Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio y del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 27 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio y del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo
PonenteLuis Gabriel Martínez Betancourt
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure

San F.d.A., veintisiete de septiembre de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: CP01-N-2012-000002

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE RECURRENTE: Ciudadana L.T., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.513.600.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Ciudadano W.C.L., A.A., M.E.F., DINA NURAMITH GARRIDO Y K.B.P., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.669.093, 11.762.788, 16.977.993, 16.000.254 y 13.559.644 en forma respectiva e Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 4.179, 130.048, 138.130, 134.693 y 127.194.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO CON SEDE EN SAN F.D.E.A..

APODERADO JUDICIAL: SIN DESIGNAR.

TERCERO INTERESADO: FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO Y PROMOCIÓN DEL PODER COMUNAL DEL ESTADO APURE (FUNDACOMUNAL-APURE).

APODERADO JUDICIAL: Abogada A.A., titular de la cédula de identidad Nº V-16.271.307, debidamente inscrita en el Inpreabogado, bajo el Nº 129.151.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

CAPITULO I

DEL RECURSO DE NULIDAD

En fecha 11 de enero de 2012, la ciudadana L.T., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.513.600 debidamente asistida por el ciudadano W.C.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.669.093, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 34.179, interpone por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la P.A. N° 00288-11, de fecha 26 de octubre de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo de San Fernando estado Apure.

En fecha 17 de enero de 2012, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Apure, dicta Sentencia Interlocutoria, cursantes en los folios del 272 al 277, mediante la cual se declara competente para conocer el presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo y admitiendo el mismo, y ordena la notificación del Inspector del Trabajo del estado Apure, al Fiscal General de la República en persona del Fiscal del Ministerio Público, a la ciudadana Procuradora General de la República, y a la Fundación para el Desarrollo y Promoción del Poder Comunal en el Estado Apure, en su condición de tercero interesado en la presente causa.

En fecha 05 de diciembre de 2012, este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Apure, conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fija la celebración de la Audiencia de Juicio, para el día 15 de enero de 2013, a las 09:00 A.M.

En fecha 07 de enero de 2013, el abogado L.G.M.B. fue juramentado como Juez Temporal de este Tribunal, mediante Acta Nº 01-2013, llevada por ante la Rectoría del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio CJ-12-406, de fecha 14 de diciembre de 2012; abocándose al conocimiento de la presente causa en fecha 10 de enero de 2013. Y en consecuencia, se ordeno notificar a las partes, advirtiéndosele que el proceso se reanudará pasado el lapso de tres (03) días de despacho siguientes, una vez que conste en el expediente la certificación de la Secretaria de haberse consignado la última de las notificaciones que se haga a la partes; señalándoles que una vez reanudada la causa, podrán hacer uso del derecho de recusación, tal como lo establece el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

En fecha 13 de mayo de 2013, este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Apure, vista la certificación de la última de las notificaciones, fija la celebración de la Audiencia de Juicio, para el día 28 de mayo de 2013, a las 02:00 P.M.

En fecha 28 de mayo de 2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se celebró la audiencia de oral de juicio, con la asistencia de la ciudadana L.T., titular de la cédula de identidad Nº 15.513.600, conjuntamente con su apoderado judicial abogado W.C.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.179, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente. Asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la abogada A.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 129.151, en su condición de apodera judicial del Tercero interesado Fundación para el Desarrollo y Promoción del Poder Comunal del Estado Apure (FUNDACOMUNAL-APURE). Se dejó constancia de la incomparecencia del Órgano que dictó el acto administrativo, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, así como también de la Fiscal del Ministerio Público. Aperturando el lapso establecido en el artículo 84 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 03 de junio de 2013, se admiten las pruebas promovidas por el tercero intereso de conformidad con lo previsto en el artículo 84, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes. Se dejó constancia que ni la recurrida, ni la recurrente promovieron prueba alguna, dejando asentado esta juzgadora que no hay prueba que admitir de ambas partes en la presente causa.

En fecha 04 de junio de 2013, se apertura el lapso para la evacuación de las pruebas admitidas por este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 84, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes.

