Decisión nº 22 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 21 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteIngrid Coromoto Vasquez Rincón
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y

Maracaibo, 21 de mayo de 2015

205° y 156°

EXPEDIENTE Nº: 13.316

PARTE ACTORA:

APODERADA JUDICIAL: L.F.A., Titular de la cédula de identidad Nº 7.887.577, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.

D.U.Q., Inpreabogado Nº 22.209.

PARTE DEMANDADA:

APODERADO JUDICIAL: J.Á.B.O. y Y.L.F.G., titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.835.459 y 7.769.810 respectivamente.

I.A., R.A., N.A., KERLIN RODRÍGUEZ, W.S., J.I., D.V. y G.R., Inpreabogado Nros. 23.413, 98.652, 170.692, 96.533, 91.370, 108.528, 171.899 y 148.342 respectivamente.

FECHA DE ENTRADA: 21 de Julio de 2011.

MOTIVO:

SENTENCIA: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y COBRO DE BOLÍVARES.

DEFINITIVA

I

SÍNTESIS NARRATIVA

Pasa este Juzgado Cuarto de Primera Instancia a realizar la síntesis narrativa de lo alegado en el transcurso del proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil

Ocurre por ante este Juzgado las profesionales del derecho Z.G.V. y Janella Guerra Solarte, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.053.322 y 4.539.856 respectivamente, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.081 y 109.532 respectivamente, en su condición de apoderadas judiciales de la ciudadana L.F.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.887.577, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, a fin de demandar por Cumplimiento de Contrato y Cobro de Bolívares a los ciudadanos J.Á.B.O. y Y.L.F.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.835.459 y 7.769.810 respectivamente, de conformidad con lo establecido en los artículos 168, 1.160, 1.167, 1.264 y 1.269 del Código Civil y 206 del Código de Comercio.

Por auto de fecha veintiuno (21) de julio de 2011 este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, admitió cuanto ha lugar en derecho la presente acción, ordenando la citación de los demandados.

En fecha cuatro (04) de octubre de 2011 se agregó a las actas, recibo en el cual consta la citación del ciudadano J.Á.B.O..

En fecha once (11) de octubre de 2011 el Alguacil Natural de este Juzgado ciudadano O.A. expuso, manifestando la imposibilidad de la citación personal de la ciudadana Y.L.F.G., consignando los respectivos recaudos de citación.

Por auto de fecha veintiuno (21) de octubre de 2011, previa solicitud de la parte actora, este Tribunal ordenó la citación cartelaria de la ciudadana L.F.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo agregado a las actas ejemplares de los diarios La Verdad y Panorama en los cuales consta la publicación respectiva en fechas treinta y uno (31) de octubre y tres (03) de noviembre de 2011, cumpliendo la secretaria con la última de las formalidades contenidas en la precitada norma, en fecha treinta (30) de noviembre de 2011.

Por auto de fecha doce (12) de enero de 2012 se designó al profesional del derecho J.D.F., como defensor Ad-Litem de los demandados, siendo juramentado el defensor designado en fecha seis (06) de febrero de 2012, y citado en fecha trece (13) del mismo mes y año.

Por diligencia de fecha veintisiete (27) de febrero de 2012 los ciudadanos J.Á.B.O. y Y.L.F.G., parte demandada, otorgaron poder Apud-Acta a los profesionales del derecho I.A., R.A., N.A., Kerlin Rodríguez, W.S., J.I., D.V. y G.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.413, 98.652, 170.692, 96.533, 91.370, 108.528, 171.899 y 148.342 respectivamente.

En fecha siete (07) de marzo de 2012, el profesional del derecho R.A.J., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 98.652, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos J.Á.B.O. y Y.L.F.G., presentó escrito de contestación a la demanda incoada en contra de sus Representados.

En fecha veinticuatro (24) de abril de 2012 se agregaron a las actas escritos de pruebas presentados por las partes, siendo admitidas las mismas por auto de fecha dos (02) de mayo de 2012.

En fecha siete (07) de junio de 2012 se agregó a las actas, oficio Nº 6395-189-12 remitido por el Servicio Autónomo de Registros y Notarías, en respuesta a la información solicitada por este juzgado.

