Decisión nº PJ0192012000026 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 15 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteHoover José Quintero
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR

EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

Puerto Ordaz, 14 de marzo de 2012

Año 200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2011-000034

ASUNTO : FP11-L-2011-000034

SENTENCIA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: L.D.V.G.T., venezolanos, titular de la Cédula de Identidad No. V- 10.041.630.-

APODERADO JUDICIAL: J.A., abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo el Nº 132.382.-

DEMANDADA: PRODUCTOS EFE S.A., Sociedad Mercantil inscrita inicialmente en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del distrito Federal, el 7 de agosto de 1946, bajo el Nº 798, tomo 4.-

APODERADOS JUDICIALES: J.A., abogado en ejercicio venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 13.246.-

CAUSA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

En fecha 13 de enero de 2011, el actor interpuso demanda en contra de las empresas PRODUCTOS EFE S.A., luego de su notificación, tuvo lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, a la cual comparecieron ambas partes. En fecha 01 de junio de 2011, se declaró concluida la audiencia preliminar ordenando el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, agregar las pruebas al expediente a los fines de su admisión y evacuación ante los Tribunales de Juicio; en fecha 12 de julio de 2011, la demandada, consignó escrito de contestación a la demanda. En fecha 11 de agosto de 2011, fueron recibidas dichas actuaciones por este Tribunal, admitiéndose las pruebas el día 21 de septiembre de 2011, y fijándose el día 31 de octubre de 2011, a las 09:45 a.m., para la celebración de la audiencia de oral y pública de juicio. No obstante, llegado el día de la celebración de la Audiencia, este Tribunal a solicitud de parte acordó la suspensión de la causa a fines de negociar para llegar a un acuerdo, precluido el lapso de suspensión sin haber logrado un acuerdo, este Juzgado fija para el 27 de febrero de 2012, a las 09:45 a.m., la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, fecha esta en la que se celebró la audiencia de juicio y en la cual, se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte actora, así como de la comparecencia de la parte demandada, difiriéndose el dispositivo del fallo al quinto (5º) día hábil siguiente, es decir, el 05 de marzo de 2012, mediante el cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por cobro de prestaciones sociales, que demandara el ciudadano L.D.V.G.T., en contra de la empresa PRODUCTOS EFE S.A., en consecuencia, siendo la oportunidad legal, procede este Tribunal en mérito del contenido del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos y orden siguientes:

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Del escrito libelar interpuesto por el apoderado judicial por la parte actora, se extrae lo siguiente:

Aduce que “mi poderdante o representado, ciudadana L.D.G.T., prestó sus servicios bajo relación de dependencia laboral a tiempo indeterminado en la Sociedad Mercantil PRODUCTOS EFE, S.A., inscrita inicialmente en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 7 de agosto de 1946, bajo el Nº 798, tomo 4-, desde el 17/10/2005, desempeñando el cargo de Representante de ventas, asignado a la agencia de San Félix (Estado Bolívar), dicha relación terminó por despido injustificado, en fecha 19-03-2.009, siendo que, la relación de trabajo y la empresa ya mencionada se niega a cancelarle diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos laborales que por Ley le corresponde, conforme, a la fecha de ingreso y egreso de mi representado se computara un tiempo efectivo de servicio de TRES (03) AÑO, CINCO (05) MESES Y DOS DIAS (2).”

Argumentó que “Mi representada devengaba al momento de finalizar la relación laboral un salario básico de Bolívares 2.820,00, adicionalmente percibía mensualmente INCENTIVOS denominados por la empresa como COMISIONES con base al cumplimiento de objetivos de ventas y un incentivo por el uso de su vehiculo personal en el cumplimiento de sus funciones como Representante de Venta, el cual estaba disponible para la empresa durante el tiempo que duro la relación de trabajo”.

Por todo lo anterior demanda los siguientes conceptos:

Incidencia de comisiones en días de descansos trabajados o no la cantidad de Bs. 5.249,77; Incidencia de comisiones en días feriados trabajados o no, la cantidad de Bs. 1.851,73; Incidencia de incentivo de vehiculo en días de descansos trabajados efectivamente, la cantidad de Bs. 5.255,19; Incidencia de incentivo de vehiculo en días feriados trabajados efectivamente, la cantidad de Bs. 1.852,65; Hora extras, la cantidad de Bs. 13.926,96; Antigüedad articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 27.925,81; Intereses sobres prestaciones articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 6.674,50; Vacaciones, disfrute y bono vacacional no cancelado, la cantidad de Bs. 22.336,96; Utilidades, la cantidad de Bs. 45.561,60; para un total de Bs. 130.560,86.-

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Alega la representación de la parte demandada como defensa previa, la defensa perentoria y de fondo referente a la “cosa juzgada”, para que este Tribunal en un todo de conformidad con las facultad que tiene atribuida en el articuló 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde se le indica al Tribunal que existiendo algún tipo de vicio en el juicio de que se trate debe corregirlo de oficio y/o a través de petición de parte, cuya defensa ejerce en virtud de la existencia de un juicio referido a “calificación de despido”, que cursó al expediente Nº FP11-L-2009-318, el cual terminó por vía de transacción celebrada con la actora de este juicio, en los términos del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo celebrada en fecha 07-05-2009, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de este mismo Circuito y Circunscripción judicial debidamente homologada, por lo que señala que el presente juicio no puede prosperar por la existencia de la cosa juzgada.

Argumenta la demandada que admite los siguientes hechos:

Se admite como cierto que la parte actora de éste juicio fue trabajadora de nuestra mandante desde el 17 de octubre de 2005, hasta el día 19 de marzo de 2009, ejerciendo el cargo de representante de venta.

Se admite como cierto que la parte actora de éste juicio trabajó por voluntad unilateral de mi mandante y según la facultad que le confiere el artículo 99 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Alega la accionada en su escrito de contestación que rechaza, niega y contradice los siguientes particulares:

Rechazo, niego y contradigo en todas sus partes la demanda incoada, tanto en los hechos narrados, como en cuanto al derecho invocado, por cuanto es incierto y falso de toda falsedad que mi mandante adeude a dicha parte actora los conceptos demandados.

Rechazo, niego y contradigo que la parte actora de éste juicio trabajare en exceso del horario de trabajo diario, por encima de la jornada indicada en el in fine del articulo 198 de la LOT, en su condición de haber sido para mi mandante un trabajador de los indicados en la letra a) y b) ejusdem; lo cual implica que tal actora no está sometido a las limitaciones establecidas en los artículos que anteceden a éste o sea muy específicamente la limitación contenida en los artículos 195 y 196 íbidem y para el caso que así lo considere le es aplicable lo establecido en la decisión dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de sentencia, Nº 129, de fecha 06/03/2003, Expediente Nº 02-620, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., donde la Sala tuvo a bien expresar: cuando se aleguen acreencias en exceso de las legales, como en el presente caso, horas extras, es necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes". Criterio éste reiterado posteriormente, en decisiones del 18-09-2003, Sentencia Nº 541 y del 16-12-2003, Sentencia Nº 797, con el mismo Ponente, donde se pone de manifiesto que la carga probatoria de éste aserto (horas extras), recae sobre el propio proponente de la acción, lo cual no es una excepción en el presente caso; esta invocación se hace en virtud de la imprecisión contenida en los asertos contenidos en el vuelto de! folio 1, folio 2 y su vuelto y muy especialmente en este último folio, cuando dice:(Oimissis) Dentro del sistema de trabajo que implementaba la empresa, mi representado trabajaba por instrucciones de la empresa los días feriados y los días de descanso a fin de cumplir con objetivos, la cual (Sic.) se mantuvo durante toda la relación laboral que unió a las partes, tal como se evidencia de los recibos de pagos de mi representado, ahora bien, durante el cumplimiento de las referidas jornadas en los días feriados, de descanso, Y horas extras a mi apoderado no le era cancelado el concepto de recargo correspondiente por trabajos en días feriados, días de descanso y horas extras, tal y como lo estipula la ley, para estos casos...(..) En tal sentido, bajo el sistema de trabajo antes indicado, mi representado laboraba un total de doce (12) horas diarias de lunes a Sábado para un total de 72 horas semanales, es decir, que fácilmente excedía el límite de las ocho horas diarias permitidas por la legislación laboral para la actividad por el realizada... "(Sic.)

