Decisión nº 097-15 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 2 de Julio de 2015

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Cabimas
PonenteZulima Boscan Vásquez
ProcedimientoDivorcio (Contencioso)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CON SEDE EN CABIMAS

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

Cabimas, 02 de julio de 2015

205º y 156º

ASUNTO: VP21-V-2013-000207

SENTENCIA DEFINITIVA No. 097-15

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO

PARTE DEMANDANTE: L.D.V.P.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.965.158, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia.

ABG. PARTE DEMANDANTE: E.H., A.A.F. y J.G.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 33.800, 14.443 y 37.923, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: A.R.F.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.867.822, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia.

ABG. PARTE DEMANDADA: N.B.B.P. y C.E.S.A., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 103.033 y 133.647, respectivamente.

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, la ciudadana L.D.V.P.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.965.158, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia, asistida por la Abogada en Ejercicio E.H.Q., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 33.800, a los fines de interponer demanda de divorcio en contra de su legítimo cónyuge, ciudadano A.R.F.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.867.822, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia, fundamentando su acción en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, referentes al abandono voluntario y a los excesos y sevicias graves que hacen imposible la vida en común.

La referida ciudadana manifestó que, en fecha 10 de diciembre de 1988, contrajo matrimonio civil con el ciudadano A.R.F.G.; que procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), mayor de edad el primero y de diez (10) años de edad la segunda; que una vez contraído el matrimonio civil, fijaron como último domicilio conyugal en el sector S.C., Calle Olivia con Callejón Perú, Casa No. 18, en jurisdicción de la parroquia J.H.d. municipio Cabimas del estado Zulia; que durante los primeros años del matrimonio todo transcurrió en paz y felicidad, pero que con el transcurso del tiempo su cónyuge comenzó a cambiar de conducta peleando en todo momento delante de sus hijos, atemorizándolos hasta el punto en que sucedieron graves problemas que se convirtieron en situaciones intolerables, de fuertes discusiones e imposibilidad de vivir en armonía bajo el mismo techo, dando como consecuencia el incumplimiento de los deberes tanto conyugales y morales hacia su persona por parte de su esposo, maltratándola tanto física como verbalmente delante de sus hijos, quienes se encuentran traumatizados psicológicamente, tomando en cuenta que su hijo (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) es discapacitado y se encuentra en una silla de ruedas y presenta alteraciones nerviosas al presenciar los maltratos que recibe por parte de su cónyuge; que todo esto llegó al punto en el que se dirigió a la Fiscalía 47º del Ministerio Público a formular denuncia de la cual se dictó medida de protección en su beneficio, la cual se hizo efectiva en fecha 03 de noviembre de 2010, de la cual su cónyuge hace caso omiso; que como es de notarse las relaciones personales durante el matrimonio no han sido las más favorables para lograr el objetivo de una relación estable y permanente de pareja, tal como se habían propuesto antes de contraer matrimonio, en virtud de sus maltratos y abandono hacia su persona; que por todo lo antes expuesto es por lo que acude a esta Instancia Judicial a demandar por Divorcio al ciudadano A.R.F.G., fundamentándose en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil.

Por auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha trece (13) de marzo de 2013, se admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de la parte demandada, así como la notificación del Ministerio Público especializado.

En fecha siete (07) de mayo de 2013, la suscrita Coordinadora de Secretaria de este Circuito Judicial, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.

En fecha veinticinco (25) de septiembre de 2013, la suscrita Coordinadora de Secretaria de este Circuito Judicial, certificó la boleta de notificación de la parte demandada, efectuada por el alguacil de este Circuito Judicial, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto; a tal efecto, por auto de fecha veinticinco (25) de noviembre de 2013, se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación y como Único Acto de Reconciliación en el presente proceso, la cual quedó establecida para el día tres (03) de diciembre de 2013.

En fecha tres (03) de diciembre de 2013, se celebró la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación y como único Acto de Reconciliación, compareciendo la parte demandante y su abogada asistente; no compareciendo la parte demandada, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial. Igualmente se dejó constancia de la comparecencia de la Fiscal 36° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Acto seguido, la parte demandante manifestó su intención de continuar con el p.d.D. incoado, por lo que se declaró concluida la audiencia preliminar en su fase de mediación en su único acto de reconciliación.

Concluida con esa fase, se dio inicio a la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, por lo que mediante auto de fecha tres (03) de diciembre de 2013, se fijó dicha audiencia para el día cuatro (04) de febrero de 2014.

