Decisión nº BH012005000782 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 8 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteHenry José Agobian Viettri
ProcedimientoDaños Materiales Derivados De Acc. De Transito

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, ocho de noviembre de dos mil cinco

195º y 146º

ASUNTO: BH05-T-2002-000010

JURISDICCIÓN TRÁNSITO

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y abogados intervinientes las siguientes personas:

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

PARTE ACTORA: L.R. y XIOMELY R.P., venezolanas, mayores de edad, solteras, domiciliadas en San Pablo, Parroquia San P.M.C.d.e.A. y titulares de las cedulas de identidad N° V-14.910.605 y V-16.799.023 respectivamente, quienes actúan, la primera, en nombre y representación de su hija ANDRIESKA JORGEANA MONGUA ROJAS; y la segunda, actuando en nombre y representación de hijo J.L.M.R., ambos menores de edad.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado en Ejercicio, F.J.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-1.153.773 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 2.845.

PARTE DEMANDADA: PANAMCO DE VENEZUELA, S.A, sociedad mercantil domiciliada en Caracas Distrito Federal, inscrita originalmente con la denominación de EMBOTELLADORA COCA-COLA y HIT DE VENEZUELA, S.A, en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de septiembre de 1996, bajo el N° 51; Tomo 462-A Sgdo., y que cambiará su denominación a la actual, según consta de documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de Junio de 1997, bajo el N° 59, Tomo 295-A Sgdo., empresa ésta a la que se incorporó por fusión la Sociedad Anónima Mercantil con domicilio en Caracas “GASEOSAS ORIENTALES, S.A. e inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal el 16 de Julio de 1941, bajo el N° 824, fusión que fue acordada en la Asamblea General Extraordinaria de PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., celebrada el día 01 de Julio de 1999, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 23 de Julio de 1999, bajo el N° 4 Tomo 204-A Sgdo., fusión que surte sus efectos legales a partir del 31 de octubre de 1999.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en Ejercicio, A.A.C., P.L.P.B. e I.C.C., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-9.950.392, 6.965.973 y 11.416.853 e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 39.620, 38.942 y 59.868 respectivamente.

PRETENSIÓN: DAÑOS MATERIALES.

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

Por auto de fecha 22 de marzo de 2.002, el Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, admitió la presente demanda que por DAÑOS MATERIALES hubieren intentado las ciudadanas L.R. y XIOMELY R.P., venezolanas, mayores de edad, solteras, domiciliadas en San Pablo, Parroquia San P.M.C.d.E.A. y titulares de las cedulas de identidad N° V-14.910.605 y V-16.799.023 respectivamente, quienes actúan, la primera, en nombre y representación de su hija ANDRIESKA JORGEANA MONGUA ROJAS; y la segunda, actuando en nombre y representación de su hijo J.L.M.R., ambos menores de edad, representadas por el Abogado en Ejercicio, F.J.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-1.153.773 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 2.845, en contra de PANAMCO DE VENEZUELA, S.A, Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas Distrito Federal, inscrita originalmente con la denominación de EMBOTELLADORA COCA-COLA y HIT DE VENEZUELA, S.A, en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de septiembre de 1996, bajo el N° 51; Tomo 462-A Sgdo., ordenándose en dicho auto la citación de la parte demandada, en la persona de cualquiera de sus apoderados judiciales Abogados en Ejercicio, A.A.C., P.L.P.B. e I.C.C., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-9.950.392, 6.965.973 y 11.416.853 e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 39.620, 38.942 y 59.868 respectivamente, y se ordenó la citación de la demandada , a los fines de su comparecencia dentro de los diez días de despacho siguientes a su citación, más tres días que se les concedió como término de distancia.

Alega la parte demandante en su libelo de demanda en resumen que:

“… A eso de la Diez y cincuenta minutos de la noche (10:50 PM) del día nueve de junio de Dos Mil Uno (09-06-01), ocurrió un accidente de Tránsito (COLISIÓN entre vehículos y volcamiento con muertos y lesionados), en la Carretera Nacional Píritu-S.F., Sector “Capachal”, poste Sin Número, Jurisdicción del Municipio Píritu del estado Anzoátegui, cuando el vehículo Clase Camioneta, Tipo pick up, Marca Ford, Modelo pick up SINC, Color Vinotinto, Año 1993, Seríal de Motor V 8 CIL, Seríal de Carrocería AJF19927645 y Placas de uso carga 37F-RAB, que se desplazaba por su derecha correspondiente, debidamente conducido a velocidad normal y con plena observancia de la respectiva normativa que regula legalmente la circulación de automotores, por el padre de los menores ANDRIESKA JORGEANA MONGUA ROJAS y J.L.M.R., ciudadano J.D.L.C.M.V., en sentido Píritu-S.F., de manera imprevista, intempestiva y violenta fue chocado y sacado fuera de la Vía hacia su derecha, impactando contra un árbol para luego volcarse, por el vehículo Clase Camión, Tipo Casillero, Marca Mitsubishi, Modelo FE444EXSLNG, Colores Blanco y Rojo, Año 1992, Seríal del Motor 953710, Seríal de carrocería FE444EA61162 y Placas de Uso o Carga 501-XFM, que circulaba en sentido contrario (s.F.-Píritu) conducido imprudentemente y a manifiesto exceso de velocidad por A.M., Venezolano, mayor de edad, soltero, chofer, titular de la Cédula de Identidad N° 11.337.381 y domiciliado en esta ciudad de Barcelona, quien portaba Licencia de Conducir; vehículo éste que penetró en el canal contrario, es decir, por el que circulaba el vehículo conducido por J.D.L.C.M.V., dando origen a la colisión y dejando en el pavimento correspondiente a su canal contrario, rastros de coleada de SEIS METROS CUARENTA CENTÍMETROS (6.40 Mts) y de TRECE METROS CUARENTA CENTIMETROS (13.40 Mts), respectivamente para luego también salirse de la vía, hacia su izquierda.- Que ambos vehículos sufrieron daños de consideración, el primero en toda su estructura, y el segundo en su parte delantera izquierda.- Específicamente el vehículo Clase Camioneta, Tipo pick up, Marca Ford, Modelo pick up SINC, Color Vinotinto, Año 1993, Seríal de Motor V 8 CIL, Seríal de Carrocería AJF19927645 y Placas de uso carga 37F-RAB, sufrió los siguientes Daños materiales: En el techo, Parabrisa, capó, Guarda Fangos, Puertas y vidrios, cabina, bases de Cabina, Piso del lado Izquierdo, Espejo Lateral Izquierdo, Base del espejo Lateral izquierdo, cartel de Guarda Fangos delantero Izquierdo, Frontal Izquierdo, Faros combinados traseros, tablero, guantera, velocímetro, volante, columna del volante, párales de parabrisas, pedales de freno de mano, faro y mica Izquierda, L.D.I., parachoques, compuerta dañada, brazo de control delantero izquierdo, caucho trasero derecho, asientos platina embellecedora, chasis del lado izquierdo y cajón de carga, valorados por el experto J.D.J.M., en TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.3.500.000,oo).- Que los antes descritos vehículos Clase Camioneta, Tipo pick up, Marca Ford, Módelo pick up SINC, Color Vinotinto, Año 1993, Seríal de Motor V 8 CIL, Seríal de Carrocería AJF19927645 y Placas de uso carga 37F-RAB; y el Clase Camión, Tipo Casillero, Marca Mitsubishi, Modelo FE444EXSLNG, Colores Blanco y Rojo, Año 1992, Seríal del Motor 953710, Seríal de carrocería FE444EA61162 y Placas de Uso o Carga 501-XFM, en las actuaciones practicadas en relación al citado accidente por las respectivas Autoridades del T.T., aparecen signados bajo los Nos: 01 y 02, respectivamente.-

Además alega la parte demandante, que en el accidente de Tránsito en cuestión, resultaron muertos el citado conductor J.D.L.C.M.V., quien era venezolano, de veintiséis años de edad, soltero, trabajador Petrolero, titular de la Cédula de identidad N° 8.290.189 y domiciliado en la mencionada población de San Pablo, y su acompañante J.G.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad número 12.979.333, y también domiciliado en la población de san Pablo, quienes murieron instantáneamente, quedando dentro de la cabina del vehículo, y sus cadáveres fueron trasladados al ambulatorio de dicha población, y posteriormente entregados a sus respectivos familiares; y heridos R.R.F., J.A., A.M. y J.C.C., los dos primeros iban en el vehículo placas 37F-RAB, conducidos por J.d.l.C.M. y los otros dos en el vehículo Placas 501-XFM, conducido por A.M. siendo todos trasladados al Hospital ROLIGNSON HERRERA, de Puerto Píritu, estado Anzoátegui.-

Que las actuaciones concernientes al narrado accidente, fueron practicadas por el puesto de vigilancia de Píritu, adscrito a la Unidad Estatal de Vigilancia de Transporte y T.T.N. 21 del estado Anzoátegui, habiendo actuado el vigilante Número 4932, ciudadano G.A.P., titular de la Cédula de Identidad N° 12.937.094, acompañado por el distinguido Número 5443, ciudadano C.M., quienes al llegar al sitio de los hechos se encontraron que estaban presente en el mismo, una comisión de la Policía del estado Anzoátegui al mando del sargento Primero C.B. y del Agente R.B., así como familiares de las victimas y otras personas.- Y acompañó copias certificadas de dichas actuaciones marcadas “C”.-