Rechazo, niego y contradigo que la parte actora de éste juicio laborara con un exceso diario de horas extraordinarias, por lo que es incierto y falsa tal afirmación e igualmente que mi mandante estuviere obligada al pago de horas extraordinarias diariamente, como en forma tan imprecisa e incierta lo afirma la parte actora al vuelto del folio 2 (CAPITULO IV DE LOS CONCEPTOS SALARIALES DEVENGADOS Y SU FORMA DE PAGO).

Rechazo, niego y contradigo que la parte actora de éste juicio hubiera devengado comisiones desde el mes de febrero de 2006 hasta el mes de julio de 2008 y que por tal concepto hubiera devengado las cantidades que se anotan en el recuadro denominado "RELACION DE COMISIONES, a razón de las cantidades que mensualmente anota la parte actora en el "cuadro" que está contenido en el folio 3 y su vuelto, por lo que es incierto y falso que tales supuestas "comisiones" tengan una incidencia en el cálculo de los pagos de los días feriados y domingos.

Rechazo, niego y contradigo, que a mi mandante le sea aplicable en el presente caso lo establecido en la sentencia que invoca el actor de éste juicio dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22-02-2001 al expediente No. 00-00372, por la sencilla razón de que mi mandante durante el tiempo que duró la relación laboral canceló total y absolutamente a la parte actora los conceptos laborales a que estaba obligada y como quiera que el salario de la parte actora se calculaba en forma mensual, los días feriados y de descanso obligatorio estaban comprendidos dentro de tal remuneración mensual, como así se establece en el artículo 217 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Rechazo, niego y contradigo que mi mandante hubiera dejado de incluir concepto alguno en el pago mensual efectuado a dicha parte actora, por lo que rechazo y niego que mi mandante adeude a la parte actora la cantidad de Bs. 5.249,77 por concepto de incidencias de las comisiones en el pago de los días de descanso domingos) y rechazo y niego que mi mandante adeude a la parte actora la cantidad de Bs. 1.851,73 por concepto de incidencias de las comisiones en el pago le los días feriados, como así lo pretende dicha parte actora.

Rechazo, contradigo y niego que mi mandante hubiera dejado de cancelar suma de linero alguna a la parte actora de éste juicio durante los meses de octubre 2005 a marzo 2009, por concepto de un supuesto incentivo de vehículo, a razón de Bs. 5.255,19 por la supuesta incidencia en el pago de los días de descanso (domingos), Bs. 1.852,65, por la supuesta incidencia de éste supuesto incentivo, en el pago le los días feriados, por lo que rechazamos la veracidad de las afirmaciones contenidos en el folio 6 al 7, así como el cuadro que supuestamente pretende describir el supuesto incentivo y su incidencia en tales conceptos, amén de que invocamos la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social, con respecto a los pagos por uso de vehículos de los trabajadores, donde se ha venido estableciendo que tales pagos no son salario, por cuanto no constituyen una contraprestación por la labor realizada por el trabajador, sino que constituyen un resarcimiento del deterioro de un bien por efectos de su uso (vehículo).

Rechazo, contradigo y niego que mi mandante adeude a la parte actora de éste juicio, algunas "...diferencias salariales por la falta de pago de las Horas Extras o Sobretiempo..." (Sic.), como así falsamente lo afirma al Numeral 3 del referido CAPITULO IV DE LOS CONCEPTOS SALARIALES DEVENGADOS Y SU FORMA DE PAGO, como así lo indica en el folio 7 al vuelto del folio 10, por lo que rechazo la supuesta "RELACION DE HORAS EXTRAS

que establece en la cantidad de Bs. 13.926,96, que detalla desde el mes de octubre de 2005 al mes de marzo de 2009. Rechazo, niego y contradigo que mi mandante adeude a la parte actora la cantidad global de Bs. 27.925,81 por concepto de "Prestaciones Sociales no pagadas", como es falsamente afirmado al folio 11, al CAPITULO V que denomina "CALCULO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS", por lo que impugnamos la veracidad del "cuadro" aparece inserto en el folio 12, para concluir con la referida obligación demandada.

Igualmente rechazo, niego y contradigo, que la parte actora hubiera devengado los supuestos salarios y salario normal que indica la parte actora y rechazo, niego y contradigo que mi mandante adeude a la parte actora de éste juicio por concepto de "prestaciones sociales" la cantidad de Bs. 27.925,81 por el tiempo que prestó sus servicios como Representante de Ventas para mi mandante, como así lo pretende en el cuadro que obra al folio 12 e igualmente niego rechazo y contradigo que mi mandante adeude intereses sobre tales supuestas prestaciones sociales que dice tener acumuladas la parte actora de éste juicio, sobre la base del literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica de! Trabajo y que cuantifica en la cantidad de Bs. 6.674,50, como falsamente es afirmado al CAPITULO V, vuelto del folio 12 del escrito libelar, en consecuencia rechazo, niego y contradigo las pretensiones de la parte actora contenidas en dicho CAPITULO V del escrito libelar; por lo que rechazo, niego y contradigo, que dicha parte actora tenga derecho y/o que las pretensas prestaciones sociales que dice le son adeudadas, hubieran generado tal suma de dinero en concepto de intereses. Rechazamos, negamos y contradecimos igualmente que nuestra mandante adeude a la parte actora de éste juicio "intereses moratorios', por deudas que dice tal parte actora le son adeudadas, por lo que definitivamente rechazamos, negamos y contradecimos que nuestra mandante adeude a la parte actora cantidad de dinero alguna por concepto de intereses compensatorios y de mora, de ninguna naturaleza.”

Rechazamos, negamos y contradecimos las pretensiones de la parte actora contenidas en el CAPITULO VII del escrito libelar que es denominado por la parte "BONO VACACIONAL Y VACACIONES NO DISFRUTADAS" (folios vuelto del 12, 13 y 14), donde al "cuadro", contenido en el último folio mencionado, anota que la deuda por tal concepto alcanza la cantidad de Bs. 22.336,96, discriminando tales conceptos en forma anual. Rechazamos, negamos y contradecimos que nuestra mandante deba al actor algún tipo de incidencia en este rubro de vacaciones y bono vacacional y que tal cantidad de dinero deba ser utilizada para el cálculo de supuestas y/o pretensas prestaciones (bono vacacional y vacaciones), por lo que es incierto y falso de toda falsedad que nuestra mandante adeude a la actora por tales conceptos las siguientes cantidades de dinero: para un supuesto primer año la cantidad de Bs. 8.859,20; para un supuesto 2do año la cantidad de Bs. 112,32 y para un supuesto 3ro la cantidad de Bs. 9.365,44, lo cual hace el total antes mencionado y que fue expresa y particularmente rechazado en este mismo particular; cuyas cantidades están descritas en un cuadro que cuestionamos expresamente por su escueta información y por cuanto el mismo no se compadece con la realidad.

