Decisión nº PJ0132014000066 de Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen de Monagas, de 8 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Tercero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen
PonenteAsdrubal Lugo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, ocho (08) de Mayo de 2014.

204° y 155°

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2012-000249

SENTENCIA DEFINITIVA

Celebrada la audiencia oral y pública, este Tribunal de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se permite precisar lo siguiente:

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: LISBELIS E.M.Y., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.256.124. Quien constituyó como Apoderado Judicial a los abogados J.L.A.P., H.G.F., L.D. ATIENZA CLAVIER, Y R.D.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 71.912, 162.740, 128.670 Y 162.743. Respectivamente, conforme consta de Copia Fotostática de Poder Apud Acta el cual riela a los folio 192.

PARTE DEMANDADA: EMPRESA MONAGAS PLAZA SPORT BAR, C.A., la cual se encuentra inscrita ante el Registro Mercantil 5° de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 32, Tomo 552AQto; de fecha 19 de Junio de 2001. Quienes constituyó como Apoderado Judicial a la abogada en ejercicio A.C.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.086 Conforme consta de copia de Poder debidamente Notariado por ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Chacao del Estado Miranda, de fecha 20 de septiembre de 2006, bajo el Nº 64, Tomo 138 de los libros de autenticaciones llevados en dicha notaría.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

LABORALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SINTESIS

La presente acción se inicia, en fecha 23 de Febrero de 2012 con la interposición de demanda que por cobro de prestaciones sociales e indemnización y demás derechos laborales, incoara la ciudadana LISBELIS E.M.Y., en contra de la empresa MONAGAS PLAZA SPORT BAR, C.A., causa que transcurre de la siguiente forma:

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE:

En el presente caso, alega la parte actora que inicio su relación de trabajo en fecha 16 de enero de 2007, bajo el cargo de recepcionista y registro de contadores de maquina de juego, por un lapso de seis meses, seguidamente fue ubicada en el departamento de compras y contadores, desempeño que realizo de la siguiente manera: compras: era trasladada 1 o 2 veces a la semana al comercio local de Maturín para realizar compras de los diferentes rubros o insumos necesarios para que operara en fondo de comercio (Bingo Plaza), por lo que disponía de la suma promedio de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000.00), mensuales para efectuar dichas compras y por otro lado Contador: Labor que consistía en llevar los registros periódicos y sistemáticos de los contadores de cada una de las maquinas de juego con que cuenta el Bingo, y que se traduce en una labor constante y permanente. Los tres (03) primeros años de labores a saber 2007-2008-2009, asegura que trabajó los siete (7) días a la semana en un horario de 7:00 a.m. a 7:00 p.m. de lunes a viernes y de 08:00 a.m. a 12:00 m. los sábados y domingos hasta el 30 de agosto del 2009, fecha en la que dejo de laborar los fines de semana. Alega que Laboró todos los días feriados sin que se le concediera ni un solo día de descanso y que dicho horario puede ser comprobado mediante planillas de control de entrada y salida que se llevó para la época en el departamento de inseguridad interna bajo la responsabilidad de la Lic. MAYLI LARA. Que durante los dos primeros años no le fueron concedidas las correspondientes vacaciones de manera legal y valida, ya que el patrono solo le indicaba que dispusiera de cuatro (04) o cinco (05) días de manera fraccionada alegando que era quien tomaba los contadores de manera exclusiva y que dispusiera de ellas cuando alguien la sustituyera. Que desde enero del 2009 hasta febrero del 2010, su desempeño la realizaba entre compras, diligencias bancarias y registro de los contadores de las maquinas de juego, hasta principios de febrero del 2010, cumpliendo un horario de trabajo de 7:00 a.m. a 5:30 p.m. de lunes a viernes inclusive, laborando un fin de semana y el otro era libre. Que a partir de febrero del 2010 su desempeño se circunscribió a laborar en la calle realizando compras en el comercio local, depósitos y cobros bancarios en cuentas de corporaciones e instituciones bancarias, en la cual estaba obligada a llevar a cabo semanalmente en traslados desde las instituciones bancarias en el casco de Maturín hasta la sede del Bingo Plaza. Que en base a los artículos 104, 112, 130, 174, 185, 195,196 y 209 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, 87, 88 y 90 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 91 y 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la cual refiere dentro de este contexto la primacía de la realidad sobre las formas. En este sentido la Sociedad Mercantil Monagas Plaza Sport Bar C.A. esta por objeto y actividad económica obligada al estricto cumplimiento como es el de llevar los libros de registros de la actividad laboral realizada en horas extraordinarias, a pesar de que la demandante laboro permanentemente horas extraordinarias nunca le fue cancelado dicho concepto. De igual manera la demandada simulo un salario mínimo, cuando la realidad es que le cancelaba quincenalmente medio salario mínimo, lo que equivale a que devengaba un salario real de Bs. 3.107.70 mensual.