Además alude la parte actora que el antes identificado camión, tipo Casillero, Marca Mitsubishi, Modelo FE444EXSLNG, Colores Blanco y Rojo, Año 1992, Seríal del Motor 953710, Seríal de carrocería FE444EA61162 y Placas de Uso o Carga 501-XFM, según se desprende del certificación de datos que en un folio útil, anexo marcada “D”, es de la legitima propiedad de la Sociedad Mercantil PANAMCO DE VENEZUELA, S.A, domiciliada en Caracas Distrito Federal, inscrita originalmente con la denominación de EMBOTELLADORA COCA-COLA y HIT DE VENEZUELA, S.A, en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de septiembre de 1996, bajo el N° 51; Tomo 462-A Sgdo., y que cambiará su denominación a la actual, según consta de documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de Junio de 1997, bajo el N° 59, Tomo 295-A Sgdo., empresa ésta a la que se incorporó por fusión la Sociedad Anónima Mercantil con domicilio en Caracas “GASEOSAS ORIENTALES, S.A. e inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal el 16 de Julio de 1941, bajo el N° 824, fusión que fue acordada en la Asamblea General Extraordinaria de PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., celebrada el día 01 de Julio de 1999, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 23 de Julio de 1999, bajo el N° 4 Tomo 204-A Sgdo., fusión que surte sus efectos legales a partir del 31 de octubre de 1999.-

Que para el momento de la muerte ocurrida en el accidente de Tránsito el conductor J.D.L.C.M.V., contaba con veintiséis (26) años, tres (03) meses y ochos (08) días de haber nacido el día Primero 01 de octubre de mil novecientos setenta y cuatro (1974) y prestaba servicios para la empresa FLAG INSTALACIONES, S.A. (“FLAG”) contratista que prestó servicios para la empresa KRUPP UH DE VENEZUELA , C.A, quien a su vez prestó servicios para la Sociedad Mercantil SINCRUDOS DE ORIENTE (SINCOR, C.A), devengando un último salario normal de DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs.19.465,25) según se evidencia de la transacción celebrada en fecha 05 de diciembre del 2001, por ante el Ministerio del Trabajo del estado Anzoátegui con sede en Barcelona, la cual anexó en copia certificada, marcada “E”, y su prematura e imprevista muerte originada por la conducta manifiestamente irresponsable y a todas luces violatoria del cumplimiento ineludible de normas que regulan la circulación de vehículos a motor, ha causado a los expresados menores ANDRIESKA JORGEANA MONGUA ROJAS y J.L.M.R., quienes son sus únicos hijos legalmente reconocidos y consecuencialmente UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de conformidad con lo previsto en los Artículos 822 y 826 del Código Civil, manifiestos, evidentes e indudables daños de distintas naturalezas, que los han afectado espiritual, anímica y materialmente, ya que además de perder para siempre el cariño de su padre, dependían económicamente de él, quien les satisfacía todas sus necesidades, proveyéndolos de todo lo necesario para su subsistencia y normal desarrollo, ya que era un padre amoroso, compresivo, trabajador y muy responsable, por lo que su muerte sin lugar a dudas, los ha dejado en total desamparo, cuando más requerían de su progenitor, considerando el estado de extrema niñez de dicho menores; situación ésta que necesariamente debe ser reparada por los obligados a ello, lo cual hasta ahora no se ha logrado, pese a las diligencias hechas al respecto.-

Que por eso ocurre expresamente a demandar como en efecto lo hizo a la empresa “PANAMCO DE VENEZUELA, S.A,” ( antes COCA-COLA y HIT DE VENEZUELA, S.A), ya identificada, en su carácter de legitima propietaria del vehículo camión, tipo Casillero, Marca Mitsubishi, Modelo FE444EXSLNG, Colores Blanco y Rojo, Año 1992, Seríal del Motor 953710, Seríal de carrocería FE444EA61162 y Placas de Uso o Carga 501-XFM, para que voluntariamente convenga o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal, en pagar a sus representados L.R. y XIOMELY R.P., antes identificadas, para sus menores hijos ANDRIESKA JORGEANA MONGUA ROJAS y J.L.M.R., respectivamente lo siguiente: PRIMERO: La suma de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.500.000) por concepto de los DAÑOS MATERIALES sufridos en el accidente de Tránsito por el vehículo Clase Camioneta, Tipo pick up, Marca Ford, Módelo pick up Sin, Color Vinotinto, Año 1993, Seríal de Motor V 8 CIL, Seríal de Carrocería AJF19927645 y Placas de uso carga 37F-RAB, propiedad del fallecido J.D.L.C.M.V., según se evidencia del documento autenticado por ante la oficina Subalterna de registro de los Municipios Autónomos Píritu y San J.d.C., en fecha 21 de marzo del 2001, anotado bajo el N° 40, folio 103 al 105, Tomo V de los libros de autenticaciones, el cual anexó marcado “F”.- SEGUNDO: La suma de dinero que por concepto de DAÑO MATERIAL y en virtud de las bravísimas lesiones corporales que causaron la muerte al padre de dichos progenitores, ciudadano J.D.L.C.M.V., y se sirva fijar como justa indemnización con fundamento en el artículo 1.196 del Código Civil, y la cual a manera de orientación estimo en un mínimo de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 250.000.000), pero que en ningún caso puede ser menor a la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 233.424,285), equivalentes al monto total de los salarios que hubiera obtenido el fallecido J.D.L.C.M.V., en base al mencionado último salario normal devengado de DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs.19.465,25), diarios en el lapso de Treinta y Tres (33) años, tres (03) meses y veintidós (22) días que le quedaban de vida para llegar a Sesenta años, que la Legislación venezolana considera como tiempo de vida útil para la prestación de labores productivas, especialmente en cuanto a los trabajadores asalariados, no obstante a que la actual e.d.v. en Venezuela está por el orden de los Setenta (70) años.- Y que la suma de dinero que se sirva fijar el Tribunal será repartida en partes iguales entre los citados menores, sin perjuicio de descontar de la misma los conceptos correspondientes conforme lo expresamente convenidos entre los accionantes y sus Apoderados judiciales.

Solicitó se le acuerde la correspondiente corrección monetaria o ajuste, mediante la indexación judicial en el lapso comprendido entre la fecha de admisión de esta demanda a la fecha de ejecución del fallo, solicitó además que la demandada sea condenada en costas contentiva de los gastos del proceso y de los honorarios profesionales equivalentes al 30% del monto de la condena. Estimó la presente demanda en la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 253.500.000).-

Consignó Jurisprudencias emanadas de la Corte Suprema de Justicia, ahora Tribunal Supremo de Justicia, marcados “G” y “H” respectivamente, además de dar lugar al resarcimiento del daño moral, por parte del autor directo del daño es decir, el respectivo conductor responsable de su producción, también da lugar al resarcimiento del daño material, por parte del conductor, propietario y garante, si hubiere este último solidariamente, por el hecho ilícito que da origen a la muerte sin que sea necesario probar su cuantía, igual como ocurre a la libre y discrecional apreciación del respectivo juez, bastando la prueba de la existencia de la muerte y la responsabilidad Civil de los accionados; y así lo hago valer e invoco expresamente. Además la demandante solicitó se decretara medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada y presentó u ofreció como fiadora a la Sociedad Mercantil “VENEZOLANA INTERNACIONAL DE FIANZAS e INVERSIONES, C.A” (VEFIANCA), domiciliada en Caracas, inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 65, Tomo 20-A, sgdo, en fecha 12 de julio de 1990, fundamentando la presente demanda en los Artículos 54, 55,56 yb75 de la Ley de T.T. vigente, para el momento de ocurrir los hechos y 1.185, 1.196 y 1.221 del Código Civil.- Consignó marcado “J” legajo relacionado con el decreto dictado por el Tribunal de protección del Niño y del Adolescente, sala de juicio N° 1, del estado Anzoátegui, y cursan en el mismo entre otros: Copia certificada del acta de defunción DE J.D.L.C.M.V., copia certificada de la partida de nacimiento del mismo , copia certificada del Acta de matrimonio de R.A.M.G. y A.T.V.P., padre del fallecido J.D.L.C.V., partida de nacimiento de ANDRIESKA JORGEANA MONGUA ROJAS, y de J.L.M. RUIZ”.-

Por auto de fecha 30 de abril de 2.003, el Juzgado de Primera Instancia del tránsito y del trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, repuso la causa al estado de admitir nuevamente la demanda, sustanciándose la misma por el Procedimiento Oral, librándose al efecto la boleta de notificación respectiva.

Mediante diligencia de fecha 12 de mayo de 2.003, la parte actora apela del auto que repone la causa.

Por auto de fecha 14 de mayo de 2003, se oyó la apelación interpuesta en un solo efecto.

Mediante diligencia de fecha 02 de junio de 2.003, la parte actora señala los folios que deberán ser remitos en copia certificada al Juzgado Superior a los fines de que conozca sobre la apelación interpuesta.

