Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en La Víctoria de Aragua, de 20 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en La Víctoria
PonenteMaira Ziems Cortez
ProcedimientoObligación De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DE PROTECCIÓN Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

DEMANDANTE: L.H.

DEMANDADO: J.V.

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION

EXP 23.468

Las presentes actuaciones se inician por escrito presentado en fecha 13 de Abril de 2011 por la ciudadana L.K.H., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V 8.690.281, mediante el cual solicitó la fijación de la Obligación de Manutención, en beneficio de su hijo ************** de 11 años de edad, contra el ciudadano J.A.V.M., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V 11.490.464-

En fecha 26 de Abril de 2011, fue admitida la presente demanda, se libró boleta de citación a la parte demandada, para que comparezca al Tercer (3) día de Despacho después de citado a dar contestación a la demanda y a la celebración del acto conciliatorio.-

En fecha 28 de Abril de 2011, la parte actora consigno lo fotostatos para la citación.-

Mediante auto de fecha 02 de Mayo de 2011, el Tribunal acordó la citación de la parte demandada, se libró boleta despacho y oficio nro 422 al Juez Distribuidor de los Municipios, valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circurcripcion Judicial del Estado Carabobo.-

En fecha 29 de Septiembre de 2011, la parte demandada otorgo pode apud acta a los abogados A.T. y N.H. I.P.S.A Nros 39.937 y 58384.-

En fecha 05 de Octubre de 2011, El apoderado judicial de la parte demandada presento escrito de oposición a las medidas preventivas.-

Mediante auto de fecha 18 de Octubre de 2011, el Tribunal agrego a los autos el escrito de pruebas presentado por la parte demandada.-

ACTUACIONES REALIZADAS EN EL CUADERNO DE MEDIDAS

En fecha 26 de Abril de 2011, se decretó de conformidad con el articulo 512 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescentes, la retención sobre el 50% sobre las Prestaciones Sociales, la Quinta parte de las utilidades y aguinaldos de fin de año y del Salario Básico Mensual, se ordenó la apertura de una cuenta de ahorro, y se oficio bajo el Nro 388 a la empresa Procesadora naturales C.A, los fines de que remita constancia de sueldo, en la misma fecha se libró oficio Nro 387 al Banco Bicentenario para la apertura de la cuenta de ahorro.-

En fecha 29 de Junio de 2011, la parte actora asistida de abogado solicito se oficie a la procesadora Naturalyst solicitando el estatus administrativo actual.-

Mediante auto de fecha 01 de Julio de 2011, el Tribunal acordó y libró oficio nro 923 a la Empresa Procesadora Naturalys C.A a los fines de que informen el motivo por el cual no ha dado cumplimiento a las retenciones.--

Siendo la oportunidad para dictar sentencia y tomando en cuanto el interés, y protección del niño, este Tribunal pasa a hacerlo en los términos siguientes:

Motivación para decidir.

De la manera que antecede quedaron planteados los hechos sometidos a conocimiento de este tribunal, por lo que es necesario analizar varias disposiciones legales. En primer lugar, establecen los artículos 03 y 18 de la Convención sobre los Derechos del Niño:

En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño....

.

Los Estados Partes pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del niño. Su preocupación fundamental será el interés superior del niño...

.

Esta Convención fue aprobada mediante ley especial, según consta en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 34.541 de fecha 29 de Agosto de 1990 y por ende de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se declara.

Por su parte, el artículo 76 ejusdem, prevé que ambos padres, en igualdad de condiciones, se encuentran obligados a mantener, criar, educar, formar y asistir a sus hijos; el artículo 294 del Código Civil, dispone que la prestación de alimentos presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que los exige y recursos suficientes de parte de aquel a quien se le pidan; que para fijar la obligación de alimentos se atenderán a la necesidad de la que lo reclama. Esta norma indica dos condiciones coexistentes para que nazca en derecho la obligación de alimentos, ellos son: las necesidades de la que lo reclama y la capacidad económica del obligado a prestarlo.

El artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, dispone que la satisfacción de la deuda alimentaría toca de modo igual a los progenitores.