En fecha veinte (20) de junio de 2012 se agregó a las actas, comunicación Nº SIB-DSB-CJ-PA-16471 de fecha catorce (14) de junio de 2012, remitida por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, en respuesta a la información requerida por este juzgado.

En fecha dos (02) de julio de 2012 se agregaron a las actas comunicaciones remitida por las siguientes entidades bancarias: Provincial, Fondo Común, Bangente, Mercantil, Nacional del Crédito y Bancaribe.

En fecha tres (03) de julio de 2012 se agregó a las actas, comunicación Nº PCLC/FT-2012-1565 de fecha veintiuno (21) de junio de 2012, remitida por la entidad bancaria Bancamiga, en respuesta a la información requerida por este juzgado.

En fecha tres (03) de julio de 2012 se agregaron a las actas, comunicaciones remitidas por las entidades bancarias 100% Banco y Banco Industrial de Venezuela, en respuesta a la información requerida por este juzgado.

En fechas seis (06), nueve (09) y trece (13) de julio de 2012 se agregaron a las actas, comunicaciones remitidas por las entidades bancarias: Caroní, Corp Banca, BOD, Instituto Municipal de Crédito Popular de la Alcaldía de Caracas, Sofitasa, Banco del Tesoro, Bancrecer, Venezolano de Crédito, Exterior.

En fecha veinte (20) de julio de 2012 se agregó a las actas, comunicación de fecha diecinueve (19) de julio de 2012 remitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.

En fecha veinticinco (25) de julio de 2012 se agregaron a las actas comunicaciones remitidas por Banco de Venezuela y Banco Internacional de Desarrollo C.A., en respuesta a la información requerida por este juzgado.

En fecha treinta y uno (31) de julio de 2012 se agregó a las actas, comunicación remitida por Banplus Banco Comercial, en respuesta a la información requerida por este juzgado.

Por auto de fecha seis (06) de agosto de 2012 este Tribunal previa solicitud de la parte interesada fijó oportunidad para la presentación de los informes de las partes, siendo notificadas en fecha doce (12) de noviembre de 2012.

En fecha siete (07), diez (10) y veinte (20) de agosto de 2012, se agregaron a las actas, comunicaciones remitidas por las entidades bancarias Bancaribe, Bandes, Delsur, Activo, Bancoex, Bicentenario y Citibank, en respuesta a la información requerida por este juzgado.

En fecha diecinueve (19) de noviembre de 2012 se agregó a las actas, comunicación remitida por la entidad bancaria Mibanco Banco de Desarrollo C.A., en respuesta a la información requerida por este juzgado.

En fecha cuatro (04) de diciembre de 2012 se agregó a las actas, escrito de informes presentado por el profesional del derecho R.A., en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos J.B.O. y Y.L.F.G., parte demandada.

En fecha doce (12) de diciembre de 2012 la ciudadana L.F.A. otorgó poder Apud-Acta a la profesional del derecho D.C.U.Q., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 22.209.

II

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA:

Manifiestan las profesionales del derecho Z.G.V. y Janella Guerra Solarte, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.081 y 109.532 respectivamente, en su condición de apoderadas actoras en la presente causa, que su representada adquirió por venta que le hicieren los ciudadanos J.Á.B.O., director y accionista de la sociedad mercantil Protección y Seguridad Día y Noche, y L.Y.F.G., treinta y cinco (35) acciones de la sociedad mercantil Protección y Seguridad Día y Noche C.A., empresa inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia el diecinueve (19) de julio del año 1991, anotado bajo el Nº 16, Tomo 10-A.

Que durante los meses de enero a noviembre del año 2010, su representada recibió mensualmente la cantidad de 2.500 Bs. en cheques del Banco Occidental de Descuento, cuenta corriente Nº 0116-0121-94-0010-076948, según lo acordado con el ciudadano J.Á.B.O..

Que al cierre económico del año 2010, el ciudadano J.B., antes identificado, se negó a realizar la entrega de la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) correspondiente a la proporción de las utilidades generadas por la sociedad mercantil Protección y Seguridad Día y Noche C.A., incumpliendo igualmente el ciudadano J.B., con la entrega de las cantidades dinerarias “mensuales producto de las utilidades generadas por la empresa”, adeudando la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00), calculados a razón de dos mil quinientos bolívares con 00/100 (Bs. 2.500,00) desde el mes de diciembre del año 2010 a julio del año 2011, aperturando el demandado nueva cuenta en el Banco Occidental de Descuento N° 0116-0121-94-0010-076948, depositando los “fondos producidos por la empresa en la cuenta corriente Nº 0163-0002-11-0023-000746 del Banco del Tesoro.

