Decisión nº 322 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 4 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoObligación Alimentaria

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

Consta de los autos que la ciudadana L.J.A.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.739.560, domiciliada en la Parroquia C.d.A.d.M.A.M.d.E.Z., asistida en este acto por el abogado en ejercicio L.B.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 34.125, intentó demanda de RECLAMACION ALIMENTARIA, en contra del ciudadano A.P.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.294.874, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a favor de las niñas LISDELYS CHIQUINQUIRA Y ADEILYS C.C.A.; siendo el caso que el demandado no cumplía con las obligaciones que tenía para con sus hijas, quedando totalmente desvinculado de sus obligaciones materiales, económicas, espirituales, de alimentos, Educación, Vivienda, Médicos, Medicinas, manteniéndolas en un estado de abandono. Asimismo la parte actora solicitó se decreten medidas preventivas de embargo sobre el sueldo, utilidades, vacaciones, prestaciones sociales, caja de ahorros, prima por hijos y demás beneficios.

Al anterior escrito se le dio curso de Ley por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante auto de fecha 02 de Agosto de 2.000, ordenando la citación del demandado y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia. Asimismo se ordenó retener mensualmente el treinta por ciento (30%) del sueldo, anualmente el treinta por ciento (30%) de las utilidades y del bono vacacional, el cincuenta por ciento (50%) de las Prestaciones Sociales, caja de ahorros y fideicomiso, y el cien por ciento (100%) de primas por hijos, útiles escolares y juguetes que le correspondan al ciudadano A.P.C.G., como empleado al servicio del INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES; y se ordenó notificar al Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la iniciación de este procedimiento. En fecha 17 de Agosto de 2.000, se notificó a la Fiscal Especializa.d.M.P..

Mediante diligencia de fecha 07 de Noviembre de 2.000, la parte demandante solicitó se oficiara al INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES, a los fines de que informaran acerca de la capacidad económica del ciudadano A.P.C.G..

En fecha 12 de Diciembre de 2.000, el INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES, remitió al Tribunal capacidad económica del ciudadano A.P.C.G., como trabajador al servicio de esa Empresa.

En fecha 18 de Diciembre de 2.000, se dio por citado mediante Boleta el ciudadano A.P.C.G.; siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda el día 21 de Diciembre de 2.000, no dando contestación a la misma por lo que operó en su contra la Confesión Ficta, institución contemplada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por no existir disposición expresa en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que debe entonces el demandado desvirtuar los efectos de la aludida Confesión Ficta operada en su contra o destruir el fundamento de la pretensión propuesta en su contra.

En fecha 21 de Diciembre de 2.000, se llevó a cabo acto conciliatorio, en el cual no se llegó a ningún acuerdo por las partes.

A través de diligencia de fecha 10 de Enero de 2.001, la parte demandante solicitó se declarara confesa a la parte demandada, por no haber dado contestación a la demanda, en esta misma fecha la parte demandante confirió poder Apud Acta a los abogados en ejercicio R.C. Y L.B..

Mediante escrito de fecha 12 de Enero de 2001, la parte demandante promovió testimonial jurada de los ciudadanos M.D.C.R., I.J.D.D. CASTELLANO Y O.E.S.H.. Promovió pruebas documentales de exámenes médicos, factura de farmacia, copia de depósito Bancario, recibo de energía eléctrica, recibo de teléfono, factura de gastos médicos, recibos de pago, constancias de estudios y solicitó se oficiara a la Escuela Básica Nacional Maracaibo y a la Escuela de Danzas Típicas Maracaibo de la Secretaría de Cultura del Estado Zulia, para que informaran si era cierto que la niña LISDELYS CHIQUINQUIRA CAYAMA ACOSTA, cursaba estudios en las mismas.

En fecha 12 de Enero de 2.001, se libraron oficios al Juzgado de los Municipios Maracaibo, J.E.L., Mára, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; a la Escuela Básica Nacional “Maracaibo”, a la Escuela de Danzas Típicas Maracaibo, al Condominio de Residencias “Los Abuelos” y al Gerente de la Entidad Financiera Caja Familia.

Por diligencia de fecha 07 de Febrero de 2.001, la parte demandante, ratificó las pruebas documentales anteriormente presentadas y solicitó al Tribunal sean valoradas.

En fecha 22 de Febrero de 2.001, el Juzgado de los Municipios Maracaibo, J.E.L., Mára, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia remitió despacho original No. 6780, contentivo de testimoniales juradas evacuadas, de los ciudadanos M.D.C.R., titular de la cédula de identidad No. 4.536.884 y O.E.S.H., titular de la cédula de identidad No. 4.755.654.

