Decisión nº 99 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 12 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoCarga Familiar

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta en los autos que el día 07 de noviembre de 2.013, se recibió por distribución solicitud de CARGA FAMILIAR, intentada por la ciudadana L.C.R.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No: 7.796.870, asistida por Defensora Pública Novena Abogada L.G.Q., en beneficio de los niños A.J.C.M. y M.J.V.M..

A la presente solicitud se le dio entrada en fecha 12 de Noviembre de 2013, ordenándose formar expediente y numerarlo, admitiendo la presente causa en cuanto ha lugar en Derecho, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la comparecencia de los ciudadanos J.V., ARIANIS MEDINA y J.C. y de los niños de autos.

En fecha 25 de noviembre de 2013, se dieron por citados los ciudadanos ARIANIS MEDINA y J.V., y en fecha 28 de noviembre de 2013, fueron agregadas al expediente y entregadas las boletas por secretaría.

Por diligencia de fecha 28 de noviembre de 2013, el ciudadano J.L.V., titular de la cédula de identidad Nº 7.757.356, asistido por la Defensora Pública Novena Abogada L.G., manifestó estar de acuerdo con el procedimiento.

En la misma fecha la ciudadana ARIANIS MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº 22.450.764, asistida por la Defensora Pública Primera Abogada L.L., manifestó estar de acuerdo con la solicitud, asimismo, consignó copia certificada del acta de defunción del ciudadano J.C..

En fecha 06 de diciembre de 2013, se dio por notificada la Fiscal Especializa.d.M.P. y en fecha 09 de diciembre de 2013, fue agregada al expediente y entregada la boleta por secretaría.

En fecha 15 de enero de 2014, se le escuchó la opinión al niño de autos.

Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

UNICO

Se evidencia del presente expediente que la solicitante, ha sido quien les ha suministrado a los niños todo lo concerniente a los alimentos, salud, vestido y todo lo que han requerido para su mejor desarrollo físico y emocional. Por otra parte, los progenitores de los niños ciudadanos J.V. y ARIANIS MEDINA, manifestaron que están de acuerdo en la solicitud de Carga Familiar. Se destaca del presente caso, que la solicitante, ciudadana L.C.R.C., desea que el Tribunal expida la Autorización Judicial, para presentar a los niños como su carga familiar, a objeto de que gocen de todos los beneficios laborales que le corresponden como Empleada de la Contraloría del Estado Zulia, tales como: Seguro Social, Seguro de Hospitalización, Cirugía Juguetes, Guardería, Útiles Escolares, Becas, Fiestas Infantiles, Medicinas, etc, y cualquier otro beneficio que la Contraloría implemente a favor de la Familia.

A tal efecto, establece los artículos 365 y 368 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente:

Obligación de Manutención:

Artículo 365. Contenido.

La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

Artículo 368. Personas obligadas de manera subsidiaria.

Si el padre o la madre han fallecido, no tienen medios económicos o están impedidos para cumplir la Obligación de Manutención, ésta recae en los hermanos o hermanas mayores del respectivo niño, niña o adolescente; los ascendientes, por orden de proximidad; y los parientes colaterales hasta el tercer grado.(Subrayado por el Tribunal).

La obligación puede recaer, asimismo, sobre la persona que represente al niño, niña o adolescente, a falta del padre y de la madre, o sobre la persona a la cual le fue otorgada su Responsabilidad de Crianza

.

En el caso sub iudice, es criterio de este Órgano Jurisdiccional que del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, está suficientemente demostrada la procedencia de la solicitud de Carga Familiar, para declarar a los niños A.J.C.M. y M.J.V.M.; como carga familiar de la ciudadana L.C.R.C., ya que ha sido la misma quien se ha encargado de velar por la manutención, salud, vestido, educación y recreación de los niños A.J.C.M. y M.J.V.M.. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

• CON LUGAR la solicitud de CARGA FAMILIAR, presentada por la ciudadana L.C.R.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No: 7.796.870, en relación a los niños A.J.C.M. y M.J.V.M., y en consecuencia, se declara a los niños A.J.C.M. y M.J.V.M.; como carga familiar de la ciudadana L.C.R.C..

• Se ordena expedir dos copias certificadas de la presente resolución.

• Se ordena oficiar a la Contraloría del Estado Zulia, a los fines de notificarle sobre la presente decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaría.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 12 días del mes de Febrero de 2.014. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Titular Unipersonal Nº 1

Dr. H.R.P.Q.

La Secretaria.

Mgs. A.M.B..

En la misma fecha se publicó en horas de Despacho, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 99 La Secretaria.

Exp.: 25366.

HRPQ/678*.

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

Maracaibo, 12 de Febrero de 2.014.

203º y 154º.

Ofic. Nº: EXP 25366.

CIUDADANO:

Contraloría del Estado Zulia.

SU DESPACHO.

Participo a Ud, que este Tribunal por resolución de esta misma fecha ordenó oficiarle con relación al expediente signado bajo el N° 25366, contentivo de solicitud de CARGA FAMILIAR, solicitado por la ciudadana L.C.R.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No: 7.796.870, a los fines de que se sirva incluir a los niños A.J.C.M. y M.J.V.M., en todos los beneficios laborales que le corresponden a la ciudadana L.C.R.C., tales como: tales como: Seguro Social, Seguro de Hospitalización, Cirugía Juguetes, Guardería, Útiles Escolares, Becas, Fiestas Infantiles, Medicinas, etc, y cualquier otro beneficio que la Contraloría implemente a favor de la Familia, y que como Empleada (Trabajadora Social) de dicha Contraloría pueda corresponderle, por cuanto este Tribunal por sentencia de esta misma fecha, declaró Con Lugar la solicitud de CARGA FAMILIAR requerida por la referida ciudadana, en consecuencia este Tribunal declaró a los niños A.J.C.M. y M.J.V.M., como carga familiar de la ciudadana L.C.R.C., tal y como lo establece los artículos 365 y 368 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; que en su palabra reza:

Obligación de Manutención

Artículo 365. Contenido.

La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

Artículo 368. Personas obligadas de manera subsidiaria.

Si el padre o la madre han fallecido, no tienen medios económicos o están impedidos para cumplir la Obligación de Manutención, ésta recae en los hermanos o hermanas mayores del respectivo niño, niña o adolescente; los ascendientes, por orden de proximidad; y los parientes colaterales hasta el tercer grado.(Subrayado por el Tribunal).

La obligación puede recaer, asimismo, sobre la persona que represente al niño, niña o adolescente, a falta del padre y de la madre, o sobre la persona a la cual le fue otorgada su Responsabilidad de Crianza

.

DIOS Y FEDERACION

DR. H.R.P.Q.

JUEZ TITULAR UNIPERSONAL Nº 1.

HPQ/678*.

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