En fecha dieciséis (16) de diciembre de 2013, se recibió por ante la URDD de este Circuito Judicial, escrito de Contestación y Reconvención de la demanda, presentado por el ciudadano A.R.F.G., asistido por la Abogada en Ejercicio N.B.P., Inpreabogado No. 103.033, exponiendo en líneas generales, que es cierto que en fecha 10 de diciembre de 1988, contrajo matrimonio civil con la ciudadana L.D.V.P.G., y que de esa unión procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), mayor de edad el primero y de diez (10) años de edad la segunda; niega, rechaza y contradice que haya cambiado de conducta respecto a su familia y que haya abandonado sus deberes de cohabitación para con su cónyuge; que en fecha 03 de noviembre de 2010, se vio en la obligación de abandonar el hogar conyugal por cuanto ese día fue informado de la denuncia en su contra formulada por la ciudadana L.D.V.P.G., por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre los derechos de las mujeres a vivir una vida libre de violencia, y una vez presente en el Ministerio Público fue escoltado a su hogar por una comisión de la Policía para retirar sus enseres personales; que desde ese entonces ha cumplido con sus deberes y declara que fue la ciudadana L.D.V.P.G., quien comenzó a asumir conductas que imposibilitaron la vida en común, por tal razón RECONVIENE en la solicitud de Divorcio presentada y demanda a la ciudadana antes mencionada por Divorcio, fundamentándose en la causal tercera del artículo185 del Código Civil.

Por auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2013, y visto los escritos presentados por la parte demandada, mediante el cual reconviene en la demanda, y transcurrido como ha sido el lapso de los 10 días para que sea consignado la contestación de la demanda y los escritos de pruebas, previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se admitió la reconvención propuesta, debiéndose dar contestación a la misma dentro de los cinco (05) días siguientes, adjuntándosele si fuere el caso el escrito de pruebas correspondiente. Asimismo, en relación a las probanzas promovidas se pronunciará en la Audiencia preliminar en su fase de Sustanciación, de conformidad a lo previsto en el artículo 476 ejusdem.

En fecha nueve (09) de enero de 2014, se recibió por ante la URDD de este Circuito Judicial, escrito de Contestación a la Reconvención de la demanda, presentado por la ciudadana L.D.V.P.G., asistida por la Abogada en Ejercicio E.H.Q., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 33.800.

Por auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha cuatro (04) de febrero de 2014, y en virtud de la Resolución No. 2013-009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veinte (20) de febrero de dos mil trece (2013), en la cual se ordena realizar de forma equitativa la redistribución de los asuntos llevados por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, y siendo creado en la misma Resolución el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, es por lo que luego de realizada la referida redistribución a través del Sistema Informático Juris 2000, y correspondiendo el presente asunto al mencionado Tribunal, la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución se abocó al conocimiento del presente asunto, en el estado en que se encuentra, de conformidad con lo establecido en el Artículos 26 y 78 Constitucional.

Por auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha cinco (05) de febrero de 2014, se difirió la audiencia preliminar en su fase de sustanciación pautada para celebrarse en esa misma fecha, quedando fijada la misma para el día veintiséis (26) de febrero de 2014; asimismo, se fijó para ese mismo día, la oportunidad para oír la opinión de la niña de autos.

En fecha veintiséis (26) de febrero de 2014, se realizó la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación, a la cual compareció la parte demandante reconvenida y sus abogadas asistentes; compareciendo igualmente la parte demandada reconviniente, debidamente asistido de abogado, procediendo el Tribunal a revisar con las partes la fijación de los hechos controvertidos indicados en los respectivos escritos de demanda y de contestación y reconvención de la demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, quedando establecidos en el acta levantada e incorporadas las pruebas promovidas por las partes en el presente proceso, ordenándose materializar las pruebas de informes requeridas. Asimismo, las partes llegaron a acuerdos respecto a la Obligación de Manutención en beneficio de la niña de autos.

Por Sentencia No. PJ0122014000328, dictada en fecha 19 de marzo de 2014 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, fueron Homologados los acuerdos convenidos por las partes, respecto a la Obligación de Manutención en beneficio de la niña de autos.

Concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se remite al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día veintidós (22) de junio de 2015, la oportunidad para oír la opinión de la niña de autos, así como la oportunidad para celebrarse la audiencia de Juicio.

