Decisión nº 385-2014 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 26 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteMary Julie Pulgar Quintero
ProcedimientoColocación En Entidad De Atención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, veintiséis de septiembre de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: KP02-V-2012-002708

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DEMANDANTE: C.D.P.D.N., NIÑAS y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO CRESPO DEL ESTADO LARA,

DEMANDADA: L.D.V.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.242.332

BENEFICIARIA: (Identidad Omitida según lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

MOTIVO: COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCION .

DERECHO PROTEGIDO: TENER UNA FAMILIA Y SER CRIADA POR SU MADRE BIOLOGICA

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Por recibido el presente expediente en fecha 21 de Julio de 2014, del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta circunscripción judicial, con motivo de la demanda por colocación en entidad de atención interpuesta por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del municipio Crespo del estado Lara.

En fecha 25 de septiembre de 2012, se admitió la presente demanda por el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de éste Circuito Judicial, y se ordenó notificar a los padres biológicos de la beneficiaria.

En fecha 27 de septiembre de 2012, el Tribunal decretó medida provisional de Colocación en Entidad de atención a ser ejecutada en el Centro Socioeducativo Barquisimeto.

En fecha 13 de Diciembre de 2012 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta circunscripción judicial dicto medida provisional de egreso de Entidad de Atención de la adolescente de autos bajo el número KHOU-X-2012-000126.

Al folio 128 de autos, consta informe Psicológico emanado del equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal. Al folio 176, consta informe psicológico emanado del SAINNA.

En fecha 29 de octubre de 2013, se decreto la inviabilidad de la notificación del ciudadano L.G.A., fijándose oportunidad para la celebración de la audiencia de sustanciación en la presente causa. En la oportunidad de la celebración de la audiencia de sustanciación, se dejó constancia de la comparecencia de la Fiscal del Ministerio Público, procediéndose a incorporar las pruebas documentales traídas al proceso.

Recibido por este tribunal de juicio el presente expediente el día 21 de julio de 2014, se procedió a fijar la fecha para oír la opinión del adolescente y la celebración de la audiencia de juicio.

Pasa quien juzga a exponer los motivos de su decisión, previa las consideraciones siguientes:

Los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, establecen la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual prevé un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones de la entidad de atención en la cual se coloque al niño, niña o adolescente, ejercerá la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza y la representación.

La norma del articulo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. Asimismo, la norma del articulo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. En su parágrafo primero, establece que los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior.

Que en esos casos la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección que tendrá carácter excepcional, de último recurso y que debe durar el tiempo más breve posible. En el parágrafo segundo señala que no procede la separación de los niños, niñas y adolescentes de su familia de origen por motivos de pobreza u otros supuestos de exclusión social. Que salvo en los casos en que proceda la adopción, durante el tiempo que permanezcan los niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen, deben realizarse todas las acciones dirigidas a lograr su integración o reintegración en su familia de origen nuclear o ampliada.

La norma del artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define lo que se debe entender por familia sustituta, en los siguientes términos:

Se entiende por familia sustituta aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o por que éstos se encuentran afectados en la titularidad de la p.p. o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.

La familia sustituta puede estar conformada por una o mas personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción

.

Asimismo, la norma del artículo 395 eiusdem consagra los principios fundamentales que el juez debe tener en cuenta al momento de decidir sobre la modalidad de familia sustituta, los cuales son: oír al niño o adolescente así como su consentimiento si tiene doce años o más, la conveniencia de que existan vínculos de parentesco por consanguinidad o por afinidad entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta, la responsabilidad de quien resulte escogido para desempeñarse como familia sustituta es personal e intransferible, la opinión del equipo multidisciplinario, la carencia de recursos económicos no es motivo para descalificar y por último la familia sustituta sólo podrá residir en el extranjero cuando se trate de adopción o cuando se trate de parientes del niño, niña o adolescente.

