Decisión nº 534 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 31 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoInterdicto Restitutorio

Se recibió la presente demanda en fecha 22.10.13, mediante distribución No. TM-CM-790-2013, constante de veintisiete (27) folios útiles, instaurada por la ciudadana L.B.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-9.113.016, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistida por el abogado W.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 50.226, a demanda por Interdicto Restitutorio de la Posesión por Despojo al ciudadano J.M., y a la sociedad mercantil 20-20 CONSTRUCCIONES C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, en fecha 11 de mayo de 2007, tomo 24-A-2007.

A los fines de proveer sobre su admisión este Tribunal asume que en la demanda se hace valer la acción dirigida al juez para tutela del interés colectivo en la composición de la litis pero a su vez a través de dicha demanda se ejercita y se hace valer la pretensión. La pretensión va dirigida a la contraparte pidiendo la subordinación de su interés al interés propio del reclamante. La demanda tiene pues, un doble contenido, porque en ella se acumulan el ejercicio del derecho de acción y la interposición de la pretensión.

Con estas especificaciones, importantes y propias al caso, cabe destacar que en relación a la demanda, no encontrándose la misma incursa en ninguna de las causales expresamente establecidas en el en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho.

Ahora bien, atendiendo que nos encontramos en presencia de un procedimiento contencioso especial, por su naturaleza preventiva y apremiante, célere y expedita, el juez se encuentra obligado por disposición de la propia norma que lo rige a efectuar ab inicio un análisis probatorio del aporte realizado por el querellante para fundar sus peticiones, con base de lo cual, o bien exigir una garantía judicial suficiente para decretar la restitución que se le reclama, o bien acordar el secuestro preventivo del inmueble, mientras se dilucida la acción.

Así las cosas, se desprende que el apoderado querellante describe los hechos en los siguientes términos:

 Que desde hace más de diez (10) años junto a la ciudadana M.E.D.G., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-9.796.457, ha venido poseyendo de manera no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como propia, un inmueble constituido por una csa quinta y su terreno, ubicado en el Sector S.M., en la avenida 26 con calle 70, casa No. 28-49, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, una extensión de aproximadamente seiscientos metros (600Mts2), dentro de los siguientes linderos NORTE: terreno que es o fue de D.M.; SUR: terreno que es o fue de BENJAMIN PULGAR; ESTE: terreno que es o fue de D.M.; OESTE: su frente vía pública.

 Que en fecha 7 de enero de 2013, el ciudadano J.M. junto con un grupo de personas, actuando con el carácter de representante de la sociedad mercantil 20-20 CONSTRUCCIONES C.A., anteriormente identificada, sin mediar causa que lo justifique procedió a despojarlo d una porción de terreno de aproximadamente Ochenta y dos metros con ochenta y cinco centímetros (82.85 mtrs 2), que constituye la parte trasera de su casa de habitación, construyendo una cerca perimetral de bloques, impidiéndole el acceso a lo que constituía parte del patio de su vivienda, bloqueando la puerta que daba acceso a la misma, sin que hasta la fecha pueda ingresar.

 Que desde el momento de la perturbación han sido múltiples las diligencias que de manera extrajudicial ha realizado para que dicha Sociedad mercantil y su representante depongan su actitud, restituyéndole en su posesión sin que hasta la fecha se haya logrado.

 Que por todo lo expuesto y pro cuanto la sociedad mercantil 20-20 CONSTRUCCIONES C.A y el ciudadano J.M., se han negado a restituirle la posesión que de manera legítima ha tenido sobre el inmueble identificado anteriormente, es que procede a demandarlos, para que le sea restituida la posesión de la porción de terreno.

Establece el artículo 783 del Código Civil:

Artículo 783

Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.

En el mismo sentido, dispone el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 699

En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.

Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas.

De forma que en apego a las disposiciones legales y habiendo desprendido irrefutablemente la ocurrencia del despojo respecto de la cosa o bien inmueble que se relaciona en la demanda, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 699 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, ACUERDA A LOS EFECTOS DE DECRETAR LA RESTITUCIÓN DE LA POSESIÓN RECLAMADA POR LA CIUDADANA L.B.G.E., venezolana, mayor de edad, Cédulas de Identidad número V-9.113.016, de este domicilio Y DICTAR Y PRACTICAR LAS MEDIDAS QUE ASEGUREN EL CUMPLIMIENTO DE ESTE DECRETO, QUE DICHA PARTE QUERELLANTE CONSTITUYA GARANTÍA JUDICIAL HASTA POR EL ORDEN DE OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 800.000,00) SUMA CALCULADA PRUDENCIALMENTE POR ESTE JUZGADO, PARA CON ELLO RESPONDER DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS QUE PUEDA CAUSAR SU SOLICITUD EN CASO DE SER DECLARADA SIN LUGAR. ASÍ SE DECLARA.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese a la parte querellante.

Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los TREINTA Y UN (31) días del mes de octubre de Dos Mil Trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez

Abog. Adan Vivas Santaella

La Secretaria

Abog. Zulay Virginia Guerrero

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