Rechazo, contradigo y niego las pretensiones de la parte actora contenidas en el CAPITULO VIII del escrito libelar que es denominado por la parte actora "DE LAS UTILIDADES", por lo que es incierto y falso de toda falsedad que nuestra mandante sea deudora de la actora de la cantidad de Bs. 45.561,60 por el concepto mencionado de utilidades y que en forma particularizada sea deudora de Bs. 15.187,20, para los años 2006, 2007 y 2008, en cuya cantidad de dinero anota la deuda por año a razón de unos supuestos 120 días de salario a razón de Bs. 126,56, cuya sumatoria alcanza la cantidad de dinero demandada por éste concepto. Asimismo rechazo, contradigo y niego la afirmación contenida en el supuesto escrito de subsanación del escrito libelar, presentado ante el Tribunal el 25 de febrero de 2011, que obra a los folios 29 y 30, donde dice que le es aplicable a los trabajadores de mí representada una supuesta convención colectiva de otra empresa (Pepsi-cola de Venezuela), en unas supuestas cláusulas Nos. 9 y 10, sin especificar el porque de tal afirmación, por lo que hago valer los argumentos que fueron plasmados al particular "TERCER; del escrita de promoción de pruebas presentado por nuestra parte, lo cual igualmente ocurrió con el concepto de VACACIONES y BONO VACACIONAL, igualmente demandados en este juicio.

“Rechazo, contradigo y niego que mi mandante sea deudora de la cantidad reclamada por el actor de éste juicio o sea de la suma total de Bs. 130.560,86, que es el monto total demandado, por lo que igualmente rechazo, contradigo y niego que dicha parte actora tenga derecho a tal suma de dinero. Rechazo, contradigo y niego que la parte actora tenga derecho a cobrar y nuestra mandante sea deudora de Bs. 5.249,77 por concepto de incidencias de comisiones en días de descansa trabajados o no; rechazo, contradigo y niego que la parte actora tenga derecho y mi mandante sea deudora de !a suma de Bs. 1.851,73 por concepto de incidencias de comisiones en días feriados trabajados a no; rechazo, contradigo y niego que la parte actora tenga derecho y mi mandante sea deudora de !a suma de Bs. 5.255,19 por concepto de incidencias del incentivo de vehículos en los días descanso trabajados efectivamente; rechazo, contradigo y niego que la parte actora tenga derecho y mi mandante sea deudora de la suma de Bs. 1.852,65 por concepto de incidencias del incentivo de vehículo en los días de feriados trabajados efectivamente; rechazo, contradigo y niego que la parte actora tenga derecho y mi mandante sea deudora de la suma de Bs. 13.926,96 por concepto de horas extras; rechazo, contradigo y niego que la parte actora tenga derecho y mi mandante sea deudora de la suma de Bs. 27.925,81 por concepto de prestaciones sociales o sea el concepto de antigüedad establecido en el artículo 108 de la LOT; rechazo, contradigo y niego que la parte actora tenga derecho y mi mandante esté obligada al pago de la suma de Bs. 6.674,50 por concepto de intereses sobre prestaciones sociales de las indicadas en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; rechazo, contradigo y niego que la parte actora tenga derecho a cobrar a mi mandante la cantidad de Bs. 22.336,96 por concepto de vacaciones, disfrute de vacaciones y bono vacacional, como así lo pretende la parte actora de éste juicio y rechazo, contradigo y niego que la parte actora tenga derecho y nuestra mandante sea deudora de la suma de Bs. 45.561,60, por concepto de utilidades, como así lo pretende la actora de éste juicio; por lo que rechazamos la pretensión de la parte actora contenida en el "cuadro" inserto en el libelo de demanda (folio 15). Rechazamos, negamos y contradecimos que la parte actora de éste juicio tenga derecho y nuestra mandante esté obligada al pago de las sumas demandadas en el escrito libelar e igualmente que tenga derecho que tales sumas de dinero sean indexadas y que sobre tales cantidades demandadas tenga derecho a que se le paguen intereses compensatorios y de mora, como así lo pretende dicha parte actora.

Dejo así contestada la demanda incoada, la cual queda rechazada en todas sus partes, tanto en los hechos, como en cuanto al derecho, por cuanto se reafirma que a la parte actora le fueron cancelados todos y cada uno de los conceptos que le eran adeudados por efectos y como consecuencia de la existencia de la relación de trabajo que existió para con mi representada y asimismo solicito del Tribunal que para el supuesto negado que llegare a condenarse por cualquier diferencia a la parte que represento, se tome en cuenta el convenio celebrado con la actora de éste juicio contenido en instrumento suscrito entre ambos y producido en autos, en la oportunidad de promover pruebas (CAPITULO II), donde se acordó: "...segregar una porción de su salario del cálculo de sus prestaciones sociales, que se denomina "salario de eficacia atípica", de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 133 de la Ley Orgánica del bajo y artículo 51 de su reglamento (antes artículo 74 del reglamento derogado); cuya cantidad así segregada lo es por la cantidad de Bs. 106.400,00, equivalentes a Bs. F 106,40, de los actuales, el cual se 3bleció como "salario de eficacia atípica', a los fines de ser excluido de la base de cálculo de las prestaciones sociales, beneficios y otras indemnizaciones derivadas de la relación de trabajo..."

MOTIVACIÓN

Realizada como fue la Audiencia de Juicio en fecha 27 de febrero de 2012, y dada la complejidad del asunto debatido se difirió la lectura del dispositivo del fallo, para el día 05 de marzo del año en curso, y dictada en esa oportunidad la parte dispositiva de la sentencia, pasa este Tribunal a dar cumplimiento al Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en los siguientes términos:

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

En cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem.

En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1916, de fecha 25/11/2008 estableció lo siguiente:

(...) De conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción; con esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales, no se infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión.

En consecuencia, en el proceso laboral, dependiendo de cómo el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba, y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: 1) cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-; 2) cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien debe probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros conceptos laborales, que ha pagado tales beneficios. Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlos como admitidos.

Cuando la parte actora tenga la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio, en virtud de que la parte demandada negare y rechazare que el actor le hubiese prestado servicios personales, y durante el período probatorio el demandante demuestre plenamente la prestación personal del servicio, el Tribunal debe aplicar la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y declarar demostrada la existencia de la relación de trabajo, al tiempo que se consideran admitidos por la demandada los demás hechos alegados por el actor, que fueron negados en forma pura y simple en la contestación, en aplicación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, pues en relación con las alegaciones del trabajador relativas a: preaviso, indemnización de antigüedad, compensación por transferencia, prestación de antigüedad, indemnización por despido, vacaciones, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, entre otras, si el patrono niega y rechaza las mismas en forma pura y simple, no demuestra nada que le favorezca y la petición del trabajador no es contraria a derecho, se debe considerar que ha incurrido en confesión ficta sobre estos particulares, conforme al referido artículo 135 eiusdem.

Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Igualmente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana crítica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la experiencia y las reglas de la lógica, que sean aplicables al caso, siendo que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aun cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1.359 y 1.363 del Código Civil).(…)

Como consecuencia entonces, debe este Juzgador aplicar el fundamento consolidado en el ámbito jurisprudencial y acogido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo el cual corresponde a la parte accionada demostrar los hechos nuevos alegados que le sirvan para desvirtuar las afirmaciones de la actora de la cual derivan –según sus dichos- los conceptos demandados, por lo que corresponde a la parte que los alegó, en este caso a la empresa, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de los mismos, correspondiéndole al sentenciador determinar con los elementos probatorios cursantes en autos, en virtud del principio de comunidad de la prueba, la procedencia o no de los conceptos demandados, atendiendo igualmente al uso de las presunciones establecidas a favor de la trabajadora.

Por lo que de una revisión tanto del escrito libelar como de la contestación de la demanda, evidencia este Tribunal los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas y concluye que la discusión se centra en resolver: como primer punto la defensa de cosa juzgada alegada por la representación judicial de la PRODUCTOS EFE, C.A., debiendo entonces establecerse como premisa esta circunstancia, y declarada la procedencia o no de tal defensa, poder establecerse si existe cosa juzgada o no, respecto de las obligaciones laborales contraídas con la ciudadana L.D.V.G.T..