El objeto de la colocación familiar o en entidad de atención es la de otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente. (Art. 396 LOPNNA) y la Responsabilidad de Crianza comprende conforme lo pauta la norma del artículo 358 ejusdem, el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas, y adolescentes.

El artículo 396 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, establece la finalidad de la figura de colocación familiar, así:

La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la responsabilidad de crianza de un niño, niña o adolescente de manera temporal y mientras se determina una modalidad de familia de protección permanente para el mismo.

De igual manera la ley especial establece en su artículo 405 que:

La Colocación familiar o en entidad de atención puede ser revocada por el juez o jueza, en cualquier momento, si el interés superior del niño, niña o adolescente así lo requiere previa solicitud del colocado si es adolescente, del padre o la madre afectados en la P.P. o en el ejercicio de la responsabilidad de crianza…

De la opinión del Adolescente de autos:

De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho. En fecha 18 de septiembre de 2014, la adolescente no asistió a manifestar su opinión, habiendo garantizado el ejercicio de tal derecho.

De la Audiencia Oral de Juicio.

En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 486 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma y se dejó constancia se encuentra presente la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público Abg. A.M.A., Asimismo se deja constancia de la incomparecencia del C.d.P.d.N., Niños y Adolescentes del Municipio Crespo, no compareciendo la demandada.

Constatada como fue la presencia de las partes, Se aperturó el debate, concediéndosele la palabra a la representante del Ministerio Público, incorporando los medios probatorios documentales y periciales:

Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

De las Pruebas de la parte actora:

DOCUMENTALES:

  1. Expediente llevado por el C.d.P.d.M.C. Nº JAM-2818-2, el cual refiere la problemática que presentaba la adolescentes al momento de su ingreso a la entidad de atención

  2. Informe psicológico y social de la adolescente de autos remitido por la Directora del Centro Socioeducativo Barquisimeto inserto al folio 114 al 120, el cual recomienda dar continuidad a la asistencia psicológica de la adolescente, terapia y orientación familiar a fin de brindar seguridad y apoyo social, y promover la toma de conciencia acerca de la problemática del comportamiento social adecuado.

  3. Informe psicológico de la adolescente remitido por la Directora del centro folios 175 al 177, el cual recomienda continuar recibiendo asistencia psicológica, reintegrarse a su núcleo familiar con el propósito que reciba seguridad, apoyo social y a su vez iniciar las terapias de orientación familiar, orientar acerca de la infecciones de transmisión sexual y embarazos no deseados, continuar estudios en el sistema de educación formal.

DEL INFORME PRACTICADO POR EL EQUIPO TECNICO MULTIDISCIPLINARIO:

DEL INFORME PSICOLÓGICO: ( 28 de noviembre de 2012) Al folio 129 de autos consta informe Psicológico practicado al adolescente de autos y a su madre, del cual se concluye, que la madre resuelve su mundo psíquico a través de mecanismos de defensa denominados evasión y represión, asume que todo en su vida se encuentra bien, sin responsabilizarse por las conductas de su hija, no muestra planes ni objetivos claros con respecto a su hija, ni en la prevención y ayuda psicológica necesaria para su hija ante la posibilidad de que vuelva a atentar contra su integridad física. Se observa rígida, distante, no se acerca a sus sentimientos. Presenta una historia de vida de rechazo materno donde existía preferencia sobre sus dos hermanos menores, dolor y resentimiento hacia su madre, conducta que ha modelado con su hija (Identidad Omitida según lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Respecto a la adolescente, refiere el informe, se encuentra desfasada a nivel académico, observándose poco interés en sus estudios. Se observan tendencias depresivas, autoagresión física, pensamientos de muerte (intento de suicidio) y un nivel de autoestima muy bajo, todo ello debido a un ambiente familiar carente de afecto, compañía, comunicación y protección por parte de su madre, sentimientos de soledad, ya que la madre muestra conductas de desprendimiento afectivo, rechazo y desigualdad con su referencia hacia su hermana menor, lo que ha desarrollado en la adolescente las características mencionadas en su personalidad.

La adolescente vivió un acontecimiento doloroso, degradante como fue la violación con un hermano paterno, lo cual mantuvo oculto por seis años, presentando un concepto distorsionado con respecto al hombre y un rechazo hacia ésta figura, por lo que actualmente su objeto amoroso es la preferencia femenina, por considerar que en ésta figura que si existe cariño, y no existe agresión.

Dicho informe se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, en tal virtud esta juzgadora le atribuye y da valor pleno al contenido del informe en cuestión toda vez que se evidencia que fue realizado por estos funcionarios adscrito a esta dependencia Judicial, observaciones que son valoradas por esta sentenciadora y aplicando los principios de la lógica y de libre convicción razonada, llega a la conclusión que se está en presencia de problemas personales individuales de la madre, que trascienden a la esfera emocional de la hija, por lo que es importante el seguimiento psicológico a la madre, para así ir construyendo una mejor relación familiar, y fortaleciendo la seguridad de la adolescente y así se establece.

Por otra parte, se destaca que en la presente causa, la adolescente no compareció a manifestar su opinión ante éste Juzgado, pero el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial procedió conforme a lo establecido en el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a oír la opinión de la adolescente de autos, una vez escuchada esta, dicha juzgadora aprecio a la adolescente con una madurez acorde a su edad cronológica con temores a expresar ciertas vivencias y experiencias vividas, pero si con la determinación a que se le de el egreso, evidenciándose a los folios siguientes que efectivamente se otorgo un egreso provisional a la adolescente bajo los cuidados de su madre, tomando en cuenta lo anterior aunado al informe de fecha 12 de agosto de 2013, suscrito por la Licenciada Gabriela Colmenares (SAINNA), en el cual dentro de sus recomendaciones, considera prudente que la misma se reintegre a su núcleo familiar con el propósito de que reciba apoyo y terapias junto con sus familiares, aunado a lo cual, debe tenerse en cuenta la diligencia presentada por la ciudadana L.V. en fecha 18 de septiembre 2013, en la cual hace referencia que retira a la adolescente de la casa de abrigo y se compromete a hacerse responsable de la misma

Dado el carácter excepcional de las medidas de protección en entidad de atención, habida cuenta de la conducta procesal de las partes, quienes no demostraron la necesidad de permanencia del adolescente en una entidad de atención, ni tampoco, la imposibilidad real de la madre biológica para asumir la responsabilidad de crianza de su hija, es por lo que ésta juzgadora considera conveniente que la adolescente de autos, permanezca bajo los cuidados de su madre biológica, quien es la llamada por ley para ejercer sus cuidados y responsabilidad de crianza, y decretar el egreso definitivo de la entidad de atención, de conformidad con los artículos 75 primer aparte y 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, dado el carácter excepcional de las medidas de colocación, y la importancia para el desarrollo del adolescente, de la permanencia en el seno de la familia de origen y así declara.

DECISION

Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con el primer aparte del artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 8, 26, 27, 30, 358 y 397-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA SIN LUGAR, la Colocación en Entidad de Atención planteada por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Crespo del Estado Lara, en beneficio de la adolescente (Identidad Omitida según lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

.En consecuencia; UNICO: Se (Identidad Omitida según lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de la Entidad de Atención Centro Socioeducativo Barquisimeto”, reintegrándola en su familia de origen en el hogar de su madre biológica ciudadana L.D.V.V.

Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal. Líbrese oficio a la entidad de Atención Centro Socioeducativo Barquisimeto.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 26 días del mes de septiembre de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

Abg. M.J.P.Q.

LA SECRETARIA,

Abg. JOANNELLYS LECUNA NÚÑEZ

En esta misma fecha se registró y se publicó en esta misma fecha bajo el Nº 385 -2014 siendo las 04:00 Pm.

LA SECRETARIA,

Abg. JOANNELLYS LECUNA NÚÑEZ

MJPQ/JL/Diana

KP02-V-2012-002708

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