Decisión nº 21 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 5 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2010
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteInés Hernández Piña
ProcedimientoDeclaracion De Unicos Y Universales Herederos

Exp. Nº 03655

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2

PARTES:

SOLICITANTE: L.C.G..

NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

ABOGADO ASISTENTE: J.D.R.R..

MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS UNIVERSALES HEREDEROS.

PARTE NARRATIVA

Cursa por ante este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 02, solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, solicitado por la ciudadana L.C.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.681.057, actuando en representación de su hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, asistida por el abogado J.D.R.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 103.292, solicitando se declare a su hijo antes mencionado como UNICO Y UNIVERSAL HEREDERO del ciudadano L.F.G., quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-23.268.440, quien falleció Ab-intestato en Jurisdicción del Municipio J.E.L.d.E.Z., el día 07 de Febrero de 2010, según se evidencia del acta de defunción No. 001 emanada de la Dirección de Jefaturas Civiles de la Parroquia M.P.L.d.M.J.E.L.d.E.Z..

Esta solicitud se recibió por sistema de distribución el día 25 de Marzo de 2010 y se le dio entrada el día 05 de Abril de 2010 y se admitió cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

UNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que la solicitante acompaña copia certificada del acta de defunción No. 001, emanada de la Dirección de Jefaturas Civiles de la Parroquia M.P.L.d.M.J.E.L.d.E.Z., copia certificada del acta de nacimiento No. 950 emanada del Registro Civil de la Parroquia El R.d.M.R.d.P.d.E.Z.. Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el vínculo de filiación existente entre el causante y su hijo antes nombrado. Igualmente consignó Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaria Pública de Villa del Rosario, donde declararon los ciudadanos J.J. DUARTE COELLO Y A.E.C.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.344.020 y V-14.375.715 respectivamente. Tal prueba testifical se aprecia en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirman de manera conteste la existencia de la relación hereditaria alegada por la solicitante y en consecuencia se concluye la veracidad de los hechos alegados.

Por todo lo antes expuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional debe declarar al Niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES como UNICO Y UNIVERSAL HEREDERO del ciudadano L.F.G.. Así se declara.-

PAR TE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA, al Niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES como UNICO Y UNIVERSAL HEREDERO del ciudadano L.F.G., quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.628.263, según se evidencia del acta de defunción Nº 001 emanada de la Dirección de Jefaturas Civiles de la Parroquia M.P.L.d.M.J.E.L.d.E.Z.. Se dejan a salvo los derechos de terceros.

Devuélvanse los originales a la parte interesada, dejando previa certificación en actas por secretaria.-

Publíquese, Regístrese y expídase las copias certificadas solicitadas del presente fallo.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los Cinco (05) días del mes de Abril de 2010. AÑOS 199° DE LA INDEPENDENCIA y 150° DE LA FEDERACION.

EL JUEZA UNIPERSONAL Nº 2,

DRA. I.H.P..

LA SECRETARIA,

ABOG. M.M.P..

En la misma fecha el anterior fallo quedó anotado bajo el No. 21 en el registro de sentencias Definitivas llevado por este Tribunal en el presente año del dos mil diez (2010). En la misma fecha fue publicado a las 9:00 a.m. horas de despacho. La Secretaria.-

IHP/SD.-

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