde las 9:00 a.m. hasta las 6:00 p.m. Igualmente, el día de la Madre la niña lo pasará con su progenitora con independencia de a quien le corresponda.

  13. - El cumpleaños del padre lo pasará la niña con el padre, desde las 9:00 a.m. hasta las 6:00 p.m, si fuese día no laborable.

  14. - El cumpleaños de la madre lo pasará de igual manera la niña con la madre.

  15. - El cumpleaños de la niña deberá ser objeto de acuerdo entre los padres, que de no haberlo el primer año lo pasarán con la madre y el siguiente con el padre, y así sucesivamente. Cuando le corresponda al padre será a partir de la 9:00 a.m hasta las 6:00 p.m.

  16. - Las vacaciones escolares se dividirá en dos lapsos iguales y corresponde al progenitor la primera mitad del período y a la madre el segundo, es decir desde el 15 de julio hasta el 15 de agosto la niña la pasará con el padre, y desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre con la madre. Este periodo se regirá de manera alterna cada año.

  17. - Periodos de Carnaval y Semana Santa, el primer período de Carnaval desde el viernes a las 6:00 p.m hasta el martes a las 6:00 p.m, corresponderá el primer año a la madre, y la Semana Santa el primer año le corresponderá al progenitor. Los años siguientes se alternarán los Carnavales con el padre y la Semana Santa con la madre. La Semana Santa comienza el denominado día viernes de concilio, y termina el d.d.r. a las horas y en el sitio a que se contrae el numeral primero.

  18. - Por último, se le hace saber a los ciudadanos L.R.M.A. y C.C.C.C., ampliamente identificados en autos, el contenido del artículo 389-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece: “Al padre, la madre, o a quien ejerza la Custodia, que de manera reiterada e injustificada incumpla el Régimen de Convivencia Familiar, obstaculizando el disfrute del derecho del niño, niña o adolescente a mantener relaciones y contacto directo con su padre o madre, podrá ser privado o privada de la custodia”. Así se decide.

    En cualquiera de los casos anteriores si se prevé la imposibilidad de cumplir el régimen de convivencia familiar antes descrito deberá ser avisado por un progenitor al otro con por lo menos 48 horas de antelación.

    Durante los períodos cuando la niña esté con el padre, él es responsable a todo efecto y ante cualquier evento.

    El padre se abstendrá de llevar a su hija a sitios no apropiados para ella en su condición de niña, aún de los llamados sociales donde primordialmente se ingiera licor o que las actividades sean contrarias al crecimiento integral de la niña y los llevará a sitios acordes a sus edades.

    El padre se abstendrá de retirar a la niña del colegio, solo lo hará en los términos expuesto en el particular primero, es decir en el domicilio de la madre en los horarios allí indicado.

    Se ordena a los padres de la niña y adolescente de autos ciudadanos: L.R.M.A. y C.C.C.C., ya identificados, realizar Taller "Los Hijos no se Divorcian". En consecuencia se acuerda oficiar a PROFAM a los fines que establezcan las citas correspondientes. Líbrese oficio.

    Por cuanto la anterior sentencia salió fuera del lapso, se acuerda la notificación de las partes conforme a lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

    PUBLIQUESE Y REGISTRESE:

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los once (11) días del mes de junio de dos Diez (2010). Años: 200º y 151º.

    LA JUEZ

    Dra. SARA E GUARDIA SOTO.

    LA SECRETARIA.

    A.M..

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