Que el ciudadano J.Á.B.O., obrando como único socio y con el cargo de director de la sociedad mercantil Protección y Seguridad Día y Noche C.A., “mediante el contrato de compra venta de acciones suscrito con nuestra mandante se obliga mediante su consentimiento expresado contractualmente a que, L.F.A. participara como tercero en las utilidades y pérdidas, aún cuando no tenga relación jurídica con la sociedad” siendo que en la actualidad el ciudadano J.B. ha pretendido encubrir los ingresos provenientes de la actividad económica de la sociedad mercantil antes identificada, operando bajo subcontratos con otras empresas.

Que fundamenta la demanda en “el hecho cierto de que nuestra mandante cuenta con un contrato, medio probatorio suficiente apto para demostrar la existencia de una obligación de “dar” atribuible a los demandados, consistente en el pago de una suma líquida y exigible, cuyo incumplimiento le da vida al derecho subjetivo que tiene nuestra mandante de solicitar ante los órganos de justicia, la restitución de una situación jurídica infringida, referida especialmente a la evidente pérdida patrimonial originada por el incumplimiento de los demandados, y por la negativa reiterada y sin fundamento, de honrar una deuda lícitamente contraída”.

Que, ante el incumplimiento de la obligación es por lo que acudió a la vía jurisdiccional a fin de demandar el cumplimiento de contrato y cobro de bolívares a los ciudadano J.Á.B.O. y Y.L.F.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.835.459 y 7.769.810 respectivamente, en su condición de deudores, para que paguen la cantidad de cien mil bolívares con 00/100 (bs. 100.000,00 por concepto de utilidades correspondiente al cierre económico de los años 2009 y 2010; la cantidad de veinte mil bolívares con 00/100 (Bs. 20.000,00) por 08 meses de incumplimiento a razón de dos mil quinientos bolívares mensuales (Bs. 2.500,00) hasta el pago definitivo de la deuda, la cantidad de ocho mil bolívares con 00/100 (Bs. 8.000,00) por concepto de intereses moratorios calculados al 1% mensual, desde el 01 de diciembre de 2010 hasta el 30 de julio de 2011, hasta el pago definitivo de la deuda, solicitando igualmente la experticia complementaria del fallo.

ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Por su parte el profesional del derecho R.A.J., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 98.652, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos Á.B.O. y Y.L.F.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.835.459 y 7.768.810 respectivamente, presentó escrito de contestación de la demanda, alegando como punto previo para ser decidido previo al dictamen definitivo de la sentencia, la falta de cualidad pasiva de los demandados, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

Que pretendiendo la actora el pago por concepto de utilidades como consecuencia del cierre del ejercicio económico de los años 2009 y 2010 de la sociedad mercantil Protección y Seguridad Día y Noche C.A., empresa identificada en líneas anteriores, de la cual la parte actora es accionista mayoritaria, en virtud de haber adquirido 35 acciones, sus representados no poseen la cualidad pasiva para sostener el presente juicio, pues la actora debió demandar a la sociedad mercantil Protección y Seguridad Día y Noche C.A, empresa que a través de la Asamblea General de Accionistas aprueba los balances del ejercicio económico, e igualmente es a quien corresponde determinar si existieron beneficio y/o utilidades líquidas.

De igual manera procedió a contestar la demanda manifestando su aceptación con respecto a la condición de accionista de la ciudadana L.F.A. en la sociedad mercantil Protección y Seguridad Día y Noche C.A, sin embargo negó, rechazó y contradijo que sus representados se encuentren obligados a pagar las cantidades dinerarias reclamadas por la actora, rechazando la estimación total de la demanda.

III

DE LOS INFORMES PRESENTADOS

En fecha cuatro (04) de diciembre de 2012, se agregaron a las actas, escrito de informes presentado por el profesional del derecho R.A.J., apoderado judicial de los demandados ciudadanos J.Á.B.O. y Y.L.F.G..

A fin de verificar la tempestividad de los referidos escritos, pasa de seguidas este tribunal a la realización del cómputo de los días de despachos transcurridos desde el trece (13) de diciembre de 2012, día de despacho siguiente a la diligencia suscrita por la ciudadana L.F.A., parte actora y última notificada de la oportunidad fijada para la presentación de los informes respectivos, tal y como fuere ordenado por este tribunal en auto de fecha seis (06) de agosto de 2012, cursante al folio ciento treinta y cinco (35) de la pieza principal Nº II del presente expediente signado con el Nº 13.316: jueves 13, viernes 14, lunes 17, martes 18, miércoles 19 y jueves 20 de diciembre de 2012, martes 08, miércoles 09, jueves 10, viernes 11, lunes 14, martes 15, miércoles 16, jueves 17 y viernes 18 de enero de 2013.

Así las cosas, computados como fueran los días de despacho transcurridos en este juzgado, queda verificada la extemporaneidad del escrito de informes presentado por la parte demandada, por lo que este tribunal nada tiene que referir al respecto, al ser la oportunidad para la consignación de las conclusiones de las partes un término –a día cierto- y no un lapso establecido por el legislador.- Así se establece.

IV

DE LA FALTA DE CUALIDAD

En la oportunidad procesal para la presentación de la contestación de la demanda, el profesional del derecho R.A.J., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 98.652, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos Á.B.O. y Y.L.F.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.835.459 y 7.768.810 respectivamente, parte demandada en la presente causa, opuso la falta de cualidad de sus representados para ser parte en el presente juicio, razón por la cual esta juzgadora antes de resolver el mérito de la presente controversia, pasa a pronunciarse sobre el punto previo alegado de la siguiente manera:

El apoderado judicial de los ciudadanos Á.B.O. y Y.L.F.G., antes identificados, alegó lo siguiente:

ahora bien ciudadano Juez, se puede usted percatar que el fondo y/o motivo de la presente acción incoado en contra de mi representado se refiere a la búsqueda de un pago por concepto de utilidades como consecuencia del cierre del ejercicio económico del año 2009-2010 de la Sociedad Mercantil PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DÍA Y NOCHE C.A. (…) de la cual la parte actora L.F.A., según consta de los documentos acompañados al libelo de la demanda es accionista de la empresa (…) en virtud de haber adquirido treinta y cinco (35) acciones de la misma, es decir no solo es accionista si no que es la socia con mayor cantidad de acciones de la empresa.

…omissis…

Ciudadano Juez, en el caso de autos mi representado no posee la cualidad o legitimación pasiva para sostener el presente juicio pues el mismo según lo afirmado por la propia parte actora es una accionista minoritario en comparación con la actora que es accionista mayoritaria y que posee 35 de las 50 acciones de la empresa y en todo caso así fuera el accionista mayoritario de la misma la parte actora debió demandar a la Sociedad Mercantil PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DÍA Y NOCHE C.A. (…) que si ostenta la cualidad pasiva en la presente causa, con el objeto de que la misma, a través de una Asamblea General de Accionistas, convocada al efecto, en primer lugar apruebe los balances del ejercicio económico y en segundo lugar a tenor de los establecido en el artículo 15 del Acta Constitutiva se determine si existieron beneficios (utilidades) líquidos de la empresa (…) en consecuencia ambos no esta obligado en ningún caso a pagar dividendos ni utilidades de ninguna empresa en la cual sea socio (…) que son una personas naturales distintas a la persona jurídica…

Sobre la oportunidad de la invocación de la falta de cualidad por las partes, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha seis (06) de diciembre de 2005, Exp. 04-2584, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO refirió:

“…Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: M.P.), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.

En el caso de autos se observa, que aun cuando la falta de interés, no fue alegada por la parte demandada, en la oportunidad de ley, tanto el juzgado de municipio como el de primera instancia a quien le correspondió conocer en virtud de la apelación propuesta, declararon sin lugar la demanda, por considerar que los demandantes, carecían del interés necesario para sostener el juicio, y aunque señalaron que eso hacía la pretensión contraria a derecho, en realidad lo que verificaron fue la inadmisibilidad de la acción.

Si bien nuestro sistema dispositivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; la falta de interés, aún cuando no haya sido alegada, comporta una inadmisibilidad de la acción, que hace posible y necesario de parte del juzgador, se declare como punto previo, antes de entrar a conocer de la pretensión demandada.

Conforme a lo anterior, el Tribunal que dictó el fallo recurrido en amparo, actuó dentro de los límites de su competencia, cuando declaró que “la pretensión del actor es contraria a derecho, ya que no demostraron ser los titulares del derecho que reclaman”. Con base a lo anterior, considera esta Sala Constitucional, que la declaratoria de improcedencia in limine litis efectuada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 7 de septiembre de 2004, estuvo ajustada a derecho y así se decide” (Cursiva propio).

Del criterio jurisprudencial antes transcrito resulta claro para quien aquí decide que, la falta de cualidad de las partes puede ser decidida incluso de oficio por el juez que conoce de la causa, y como punto previo antes de entra a conocer al fondo del asunto controvertido, incluso independientemente de no haber sido alegado por las partes; en el caso en concreto, siendo invocado por la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda, y como punto previo al dictamen de la correspondiente sentencia, pasa de seguidas esta operadora de justicia al análisis de la falta de cualidad planteada.

Sobre la cualidad la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00368 de fecha doce (12) de junio de 2008, expresó:

(…) Para determinar la falta de cualidad e interés de los sujetos procesales, resulta necesario hacer las siguientes acotaciones: Conforme la doctrina del maestro L.L. (Chiovenda), aceptamos que la cualidad activa y pasiva está constituida por una relación de identidad lógica entre el sujeto al cual la ley en abstracto atribuye un determinado derecho y la persona que en concreto se presenta en juicio para hacerlo valer (cualidad activa) y la relación de identidad lógica entre el sujeto contra el cual en abstracto tal derecho puede ejercerse y la persona contra la cual, en concreto, es ejercido (cualidad pasiva). Así, concluye el mentado autor, que tener cualidad activa y pasiva, equivale a titularidad del derecho y de la obligación o sujeción a los efectos del derecho potestativo. Titularidad que constituye precisamente la cuestión de fondo por antonomasia, ya que nadie puede pretender se le reconozca una voluntad concreta de la ley a su favor si los supuestos de hecho de la norma que atribuyen tal derecho al sujeto activo, no se ha producido en su esfera jurídica y no se puede pretender que el sujeto pasivo de esa voluntad concreta de la ley, sea una persona distinta a aquella que, según la norma, está obligada a la prestación pretendida o debe soportar los efectos del ejercicio del derecho potestativo. En estricto sentido procesal, el maestro Loreto considera la cualidad como una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción…

La doctrina patria y desarrollada en la obra: “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II Teoría General del Proceso”, del insigne procesalista Dr. A.R.R., en el cual, y entre otras consideraciones el autor analiza la falta de cualidad o legitimación ad causam, estableció:

… (Omissis)…La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación…

Es la sociedad una entidad de derecho susceptible de adquirir derechos y obligaciones tal y como lo hiciere una persona natural, debiendo ser representada en la vida de los negocios y en sus manejos en general.

Las sociedades mercantiles se encuentran conformadas por los siguientes elementos:

Elemento Social: constituido por los socios, personas que aportan y reúnen sus esfuerzos (bienes, capitales o trabajos).

Elemento Patrimonial: está formado por el conjunto de bienes que se aportan para formar el capital social.

Elemento Formal: es el conjunto de reglas relativas a la forma o solemnidad con la que se debe revestir al contrato, y que da origen a la sociedad como una individualidad de derecho.

Es pues la compañía anónima una sociedad cuyo objetivo fundamental es la realización de actos de comercio o, en general, una actividad sujeta al derecho mercantil, con personalidad jurídica propia y distinta de sus miembros, y que contando con patrimonio propio, canaliza sus esfuerzos a la realización de una finalidad lucrativa que es común, vale decir que el capital se encuentra dividido en acciones, las cuales representan la participación de cada socio en el capital de la compañía, siendo la característica más fundamental la responsabilidad limitada de cada socio, proporcional al capital aportado representado en la participación accionaria.