En fecha 03 de junio de 2013, se recibe por ante la URDD de esta Coordinación del Trabajo esta Circunscripción Judicial del estado Apure, escrito de promoviendo pruebas, presentado por la apoderada judicial del Fundación para el Desarrollo y Promoción del Poder Comunal del Estado Apure (FUNDACOMUNAL-APURE), Abogada A.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 129.151. En referencia a este escrito es importante señalar que de conformidad con el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la única oportunidad procesal para la promoción de pruebas, es en la audiencia de juicio, por tal motivo quien decide considera que son extemporáneas dicha promoción. Así se decide.

En fecha 20 de junio de 2012, se fija el lapso de cinco (5) días hábiles, para que las partes presenten sus escritos de informes.

En fecha 28 de junio de 2013, se recibe por ante la URDD de esta Coordinación del Trabajo esta Circunscripción Judicial del estado Apure, escrito de informe, presentado por la apoderada judicial del Fundación para el Desarrollo y Promoción del Poder Comunal del Estado Apure (FUNDACOMUNAL-APURE), Abogada A.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 129.151.

En fecha 01 de julio de 2013, vencido el lapso de informes, se apertura el lapso para dictar sentencia en la presente causa de conformidad con el artículo 86, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 25 de septiembre de 2013, quién sentencia fue juramentado nuevamente como Juez Temporal de este Tribunal, mediante Acta Nº 13-2013, llevada por ante la Rectoría del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio CJ-13-3465, de fecha 20 de septiembre de 2012; y debidamente abocado al conocimiento de la presente causa en fecha 10 de enero de 2013. Tal como consta en los autos del presente expediente.

Estando dentro de la oportunidad procesal de conformidad con lo establecido en el artículo 86, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para dictar Sentencia en el presente Juicio de Nulidad de Acto Administrativo interpuesto contra la P.A. N° 00288-11, de fecha 26 de octubre de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo de San Fernando estado Apure, que declaro Con Lugar la Solicitud de Autorización para despedir por causa justificada a la ciudadana L.T., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.513.600. Quien juzga lo hace con base a las siguientes consideraciones:

CAPITULO II

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE EN SU ESCRITO LIBELAR.

La parte recurrente expresa que, interpone el presente recurso contencioso administrativo por razones de inconstitucionalidad por vicio de falso supuesto de hecho, en contra del acto administrativo de efectos particulares contenidos en la P.A. N° 0288-11, de fecha 26 de octubre de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo de San Fernando estado Apure, que declaro Con Lugar la Solicitud de autorización para despedir por causa justificada a la ciudadana L.T., ya identificada, por cuanto fue despedida sin tomar en cuenta el decreto de inamovilidad, bajo el cual está amparada dicha trabajadora, en virtud de que está viciada de nulidad absoluta por violación de expresas normas establecidas en los artículos 12, Nº 5 del 243, 244 y 320 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que existe una evidente infracción de la norma jurídica que regula el establecimiento o valoración de los hechos, o de las pruebas y subsume tal conducta en una verdadera inmotivación.

En ese mismo orden de ideas, alega que interpone el presente Recurso Contencioso Administrativo, por estar viciado de falso supuesto de hecho y falta de motivación del acto administrativo, está viciado por la omisión de la motivación correspondiente, establecida en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ello es así por no haberse especificado las motivaciones propias del acto.

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE EN LA AUDIENCIA

En el desarrollo de la audiencia de juicio, “…Buenos días ciudadana magistrada (…) la demanda que se interpone aquí de nulidad conjuntamente con la pretensión de amparo cautelar, esta última en virtud que mi representada para el momento en que interpone la presente acción estaba en estado de gravidez, tal como consta de los autos, nos obstante a ello el Tribunal no tomo en consideración lo alegado, (…) mi representada no era una funcionaria de oficina, efectivamente Fundacomunal funciona como una estructura física, pero era una persona que se ceñía por los parámetros de las necesidades de las comunidades, y solicitan en ese sentido una calificación de falta por no comparecer a su sitio de trabajo 15, 16, 17 y 18 del mes de febrero del año 2011 (…) debo destacar, que en las actuaciones que nosotros incorporamos al procedimiento se evidencia que esos días 15, 16, 17 y 18 del mes de febrero del año 2011, mi representada estaba laborando para Fundacomunal, es decir, le observa su supuesta inasistencia al trabajo sin tomar en consideración que mi representada, era una personas que estaba fundamentalmente en el campo, y por otra parte establecieron la dualidad de cargo, la Constitución es clara, uno puede tener tres o cuatro cargo, siempre y cuando no cabalgue horario (….) se declare con lugar la demanda ordenando la reincorporación de mi representada a su sitio de trabajo y el pago de sus salarios caídos… ”

CAPITULO III

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA

La parte recurrida, en la oportunidad correspondiente no dio contestación al recurso interpuesto.