En fecha veintidós (22) de junio de 2015, siendo el día y la hora fijado para oír la opinión de la niña de autos, se levantó acta dejándose constancia de la comparecencia de la misma, quien emitió su opinión en el presente asunto. En esa misma fecha, se llevó a efecto la Audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante reconvenida y sus abogados asistentes; asimismo, se dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte demandada reconviniente, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial. De la misma manera se hizo constar que comparecieron los cuatro (04) testigos promovidos por la parte demandante; igualmente se dejó constancia que no comparecieron los testigos promovidos por la parte demandada. Se escucharon los alegatos y defensas de las partes y se evacuaron las pruebas existentes. Concluido el debate se pronunció este Tribunal y se dictó el dispositivo del fallo. Estando dentro del lapso legal, se reproduce el fallo completo, conforme al artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por auto de fecha 02 de julio de 2015, y por cuanto en el dispositivo de la sentencia dictado en fecha 22 de julio de 2015, se declaró Sin Lugar la Reconvención del divorcio intentado por el ciudadano A.R.F.G., en contra de la ciudadana L.D.V.P.G., siendo que tal incomparecencia genera como consecuencia jurídica, según el Artículo 522 de la LOPNNA, que se considere DESISTIDA la reconvención propuesta, es por lo que se corrige tal error, por lo que en consecuencia se declara DESISTIDA la RECONVENCIÓN de la demanda de divorcio intentada por el ciudadano A.R.F.G., en contra de la ciudadana L.D.V.P.G., conforme a lo establecido en el Artículo 522 de la LOPNNA. Asimismo, téngase la misma como parte integrante de la dispositiva de la sentencia dictada en fecha 22 de junio de 2015, conforme a lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria conforme a lo establecido en el artículo 452 de la LOPNNA.

PRUEBAS

PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA

DOCUMENTALES:

• Copia certificada del acta de Registro Civil de Matrimonio No. 1056, correspondiente a los ciudadanos L.D.V.P.G. y A.R.F.G., expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil de Cabimas del municipio Cabimas del estado Zulia, que demuestra la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se demanda y en virtud de tratarse de documento público, esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, aplicado supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en el artículo 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASI SE DECLARA.-

• Copias certificadas de las Actas de Registro Civil de Nacimiento Nos. 506 y 204, correspondiente a los hijos habidos en el matrimonio, (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), expedidas por la Unidad de Registro Civil de la parroquia J.H.d. municipio Cabimas del estado Zulia, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de los hijos, en consecuencia, la relación de filiación existente entre estos y las partes en el presente juicio, así como la competencia del Tribunal. Esta sentenciadora le otorga, a estos documentos públicos, pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, aplicado supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en el artículo 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASI SE DECLARA.

• Comunicación emitida por la Fiscalía 47° del Ministerio Público del estado Zulia, en materia de Protección a la Mujer, de fecha 24 de febrero de 2015, mediante la cual informan respecto a la denuncia por maltrato realizada por la ciudadana L.D.V.P.G., en contra del ciudadano A.R.F.G., agregada a las actas mediante auto de fecha 09 de abril de 2015, a la cual se le reconoce pleno valor probatorio, por cuanto la información que contiene fue requerida en tiempo hábil por él Órgano Jurisdiccional, y de la cual se desprende que cursa por ante ese despacho denuncia interpuesta en contra del referido ciudadano, la cual presenta un Sobreseimiento. ASI SE DECLARA.-

TESTIMONIALES:

• La testigo, ciudadana D.C.M.A., al ser interrogada por la Abogada Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que conoce de vista, trato y comunicación a las partes, por cuanto le trabajaba a la hermana de la cónyuge, desde hace aproximadamente veinte años; que contrajeron matrimonio civil en fecha 10 de diciembre de 1988, por ante la Prefectura del municipio Cabimas del estado Zulia, y le consta porque era vecina de ellos y sabía que tenían conformado su matrimonio; que fijaron su domicilio conyugal en el Sector S.C., calle Olivia, callejón Perú, casa Nro.18, en la ciudad y municipio Cabimas del estado Zulia; que procrearon dos hijos; que cuando trabajaba en casa de los padres de la demandante, ella llamó por teléfono y la fueron a buscar porque su cónyuge la había maltratado física y verbalmente; que en fecha 03 de noviembre de 2010 la demandante denunció a su cónyuge por maltrato, por ante la Fiscalía 47º del ministerio público, ya que se escucharon los gritos de él cuando la policía lo estaba sacando de su casa, ya que el señor era una persona agresiva; que la demandante tiene una conducta intachable, es buena vecina, madre dedicada a su hogar y a su esposo. Repreguntada por la Juez, la testigo manifestó que ella ha trabajado en la casa de la hermana de la cónyuge; que el domicilio conyugal de los cónyuges lo fijaron en el sector S.C., callejón Perú; que la testigo tenía como domicilio el sector S.C., callejón Perú, en casa de los padres de la señora Lisbeth; que el demandado era agresivo, le gritaba a su cónyuge, el trato hacia ella era fuerte, la maltrataba, no había un respeto como esposa; que la demandante denuncia los hechos en el año 2010; que no le consta que haya habido reconciliación, pero le han dicho las amistades que no se han reconciliado; que los hijos habidos en el matrimonio viven con la progenitora, porque los ha visto con ella; que ha visto que el demandado visita y se lleva en ocasiones a sus hijos.

