Decisión nº 507 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 30 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoAlimentos

Exp. No. 36146

ALIMENTOS

Sent. No. 507

Tc/.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas

RESUELVE:

Comparece por ante este Despacho la ciudadana L.G.Q.A., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-11.457.116, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por la abogada M.R., con inpreabogado No. 47.081, Parte demandante en el presente juicio de ALIMENTOS que ha incoado en contra del ciudadano A.E.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.764.499, de igual domicilio, mediante escrito presentado ante la secretaría de este Tribunal, solicitó para garantizar el cumplimiento de la obligación alimentaría y de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Civil Venezolano medida preventiva de embargo sobre los siguientes conceptos: “…Cincuenta por ciento (50%) del sueldo o salario…Cesta Ticket,…Vacaciones, Bonos, Fideicomiso, Utilidades, Caja de Ahorros, Prestaciones Sociales,...que le pueda corresponder al ciudadano A.E.N. como trabajador de la empresa PROLIPROPILENO DE VENEZUELA “PROPILVEN, S.A.”…-

Ahora bien, este Tribunal procede a resolver dicho pedimento previo las siguientes consideraciones:

Esta Juzgadora acota que para el decreto de Medida de Embargo Preventivo sobre Vacaciones, Fideicomiso, Caja de ahorros y Prestaciones Sociales, de una persona, debe preexistir un juicio de Divorcio, por ser estos conceptos parte de la comunidad conyugal, y para garantizar las resultas del aludido juicio y precaver la dilapidación, fraude u ocultamiento de los bienes comunes, es que se decreta este tipo de medidas, más no en un juicio de Alimentos. Igualmente es necesario resaltar que si bien es cierto entre las obligaciones del cónyuge por efecto del matrimonio se encuentra la obligación de suministrar alimentos, y en general todo lo necesario para la subsistencia familiar, no es menos cierto que el artículo 139 del Código Civil Venezolano, establece que el marido y la mujer están obligados a contribuir en la medida de sus recursos al mantenimiento del hogar común y que sólo cuando medie causa injustificada, actuará el Órgano Jurisdiccional; por lo tanto a este Tribunal le es procedente NEGAR el referido pedimento por las razones antes expuestas. Así se decide.-

Ahora bien, con respecto al cincuenta por ciento (50%) que le corresponde al demandado por concepto de del Sueldo o Salario y Utilidades, que devenga el demandado, ciudadano A.E.N. como trabajador de la empresa PROLIPROPILENO DE VENEZUELA “PROPILVEN, S.A.”, esta juzgadora por cuanto dichos conceptos son parte del salario del trabajador conforme lo establece el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, que textualmente dice:

“Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participaciones en los beneficios o Utilidades, sobresueldos, Bono Vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda".

Y por cuanto prevé el artículo 91 de la Constitución Nacional, una norma de impretermitible cumplimiento, la cual es de inmediata aplicación, en la que ha quedado consagrada la orden de inembargabilidad del sueldo o salario del trabajador, aceptando sólo como excepción para ejecutarlo que sea para cubrir pensiones Alimentarías (Artículo 91).

Así las cosas, y encuadrándose en parte, la solicitud hecha en la excepción de Ley, este Tribunal, a fin de garantizar la obligación alimentaría que tiene el demandado para con su cónyuge, quienes deben asistirse recíprocamente, este Juzgado considera procedente decretar Medida de Embargo Preventivo sobre el TREINTA POR CIENTO (30%) del Sueldo o Salario Integral, así como también sobre el TREINTA POR CIENTO (30%) de las Utilidades del presente año 2010, que le pueda corresponder al demandado A.E.N., titular de la cédula de identidad No. V-5.764.499, como trabajador de la empresa PROLIPROPILENO DE VENEZUELA “PROPILVEN, S.A.”, las cantidades de dinero embargadas sobre el Sueldo o Salario Integral deberán ser entregadas mensual y directamente a la Demandante, ciudadana L.G.Q.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.457.116, y las cantidades de dinero embargadas sobre el concepto Utilidades del presente año 2010, deberán ser remitidas en Cheque de Gerencia a la orden de este Tribunal; de conformidad con los artículos 137 y 139 del Código Civil, en concordancia con los artículos 748 y 749 del Código de Procedimiento Civil, y a fin de garantizar dicha obligación alimentaría se DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre el porcentaje referido. Así se decide.-

Referente a la solicitud de embargo sobre la Cesta Ticket, y evidenciándose que con las medidas decretadas anteriormente, se cubre suficientemente la Pensión de Alimentos para la demandante, L.G.Q.A., y garantiza dicha pensión la subsistencia vital y personal de la misma; por lo tanto a este Tribunal le es procedente NEGAR el referido pedimento por las razones antes expuestas. Así se decide.-

Con respecto a la solicitud de medida sobre Bonos, se niega la misma por cuanto la parte no especifica a que tipo de bono se refiere.- Así se decide.-

En consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:

 Medida Preventiva de Embargo sobre el TREINTA POR CIENTO (30%) Sueldo o Salario Integral, así como también sobre el TREINTA POR CIENTO (30%) de las Utilidades del presente año 2010, que le pueda corresponder al demandado A.E.N., antes identificado, como trabajador de la empresa PROLIPROPILENO DE VENEZUELA “PROPILVEN, S.A.”, las cantidades de dinero embargadas sobre el Sueldo o Salario Integral deberán ser entregadas mensual y directamente a la Demandante, ciudadana L.G.Q.A., antes identificada, y las cantidades de dinero embargadas sobre Utilidades y Liquidas del presente año 2010, deberán ser remitidas en Cheque de Gerencia a la orden de este Tribunal; todo de conformidad con los artículos 137 y 139 del Código Civil, en concordancia con los artículos 748 y 749 del Código de Procedimiento Civil, y a fin de garantizar dicha obligación alimentaría. Así se decide.

 Se niega la medida de embargo solicitada sobre los conceptos Vacaciones, Fideicomiso, Caja de ahorros y Prestaciones Sociales Bonos de Transferencia y Cesta Ticket.- Así se decide.-

- Para la ejecución de la Medida de Embargo recaída sobre los referidos conceptos, se comisiona suficientemente a un Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, S.R., S.B., Miranda, Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a quien se ordena librar despacho y remitir con oficio. Líbrese despacho y remítase con oficio a la U.R.D.D.-

No se condena en costas, en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese y registrase la presente resolución. Déjese copia certificada por secretaría de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, a los treinta (30) días del mes de Septiembre del año 2.010. Años: 200º de la Independencia y 151 de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. M.C.M.

LA SECRETARIA,

Abog. M.D.L.A.R..

En la misma fecha anterior siendo la(s) 11:00, a.m., previo el anuncio de ley a Las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 507, en el legajo respectivo.

La Secretaria,

La suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog. M.D.L.A.R., certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 30 de septiembre de 2010

La Secretaria,

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