Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 25 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz
PonenteMarina del Valle Ortíz Malavé
ProcedimientoAcción Mero Declarativa De Rec De Exist De Unión C

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y T.D.S.C. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.

DEMANDANTE: L.E.F.C. venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.990.299 y de este domicilio, debidamente representada por la profesional del derecho G.S. inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 106.515, de este domicilio.

DEMANDADO: J.R.E.V. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.983.904, de este domicilio, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 106.554, actuando en su propio nombre y representación.

CAUSA: ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE CONCUBINATO (Incidencia de cuestión prevista ordinal 11º del artículo 346 del CPC)

En fecha 14/06/2013 la ciudadana L.E.F.C. asistida por el profesional del derecho G.S. propone acción merodeclarativa de reconocimiento de concubinato contra el ciudadano J.R.E.V., correspondiendo según sorteo a este Juzgado 2º de Primera Instancia en lo Civil el conocimiento del asunto, asignándole nomenclatura No. 19795

Por decisión de fecha 20/06/2013, este Tribunal admite la demanda ordenando la citación de la parte demandada a los fines de que proceda a contestar la misma dentro del lapso de veinte días de despacho contados a partir de que conste en autos su citación, y que se haya publicado edicto.-

En fecha 15/07/2013, el demandado se dio por citado.

En fecha 18/09/2013 la parte accionante consignó edicto ordenado publicar de conformidad con el artículo 507 del Código Civil.

En fecha 17/07/2013 y 11/10/2013 la parte demandada presenta escrito de oposición de cuestiones previas específicamente la contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del CPC

ARGUMENTOS DE LA DECISION

Observa este Tribunal que en la presente causa se encuentra por decidir la cuestión previa contenida en el numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por el demandado J.R.E.V.. En consecuencia, pasa a establecer el thema decidendum relativo al procedimiento de la cuestión previa opuesta:

Opuesta la cuestión previa del ordinal 11º del artículo 346 del CPC la parte demandante en fecha 30/10/2013 dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento contradijo las mismas de conformidad con el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil.

En la oportunidad procesal establecida en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil se abrió una articulación probatoria en la que solo la accionante hizo uso de su derecho a promover pruebas.

En los escritos de fecha 17/07/2013 ratificado el 11/10/2013 la parte demandada opone la cuestión previa específicamente la contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del CPC, en los siguientes términos:

Que la ciudadana L.F.D.M. introdujo ACCION MERO DECLAARATIVA DE CONCUBINATO en su contra por ante este mismo Tribunal en fecha 27/11/2012 correspondiendo por distribución el conocimiento al Juzgado 1° de Primera Instancia expediente número 43.123. (..) ante la inactividad de la demandante fue declarada la PERENCION DE LA INSTANCIA por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, bancario y t.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 03/05/2013 y en consecuencia EXTINGUIDO EL PROCESO. (…) Solicitó por esa razón y de conformidad con el artículo 271 del CPC sea declarada con lugar la cuestión previa establecida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil(..).

En fecha 13/11/2013 en la oportunidad de promover pruebas, la parte demandante mediante escrito promovió decisión de la Sala Constitucional No. 263 del 09/03/2012 obtenida de la página web del Tribunal Supremo de Justicia con la que fundamentó que la oposición de la cuestión previa efectuada por la demandada debe ser declarada inadmisible. Por otra parte, de la revisión del aludido escrito advierte esta juzgadora que la accionante Admite que ante el Juzgado 1º de Primera Instancia en lo Civil cursa el expediente No. 43.123 contentivo de demanda mero declarativa de concubinato propuesto por la ciudadana L.E.F.C. contra el ciudadano J.R.E.V., admite que la misma fue admitida por ese Tribunal en fecha 30/11/2012 y fue declarada la perención el 03/05/2013(..). Admite que en fecha 12/06/2013 se presenta nuevamente la misma demanda y por distribución correspondió su conocimiento a este Juzgado

La parte demandada produjo con su escrito de oposición de cuestiones previas copia certificada del expediente No. 43.123 llevado por el Juzgado 1º de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, donde se advierte que fue propuesta acción merodeclarativa de reconocimiento de concubinato por la hoy actora contra el ciudadano J.R.E.V. y sentencia de fecha 03/05/2013 donde el Juez del Juzgado 1º de Primera Instancia en lo Civil verifica la perención breve de la instancia ocurrida en dicho procedimiento. Estos documentos no fueron impugnados por la demandante por el contrario, admite la accionante que en fecha 03/05/2013 fue declarada la perención breve de la instancia por el Tribunal 1º de Primera Instancia en lo Civil y que posteriormente en fecha 13/06/2013 propuso nuevamente la misma demanda contra el hoy demandado. Existiendo entre ambas causas (Expediente No. 43.123 Tribunal 1º de Primera Instancia en lo Civil y Exp. 19795 Tribunal 2º de Primera Instancia en lo Civil) conexidad son idénticos los sujetos, idéntico el objeto e idéntico el titulo).

En relación a los motivos por los cuales una acción es inadmisible, la Sala Constitucional en el fallo Nº 776/2001 estableció la siguiente doctrina (el resaltado es de esta Juzgadora):

La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.

