Decisión de Tribunal Tercero de Control de Trujillo, de 3 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteManuel José Gutierrez Gómez
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE EL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO

TRUJILLO, 3 de Marzo de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-001389

ASUNTO : TP01-P-2008-001389

En la audiencia del veintisiete (27) de febrero de 2008, fue presentado al Tribunal por el Fiscal V del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Dr. G.R., el ciudadano L.E.V., quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad Personal número 24566575, imputado por la supuesta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal (la calificación fiscal dada al hecho por la Fiscalía del Ministerio Público fue la de Homicidio Intencional en Grado de Frustración, pero el Tribunal, por no hallar adecuación típica entre la conducta imputada y este delito, la cambió por la de Lesiones Personales Intencionales Menos Graves, estimando que el encuadre típico se da entre la conducta del reo y la descripción de este tipo), en perjuicio del señor D.E.M..

La imputación fáctica que le hace el Representante Fiscal al Imputado, es que aproximadamente a las siete y media de la noche (7:30 p.m.) del veinticuatro (24) de febrero de 2008, lanzó por un barranco a la víctima, lesionándole en el cuerpo, hecho ocurrido en el sector S.M.d.M.E.d.E.T..

Calificó este hecho, como se indicó, como el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 eiusdem (el Tribunal, como se acotó, cambió la calificación del hecho por la de Lesiones Personales Intencionales, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal), solicitando se calificara la detención como flagrante en la comisión de ese delito, se decretara MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el Imputado, porque a su juicio están llenos los extremos legales exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para ello y se siguiera el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.

Consignó, a fines probatorios, legajo contentivo de las siguientes actuaciones de investigación: a) Acta Policial del veinticuatro (24) de febrero de 2008, suscrita por los funcionarios policiales J.G.Á., J.A.M., Dolgar Vásquez y Maikel Pernía, quienes aprehendieron al reo, mediante la cual afirman: “En esta misma fecha… se recibió llamada telefónica de un ciudadano, quien manifestó ser y llamarse D.E.M.M., y el mismo informó que un ciudadano de nombre L.V. lo había lanzado a un precipicio, causándole lesiones en una pierna y el mismo se encontraba cerca de su residencia, ubicada en el sector S.M.d. la Parroquia Sabana Libre del Municipio Escuque… (al llegar al lugar) Avistamos a varios ciudadanos, quienes al percatarse de la comisión policial nos mandan a estacionar la unidad y nos señalan a un ciudadano y nos informan que el mismo minutos antes había lanzado por un precipicio al ciudadano D.E.M.M., causándole lesiones en el cuerpo. En el sitio se encontraba la presunta víctima, quien nos informó que dicho ciudadano, como a las 7:30 aproximadamente, lo había lanzado a un precipicio, lesionándolo en la pierna. En vista de lo informado por la víctima, quien señaló al detenido como la persona que lo había lesionado, le informamos al detenido del motivo de su aprehensión y; b) Constancia de atención médica, emitida por el médico H.F.L., adscrito al Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales, del veinticinco (25) de febrero de 2008, mediante la cual se deja constancia de que el señor D.E.M.M. fue atendido por ese médico, quien le encontró “fractura Shatzker VI” y se indica resolución quirúrgica.

Oído el Fiscal, se le cedió la palabra al Imputado, quien, previa imposición de sus derechos y garantías constitucionales,

manifestó su voluntad de no declarar.

A continuación, se le cedió la palabra a la Defensa, la cual declaró la inocencia de su defendido respecto del hecho cuya comisión se le imputa y solicitó se le pusiera bajo el imperio de una medida cautelar sustitutiva de la de privación de libertad, aunque sin indicar cuál.

Oídas las partes, pasó el Tribunal a decidir, calificando la detención del reo como FLAGRANTE en la comisión del delito de Lesiones Intencionales Personales Menos Graves, decretando que se siga el juicio en su contra en estado de sometimiento a la medida cautelar de presentación periódica quincenal por ante la Prefectura de Sabana Libre, Estado Trujillo, y la aplicación del procedimiento ordinario.

Siendo la oportunidad legal para escriturar los motivos de esa decisión, se pasa a hacerlo de la manera siguiente:

PRIMERO

Del Cuerpo del Delito y los Indicios de Responsabilidad Penal del Imputado: A juicio del Tribunal, se encuentra acreditado el hecho imputado, así como también que el reo puede ser su autor, ya que del legajo de actuaciones de las autoridades de instrucción que conocen el hecho, aparece ello así, por cuanto la víctima le denuncia en forma categórica, y los policías aprehensores afirman haber recibido la notitia criminis del hecho de otras personas distintas de ella.