CAPITULO IV

ALEGATOS DE LA PARTE INTERVINIENTE EN EL PROCEDIMIENTO DE DONDE EMANÓ EL ACTO ADMINISTRATIVO

En el desarrollo de la audiencia de juicio, la abogada representante del tercero interviniente de donde emano el acto administrativo, manifestó lo siguiente: “…Buenos tardes ciudadana Juez, (…) en primer lugar (…) nosotros solicitamos ante la Inspectoría del Trabajo la calificación de falta de los trabajadores como lo estable la Constitución y lo establece la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, es cierto ciudadana Juez como lo demostramos en el procedimiento que la accionada tiene dos trabajos nacionales, uno que se evidencio en autos con los vauches generados por el Ministerio del Poder Popular para la Educación donde consta que ella trabaja treinta y seis horas semanales (…) y aunque un promotor integral de Fundacomunal es un trabajador de campo, debe y tiene la obligación de notificar a la Fundación si van a salir al campo o no, porque todos los días ellos no atienden a las comunidades (…) por lo cual en vista de el incumplimiento reiterado porque físicamente no puede estar en dos sitios al mismo tiempo, es que la Fundación recurre a la Inspectoría del Trabajo para hacer la solicitud de la calificación de falta…”

Las deposiciones de las partes, así como el derecho de réplica y contrarréplica se encuentran grabadas en la memoria audiovisual.

Concluida las exposiciones de las partes, la Juez quien celebro la audiencia oral y pública, procedió a instar a los intervinientes, sobre la facultad probatoria, que tengan las partes y que en este momento pudieran ejercer de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE RECURRENTE: La parte recurrente no consigno escrito de pruebas alguno. PRUEBAS APORTADAS POR LA APODERADA JUDICIAL DE LA FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO Y PROMOCIÓN DEL PODER COMUNAL DEL ESTADO APURE (FUNDACOMUNAL-APURE): El tercero interviniente consigno documentales constante de tres (03) folios útiles.

CAPITULO V

DE LAS PRUEBAS APORTADAS

PRUEBAS DEL RECURRENTE:

La parte recurrente en la audiencia de juicio no promovió prueba alguna.

PRUEBAS APORTADAS POR LA APODERADA JUDICIAL DE LA FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO Y PROMOCIÓN DEL PODER COMUNAL DEL ESTADO APURE (FUNDACOMUNAL-APURE) TERCERO INTERESADO EN LA PRESENTE CAUSA.

1) Constancia expedida por el Profesor W.G., en su condición de Director del Liceo Bolivariano A.d.S., con sello húmedo. (Folio 453). Quién decide, de conformidad con el artículo 509 de Código de Procedimiento Civil, no le otorga valor probatorio desechándola del proceso, por cuanto dicha documental fue emitida por un funcionario incompetente, siendo competente para emitirla el Departamento de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación o en su defecto el Jefe de Personal debidamente autorizado. Así se decide.

2) Recibo de pago correspondiente a la Quincena 07/2013, del Beneficiario Tejada C. Lisbeth, con sello húmedo. (Folio 454). De conformidad con el artículo 509 de Código de Procedimiento Civil, quién decide le otorga valor probatorio, en el mismo se evidencia los conceptos percibidos y deducidos por la ciudadana recurrente, en contraprestación por sus servicios como Docente Contratado para el Ministerio del Poder Popular para la Educación. Así se decide.

3) Escrito titulado Horario Docente, concerniente a la ciudadana L.T., con sello húmedo “inutilizado” y de la institución “L.B- A.d.S.”. (Folio 455). De conformidad con el artículo 509 de Código de Procedimiento Civil, quién decide le otorga valor probatorio, por cuanto no fue impugnado y en el mismo se evidencia el Horario y número de horas académicas que debe cumplir la ciudadana recurrente, en calidad de Docente Contratado para el Ministerio del Poder Popular para la Educación, lo cual coincide con el horario del turno de la tarde que debe cumplir en FUNDACOMUNAL-APURE. Así se decide.