En sentido general, la acción es inadmisible:

1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .

2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).

3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso.

(…)

4) Dentro de la clasificación anterior (la del número 3), puede aislarse otra categoría, más específica, de causales de inadmisibilidad de la acción, y es que ella se utilice para violar el orden público o infringir las buenas costumbres.

El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, señala a estas causas como de inadmisibilidad de la demanda (del escrito), pero en realidad sus supuestos se convierten en causas de inadmisibilidad de la acción, ya que no podrá administrarse justicia, y ello ocurre cuando:

  1. Se incoa la acción para crear un proceso que viene a obrar como un instrumento para cometer un fraude, bien se trate de un fraude procesal para perjudicar a alguien específicamente dentro del proceso o con motivo de él, o bien se trate de un fraude a la ley. Se está en presencia de acciones incoadas para alterar el orden público constitucional, al desvirtuar los f.d.p., tal como lo ha expresado esta Sala en fallos de 9 de marzo de 2000 y 4 de agosto de 2000 (Casos: S.S.d.Z. e Intana C.A., respectivamente. (…)

En el caso bajo análisis, la parte accionada propone la cuestión previa del ordinal 11º del artículo 267 del CPC con fundamento a que en fecha 03/05/2013 fue verificada la perención (breve) de la instancia por el Juez del Juzgado 1º de Primera Instancia en lo Civil y en consecuencia, no podía la parte accionante nuevamente proponer la misma acción contra su representado antes de que transcurrieran los 90 días previstos en el artículo 271 del CPC. Por lo que la acción propuesta nuevamente en fecha 13/06/2013 cuyo conocimiento correspondió a este Juzgado antes de que discurrieran los 90 días a los que alude el artículo 271 eiusdem debe ser declarada inadmisible.

El artículo 271 del Código de Procedimiento Civil establece:

En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención.

La Sala Constitucional en el fallo Nº 263 del 09/03/2012, la cual también fue citada por la parte accionante, estableció la siguiente doctrina (el resaltado es de esta Juzgadora):

(..) Por otra parte, es preciso indicar el momento a partir del cual comienza a transcurrir el lapso de noventa (90) días para volver a proponer la demanda, luego de haberse declarado la perención; ya que pareciera que la Sala de Casación Civil de este m.T. realizó una interpretación matizada del artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, pues conforme lo señala la misma pareciera que tal lapso se cuenta a partir de la firmeza del fallo mero declarativo de perención. Sin embargo, si se entiende de tal manera se estaría prolongando un lapso que no prevé el dispositivo legal, que a la letra dispone que este comenzará a contarse “después de verificada la perención”.

Según la Real Academia Española, el vocablo “verificar” alude a “comprobar o examinar la verdad de algo” y conforme a la norma citada, en el caso de la perención, el Juez realiza esta acción al momento de comprobar que la misma ocurrió, bien sea de oficio o a petición de parte. Por tanto, a la letra de lo previsto en el citado artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, es a partir del momento en que el Juez realiza tal acción y emite el pronunciamiento correspondiente, cuando comienza a transcurrir el lapso para que la parte demandante vuelva a interponer la demanda, que nada tiene que ver con el momento a partir del cual comienza a transcurrir el lapso para ejercer el recurso de apelación (..) Resaltado del Tribunal.

Del fallo Constitucional antes parcialmente transcrito el cual esta sentenciadora acoge a plenitud se denota con notoria claridad que es a partir del momento que el juez comprueba de oficio o a petición de parte que ocurrió la perención de la instancia que comienza a discurrir el lapso de los 90 días previstos en el artículo 271 eiusdem, por tanto, siendo que la perención de la instancia fue verificada por el Juez 1º de Primera Instancia en fecha 03/05/2013 el lapso de los 90 días a los que alude el artículo antes comentado feneció el día 03/08/2013, por lo que a partir del día siguiente aquella fecha, es decir, a partir del 04/08/2013 era que podía la accionante volver a proponer su demanda, en consecuencia, habiéndola propuesta en fecha 13/06/2013 antes que vencieran los 90 días a los que alude el artículo 271 eiusdem, estima esta juzgadora que sí existía prohibición expresa de la Ley para admitir la acción propuesta, debiendo forzosamente declarar con lugar la cuestión previa opuesta de conformidad con el ordinal 11º del artículo 346 eiusdem. Así se decide.-

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y DE T.D.S.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por el profesional del derecho J.R.E.V. demandado en este juicio actuando en su propio nombre y representación. En consecuencia, la demanda queda desechada y extinguido el proceso de conformidad con el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil.

Se condena en costas a la parte actora.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho, del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DE T.D.S.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. En la ciudad de Puerto Ordaz, a los veinticinco (25) días del mes de Noviembre del año 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA

ABG. M.O.M..

LA SECRETARIA,

ABG. G.F..

NOTA: La secretaria hace constar que en esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 1:30 pm. Agregándose al expediente N° 19795. Conste.

LA SECRETARIA,

ABG. G.F.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR