Decisión nº 429-08 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 8 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoDivorcio 185 - A

1

República Bolivariana de Venezuela

Tribunal de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Extensión Cabimas. Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE: 1U- 6703-07

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO

PARTE DEMANDANTE: L.C.M.

ABOGADO ASISTENTE: A.M.

PARTE DEMANDADA: E.R.G.

HIJOS: ********************

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, la ciudadana L.C.M., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 7.836.819, asistida por la abogada en ejercicio A.M. inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.728, a los fines de interponer demanda de divorcio en contra del ciudadano E.R.G., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 7.304.511 y del mismo domicilio, fundamentando su acción en la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, referentes al abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias que hacen imposible la vida en común.

La referida ciudadana manifestó que en fecha 15 de enero de 1983, contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, con el ya citado ciudadano y que de dicha unión matrimonial procrearon tres hijos. Establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización Barrio Obrero, Bloque 4, Casa Nº 2, Parroquia A.d.M.A.C.d.E.Z..

Vivían en completa armonía , comprensión y respeto mutuo, cumpliendo cada uno con los deberes inherentes al matrimonio, durante los primeros meses de casados, así fueron transcurriendo los hechos hasta mediados del año 1988, cuando su esposo empezó a dar muestras de desafectos , intolerancia, reproches, no estaba pendiente de ella ni de sus hijos ni de las obligaciones del hogar, llegando tarde al hogar y al reclamarle su conducta, manifestaba en forma grosera y altanera que no tenia porque darle explicación, que no la quería, que se fuera de la casa y amenazándola con que en cualquier momento la iba a matar, hasta el día 03 de febrero de 2004, fecha en la cual abandonó el hogar.

Por lo anteriormente expuesto es por lo que demanda por divorcio al ciudadano E.R.G. fundamentando la acción en la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil relativas al abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias que hacen imposible la vida en común.

Como medios probatorios indicó: a) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos E.L.C.M. y E.R.G., b) Copia certificada de la partida de nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio y c) Testimonial jurada de los ciudadanos R.M.B.P., G.J.P.R., M.L.N.P. y E.D.D.D..

Una vez efectuada la distribución le correspondió el conocimiento de la causa al Juez Unipersonal No. 1, quien la admitió en fecha 19 de marzo de 2008 ordenándose darle entrada, formar expediente y numerar y de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose emplazar a las partes para un acto conciliatorio de conformidad con el artículo 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, así mismo, se ordenó notificar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas, de conformidad con lo establecido en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Consta en actas notificación de la Representante del Ministerio Público Especializado de fecha 21 de marzo de 2007. En fecha 18 de febrero de 2008 se perfeccionó la citación del ciudadano demandado.

En fecha 08 de abril de 2008, se llevó a cabo el primer acto conciliatorio encontrándose presentes la parte demandante y su abogada asistente, y la Fiscal 36 del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente. En fecha 26 de mayo de 2008se llevó a efecto el segundo acto conciliatorio, encontrándose presentes la parte demandante y su abogada asistente.

En fecha 07 de julio de 2008 solicitó se le fijara oportunidad para llevar a cabo el acto oral de evacuación de pruebas.

En fecha 08 de julio de 2008 este Tribunal fijó oportunidad para llevar a efecto Acto Oral de Evacuación de Pruebas para el décimo quinto día hábil siguiente de Despacho.

En fecha 02 de octubre de 2008, siendo el día y hora fijado por esta Juez Unipersonal No. 1 Provisorio, para llevarse a efecto el acto de evacuación de pruebas, se dejó constancia que asistió la apoderada judicial de la parte demandante, así como dos de los testigos promovidos.

PRUEBAS

Este Juzgador tomará en cuenta todo cuanto le favorezca en el presente procedimiento.

 Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos E L.C.M. y E.R.G., este Sentenciador le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem.

 Copia certificada de la partida de nacimiento de los hijos habidos en la relación matrimonial, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de los hijos y la relación de filiación existente entre las partes en el presente juicio y en consecuencia, la competencia de este Tribunal, este Sentenciador le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem.

 Testimonial jurada de los ciudadanos R.M.B.P., G.J.P.R., M.L.N.P. y E.D.D.D., sin embargo solo rindieron los ciudadanos M.L.N.P. y E.D.D.D. quienes declararon respecto al conocimiento que tienen respecto a los hechos alegados por el demandante. De sus declaraciones se desprende que no se encuentran incurso en ninguna de las inhabilidades para ser testigo en juicio; asimismo ambas testigos quedaron contestes, manifestaron ser vecinas de la pareja, igualmente coincidieron en la fecha del hecho desencadenante alegado en el libelo y mencionaron que recordaban la fecha exacta dado que había una verbena en el barrio. De las deposiciones de los testigos se evidencia que presenciaron los hechos y dieron razón de ello; de lo que se desprende que tal conocimiento lo adquirieron directamente a través de sus sentidos, esto los define como testigos presénciales, en este sentido por ser absolutamente contestes, este Juzgador le concede pleno valor probatorio a la presente probanza, todo esto de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

Este Juzgador pasa de seguidas a a.l.d. legales referidas a la causal segunda de divorcio, las cuales son el abandono voluntario establecidas en el Código Civil Venezolano, el cual dispone:

ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:…

2) El abandono voluntario...