INGRESO: 16-01-2007.

EGRESO: 20-05-2011.

Salarios Invocados:

Salario Básico. Bs. 103.59

Salario Normal. Bs. 157.96

Salario Integral. Bs. 196.86.

Salario Mensual. Bs. 3.107.70

Conceptos Demandados:

Antigüedad. Art. 108 L.OT. D Bs. 28.722.68.

Indemnización por despido injustificado. Art. 125 L.O.T. Bs. 23.623,20.

Indemnización Adicional Art. 125 L.O.T. Bs. 11.811,60.

Indemnización de Vacaciones No Disfrutadas. Art. 219 L.O.T. Bs.2.952, 90.

Parágrafo Único del artículo 165 de la L.O.T. Bs. 5.000,00.

Indemnización. Art. 31. Del Régimen Prestacional de Empleo. Bs. 9.323.10.

Estimando la presente acción de demanda en la cantidad de CIENTO SESENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 167.972.12).

PARTE DEMANDADA

Conforme al auto de fecha 24 de Octubre de 2012, la parte demandada introdujo escrito de contestación de demanda, mediante el cual se observa: de los hechos que se niegan: que la empresa demandada de autos suscribió sus dichos en rechazar, negar y contradecir, tanto en los hechos como en derecho lo expuesto por la parte demandante en su libelo de demanda. Impugna la estimación de la demanda fijada por la parte actora de CIENTO SESENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 167.972.12), por considerar que la misma es completamente improcedente y carente de fundamento alguno.

Admite únicamente como ciertos que la ex trabajadora LISBELIS E.M.Y., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.256.124, se desempeñaba como asistente administrativa, como lo reconoce expresamente en el vuelto de la pagina 7 del escrito de demanda. Así mismo manifiesta la demandante, que la Sociedad Mercantil Monagas Plaza Sport Bar, cesa en sus funciones y en el servicio prestado al Bingo, en virtud de que la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y las Maquinas Traganiqueles, por instrucciones de su Presidente y de inspectores Fiscales adscritos al mencionado Organismo, procedió a la paralización de actividades y al cierre de la empresa, persistiendo el cierre de la misma y los Bingos a nivel Nacional. Niega, rechaza y contradice por ser absolutamente falso e incierto todos y cada uno de los conceptos invocados por la parte actora en su escrito libelar considerando satisfechos todas los conceptos que le correspondían por su prestación de servicios y la terminación de la relación laboral, solicitando se declare sin lugar la demanda interpuesta por la actora.

DEL RECURRIR EN LAS ACTAS PROCESALES DEL PRESENTE ASUNTO:

Se observa que correspondió el conocimiento del presente asunto al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas, quien la admite y procede conforme a la ley a realizar todos los trámites legales pertinentes para la realización de la Audiencia Preliminar, a los fines de procurar la mediación, teniendo lugar en fecha 21/05/2012, constando en la referida Acta levantada para tal efecto, la comparecencia de ambas parte al acto, y la presentación de sus escritos de pruebas con sus respectivos anexos, por parte de cada uno de los intervinientes en el presente juicio. Se dieron varias prolongaciones de la audiencia preliminar, y en Acta de fecha 17-10-2012, se da por concluida la fase de mediación, de conformidad con el articulo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose incorporar las pruebas promovidas al expediente, asimismo, se garantizó el lapso de la contestación a la demanda; dejándose constancia conforme a los folios 359 al 373 que la empresa MONAGAS PLAZA SPORT BAR, C.A., dio contestación a la demanda.

Ordenándose la remisión del expediente a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DEL DOCUMENTO (U.R.D.D), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo, correspondiéndole conocer a éste Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo, quien lo recibe en fecha 29-10-2012, admitiéndose las respectivas pruebas presentadas por ambas partes, en fecha 01-11-2012; fijándose por auto expreso la respectiva Audiencia de Juicio, conforme al artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 14 de Diciembre de 2012, se da inicio a la Audiencia de Juicio, asistiendo a la misma las partes involucradas en el presente procedimiento; realizada la audiencia oral de juicio, se prolonga la misma, dándose los trámites regulares de la audiencia para la evacuación de todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes; concluido el debate probatorio este Juzgado procedió a dictar el dispositivo del fallo, el cual se dictó en fecha 21 de abril del 2014, declarando: SIN LUGAR, la demanda intentada por la ciudadana LISBELIS E.M.Y., en contra de la empresa MONAGAS PLAZA SPORT BAR, C.A., antes identificados, señalándose que la sentencia sería publicada dentro del lapso legal correspondiente; pasando este Tribunal a reproducir en los siguientes términos.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.