PRUEBAS DE LA RECURRIDA:

La parte recurrida en la audiencia de juicio no promovió prueba alguna, dada la incomparecencia de la misma a la audiencia de juicio.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA EN LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO:

Pruebas Documentales:

  1. Recibos de pago, (344 y 345).

  2. Diario de clase. (folio 346).

    Dichas pruebas fueron valoradas en sede administrativa.

    Observa quien sentencia, que corre inserta en el expediente administrativo en el escrito de contestación, y documentales consignadas por la accionada L.T., del folio 326 al 339 con ocasión al procedimiento administrativo seguido por ante el órgano administrativo, las cuales son:

    Pruebas Documentales:

  3. Acta del consejo comunal “Santa Ana I” de fecha 16 de febrero de 2011. (folios 326 al 332)

  4. Acta del consejo comunal “La Arrocera” de fecha 17 de febrero de 2011. (folios 333 al 336)

  5. Acta del consejo comunal “El Negrito” de fecha 18 de febrero de 2011. (folios 337 al 339)

    En relación a estas pruebas documentales, quien decide no le otorga valor probatorio y por el contrario de desechan del proceso de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Ya que las mismas fueron impugnadas en sede administrativa y la parte recurrente en el presente asunto no insistió en hacerlas valer. Así se decide.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Corresponde a este Tribunal, pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, respecto de lo cual observa. La pretensión de nulidad se contrae a cuestionar la P.A. N° 0288-11, de fecha 26 de octubre de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo de San Fernando estado Apure, que declaro Con Lugar la Solicitud de Autorización para Despedir por Causa Justificada a la ciudadana L.T., ya identificada.

    En primer término, alega la recurrente que la referida p.a., en virtud de que está viciada de nulidad absoluta, por cuanto fue despedida sin tomar en cuenta el decreto de inamovilidad, bajo el cual está amparada dicha trabajadora, en virtud de que está viciada de nulidad absoluta por violación de expresas normas establecidas en los artículos 12, Nº 5 del 243, 244 y 320 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que existe una evidente infracción de la norma jurídica que regula el establecimiento o valoración de los hechos, o de las pruebas y subsume tal conducta en una verdadera inmotivación.

    Expuesto lo anterior, pasa este juzgador a pronunciarse sobre el fondo del asunto que aquí se plantea, en efecto se recurre del acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, contentivo en la P.A. N° 0288-11, de fecha 26 de octubre de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo de San Fernando estado Apure, que declaro Con Lugar la Solicitud de Autorización para Despedir por Causa Justificada a la ciudadana L.T., ya identificada, enmarcado dicho Acto Administrativo en lo que la Doctrina ha calificado como Actos Administrativos de Efectos Particulares Principales o Definitivos Laborales.

    En este orden de ideas, el Doctor O.A.M.D., en su texto: Derecho Procesal del Trabajo señala:

    … La Constitución y la Ley establecen dos tipos de recursos que pueden ser ejercidos por los particulares en contra de los actos generales o particulares de la administración pública: Los Recursos Administrativos y los recursos contenciosos. (…)

    Los recursos contenciosos son los instrumentos procesales que la Ley le otorga a los particulares para solicitar a los órganos jurisdiccionales del Estado, el control jurisdiccional de la legalidad de los actos administrativos emanados de la administración pública.

    (Cursivas de este Tribunal)

    Este Tribunal, en virtud de lo antes señalado, pasa a analizar los hechos y el derecho aplicado para determinar si existen los vicios que se denuncian, haciendo las siguientes consideraciones:

    En referencia a EL DEBIDO PROCESO: La Sala Constitucional del Tribunal Suprema de Justicia, en Sentencia, de fecha 15 de octubre de 2.007, con ponencia del MAGISTRADO DOCTOR. J.E.C.R., expresó:

    “La garantía del debido proceso, es fundamental dentro del proceso judicial, y consiste en que la justicia se imparta de acuerdo con las normas procesales establecidas en la Constitución y las leyes; esta garantía se encuentra en el artículo 49 constitucional, que determina que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas. (Cursivas de este Tribunal)

    En sentencia N° 643 del 26 de marzo de 2002 (Caso: E.W.B.), al referirse al debido proceso, la Sala expresó que:

    …En efecto, el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela comprende:

    El derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios para permitir ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios....(omissis) ...

