Decisión nº 3824-07 de Tribunal Undécimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 26 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución26 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Undécimo de Control
PonenteArelis Avila de Vielma
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO UNDECIMO DE CONTROL

Maracaibo, 26 de Diciembre de 2007

197º y 148º

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

RESOLUCIÓN N° 3824-07 CAUSA N° 11C-9496-07

En el día de hoy, miércoles (26) de Diciembre del año dos mil siete, siendo las 10:00 de la mañana, compareció ante este Tribunal 11° de Control, el Fiscal Octava del Ministerio publico del Ministerio Publico, Abogada E.B.P., quien expone: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano L.A.P., sin documentos personales, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA, Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41, respectivamente de la LEY ORGANICA SOBRE LOS DERECHOS DE LA MUJER A UNA V.L.D.V., el prenombrado imputado como se colige de las actas fue aprehendido por una comisión policial de POLIMARACAIBO, el día 25-12-07 como a las 10:55 de la noche, cuando realizaban labores de patrullaje en el Barrio San Agustín, y la Central de comunicaciones les informó que se requería una unidad para verificar una riña marital, procediendo a entrevistarse con la víctima LISBELLA CHIQUINQUIRA R.D.L., C.I 10.434.022, quien les manifestó que su concubino la había maltratado físicamente, le había propinado golpes en la mano, hematomas en el rostro, lesiones en el pómulo, y que el autor de los hechos era su concubino L.A.P., tal como se evidencia de la denuncia que riela a las actas, por lo que del análisis de las actuaciones se ve comprometida la responsabilidad penal del prenombrado imputado en la comisión de los delitos antes señalados, cuya acción penal no se encuentra prescrita para perseguirlo; es por ello solicito se decrete MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y se sigua el procedimiento ESPECIAL, establecido en el artículo 79 de la precitada Ley Especial que regula la materia, es todo”. Seguidamente, se llama al imputado L.A.P., quien compareció previo traslado del Centro de Arresto y Detenciones Preventivas “El Marite” y a la cual se le preguntó si tenia defensor privado o en su defecto se les solicita un Defensor Público, a lo cual expuso: “No tengo Defensor que me asista, seguidamente se procedió a realizar una llamada a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Es todo Zulia, recayendo el turno en la Defensora Pública Nº 32 Abogada M.D. quien expuso Acepto la Defensa del ciudadano L.A.P.. Es todo”Seguidamente la imputada de autos es pasado ante la Juez Undécima de Control, quien la impone del motivo de su detención y del hecho que se le imputa, así como las Garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el ordinal 5 del articulo 49, en concordancia con lo establecido en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, y aun en caso de consentir prestar declaración sin juramento alguno, de conformidad con el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de juramento, presiones, apremios y coacciones quien dijo ser y llamarse L.A.P., cedula de identidad Nº 11.875.460 de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 05-08-1974, casado, de profesión u oficio comerciante, hijo de E.d.C.P.S. y A.S.M.S., residenciado en el Barrio Bajo Seco, calle 62, avenida 83, Nº CASA 79A - 228. Acto Seguido se procede a tomarle sus características fisonómicas: estatura 1.85 aproximadamente, contextura Gruesa, peso 85 Kg., cejas medianas, cabello color Marrón, piel de color morena, ojos marrones, nariz ancha, boca mediana gruesa, no presenta tatuaje presenta cicatriz en el pómulo izquierdo. Acto seguido se le pregunta a la imputada de autos si desea prestar, para lo cual la Imputada expone: No voy a declarar me acojo al precepto Constitucional. “Es todo”. Acto seguido, se le concede la palabra a la Defensa Pública Nº 32 Abogada M.D., quien expuso: Analizadas las actas que conforman la presente causa la defensa respetuosamente solicita a este Tribunal, le sea acordada a mi defendido una medida cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad contenidas en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto no existe peligro de fuga ni obstaculización del proceso a las investigaciones, así mismo invoco a favor del mismo los artículos 8, 9, y 243 ejusdem este ultimo se refiere al estado de libertad ya que toda persona a quien se impute la participación en hecho punible permanecerá en libertad mientras dure el proceso igualmente solicito copia simple de las presentes actuaciones, “Es todo”. Oídas las exposiciones del Ministerio Publico, y la Defensa y con fundamento en las actas que acompañan la solicitud fiscal, esta Juzgadora luego de un análisis de lo alegado por las partes, en cuanto al hecho delictivo por el cual