Para ello, entra este Juzgador a la valoración de las pruebas que fueron aportadas a los autos por las partes, a los fines de determinar cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados, teniendo en cuenta las reglas sobre valoración de pruebas, previstas la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo hace de la siguiente manera:

1.1. De las pruebas promovidas por las partes y su análisis

ANÁLISIS PROBATORIO

En este orden de ideas y en sintonía con las reglas de la sana crítica, pasa este sentenciador a realizar la valoración de las pruebas que constan en el expediente

Pruebas de la parte demandante:

Documentales

1) Marcado “A” RECIBOS DE PAGO DEL SALARIO, cursantes a los folios 107 al 146 del Expediente, a esta documentales se le otorga valor probatorios de conformidad con el Artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Prueba de exhibición:

En cuanto a esta prueba el Tribunal intimo a la Empresa demandada a exhibir los recibos de pago de nómina (promovió como anexo copia de recibo de pago de nómina marcado con el Literal “C”, cursante al folio 152 del Expediente); la exhibición de los libros de horas extras llevados por la empresa; la exhibición de documental denominada A QUIEN PUEDA INTERESAR, cuya copia promovió marcada “D” cursante al folio 153 del Expediente; la exhibición de las documentales intituladas AVISO DE CREDITO, cuya copia promovió en copia simple marcada “B”, cursante a los folios 147 al 151 de Expediente, a lo que señalo la representación de la parte demandada que no los exhibía por lo que en consecuencia este Tribunal le aplica la consecuencia establecida en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Prueba de Informe:

Llegaron las resultas dirigidas a la empresa al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES DE PUERTO ORDAZ; en cuyo contenido se destaca lo siguiente:

  1. - INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES DE PUERTO ORDAZ: Que la ciudadana L.G. (parte actora), se encuentra registrada en dicha institución por la empresa PRODUCTOS EFE, S.A., en consecuencia, este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    2) BANCO PROVINCIAL BANCO UNIVERSAL, de cuyas resultas cursantes a los folios 40 al 69 de la 2° pieza, se extrae que: la actora tiene una Cuenta Corriente N° 01080065000100076289, y que misma posee movimientos bancarios desde el 01-07-2011 hasta el 05-10 2011, así mismo que la actora ha tenido contrato de fideicomiso con dicha institución bancaria, los cuales se anexaron a dichas resultas; a tal efecto, este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    Pruebas de la parte demandada:

    Documentales:

  2. -Marcadas “B” denominadas copias certificadas del expediente Nº FP11-L-2009-000318, que cursó por ante el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, cursante a los folios 227 al 269 de la 1º pieza, a estas documentales se le otorga valor probatorio de conformidad con el Artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose que dicho procedimiento culminó por MEDIACIÓNM POSITIVA en fecha 07 de mayo de 2009, y que, la misma resolvió la pretensión libelar. Así se establece.-

  3. -Marcadas “C”, denominadas “CONVENIO LABORAL” y manifestación espontánea de voluntad de la parte actora, cursante al folio 164 y “D” cursante al folio 165 de de la 1º pieza, a estas documentales se le otorga valor probatorios de conformidad con el Artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando evidenciado el acuerdo de las partes respecto al salario de eficacia atípica. Así se establece.-

  4. -Marcadas 1 y 2, solicitud de vacaciones folios 166 y 167 de la 1º pieza, a esta documentales se le otorga valor probatorios de conformidad con el Artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

  5. -Marcadas con los números del 3 al 15; solicitudes de prestamos con garantía del fondo fiduciario, cursante a los folios 168 al 219 de la 1º pieza, con respecto a esta prueba la representación de la parte actora impugnó las documentales inserta al folio 169 al 171 y 177 al 179, por no estar suscrita por las partes, por lo que vista la impugnación de la parte actora este Tribunal no le otorga valor probatorio a estas documentales; y en cuanto a las documentales cursantes a los folios 168, 172 al 176, 180 al 219 de la 1º pieza, se le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

  6. -Marcada con el números 16, comprobante de pago de sus vacaciones anuales correspondiente al año 2006, inserta al folio 220 de la 1º pieza, a esta documentales se le otorga valor probatorios de conformidad con el Artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

  7. -Marcada con el números 17 y 18, recibos de utilidades anuales correspondiente a periodo 2005-2006, folios 221 y 222, a estas instrumental este Juzgado le otorga merito probatorio de conformidad con el articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

  8. -Marcada con los números del 19 al 22, cursante a los folios 223 al 226 del expediente; a estas instrumental este Juzgado le otorga merito probatorio de conformidad con el articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    Pruebas de Informes

    Con respecto, a esta prueba estaba dirigida al Banco Provincial S.A. Banco Universal, constan sus resultas a los folios 12 al 17 de la 2º pieza, de cuyas resultas se extrae que: El contrato de fideicomiso con la empresa PRODUCTOS EFE finalizó el 15-04-2009, con un monto de Bs. 619,37; de lo que se infiere que la demandante recibió la cantidad dineraria aducida por dicho concepto; a tal efecto, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    PUNTO PREVIO

    LA COSA JUZGADA

    La parte accionada aduce en su escrito de contestación como defensa la Cosa Juzgada, de la presente acción, dado que en un juicio anterior, se homologo un acuerdo entre las partes, en expediente signado bajo el Nº FP11-L-2009-000318, llevado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Trabajo del Estado B.E.T.P.O., de fecha 07 de mayo de 2009, por lo que alega la Cosa Juzgada, a su vez argumenta la representación de la parte accionante en Audiencia de Juicio, que no existe cosa juzgada dado que si bien es cierto que se realizo un acuerdo ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Trabajo, en el expediente Nº FP11-L-2009-000318, no es menos cierto que dicha acuerdo se hizo sobre los salarios caídos y el fondo de ahorro, por lo que señala que no procede la Cosa Juzgada en el presente caso.

    En este sentido, y de manera didáctica “La cosa juzgada es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica.

    De esta definición se derivan dos consecuencias importantes. En primer lugar, los efectos de la cosa juzgada se imponen por mandamiento constitucional o legal derivado de la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinación, y en segundo lugar, el objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el ordenamiento jurídico. Es decir, se prohíbe a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio.

    De esta manera se puede sostener que la cosa juzgada tiene como función negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico.

    Al operar la cosa juzgada, no solamente se predican los efectos procesales de la inmutabilidad y definitividad de la decisión, sino que igualmente se producen efectos sustanciales, consistentes en precisar con certeza la relación jurídica objeto de litigio.

    De igual forma, el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:

    En la audiencia preliminar el Juez de sustanciación, mediación y ejecución deberá, personalmente, mediar y conciliar las posiciones de las partes, tratando con la mayor diligencia de que estas pongan fin a la controversia, a través de los medios de auto composición procesal. Si esta mediación es positiva, el Juez dará por concluido el proceso mediante sentencia en forma oral que dictara de inmediato, homologando el acuerdo de las partes, la cual reducirá en acta y tendrá efecto de cosa juzgada.

    En este Orden, el Autor R.H.L.R., en su Libro Nuevo P.L.V., 3era edición actualizada 2006, señala: “La conciliación es el acuerdo o arregló al que llegan las partes en el proceso, por causa de la procura y mediación del juez. Es por ello que la norma atiende fundamentalmente a esta causa eficiente cuando declara no hay limite de tiempo ni de grado para procurar conciliación. Esta puede coincidir o no con la transacción, en el ámbito sustancial, según haya o no concesiones reciprocas de las partes. En la audiencia preliminar, la ley indica como objetivo especifico, la mediación judicial en procura de ese avenimiento.”