En fecha 09 de Marzo de 2.001, el INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES remitió al Tribunal capacidad económica del ciudadano A.P.C.G., como trabajador al servicio de esta Empresa.

En fecha 26 de Abril de 2.001, el Banco Universal BANESCO, remitió al Tribunal comunicación a los fines de informar que la ciudadana demandante no poseía ningún tipo de instrumento financiero con dicha Organización.

Mediante diligencia de fecha 26 de Febrero de 2.002, la parte demandada confirió poder Apud Acta a los abogados H.G.G. Y J.R.G..

Por auto de fecha 24 de Abril de 2.002, el Tribunal ordenó oficiar al INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES a los fines de informarle que se le debe dar cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado en fecha 02 de Agosto de 2.000.

Asimismo, en auto de fecha 18 de Junio de 2.003, el Tribunal ordenó ratificar oficios Nos. 55, 56 y 57 de fecha 12 de Enero de 2.001.

En fecha 18 de Septiembre de 2.003, el INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES, remitió al Tribunal capacidad económica del ciudadano A.P.C.G., como trabajador al servicio de esa Empresa.

En fecha 08 de Octubre de 2003, se dictó sentencia bajo el N° 976 donde se declaró Con Lugar: La Reclamación Alimentaria, intentada por la ciudadana L.J.A.N., en contra del ciudadano A.P.C.G., a favor de las niñas LISDELYS CHIQUINQUIRA y ADEILYS C.C.A., donde se estableció como monto para la pensión alimentaria, la cantidad equivalente a medio (1/2) salario mínimo, en base a la fijación que del mismo hiciera el Gobierno Nacional, y que actualmente ascendía a la cantidad de Doscientos Cuarenta y Siete Mil Ciento Cuatro Bolívares (Bs.247.104,00) mensuales, para el momento que se incrementara el salario mínimo para los trabajadores del País, en esa misma proporción sería aumentada automáticamente la pensión alimentaria. En el mes de Septiembre para los gastos de útiles escolares y aquellos propios del inicio del año escolar, se fijó la cantidad adicional equivalente a Un (1) salario mínimo. Dichas cantidades deberían ser remitidas en cheque de Gerencia a la orden del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala Nº 01. Asimismo se modificaron las medidas de embargo de embargo decretadas por este Tribunal en fecha 02 de Agosto de 2000, sobre el sueldo, utilidades y bonos vacacionales, que le hubieren podido corresponder al ciudadano A.P.C.G.. Del mismo modo se ordenó oficiar a la Dirección de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Canalizaciones, a fin de informarles acerca de la modificación de las medidas de embargo. En esa misma fecha se ofició bajo el N° 2610 al ciudadano Gerente de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Canalizaciones.

Mediante auto de fecha 01 de Diciembre de 2003, el Tribunal ordenó notificar a los ciudadanos L.J.A.N. y A.P.C.G., a fin de informarles que este Tribunal dictó sentencia en fecha 08/10/2003, estableciendo asimismo el monto de la pensión alimentaria establecido en dicha sentencia.

En fecha 17 de Diciembre de 2003, el ciudadano R.G. actuando en su carácter de Alguacil Accidental de ese Tribunal expuso: que se trasladó el día 09/12/2003, al Instituto Nacional de Canalizaciones, con el fin de notificar al ciudadano A.P.C. del auto de fecha 01/12/2003, y que la referida boleta había sido entregada la ciudadana C.M. en su carácter de Recepcionista, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo la Secretaria del Tribunal A.M.B., certificó la exposición realizada por el alguacil.

En diligencia de fecha 17 de Diciembre de 2003, suscrita por la ciudadana L.A., asistida por la abogada en ejercicio R.C., se dio por notificada de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 08 de Octubre de 2003, y apeló de la referida sentencia.

En auto de fecha 13 de Enero de 2004, el Tribunal declaró en Estado de Ejecución el anterior fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, asimismo vista la diligencia de fecha 17 de Diciembre de 2003, de conformidad con lo establecido en el articulo 295 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal acordó oír la Apelación en un solo efecto, asimismo ordenó sacar copia certificada de la Pieza Principal y de la Pieza de Medidas.

En diligencia de fecha 03 de Febrero de 2004, suscrita por la ciudadana L.A., asistida por la abogada en ejercicio R.C., solicitó se le resolviera el pedimento realizado en diligencia de fecha 14/01/2004.

Mediante auto de fecha 04 de Febrero de 2004, el Tribunal instó a la parte solicitante a hacer la solicitud en la pieza correspondiente.

