Decisión nº PJ0192014000170 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 29 de Julio de 2014

Fecha de Resolución29 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar
PonenteManuel Alfredo Cortes
ProcedimientoAcción Revindicatoria Agraria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de 1ra. Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito - Ciudad Bolívar

Ciudad Bolívar, veintinueve de julio de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: FP02-A-2014-000009

La defensoría agraria ha presentado ante este órgano jurisdiccional una de homologación de un acuerdo conciliatorio suscrito entre las partes E.D.S.R. y Y.M.M..

El tenor de esa conciliación de la acta marcada con la letra C” donde luego de la exposición del caso y de la discusión entre las partes para terminar el conflicto acordaron:

Primero

La delimitación de cinco mil metros cuadrados (5.000 mts2), parar el lote de terreno denominado R.M. y el restante para el fundo El Cocal, y el trabajo técnico sería realizado únicamente por la Oficina Regional de Tierras Bolívar en presencia de las partes.

Segundo

La existencia de las dos vías de acceso independiente para cada uno de los fundos y el Puente que se encuentra ubicado en el medio de ambos predios sería de uso común para ellos.

Tercero

La familia De Santis, se comprometió a correr los postes existentes de modo que quedaran dentro de la superficie de los 5000 Mts2.

Cuarto

Los ocupantes del fundo El Cocal, construirán un portón para su entrada y salida independiente.

Quinto

El concejo comunal se compromete a realizar la contraloría y supervisión del respeto a los acuerdos realizados en el presente acto.

Sexto

De igual forma se acuerda que una vez realizada la delimitación en campo de la ciudadana Y.M. representante del fundo El Cocal, se compromete hacer entrega el instrumento a fin de realizar los trámites administrativos necesarios (ajuste) de la superficie identificada en el instrumento agrario que va a permitir ¬¬¬¬¬¬– regularizar a favor de la familia De Santis Ruiz los cinco mil metros cuadrados (5.000 mts2).

Séptimo

A un metro de las bienhechurías del fundo El Cocal, se tomaría la poligonal de la familia De Santis para completar los 5.000 mts2.

Octavo

El concejo comunal les indico a ambas partes que debían hacerles llegar la solicitud para emitir la carta aval que sería presentada ante la Oficina Regional de Tierras del Estado Bolívar, a los fines de lograr la regulación del lote de terreno a la familia De Santis Ruiz.

Noveno

Las partes se comprometieron en esa oportunidad a que una vez realizada la delimitación del terreno, fijarían un plazo para ejecutar la construcción de la cerca, así como la construcción del portón de conformidad a los acuerdos suscritos.

Para decidir este Tribunal observa:

La defensa agraria tiene las facultades que la antigua Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios otorgaba a los Procuradores Agrarios. Entre ellas, el artículo 37, literal b, mencionaba el intervenir en los actos judiciales o extrajudiciales donde fueren solicitados para la defensa de los sujetos protegidos por esa Ley.

La vigente Ley Orgánica de la Defensa Pública establece que corresponde a los Defensores o Defensoras con competencia en materia Agraria actuar en los procedimientos administrativos y extrajudiciales para asistir en tales procedimientos a los beneficiarios o beneficiarias de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, especialmente, para la solución de conflictos a través de medios alternativos. Esto lo establece el artículo 51, ordinales 4 y 5, de la Ley en comentario.

La transacción, la mediación y la conciliación son medios alternativos de solución de conflictos por cuya razón la Defensoría Agraria tiene competencia para promover la solución de los conflictos de intereses en los cuales por lo menos unos de los interesados sea un sujeto beneficiario de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Por tanto, los defensores agrarios están facultados sin necesidad de acudir ante los Tribunales de la República para componer tales conflictos intersubjetivos mediante uno cualquiera de tales medios alternativos y cuando logran tal cometido el acta que recoge el acuerdo, conciliación o transacción tiene la naturaleza de un documento autentico, es decir, un documento público administrativo porque en su formación intervino un funcionario público en ejercicio de una competencia que le está legalmente atribuida y al ser homologado dicho instrumento por una autoridad judicial adquiere la misma fuerza que la cosa juzgada como lo dispone el artículo 1718 del Código Civil y el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil para el caso de la conciliación.

En el caso de autos, la lectura de las actas producidas junto a la petición de homologación evidencia que a través de la mediación de la Defensoría Agraria se solucionó un conflicto entre sujetos beneficiarios de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por un lado los habitantes del sector Cardozo y por el otro un beneficiario de una carta agraria, el señor E.D.S.R.. En las actas se lee que acordaron en fecha 01-10-2012 el área de la parcela que sería regularizada a favor el ciudadano E.D.S.R. y su núcleo familiar, la cual ocuparía una superficie de 5.000 Mts2, para lo cual se procedió a tomar cuatro (4) puntos de coordenadas UTM Reglen, los cuales son: Punto Nº 1: E440.249, N885.551, punto Nº 2: E440.240, N885.505, punto Nº 3: E440.343, N885.518, punto Nº 4: E440.339, N885.551, lo cual se realizó en presencia de los voceros del C.C.V.d.O., con o cual presumía esta Defensoría que el litigio agrario había culminado.