En este sentido, la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 ejusdem. De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. Así pues, planteados como han quedado los hechos alegados por la parte demandada con las excepciones y defensas opuestas, se tiene que la controversia queda delimitada a determinar el motivo de terminación de la relación laboral, si fue por despido injustificado o si se trato de una causa ajena a la voluntad de las partes y el pago de la diferencia de las prestaciones sociales que se reclaman por conceptos laborales. En consecuencia se pasa a valorar las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas por el Tribunal:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

De las Pruebas Testimoniales:

Promueve la testimonial de los ciudadanos: C.J.G.G. y A.C.G.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 11.212.432 y 17.405.348, al momento de ser llamados por este Juzgado no comparecieron en su respectiva oportunidad, debiendo declararse desierto el llamado a dicho testigo. Así se declara.

Pruebas Documentales:

-. Promueve y hace valer el contenido argumentativo probatorio del libelo de la demanda, incluyendo la relación detallada de horas extras diurnas. Artículos 155, 207 y 209 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada. En este sentido, este Juzgado hace del conocimiento que el mismo no es un medio de prueba susceptible de ser valorado, ya que este alegato forma parte de actuaciones procesales; aunado al hecho que este es punto controvertido en el presente asunto, cuestión que el Juez debe valorar vista las distintas pruebas ha evacuar. Así queda establecido.

-.Solicita la exhibición del libro de Registro al que se refiere el articulo 209 de la Ley Orgánica del Trabajo, según lo estipulado en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La parte demandada exhibió el libro de Registros en su oportunidad legal, el Tribunal le atribuye todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley 0rgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.

.- Promueve la inspección Judicial en la Sociedad Mercantil MONAGAS PLAZA SPORT BAR, C.A. La misma se llevo a cabo en los términos establecidos en fecha 19 de julio de 2013 (Folio 650). El Tribunal le atribuye valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley 0rgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.

.- Promueve la prueba de exhibición de registro de empleados llevado por la demandada la Sociedad Mercantil MONAGAS PLAZA SPORT BAR, C.A. desde el año 2007 al 2011. Dicha prueba no fue exhibida por la parte demandada en consecuencia este Tribunal le atribuye el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley 0rgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.

Prueba de Informe

.- Solicita se oficie al SENIAT, y se informe de las dos (02) últimas declaraciones de impuesto sobre la renta del ejercicio económico de la Sociedad Mercantil MONAGAS PLAZA SPORT BAR, C.A. Consta respuesta en los folios 390 al 398. Este Tribunal le atribuye todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley 0rgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.

Ratifica promueve y hace valer los documentos que fueron acompañados en el libelo de la demanda.

1-. Promueve en copia recibos de Sueldo correspondiente al periodo 16-01-2007 al 15-05-2011, constantes de 100 folios útiles, los cuales se encuentran marcados con la letra “A”. Las mismas constan al expediente en los folios del 10 al 114. De los mismos se evidencia el salario devengado por la ex trabajadora, asi como el pago del día domingo cuando era cancelado. El Tribunal le atribuye todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley 0rgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.

2-. Promueve en copia recibos de Bono, constantes de 61 folios útiles, los cuales se encuentran marcados con la letra “B”. Las mismas constan al expediente en los folios del 115 al 178. . El Tribunal le atribuye todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley 0rgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.

  1. - Planilla de Finiquito de Prestaciones Sociales la cual se encuentra marcada con la letra “C” de fecha 15-05-2011. Consta al expediente en el folio 179. Se evidencia la cancelación de las prestaciones sociales al finalizar la relación laboral. El Tribunal le atribuye todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley 0rgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.

  2. -Comprobante de solicitud de Préstamo de fecha 29-04-2010, la cual se encuentra marcada con la letra “D” constante de 01 folio útil. Consta al expediente en el folio 180. Del mismo se evidencia que la ex trabajadora solicito de acuerdo a lo estipulado en la Ley Orgánica del trabajo derogada, adelanto del 75% de lo acumulado en prestación de antigüedad. El Tribunal le atribuye todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley 0rgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.

  3. -Participación de deuda de cesta ticket de fecha 16-04-2009, la cual se encuentra marcada con la letra “E” constante de 03 folios útiles. Consta al expediente en los folios 181 al 183. No se le otorga valor probatorio por cuanto las mismas fueron impugnadas por la parte actora por ser copia simple. Así se declara.

  4. - Participación de interrupción de disfrute de vacaciones de fecha 21-04-2009, la cual se encuentra marcada con la letra “F” constante de 01 folio útil. Consta al expediente en el folio 184. El Tribunal le atribuye todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley 0rgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.

  5. - C.d.T. de fecha 16-05-2011 la cual se encuentra marcada con la letra “G” constante de 01 folio útil. Consta al expediente en el folio 185. De la misma se evidencia el cargo desempeñado por la ex trabajadora, asi como el salario devengado El Tribunal le atribuye todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley 0rgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.