En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, establecidos en el artículo 137 del Código Civil. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver; asimismo señala la doctrina que el abandono debe ser:

• IMPORTANTE: es decir que no sea producto de un disgusto pasajero que una conversación puede arreglar, se trata de algo de trasfondo, pudo existir algunas incidencias en la vida diaria del matrimonio, sin embargo en un momento determinado una de los cónyuges se formó una decisión definitiva sobre la razón en si del matrimonio, de allí se suscita el abandono traducido en el incumplimiento de los deberes conyugales.

• INJUSTIFICADO: El incumplimiento de los deberes del matrimonio puede originarse en una circunstancia totalmente justificada, por ejemplo; una enfermedad, exceso de trabajo, etc, pero si no existe tal justificación, se debe concluir que se ha incurrido en abandono injustificado.

• INTENCIONAL: es decir que el cónyuge quien incurrió en el abandono, haya tenido el firme propósito de hacerlo.

De acuerdo a lo declarado por las testigos, en virtud de su carácter presencial y los alegatos aportados, adminiculados con lo invocado por la demandante en su libelo, se desprende los dos elementos de la causal invocada, es decir la ausencia prolongada o definitiva del hogar y la intención de no volver, ya que según las testigos y el dicho de la ciudadana L.C.M., el hecho desencadenante ocurrió hace aproximadamente 4 años y persiste en la actualidad, en este sentido y considerando que mal puede mantenerse el vínculo del matrimonio cuando efectivamente se han incumplido de forma flagrante los deberes inherentes al mismo y no se tiene la intención de reivindicar la situación infringida, debe considerarse la figura del divorcio como una solución, por tal motivo este Juzgador considera que la presente causal ha prosperado en derecho. Así se Declara.

Por otro lado, respecto a la causal tercera, la doctrina y la jurisprudencia han fijado parámetros para determinar que debe entenderse por cada uno de los conceptos planteados en el ordinal 3 del artículo 185 del Código Civil de la manera siguiente:

Se entiende por excesos, conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia o crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de estos.

L.S. sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge en contra del otro de cualquier forma, en el goce de sus derecho privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no este de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenece a la causal de divorcio

Sevicia es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de las víctimas, hace imposible la convivencia entre los esposos

Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferido mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afectar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge

El autor F.L.H. en relación a la causal tercera del artículo 185 del Código Civil venezolano, alega:

Tal circunstancia significa que cuando el divorcio pretende basarse en alguna de ellas, corresponde al Juez analizar detenidamente los hechos alegados y comprobados al respecto, tanto en su género como en su especie, para determinar si en el caso concreto sometido a consideración, pueden o ser ellos calificados como infracción grave de los deberes conyugales

.

En este sentido, de las probanzas evacuadas se observa que esta causal no fue probada. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juez Unipersonal No. 1 Provisorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• CON LUGAR la demanda de divorcio basada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario, intentado por la ciudadana L.C.M., en contra del ciudadano E.R.G., ya identificados.

• DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia el día 15 de enero de 1983, según copia certificada del acta de matrimonio Nº 49.

Corresponde este Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes entrar a decidir los aspectos relativos al adolescente de autos, que se derivan como consecuencia de su filiación con sus progenitores, la cual ha quedado demostrada en autos.

• P.P.: La p.p. de niños y/o adolescentes de autos será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme a lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entendiéndose que la p.p. es el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.

• RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: El ejercicio de la custodia como atributo de la responsabilidad de crianza será ejercida por la madre, la ciudadana L.C.M., de acuerdo a lo previsto en el artículo 360 ejusdem, quien deberá ejercerla de manera que garantice el ejercicio de sus derechos de acuerdo a su desarrollo evolutivo, en los términos previstos en la referida ley.

• OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: En cuanto a la obligación de manutención, se fija el cuarenta por ciento (40%) de la pensión mensual devengado por el ciudadano E.R.G., así como de lo que perciba en época de navidad y fin de año, lo cual deberá ser retenido oportunamente por la empresa y ser entregado directamente a la ciudadana L.C.M., en consecuencia se suspenden las medidas de embargo decretadas en fecha 13 de marzo de 2008 y ejecutadas en fecha 16 de abril de 2008.

• REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. Es muy importante que los progenitores entiendan que este es un derecho dual, recíproco, que bajo ninguna circunstancia debe ser obviado, salvo que se vea comprometido el interés superior de los niños y/o adolescentes, en virtud que es de vital importancia que los hijos mantengan contacto no solo con sus progenitores sino también con su familia ampliada para lograr su desarrollo emocional y psicológico integral.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal No. 1 Provisorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas. En Cabimas, a los 08 de octubre de 2008. 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 1 PROVISORIO

ABG. ESP. C.L.M.G.

La Secretaria,

Abg. Y.L.

En la misma fecha, siendo las 9:40 AM previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el No. 429-08. La Secretaria,

Abg. Y.L.

CLMG/ cffr

EXP. 6703-07

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