En materia civil la conciliación se hace ante el Juez de la causa y su efecto es extinguir el proceso; en materia agraria la conciliación puede hacerse ante la Defensoría Agraria en cuyo caso su efecto es poner fin al conflicto intersubjetivo precaviendo un futuro litigio, largo y dispendioso por la estructura natural de todo proceso judicial.

La conciliación en principio no requiere de homologación del Tribunal y ello se infiere de las normas del Código de Procedimiento Civil relativas a la conciliación que, a diferencia de las que regulan la transacción, el convenimiento y el desistimiento, nada dice de un acto de homologación judicial. A la misma conclusión se llega al comparar la redacción de los artículos 194 y 195 de la Ley de Tierras; el primero exige la aprobación de la transacción por el Juez Agrario; el segundo, en cambio, simplemente prevé una instancia a las partes por el juez para que concilien sin prevenir que el acuerdo deba homologarse.

Comoquiera que únicamente es posible conciliar en materias en las cuales sea posible transigir si una de las partes del acuerdo incumple sus obligaciones la otra puede pedir su ejecución ante el Juez Agrario el cual antes de admitir verificará que la conciliación trate de materias no prohibidas por el legislador. Por ejemplo, un acuerdo mediante el cual el adjudicatario de tierras del Instituto Nacional de Tierras (INTI) acuerde traspasar ese predio a otra persona a cambio de una suma de dinero sería contrario al artículo 12 de la Ley de Tierras por lo que la conciliación o transacción extrajudicial que pretendiera ejecutarse no sería admisible.

La ejecución de una conciliación o de una transacción extrajudicial debe pedirse mediante demanda que se sustanciará por el procedimiento ordinario agrario y en el mismo la parte demandada puede: a) contradecir el supuesto incumplimiento; b) tachar el acta que contiene la conciliación o transacción; c) hacer valer su nulidad por algún motivo legal. La ejecución no puede acordarse automáticamente mediante una simple solicitud sin citación de la parte supuestamente incumplidora porque ello significaría, la violación del derecho al debido proceso previsto en el artículo 49 constitucional. Únicamente cuando la conciliación o la transacción se celebran dentro del juicio es que se producirá su extinción, por la implícita voluntad de los litigantes de ponerle fin al proceso y, en caso de incumplimiento se pasará de inmediato a la fase de ejecución.

El lector desprevenido pudiera preguntarse qué ventaja tiene entonces la conciliación o transacción extrajudicial si en caso de incumplimiento igualmente debe proponer una demanda contra la parte contumaz que debe tramitarse por el procedimiento ordinario agrario; esto pudiera dar la impresión de que los acuerdos celebrados antes la Defensoría Agraria serían de escasa utilidad práctica. No es así. La ventaja de este tipo de acuerdos es que el conflicto queda zanjado y los derechos, prestaciones y obligaciones que allí se originan ya no pueden ser discutidos en el proceso judicial en el cual se ventila la demanda de ejecución de la conciliación o el acuerdo. Así, por ejemplo, en un caso de despojo si las partes comparecen ante la Defensoría Agraria y uno de ellos reconoce la condición de poseedor del otro, los hechos constitutivos del despojo, que él es su autor y se compromete a restituir el inmueble y suscribe el acta de conciliación en tal caso demandada la ejecución no podrá el demandado contradecir tales hechos quedando circunscritas sus posibilidades de defensa a tachar el acta, pedir la nulidad de la conciliación o contradecir el alegado incumplimiento.

En esta causa la Defensa Agraria actuando en representación del ciudadano E.D.S.R., pide la homologación de un acuerdo conciliatorio celebrado entre ciudadano y la señora Y.M.M., petición a la que se le dio entrada como una solicitud no contenciosa a pesar de que formalmente reúne los requisitos de una verdadera demanda de ejecución del mencionado acuerdo.

En consecuencia, este Tribunal ADMITE la demanda de acción petitoria en materia agraria de una conciliación extrajudicial incoada por la ciudadana L.M.S.G., abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula Nº 108231 y de este domicilio, actuando con su carácter de Defensora Pública Auxiliar Primera en materia agraria, y en representación del ciudadano E.D.S.R. contra la ciudadana Y.M.M., en consecuencia, se emplaza la ciudadana Y.M.M., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a fin de que comparezcan ante este tribunal dentro de un plazo de cinco (05) días hábiles de los señalados para despacho en este tribunal y que se contarán a partir del día siguiente a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda. Compúlsese el libelo de la demanda y con su auto de comparecencia al pié entréguese al alguacil del Tribunal encargado de practicar la citación ordenada. Líbrese compulsa. Procédase como se ha decidido.

El Juez,

Abg. M.A.C..

La Secretaria Temporal,

Abg. I.D..

MAC/ID/aji

ASUNTO: FP02-A-2014-000009

Resolución Nº PJ0192014000170

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