    Siendo así, y a.e.c.q.n. ocupa, y las actas procesales cursante a los autos, se evidencia que en Acta de Audiencia Preliminar de fecha 07 de mayo de 2009 (folio 261 y 262 de la 1º pieza), las partes con intervención del Tribunal alcanzaron un acuerdo transaccional, el cual fue homologado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Trabajo del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, dándole los efecto de la cosa juzgada, de la cual se infiere que dicho acuerdo se refiere a lo peticionado en el libelo de demanda por el actor, que no es mas que el reenganché y pago de los salarios caídos, que en el acuerdo solo se abarcó el pago de los salarios caídos y como lo reconoce la parte demandante en la Audiencia de Juicio el concepto de fondo de ahorro, sin discutir otros conceptos que no fueran los demandados.

    Tanto es así, que en el acta de audiencia preliminar de fecha 07 de mayo de 2009, (folio 262 de la 1º pieza), quedo establecido por las partes lo siguiente: “En consecuencia declara que con la cantidad de dinero ofrecida en pago quedan cancelados todos los conceptos demandados, desistiendo de cualquiera otra pretensión que con ocasión de la relación laboral que unió al demandante con la demandada pudiera ser procedente, pues declara que con la cantidad ofrecida en pago, nada mas adeudaría la demandada al demandante por concepto correspondientes derivados de la terminación de la relación laboral”, quedando claramente determinado que el carácter de cosa juzgada en el expediente Nº FP11-L-2009-000318, recae específicamente sobre el avenimiento de la causa, mas no sobre las acreencias laborales producto de la terminación de la relación de trabajo de la ciudadana L.G. y la empresa Productos Efe C.A., tal como lo dejaron sentado las partes de común acuerdo en el acta de fecha 07 de mayo de 2009, es decir, con ello, afirmaron que quedaba pendiente la deuda sobre los concepto inherentes a las prestaciones sociales: “nada mas adeudaría la demandada al demandante por concepto correspondientes derivados de la terminación de la relación laboral”

    Al respecto, La Sala de casación Social en sentencia de fecha 15 de junio de 2011, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, indica lo siguiente:

    Para decidir la Sala Observa:

    El vicio de errónea interpretación supone la aplicación de la norma correcta por parte del Juez, pero dándole un contenido y alcance indebido.

    Con vista de lo denunciado, se tiene que los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.395 del Código Civil, establecen el efecto de cosa juzgada de la transacción laboral y la presunción legal, respectivamente, cuando dicen:

    .“Artículo 3. En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.

    PARÁGRAFO ÚNICO.- La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidas. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.

    Artículo 1.395. Le presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o ciertos hechos. Tales son:

    Omissis…

    La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior

    La Sentencia antes transcrita, deja establecido la autoridad de la cosa juzgada no precede si no respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda éste fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que estas venga al juicio con el mismo carácter que el anterior, en el caso bajo estudio, la demanda la hacen las mismas partes con el mismo carácter, pero no con la misma causa, ya que el expediente Nº FP11-L-2009-000318, era por calcificación de despido, y el presente es por cobro de prestaciones sociales, por lo que en consecuencia al determinar este Tribunal que la causa de lo presentemente demandado no es igual a lo dilucidado en el asunto FP11-L-2009-000318, y que lo homologado dándole carácter de cosa juzgada, no son las acreencias laborales de la ciudadana L.G., es que se declara la improcedencia de la defensa perentoria de COSA JUZGADA alegada por la parte demandada. Así se decide.-

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Terminado el análisis valorativo de todas las pruebas que fueron aportadas por las partes a los autos, y del modo que ha quedado planteada la controversia y en plena sintonía con el criterio expuesto este Juzgador debe analizar los conceptos y los montos demandados.

    I. EN RELACION A LOS CONCEPTOS DE HORAS EXTRAS, SOLICITADAS POR LAS ACCIONANTES.

    Con respecto a esta solicitud, diferencias salariales por la falta de pago de las horas extras o sobretiempo, en cuanto al valor de la hora extra debió ser de 90% de del valor de la hora trabajada (folio 10 de la 1º pieza); por otro lado alega la parte accionada en su contestación que niega, rechaza y contradice que la trabajadora haya trabajado en exceso del horario de trabajo diario, por encima de la jornada que indica el articulo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que de conformidad con la jurisprudencia la carga de la prueba le corresponde a la actora demostrar las horas extras.

    En este Sentido, este Sentenciador debe determinar como queda distribuida la carga probatoria, por lo que trae a colación la sentencia de fecha 08 de agosto de 2010, emanada de la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, en la que estableció lo siguiente:

    “La Sala observa:

    El artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos.

    La jurisprudencia reiterada de esta Sala de Casación Social desde la Sentencia N° 797 de 2003 ha establecido:

    (…) cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia. Es decir, no está obligada a fundamentar una negativa pura y simple.

    En dichos casos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, que ciertamente trabajó todos los domingos durante los veintiún (21) años que aduce duró la relación de trabajo entre el ciudadano J.I.A.R. y la demandada.

    En el caso bajo examen, y habiendo reclamado el pago de 1.542 días sábados y domingos trabajados, correspondía a la parte demandante probar que el ciudadano J.I.A.R. laboró ciertamente los 771 días domingos que reclama, no pudiendo declararse procedente el pago de los mismos por el solo hecho de haber sido negada su labor en forma pura y simple, pues siendo extraordinario el pago de domingos trabajados y no especificándose concretamente a qué días se refería la parte demandante, no podía la parte demandada dar otra contestación más allá de la negativa pura y simple.

    Por las razones antes expuestas, debe considerarse que la Alzada no podía haber condenado al pago de domingos trabajados, basándose en el puro hecho de que la demandada no fundamentó la negativa de que el demandado haya trabajado tales días.

    En el caso concreto, la parte actora pretendió el pago de horas extraordinarias por haber tenido una jornada de trabajo de lunes a viernes desde las 6:30 a.m. hasta las 9:00 p.m., los sábados desde las 7:00 a.m. hasta las 9:00 p.m. y los domingos desde las 8:00 a.m. hasta la 1:00 p.m., lo cual, de conformidad con la jurisprudencia de la Sala de Casación Social y la aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debía ser probado por la parte actora. “(Subrayado y negrillas añadidas).

    La Sala de Casación Social, en sentencia Nº 0422, de fecha 30 de marzo de 2009, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, estableció lo siguiente:

    La Sala para decidir observa:

    En primer término, aduce la recurrente que el juzgador de alzada contrarió la doctrina de la Sala respecto al régimen de distribución de la > de > , en virtud de que al alegar el actor un hecho exorbitante como son las horas extraordinarias, le correspondía al mismo y no a la demandada, demostrar que efectivamente su jornada de trabajo era de veinticuatro (24) horas de trabajo por veinticuatro horas de descanso.

    A los fines de constatar lo denunciado, se transcribe el pasaje de la sentencia recurrida, en la cual el juzgador de alzada, se pronunció sobre el particular, a tenor de lo siguiente:

    Corresponde también a este Tribunal dilucidar si la jornada de trabajo del actor era de 24 horas de labor por 24 horas de descanso y si el mismo devengó el bono nocturno de acuerdo a la cláusula 50 de la convención colectiva de trabajo que rige a las partes, toda vez que éstos hechos fueron negados por la parte demandada, aduciendo que la jornada de trabajo era de 11 horas por la naturaleza del servicio que prestaba el actor, correspondiéndole a esta última la carga de demostrar los hechos nuevos alegados porque no se trata de una negativa pura y simple, se trata de que la parte demandada alegada una jornada de 24 por 24 horas, negó ese hecho y alegó un hecho nuevo, distinto, se excepcionó señalando que la jornada no era la indicada por el actor, sino de 6:00 a.m. a 5:00 p.m., es decir, asumió la > de > con respecto a ese hecho. Así se establece.