  6. - Constancia de egreso del trabajador de fecha 03-06-2011, la cual se encuentra marcada con la letra “G” constante de 01 folio útil. Consta al expediente en el folio 186. El Tribunal le atribuye todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley 0rgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.

  7. - Solicita la exhibición de los documentos originales de todos y cada uno de los documentos que fueron promovidos anteriormente marcados con letras A, B, C, D, E, F, G, H, I, J, K, L, y M. Sobre dichas documentales la parte demandada no puede exhibir documentos que no existen ello en lo que respecta a las documentales marcadas con letras I, J, K, L y M, por lo que sería imposible dicha evacuación, en lo que respecta a las pruebas E y F, la parte demandada impugnó en su oportunidad procesal dichas documentales, por ser copias simples, en consecuencia no pueden ser exhibidas, en cuanto a la exhibición de los recibos de pagos y los recibos de pago de prestaciones sociales, son los mismos que promueve la contraparte en virtud de ello se le otorga valor probatorio a los mismos, en lo que respecta a las documentales G y H fueron reconocidos en su oportunidad procesal sin embargo no fueron promovidas. Así se declara

    PRUEBAS DE LA DEMANDADA

    De las Pruebas Testimoniales:

    Promueve las testimoniales de los ciudadanos R.L., Molina Carmen, L.M., N.M. y Marináis Bolívar, ya identificados en el escrito de promoción de pruebas. Quienes al momento de tomársele el interrogatorio, se observó que no comparecen al llamado por parte del Tribunal, desistiendo de la prueba la parte promovente, por lo que no hay prueba que valorar, así se decide.

    -.Invoca el Merito favorable de autos. En este sentido, este Juzgado ya ha emitido pronunciamiento, reiterando una vez más su criterio en cuanto a que el mismo no es un medio de prueba susceptible de ser valorado, ya que este alegato forma parte de actuaciones procesales; aunado al hecho que este es punto controvertido en el presente asunto, cuestión que el Juez debe valorar vista las distintas pruebas ha evacuar. Así queda establecido.

    Prueba Documental

    -. Promueve y opone a la actora marcada con la letra “B” constante de 01 folio útil liquidación de prestaciones sociales, cálculos de antigüedad y de utilidades, Consta al expediente en el folio 232. La parte accionante reconoce dicha documental por lo que este Juzgado le atribuye todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley 0rgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.

    -. Promueve y opone a la actora marcada con la letra “C” constante de 01 folio útil, comprobante de cheque del Banco Banesco Banco Universal, Consta al expediente en el folio 233. La parte accionante reconoce dicha documental por lo que este Juzgado le atribuye todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley 0rgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.

    .- Promueve y opone a la actora, marcados con la letra “D” constantes de 91 folios útiles recibos de pago de salarios las mismas constan al expediente en los folios del 234 al 317, La parte accionante reconoce dicha documental por lo que este Juzgado le atribuye todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley 0rgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.

    .- Promueve y opone a la actora, marcados con la letra “E”, constante de 02 folios útiles, solicitud de anticipo de prestaciones sociales, constan al expediente en los folios del 318 al 319, La parte accionante reconoce dicha documental por lo que este Juzgado le atribuye todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley 0rgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.

    .- Promueve y opone a la actora marcados con la letra “F”. Comprobante De Cheque, constantes de 01 folio útil, consta al expediente en el folio 320, La parte accionante reconoce dicha documental por lo que este Juzgado le atribuye todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley 0rgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.

    .- Promueve y opone a la actora marcados con la letra “G”, solicitud de vacaciones, recibo de pago y recibo de sueldo, de fechas 2007 al 2011 constantes de 17 folios útiles, la misma consta al expediente en los folios 322 al 338. La parte accionante reconoce dicha documental por lo que este Juzgado le atribuye todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley 0rgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.

    .- Promueve y opone a la actora marcado con la letra “H” registro de asegurado en el IVSS, constantes de 01 folio útil, la misma consta al expediente al folio 340. La parte accionante reconoce dicha documental por lo que este Juzgado le atribuye todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley 0rgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.

    .- Promueve y opone a la actora INSPECCION JUDICIAL CELEBRADA EN FECHA 30-05-2011, constantes de 07 folios útiles, el cual se encuentra marcados con la letra “I”. La misma consta al expediente en los folios 341 al 347. Este Juzgado le atribuye todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley 0rgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.

    .- Promueve y opone a la actora acta convenio celebrada entre los trabajadores y la empresa MONAGAS PLAZA SPORT BAR, C.A., constantes de 11 folios útiles, el cual se encuentra marcados con la letra “J”. La misma consta al expediente en los folios 348 al 358. Este Juzgado le atribuye todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley 0rgánica Procesal del Trabajo. Por cuanto la relación laboral culmino por causa ajena a la voluntad de las partes. Así se declara.

    Pruebas de Informe

  8. - Solicita se oficie al Banco Banesco Banco Mercantil, se libro Oficio Nº 639-2012, y consta en auto las resultas al folio 719. Este Juzgado le atribuye todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley 0rgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.

  9. - Solicita se oficie a la Sociedad Mercantil Todo Ticket 2004, C.A., se libro oficio Nº 640-2012 siendo enviada y ratificada. No consta en autos respuesta de dicho organismo.

  10. - Solicita se oficie al I.V.S.S. se libro oficio Nº 642-2012 siendo enviada y consta en auto las resultas al folio 402. Este Juzgado le atribuye todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley 0rgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.

    DECLARACIÓN DE PARTES

    Demandante:

    Que se dedicaba en las labores de asistente administrativo, con funciones de secretaria, análisis de contaduría, comprar y recepción, con una jornada de trabajo de 08:15 de la mañana hasta las 05:30 de la tarde, cumplidas de lunes a lunes por 3 años consecutivos sin descanso, y el tiempo restante de la relación de trabajo si tenía descanso, que la empresa fue cerrada por la comisión nacional de casino, en vista de que la licencia del bingo ya estaba vencida, le pagaron vacaciones y utilidades, disfrutado de sus vacaciones de forma descontinúa, era por voluntad de ambas partes que las vacaciones se realizaba de forma variada, le pagaron sus cesta ticket y un bono por producción, con un salario de tres mil cien bolívares (Bs. 3.100,00) hasta el 20 de mayo de 2011, con un bono de mil seiscientos bolívares (Bs.1600) y mil seiscientos bolívares (Bs. 1500) el sueldo básico.

    Empresa Demandada:

    La ciudadana C.C., en su condición de gerente de recursos humanos, manifiesta que la demandante ocupaba el cargo de asistente administrativo, realizando compras, y diligencias a la empresa, no tomaba decisiones dentro de la empresa, con una jornada de trabajo de 08:00 a 12:00p.m. y de 1:30 a 05:30 p.m., desde los días lunes hasta el viernes, que todo el personal disfrutaba de sus vacaciones, la culminación del trabajo fue motivo ajena de las partes, por cuanto la asociación de bingos y casinos tomo la decisión de clausurar estos establecimientos a nivel nacional. Le fueron pagados todas sus deudas, desconoce el pago de bonos y el salario que percibía para dicha fecha, si reconoce que trabajaba sábados, domingos, siendo cancelados oportunamente, incluyendo sus días de descanso.

    Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, en sana critica.

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

    Alega la accionante en el libelo de la demanda que comenzó a prestar servicios el 16 de enero de 2007, desempeñando el cargo de recepcionista, para la empresa MONAGAS PLAZA SPORT BAR C.A, hasta el 20 mayo de 2011, que fue despedida, expone que devengaba como ultimo salario básico diario la cantidad de ciento tres bolívares con 59/100 (Bs.103.59). Asegura que trabajó los siete (7) días a la semana en un horario de 7:00 a.m. a 7:00 p.m. de lunes a viernes y de 08:00 a.m. a 12:00 m. los sábados y domingos hasta el 30 de agosto del 2009, fecha en la que dejo de laborar los fines de semana. Alega que Laboró todos los días feriados sin que se le concediera ni un solo día de descanso. Que desde enero del 2009 hasta febrero del 2010, su desempeño la realizaba entre compras, diligencias bancarias y registro de los contadores de las maquinas de juego, hasta principios de febrero del 2010, cumpliendo un horario de trabajo de 7:00 a.m. a 5:30 p.m. de lunes a viernes inclusive, laborando un fin de semana y el otro era libre. Que a partir de febrero del 2010, su desempeño se circunscribió a laborar en la calle realizando compras en el comercio local, depósitos y cobros bancarios en cuentas de corporaciones e instituciones bancarias, en la cual estaba obligada a llevar a cabo semanalmente en traslados desde las instituciones bancarias en el casco de Maturín hasta la sede del Bingo Plaza.

    La accionada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda (Folios 359 al 373 de la primera Pieza) admitió la prestación de servicios de la accionante alegando que se desempeño como asistente administrativo, niega la improcedencia de las indemnizaciones por despido injustificado establecidas en el articulo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. sostiene que la empresa le cancelo oportunamente las prestaciones sociales, asi como los conceptos reclamados por la demandante.

    Ahora bien, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.

    Planteados como han quedado los hechos alegados por las partes, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, se tiene como admitida la prestación de servicio de la demandante; la fecha de inicio y culminación, por lo que la controversia se circunscribe en determinar, el motivo de terminación de la relación laboral, si fue por despido injustificado o si se trato de una causa ajena a la voluntad de las partes y el pago de la diferencia de las prestaciones sociales que se reclaman por conceptos laborales.

    Con base en los hechos establecidos y las pruebas analizadas, este Juzgado considera oportuno revisar minuciosamente si fueron cancelados todos y cada unos de los conceptos reclamados en el libelo de la demanda por la parte accionante, en virtud que la parte demandada alego que fueron cancelados en su debida oportunidad.

    La accionante reclama el pago de horas extras diurnas 3056 horas extras desde año 2007 al 2009, Bs. 59.347.52, desde 01/01/2009 al 16/03/2010; 1008 horas extras trabajados Bs. 78.922.88, de conformidad con lo establecido en el artículo 155, 207, y 209 de Ley Orgánica del Trabajo derogada, y Bs. 7.768.00, por concepto de 100 horas extras anuales desde 2007 al 2010. En consecuencia, quien decide declara improcedente las horas extras reclamadas por ser indeterminable. Asi se Decide.

    De conformidad con lo dispuesto en el Código Civil Venezolano articulo 1.184, reclama el pago de la Indemnización por enriquecimiento sin causa, por Bs. 59.347.52.

    Ahora bien, revisadas como fueron las actas que forman el presente expediente este Tribunal observa:

    El articulo 1.184 del Código Civil Venezolano establece que: “Aquel que se enriquece sin causa en perjuicio de otra persona, esta obligado a indemnizarla, dentro del limite de su propio enriquecimiento, de todo lo que aquella se haya empobrecido.”.

    Al respecto en el caso bajo examine, se desprende de las actas que conforman el expediente especialmente de la lectura del libelo de la demanda, que las pretensiones de la actora derivan de una relación de trabajo que este sostuvo con la empresa MONAGAS PLAZA SPORT BAR C.A, (Cobro de Prestaciones Sociales), por tanto las consecuencias jurídicas de esta relación no pueden ser otras que las establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo Vigente para el momento de la relación laboral, normativa especial existente en nuestro ordenamiento jurídico la cual regula las relaciones obrero-patronal, y por ende de cumplimiento preeminente. Por otra parte se observa, que aunque el demandante haya podido sufrir un perjuicio no puede decirse que la demandada haya obtenido un beneficio a costa de ello, por tanto no existe la infracción denunciada del artículo antes descrito, ya que no estaban presentes los elementos esenciales que esa disposición consagra en la presente acción.

    La condición esencial de estas acciones la constituye el enriquecimiento, que ha sido definido como la acción o efecto de enriquecer a otro de todo provecho apreciable en dinero, entiendose por esto ultimo, en el lenguaje jurídico, todo aquello que regule la actividad humana en sus diversos aspectos, ya sean físicos, pecuniarios o artísticos, o de otra naturaleza, siempre que sean apreciables en dinero. Ahora bien, el empobrecimiento constituye también un factor importante en esta clase de procesos, ya que esta definido como el acto de empobrecerse, privándosele a otro de sus recursos hasta el estado de dejarlo pobre, es decir, ir perdiendo sucesivamente lo que tenia y que constituía su patrimonio. El concepto de causa, admitido en nuestra legislación como requisito esencial en los contratos, juega su papel importante en esta clase de acciones, por su naturaleza y alcance y por su eficacia como medio entre el enriquecimiento y el empobrecimiento. Su concepto amplio ha dado lugar a diversas interpretaciones en materia jurídica; pero sea en una u en otra forma como se le tome, él regula los actos y da su vida a los contratos y las acciones. En consecuencia en el presente caso no es aplicable la indemnización por enriquecimiento si causa. Asi se decide.

    Indemnización correspondiente al día de descanso compensatorio por haber laborado cincuenta (50) domingos en el año 2007, cincuenta y dos (52) domingo en el 2008, y treinta y nueve (39) domingo en el 2009, total reclamado 141 domingo, de los recibos de pago promovidos por ambas partes se evidencia la cancelación del día domingo cuando era efectivamente laborado. En consecuencia, se declara improcedente. Asi se decide.

    En cuanto al pago de prestación de Antigüedad establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, reclama el pago de Bs. 28.722.68, se evidencia a los autos comprobantes de pago de finiquito de prestaciones sociales folios 232, por Bs 12.776.53, siendo cancelado con el salario respectivo devengado por la ex trabajadora. En consecuencia nada se le adeuda por este concepto. Asi se decide.

    La ex - trabajadora, reclama el pago de las indemnizaciones por despido injustificado previstas en el artículo 125 de la ley Orgánica del Trabajo derogada, por Bs. 11.811.60. En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones: de acuerdo a las pruebas aportadas al proceso, asi como de los argumentos expuesto por las partes en la audiencia oral y publica de juicio, sobre las circunstancias bajo las cuales se dio el cierre de la empresa MONAGAS PLAZA SPORT BAR C.A,; se hace necesario destacar lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, el cual deja especificado que la relación de trabajo, puede culminar por distintas circunstancias; entre las cuales tenemos: por retiro, despido, voluntad común de las partes o causa ajena a la voluntad de las partes. En el presente caso se desprende de los medios probatorios que el cierre de la referida empresa, se debió a una decisión de la COMISIÓN NACIONAL DE CASINOS, por incurrir en presuntas irregularidades en la forma como funcionaba la mencionada empresa.