A través de diligencia de fecha 10 de Febrero de 2004, suscrita por la abogada R.C., actuando con el carácter acreditado en actas, solicitó se expidieran las copias certificadas, correspondientes a los folios 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20,21,22,23,24,25,26,27,28,29,30,31,32,33,34,35,36,37,38,39,40,41,42,43,49,51,57,59,60,62,63,71,72,73,78,79,80,81,82,83,84,85,86,87,88,89,90,91,92,97,98,100 de la Pieza Principal y de la Pieza de Medida los siguientes folios 1,2,3,4,5,6,7,10,12,13,19,27,28,41,44,48, y 49.

En diligencia de esa misma fecha, el ciudadano A.P.C.G., asistido por el abogado E.J.U.S., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 60.653, confirió poder Apud Acta al abogado antes identificado.

Por auto de fecha 10 de Febrero de 2004, el Tribunal negó lo solicitado por la parte actora, por cuanto consideró pertinente remitir copias certificadas de la totalidad del expediente, para un mejor análisis en la Corte Superior, Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Mediante diligencia de fecha 01 de Abril de 2004, suscrita por el abogado E.U., actuando con el carácter acreditado en autos, solicitó se suspendieran las medidas de embargo preventivas decretadas en fecha 02 de Agosto de 2000, y ejecutadas en fecha 29 de Septiembre de 2000, las cuales se encontraban para ese momento vigentes, teniendo como consecuencia una dualidad de medidas tanto Ejecutivas como Preventivas.

En auto de fecha 02 de Abril de 2004, el Tribunal ordenó oficiar al Instituto Nacional de Canalizaciones, a fin de informarle que fueron modificadas las Medidas de Embargo decretadas en fecha 02 de Agosto de 2000 en contra del ciudadano A.P.C.G., según lo indicaba el ordinal “a” de la parte dispositiva de la sentencia de fecha 08 de Octubre de 2003; y se ofició bajo el N° 867-04.

Por auto de fecha 29 de Julio de 2004, el Tribunal ordenó remitir nuevamente a la Corte Superior (Sala de Apelación) copia certificada del expediente signado con el N° 156 constante de Ciento Trece (113) folios útiles que conforman la pieza principal y Sesenta y Cinco (65) folios útiles que conforman la Pieza de Medida; y se ofició bajo el N° 2224.

En fecha 14 de Octubre de 2004, se recibió de la Corte de Apelaciones las resultas de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada en fecha 08 de Octubre de 2003, en el presente Procedimiento de Reclamación Alimentaria, en donde se desprende que en fecha 29 de Septiembre de 2004, se dictó Sentencia bajo el Nº 49 en la Corte Superior (Sala de Apelaciones) del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde se declaró Parcialmente Con lugar, la apelación interpuesta por la demandante contra la sentencia definitiva dictada en fecha 08 de Octubre de 2003, por el Juez Unipersonal N° 01 de la Sala de Juicio de este Tribunal de Protección, modifica la sentencia apelada y se fijó Pensión de Alimentos a favor de las niñas CAYAMA ACOSTA, la cual deberá ser retenida de la remuneración que percibe el demandado en el Instituto Nacional de Canalizaciones, así: a) pensión ordinaria mensual equivalente a un salario mínimo U.N.; b) pensión extraordinaria en el mes de Septiembre de cada año, para los gastos de inicio del año escolar, equivalente a un (1) salario mínimo U.N.; c) pensión extraordinaria en el mes de Diciembre de cada año, para los gastos Navideños y de fin de año, equivalente a un (1) salario minio U.N..

A través de diligencia de fecha 19 de Octubre de 2004, suscrita por la abogada R.C., actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana L.A., solicitó se pusiera en Estado de Ejecución la Sentencia dictada por la Corte Superior en fecha 29 de Septiembre de 2004, asimismo solicitó se oficiara al Instituto Nacional de Canalizaciones

Mediante auto de fecha 20 de Octubre de 2004, el Tribunal proveyó de conformidad con lo solicitado, y se ofició a tal fin bajo el N° 3338.

Por diligencia de fecha 17 de Enero de 2005, la abogada R.C., actuando con el carácter acreditado en autos, solicitó se ratificara el oficio N° 3338, de fecha 20 de Octubre de 2004 enviado al Instituto Nacional de Canalizaciones.

En auto de fecha 18 de Enero de 2005, se proveyó conforme con lo solicitado, asimismo ordenó transcribir el contenido de los artículos 380 y 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Mediante diligencia de fecha 01 de Febrero de 2005, suscrita por la ciudadana L.A., asistida por la abogada R.C., consignó copia del oficio 102, sellado y firmado por Canalizaciones.