• La testigo, ciudadana A.M.G.D., al ser interrogada por la Abogada Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales que conoce de vista, trato y comunicación a las partes desde hace mucho tiempo; que le consta que contrajeron matrimonio civil; que procrearon dos hijos; que le consta donde fijaron su domicilio conyugal en el sector S.C., calle Olivia, callejón Perú, casa Nro. 18, en la ciudad y municipio Cabimas del estado Zulia, porque trabajaba en esa casa cuidando a la niña; que el demandado, por la más mínima razón comenzaba a pelear, era agresivo y altanero verbalmente, hasta con sus hijos y hasta a ella misma le llegó a faltar el respeto; que en fecha 03 de noviembre de 2010 la demandante denunció a su cónyuge por violencia de género, por ante la Fiscalía 47º del ministerio público, debido a la agresividad de su cónyuge y se le dictó una medida de restricción; que la señora ha sido una mujer dedicada a sus hijos, al trabajo y es muy amorosa, tolerante, sumisa, ha aguantado muchas cosas del señor, insultos, el señor era muy grosero con ella. Repreguntada por la Juez, la testigo manifestó que no tiene enemistad con el demandado.

• La testigo, ciudadana J.M.M.R., al ser interrogada por la Abogada Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que conoce de vista, trato y comunicación a las partes, porque es vecina y vive en el mismo sector; que le consta la fecha del matrimonio y que procrearon dos hijos, ya que ella es su odontóloga; que el señor cambió de conducta con su esposa e hijos y una vez presenció cuando la policía lo sacó de su casa; que le consta que la demandante denunció a su cónyuge por ante la Fiscalía 47º del ministerio público; que la cónyuge no daba motivos al señor para con su conducta; que la señora es una mujer abnegada con sus hijos. Repreguntada por la Juez, la testigo manifestó en líneas generales, que los cónyuges fijaron su domicilio conyugal en el sector S.C., calle Olivia, callejón Perú, casa No. 18, en Cabimas; que la relación entre las partes fue de muchos problemas, fiscalía, maltratos de parte del cónyuge y discusiones con los padres de ella y en el trabajo; que se separaron en el mes de noviembre de 2010; que no se han reconciliado y le consta porque trabaja con la demandante y pasa por su casa para ir al trabajo; que los niños viven con la mamá y que el demandado visita a sus hijos los fines de semana, porque ella no le impide que los vea.

• La testigo, ciudadana C.R.C.M., al ser interrogada por la Abogada Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que conoce de vista, trato y comunicación a las partes, ya que les trabajó a ellos en su casa; que le consta la fecha del matrimonio, el domicilio conyugal y que procrearon dos hijos; que el cónyuge llegaba malhumorado, peleando, discutiendo de manera grosera, en forma déspota y la humillaba; que le consta que la demandante denunció por ante la fiscalía a su cónyuge; que la cónyuge nunca dio motivos, siempre fue buena esposa, que estaba pendiente de la ropa de su esposo y de sus hijos. Repreguntada por la Juez, la testigo manifestó en líneas generales, que los cónyuges fijaron su domicilio conyugal en el sector S.C., calle Olivia con callejón Perú en Cabimas; que al principio la relación entre los cónyuges era normal, pero al transcurrir el tiempo el cónyuge comenzó a mostrar cambios, comenzó a tratarla mal, por lo que la cónyuge se cambió de habitación porque era intolerante la situación; que el señor se fue de la casa el 03 de noviembre de 2010 porque lo sacó la policía por orden de la fiscalía y le dictaron orden de restricción; que no ha habido reconciliación; que los hijos están con ella; que de vez en cuando el progenitor se lleva a sus hijos.

