Decisión nº 15-I de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 28 de Junio de 2010

Fecha de Resolución28 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonentePedro Sánchez
ProcedimientoCobro De Honorarios Profesionales

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 28 de Junio de 2010.

200° y 151°

Visto el escrito de fecha 15-06-2010 referido al Cobro de Honorarios Profesionales, presentado por la Abogada L.C.S.C., titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.681.636, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 33.332, constante de ocho (08) folios útiles y los recaudos acompañados en sesenta y un (61) folios útiles. Fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de ley correspondiente, junto a los recaudos consignados.

Este Juzgador para decidir, OBSERVA:

  1. - Manifiesta la referida Abogada que de acuerdo a Expediente N° 18.686 que cursó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual la ciudadana P.d.C.G.C. interpuso acción de Simulación de Venta en contra del ciudadano R.Á.R.G., que allí se abrió el contradictorio, seguido por el procedimiento ordinario, utilizando la parte demandada sus servicios profesionales, razón por la que se le otorgó poder especial para tales efectos, realizando dentro de la defensa encomendada, las actuaciones que detalló ampliamente en dicho escrito. Que con vista a tales actuaciones, considera que cumplió a cabalidad con sus obligaciones, fue diligente y se logró un veredicto favorable para su cliente. Que visto que las costas son una consecuencia del proceso, del vencimiento total, tal y como sucedió en este caso, dentro de los límites del artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que procedía a demandar por concepto de Honorarios Profesionales por la cantidad de Doscientos Diecinueve Mil Bolívares (Bs. 219.000,00). Fundamentó su acción en los artículos 22, 23 y 24 de la Ley de Abogados.

  2. - Ahora bien, conforme a lo expuesto por la accionante, tratándose de honorarios profesionales derivado de una condena en costas, debe indicarse que en tal caso la parte condenada en costas es la que se encuentra obligada a satisfacer los honorarios de los abogados de la parte contraria o gananciosa, así como los gastos en que incurrió ésta, situación que deriva del contenido del artículo 23 de la Ley de Abogados, el cual dispone expresamente lo siguiente: “Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley.”

  3. - El cobro de honorarios profesionales llámese judiciales y/o extrajudiciales se encuentra regulado conforme a lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el cual dispone:

El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes.

Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.

La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias

.

De dicha norma legal se infiere que tratándose de un juicio de cobro de honorarios profesionales extrajudiciales, el mismo debe ser tramitado según el procedimiento previsto para el juicio breve establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ante un Tribunal Civil, por remisión expresa del articulo 22 de la Ley de Abogados en su segundo párrafo arriba transcrito. Pero si se trata del cobro de honorarios judiciales, el mismo deberá sustanciarse y decidirse conforme a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente 386 (derogado).

En este sentido, cabe verificar la doctrina jurisprudencial pacífica y reiterada de este Alto Tribunal de la República, mediante la cual se ha establecido lo atinente al procedimiento aplicable en los juicios que por cobro de honorarios profesionales judiciales o extrajudiciales planteen los profesionales del derecho, para lo cual cabe citar la sentencia N° 159 del 25 de mayo de 2000, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo contenido es el siguiente:

En reiteradas sentencias de esta Sala se han establecido las vías a seguir para la intimación de honorarios profesionales, que según fallo de fecha 22 de octubre de 1998, en el juicio Escritorio Jurídico C.R. & Asociados contra Inversiones Sabenpe, C.A., expresa lo siguiente:

‘El artículo 22 de la Ley de Abogados dice:

‘Artículo 22: El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes’.

‘Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda’.

‘La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias’.

‘Es doctrina constante y pacífica de esta Sala, en relación con lo que constituye el artículo 22 de la Ley de Abogados, lo siguiente:

‘El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, de acuerdo a la doctrina de esta Sala, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una declarativa y una ejecutiva, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa declarativa, cuya apertura se produce cuando el intimado impugna el cobro de los honorarios intimados, según las pruebas aportadas por las partes en la articulación que debe abrirse de conformidad con lo dispuesto del artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, se dilucida si el abogado intimante tiene o no el derecho de cobrar los honorarios profesionales que ha estimado; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme que declara la procedencia del cobro de los honorarios estimados o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado’.

‘En la primera fase o etapa declarativa del proceso de intimación de honorarios, la parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la decisión que le ha resultado adversa, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, en los supuestos y oportunidades previstos por la ley’.

‘En la segunda fase o etapa ejecutiva, de acuerdo a sentencias dictadas en diversas oportunidades, esta Sala ha sentado doctrina en el sentido de que no sólo es inapelable el propio fallo de retasa, sino cualquier otra decisión íntimamente conexa a ella’

‘Como se puede apreciar, en el proceso de estimación e intimación de honorarios, se distinguen además de dos fases, dos modos de procedimientos que son distintos entre sí.’

‘De acuerdo con la Ley de Abogados, se distinguen dos clases de honorarios de abogados: a) los honorarios causados con ocasión de un conflicto judicial y b) los honorarios causados por trabajos efectuados fuera del recinto judicial, es decir, los extrajudiciales. Los honorarios que se causan con ocasión de un juicio, se estiman en el mismo expediente. El abogado presenta una estimación por partidas con indicación de las respectivas actuaciones y solicita del tribunal la intimación al deudor. El tribunal acuerda la intimación (orden de pago) y fija el término de diez días hábiles para que el intimado pague los honorarios al abogado, pudiendo en ese acto acogerse al derecho del abogado a cobrar los honorarios estimados, pudiendo oponer todas las defensas que creyere convenientes alegar. En este caso, la decisión que dicte el tribunal tiene apelación e incluso recurso de casación. En el segundo caso, cuando se trata de honorarios extrajudiciales de acuerdo al mismo artículo 22 de la Ley de Abogados, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve ante el tribunal competente por la cuantía. Dispone este artículo que la ‘parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de contestación a la demanda". Es decir, que el derecho a la retasa lo puede ejercer quien fuere intimado al pago de unos honorarios profesionales judiciales como en el caso de honorarios profesionales extrajudiciales demandados donde se siga el procedimiento breve...

De lo anterior se deriva entonces, que cuando se pretenda el cobro de honorarios profesionales derivados de actuaciones judiciales, se debe interponer mediante diligencia o escrito presentado ante el Tribunal, agregados al expediente del juicio donde se realizaron las actuaciones que los causaron; seguidamente se inicia una primera etapa que va destinada al establecimiento del derecho al cobro de dichos honorarios profesionales por quien los reclama, la cual debe decidir el órgano jurisdiccional conforme a lo previsto en el artículo 607 eiusdem (antes, artículo 386 del derogado).

(… Ommissis…)

Cuando el cobro de honorarios profesionales sea derivados de actuaciones extrajudiciales, éste se tramitará por el procedimiento del juicio breve conforme al artículo 881 del Código de Procedimiento Civil. Siendo así se concluye entonces, que ante la existencia de procedimientos disímiles para tramitar el cobro de honorarios profesionales derivados tanto de actuaciones judiciales como extrajudiciales, la acumulación de los mismos resulta prohibida en derecho.” (Subrayado propio)

Analizado como fue el escrito mencionado, se observa que la Abogada L.C.S.C., acumuló actuaciones tanto de carácter judicial como extrajudicial a los efectos de intimar su cobro. Ello se desprende por ejemplo de la actuación que relacionó en el Numeral 1 de su escrito, la cual indica: “1.-) Traslado desde mi domicilio en la Tendida, Municipio S.D.M., Estado Táchira, hasta la sede del tribunal segundo de Primer Instancia (…), donde mediante diligencia realizada en el referido expediente, Consigne (sic) copia Poder especial (…)”; de igual modo relaciona la señalada en el numeral 2.-) y las actuaciones indicadas en el numeral 5.-), actuaciones éstas referidas a la movilización de su persona en diferentes oportunidades para la ejecución de su trabajo en defensa de los intereses de su cliente; pero al numeral 3.) y 4.-) de su libelo, relaciona actuaciones de carácter judicial, como es la presentación del escrito de contestación, y la elaboración y presentación del escrito de promoción de pruebas, y así sucesivamente. Ante tal situación, este Sentenciador con fundamento en el criterio jurisprudencial ut supra señalado, colige que la referida abogada tal y como presentó su demanda de cobro de honorarios profesionales, acumuló indebidamente actuaciones de carácter judicial con actuaciones de carácter extrajudicial, circunstancia que hace su pretensión inadmisible por ser contraria a derecho, o dicho de otro modo, al acumular actuaciones que deben discurrir por procedimientos diferentes a tenor de la norma invocada, ello genera su inadmisibilidad por inepta acumulación. En consecuencia, este Administrador de Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA INADMISIBLE la presente acción de cobro de honorarios profesionales por ser contraria a la ley, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide. EL JUEZ. (fdo) P.A.S.R.. LA SECRETARIA. (fdo) M.A.M.. (ESTA EL SELLO DEL TRIBUNAL).

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