    Como bien se observa, la demandada fundamentó la negativa de que la prestación del servicio era de 24 horas diarias, fundada en el hecho o admitiendo que la jornada del mismo era de 11 horas diarias; ello, de conformidad con el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual efectivamente se encuentra sometido el accionante en virtud que ocupaba el puesto de vigilante. Asimismo, se observa que la demandada admite que en algunas oportunidades había laborado alguna hora extraordinaria, en exceso de su jornada ordinaria, y que éstas las había pagado.

    Determinado lo anterior, es criterio de esta Sala, que si bien es cierto en principio la > de > le correspondía al actor, respecto de las horas de trabajo que superaran las once horas diarias, por ser exorbitantes a la jornada permitida en este tipo de trabajadores; no obstante, al haber admitido la demandada que el actor trabajó horas extraordinarias, revirtió en ella la > de > , respecto a cuales horas extraordinarias había laborado el actor y habían sido debidamente sufragadas.

    En consecuencia, indistintamente de lo acertado o no del sustento del Juzgador de alzada, para señalar que la > de > la tenía la parte demandada, se evidencia, de acuerdo a lo alegado en autos, que a la misma le correspondía probar cuáles horas extras había laborado el actor y cuáles había debidamente pagado. Así se establece.

    (Negrillas añadidas)

    De lo anteriormente expuesto, se deduce que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia, correspondiéndole demostrar a la parte actora, si verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, es decir, que no basta que el demandante determine pormenorizadamente en el libelo de la demanda los conceptos reclamados.

    En el caso sub Índice, la actora reclama el pago de horas extras; vale indicar que, de una revisión del material probatorio no se evidencia instrumental alguna que demuestre fehacientemente que la actora hayan trabajado horas extras, y el patrono no se los hubiere cancelado tales conceptos. Aunado al hecho que el patrono esta obligado al pago de horas extraordinarias cuando se hubieran generado, solo con un recargo del 50% del valor de la hora de trabajo sobre el salario convenido para la jornada ordinaria, de conformidad con el articulo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo, y no como lo demanda la actora, es decir, con un recargo del 90% del valor de la hora de trabajo sobre el salario convenido para la jornada ordinaria. Así las cosas, observa este sentenciador que, la actora no logró demostrar por medio probatorio alguno que haya laborado en condiciones de exceso o especiales, para reclamar tales conceptos exorbitantes, en virtud de lo cual, debe forzosamente este Sentenciador declarar la improcedencia de el concepto de horas extras. Así se decide.-

    II. INCIDENCIA DEL INCENTIVO DE VEHICULO EN LOS DÍAS DE DESCANSO Y DÍAS FERIADOS, TRABAJADOS EFECTIVAMENTE.

    La acciónate reclama la diferencia de salario por la no inclusión de los ingresos percibidos por el trabajador por concepto de Incentivo de vehiculo, por el mal calculo de los días domingos y feriados, a su vez el demandado rechaza, niega y contradice, que haya dejado de cancelar suma de dinero alguna por este concepto y la incidencia en el supuesto incentivo en el pago de los días feriados.

    La Sala de Casación Social en sentencia Nº 1097 de fecha 13 de octubre del año 2010, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porra de Roa, lo siguiente:

    Respecto al carácter salarial del vehículo, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1566 de fecha 9 de diciembre de 2004, (caso: L.A.S.B., contra Inversiones Sabenpe, C.A.), estableció:

    De acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia, que hoy se reiteran, y conforme a los hechos establecidos por la sentencia recurrida, la Sala aprecia que los conceptos reclamados por el actor gasolina, servicios, póliza de seguro, reparaciones, mantenimiento, etc., no poseen naturaleza salarial, pues adolecen de la intención retributiva del trabajo, por lo que la Sala concluye que, contrario a lo alegado por el recurrente, el Tribunal ad quem sí aplicó el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, se desestima la presente denuncia. Así se decide.

    Del extracto jurisprudencial transcrito, se desprende que la asignación entregada para la prestación del servicio como herramienta de trabajo, entre ellas, asignaciones por vehículo, no constituyen salario, toda vez que la misma no fue otorgada con ocasión de la prestación del servicio y no ingresó a la esfera patrimonial de los codemandantes. Así se establece.

    Por otro lado, La Sala de Casación Social en sentencia Nº 2016, de fecha 28 de noviembre de 2006, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porra de Roa, contravino lo siguiente:

    Así las cosas, la suma de dinero que mensualmente otorgó la demandada a la trabajadora por el rubro de vehículos no era originada por causa o por retribución de la labor que está prestaba, sino que la misma fue otorgada para cubrir de manera exclusiva los gastos en que pudiere incurrir por el deterioro de su vehículo en la ejecución del servicio, sin que tal prestación implicara un enriquecimiento efectivo en la esfera patrimonial de la accionante;

    En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Sala de Casación Social considera que la asignación por vehículo percibida por la ciudadana M.A.B.P., no tiene naturaleza salarial, pues adolece de la intención retributiva del trabajo, y por ende, el Juzgador de alzada, al incluir dicha percepción dentro del salario normal de la trabajadora, contravino la reiterada doctrina jurisprudencial sentada por esta Sala, con relación a la noción de salario y los elementos que deben ser excluidos del mismo, quebrantando igualmente el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo por errónea interpretación, en razón de lo cual, anula el fallo recurrido, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 179 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Del pasaje jurisprudencial antes explanado por este Jurisdicense, se extrae que las asignaciones o incentivos con ocasión a la utilización o asignación de vehiculo, no ingresan a la esfera del patrimonio de la accionante, por lo tanto no constituye salario, en el caso bajo estudio, no se evidencia de los recibos de pagos (folio 107 al 154 de la 1º pieza), que la demandada haya realizado pago alguno por este concepto, que el vehiculo que utilizaba para realizar su labor diaria de trabajo era de su propiedad, como lo admite en su libelo de demandada en el folio vuelto del folio 01 de la 1º pieza, que en el caso dado que le hubiera cancelado estos pagos son con ocasión al mantenimiento del vehiculo, y no como retribución al trabajo, no entrando de esta forma a la esfera del patrimonio de la actora, por lo que en consecuencia no tiene carácter salarial como lo prevé el articulo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, y al ser así no puede tener incidencia en ningún otro concepto, por estas razones es que este Tribunal declara la improcedencia de la incidencia del incentivo de vehiculo en los días de descanso y días feriados, trabajados efectivamente. Así se decide.-

    III. DIFERENCIAS SALARIALES POR LA NO INCLUSION DE LOS INGRESOS PERCIBIDOS POR EL TRABAJADOR POR CONCEPTO DE COMISIONES Y POR EL MAL CÁLCULO DE LOS DIAS DOMINGOS Y FERIADOS.

    En cuanto, a la reclamación que realiza la accionante, con respecto a la diferencia salarial por concepto de incidencia de comisiones en días feriados y domingos trabajados, que a según su decir se le adeuda por el mal calculo por parte de la parte demandada, este Sentenciador distribuyendo la carga probatoria y de conformidad con la sentencia de fecha 08 de agosto de 2010, emanada de la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, que establece que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia, y la carga probatoria le corresponde a la parte demandante, en demostrar que laboro en exceso de las legales o en jornadas especiales (feriados y domingos).

