Decisión nº 753-2.011 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 24 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteRosangela Mercedes Sorondo Gil
Procedimiento185-A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medicación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente del Estado Lara con sede en Barquisimeto

Barquisimeto, veinticuatro de marzo de dos mil once

200º y 152º

ASUNTO : KP02-J-2010-001186

SOLICITANTES: L.M.L.M. y R.V.G., Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.882.801 y V-10.960.439, respectivamente, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: B.L., inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 114.881.

HIJOS: J.R. y L.C.G.L., de 19 y 17 de edad respectivamente.

MOTIVO: Divorcio 185-A.

El día 07 de Diciembre de 2010, los ciudadanos L.M.L.M. y R.V.G., ya identificados, de este domicilio, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente ante este Juzgado, en la cual indican que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del municipio Jiménez del estado Lara, en fecha 11 de septiembre de 1989; de su unión procrearon dos hijos de nombres (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.A.)de 19 y 17 de edad respectivamente, siendo que desde hace más de cinco años, decidieron separarse de hecho, por ello solicitaron el divorcio conforme a la norma del artículo 185A del Código Civil Venezolano vigente.

Asimismo, en el escrito de solicitud, las partes mencionadas, establecieron las obligaciones con respecto a su hija, de la siguiente manera: PRIMERA: La patria potestad será ejercida por ambos padres y la adolescente estará bajo la Responsabilidad de Crianza de la madre como lo ha venido haciendo desde la separación de hecho de ellos. SEGUNDO: El padre conviene en pagar la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 200,00) que serán depositados en una cuenta de ahorros que apertura la madre a favor de la hija. Esta obligación podrá aumentarse, en la mis proporción que aumente el salario minino, según decretos del gobierno nacional. Asimismo ambos padres llevaran la responsabilidad de un cincuenta por ciento (50%) cada uno, como bonificación de fin de año para la adolescente. Igualmente lo que le corresponde por gastos que se ocasionen por conceptos médicos, medicinas, vestido, calzado, educación y cultura TERCERA: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre con viene con la madre en visitar a la hija cuantas veces lo desee siempre y cuando no perturbe las actividades escolares de ella, ni el descanso que necesita..

En fecha 10 de diciembre de 2010, el Tribunal admite la solicitud, y acuerda suprimir la audiencia preliminar por resultar inoficiosa, dada la naturaleza del asunto.

Este Juzgado para decidir observa:

Los cónyuges se encuentran contestes en afirmar que se encuentran separados de hecho desde hace mas de cinco años, todo tal y como se desprende del escrito de solicitud, y conformes con las obligaciones acordadas en relación a sus hijos, en consecuencia cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.

Se hace prescindencia de la audiencia estipulada en la ley por considerarse innecesaria y se atiende al principio de celeridad y economía procesal.

DECISIÓN

Por los motivos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: CON LUGAR la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos: L.M.L.M. y R.V.G., ya identificados, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante por ante el Registro Civil del municipio Jiménez del estado Lara, en fecha 11 de septiembre de 1989. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad en el año 1989, bajo el Nº 17 del Libro de Registro Civil de matrimonios.

Se confirman los acuerdos realizados por las partes. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.

Expídanse copias certificadas por la Secretaría de este Juzgado, de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, y para el archivo.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 24 de Marzo de 2011. Año 200º y 151º.

LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA

DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN,

Abg. R.M. SORONDO GIL.

EL SECRETARIO,

Abg. C.B.

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 753-2.011 y se publicó siendo las 03:47 p.m.

EL SECRETARIO,

Abg. C.B.

RMSG/CB/ Rosimar.-

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