• Respecto a la testimonial jurada de los testigos promovidos por la parte demandante reconvenida, ciudadanos D.C.M.A., A.M.G.D., J.M.M.R. y C.R.C.M., fueron hábiles y contestes en sus dichos, pues manifestaron conocer a las partes, lo relativo al domicilio conyugal y señalaron que el mantenía un carácter agresivo para con ella y los hijos; que los esposos F.P. están separados desde el 03 de noviembre de 2010, que la policía lo sacó de la casa por que ella lo denuncio por ante la Fiscalía por maltrato; que desde esa fecha se separaron, y no ha habido reconciliación entre ellos; que procrearon dos hijos; que los hijos viven con la mamá y el papá tiene contacto con ellos. Estos testimonios merecen fe y confianza por aportar suficientes elementos de convicción a quien decide respecto a los alegatos del libelo, considerándose que la prueba fue plena, por lo que son valoradas favorablemente, por tener carácter presencial, aportando elementos de convicción respecto a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, relativa al abandono voluntario. ASI SE DECLARA.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE

DOCUMENTALES:

• Copia certificada del Acta de Registro Civil de Matrimonio No. 1056, correspondiente a los ciudadanos L.D.V.P.G. y A.R.F.G., expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil de Cabimas del municipio Cabimas del estado Zulia, la cual fue valorada up supra, dándole el mismo valor probatorio, todo conforme al principio de la comunidad de la prueba. ASI SE DECLARA.

• Copias certificadas de las Actas de Registro Civil de Nacimiento Nos. 506 y 204, correspondiente a los hijos habidos en el matrimonio, (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), expedidas por la Unidad de Registro Civil de la parroquia J.H.d. municipio Cabimas del estado Zulia, las cuales fueron valoradas up supra, dándole el mismo valor probatorio, todo conforme al principio de la comunidad de la prueba. ASI SE DECLARA.

• Comunicación emitida por la Fiscalía 47° del Ministerio Público del estado Zulia, en materia de Protección a la Mujer, de fecha 24 de febrero de 2015, mediante la cual informan respecto a si por ante ese despacho cursan los expedientes 24-F47-1347-10 y 24-F47-509-11, en contra del ciudadano A.R.F.G., y en qué grado se encuentran tales investigaciones, la cual fue agregada a las actas mediante auto de fecha 09 de abril de 2015, a la cual se le reconoce pleno valor probatorio, por cuanto la información que contiene fue requerida en tiempo hábil por él Órgano Jurisdiccional, y de la cual se desprende que con ocasión a la denuncia interpuesta en contra del referido ciudadano, por la ciudadana L.D.V.P.G., la misma presenta un Sobreseimiento. ASI SE DECLARA.-

TESTIMONIALES:

• Respecto a la testimonial jurada de los ciudadanos J.E.G. OROZCO, ADELYS A.P.P. y M.C.C.G., por cuanto los mismos no comparecieron en la oportunidad fijada para su evacuación, esta Juzgadora no tiene materia que valorar. ASI SE DECLARA.-

DE LA GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO

Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, a los fines de que la niña (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), emitiera su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones sobre Garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y ser oídos en los Procedimientos Judiciales antes los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, la misma fue escuchada y su opinión es tomada en cuenta por esta Juzgadora en aras de garantizar su interés superior. ASÍ SE DECLARA.

PARTE MOTIVA

La parte actora fundamenta la demanda de divorcio en el contenido del artículo 185, ordinales 2° y del Código Civil, que se refiere al abandono voluntario y a los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común. Asimismo, la parte demandada reconviniente, fundamenta su reconvención de la demanda en el contenido del artículo 185, ordinal 3° del Código Civil, que se refiere a los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común.

Esta Juzgadora pasa de seguidas a a.l.d. legales referidas a las causales segunda y tercera del divorcio, las cuales son el abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, establecidas en el Código Civil Venezolano, el cual dispone:

ARTICULO 185:

Son causales únicas de divorcio:…

2) El abandono voluntario.(…)

3) Los excesos, sevicias en injurias graves que hagan imposible la vida en común.(…)”

Según el autor patrio F.L.H. (2006), “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”.

En nuestro país, el artículo 185 del Código Civil, establece las causales taxativas que hacen procedente la disolución, por divorcio, del vínculo matrimonial.

De las siete causales de divorcio ordinario allí previstas, el adulterio y la condenación a presidio son perentorias, en consecuencia, el juez está obligado a pronunciar el divorcio una vez comprobada cualquiera de ellas; entretanto, las otras causales (abandono voluntario, excesos, sevicia o injurias graves, etc.) son facultativas, por lo que corresponde al juez la facultad de estimar si en el caso específico sometido a su consideración, los hechos alegados y probados constituyen o no violación grave de las obligaciones que el matrimonio impone a los esposos. Sobre esto, el autor F.L.H. señala:

Tal circunstancia significa que cuando el divorcio pretende basarse en alguna de ellas, corresponde al Juez analizar detenidamente los hechos alegados y comprobados al respecto, tanto en su género como en su especie, para determinar si en el caso concreto sometido a consideración, pueden o no ser ellos calificados como infracción grave de los deberes conyugales

.

