Decisión nº 3450 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 19 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoReclamación De Pensión Alimentaria

EXP. 08543.

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana L.D.C.C.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.868.012, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida en este acto por la abogada en ejercicio R.A.C.C., venezolana, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 27.367, en representación de su hijo J.A.M.C., intento demanda de RECLAMACION ALIMENTARIA, en contra del ciudadano J.G.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.416.083, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; alegando la ciudadana demandante lo siguiente: siendo el caso que el demandado no ha cumplido en forma regular y continua con su obligación para con su hijo, a pesar de los requerimientos que amigablemente ha realizado para que cumpla, manteniendo una actitud negativa de cumplir con sus deberes alimentarios, teniendo dicho ciudadano un trabajo fijo como Policía Regional, es por lo que dicho ciudadano, si tiene medios económicos suficientes que le permiten cubrir los gastos de su hijo, de alimentos, vestidos, educación, salud, vivienda y otros gastos, más necesarios para su desarrollo integral y darle un nivel de vida adecuado.

A la anterior demanda se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 16 de Mayo de 2.006, siendo ordenada la comparecencia del ciudadano demandado al tercer día siguiente a la constancia en autos de la citación practicada, así mismo se ordenó que se practique la notificación de la Fiscal del Ministerio Público Especializada.

En fecha 23 de Mayo de 2.006, por medio de escrito el demandado J.G.M.M., asistido por la abogada MILEIVYS CARIDAD, inscrita en el Inpreabogado bajo el N ° 87734, contestó la demanda, negando lo planteado por la parte actora en su libelo, asimismo la parte demandada promovió pruebas.

En fecha 24 de Mayo de 2.006, por medio de diligencia la parte actora confirió poder Apud - Acta a los abogados en ejercicio R.C., N.C. y R.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los N º 24730 y 25340. Asimismo por diligencia de la misma fecha, la parte actora asistida debidamente en este acto por la abogada en ejercicio R.A.C.C. solicitó se decreten las medidas de embargo pedidas el 10 de Mayo de 2.006.

El 30 de Mayo de 2.006, este Tribunal decretó medida de embargo provisional sobre:

  1. El Veinte por ciento (20%) sobre el sueldo que le corresponda al ciudadano J.G.M.M..

  2. El Veinte por ciento (20%) utilidades.

  3. El Veinte por ciento (20%) sobre las vacaciones, bono vacacional.

  4. En el caso de que el ciudadano goce de los beneficios de primas por hijos, útiles escolares y juguetes retener el cien por ciento (100%) de tales conceptos.

  5. El Veinte por ciento (20%) retroactivos, fideicomiso, caja de ahorros, y cualquier otra cantidad que reciba el mencionado ciudadano por concepto de despido, retiro jubilación o muerte, meritocracia, cualquier otro ingreso o aumento que reciba, o cualquier otra cantidad que pueda corresponderle al obligado con ocasión de su relación laboral.

  6. En cuanto a las prestaciones sociales, este tribunal no decreta medida alguna por cuanto se encuentra vigente la medida de embargo decretada sobre el Veinte por ciento (20%) de dicho concepto, según sentencia de Perención emanada de la Sala de Juicio N ° 2, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 15 de Marzo del 2.006, publicada bajo el N ° 109.

En fecha 08 de Junio de 2.006, se notificó a la Fiscal del Ministerio Público Especializada, siendo entregada la Boleta a la Secretaria en esa misma fecha.

En fecha 12 de Junio de 2.006, la ciudadana L.d.C.C.R., asistida en este acto por la abogada R.A.C.C., venezolana, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 27367, promovió pruebas.

En fecha 13 de Junio de 2.006, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandante esta misma fecha. Asimismo ordenó oficiar a la Oficina de Trabajo Social de los Tribunales de Protección a fin de que realice un informe social amplio y detallado para conocer las condiciones socio – económicas del hogar donde residen los ciudadanos L.d.C.C.R. y el ciudadano J.G.M.M., y así conocer la situación moral, espiritual y material de los mencionados. A su vez se ordenó la comparecencia del adolescente J.A.M.C..

En fecha 13 de Julio de 2.006, este tribunal recibió informe médico firmado por la Dra. N.P., emanado del Fondo de Previsión de la Policía del Estado Zulia.

En fecha 19 de Julio de 2.006, este tribunal recibió informe social emanado de la Oficina de Trabajo Social de los Tribunales de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 11 de Enero de 2.007, este tribunal ordenó oficiar nuevamente al Procurador General del Estado Zulia, en el sentido que se sirvan informar a este Despacho de forma detallada sobre la Capacidad Económica (sueldo integral mensual, utilidades, bono vacacional, primas por hijos, hogar y/o cualquier otro concepto) que perciba mensual o anualmente el demandado, e indicar las deducciones que se hacen al mismo.