    Existe entonces, la violación constitucional del derecho a la defensa cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican los actos que los afecten.

    De allí, que la consagración constitucional del derecho al debido proceso signifique que la acción de amparo ejercida por violación de alguno de los extremos señalados, por actuación u omisión judicial, procederá cuando los hechos presuntamente constitutivos de la infracción efectivamente impidan o amenacen impedir a un particular el goce y ejercicio inmediato de las facultades que dicho derecho al debido proceso otorga

    . (Cursivas de este Tribunal)

    Se trata de una garantía muy amplia, pero que conforme a los recaudos existentes en autos, no encuentra la Sala que haya sido violada por el juez sentenciador, en la decisión sobre la cual se incoó la acción de amparo. La interposición de una acción de amparo debe implicar, que existan violaciones constitucionales y de la lectura de las actas que conforman el expediente se pueden observar tal vez violaciones de derechos subjetivos y de carácter legal, tales como el conflicto de posesión surgido sobre el inmueble, objeto del juicio principal, cuya solución es eminente legal, y que por supuesto no puede lograrse mediante la acción de amparo por no existir violaciones constitucionales.

    Por otra parte observa la Sala, que los alegatos del accionante, además de presentar nuevos argumentos como el relativo a la parte que lo demanda, se refieren a su inconformidad con la valoración de los hechos que hace el sentenciador, así como con la valoración de las pruebas presentadas, que luego de un análisis de las mismas, fueron desestimadas por el Tribunal del amparo, por razones a su juicio totalmente pertinentes.

    Esta argumentación que en muchos casos presenta el accionante, cuestionando la valoración que hacen los jueces en sus decisiones, ha sido muchas veces analizada por esta Sala y con respecto a ello se ha dicho que los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir, que sólo deben ajustarse a la Constitución y a las leyes, pero disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual lo interpreta y puede ajustarlo a su entendimiento como una actividad propia de la función de juzgar, por lo que no puede el juzgador del amparo inmiscuirse en el razonamiento del juez sentenciador, ni sobre la valoración que el juez dé a las pruebas, a menos que sean disparatadas o ilógicas, lo que constituye falta de motivación, y en este caso el accionante sólo está argumentando como fundamento para incoar su acción de amparo, el juzgamiento del mérito que el juez efectuó, al dictar su sentencia, por lo que la Sala debe concluir que los hechos denunciados por el accionante, no son motivo de amparo, y considerar ajustada a derecho la decisión apelada…” (Cursivas de este Tribunal)

    En referencia al DERECHO A LA DEFENSA: La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 5 de octubre de 2.007, contenida en el expediente número 06-0790, con ponencia del Magistrado Dr. F.A.C.L., estableció:

    No solo en aras de salvaguardar el derecho de defensa de las partes, en este caso del demandado, sino del mantenimiento de la transparencia y la responsabilidad en la administración de justicia (artículo 26 de la vigente Constitución), la interpretación de las normas debe contener la regla in dubio pro defensa…’.

    Como se puede apreciar del anterior extracto, esta Sala Constitucional ha sido muy rigurosa en cuanto a la protección del derecho a la defensa, especialmente cuando está en juego la principal oportunidad que tienen las partes para hacer ejercicio efectivo del mismo, como lo sería, en el caso de la parte demandada, la oportunidad para dar contestación a la demanda, hasta el punto de que se considera como de orden público todo lo que le sea inherente. (Subrayado de este fallo).

    El derecho a la defensa debe permitir la oportunidad para que el interesado sea oído en sus planteamientos y que sus alegatos se analicen oportunamente y que no se le impida participar en el ejercicio de sus derechos.