En fecha 12 de Abril de 2005, se recibió oficio emanado del Instituto Nacional de Canalizaciones bajo el N° 355, constante de un folio útil, solicitando información con respecto a las Prestaciones Sociales, en el sentido de que se indicara si las mismas se encuentran aún vigentes o por el contrario quedaron definitivamente suspendidas, toda vez que en la resolución de fecha 18 de Enero de 2004 no se pronunciaron al respecto.

Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

UNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en fecha 08 de Octubre de 2003, se dictó sentencia donde se declaró Con Lugar el presente Juicio RECLAMACIÓN ALIMENTARIA, intentado por la ciudadana L.J.A.N., en contra del ciudadano A.P.C.G., a favor de las niñas LISDELYS CHIQUINQUIRA y ADEILYS C.C.A., donde se estableció como monto para la pensión alimentaria a favor de la niña de autos, la cantidad equivalente a medio (1/2) salario mínimo, en base a la fijación que del mismo hiciera el Gobierno Nacional, y que para ese entonces ascendía a la cantidad de Doscientos Cuarenta y Siete Mil Ciento Cuatro Bolívares (Bs.247.104,oo) mensuales, y se indicó que para el momento que se incrementara el salario mínimo para los trabajadores del País, en esa misma proporción sería aumentada automáticamente la pensión alimentaria.

Para el mes de Septiembre para los gastos de útiles escolares y aquellos propios del inicio del año escolar, se fijó la cantidad adicional equivalente a Un (1) salario mínimo. Dichas cantidades deberían ser remitidas en cheque de Gerencia a la orden del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala Nº 01. Asimismo se modificaron las medidas de embargo de embargo decretadas por este Tribunal en fecha 02 de Agosto de 2000, sobre el sueldo, utilidades y bonos vacacionales, que le hubieren podido corresponder al ciudadano A.P.C.G..

Ahora bien, la sentencia antes mencionada fue recurrida, resolviendo la Corte Superior (Sala de Apelaciones) del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en sentencia de fecha 29 de Septiembre de 2004, declarando Parcialmente Con lugar la apelación interpuesta por la demandante contra la sentencia definitiva dictada en fecha 08 de Octubre de 2003, modificando la sentencia apelada y fijando la Pensión de Alimentos para las niñas CAYAMA ACOSTA, la cual debería ser retenida de la remuneración que percibe el demandado en el Instituto Nacional de Canalizaciones, así: a) pensión ordinaria mensual equivalente a un salario mínimo U.N.; b) pensión extraordinaria en el mes de Septiembre de cada año, para los gastos de inicio del año escolar, equivalente a un (1) salario mínimo U.N.; c) pensión extraordinaria en el mes de Diciembre de cada año, para los gastos Navideños y de fin de año, equivalente a un (1) salario minio U.N.; e indicó que las cantidades correspondientes a la pensión ordinaria y las pensiones extraordinarias fijadas deberían ser remitidas en cheque de gerencia , a la orden de esta Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que dicha pensión sustituiría a las medidas de embargo decretadas en fecha 02 de Agosto de 2000.

En este mismo orden de ideas, y luego de un estudio minucioso de las actas que conforman el presente expediente, se puede evidenciar que en la sentencia dictada por este Despacho en fecha 08 de Octubre de 2003, la cual fue modificada por la Corte Superior (Sala de Apelaciones) del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, como se indicó con anterioridad, no se tomaron las previsiones pertinentes para garantizar las pensiones futuras de las niñas de autos.

A todo evento, tal y como se presenta la situación anteriormente planteada, este Órgano Jurisdiccional como representante del Estado debe velar por el interés superior de las niñas de autos y que estas gocen de los medios necesarios para su subsistencia; sabiendo que la obligación alimentaria es incondicional, y que está regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y que la obligación alimentaria no sólo comprende la alimentación, sino que deben suministrársele otras necesidades, tal y como lo establece el artículo 365 de la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que a la letra reza:

La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente

De igual forma, el Estado debe hacer prevalecer el Interés Superior del Niño y del Adolescente en caso de que haya conflicto de intereses. En relación a estos Principios del Interés Superior del Niño y el de la Prioridad Absoluta de los Niños la Doctrina establece lo siguiente:

Premisa fundamental de la Doctrina de la Protección Integral es el principio del interés superior del niño, consagrado en el artículo tercero de la Convención sobre los Derechos del Niño.

Este principio es la base de la interpretación y aplicación de la normativa para los niños y los adolescentes, establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límite a la discrecionalidad de sus actuaciones.