    Ahora bien, lo fundamental en el presente caso es determinar si ese cierre, puede ser considerado como una causa ajena a la voluntad de las partes contratantes, a los efectos de determinar si la relación de trabajo es por despido injustificado o no, el artículo 92 de la Ley Orgánica de Trabajo derogada, como se expresó up supra, y el artículo 39 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, determinan los motivo de extinción de la relación de trabajo, y una de ellas es por causas ajenas a la voluntad de las partes, entre las cuales tenemos:

    1. la muerte del trabajador o trabajadora.

    2. La incapacidad o inhabilitación permanente del trabajador o trabajadora.

    3. La quiebra inculpable del patrono o patrona.

    4. La muerte del patrono o patrona.

    5. Los actos del poder Público; Y

    6. La fuerza mayor. (Negritas del tribunal)

    Respecto a la carga de la prueba cuando el patrono desconoce que haya habido un despido injustificado, ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia, que la misma le corresponde a la parte actora. Sentencia número 837, de fecha 22-07-2004, con ponencia del magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, en la cual estableció lo siguiente:

    …por lo que siguiendo la norma de distribución de la carga de la prueba contenida en el artículo 506 del CPC, que expresa que quien alega un hecho debe probar su ocurrencia, correspondía a la parte actora probar que se efectuó el despido…

    .

    De las pruebas aportadas por la parte actora, no evidencia ninguna prueba que demuestre la ocurrencia del despido alegado, incumpliendo con ello su deber de probar su alegado despido injustificado.

    La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 004, de fecha 17-01-2012, con ponencia del Magistrado OMAR MORA DIAZ, estableció lo siguiente:

    …Al analizarse la sentencia contra la cual se recurre y luego las actas que conforman el expediente, se pone en evidencia que fue un elemento de discusión en la presente controversia, determinar si la ciudadana A.G., fue retirada de la sociedad mercantil Curarigua Servicios, C.A., por despido injustificado o en virtud de una causa ajena a la voluntad de las partes, toda vez que la demandada, en su contestación, alegó un hecho que modificó las condiciones de trabajo, deviniendo ésto en una situación sobrevenida y no previsible por el patrono que produjo la terminación de la relación laboral.

    El hecho aludido por la empresa accionada para justificar la finalización del vínculo laboral con la demandante, consistió en que suscribió junto al Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Miranda (INVITRAMI) un contrato, cuyo objeto principal consistía en la continuación de la autopista Gran Mariscal de Ayacucho, contrato que se ejecutó por ambas partes hasta el 20 de noviembre de 2008, y en el cual la trabajadora accionante ejercía sus funciones en la ejecución del mismo.

    Agregó la empresa accionada que en esa oportunidad el Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Miranda (INVITRAMI), solicitó la paralización de la obra; y que posteriormente en fecha 26 de noviembre de 2008 le fue notificado la transferencia o cesión de la obra al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura (MINFRA); siendo que, finalmente, dicho Ministerio le notificó la resolución del contrato aludido...Sobre el punto controvertido que se a.c.d.q. el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, menciona que la relación de trabajo puede darse por terminada, entre otras, por causas ajenas a la voluntad de las partes, y tales causas han sido enunciadas en el artículo 39 de su Reglamento, de la siguiente manera:

    Constituyen, entre otras, causas de extinción de la relación de trabajo ajenas a la voluntad de las partes:

    a) La muerte del trabajador o trabajadora.

    b).La incapacidad o inhabilitación permanente del trabajador o trabajadora para la ejecución de sus funciones.

    c) La quiebra inculpable del patrono o patrona.

    d) La muerte del patrono o patrona, si la relación laboral revistiere para el trabajador o trabajadora carácter estrictamente personal.

    e) Los actos del poder público; y

    f) La fuerza mayor. (Resaltado de la Sala)

    En este sentido, debe la Sala destacar que el legislador partió previo que existen situaciones que pueden producir la finalización de una relación de trabajo, no previsible por ninguna de las partes y totalmente ajenas a estas, las cuales, bajo ningún concepto pueden considerarse como una causa injustificada de despido o como un retiro justificado, pues, las mismas no provienen de un acto unilateral y voluntario de alguna de las partes, pero si constituyen un hecho impeditivo para la continuación del vínculo contractual…Es así que esta Sala extrae dos conclusiones determinantes para la resolución de la presente controversia, la primera, que en efecto, existía un contrato de obra el cual estaba siendo ejecutado por la empresa accionada, finalmente rescindido en virtud de la cesión o transferencia del mismo, al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura por orden del Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Miranda (INVITRAMI), lo cual atañe directamente a un acto del poder público y por tanto a una causa ajena a la voluntad de las partes; y la segunda, que contrariamente a lo decidido por la Alzada, para la fecha en que fue paralizada la obra aún se mantenía en vigencia el contrato aludido, toda vez que el mismo fue suscrito en fecha 23 de mayo de 2008, para ser ejecutado en un lapso de veinticuatro (24) meses.