En fecha 21 de Marzo de 2.007, este tribunal recibió informe emanado de la Dirección General de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Zulia, Unidad de Nómina y Embargos.

En fecha 09 de Abril de 2.007, se recibió oficio emanado de Procurador General del Estado Zulia.

A través de sentencia de fecha 28 de Septiembre de 2.007, se declaró Con Lugar la presente demanda de Reclamación Alimentaría, fijando este Tribunal como pensión de alimentaría mensual la cantidad equivalente a medio (1/2) Salario Mínimo Nacional, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que en la oportunidad pertinente ascendía a la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 614.790,00). Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del País, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión de obligación de manutención. En el mes de Septiembre para los gastos de útiles escolares y aquellos propios del inicio del año escolar se fija la cantidad adicional equivalente a un (01) Salario Mínimo, es decir, la cantidad obligada a cancelar por el ciudadano J.G.M.M. es de SEISCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 614.790,00). De igual manera, a fin de cubrir los gastos de Navidad y fin de año se fija la cantidad adicional a un Salario Mínimo y medio. En cuanto a las prestaciones sociales este Juzgador establece que debe ser retenida la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades, a los fines de cubrir pensiones alimentarías futuras en el supuesto de que cese la relación laboral del ciudadano J.G.M.M.; dichas mensualidades serán calculadas según sea la mensualidad de la pensión alimentaría aportada por el referido ciudadano al momento de que cese la relación laboral. Dichas cantidades deberán ser remitidas, en cheque de gerencia, a la orden de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes, sala N° 1.

Por auto de fecha 20 de Octubre de 2.008, se ordenó ratificar el contenido del oficio signado con el N° 3825, de fecha 17 de Octubre de 2.007.

A través de diligencia de fecha 29 de Septiembre de 2.009, suscrita por la Abogada R.A.C.C.. Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.367, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana L.C., solicitó se ratifique el contenido del oficio N° 3866, folio ochenta y seis (86).

Mediante diligencias de fecha 08 de Noviembre de 2.011, los ciudadanos L.D.C.C.R. y J.G.M.M., asistida la primera por la Abogada R.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.367, y el segundo por el Abogado W.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.260, convinieron en beneficio de su hijo J.A.M.C., en mantener todas y cada una de las medidas decretadas por este Tribunal, hasta tanto su hijo culminara sus estudios en el Centro de Formación Policial Núcleo de Catia, con la finalidad de que el mismo tenga como cubrir sus necesidades hasta que tenga su grado de Funcionario Policial, solicitando se homologara la extensión de la Obligación de Manutención.

A través de sentencia interlocutoria de fecha 11 de Noviembre de 2.011, signada bajo el N° 2263, se declaró Con Lugar la solicitud de EXTENCIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en beneficio de J.A.M.C..

Mediante diligencia de fecha 23 de Noviembre de 2.011, la ciudadana L.D.C.C.R., asistida por la Abogada R.A.C.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.367, solicitó se oficie al Procurador del Estado Zulia, para ordenar retenga las utilidades y gastos o bono escolar en beneficio de su hijo J.A.M.C., ya que todos los años hay que renovar el oficio.

Por auto de fecha 28 de Noviembre de 2.011, la Juez Unipersonal N° 01, Abogada M.M., se avoca al conocimiento de la presente causa. Posteriormente, vista la diligencia de fecha 23 de Noviembre de 2.011, este Tribunal ordenó oficiar a la PROCADURÍA DEL ESTADO ZULIA, a los fines de informarle que deberán remitir en cheque de gerencia a nombre de este Tribunal las cantidades de dinero retenidas al ciudadano J.G.M.M..

A través de escrito de fecha 01 Octubre de 2.013, suscrito por el ciudadano J.G.M.M., asistido por la Abogada M.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 149.743, expuso que en la actualidad su hijo J.A.M.C., cumplió su mayoría de edad, tal como se evidencia en la Partida de Nacimiento agregada al expediente en el folio (03), asimismo, se encuentra trabajando y devengando sus propios ingresos laborales que le permiten proveerse de sus propias necesidades, informando que abandonó voluntariamente los estudios en la Universidad Experimental de la Seguridad, incumpliendo en consecuencia el convenio que había.

Vista la diligencia anterior, este Tribunal, mediante auto de fecha 16 de Octubre de 2.013, ordenó librar la boleta de notificación al ciudadano J.A.M.C., al segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de practicada su citación, a fin de que exponga lo que a bien tenga sobre la diligencia de fecha 01 de Octubre de 2.013.