Muy conectado a lo anterior se encuentra el Principio de Prioridad Absoluta, que implica atender prioritariamente antes que nada, las necesidades y los derechos básicos de los niños. Simplemente el niño está primero. Así, ellos tendrán primacía en recibir atención y socorro en cualquier circunstancia, precedencia en la atención en los servicios públicos, preferencia en la formulación de las políticas públicas, prioridad en el destino de recursos públicos, etc.

En el marco del nuevo derecho el niño emerge como prioridad absoluta debido a su valor intrínseco, puesto que es una persona humana en condiciones peculiares de desarrollo, lo cual hace de él un ser humano completo en cada fase de su crecimiento y su valor prospectivo, porque cada niño es la continuidad de su familia, de su pueblo y de la especie humana.

A tal respecto, la Convención sobre los Derechos del Niño establece lo siguiente:

Artículo 3, literal primero: “ En todas las medidas concernientes a los niños, que toman las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”.

La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente establece estos principios en los siguientes artículos:

Artículo 7: “ El Estado, la familia y la sociedad deben asegurar, con Prioridad Absoluta, todos los derechos y garantías de los niños de los niños y adolescentes. La prioridad absoluta es imperativa para todos y comprende: literal d) primacía de los niños y adolescentes en la protección y socorro en cualquier circunstancia.

Artículo 8: “ El interés superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

Parágrafo Primero: Para determinar el interés superior del niño en una situación concreta se debe apreciar: literal e) la condición específica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo.

Parágrafo Segundo: En aplicación del interés superior del niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.

A este mismo efecto, la normativa jurídica patria dispone en el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las medidas que puede tomar el Juez para garantizar el cumplimiento de la obligación alimentaria, y a la letra reza:

El juez, para asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria, podrá tomar, entre otras las medidas siguientes:

a) ordenar al deudor de sueldos, salarios, pensiones, remuneraciones, rentas, intereses o dividendos del demandado, que retenga la cantidad fijada y la entregue a la persona que se indique;

b) dictar las medidas cautelares que considere convenientes sobre el patrimonio del obligado, someterlo a administración especial y fiscalizar el cumplimiento de tales medidas;

c) adoptar las medidas preventivas que juzgue convenientes, a su prudente arbitrio, sobre el patrimonio del obligado, por una suma equivalente a treinta y seis mensualidades adelantadas o más, a criterio del juez. También puede dictar las medidas ejecutivas aprobadas para garantizar el pago de las cantidades adeudadas para la fecha de la decisión.

Ahora bien, este Tribunal por considerarlo necesario, y por la facultad conferida a los jueces en el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el sentido de que el Juez puede acordar cualquier medida destinada a asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria; por lo tanto es indefectible concluir que a los fines de garantizar las pensiones alimentarias futuras de las niñas LISDELYS CHIQUINQUIRA Y ADEILYS C.C.A., debe decretarse MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO sobre el Treinta por ciento (30%) de las Prestaciones Sociales que devenga el ciudadano A.P.C.G., como empleado al servicio del Instituto Nacional de Canalizaciones; con el fin de hacer prevalecer el Interés Superior y la Prioridad Absoluta de los derechos de las niñas antes mencionadas, aún más cuando se trata de un procedimiento de Reclamación Alimentaria, ya que el Estado debe garantizar que los niños y/o adolescentes gocen de los medios necesarios para su subsistencia. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

  1. -Decretar MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO sobre:

El Treinta por ciento (30%) de las Prestaciones Sociales que devenga el ciudadano A.P.C.G., como empleado al servicio del Instituto Nacional de Canalizaciones; con el fin de garantizar las pensiones alimentarias futuras de las niñas LISDELYS CHIQUINQUIRA Y ADEILYS C.C.A., y de hacer prevalecer el Interés Superior y la Prioridad Absoluta de sus derechos, aún más cuando se trata de un procedimiento de Reclamación Alimentaria, ya que el Estado debe garantizar que los niños y/o adolescentes gocen de los medios necesarios para su subsistencia

 El concepto a retener deberá ser remitido a este Tribunal en cheque de Gerencia a nombre del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal N° 1.

 Para la ejecución de la medida antes mencionadas conforme a lo previsto en al artículo 179 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se comisiona suficientemente al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Líbrese Despacho de Comisión y Ofíciese.-

Publíquese, regístrese, ofíciese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los cuatro (04) días del mes de Mayo de 2.005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1

Dr. H.R.P.Q.

La Secretaria,

Abog. A.M.B..

En la misma fecha siendo las once y treinta de la mañana, se publicó el presente fallo bajo el Nº 322 en el libro de sentencias interlocutoria llevado por este Tribunal durante el presente año y se ofició bajo el Nº 1516 .La Secretaria.-

Exp.: 00156.

HRPQ/sv*

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