Habiendo sido suprimida la competencia a los Juzgados de Tránsito y Trabajo, redistribuido el expediente, tocó su conocimiento a este Tribunal, quien le da entrada por auto de fecha 29 de abril de 2.004, en atención a la Resolución emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37-839, de fecha 15 de Diciembre de 2.003, en donde se le otorga la competencia en materia de Transito a los Juzgados Primero, Segundo Tercero y Cuarto, Civil, Mercantil y Agrario del estado Anzoátegui. En dicho auto el suscrito Juez se avoca al conocimiento de la presente causa, acordando la notificación de las partes.

Mediante diligencia de fecha 04 de mayo de 2004, la parte actora se da por notificado del avocamiento y solicita la notificación de la otra parte.

Por auto de fecha 05 de mayo de 2004, se acordó y libró boleta de notificación a la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha 12 de mayo de 2004, el Alguacil de este Despacho consigna resultas de notificación.

Mediante diligencia de fecha 08 de junio de 2.004, la parte actora solicita la notificación de la parte demandada y se envíen copias certificadas al Juzgado Superior para que conozca sobre la apelación interpuesta.

Mediante escrito de fecha 14 de junio de 2.004, la parte actora reforma la demanda, en los siguientes términos:

“…A eso de la Diez y cincuenta minutos de la noche (10:50 PM) del día nueve de junio de Dos Mil Uno (09-06-01), ocurrió un accidente de Tránsito (COLISIÓN entre vehículos y volcamiento con muertos y lesionados), en la Carretera Nacional Píritu-S.F., Sector “Capachal”, poste Sin Número, Jurisdicción del Municipio Píritu del estado Anzoátegui, cuando el vehículo Clase Camioneta, Tipo pick up, Marca Ford, Modelo pick up SINC, Color Vinotinto, Año 1993, Seríal de Motor V 8 CIL, Seríal de Carrocería AJF19927645 y Placas de uso carga 37F-RAB, que se desplazaba por su derecha correspondiente, debidamente conducido a velocidad normal y con plena observancia de la respectiva normativa que regula legalmente la circulación de automotores, por el padre de los menores ANDRIESKA JORGEANA MONGUA ROJAS y J.L.M.R., ciudadano J.D.L.C.M.V., en sentido Píritu-S.F., de manera imprevista, intempestiva y violenta fue chocado y sacado fuera de la Vía hacia su derecha, impactando contra un árbol para luego volcarse, por el vehículo Clase Camión, Tipo Casillero, Marca Mitsubishi, Modelo FE444EXSLNG, Colores Blanco y Rojo, Año 1992, Seríal del Motor 953710, Seríal de carrocería FE444EA61162 y Placas de Uso o Carga 501-XFM, que circulaba en sentido contrario (s.F.-Píritu) conducido imprudentemente y a manifiesto exceso de velocidad por A.M., Venezolano, mayor de edad, soltero, chofer, titular de la Cédula de Identidad N° 11.337.381 y domiciliado en esta ciudad de Barcelona, quien portaba Licencia de Conducir; vehículo éste que penetró en el canal contrario, es decir, por el que circulaba el vehículo conducido por J.D.L.C.M.V., dando origen a la colisión y dejando en el pavimento correspondiente a su canal contrario, rastros de coleada de SEIS METROS CUARENTA CENTÍMETROS (6.40 Mts) y de TRECE METROS CUARENTA CENTIMETROS (13.40 Mts), respectivamente para luego también salirse de la vía, hacia su izquierda.- Que ambos vehículos sufrieron daños de consideración, el primero en toda su estructura, y el segundo en su parte delantera izquierda.- Específicamente el vehículo Clase Camioneta, Tipo pick up, Marca Ford, Modelo pick up SINC, Color Vinotinto, Año 1993, Seríal de Motor V 8 CIL, Seríal de Carrocería AJF19927645 y Placas de uso carga 37F-RAB, sufrió los siguientes Daños materiales: En el techo, Parabrisa, capó, Guarda Fangos, Puertas y vidrios, cabina, bases de Cabina, Piso del lado Izquierdo, Espejo Lateral Izquierdo, Base del espejo Lateral izquierdo, cartel de Guarda Fangos delantero Izquierdo, Frontal Izquierdo, Faros combinados traseros, tablero, guantera, velocímetro, volante, columna del volante, párales de parabrisas, pedales de freno de mano, faro y mica Izquierda, L.D.I., parachoques, compuerta dañada, brazo de control delantero izquierdo, caucho trasero derecho, asientos platina embellecedora, chasis del lado izquierdo y cajón de carga, valorados por el experto J.D.J.M., en TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.3.500.000,oo).- Que los antes descritos vehículos Clase Camioneta, Tipo pick up, Marca Ford, Módelo pick up SINC, Color Vinotinto, Año 1993, Seríal de Motor V 8 CIL, Seríal de Carrocería AJF19927645 y Placas de uso carga 37F-RAB; y el Clase Camión, Tipo Casillero, Marca Mitsubishi, Modelo FE444EXSLNG, Colores Blanco y Rojo, Año 1992, Seríal del Motor 953710, Seríal de carrocería FE444EA61162 y Placas de Uso o Carga 501-XFM, en las actuaciones practicadas en relación al citado accidente por las respectivas Autoridades del T.T., aparecen signados bajo los Nos: 01 y 02, respectivamente.-

Además alega la parte demandante, que en el accidente de Tránsito en cuestión, resultaron muertos el citado conductor J.D.L.C.M.V., quien era venezolano, de veintiséis años de edad, soltero, trabajador Petrolero, titular de la Cédula de identidad N° 8.290.189 y domiciliado en la mencionada población de San Pablo, y su acompañante J.G.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad número 12.979.333, y también domiciliado en la población de san Pablo, quienes murieron instantáneamente, quedando dentro de la cabina del vehículo, y sus cadáveres fueron trasladados al ambulatorio de dicha población, y posteriormente entregados a sus respectivos familiares; y heridos R.R.F., J.A., A.M. y J.C.C., los dos primeros iban en el vehículo placas 37F-RAB, conducidos por J.d.l.C.M. y los otros dos en el vehículo Placas 501-XFM, conducido por A.M. siendo todos trasladados al Hospital ROLIGNSON HERRERA, de Puerto Píritu, estado Anzoátegui.-

Que las actuaciones concernientes al narrado accidente, fueron practicadas por el puesto de vigilancia de Píritu, adscrito a la Unidad Estatal de Vigilancia de Transporte y T.T.N. 21 del estado Anzoátegui, habiendo actuado el vigilante Número 4932, ciudadano G.A.P., titular de la Cédula de Identidad N° 12.937.094, acompañado por el distinguido Número 5443, ciudadano C.M., quienes al llegar al sitio de los hechos se encontraron que estaban presente en el mismo, una comisión de la Policía del estado Anzoátegui al mando del sargento Primero C.B. y del Agente R.B., así como familiares de las victimas y otras personas.- Y acompañó copias certificadas de dichas actuaciones marcadas “C”.-

Además alude la parte actora que el antes identificado camión, tipo Casillero, Marca Mitsubishi, Modelo FE444EXSLNG, Colores Blanco y Rojo, Año 1992, Seríal del Motor 953710, Seríal de carrocería FE444EA61162 y Placas de Uso o Carga 501-XFM, según se desprende del certificación de datos que en un folio útil, anexo marcada “D”, es de la legitima propiedad de la Sociedad Mercantil PANAMCO DE VENEZUELA, S.A, domiciliada en Caracas Distrito Federal, inscrita originalmente con la denominación de EMBOTELLADORA COCA-COLA y HIT DE VENEZUELA, S.A, en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de septiembre de 1996, bajo el N° 51; Tomo 462-A Sgdo., y que cambiará su denominación a la actual, según consta de documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de Junio de 1997, bajo el N° 59, Tomo 295-A Sgdo., empresa ésta a la que se incorporó por fusión la Sociedad Anónima Mercantil con domicilio en Caracas “GASEOSAS ORIENTALES, S.A. e inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal el 16 de Julio de 1941, bajo el N° 824, fusión que fue acordada en la Asamblea General Extraordinaria de PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., celebrada el día 01 de Julio de 1999, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 23 de Julio de 1999, bajo el N° 4 Tomo 204-A Sgdo., fusión que surte sus efectos legales a partir del 31 de octubre de 1999.-

Que para el momento de la muerte ocurrida en el accidente de Tránsito el conductor J.D.L.C.M.V., contaba con veintiséis (26) años, tres (03) meses y ochos (08) días de haber nacido el día Primero 01 de octubre de mil novecientos setenta y cuatro (1974) y prestaba servicios para la empresa FLAG INSTALACIONES, S.A. (“FLAG”) contratista que prestó servicios para la empresa KRUPP UH DE VENEZUELA , C.A, quien a su vez prestó servicios para la Sociedad Mercantil SINCRUDOS DE ORIENTE (SINCOR, C.A), devengando un último salario normal de DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs.19.465,25) según se evidencia de la transacción celebrada en fecha 05 de diciembre del 2001, por ante el Ministerio del Trabajo del estado Anzoátegui con sede en Barcelona, la cual anexó en copia certificada, marcada “E”, y su prematura e imprevista muerte originada por la conducta manifiestamente irresponsable y a todas luces violatoria del cumplimiento ineludible de normas que regulan la circulación de vehículos a motor, ha causado a los expresados menores ANDRIESKA JORGEANA MONGUA ROJAS y J.L.M.R., quienes son sus únicos hijos legalmente reconocidos y consecuencialmente UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de conformidad con lo previsto en los Artículos 822 y 826 del Código Civil, manifiestos, evidentes e indudables daños de distintas naturalezas, que los han afectado espiritual, anímica y materialmente, ya que además de perder para siempre el cariño de su padre, dependían económicamente de él, quien les satisfacía todas sus necesidades, proveyéndolos de todo lo necesario para su subsistencia y normal desarrollo, ya que era un padre amoroso, compresivo, trabajador y muy responsable, por lo que su muerte sin lugar a dudas, los ha dejado en total desamparo, cuando más requerían de su progenitor, considerando el estado de extrema niñez de dicho menores; situación ésta que necesariamente debe ser reparada por los obligados a ello, lo cual hasta ahora no se ha logrado, pese a las diligencias hechas al respecto.-