    El Juez como operador de justicia frente a un justiciable, no debe permitir ni le está permitido que, en un juicio a una persona que no forma parte del mismo, se le viole el derecho a la defensa con una actuación judicial lesiva a sus derechos humanos, ya que al sentenciar debe hacer valer la necesaria convivencia entre el derecho y el justiciable, al brindárseles la correspondiente tutela efectiva, más aún, cuando no existen monopolios procesales que se establezcan en contra de los interesados, más aún, cuando debe considerarse que los órganos judiciales o jurisdiccionales deben ser tutores de los derechos fundamentales del justiciable, para asegurarles el tránsito por procesos en donde deba estar vedadas actuaciones irregulares que puedan crear una situación jurídica irrazonable e injustificable, pues siempre debe imperar la igualdad tanto en las alegaciones como en las probanzas, toda vez, que el sistema judicial está en el deber ineludible de reforzar las garantías procesales, debiendo siempre velar por la tuición del orden público, ya que el derecho a la defensa constituye una garantía inherente a la persona humana y en consecuencia aplicable a cualquier clase de procedimientos, por lo tanto debe permitir a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas actuar sin preferencias ni producir desigualdades.

    En tal sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el concepto sobre el proceso adquirió mayor relevancia, pues su formato se elevó de rango al constitucionalizarse muchas de sus manifestaciones, y tres normas de la constitución son fundamentales sobre las pautas del debido proceso como son: los artículos 26, 49, y 257. Quedando claramente protegidas tanto la garantía al debido proceso como el derecho a la defensa. Ya que estos son derechos fundamentales, inherentes al individuo, y son garantías que el estado se encuentra en la obligación insoslayable de asegurar su disfrute a los ciudadanos.

    De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que el debido proceso comprende la más amplia garantía inherente a la persona humana y es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, dado que el mismo significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos, en efecto, comprende entre otros derechos conexos, el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa. Quien sentencia observa que en sede administrativa no hubo violación a estas garantías denunciadas. Así se establece.

    En cuanto al vicio de falso supuesto, se debe señalar que el falso supuesto de hecho y de derecho, existirá cuando la decisión administrativa, se basa en hechos inexistentes o bien se basa en la apreciación de los hechos de manera distintas como en efecto sucedieron y que por otra parte el falso supuesto de derecho consistirá en la errónea interpretación jurídica.

    Asimismo, la Doctrina ha señalado que el falso supuesto, constituye un vicio en los motivos del acto administrativo, que ocurre cuando son inciertos los supuestos de hecho en que se basó el organismo administrativo para dictar su decisión. La denuncia del vicio de falso supuesto requiere que se determine con precisión en que parte del acto impugnado se encuentra dicho vicio.

    El vicio de falso supuesto, como vicio en la causa del acto administrativo, que da lugar a la anulabilidad es aquel que consiste en la falsedad de los supuestos motivos en que se basó el funcionario que dictó el acto, que el acto está fundamentado en motivos totalmente diferentes a los que debieron servir de fundamento a la decisión, que no fueron tomados en cuenta o cuando existe una ausencia total de los supuestos que deben servir de sustento del acto.

    Igualmente, este vicio consiste en una mala apreciación de los elementos materiales existentes en el procedimiento administrativo, de manera que de haberse apreciado correctamente la decisión hubiere sido otra, pero si la falsedad es sobre unos motivos, y no sobre el resto, no puede decirse que la base de sustentación de la decisión sea falsa. Por el contrario, la certeza y demostración del resto de los motivos impiden la anulabilidad del acto, porque la prueba de estos últimos lleva a la misma conclusión, para que se dé el falso supuesto como vicio en la causa de los actos administrativos, es necesario demostrar que de no haberse incurrido en él, la decisión hubiera sido otra distinta, sólo la inexistencia de los motivos "relevantes" que dan lugar al acto, conducen a la existencia del falso supuesto (CSJ-SPA 31-3-93).

    De conformidad con los criterios anteriormente expuestos y aplicable al presente caso visto lo alegado por el recurrente, luego de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, quien sentencia, observa que tanto el procedimiento administrativo como la p.a., la cual es objeto de impugnación en el presente pleito que se ventila, se cumplió a cabalidad el debido proceso tal como lo preceptúa el Texto Fundamental, y de dichos autos se desprende que la ciudadana L.T., ya identificada, conto con defensa y asistencia técnica jurídica de un profesional del derecho, tuvo oportunidad de promover y evacuar las pruebas que considero pertinentes, con acceso a las mismas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa.

    En consecuencia de las actas que conforman el presente expediente no se evidencia violación alguna de orden constitucional o legal contenidas tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Derogada Ley Orgánica del Trabajo (Vigente durante la relación de Trabajo), y su Reglamento, en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ni en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera, del citado acto administrativo se evidencia que la ciudadana Inspectora del Trabajo, aprecio las pruebas aportadas por las partes. Por tales motivos, quien juzga, declara improcedente las alegaciones de la parte recurrente sobre la inconstitucionalidad e ilegalidad del acto administrativo recurrido, y sobre el vicio de inmotivación de pruebas ni el falso supuesto de hecho denunciado. Así se decide.

    Visto que en el escrito de nulidad de acto administrativo formulada por la trabajadora alegó estar protegido “(…) por un FUERO ESPECIAL, ya que efectivamente tenía y tengo el fuero maternal que alego (…)” (sic), y de la revisión exhaustiva de las actas procesales, específicamente en los anexos consignados por la recurrente no se evidencia prueba alguna de fuero alegado, en consecuencia este Juzgador declara improcedente dichos alegatos.

    En otro orden de ideas, en relación a las causales de despido justificadas alegadas por la actora en el procedimiento administrativo en que incurrió la trabajadora ciudadana L.T., ut supra identificada, contenidas en el artículo 102, literales “J” PARAGRAFO PRIMERO LITERALES “A” y “I”, de la Derogada Ley Orgánica del Trabajo, y el artículo 38 del Reglamento de la referida Ley, alegadas por la actora en el procedimiento administrativo, este Juzgador pasa hacer las siguiente consideraciones:

    De acuerdo a la forma como la actora inicio el procedimiento administrativo, aduciendo que la mencionada trabajadora al cual se le imputan las causales justificada de faltas para proceder al despido, de conformidad con los literales “J” PARAGRAFO PRIMERO: LITERALES “A” y “I”, del artículo 102 de la Derogada Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 38 del Reglamento de la referida Ley.

    El artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo expresa:

    Artículo 102. Serán causas justificadas de despido los siguientes hechos del trabajador:

    a) Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo;

    b) Vías de hecho, salvo en legítima defensa;

    c) Injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al patrono, a sus representantes o a los miembros de su familia que vivan con él;

    d) Hecho intencional o negligencia grave que afecte a la seguridad o higiene del trabajo;

    e) Omisiones o imprudencias que afecten gravemente a la seguridad o higiene del trabajo;

    f) Inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) días hábiles en el período de un (1) mes.

    La enfermedad del trabajador se considerará causa justificada de inasistencia al trabajo. El trabajador deberá, siempre que no existan circunstancias que lo impida, notificar al patrono la causa que lo imposibilite para asistir al trabajo;

    g) Perjuicio material causado intencionalmente o con negligencia grave en las máquinas, herramientas y útiles de trabajo, mobiliario de la empresa, materias primas o productos elaborados o en elaboración, plantaciones y otras pertenencias;

    h) Revelación de secretos de manufactura, fabricación o procedimiento;

    i) Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo; y

    j) Abandono del trabajo.

    Parágrafo Único: Se entiende por abandono del trabajo:

    a) La salida intempestiva e injustificada del trabajador durante las horas de trabajo del sitio de la faena, sin permiso del patrono o de quien a éste represente;

    b) La negativa a trabajar en las faenas a que ha sido destinado, siempre que ellas estén de acuerdo con el respectivo contrato o con la Ley.

    No se considerará abandono del trabajo la negativa del trabajador a realizar una labor que entrañe un peligro inminente y grave para su vida o su salud; y

    c) La falta injustificada de asistencia al trabajo de parte del trabajador que tuviere a su cargo alguna faena o máquina, cuando esa falta signifique una perturbación en la marcha del resto de la ejecución de la obra.

    Reglamento de la LOT

    Artículo 38. Incumplimiento del horario:

    El incumplimiento reiterado del horario de trabajo será estimado causal de despido justificado, en los términos previstos en el literal i) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Parágrafo Único: Se entenderá por incumplimiento reiterado del horario de trabajo, su inobservancia en cuatro (4) oportunidades, por lo menos, en el lapso de un (1) mes.

    Las citadas normas señalan los hechos del trabajador que configuran motivo legal de su despido, el cual debe ser calificado por el funcionario competente.