se presenta al imputado de autos, concluye que de los mismos se evidencia la existencia de un hecho punible y que existen elementos e indicios razonables que a juicio de esta Juzgadora pueda presumir que el mencionado ciudadano tenga alguna participación en el delito que le imputa el Ministerio Público, cual es el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA, Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41, respectivamente de la LEY ORGANICA SOBRE LOS DERECHOS DE LA MUJER A UNA V.L.D.V., y que el mismo no se encuentra prescrito, tal convicción surge del acta policial inserta al folio cuatro (04) de la presente causa de donde se desprende la denuncia verbal de la ciudadana LISBELLA CHIQUINQUIRA RUBIO quien expuso: Resulta que el señor L.A.P., quien es mi concubino, el día de hoy miércoles 25-12-07, como a las 10:00 de la noche aproximadamente, yo estaba en la casa de mi papa A.R., salí a mi casa a buscar las llaves al llegar me insultó sin razón alguna, me cayó golpes en la cara con los puños cerrados y me dió patadas en todo el cuerpo y me agarró por el pelo y me dijo que si me lleva hasta el cuarto me iba a matar, me amenazo de muerte si lo denunciaba y también me amenazo con meterse con mis hijos y familia. Por esta razón me traslade hasta acá para colocar la denuncia”; con las copias fotostáticas de unas fotografías tomadas a la víctima, las cuales rielan el folio seis (06) de esta causa; elementos que hacen surgir fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos se presume el autor o participe del delito por el que lo presenta el representante Fiscal, además de tratarse de un hecho punible que de conformidad con los artículos 39, 40 y 41, respectivamente de la LEY ORGANICA SOBRE LOS DERECHOS DE LA MUJER A UNA V.L.D.V., merece pena privativa de libertad y su acción no se encuentra evidentemente prescrita. Ahora bien por cuanto las modalidades de las supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa, este Juzgadora considera procedente, muy por el contrario a lo señalado por la representación fiscal, la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, conforme lo solicita la defensa; ya que en efecto, nuestro sistema acusatorio prevé la investigación y el desarrollo del debido proceso a través de su juicio en libertad, tal como lo indica los principios orientadores del derecho penal donde se encuentra el principio de inocencia, y el principio de la proporcionalidad del delio y de la pena. En este sentido y como quiera esta Juzgadora luego de analizar todas y cada una se las actas que conforman la presente causa considera oportuno hacer un análisis concreto del caso en lo que se refiere a las Medidas de coerción personal, las cuales están consagradas en nuestra ley fundamental en su artículo 44 La Inviolabilidad de la L.P., estableciendo, en consecuencia, en su ordinal 1°; “…ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden de aprehensión, a menos que sea sorprendido in fraganti. En este caso será llevado ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”. Asimismo tenemos que en Pactos aprobados por nuestro país, como el Segundo Pacto Internacional de derechos Civiles y Políticos” en cuyo artículo 9 Ordinal 1°, se consagra: “todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causales fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta…”; igualmente la Convención Americana Sobre Derechos Humanos pacto de San José de Costa Rica”, establece: “…1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas…” y como quiera que en nuestra Carta Magna en su artículo 49 se consagra el Debido Proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas, y, en consecuencia, de manera expresa en su ordinal 2°, estable como n.G. la Presunción de Inocencia y el Principio, del Juicio Previo y Debido Proceso, establecido en el artículo 1° Titulo Preliminar del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa: “…nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado, sin dilaciones indebidas, ante el juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República…” y cuyo artículo 8, en el mismo Titulo, consagra la Presunción de Inocencia, en los siguientes términos: “cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”. Consagrada así mismo en los referidos Pactos en sus artículos 14, ordinal 2, y 8, ordinal 2, respectivamente. Por lo que en consideración a que el estado de Libertad es la Regla y la Privación es la Excepción, y quedando en el desarrollo de la investigación demostrar con todos los elementos probatorios para el Juicio Oral y Público la responsabilidad y culpabilidad del imputado, este estará a la orden de este Tribunal bajo las limitaciones que este imponga. En este orden de ideas, la Doctrina Venezolana ha indicado en materia de Libertad lo siguiente: El Autor Arteaga Sánchez, en su obra “La Privación de Libertad en el P.P. venezolano”, Págs. 1 y 3, quien dejo sentado lo siguiente:

Después de la vida, el bien o valor mas importante para el ser humano es la libertad. Por ello, una parte, el ordenamiento jurídico reserva sanciones restrictivas de ese derecho, para las transgresiones mas graves al status ético-jurídico y, a su vez, el Estado extrema su celo para que no se atropelle al ciudadano y se limite indiscriminadamente ese atributo de su condición humana, elemento indispensable en el funcionamiento de una sociedad organizada conforme a las exigencias de Estado social o democrático de Derecho que se centra en la dignidad de la persona humana…

Por su parte, los autores Rionero y Bustillos, en su obra “El P.P.” Pág. 269, afirma lo siguiente:

…Tal y como lo prescribe el articulo 9 Código Orgánico Procesal Penal, la privación de libertad se concibe como un ultimo recurso, como situación excepcional cuya aplicación debe ser proporcional a la pena eventualmente a imponer y su necesidad debe ser mayúsculas conforme a las circunstancias que rodean el caso concreto

De igual forma observa esta juzgadora, que a fin de reiterar el Principio de Libertad durante el proceso y el carácter excepcional de las disposiciones del Código Adjetivo Penal Venezolano, que estipula de manera restrictiva dichas normas aunado al hecho de que:

…Tal peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, constituye otras de las exigencias establecidas en la ley a objeto de la procedencia de la privación preventiva de libertad del imputado con el fin de evitar periculum en mora, esto es, el peligro que por la fuga, ocultamiento del imputado u obstaculización por parte del mismo en la averiguación de la verdad, se pueda hacer ilusoria la acción de la justicia en el caso concreto, por la paralización o la demora en el normal desarrollo del juicio

,

tal como lo señala el autor C.M.B., en su Obra “El P.P.V., Pag. 385 y 346.

En tal virtud, se considera ajustado a Derecho y a Justicia DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los Artículos 2, 49 Y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela previsto en el artículo 256 ordinales 3º, esto es, sujetarse a la presentación periódica ante este tribunal, cada treinta (30) días, y 4º prohibición de salir del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el Tribunal, sin autorización de este, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el delito no es grave, la pena que pudiera imponerse no excede de cinco años de prisión, y no existe el peligro de fuga o obstaculización de la investigación, por cuanto existe arraigo en el país (con la indicación de la residencia y asiento de sus negocios e intereses económicos). Asimismo, ordena que se siga el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 79 de la Ley que rige la materia; y se continúen con las investigaciones, a objeto de que se llegue a la verdad procesal, ASI SE DECLARA.

DECISIÓN

Por los fundamentos de hecho y de derecho, ESTE JUZGADO UNDÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinal 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el Artículo 2, 49 Y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al imputado L.A.P., cedula de identidad Nº 11.875.460 de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 05-08-1974, casado, de profesión u oficio comerciante, hijo de E.d.C.P.S. y A.S.M.S., residenciado en el Sector bajó seco la cuarta calle a nueve (09) casas de la esquina, imponiéndole la obligación de Presentarse por ante este Tribunal cada treinta (30) días, y prohibición de salir del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el Tribunal, sin autorización de este,

por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA, Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41, respectivamente de la LEY ORGANICA SOBRE LOS DERECHOS DE LA MUJER A UNA V.L.D.V., en perjuicio de la ciudadana LISBELLA CHIQUINQUIRA R.D.L.. ORDENA seguir el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 79 de la Ley ORGANICA SOBRE LOS DERECHOS DE LA MUJER A UNA V.L.D.V.. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley. Se remiten las presentes actuaciones una vez vencido el lapso de los cinco días, al Departamento del Alguacilazgo a los fines de sean remitidas a la Fiscalia correspondiente en su oportunidad legal. Concluyendo el presente acto siendo las 4:30 minutos de la tarde. Registrándose la presente resolución bajo el Nº 3824-07. Se oficio al Centro de Arrestos y detenciones Preventivas “El Marite”, bajo el Nº 4069-07 participándole la decisión dictada de este Tribunal. Es todo termino se leyó y conforme firman.

LA JUEZ UNDÉCIMA DE CONTROL

DRA. A.A.D.V.

LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABOG. E.B.P.

LA DEFENSA PUBLICA Nº 32,

ABOG. M.D.

EL IMPUTADO,

L.A.P.

LA SECRETARIA

ABOG. LOHANA RODRIGUEZ TABORDA

AAdV/Daniela.-*-

CAUSA 11C-9496-07

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