Pues bien, de las anteriores disposiciones se desprende que el legislador ha tomando un punto intermedio entre la capacidad económica del obligado a prestar la obligación y las necesidades del niño, niña o adolescente, para que una vez conjugados esos elementos, se fije un monto equitativo y proporcionado que no cause perjuicio al obligado a prestarlos. En tal sentido el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone el derecho que tienen todos los niños y adolescentes a tener un nivel de vida adecuado, de ahí se impone la necesidad de analizar las actas que conforman la presente solicitud.

Tanto de la doctrina como la jurisprudencia, asumen que el “quantum” que debe pagar el progenitor obligado a prestar alimentos como contribución a la satisfacción de sus necesidades, no solamente implica las sustancias nutritivas propiamente necesarias a la subsistencia; así pues, la obligación debe entenderse como la que tiene el padre o la madre que no vive con sus hijos, de contribuir de manera efectiva a la satisfacción de las necesidades de los mismos.

Por otra señala la Ley ejusdem respecto a la equiparación en su articulo 373…” El Niño, Niña o adolescente que, por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre o madre, tiene derecho a que la obligación de manutención sea, respecto a el o a ella, en calidad y cantidad igual a la que le corresponde a los demás hijos, hijas o adolescentes del padre o de la madre que convivan con estos o con estas….”

La parte actora presenta demanda para la fijación de la Obligación Alimentaría, por su parte el demandado se opone a las medidas preventivas decretadas por este Tribunal y manifiesta tener una esposa y dos hijos de su matrimonio.-

ENUNCIACION Y VALORACION DE PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PARTE ACTORA

Junto con el libelo de la demanda

Partida de Nacimiento del n.D.A.V.H., la cual por ser un documento público tiene pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

De la copia de la Sentencia dictada por el Tribunal segundo de primera Instancia de Juicio de protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, esta Juzgadora le da su valor probatorio por cuanto dicha copia no fue tachada ni impugnada .-

Del informe de Terapia de Lenguaje, del informe medico folio 11 y 12 del expediente, esta Juzgadora considera que los mismo demuestran la condición de s.d.n. para esa fecha y por cuanto los mismos no fueron tachados ni impugnados por el adversario se les reconoce su valor probatorio.-

De los presupuestos que corren a los folios 14 y 15, los mismos servían como referencia para el costo de los exámenes para esa fecha.-

De la constancia de estudios, la Solvencia expedida por la U.E.P Los Libertadores de Ribas y la copia del recibo de pago de la escuela, se evidencia con dichas pruebas que para esa fecha o año escolar el N.D.A. cursaba estudios en dicha institución y se encontraba solvente en el pago.-

Del recibo de transporte y la factura folio 19, los mismos por ser documentos privados deben ser ratificados en juicio de conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, y como no fueron ratificados deben desecharse del proceso.-

PARTE DEMANDADA

• Copia Simple del Acta de Matrimonio del ciudadano J.A.v.A. con la ciudadana Heczaid J.Q., esta Juzgadora le da su valor probatorio por cuanto la misma no fue tachada ni impugnada por el adversario.-

• Copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de los niños M.J. vargas Quintero y J.M. vargas Quintero, esta Juzgadora de conformidad con el articulo 429 del Código de procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio por ser documentos públicos, y los mismos demuestran la filiación que existe con el demandado

• De la C.d.t. emanada de la Procesadora Naturalys C.A, y del recibo de pago. Se le otorga valor probatorio por cuanto la misma fue presentada en original y no fue tachada ni impugnada por el adversario.-

• De la consultas de crédito realizado por Banesco Online, y de la factura de Movilnet esta Juzgadora considera que si bien cierto tanto el crédito como la cuenta son gastos o deudas del demandado, pero que no se determinantes para la fijación de la obligación alimentaría

• Del Informe Medico de la Hija del ciudadano J.V., por ser un documento emanado de tercero debe ser ratificado en juicio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que declare sobre la veracidad del contenido del informe, por tanto como no fue ratificado debe desecharse del proceso.-

Se desprende de autos que el apoderado judicial de la parte demandada presento oposición a las medidas preventivas decretadas por este Tribunal, relativas al 50% sobre las prestaciones sociales, la quinta parte 1/5 parte de las utilidades y salario básico mensual, se hace a la parte demandada que dichas medidas son provisionales y se toman con la finalidad de asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaría y se basa en el articulo 512 de a Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente que permite al Juez disponer de medidas provisionales que juzgue mas conveniente al Interés del Niño y adolescente, pues bien, una vez se inicia el proceso y las partes tienen oportunidad de alegar, defenderse y traer a los autos elementos probatorios que sean determinantes para el sentenciador determinar la obligación alimentaría, y poder así ajustar la misma a beneficio del niño u adolescente, por esta razón, en la presente causa se determinara de manera justa y precisa los montos de la obligación alimentaría en la dispositiva del presente fallo .