Que por eso ocurre expresamente a demandar como en efecto lo hizo a la empresa “PANAMCO DE VENEZUELA, S.A,” ( antes COCA-COLA y HIT DE VENEZUELA, S.A), ya identificada, en su carácter de legitima propietaria del vehículo camión, tipo Casillero, Marca Mitsubishi, Modelo FE444EXSLNG, Colores Blanco y Rojo, Año 1992, Seríal del Motor 953710, Seríal de carrocería FE444EA61162 y Placas de Uso o Carga 501-XFM, para que voluntariamente convenga o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal, en pagar a sus representados L.R. y XIOMELY R.P., antes identificadas, para sus menores hijos ANDRIESKA JORGEANA MONGUA ROJAS y J.L.M.R., respectivamente lo siguiente: PRIMERO: La suma de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.500.000) por concepto de los DAÑOS MATERIALES sufridos en el accidente de Tránsito por el vehículo Clase Camioneta, Tipo pick up, Marca Ford, Módelo pick up Sin, Color Vinotinto, Año 1993, Seríal de Motor V 8 CIL, Seríal de Carrocería AJF19927645 y Placas de uso carga 37F-RAB, propiedad del fallecido J.D.L.C.M.V., según se evidencia del documento autenticado por ante la oficina Subalterna de registro de los Municipios Autónomos Píritu y San J.d.C., en fecha 21 de marzo del 2001, anotado bajo el N° 40, folio 103 al 105, Tomo V de los libros de autenticaciones, el cual anexó marcado “F”.- SEGUNDO: La suma de dinero que por concepto de DAÑO MATERIAL y en virtud de las bravísimas lesiones corporales que causaron la muerte al padre de dichos progenitores, ciudadano J.D.L.C.M.V., y se sirva fijar como justa indemnización con fundamento en el artículo 1.196 del Código Civil, y la cual a manera de orientación estimo en un mínimo de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 250.000.000), pero que en ningún caso puede ser menor a la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 233.424,285), equivalentes al monto total de los salarios que hubiera obtenido el fallecido J.D.L.C.M.V., en base al mencionado último salario normal devengado de DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs.19.465,25), diarios en el lapso de Treinta y Tres (33) años, tres (03) meses y veintidós (22) días que le quedaban de vida para llegar a Sesenta años, que la Legislación venezolana considera como tiempo de vida útil para la prestación de labores productivas, especialmente en cuanto a los trabajadores asalariados, no obstante a que la actual e.d.v. en Venezuela está por el orden de los Setenta (70) años.- Y que la suma de dinero que se sirva fijar el Tribunal será repartida en partes iguales entre los citados menores, sin perjuicio de descontar de la misma los conceptos correspondientes conforme lo expresamente convenidos entre los accionantes y sus Apoderados judiciales.

Solicitó se le acuerde la correspondiente corrección monetaria o ajuste, mediante la indexación judicial en el lapso comprendido entre la fecha de admisión de esta demanda a la fecha de ejecución del fallo, solicitó además que la demandada sea condenada en costas contentiva de los gastos del proceso y de los honorarios profesionales equivalentes al 30% del monto de la condena. Estimó la presente demanda en la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 253.500.000).

Consignó Jurisprudencias emanadas de la Corte Suprema de Justicia, ahora Tribunal Supremo de Justicia, marcados “G” y “H” respectivamente, además de dar lugar al resarcimiento del daño moral, por parte del autor directo del daño es decir, el respectivo conductor responsable de su producción, también da lugar al resarcimiento del daño material, por parte del conductor, propietario y garante, si hubiere este último solidariamente, por el hecho ilícito que da origen a la muerte sin que sea necesario probar su cuantía, igual como ocurre a la libre y discrecional apreciación del respectivo juez, bastando la prueba de la existencia de la muerte y la responsabilidad Civil de los accionados; y así lo hago valer e invoco expresamente. Además la demandante solicitó se decretara medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada y presentó u ofreció como fiadora a la Sociedad Mercantil “VENEZOLANA INTERNACIONAL DE FIANZAS e INVERSIONES, C.A” (VEFIANCA), domiciliada en Caracas, inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 65, Tomo 20-A, sgdo, en fecha 12 de julio de 1990, fundamentando la presente demanda en los Artículos 54, 55,56 yb75 de la Ley de T.T. vigente, para el momento de ocurrir los hechos y 1.185, 1.196 y 1.221 del Código Civil. Solicitó que la demandada “PANAMCO DE VENEZUELA, S.A,” (antes COCA-COLA y HIT DE VENEZUELA, S.A), ya identificada, sea citada en la persona de algunos de sus Apoderados judiciales, Abogados en ejercicio A.A.C., P.L.P.B., I.C.C. y Roselys Carreño Mata, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el I.P.S.A, bajo los N° 39.620, 38.942, 59.868 y 74.876, respectivamente, de este domicilio.

Consignó marcado “J”, constante de 19 folios útiles que van desde el 54 al 73, legajo relacionado con el decreto dictado por el Tribunal de protección del Niño y del Adolescente, sala de juicio N° 1, del estado Anzoátegui, que declaró como Únicos y Universales Herederos del fallecido J.d.l.C.M.V., a sus padres R.M. y A.V.d.M. y a sus menores hijos; cursan en el mismo entre otros: Copia certificada del acta de defunción DE J.D.L.C.M.V., copia certificada de la partida de nacimiento del mismo, copia certificada del Acta de matrimonio de R.A.M.G. y A.T.V.P., padre del fallecido J.D.L.C.V., partida de nacimiento de ANDRIESKA JORGEANA MONGUA ROJAS, y de J.L.M. RUIZ…”.

Reprodujo instrumento Poder conferido por la demandante, ciudadana L.R. (folios 9 y 10), así como instrumento poder conferido por la ciudadana Xiomelys del Valle R.P.; Actuaciones practicadas por las respectivas autoridades de T.T.; Documento propiedad del vehículo camión, tipo Casillero, Marca Mitsubishi, Modelo FE444EXSLNG, Colores Blanco y Rojo, Año 1992, Seríal del Motor 953710, Seríal de carrocería FE444EA61162 y Placas de Uso o Carga 501-XFM; la precitada transacción laboral; documento de propiedad del vehículo Clase Camioneta, Tipo pick up, Marca Ford, Modelo pick up SINC, Color Vinotinto, Año 1993, Seríal de Motor V 8 CIL, Seríal de Carrocería AJF19927645 y Placas de uso carga 37F-RAB; Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la cual corre a los folios 32 al 36 y folios 37n al 39; Poder otorgado por la demandada “PANAMCO DE VENEZUELA, S.A,” (antes COCA-COLA y HIT DE VENEZUELA, S.A), la cual corre a los folios 40 al 53; declaración de Únicos y Universales Herederos, la cual corre inserta a los folios 54 al 73; De igual manera reprodujo la declaración de los testigos promovidos por la parte demandante por ante el Juzgado del Municipio J.M.C. de esta misma Circunscripción Judicial, ciudadanos: J.G.A., S.J.T., U.J.Q., J.A.D., Y.P. y R.F., R.Y., A.R.G. y T.B..

Por auto de fecha 25 de junio de 2004, se admite la reforma de la demanda presentada, ordenándose la citación de la parte demandada en el presente juicio.

En fecha 02 de Julio de 2.004, se libró la compulsa respectiva.

Mediante diligencia de fecha 09 de agosto de 2.004, el Alguacil de esta despacho consigna resultas de citación.

Mediante escrito de fecha 30 de agosto de 2.004, la parte demandada, a través de su apoderado Judicial, el abogado en ejercicio P.L.P.B., ya identificado, presenta escrito de contestación a la demanda y opone cuestiones previas, las cuales fueron decididas por este Tribunal mediante Sentencia de fecha 21 de febrero del 2.005.-

En ese mismo escrito la parte demandada procedió a negar, rechazar y contradecir, tanto en los hechos como en el derecho, los alegatos esgrimidos por el actor en su escrito libelar. Asimismo invoca la perención de la instancia. Con relación al fondo de la demanda la parte demandada en el precitado escrito invocó como punto previo la falta de cualidad e interés de su parte para sostener el juicio, como la de la accionante para intentarlo. Alego asimismo la prescripción de la acción propuesta. De igual forma pidió en dicho escrito la cita en garantía de la Sociedad Mercantil Seguros Sud América ( hoy Zurich Seguro, S.A.,).