    En este Orden, y del estudio pormenorizado del libelo de demanda y de las actas procesales, se puede verificar que la accionante solicita ciento setenta y seis (176) domingos trabajados y no pagados y sesenta y dos (62) feriados trabajados y no pagados (Vto. folio 5 de la 1º pieza), pero una vez analizado este Sentenciador el legajo probatorio pudo constatar que la parte demandante solo logro demostrar que laboró quince (15) días, entre feriados y domingos laborados, mas no los días demandados en su escrito de demanda, en razón de que la accionante no logro demostrar la totalidad de días demandados, es por lo que este Juzgador declara la procedencia de este concepto y procederá a calcular los que realmente demostró la actora, es decir, los quince (15) días laborados en exceso o jornada especial. Así se decide.-

    VI. VACACIONES NO DISFRUTADAS SOLICITADAS POR LAS ACCIONADAS.

    En cuanto a este concepto, la parte accionante manifiesta que la empresa demandada no cancelo el concepto de vacaciones y bono vacacional, ni tampoco le fue concedido el tiempo para el disfrute de las misma, y bajo este fundamento solicitan su pago; por otro lado señalo la demandada que no adeuda nada por este concepto dado que ella cancelo las vacaciones de todos los años y las accionates hicieron uso de las mismas.

    Así las cosas, este Sentenciador distribuyendo la carga probatorio le corresponde a la demandada demostrar que la accionada disfruto de sus vacaciones en toda la relación de trabajo, del análisis de las pruebas aportas por las partes a los auto no se evidencia que la actora haya disfrutado de sus vacaciones anuales, solo se evidencia de los recibos de pagos (folios 129 al y 220 de la 1º pieza), que la empresa cancelaba dicho concepto en el periodo correspondiente al año 2006, mas no que la reclamante lo haya disfrutado; la accionada pretende demostrar con las documentales insertas a los folios 166 y 167 de la 1º pieza), que la misma disfruto del mencionado concepto, la parte demandante desconoció las documentales por no estar suscrita por su representada, quedando así sin valor alguno la prueba en cuestión, por lo que este Juzgador no encuentra medios probatorio (como lo es el libro de asistencia), que garanticen que la ciudadanas L.G., hayan hecho uso del disfrutes de sus vacaciones desde el año 2005 al 2009, por lo que en consecuencia se declara procedente el pago del concepto de vacación y bono vacacional, dado que no consta que hayan sido disfrutadas, y siguiendo el criterio reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 263 de fecha 23 de marzo de 2010, la cual estableció que “(...) la voluntad del legislador fue prever que cuando finalmente el trabajador tome las vacaciones, que no disfrutó por acuerdo con el patrono, pueda disponer de dinero para que este disfrute sea real y efectivo, y por tanto el trabajador tiene derecho a cobrar las vacaciones no disfrutadas, calculadas esta vez, al último sueldo…”. Así se decide.-

    En relación al salario a utilizar para el calculó de los concepto de vacaciones, bono vacacional y utilidades, este Sentenciador de conformidad con la Sentencia Nº 1033 de fecha 03 de septiembre de 2004, caso A.C. & Fundación Sotillo (FUNDESO), con ponencia del Magistrado A.V.C., y dado que las accionadas tenia un salario variable, este Tribunal determina que se utilizara el salario promedio devengado por las actoras los doce (12) meses inmediatos a la terminación de la relación de trabajo, o cuando nació el derecho reclamado. Así se decide.-

    Visto lo anterior se procede a determinar lo que en derecho le corresponde a la actora:

  9. -Diferencia salarial por la no inclusión de los ingresos percibidos por el trabajador por concepto de comisiones en días feriados y domingos trabajados:

    Mes/año Días Salario normal Total

    05/2006 3 107,52 322,56

    07/2006 3 109,26 327,78

    11/2006 1 106,89 106,89

    04/2007 8 106,11 848,88

    Sub. total 1.676,11

    Menos lo pagado 1.236,79

    Total Bs. 379,32

    Por todo lo anterior se deberá condenar en la dispositiva del fallo a la accionada a cancelar al actor un total de TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 379,32). Así se decide.-

  10. -Antigüedad Artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

    Ingreso: 17/10/2005

    Egreso: 19/03/2009

    Tiempo de servicio: 03 años, 5 meses y 2 días.

    Alícuota de utilidades 120/360= 0,33

    Alícuota de Bono Vac. 45/360= 0,125

    Mes Salario Básico Mensual Salario Normal Mensual Salario Normal Diario Alic. De Utilidades Alic. De Bono Vacacional Salario Integral Días Total

    Nov-05 -- -- -- -- -- -- -- --

    Dic-05 -- -- -- -- -- -- -- --

    Ene-06 -- -- -- -- -- -- -- --

    Feb-06 1064 2233,49 74,45 24,57 3,07 102,09 5 510,45

    Mar-06 1064 1559,63 51,99 17,16 2,14 71,29 5 356,44

    Abr-06 1064 1532,54 51,08 16,86 2,11 70,05 5 350,25

    May-06 1124 2239,59 74,65 24,64 3,08 102,37 5 511,84

    Jun-06 1124 1914,34 63,81 21,06 2,63 87,50 5 437,51

    Jul-06 1124 2279,44 75,98 25,07 3,13 104,19 5 520,95

    Ago-06 1124 1929,95 64,33 21,23 2,65 88,21 5 441,07

    Sep-06 1124 1910,77 63,69 21,02 2,63 87,34 5 436,69

    Oct-06 1124 1970,56 65,69 21,68 2,71 90,07 5 450,36

    Nov-06 1310 2146,79 71,56 23,61 2,95 98,13 5 490,63

    Dic-06 1476 2435,63 81,19 26,79 3,35 111,33 5 556,64

    Ene-07 1476 2108,6 70,29 23,19 2,90 96,38 5 481,90

    Feb-07 1476 2108,6 70,29 23,19 2,90 96,38 5 481,90

    Mar-07 1476 2108,6 70,29 23,19 2,90 96,38 5 481,90

    Abr-07 1476 3847,06 128,24 42,32 5,29 175,84 5 879,21

    May-07 1579 1767,8 58,93 19,45 2,43 80,80 5 404,02

    Jun-07 1579 2211,6 73,72 24,33 3,04 101,09 5 505,44

    Jul-07 1579 2211,6 73,72 24,33 3,04 101,09 5 505,44

    Ago-07 1579 2343,96 78,13 25,78 3,22 107,14 5 535,69

    Sep-07 1579 2255,71 75,19 24,81 3,10 103,10 5 515,52

    Oct-07 1579 2255,71 75,19 24,81 3,10 103,10 5 515,52

    Nov-07 1737 2476,91 82,56 27,25 3,41 113,22 5 566,08

    Dic-07 1737 2413,71 80,46 26,55 3,32 110,33 5 551,63

    Ene-08 1737 2549,14 84,97 28,04 3,51 116,52 5 582,58

    Feb-08 1737 2431,43 81,05 26,75 3,34 111,14 5 555,68

    Mar-08 1737 2431,43 81,05 26,75 3,34 111,14 5 555,68

    Abr-08 1737 2431,43 81,05 26,75 3,34 111,14 5 555,68

    May-08 2000 2849,63 94,99 31,35 3,92 130,25 5 651,26

    Jun-08 2000 3265,32 108,84 35,92 4,49 149,25 5 746,26

    Jul-08 2000 2000 66,67 22,00 2,75 91,42 5 457,08

    Ago-08 2000 2133,37 71,11 23,47 2,93 97,51 5 487,56

    Sep-08 2000 2924,12 97,47 32,17 4,02 133,66 5 668,28

    Oct-08 2470 2664,72 88,82 29,31 3,66 121,80 5 609,00

    Nov-08 2820 3364,69 112,16 37,01 4,63 153,79 5 768,97

    Dic-08 2820 2880,04 96,00 31,68 3,96 131,64 5 658,21

    Ene-09 2820 2975,89 99,20 32,73 4,09 136,02 5 680,11

    Feb-09 2820 2848,08 94,94 31,33 3,92 130,18 5 650,90

    Mar-09 2820 3776 125,87 41,54 5,19 172,59 5 862,97

    Bs. 20.977,36

    Días adicionales de conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    El Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que al actor le corresponde una prestación de antigüedad adicional equivalente a 2 días de salario por cada año, después del primer año o fracción superior a seis (06) meses, acumulativos hasta treinta (30) días, en consecuencia habiendo laborado el actor por un período de 03 años, 5 meses y 2 días le corresponden 4 días de antigüedad adicional.