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, y en mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, de Protección y Bancario de La Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de fijación de obligación de manutención, incoada por la ciudadana L.K.H., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 8.690.281, asistida por la Abogada E.G., I.P.S.A Nro 115.290 en beneficio de su hijo **************** , de Once (11) años de edad contra el ciudadano J.A.V.A., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 11.490.646, y habiéndose establecido la capacidad económica del obligado según c.d.T. que señala un sueldo mensual de Nueve mil ochocientos Bolívares ( Bs. 9800,00), además demostró la existencia de sus otro dos hijos J.M. Y M.J.V.Q. y siendo que el monto de la obligación alimentaría debe fijarse en base al salario mínimo que para este momento esta fijado en la cantidad de MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO CON VEINTIUN CENTIMOS Bs. (1.548,21) mensual, según Gaceta Oficial No. 39.660, correspondiendo la cantidad de Cincuenta Bolívares con sesenta céntimos Bs. 51,60 como salario mínimo diario, en consecuencia, la obligación de alimentos se fija de la siguiente manera:

SALARIO DIARIO MINIMO CANTIDAD DE SALARIOS OBLIGACION DE MANUTENCION FORMA DE PAGO

51,60 Aprox 29

1500,00 MENSUAL

SEGUNDO

Se fija una (1) cuota adicional para el mes de Julio de cada año, a fin de contribuir con los gastos de Útiles Escolares y Uniforme, de la siguiente manera:

SALARIO DIARIO MINIMO CANTIDAD DE SALARIOS SUMA ADICIONAL

FORMA DE PAGO

51,60 25 1290,00 MES DE JULIO

TERCERO

Se fija una (1) cuota adicional para el mes de diciembre de cada año, a fin de contribuir con los gastos navideños, de la siguiente manera:

SALARIO DIARIO MINIMO CANTIDAD DE SALARIOS SUMA ADICIONAL

FORMA DE PAGO

51,60 50 2580,00 MES DE DICIEMBRE

TERCERO

Todos los conceptos aquí mencionados, se incrementaran de forma automática cada vez que el obligado goce de un incremento en salario, y serán descontados de la nomina de pago y depositados en la cuenta de ahorro Nro 1750087290060585965, la cual se ordeno aperturar en fecha 26 de Abril de 2011, mediante oficio 388.-

CUARTA

Se deja sin efecto las medidas acordadas en fecha 26 de Abril de 2011, solamente en lo que respecta al monto de la Obligación de Manutención provisional por 1/5 Quinta parte y a la retención de la Quinta Parte 1/5 de las utilidades o aguinaldos de fin de año. . Líbrese Oficio.

QUINTA

Queda firme la medida cautelar de fecha 26 de Abril de 2011, referida a la retención de las prestaciones sociales del demandado J.V. pero modificándola al 25 %, esto a los fines del aseguramiento del cumplimiento de la obligación de manutención aquí fijada.-

SEXTO

De igual forma el N.D.A. gozara de todos los beneficios otorgados por la empresa.-

SEPTIMO

Respecto a los Gastos médicos y medicinas le corresponderá el 50% a cada padre, El padre debe depositar dichos monto en la cuenta de ahorro Nro175008729006058596.-

REGISTRESE, PUBLIQUESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. La Victoria, Veinte (20) días del mes de Octubre de 2011. Años: 200º de la Independencia y 151 de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

ABOG. M.Z.L.S.,

ABOG. JHEYSA ALFONZO

En la misma fecha, siendo las Once y media de la mañana (11:30a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.-

LA SECRETARIA,

Exp. 23.468

MZ/Ja /ma

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