Mediante decisión de fecha 18 de octubre de 2.004, este Tribunal negó la admisión de la cita en garantía propuesta por la parte demandada en su escrito de contestación.

Mediante diligencia de fecha 21 de octubre de 2.004, la parte demandada apela del auto que niega la cita en garantía, apelación ésta que fue negada por este Tribunal por auto de fecha 27 de octubre de 2.004.

Mediante decisión de fecha 21 de febrero de 2.005, este Tribunal declaro sin lugar las cuestiones previas por la parte demandada en su escrito de contestación.

En fecha 21 de abril del 2005, se fijó oportunidad para efectuarse la audiencia preliminar, la cual se llevó a efecto el 29 de abril de 2.005, compareciendo a la misma los abogados F.J.S., en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandante y el abogado en ejercicio, P.L.P.B., apoderado de la demandada.

Por auto de fecha 04 de mayo de 2.005, este Tribunal fijó los limites de la controversia, señalando que la fecha, el lugar, y la hora del accidente, así como las características de los vehículos y sus conductores, quedó fuera de todo debate en la presente causa por ser hechos reconocidos expresamente por ambas partes y que como consecuencia de lo dicho anteriormente, tocaba ambas partes probar las causas que originaron la colisión y el agente causante de la misma, así como también los hechos que fueron objeto de debate o puntos controvertidos, bajo el entendido que tanto la defensa de fondo de falta de cualidad e interés para intentar y sostener el juicio, como la prescripción de la acción invocada por la parte demandada, sería decididas por este Tribunal, como punto previo en la sentencia que resuelva el fondo de la cuestión debatida.

Abierto el lapso probatorio a que se contrae el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, ambas partes promovieron sus pruebas.-

En efecto en fecha 10 de mayo del año 2005, el co-apoderado de la parte demandada, A.A.C., abogado en ejercicio mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.950.392, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39620, presentó escrito de promoción de pruebas en el cual ratificó en todas y cada una de sus partes el documento probatorio consistente en la póliza se seguros y que demuestra que para el momento en que ocurrió el accidente de tránsito motivador del presente juicio, el vehículo propiedad de su representada estaba asegurado con la Sociedad Mercantil Seguros Zurích, Folio (157), marcado “A”; A todo evento promovió las siguientes pruebas: A.- Reprodujo el mérito favorable de los autos en especial el hecho: a). De que la parte actora ni ningún otro “heredero” de J.D.L.C.M. vargas, ha efectuado la Declaración Sucesoral respectiva, que ordena la ley; b).- El hecho de que el vehículo Camioneta, Tipo Pick-Up, marca Ford, color Vino Tinto, Placas 37F-RAB, no aparece inscrito en el Registro Automotor Permanente del Ministerio de Infraestructura; c).- La circunstancia de que la acción deducida en el libelo por “daño material”, que asciende a la cantidad de Bs. 250.000.000, 00 no está planteada adecuadamente y con base en el artículo 1.196 del Código Civil; d).- El hecho de que el único culpable del accidente de Tránsito que dio inicio al presente juicio, fue el ciudadano J.D.L.C.M.V.; como se demuestra del croquis que forma parte de las actuaciones administrativas que cursa en autos; e). El hecho de que de la “Transacción”, acompañada al libelo de la demanda, se evidencia que el supuesto contrato de Trabajo de haber existido, no se terminó por la muerte de J.d.L.C.M.v., si no por haber terminado la obra; f). El hecho de que del justificativo de testigos y de otros “elementos probatorios” aportados al proceso por los demandantes, se evidencia que los menores demandantes no dependían económicamente de J.d.l.C.M. Vargas; y g). El documento póliza, para la procedencia de la cita en garantía propuesta en la contestación a la demanda.-

B.- Prueba de Experticia Cinemática para dejar constancia de a).- La posible trayectoria del vehículo marca Ford, que el vehículo Camioneta, Tipo Pick-Up, marca Ford, color Vino Tinto, Placas 37F-RAB, identificado en las actuaciones de tránsito como vehículo N° 1, antes de producirse el impacto y b).- La velocidad a la cual se desplazaba dicho vehículo.-

En fecha 11 de mayo del 2005, se agregó a los autos el escrito contentivo de las pruebas promovidas por la parte demandada.-

En esa misma fecha 11 de mayo del 2005, el apoderado actor, F.J.S., antes identificado, presentó escrito de promoción de pruebas, en el cual promueve: Primero: Reprodujo, dio por anexados e hizo valer los siguientes recaudos que cursan a los autos acompañados en su oportunidad con el libelo de demanda original, y en algunos casos ingresados posteriormente al expediente durante el desarrollo del proceso: 1).- Poder conferido por la demandante ciudadana L.R. folios 9 y 10.- 2).- Poder conferido por la demandante ciudadana XIOMELY DEL VALLE R.P. folios 9 y 10.- 3).- Actuaciones practicadas por las respectivas autoridades Administrativas del T.t., con motivo del accidente de Tránsito a que se refiere este juicio, Folios 11 al 17.- 4).- Documentos de propiedad del vehículo Clase Camión, Tipo Casillero, marca Mitsubishi, Modelo FE444EXSLNG, Colores Blanco y Rojo, Año 1992, Seríal del Motor 953710, Seríal de carrocería FE444EA61162 y Placas 501-XFM, interviene en el accidente, perteneciente a la demandada “PANAMCO DE VENEZUELA, S.A “ (antes COCA-COLA y HIT DE VENEZUELA, S.A), folio 18.- 5).- La precitada Transacción Laboral folios 19 al 27, la cual también cursa a los folios 243 al 253, enviada por la Inspectoría del Trabajo de esta Ciudad, en el lapso probatorio a requerimiento del tribunal de la causa.- 6).- Documentos de propiedad del vehículo Clase Camioneta, Tipo Pick-Up, marca Ford, color Vino Tinto, Placas 37F-RAB, perteneciente al fallecido J.D.L.C.M.V., folios 28 al 31.- 7).- Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, ahora Tribunal Supremo de Justicia. Folios 32 al 36.- 8).- Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, ahora Tribunal Supremo de Justicia. Folios 37 al 39.- 9).- Poder otorgado por la demandada “ PANAMCO DE VENEZUELA, S.A” (antes COCA -COLA y HIT DE VENEZUELA, S.A), conferido por ante la Notaría Vigésima Novena del Municipio L.d.D.C., Caracas, en fecha 15 de junio de 2001, anotado bajo el N° 68, Tomo 60 de los respectivos Libros, Folios 40 al 53, la cual tambien cursa a los folios 125 al 140, anexado por la demandada a su escrito de contestación a la demanda.- 10).- Declaración de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, Folios 54 al 73.- 11).- Declaraciones de los testigos promovidos por la parte demandante, formuladas por ante el Juzgado del Municipio J.M.c. de esta misma Circunscripción Judicial, los cuales repreguntados suficientemente por la contraparte: a).- J.G.A., titular de la Cédula de identidad N° 10.492.763. (folios 191 al 153).- b).- S.J.T.D.Q.., titular de la Cédula de identidad N° 8.215.407 (folios 195 al 196).- c).-U.J.Q., titular de la cédula de identidad N° 3.958.362. (folios 197 y 198).- d).-J.A.D.. titular de la cédula de identidad N° 4.241.276 (folios 200 al 202).- e).- Y.J.P., cédula de identidad N° 8.290.190 (folios 203 al 204 y f).- R.F., titular de la cédula de identidad N° 8.298.868 Folios 209 al 211.- y Escrito de reforma del libelo de demanda, cursante a los folios 297 al 304.- SEGUNDO: Promovió como testigos para que declararan en la Audiencia o debate Oral, a los mismos ciudadanos a que se contrae el numeral anterior; ciudadanos: a).- J.G.A., J.A.D. y R.F., S.J.T.D.Q., U.J.Q. y Y.J.P., ya identificados; TERCERO: De conformidad con el artículo 433 del Código de procedimiento Civil, relacionado con la prueba de informe, solicitó se oficie al ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, a fin de que informe en que estado se encuentra la averiguación penal contenida en el expediente N° 5523 del mes de junio del 2001, llevada por ese despacho en relación al accidente de Tránsito ocurrido en horas de la noche del día nueve de junio de dos mil uno (09/06/01), en la Carretera Nacional Píritu-S.F., Sector “Capachal” , poste sin numero, Jurisdicción del Municipio Píritu, estado Anzoátegui, entre el vehículo Placas 37F-RAB, conducido por J.d.L.C.M.V. , titular de la cédula de identidad N° 8.290.189 y el vehículo placas 501-XFM, conducido por A.M., titular de la Cédula de Identidad N° 11.337.381, en el que fallecieron J.D.L.C.M.v. y J.G.A. .- Y Se opuso a la admisión de las pruebas de la parte demandada, en lo que se refiere a la experticia cinemática promovida en su escrito de contestación de la demanda, considerando que no es apropiada para determinar el objeto o propósito de la misma como lo es: A).- la Posible Trayectoria del vehículo marca Ford, color vino tinto, placas 37F-RAB, modelo pick-up, identificado como vehículo N° 1, antes de producirse el impacto y B).- la velocidad a la cual se desplazaba ese mismo vehículo, cuya prueba ya había sido negada por el Juzgado de la causa, cuando por auto de fecha 09 de mayo del 2002, (folio 63).

En fecha 12 de mayo del 2005, fueron agregadas a los autos y admitidas los escritos de promoción de pruebas presentado en su oportunidad legal por las partes intervinientes en el presente juicio; así como las pruebas promovidas por las partes en la contestación de la demanda; las pruebas promovidas por el demandante en su libelo y la reforma del libelo de la demanda; y las referentes a testigos; advirtiendo el Tribunal a las partes que los testigos se evacuarían en su oportunidad legal, es decir en la Audiencia oral y pública; se ordeno oficiar al ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta misma Circunscripción judicial, a fin de que informe a este Juzgado en que estado se encuentra la averiguación Penal contenida en el expediente N° 5523, llevado por ese Despacho durante el mes de junio del 2001, en relación al accidente de Tránsito ocurrido en horas de la noche del día nueve de junio de 2001, en la Carretera Nacional Píritu-s.F., sector “Capachal”, Poste Sin Número, Jurisdicción del Municipio Píritu del Estado Anzoátegui, entre el vehículo Placas 37F-RAB, conducido por J.D.L.C.M.V., titular de la Cédula de identidad N° 8.290.189 y el vehículo Placas 501-XFM, conducido por A.M., titular de la Cédula de identidad N° 11.337.381, en el que fallecieron J.D.L.C.M.V. y J.G.A..- Se fijó las diez de la mañana del segundo día de despacho siguiente a esa fecha, para que tenga lugar el acto de designación de expertos.-

En fecha 30 de mayo del 2005, tuvo lugar el acto de designación de expertos, para llevar a cabo la experticia cinemática promovida por la parte demandada.

En fecha 14 de Julio de 2.005, fue recibido el informe requerido a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.

Por auto de fecha 18 de Julio de 2.005, se fijó la Audiencia oral y pública para el vigésimo octavo día calendario siguiente a las 11:00AM, ello de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 869 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 05 de agosto del 2005, comparecieron los abogados en ejercicio F.J.S. y P.G., apoderados actores, identificados anteriormente y sustituyeron Poder Apud-Acta, al abogado en ejercicio A.J.M.R., de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50720.-

En fecha 11 de agosto del 2005, el abogado en ejercicio F.J.S., solicitó copias certificadas de los poderes cursantes a los folios 07 al 10 de la primera pieza y del 487 al 490, de la segunda pieza. La cual fue acordada por auto de fecha 12 de agosto del 2005.-

En fecha 11 de agosto del 2005, el experto designado, ciudadano J.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 3.225.517, consignó informe de experticia Cinemática.-

En fecha 11 de agosto del 2005, el abogado F.S. solicita al Tribunal copias certificadas de los folios, 07 al 10 del presente expediente.

Por auto de fecha 12 de Agosto de 2.005, Se acordó la expedición de las copias certificadas solicitadas por el abogado en ejercicio F.J.S., de los poderes otorgados por las accionantes, sus representadas L.R. y Xiomely del Valle R.P., cursantes a los folios 07 al 10, marcados "A" y "B", respectivamente; diligencia de fecha 05 de agosto del 2005, cursante a los folios 487 al 490, segunda pieza, de la diligencia que la solicita, incluyendo el auto que la provea.

En fecha 16 de Septiembre de 2.005, se difirió la oportunidad de realizar la audiencia Oral y Pública, en virtud de que se hacía necesaria la notificación de la ciudadana Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público, por encontrarse involucrados dos niños, acordándose en consecuencia efectuar la misma a las once de la mañana del Décimo día de despacho siguiente a la constancia en autos de la notificación de ésta.

En fecha 27 de septiembre de 2.005, comparece el Alguacil de este Juzgado y consigna boleta de notificación debidamente firmada en fecha 26 de Septiembre de 2.005, por la Fiscal Auxiliar Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.

Mediante escrito de fecha 03 de Octubre de 2.005, el Abogado en ejercicio F.J.s., en su carácter de Apoderado judicial de la parte actora, solicita a este Juzgado que deseche por manifiestamente improcedente el alegato de prescripción de la acción propuesta por la parte demandada

Mediante diligencia de fecha, 03 de octubre de 2.005, la Abogada en ejercicio I.C.C., titular de la cédula de identidad N° V-11.416.853, e inscrita en el I.P.S.A, bajo el N° 59.868, consigna instrumento poder otorgado por la empresa COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A.

En fecha 03 de Octubre de 2.005, la Abogada en ejercicio I.C.C., antes identificada, solicita a este Juzgado que decrete la reposición de la causa al estado de admisión de la cita en garantía propuesta en autos, arguyendo dicha Abogada que se encuentran llenos los extremos legales para ello.

En fecha 04 de octubre de 2.005, el Abogado en ejercicio F.J.S., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, solicita a este Juzgado que deseche por improcedente y malsano el pedimento de reposición de la causa propuesta por la parte demandada, y ratifique que la audiencia oral tenga lugar a las 10:00AM, del décimo día de despacho siguiente a la constancia en autos de la notificación del Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del estado Anzoátegui.

Mediante escrito de fecha 10 de Octubre de 2.005, comparece la Abogada en ejercicio M.G.O., titular de la cédula de identidad N° V-14.611.279, e inscrita en el I.P.S.A, bajo el N° 96.307, en su carácter de Apoderada judicial de la empresa Coca Cola Femsa, S.A, solicita la reposición de la causa al estado de admisión de la cita en garantía propuesta.

En fecha 11 de Octubre de 2.005, el Abogado en ejercicio F.J.S., insiste en que sea negada por este Tribunal, la solicitud de reposición de la causa solicitada por la parte demandada.

En fecha 14 de octubre de 2.005, se celebró la Audiencia o debate oral y público en el presente juicio. En efecto declarada abierta la audiencia oral, previas las formalidades de ley, se le dio el derecho de palabra a ambas partes, comenzando por el actor.

Posteriormente oída la exposición de las partes el Tribunal procedió a evacuar las pruebas acompañadas al escrito libelar y a la contestación de la demanda, así como las promovidas dentro del lapso probatorio.

En dicha audiencia, previo anuncio de Ley, y luego de haber sido impuestos del motivo de su comparecencia y de las generales de Ley, habiendo manifestado no tener impedimentos para declarar, los testigos S.J.T., IRIMA J.P. y O.J.Q., promovidos por la parte demandante en su escrito libelar, pasaron a contestar bajo juramento y a viva voz las preguntas formuladas por la parte actora, por la parte demandada y por el suscrito Juez.

Inició el interrogatorio de la testigo S.J.T., el Apoderado judicial de la parte actora Abogado en ejercicio F.J.S., de la siguiente manera: ¿Diga la testigo si conoció de vista, trato y comunicación al ciudadano J.d.l.C.M.V., quien falleció en un accidente de Tránsito ocurrido en el mes de Junio de 2.001, en la carretera tramo Píritu-S.F., sector Capachal, Municipio Píritu del estado Anzoátegui?, respondió la testigo: Si lo conocí. ¿Diga la testigo, si sabe y es cierto y le consta que el Sr. J.d.l.C.M.V., dejó como descendientes a dos menores de nombres ANDRIESKA JORGEANA MONGUA y J.L.M., actualmente de seis (06) y nueve (09) años de edad aproximadamente?, respondió la testigo: Si, si lo conozco, porque doy fe de que es verdad. ¿Diga la testigo, si sabe y es cierto y le consta que el Sr. J.d.l.C.M.V., era un padre responsable con sus mencionados hijos menores?, respondió la testigo: Si, es cierto. ¿Diga la testigo, si sabe, es cierto y le consta que para el momento de su muerte el ciudadano J.d.l.C.M.V. trabajaba en una empresa Petrolera del sector Criogénico de Jose?, respondió la testigo: Si, es cierto. Es todo.

Seguidamente el Apoderado judicial de la parte demandada, Abogado en ejercicio P.L.P.B., comienza a repreguntar a la testigo promovida por la parte actora, de la siguiente forma: ¿Diga la testigo según su parecer si estaba presente el día en que ocurrió el accidente automovilístico?, respondió la testigo: En el sitio no, pero conozco del accidente porque somos vecinos. ¿No tuvo conocimiento del accidente como ocurrió?, respondió la testigo: Si porque todos en la comunidad nos conocemos. ¿Diga la testigo o describa las características del vehículo propiedad del difunto?, respondió la testigo: Una camioneta roja; ¿Qué marca?; interviene el suscrito Juez Temporal de este Juzgado haciéndole saber al Apoderado judicial de la parte demandada, que debe hacer a la testigo una pregunta a la vez, esperar que el testigo conteste y posteriormente hacer las preguntas que considere pertinentes. ¿Diga la testigo que modelo marca era el vehículo?, Respondió: Modelo marca no se, pero se que es de color rojo porque siempre la veía pasar y al chofer también que conducía el vehículo. ¿Diga la testigo si el difunto estaba casado en matrimonio o las personas dice haber conocido, la esposa, cual es el nombre de la esposa? Respondió: Sí. ¿Diga cual es el nombre de la esposa? Respondió: Ellas es Rojas Anato. ¿Diga la testigo si tiene algún interés en la presente causa? Respondió: Simple y llanamente fui llamada a confirmar mi versión. ¿Diga la testigo cual es el nombre de la empresa donde trabajaba el difunto? Respondió. De verdad que no se, pero se que trabajaba en Jóse como hay varias empresas ahí, uno no sabe cual de esas es, exactamente el nombre de la empresa no lo se. ¿Diga la testigo que grado de amistad la unía con el difunto? Respondió. Era conocido. Cesaron las preguntas.

Seguidamente en dicha audiencia la parte actora a través de su apoderado judicial abogado F.J.S., interrogó al testigo, ciudadano O.J.Q., de la siguiente manera: ¿Diga el testigo si presenció un accidente de Tránsito ocurrido a eso de las 10:50 P.M, del día 09 de Junio del 2.001, en el tramo carretero Píritu- S.F., sector Capachal, Jurisdicción del Municipio Píritu del estado Anzoátegui, entre una camioneta PicK-Up, Color Vino Tinto y un camión tipo Casillero, color Blanco y Rojo? Respondió. Sí, si lo presencié. ¿Diga en que sentido se desplazaba cada uno de los vehículos participante en el accidente? Respondió. La camioneta vino tinto se desplazaba de Píritu hacia S.F., y el camión Blanco con Rojo se desplazaba de S.F. hacia Píritu. ¿Diga el testigo si resultaron personas lesionadas o muertas en el accidente de Tránsito? Respondió. Hay en ese accidente hubieron dos (2) muertos y dos (2) lesionados los que iban en la parte trasera de la camioneta. ¿Diga el testigo si el impacto de ambos vehículos sucedió en la vía correspondiente a la pick-up o a la vía correspondiente al camión participante en el accidente? Respondió. El accidente ocurrió en la vía en la que iba la camioneta en el sentido de la camioneta canal derecho. ¿Sírvase explicar como ocurrió dicho accidente? Respondió. Yo venía de Puerto Píritu a S.F. a la altura de la población de Capachal, yo le di alcance a la camioneta Vino Tinto más o menos me le acerque a unos 40 metros de distancia e intentaba pasar en ese momento pero en eso venía el camión en el sentido contrario y ahí hubo el accidente casi de frente, la camioneta se volteó e impacto contra un Árbol de la derecha de la camioneta y eso fue el accidente. ¿Diga el testigo en que sentido quedaron los vehículos participante en el accidente después de ocurrido el mismo? Respondió. La camioneta vino tinto quedó a su derecha y el camión blanco con rojo quedó a la derecha de la camioneta. ¿Diga el testigo si conocía al conductor de la camioneta? Respondió. Sí, si lo conocía somos vecinos de la misma población. Cesaron las preguntas.

Dicho testigo fue repreguntado por el abogado en ejercicio P.L.P.B., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada de la siguiente forma: ¿Diga el testigo, exactamente del hecho que dice haber presenciado donde fue el punto impacto del vehículo, donde fue el golpe? Respondió. Casi de frente, al lado izquierdo de la camioneta .- ¿Diga el testigo , Ud., acaba de decir de que tiene conocimiento de los hechos porque trató de adelantar el camión Mitsubishi, es cierto eso?. Respondió. No a la camioneta.- ¿Diga el testigo, sui mientras Ud., estaba adelantado la camioneta, porque lado trató de adelantarla?. Respondió: Yo no la adelanté en ningún momento. ¿Diga el testigo a que hora exacta ocurrió el accidente?. Respondió: aproximadamente a las Diez y Cincuenta (10:50) minutos de la noche.- ¿ Diga el testigo, a que distancia se encontraba el vehículo conducido por el señor MONGUA?. Respondió: Más o menos a unos cuarenta Metros (40 mts). ¿Diga el testigo a que velocidad iba Ud., para poderlo alcanzar?, Respondió: A cuarenta kilómetros por hora (40 Kph). ¿Diga el testigo que características tiene el vehículo Mitsubishi?, Respondió: Blanco con rojo. ¿Diga el testigo, si tiene algún interés en este juicio?. Respondió: Ningún interés.¿Diga el testigo, quien lo trajo a declarar?. Respondió la mamá del finado. Cesaron las preguntas.-

De igual forma el Juez de este Tribunal procedió a formular al testigo las siguientes preguntas ¿Diga el testigo en que dirección se desplazaba el vehículo en el momento de la colisión?, Respondió: la camioneta Vino-tinto, iba de Píritu hacia S.F., el camión blanco con rojo se desplazaba de S.F., hacia Píritu. ¿Diga el testigo, Como Si los vehículos se desplazaban en sentidos diferentes ocurrió la colisión? .Respondió: La colisión ocurrió porque el vehículo que venía de s.F. hacia Píritu que era el Blanco con Rojo le quitó la derecha a la camioneta Vino Tinto.- ¿Diga el testigo en que parte de la carretera ocurrieron los hechos?. Respondió: A la altura de la población de Capachal.- Cesaron las preguntas.-

Por su parte la testigo Y.J.P. fue interrogada por el apoderado actor de la siguiente manera: ¿Diga si conoció de vista, trato y comunicación al señor J.D.L.C.M.V., quien falleció en un accidente de Tránsito ocurrido en horas de la noche del día 09 de junio del año 2001, en el tramo carretero Píritu S.F., sector Capachal, Municipio Píritu del estado Anzoátegui?. Respondió: Si, si lo conocí. ¿Diga si es cierto, sabe y le consta que el señor J.D.L.C.M.V., dejó como descendencia a dos hijos de nombres ANDRIESKA JORGEANA MONGUA y J.L.M.?. Respondió: Si, si me consta. ¿Diga la testigo si es cierto, sabe y le consta que el señor J.D.L.C.M.V., fue un Padre responsable y amoroso con sus menores hijos ya mencionados? Respondió: Si, si me consta. ¿Diga si es cierto, sabe y le consta que hasta el momento de su muerte el señor J.d.l.C.M. prestaba sus servicios en una empresa del Criogénico de Jóse estado Anzoátegui? Respondió: Si, si me consta.

La referida testigo fue repreguntada por Abogado en ejercicio P.L.P.B., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada de la siguiente manera: ¿Diga la testigo que grado o que nexo familiar la une con el difunto?. Respondió: Ninguno. ¿Diga la testigo que grado o que nexo familiar la une con el difunto? Respondió: Era del p.d.S.P., era de una parroquia pequeña donde nos conocíamos. ¿Diga la testigo si presenció el accidente? Respondió: No, pero si se comentó mucho en la comunidad. ¿Diga la testigo si sabe y le consta de que el difunto vivía en familia con su esposa y sus dos (02) menores hijos? Respondió: Si el estaba a cargo de su esposa y sus dos (02) hijos. ¿Diga la testigo si le consta que el ciudadano J.d.l.C.M.V., estaba bajo un mismo techo, bajo un mismo núcleo familiar con su esposa? Respondió: Si, es todo. Cesaron las preguntas.

De igual forma en dicha audiencia encontrándose presente el experto H.M. quien fue designado en el lapso probatorio correspondiente, a los fines de levantar una experticia cinemática promovida por la parte demandada, fue interrogado por el Tribunal de la siguiente manera: ¿cual fue el motivo por el cual usted, no suscribe la experticia que fue presentada en el expediente? Respondió el experto: En esos momentos estaba de vacación, durante esos días. ¿En que fecha se reunieron los expertos para revisar la experticia correspondiente? Respondió el experto: Como dos (02) o tres (03) meses atrás, nos reunimos en la carretera Píritu S.F., a los fines de revisar el croquis y presentarlo en el expediente. ¿Usted estuvo presente en el sitio o en el momento en que se levanta el croquis o fue referencial? Respondió el experto: Nosotros fuimos con Santana, a inspeccionar el sitio como ocurrió el accidente. ¿Cuáles fueron las conclusiones que usted, obtuvo de la experticia realizada? Respondió el experto: Bueno, del croquis pude observar que ahí no hay punto de impacto; en todo accidente de Tránsito hay punto de impacto, el punto de impacto es el sitio donde colisionaron los vehículos; ese fue un accidente sencillo, porque ahí no se puede determinar quien chocó a quien. Cesaron las preguntas.

Concluido el debate Oral, el Tribunal en dicha audiencia fijó de conformidad con el Artículo 875 del Código de Procedimiento Civil, un lapso de Treinta (30) minutos, para proceder a dictar el fallo correspondiente.

Concluido el lapso señalado, el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 876 del Código de Procedimiento Civil, procedió a pronunciar el dispositivo del fallo y una síntesis precisa y lacónica de sus motivos de hecho y de derecho, reservándose el lapso de diez (10) días a que se contrae el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, para extender por escrito el fallo completo que resuelve en esta instancia la presente controversia.

En fecha 31 de octubre de 2.005, la Secretaria Accidental de este tribunal procedió a transcribir y a anexar al expediente la versión escrita del contenido del video gravado en la audiencia oral y pública celebrada en fecha catorce (14) de octubre de Dos Mil Cinco (14/10/2005), con motivo del presente juicio.

Encontrándose este tribunal dentro del plazo a que se contrae el artículo 877 del Código de Procedimiento civil, procede a dictar la sentencia correspondiente, en base a las siguientes consideraciones:

III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN

Como punto previo toca a este Tribunal pronunciarse sobre la solicitud reposición de la causa planteada por la representación judicial de la parte demandada, ciudadana I.C., en su escrito de fecha 03 de octubre de 2.005, la cual fue hecha valer una vez más en la audiencia oral por el co-apoderado judicial de la parte demandada, abogado en ejercicio P.L.P.B..