    Señala la accionante en el procedimiento administrativo, que acudió a la Inspectoría del Trabajo respectiva para solicitar la calificación de falta contra el actor por encontrarse incurso en el supuesto previsto en los literales “J” PARAGRAFO: PRIMERO LITERALES “A” y “I”, del artículo 102 de la Derogada Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 38 del Reglamento de la referida Ley, que establecen como causa legal de despido, específicamente:

    1. Inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) días hábiles en el período de un (1) mes. La enfermedad del trabajador se considerará causa justificada de inasistencia al trabajo. El trabajador deberá, siempre que no existan circunstancias que lo impida, notificar al patrono la causa que lo imposibilite para asistir al trabajo;

    2. Abandono del trabajo.

      Parágrafo Único: Se entiende por abandono del trabajo:

    3. La salida intempestiva e injustificada del trabajador durante las horas de trabajo del sitio de la faena, sin permiso del patrono o de quien a éste represente;

      Artículo 38. Incumplimiento del horario:

      El incumplimiento reiterado del horario de trabajo será estimado causal de despido justificado, en los términos previstos en el literal i) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

      Parágrafo Único: Se entenderá por incumplimiento reiterado del horario de trabajo, su inobservancia en cuatro (4) oportunidades, por lo menos, en el lapso de un (1) mes.

      A efectos de demostrar sus dichos, acompaño una serie de documentales, tales como Actas Administrativas cursante a los folios 17, 18, 19, 20 y 21, del presente expediente, donde se puede evidenciar la falta absoluta a su puesto de trabajo en horas de la tarde los días 15/02/2011; 16/02/11; 17/02/11; 18/02/11; y se soportan dichas actas con el control de asistencia diaria de Fundacomunal Apure; configurando así los extremos de hecho y de derecho de la causal antes invocada. Dichas actas ya fueron valoradas por quien decide, logrando demostrar con las probanza de los autos, que efectivamente la mencionada trabajadora ciudadana L.T., ut supra identificada, incurrió en dichas causales consideradas por nuestra legislación laboral como “Causales Justificada de Despido” más aun consideradas causales grave que atenta con el normal funcionamiento de las entidades de trabajo, y que la Ley faculta al patrono o patrona de solicitar ante la autoridad administrativa de la jurisdicción correspondiente la calificación de dichas faltas para proceder a su despido inmediato, con todo los pronunciamientos de Ley, y que la trabajadora recurrente no logro desvirtuar las alegaciones realizadas por su patrono. Y así se establece.

      Visto que se cumplió con los extremos de las causales antes mencionadas, considera este Juzgador inoficioso pronunciarse sobre las demás causales alegadas por el tercero interesado beneficiario del acto administrativo. Así se declara.

      Del análisis de todo los autos que conforma el expediente, tomando en consideración lo argumentado por la doctrina, la jurisprudencia y la Ley, aplicado al presente caso que aquí se ventila, no se evidencia violación alguna al debido proceso ni a la tutela judicial efectiva, ni vicios de inmotivación de pruebas ni el falso supuesto de hecho y de derecho denunciado, es por lo que resulta forzoso para este Juzgador, declarar: SIN LUGAR el Recurso de Nulidad interpuesto por la ciudadana L.T., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.513.600, debidamente asistida por el ciudadano W.C.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.669.093, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 34.179, contra la P.A. N° 00288-11, de fecha 26 de octubre de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo de San Fernando estado Apure. Y así se declara.

      VII

      DISPOSITIVA

      Conforme a lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana L.T., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.513.600, debidamente asistida por el ciudadano W.C.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.669.093, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 34.179, contra la P.A. N° 00288-11, de fecha 26 de octubre de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo de San Fernando estado Apure. SEGUNDO: Se declara la validez del Acto Administrativo contenido en la P.A. N° 00288-11, de fecha 26 de octubre de 2011. TERCERO: De conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, se hace de su conocimiento a las partes que podrán apelar de dicha decisión en ambos efectos dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a su publicación. CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.

      Publíquese y Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.

      Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Juzgado Primero de Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del año dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

      El Juez Temporal,

      Abog. L.G.M.B.

      La Secretaria,

      Abog. I.M.A.A.

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