En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, establecidos en el artículo 137 del Código Civil. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral, que consiste en la intención de no volver; asimismo señala la doctrina que el abandono debe ser:

• IMPORTANTE: es decir que no sea producto de un disgusto pasajero que una conversación puede arreglar, se trata de algo de trasfondo, pudo existir algunas incidencias en la vida diaria del matrimonio, sin embargo en un momento determinado una de los cónyuges se formó una decisión definitiva sobre la razón en si del matrimonio, de allí se suscita el abandono traducido en el incumplimiento de los deberes conyugales.

• INJUSTIFICADO: El incumplimiento de los deberes del matrimonio puede originarse en una circunstancia totalmente justificada, por ejemplo; una enfermedad, exceso de trabajo, etc., pero si no existe tal justificación, se debe concluir que se ha incurrido en abandono injustificado.

• INTENCIONAL: es decir que el cónyuge quien incurrió en el abandono, haya tenido el firme propósito de hacerlo.

Es provechoso citar lo que la Jurisprudencia ha considerado como correcta aplicación del ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil: “…Cuando el Legislador habla de abandono voluntario, exceptúa el involuntario o justificado, equiparable al caso de fuerza mayor siempre tomada en cuenta por la Ley; pero ello no significa, como se ha dicho que el elemento intencional o moral, la ausencia de todo motivo determinante del abandono, esté a cargo del demandado, sino que cuando aparezca de los autos motivo justificado del abandono, éste deja de ser causa de divorcio porque falta el elemento voluntad libre, como si, por ejemplo, fuese debido a amenazas de muerte, acatamiento a órdenes del marido, negativa de éste a recibir a su cónyuge, maltratos, u otros hechos que los jueces apreciarán en cada caso…”. Solo cuando existe una causa que justifique el abandono, es cuando este deja de ser voluntario y causal de divorcio. (Sentencia de la extinta Sala Civil, Mercantil y del Trabajo del Tribunal Supremo de Justicia).

En relación con la causal tercera (3era) que se refiere a los excesos, sevicias e injurias graves que imposibilitan la vida en común, es menester diferenciar dichos conceptos entre sí, en tal sentido autores patrios, entre ellos I.G.A. de Luigi (2002), fija las diferencias así:

Como causal para demandar el divorcio, el ordinal tercero (3ero) se refiere al los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común. Los excesos, la sevicia y las injurias graves, contravienen los deberes de asistencia y de protección recíproca que imponen a los cónyuges los artículos 137 y 139 del Código Civil, siendo necesario que produzcan la imposibilidad de la vida en común y menester diferenciar dichos conceptos entre sí, en tal sentido autores patrios, entre ellos I.G.A. de Luigi (2002), fija las diferencias así: “Se entiende por excesos conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éste”. Así mismo, cita a L.S., quien sostiene que “todo hecho que turbe al cónyuge, de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molestia la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio”. Sevicia “es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos”. Injurias “es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afectar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge”.

De igual forma, tanto la jurisprudencia, como la doctrina patria (Vid. F.L.H., I.G.A. de Luigi, entre otros) han señalado que no todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio, puesto que para serlo, es necesario que reúna varias condiciones, a saber:

El o los hechos han de ser: - graves, dependiendo esta gravedad de las circunstancias en las cuales se produjo o produjeron, sin necesidad de que estén tipificados como delitos. No obstante, la gravedad no se puede determinar a priori, pues debe tomarse en cuenta las circunstancias que ocurren en cada caso particular. En este sentido, la ley no exige la habitualidad, por lo que no es requisito su reiteración o repetición, lo que sí es determinante es que el hecho haga imposible la continuación de la vida en común; - voluntarios, pues deben provenir de la causa voluntaria del esposo demandado, quien debe haber actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades; e, - injustificados, ya que si provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que lo justifique no hay lugar a esta causal.

Como supra se dijo, esta causal es facultativa (el Juez es quien aprecia los hechos para determinar si hubo violación grave de los deberes y si estos hacen imposible la vida en común) y los hechos alegados deben haber sido determinados de forma precisa y no genérica en el libelo de la demanda.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia acoge la tesis del divorcio solución en la decisión Nº 192 del 26 de julio de 2001 (caso: V.J.H.O. contra I.Y.C.R.), al sostener que:

El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general.