    4 días x Bs. 172,59 (último salario integral) = Bs. 630,36

    Para un total por antigüedad de 20.977,36 + 630,36 = Bs. 21.607,02; en consecuencia en definitiva por este concepto la accionada adeuda a la actora la suma Bs. 21.607,02, y así será establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.-

  11. -Intereses de Prestaciones de Antigüedad:

    Con relación a este concepto, este Tribunal lo declara procedente, lo cual deberán ser calculados por un experto que será nombrado por el Tribunal de Ejecución, y del resultado que arroje la experticia se le será descontado lo cancelado por la demandada por este concepto la cantidad de seiscientos diecinueve bolívares con treinta y siete céntimos Bs. 619,37. Así se establece.-

  12. -Vacaciones y bono vacacional vencido articulo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Vacaciones correspondiente a lo periodos entre el 17/10/2005 a 19/03/2009.

    Tenemos entonces que:

    Último año Salario normal mensual

    Abr-08 2431,43

    May-08 2849,63

    Jun-08 3265,32

    Jul-08 2000

    Ago-08 2133,37

    Sep-08 2924,12

    Oct-08 2664,72

    Nov-08 3364,69

    Dic-08 2880,04

    Ene-09 2975,89

    Feb-09 2848,08

    Mar-09 3776

    Bs. 34.113,29

    Salario promedio anual correspondiente al último año la cantidad de 34.113,29, dividido entre doce (12) meses del año resulta un salario mensual de Bs. 2.842,77, la cual es dividida entre treinta (30) días resultando un salario normal diario de Bs. 94,75.

    19 días ---------------X

    5 meses -----12 meses = 7,91 días

    CONCEPTO DIAS SALARIO NORMAL TOTAL

    Vacaciones 2005-2006 15 Bs. 94,75 1.421,25

    Vacaciones 2006-2007 16 Bs. 94,75 1.516

    Vacaciones 2007-2008 17 Bs. 94,75 1.610,75

    Vacaciones 2008-2009 18 Bs. 94,75 1.705,5

    Vacaciones Fraccionadas 2009 7,91 Bs. 94,75 749,47

    TOTAL Bs. 7.002,97

    Bono Vacacional:

    Este Juzgador, calculara el concepto de bono vacacional a razón de cuarenta y cinco días (45), dado que se evidencia el los recibos de pagos, insertos a los folios 129 y 220 de la 1° pieza, que esta era la base de calculo que la accionada utilizaba para el pago del presente concepto. Así se decide.-

    45 días ---------------X

    5 meses -----12 meses = 18,75 días

    CONCEPTO DIAS SALARIO NORMAL TOTAL

    Bono Vacacional 2005-2006 45 Bs. 94,75 4.263,75

    Bono Vacacional 2006-2007 45 Bs. 94,75 4.263,75

    Bono Vacacional 2007-2008 45 Bs. 94,75 4.263,75

    Bono Vacacional 2008-2009 45 Bs. 94,75 4.263,75

    Bono Vacacional Fraccionada 2009 18,75 Bs. 94,75 1.776,56

    TOTAL Bs. 18.831,56

    Para un total de 7.002,97 + 18.831,56 = Bs. 25.834,53; En consecuencia en definitiva por este concepto la accionada adeuda a la actora la suma de VEINTICINCO MIL OCHCOCIENTOS TREINTA Y CUATRO CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 25.834,53), y así será establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.-

  13. -Utilidades de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Este Juzgador, calculara el concepto de utilidades a razón de ciento veinte días (120), dado que se evidencia el los recibos de pagos, insertos a los folios 110, 221 y 222 de la 1° pieza, que esta era la base de calculo que la accionada utilizaba para el pago del presente concepto. Así se decide.-

    Salario normal promedio 2005: 35,46

    Salario normal promedio 2006: 38,29

    Salario normal promedio 2007:52,36

    Salario normal promedio 2008: 69,60

    Salario normal promedio 2009: 94,75

    Año: 2005

    120 días ---------------X

    2 meses -----12 meses = 20 días

    Utilidades Fraccionadas 2009:

    120 días ---------------X

    5 meses -----12 meses = 50 días

    CONCEPTO DIAS SALARIO NORMAL TOTAL

    Utilidades 2005 20 Bs. 35,46 709,2

    Utilidades 2006 120 Bs. 38,29 4594,8

    Utilidades 2007 120 Bs. 52,36 6283,2

    Utilidades 2008 120 Bs. 69,60 8352

    Utilidades Fraccionada 2009 50 Bs. 94,75 4737,5

    Sub. Total Bs. 24.676,7

    Menos lo cancelado por la empresa Bs. 29.249,68

    Total Bs. 00,00

    Del calculo anterior, queda evidenciado que la empresa demandada nada adeuda por este concepto a la demandante, dado que consta a los (folios 110, 221 y 222 de la 1º pieza), que la misma cumplió con su obligación en el pago de utilidades para con la ciudadana L.G., en consecuencia este Juzgador declara la improcedencia de este concepto. Así se decide.-

    De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (caso: J.S., contra la sociedad mercantil Maldifassi&Cia C.A.), se ordena el pago de los intereses de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral, esto es, desde el 19 de marzo del año 2009, hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.

    Se ordena el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades condenadas a pagar por el conceptos de utilidad calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, esto es, desde el 19 de marzo del año 2009, hasta la oportunidad del pago efectivo, que de igual forma se determinarán mediante experticia complementaria del fallo a ser practicada por el mismo perito designado, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.

    En aplicación del criterio jurisprudencial reseñado ut supra, se ordena el pago de la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral esto es, desde el 19 de marzo del año 2009, hasta la oportunidad del pago efectivo; asimismo, se ordena el pago de la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos distintos a la antigüedad, contadas a partir de la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la oportunidad efectiva del pago; cálculo que se efectuará tomando en consideración los índices del Precios al Consumidor (I.P.C.) publicados por el Banco Central de Venezuela, y lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, ello a efectos de obtener el valor porcentual de corrección de dicha obligación, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así se decide.-

    En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    Por otra parte, se condena a la parte demandada al pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, que serán calculados con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo dispuesto en el artículo 108 literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados a partir del tercer mes ininterrumpido de prestación del servicio hasta la fecha del despido. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Haciendo uso de criterios jurisprudenciales y doctrinales, y de una revisión exhaustiva de las actas y probanzas cursantes en el expediente, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION, intentada por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos, que demandara la ciudadana L.D.V.G.T., venezolanos, titular de la Cédula de Identidad No. V- 10.041.630, en contra de la empresa PRODUCTOS EFE C.A.-

SEGUNDO

No se condena en Costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de Ley Procesal Orgánica del Trabajo.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 05, 06, 10, 11, 72, 135, 151, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en los artículos 03, 108, 174, 219, 223, de la Ley Orgánica del Trabajo; en los Artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; y en los artículos 12, 14, 15, 242, 243 y 254 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en Puerto Ordaz, a los catorce (14) días del mes de marzo de dos mil doce (2012).

EL JUEZ

ABOG. HOOVER QUINTERO

LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. MAGLIS MUÑOZ.

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