Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 12 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteJosé Manuel Arraiz Cabrices
ProcedimientoCalificación De Despido

En nombre de

P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: Nº KP02-S-2006-20950 | MOTIVO: Calificación de Despido

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: A.S.L.P., titular de la cedula de identidad Nº 9.559.847, venezolana, mayor de edad, y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: HEIMOLD A.S.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.126.

PARTE DEMANDADA: MERCADOS DE ALIMENTOS, C. A., (MERCAL C. A.), inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 16 de Abril de 2003, bajo el Nº 12, Tomo 20-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: A.C.B.H., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.438.

M O T I V A C I Ó N

Luego de haber revisado exhaustivamente el presente asunto, el Juzgador ha constatado que se cumplieron los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Concluida la audiencia de juicio y dictado el dispositivo del fallo, se procede a publicar la sentencia escrita, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT).

Señala la actora en su escrito libelar, que comenzó a laborar como administradora de la demandada, en fecha 10 de octubre de 2003, devengando salario mensual de Bs. 1.200.000,00, hasta que en fecha 27 de septiembre de 2006, fue despedida sin causa justificada y solicita se califique el mismo como injustificado, se ordene el reenganche y el pago de los salarios dejados de percibir durante el procedimiento, conforme lo establece el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por su parte, la demandada en el escrito de contestación conviene en la relación laboral existente con la demandante, su fecha de inicio, el salario devengado y el cargo desempeñado por la actora, hechos que están relevados de prueba, conforme a lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se resuelve.-

Igualmente, la demandada niega que la actora haya sido despedida injustificamente, ya que la misma estuvo incursa en el supuesto del Artículo 102, literal “i”, de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que emitió cumplir los deberes de su cargo y firmó órdenes de pago por encima del monto autorizado para el ejercicio de su cargo. Afirma que la fecha de despido fue el 25 de septiembre de 2006 y no la indicada por la actora (27 de septiembre de 2006).

En la audiencia de juicio no estuvo controvertido el hecho de que la actora firmó una orden de pago por encima de la cantidad autorizada para su cargo, ni se impugnó dicho documento que riela al folio 114 de la primera pieza. Por el contrario, la parte actora alegó a su favor la caducidad de la acción en virtud de que fue despedida pasados los treinta (30) días continuos establecidos en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT).

Igualmente, de debe dejar constancia de que no se demostró en autos que la orden de compra se llevara a efecto y al folio 114 se observa que no está firmada por todas las personas que autorizaban el pago.

Tomando en consideración la actitud de las partes en el proceso, sólo queda por dilucidar si se materializó el perdón de la falta; si en el despido se cumplieron los extremos legales; y, eventualmente, si los hechos invocados por la demandada constituyen causa justificada.

  1. - Procedencia del perdón de la falta (Artículo 101 LOT).

    Como ya se expresó, la parte actora alegó a su favor la caducidad de la acción en virtud de que fue despedida luego de cumplido el lapso de caducidad de treinta (30) días continuos que establece el artículo 101 de la Ley sustantiva (LOT).

    Al respecto, el Juzgador observa que en organizaciones complejas, como la demandada, en forma rutinaria se realizan controles de gestión cuyos resultados se conocen luego de una serie de pasos y trámites que no implican la calificación jurídica de los hechos. Tan sólo se informa de los hallazgos y son quienes representan a tales organizaciones y tienen el poder de dirección, quienes toman la decisión de aplicar alguna sanción por los incumplimientos detectados.

    Así las cosas, los treinta (30) días que prevé el Artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo no se inician en la misma fecha en que comenzó la averiguación, sino cuando se establece que los hechos configuran alguna falta, es decir, “desde aquel en que el patrono […] haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituya causa justificada para terminar la relación por voluntad unilateral”, tal y como dispone la disposición legal mencionada.