Esto se evidencia de la inclusión, como causal de divorcio, de la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común, pues en tal situación no puede pensarse en culpa, sino en una aflicción que necesita ser resuelta; e igualmente incide en la interpretación de las otras causas de divorcio establecidas por la ley…

(…), cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.

No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio.

Nótese que la Sala dejó sentado que la corriente del divorcio remedio incide en la interpretación de todas las causales de divorcio –y no sólo la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común, pese a que la doctrina señala algunas causales como inspiradas en la idea del divorcio sanción, en especial las previstas en los ordinales 1° al 6° del artículo 185 del Código Civil (Vid. L.H., op. cit., p. 181; Grisanti, op. cit., p. 284). En consecuencia, aunque la falta del cónyuge demandado no configure una trasgresión injustificada a sus deberes conyugales igualmente procederá el divorcio, pero no como un castigo a un cónyuge culpable, pues el demandado no merece ser castigado.

Ahora bien, recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 693 de fecha 2 de junio de 2015, al realizar una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, estableció lo siguiente:

Es indiscutible para esta Sala Constitucional que quien se une en matrimonio aspira y se compromete a las obligaciones que de tal institución derivan, definidas en el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil cuando establece: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.

Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal.

Desde luego que esa posibilidad no está negada y el ordenamiento jurídico ofrece como mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando se limita éste de manera irrestricta a una tipificación que en la actualidad luce sumamente estrecha, nos encontramos frente a un vacío, que hace nugatorio el núcleo central del derecho por lo menos en lo que al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva se refiere, específicamente a obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad del individuo de decidir un importante aspecto de su vida, a través del divorcio, frente a una regulación pre constitucional escasa, incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente a las vicisitudes de la vida y las nuevas tendencias sociales.

De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva. Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.

Bajo esos fundamentos, entre otros, declaró con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrán demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento.

En el caso sub lite, aun cuando la parte actora, por sí misma, con su actividad probatoria no logró demostrar la existencia de causal segunda (2ª) de divorcio referida al abandono voluntario, invocada en el libelo; vistos los indicios que dimanan de las actas procesales, le han permitido percibir a esta juez de juicio, en virtud de la inmediación, el hecho que los ciudadanos L.d.V.P.G. y A.R.F.G. no cohabitan en el mismo hogar, ni el padre con sus hijos, y está claro que existe un conflicto familiar en razón de ello, desatención y falta de convivencia sana y armónica, lo cual no puede pasar desapercibido.

Con fuerza en todo lo anterior, este tribunal alcanza el convencimiento, en primer lugar, de la existencia en la presente causa de los preceptos contenidos en la causal segunda (2ª) de divorcio referida al abandono voluntario, debido a que no se cumplen con los deberes que se derivan del vínculo matrimonial, como consecuencia del abandono entre los cónyuges, situación que va más allá de un abandono físico o material; pues lo que se constata es un abandono moral y afectivo entre los esposos.

Lo antes expuesto efectivamente demuestra no solo la existencia de la causal de divorcio de abandono voluntario invocada por la parte demandante, sino adicionalmente, la situación de deterioro irreparable que presenta la relación existente entre los referidos cónyuges, por lo que, verificada la existencia de esta causal de divorcio este tribunal aplicando la tesis del divorcio remedio considera innecesario determinar cual de los cónyuges dio pié a esa situación, por lo que cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, debe disolver el vínculo conyugal al haber quedado demostrada la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común.

Ahora bien, en el presente caso la parte actora invoca su demanda en las causales segunda y tercera de divorcio, la cual es el abandono voluntario, y los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, establecida en el artículo 185 del Código Civil venezolano. Asimismo, la parte demandada reconviniente, invoca la reconvención de la demanda en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, que se refiere a los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común; en tal sentido y valoradas como han sido las pruebas promovidas en el presente proceso, pasa esta juzgadora a resolver lo siguiente:

Los testigos de la parte demandante reconvenida manifestaron conocer a las partes, datos respecto al último domicilio conyugal, asimismo manifestaron que ambos cónyuges se separaron en fecha 03 de noviembre de 2010; de la misma manera cabe destacar que de los dichos de los testigos no se precisa a quien corresponde la responsabilidad del abandono, sin embargo, trasluce la evidente ruptura de la relación, y en una visión general del contexto de la situación, atendiendo al principio de primacía de la realidad establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el artículo 450 literal “j”, es evidente el incumplimiento de los deberes conyugales que el artículo 137 del Código Civil establece a ambos cónyuges y, específicamente en cuanto a la causal invocada, es decir, el abandono voluntario, esto implica la violación de los deberes de cohabitación, asistencia y socorro o protección, en este sentido, resulta aplicable la doctrina del divorcio como solución y no como sanción, es decir, constituye una concepción del divorcio como causa excepcional, más no como una nueva causal distinta a las establecidas por ley, pues lo que debe buscar el Juzgador en nombre del Estado, es resolver un conflicto de carácter familiar que puede desencadenar males mayores, y no culpar a uno u otro cónyuge, ya que si se presentan los hechos y pruebas respectivas, la situación que configura una causal es atribuible incluso al demandante, por lo que, demostrada la existencia de una causal de divorcio, fuera evidente la ruptura del lazo matrimonial, pues no debe ser el matrimonio un vinculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto, en virtud de ello el divorcio debe inexorablemente ser declarado, en consecuencia, esta Sentenciadora debe disolver el vínculo conyugal por cuanto quedó demostrada la existencia de una causal de divorcio, que hace evidente la ruptura de la unión matrimonial, conforme a lo establecido en el artículo 185, ordinal segundo del Código Civil y con fundamento en el criterio doctrinal y jurisprudencial del divorcio solución. La parte demandante reconvenida no probó los hechos alegados en contra del ciudadano A.R.F.G., conforme a la causal tercera del artículo 185 del Código Civil relativa a los excesos, sevicia e injuria grave que hace imposible la vida en común. La demandante reconvenida en la audiencia de juicio solicita sean aumentadas las pensiones fijadas en el presente asunto. Observa este tribunal que en fecha 19 de marzo de 2015, fue homologado por el Tribunal Segundo de Primera Instancias de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede en Cabimas, sentencia interlocutoria No. PJ0122014000328, acuerdo suscrito por las partes que fija la pensión de manutención en beneficio de la niña (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), en tal sentido cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó dicha decisión, deberá procederse conforme a lo establecido en el parágrafo tercero del artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La parte demandada reconviniente no compareció a la Audiencia de Juicio, siendo que esta incomparecencia a tan importante acto genera como consecuencia jurídica, el desistimiento, según lo establecido en el artículo 522 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• CON LUGAR la demanda de divorcio intentada por la ciudadana: L.D.V.P.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.965.158, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia, debidamente asistida por los Abogados en Ejercicio E.H.Q., A.A.F. y J.G.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 33.800, 13.442 y 37.923, respectivamente, en contra del ciudadano: A.R.F.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.867.822, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia, debidamente representado por las Abogadas en Ejercicio N.B.B.P. y C.E.S.A., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 103.033 y 133.647, respectivamente, de conformidad con la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario y con fundamento al criterio del relativo al divorcio solución.

• DESISTIDA la reconvención de divorcio intentada por el ciudadano: A.R.F.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.867.822, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia, debidamente representado por las Abogadas en Ejercicio N.B.B.P. y C.E.S.A., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 103.033 y 133.647, respectivamente, en contra de la ciudadana: L.D.V.P.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-9.965.158, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia, debidamente asistida por los Abogados en Ejercicio E.H.Q., A.A.F. y J.G.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 33.800, 13.442 y 37.923, respectivamente, conforme a lo establecido en el artículo 522 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

• DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron los ciudadanos antes mencionados por ante el Prefecto del municipio Cabimas, Distrito Bolívar del estado Zulia, tal como se evidencia en copia certificada del Registro Civil de Matrimonio No. 1056, en fecha 10 de diciembre de 1988.

• Así mismo, corresponde a esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes entrar a decidir los aspectos relativos a la niña de autos, (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), que se derivan como consecuencia de su filiación con sus progenitores, la cual ha quedado establecida según convenio suscrito por las partes y homologado según sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancias de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede en Cabimas, según sentencia interlocutoria No. PJ0122014000328, de fecha 19 de marzo de 2014, la cual corre inserta en actas.

• Se mantienen de conformidad con el artículo 761 del Código de Procedimiento Civil, las medidas preventivas decretadas por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas, en fecha 01 de abril de 2013, para garantizar los bienes de la comunidad conyugal.

• No se condena en costas en virtud que la decisión no es imputable a ninguna de las partes.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.

Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los dos (02) días del mes de julio del año 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO

ABG. Z.B.V.

EL SECRETARIO

ABG. KEIRONG LEAL LOPEZ

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 097-15, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año.

EL SECRETARIO

ABG. KEIRONG LEAL LOPEZ

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