    Lo anterior, pone de manifiesto el criterio errado asumido por la Jueza de Alzada para la resolución de la presente controversia, lo cual conlleva a que se violentara el orden público sustantivo y adjetivo laboral, quebrantándose el Estado de Derecho, al no aplicar el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 39 de su Reglamento con base a los hechos soportados del cúmulo probatorio de autos, en consecuencia, de conformidad con el artículo 179 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se decreta la nulidad de la sentencia recurrida, y la Sala desciende a las actas del expediente, para, de manera inmediata, pasar a decidir el fondo del asunto, bajo las siguientes consideraciones

    (Cursivas y negrillas añadidas).

    Ahora bien, visto que es un hecho notorio comunicacional, por cuanto la comisión de control de casino, realizó varios cierres de distintos casinos a nivel nacional, entre ellos, la empresa demandada MONAGAS PLAZA SPORT BAR C.A,; lo cual trajo como consecuencia que la referida empresa quedara inactiva. En aplicación de la doctrina antes mencionada, y verificado que la orden de cierre fue dictada por la Comisión de Casinos en un acto de poder público Nacional, y como consecuencia de ello, se dio por culminada la relación laboral entre la ex trabajadora y la empresa demandada desde el 05 de mayo de 2011. En consecuencia quien juzga considera improcedente las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, por cuanto la relación laboral existente entre las parte culmino debido a una causa ajena a la voluntad de las misma. Así se decide.

    Indemnizaciones por vacaciones no disfrutada, reclama la demandante por cuanto no disfrutó las vacaciones los dos (02) primero año de servicios el pago de Bs 2952.90, de conformidad con lo establecido en el articulo 219 Ley Orgánica del Trabajo derogada. Se observa a los folios 334, y 337, planilla de disfruté de vacaciones correspondiente al periodo reclamados. En consecuencia, nada se le adeuda por este Concepto. Asi se decide.

    En cuanto a la Indemnización de acuerdo a lo establecido en el articulo 31 de la Ley de Régimen Prestacional de Empleo, reclama la ex - trabajadora la cantidad de Bs. 9.323.10; debe resaltarse que si bien es que es una demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, de los hechos alegados por la demandante, por cuanto la misma no pudo acceder al cobro de paro forzoso, debido a la causa de finalización de la relación de trabajo, es oportuno hacer referencia a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 551, de fecha 30 de marzo de 2006, en la cual señaló lo siguiente:

    (…) De las retenciones por seguridad social, paro forzoso y política habitacional: Con relación al pedimento que le fueran reintegradas las contribuciones parafiscales, correspondientes al seguro social obligatorio, seguro de paro forzoso y política habitacional, la Sala considera que tal pretensión es contraria a derecho por cuanto, si bien es cierto, que la naturaleza de dichas cotizaciones está vinculada al hecho social trabajo, las mismas son consignadas directamente ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, órgano que funge actualmente como ente recaudador y administrador del sistema de seguridad social, y por ende, se constituye en el legitimado activo para requerir las cotizaciones no enteradas por el empleador (…)

    (Caso A.C.V. vs. Imagen Publicidad C.A. y otros)

    De tal manera que, visto lo peticionado por la demandante por concepto de Paro Forzoso, y tomando en consideración que se trata de materia de seguridad social, considera este Juzgador el pedimento como improcedente, es importante destacar, que las leyes especiales que rigen el beneficio social reclamado, establecen los procedimientos y las sanciones para los patronos que incumplan con tales obligaciones, y tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales la legitimación activa para demandar el pago de las cotizaciones establecidas en la Ley del Seguro Social, así como para aplicar las sanciones administrativas derivadas de tales obligaciones, en tal sentido declara improcedente la solicitud de paro forzoso. Así se decide.

    DECISIÓN

    En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia y actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR, la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, que intentara la ciudadana LISBELIS E.M.Y., contra la empresa MONAGAS PLAZA SPORT BAR, C.A..; ambas partes plenamente identificadas en autos. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

    Se advierte a las partes que podrán interponer los recursos que consideren pertinentes, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la presente decisión.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. En Maturín, a los ocho (08) días del mes de Mayo de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

    EL JUEZ

    ABG. ASDRUBAL JOSE LUGO.

    SECRETARIA (O),

    ABG.

    En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.

    SECRETARIA (O),

    ABG.

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