En fecha 07 de Noviembre de 2.013, se notificó al ciudadano J.A.M.C., siendo entregada la Boleta a la Secretaria en fecha 08 de Noviembre de 2.013.

Mediante diligencia de fecha 08 de Noviembre de 2.013, suscrita por el ciudadano J.A.M.C., asistido en el presente acto por la Abogada M.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 147.943, expuso que por motivo de haber cumplido su mayoría de edad y estar trabajando, puede velar por sí mismo, sin estudiar actualmente; razón por la cual autoriza suspender o levantar la medida de obligación de manutención en contra del ciudadano J.G.M.M..

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir haciendo las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

I

Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice, el ciudadano J.A.M.C., es mayor de edad.

Por otro lado, tomando como prueba la Partida de Nacimiento agregada en el folio N° 03 del presente expediente, de la cual se constata que el ciudadano J.A.M.C., es mayor de edad. En este orden de ideas, según lo dispuesto en los artículos 2 ° y 177 ° parágrafo cuarto literal (d) de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes:

Articulo 2°: “Definición de Niños, Niñas y adolescentes. Se entiende por niño o niña toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad.

Si existen dudas acerca de si una persona es niño, niña o adolescente se le presumirá niño o niña hasta prueba en contrario. Si existe sudas acerca de sí una persona es adolescente o mayor de edad de dieciocho años se le presumirá adolescente, hasta prueba en contrario”.

Artículo 177°: “Competencia de la Sala de Juicio. El Juez designado por el presidente de la Sala de juicio según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:

Parágrafo Cuarto: Otros asuntos:

d) Obligación de Manutención”.

Asimismo, el artículo 18 del Código Civil dispone:

Es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho (18) años.

El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, con las excepciones establecidas por disposiciones especiales

.

Sin embargo, en el caso de autos ha cambiado la situación de derecho, porque se ha extinguido el régimen de minoridad del ciudadano J.A.M.C., y por lo tanto ha cambiado ya no una situación de hecho sino de derecho, ya que el mencionado ciudadano es mayor de edad, encontrándose el mismo dentro del régimen de mayoridad, con ahora una situación de derecho distinta, con sus consecuencias jurídicas.

Por las razones antes expuestas y como quiera que el ciudadano J.A.M.C. es mayor de edad, este Juez Unipersonal Nº 1, debe suspender las medidas de embargo decretadas en contra del demandado de autos, y de la misma forma declarar extinguido el Régimen de la Niñez y la Adolescencia; y así debe declararse.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

• QUEDA EXTINGUIDO EL REGIMEN DE LA NINEZ Y/O ADOLESCENCIA del ciudadano J.A.M.C., antes identificado.

• Se ordena suspender la medida de embargo decretada en la sentencia interlocutora de fecha 30 de Mayo de 2.006, posteriormente modificadas por la sentencia de fecha 28 de Septiembre de 2.007, en la cual se fijó como pensión alimentaría mensual la cantidad equivalente a medio (1/2) Salario Mínimo Nacional, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que en la oportunidad pertinente ascendía a la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 614.790,00). Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del País, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión de obligación de manutención. En el mes de Septiembre para los gastos de útiles escolares y aquellos propios del inicio del año escolar se fija la cantidad adicional equivalente a un (01) Salario Mínimo, es decir, la cantidad obligada a cancelar por el ciudadano J.G.M.M. es de SEISCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 614.790,00). De igual manera, a fin de cubrir los gastos de Navidad y fin de año se fija la cantidad adicional a un Salario Mínimo y medio. En cuanto a las prestaciones sociales este Juzgador establece que debe ser retenida la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades, a los fines de cubrir pensiones alimentarías futuras en el supuesto de que cese la relación laboral del ciudadano J.G.M.M.; dichas mensualidades serán calculadas según sea la mensualidad de la pensión alimentaría aportada por el referido ciudadano al momento de que cese la relación laboral. Dichas cantidades deberán ser remitidas, en cheque de gerencia, a la orden de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes, sala N° 1.

• Publíquese, regístrese, ofíciese y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (19) días del mes de Noviembre de 2.013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Titular Unipersonal Nº 1,

Dr. H.P.Q.

La Secretaria,

Mgs. A.M.B.

En la misma fecha en horas de Despacho se publicó el presente fallo bajo el Nº 3450, en la carpeta de sentencias definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes y año y se oficio bajo el Nº 5196. La Secretaria.

EXP. 08543.

HPQ/254*

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