Se constata que en el caso sub especie litis que a pesar que la parte actora acciona en contra de los ciudadanos Á.B.O. y Y.L.F.G. a título personal, la presente demanda se fundamenta en las obligaciones derivadas de la participación de la demandante en la sociedad mercantil Protección y Seguridad Día y Noche C.A por la adquisición de treinta y cinco (35) acciones, tal y como lo señala la propia parte actora en su libelo de demanda, hecho aceptado por los demandados, consecuencia de lo cual reclama para sí la entrega de las cantidades dinerarias producto de las utilidades generadas por la referida empresa.

Expuesto lo anterior, resulta claro para esta juez como operadora de justicia conocedora del derecho y sus instituciones procesales, que la presente causa se presenta como un conflicto intersubjetivo de intereses de carácter eminentemente mercantil, y de forma específica de naturaleza societaria, en el cual intervienen la demandante como accionista y la sociedad mercantil en la cual ostenta participación y generadora de las cantidades dinerarias reclamadas al pago.

Atendiendo al principio de autonomía de la voluntad, las sociedades mercantiles (compañías anónimas), una vez cumplidos los requisitos y trámites para su constitución establecidos en la Ley, adquieren personalidad jurídica distinta a las de sus accionistas, es decir, las personas naturales que conforman el sustrato personal de éstas, se obligan sólo respecto del monto aportado como capital accionario, siendo la asamblea de accionistas la expresión de voluntad de aquellas, manifestada por las personas naturales de las personas jurídicas, la cual es administrada por uno o más administradores temporales, revocables, socios o no socios, quienes no contraen por razón de su administración ninguna obligación personal por los negocios celebrados por la compañía, salvo en el caso de transgresión de sus estatutos sociales por la realización de operaciones distintas a su objeto.

Una vez analizado lo anterior, este Tribunal advierte que en el caso de existir alguna reclamación con motivo de las utilidades generadas por la sociedad mercantil Protección y Seguridad Día Y Noche C.A., siendo que según manifestación de la propia actora, dichas utilidades le pertenecen a la referida empresa, correspondiendo su distribución en cuanto a los accionistas según las pautas mercantiles, lo ajustado a derecho es que la acción ejercida sea en contra de la sociedad mercantil en la cual la accionante ostenta participación accionaria, y no en contra de los socios a título personal, dada la responsabilidad limitada de éstos como características fundamental de las compañías anónimas.- Así se establece.

En tal sentido, analizada la condición de las partes intervinientes en el presente litigio, y entendiendo que la cualidad o legitimación implica que quien realice el acto procesal en un proceso concreto debe ser aquel a quien la ley le concede en abstracto el poder de realizar tales actos en el proceso, y a quien se reclama se encuentre efectivamente legitimado para sostener en juicio la reclamación planteada, es por lo que a esta Sentenciadora le es impretermitible declarar procedente la defensa de falta de cualidad de la parte demandada, alegada por los Apoderados Judiciales de los ciudadanos Á.B.O. y Y.L.F.G. en la oportunidad de dar contestación a la demanda.- Así se decide.

Establecida como fuera la procedencia de la falta de cualidad pasiva alegada por los demandados en la oportunidad de la contestación de la demanda, resulta inoficioso para este Tribunal proceder al análisis del material probatorio promovido, así como el estudio de los argumentos presentados por la parte actora como sustento de la presente acción, pues al ser procedente la excepción perentoria de fondo resulta inadmisible la demanda incoada, y así será establecido en el dispositivo del presente fallo.

VI

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos este, JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PROCEDENTE LA FALTA DE CUALIDAD pasiva alegada por el profesional del derecho R.A.J., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 98.652, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos Á.B.O. y Y.L.F.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.835.459 y 7.768.810 respectivamente, y, consecuencialmente INADMISIBLE la demanda que por Cumplimiento de Contrato y Cobro de Bolívares hubiera incoado la ciudadana L.F.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.887.577, en contra de los ciudadanos J.Á.B.O. y Y.L.F.G., antes identificados.

Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Déjese copia certificada por secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA

LA SECRETARIA

DRA. INGRID VÁSQUEZ RINCÓN.

DRA. MARÍA ROSA ARRIETA FINOL

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia, quedando anotada bajo el Nº 22

LA SECRETARIA

DRA. MARÍA ROSA ARRIETA FINOL

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