Estos elementos de prueba merecen fe de quien aquí juzga porque su contenido no se contradice con el resultado de los demás elementos probatorios cursantes a los autos, ni entre ellas mismas, no chocan con la explicación que del hecho dio el Fiscal del Ministerio Público en la audiencia, fueron levantadas por autoridades capacitadas y habilitadas para ello y son coherentes entre sí, y no fueron contradichas por el Imputado, por lo que se consideran fidedignas, por lo menos en este estadio del proceso, para acreditar la existencia del Cuerpo del Delito. Así se declara.

Por otra parte, la manera de realización de la captura del reo hace que esas mismas declaraciones sirvan como indicio de su posible responsabilidad penal, pues mediante ellas se les ubica como sorprendidas infraganti, es decir, que la colección de evidencias y la captura fueron realizadas en un solo acto, lo que los une indefectiblemente, siendo que su relación y veracidad, en definitiva, se establecerá con la investigación del hecho que se adelante, pero para esta etapa, en la que no se exige certeza de la culpabilidad, sino una posibilidad más o menos cierta, tiene valor probatorio en este sentido, lo que se declara expresamente.

Por ello, se declara acreditado con esas actuaciones la existencia de la conducta punible y la existencia de indicadores de responsabilidad posible del reo sobre el hecho. Así se decide.

Por último, respecto a la calificación del delito, difiere el Tribunal de la que del mismo hace el Fiscal del Ministerio Público, puesto que no existe en autos ningún elemento que acredite la intención homicida del reo, mientras que hay indicios claros de que el dolo presente es el de lesionar, ya que, por una parte, no corre a los autos ninguna indicación de la profundidad del barranco al que supuestamente fue lanzada la víctima por el reo, crasa deficiencia en la investigación por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, pues ese dato hubiere servido para coadyuvar a determinar la intencionalidad del reo, y por otra parte, se tiene que quien llama a la policía es la misma víctima, quien resultó lesionada en una pierna, pero con una lesión que no le impide su uso, lo que evidencia un daño menor, magnitud que no presentaría, sin duda alguna, si la profundidad de la sima por la que cayó fuera grande. Así, entiende el Tribunal que el tipo en el que concuerda la acción atribuida al reo es la de Lesiones Personales Intencionales Menos Graves, y no la de Homicidio Intencional Frustrado, como pretende la Fiscalía del Ministerio Público. Así se decide.

SEGUNDO

Acerca de la Medida Cautelar a imponérsele al Imputado: Observa el Tribunal que la Fiscalía del Ministerio Público no acreditó la existencia de peligro de fuga o de obstaculización de la investigación y en este caso no opera la presunción legal de peligro de fuga contenida en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la pena imponible al hecho no excede de diez (10) años en su límite máximo. Ahora bien, las circunstancias de comisión del hecho, habiendo el reo empujado a la víctima por un barranco, aunque este no fuera profundo, hacen que el Tribunal estime necesario ejercer un cierto control sobre las actividades del imputado. En razón de ello, se les impone la medida cautelar de presentación periódica quincenal por ante la Prefectura de la Parroquia Sabana Libre del Municipio Escuque del

Estado Trujillo. Así se decide.

TERCERO

Respecto a la Calificación de la Detención y al Procedimiento Aplicable: Por cuanto se observa que el reo fue detenido a poco de haber ocurrido el hecho cuya comisión se le imputa, se califica su aprehensión como flagrante y, por cuanto la Fiscalía del Ministerio Público solicitó se aplicara el procedimiento ordinario, y siendo ella quien decide cuándo está completa su investigación, se ordena seguir el proceso por los trámites del procedimiento ordinario. Así se decide.

Líbrese compulsa de todas las actuaciones del caso y devuélvanse a la Fiscalía del Ministerio Público para que realice las investigaciones del hecho, y déjese el original en la sede del Tribunal, para la realización de las diligencias procesales relativas a la apelación de lo aquí decidido, si la hubiere, y todas aquellas otras diligencias que sea menester realizar en el Tribunal.

Se deja constancia expresa de que el Imputado fue puesto en libertad el día de la audiencia, saliendo libre por sus propios medios desde la misma Sala de Audiencias.

Notifíquese a las partes de la emisión de la versión escrita de la resolución tomada verbalmente en la Sala de Audiencias.

Dada, oralmente en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en Trujillo, Estado Trujillo, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de 2008, y redactada, firmada, sellada y publicada en su forma escrita, en la misma Sala de Audiencias, el tres (3) de marzo de 2008, años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez,

El Secretario,

M.G..

R.M..

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