    En el presente caso, consta al folio 107 que la Vicepresidencia de Gestión de Operaciones y Gestiones recibió el resultado de la investigación realizada y de la posible calificación de esos hechos como causal de despido justificado, en fecha 28 de agosto de 2006, constancia de recepción que no fue impugnada, a pesar de que la parte actora señaló irregularidades en la certificación de las mismas.

    Entonces, si la actora fue despedida en fecha27 de septiembre de 2006, se actuó dentro del lapso legalmente previsto. Por las consideraciones anteriormente señaladas se declara sin lugar el perdón de la falta alegada por la parte actora. Así se decide.

  2. - Participación de despido e imputación de los hechos.

    Cursa al folio 101 de la primera pieza la participación de despido de la actora, realizada en fecha 02 de octubre de 2008, en el lapso previsto en el Artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ante el Juzgado de Sustanciación de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo.

    En dicha participación se observan los elementos de identificación de la trabajadora despedida y los hechos imputados, que son referidos en forma genérica, que ésta incumplió con las obligaciones inherentes a su cargo, exponiendo el patrimonio de la empresa, lesionando los bienes de la nación.

    Es importante resaltar que la jurisprudencia laboral ha sido constante en el sentido de exigir que las participaciones de despido contengan la descripción exacta de los hechos que se imputan al trabajador, mucho más cuando se alegan causales como “falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo”, ordenando al Juez el examen de los elementos probatorios de autos, en donde también consta que la actora no ha contradicho la emisión de la orden de pago que fundamentó su investigación y el posterior despido.

    Por lo expuesto, se declara que la participación se cumplió en respeto a lo normativamente previsto y que ahora corresponde calificar al despido como injustificado o no.

  3. - Calificación del despido.

    La gravedad del hecho imputado al trabajador para ser despedido justificadamente, debe guardar plena concordancia con las actividades y responsabilidades del cargo.

    En el acta que riela al folio 127 se observa que la actora reconoce que suscribió una orden de compra por encima de la cantidad que estaba autorizada. En dicho acto, la actora justificó su error en el exceso de trabajo, en las condiciones de premura a las que estaba sometida, hechos que no tienen ningún soporte probatorio en autos.

    En este caso, el cargo de administradora ejercido por la demandante le exigía que en todo momento estuviera atenta al ámbito económico de su actuación, mucho más, cuando estaba limitado a cierta cantidad de dinero.

    Por otra parte, la causal invocada por el empleador no exige que se haya causado un daño al patrimonio, ni que se trate de una falta grave, leve o levísima, lo que autoriza al Juzgador a valorarla de acuerdo a las responsabilidades del cargo. A pesar de que la orden de compra no se llevo a efecto, como ya se estableció, no puede obviar el Juzgador que el administrador debe cuidar que el giro económico de la organización transite conforme a las normas jurídicas y principios éticos, sin someter a perjuicios o riesgos a quienes el han encargado tal labor.

    Por lo tanto, ante el evidente error –confesado- de la emisión de una orden de compra por encima del monto autorizado, la trabajadora incumplió las obligaciones inherentes a su cargo y se declara que la relación finalizó por despido justificado.

    Se declaran sin lugar las pretensiones de la parte demandante. Así se establece.-

    Se deja constancia que las restantes pruebas de autos, como testigos y documentales, nada aportan a los hechos debatidos, ya que con el dicho de las partes quedaron configurados los hechos controvertidos y la decisión definitiva del presente asunto, tal y como se expresó en la parte motiva.

    D I S P O S I T I V O

    El Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho DECIDE:

PRIMERO

Sin lugar las pretensiones de la parte demandante, porque se calificó al despido como justificado, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 102, literal i, de la Ley Orgánica del Trabajo.

SEGUNDA

No hay condenatoria en costas porque la trabajadora alegó ingresos inferiores a tres salarios mínimos.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Dictada en Barquisimeto, el 12 de noviembre de 2008, años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

Abogado J.M.A.C.

Juez

Abg. Eliana Costero Encinoza

Secretaria

En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 03:10p.m.

Secretaria

JMAC/MIRA

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