En efecto arguye la representación judicial de la parte demandada para fundamentar la reposición de la causa que solicita que “En fecha 18 de Octubre de 2.004, este Tribunal negó la admisión de la cita en garantía propuesta en autos por el co-apoderado de la empresa accionada P.L.P.B., en virtud de que la parte solicitante no consignó la prueba documental en que fundamenta la misma, vale decir, la póliza de seguros o en su defecto el cuadro de recibo o el recibo de la prima, incumplimiento de ésta manera con las formalidades que exige el Artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, en su único aparte (cita textual del extracto del referido auto, folio 374 primera pieza del expediente). Vale decir, que en fecha 21 de Octubre de 2.004, se solicitó la reposición de la causa, advirtiendo al Tribunal sobre la existencia en autos del documento fundamental para la admisión de la cita en garantía, y a todo evento se apeló de ese auto, negándose el Tribunal a oír la apelación”.

En tal sentido este Tribunal observa que el proceso constituye un todo indivisible, en donde cada acto es causa del anterior y efecto del posterior hasta llegar a la sentencia definitiva, que debe ser el resultado de lo alegado por el actor en el escrito libelar y de las excepciones o defensas opuestas por el demandado en la contestación, sin que puedan ser traídos a los autos fuera de esas oportunidades, nuevos alegatos o defensas, pues estas resultarían a todas luces extemporáneas. No obstante lo dicho anteriormente, este Juzgador observa que insistentemente la parte demandada ha venido solicitando al Tribunal reponga la causa al estado de admitir una cita en garantía, cuya admisión ya había sido negada por este Juzgado a través del auto de fecha 18 de octubre de 2.004. Incurre pues la parte demandada en desorden procedimental al insistir en hacer valer alegatos y solicitudes que ya hizo valer en la oportunidad procesal correspondiente y que fueron oportunamente decididos por el Tribunal, pues como el mismo lo señala consta en el expediente al folio 374, el aludido auto de fecha 18 de octubre de 2.004, en donde este Tribunal niega la admisión de la cita en garantía solicitada al no haber acompañado la parte demandada la prueba documental en que fundamenta la misma. Decisión esta que fue apelada por la parte accionada mediante diligencia de fecha 21 de octubre de 2.004, negando este Tribunal la apelación interpuesta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 878 del código de Procedimiento Civil, mediante auto de fecha 27 de octubre de 2.004. De lo anterior se desprende que existente en autos una decisión expresa, positiva y precisa de la referida pretensión ya deducida. Así se declara

No obstante la impropiedad señalada, el Tribunal, constreñido por la norma prevista en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de evitar que el presente fallo esté afectado por el vicio de incongruencia negativa, pasa seguidamente a analizar la petición planteada por la parte demandada y al efecto hace las siguientes consideraciones:

Ha sido criterio reiterado de nuestro más Alto Tribunal de la República que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten al orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, y siempre que este vicio o error y daños consiguientes no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de los actos procesales necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca causa de demora y perjuicios a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés especifico de la Administración de Justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho o interés de las partes.

En tal sentido dispone el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

"Artículo 15: Los Jueces garantizarán el derecho de Defensa, y mantendrán a las partes en lo derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privilegios de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerda la Ley a la diversa condición que tenga en el Juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género."

En el caso de marras la reposición solicitada es fundamentada por la parte accionada, arguyendo que el documento en que fundamentó su cita en garantía cursaba en autos. A tal respecto se observa que al proponer la cita en garantía la parte demandada textualmente expreso: “…ratifico en este acto el documento que demuestra la existencia de la paliza de seguros que fundamenta la intervención de Seguros Sur-América (hoy Zurich Seguros S.A.,), en la presente causa y a la cual se contrae la cita en garantía propuesta en este capitulo que cursa en los autos. De lo anterior se desprende que además de no indicar el folio en el que se encontraba insertada dicha póliza, la parte demandada pretendió hacer valer un documento que fue acompañado a los autos junto a una actuación que quedó anulada al ser repuesta la causa al estado de nueva admisión mediante auto de fecha 30 de abril de 2.003, a lo cual se agrega además que luego de dicha reposición la demanda fue reformada por la parte actora mediante escrito de fecha 14 de junio de 2.004, reforma que le fue admita por este Tribunal por auto de fecha 25 de junio de 2.004. En tal sentido es preciso señalar que como reiteradamente lo ha sostenido nuestro más Alto Tribunal de la Republica no puede ser objeto de ratificación un acto inexistente o lo que es lo mismo, que luego de ser declarado nulo un acto este no puede ser objeto de ratificación, en todo caso quedaba a salvo el derecho del accionado que pretende hacerlo valer, traerlo nuevamente a los autos en la oportunidad procesal correspondiente lo cual no hizo y de allí que se haya generado la decisión comentada supra, de manera pues que no observa este Juzgador el error que arguye la representación judicial de la parte demandada. Así se declara.

Es de hacer notar, que revisadas con detenimiento las actas que componen el presente expediente, evidencia este sentenciador que el criterio anteriormente expuesto fue acogido plenamente por la representación judicial de la parte demandada, lo cual se desprende de la confesión espontánea en que incurre la misma en su escrito de contestación de fecha 30 de agosto de 2.004, cuando al vuelto del folio 333 expresamente señala: “ Niego y rechazo que las improcedentes y arbitrarias pruebas que dice la parte actora aportó a este proceso, puedan ser ratificadas y/o utilizadas ahora, en este nuevo proceso, ya que al haberse decretado la reposición de la causa al estado de admitirse la demanda por el nuevo procedimiento de tránsito, se entiende que todas y cada una de las actuaciones probatorias o no que se realizaron en este juicio, son nulas e inexistentes”

Por otra parte el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil preceptúa:

"Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado." (Comillas Nuestras)

Por su parte, el párrafo único del Artículo 26 de La constitución de la República Bolivariana de Venezuela preceptúa:

…El Estado garantizará una justicia… sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal, considera que no existe en la presente causa motivo alguno de reposición, pues como ya se señaló, el auto de fecha 18 de octubre de 2.004, por el cual se negó la admisión de la cita en garantía no evidencia ningún error y en consecuencia el mismo alcanzó el fin al cual estaba destinado. Así también se declara.

Resuelto como ha quedado el alegato anterior, pasa este tribunal a pronunciarse sobre las defensa de fondo planteadas por la parte demandada en su escrito de contestación.

Alega la representación judicial de la accionada, la falta de cualidad e interés tanto de la parte actora para intentar este juicio, como la de su representada para sostenerlo, aduciendo que ni el ciudadano J.d.l.C.M.V., ni sus supuestos herederos tenían la condición de propietarios del vehículo, por lo que los mismos no podían ni pueden ejercer acción alguna de reparación de daños materiales de un bien mueble que no es de ellos.

El Código de Procedimiento Civil derogado permitía que la cuestión de falta de cualidad, tanto en el actor como en el demandado se resolviese in limine litis. Actualmente se puede invocar junto con las defensas expresadas por el demandado en el acto de la contestación al fondo de la demanda. En esta acepción, la cualidad no es una noción específica o popular al derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso en el vastísimo campo de derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertinencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación. Donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico; se encuentra igualmente planteado un problema de cualidad o de legitimación, en el primer caso, podría hablarse de cualidad o de legitimación activa; en el segundo de cualidad o de legitimación pasiva. En este sentido, considera quien sentencia que la cualidad en sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación.

El problema de la cualidad entendida de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata en suma, de un cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándola como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado.

Por otra parte, la cuestión de saber si una persona tiene el derecho de obrar o como se dice también, si ella tiene la cualidad de obrar, se reduce a una cuestión de saber si ella es titular del derecho para el cual se reclama protección, o su idoneidad (legitimación) para cumplir un acto eficaz en razón de su relación con el bien al cual el acto se refiere y por la otra, la cualidad presupone un interés jurídico, un interés amparado por la Ley.

Cursa inserto al folio 31 del presente expediente Certificado de Registro de Vehículos N° AJF1PP27645-1-1, de donde se evidencia que para el año 1.997, Agropecuaria la Amarilla S.A., era la propietaria del vehículo Clase Camioneta, Tipo pick up, Marca Ford, Modelo pick up SINC, Color Vinotinto, Año 1993, Seríal de Motor V 8 CIL, Seríal de Carrocería AJF19927645 y Placas de uso carga 37F-RAB, involucrado en la colisión objeto de la presente decisión. Riela asimismo a los folios que van del 28 al 30 del presente expediente, documento autenticado por ante el Registro Subalterno de los Municipios Autónomos Píritu y San J.d.C., en fecha 23 de Marzo de 2.001, bajo el N° 40, folios 103 al 105 del Tomo 05 de los libros de Autenticaciones respectivos, en donde la precitada compañía da en venta el vehículo de las características antes descritas al ciudadano J.d.l.C.M.V., es decir, al causante de los accionantes en la presente causa. Dicho documento no fue tachado durante la secuencia del presente juicio, razón por la cual este Tribunal lo tiene como cierto y le otorga todo su valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Probada como se encuentra en autos, la propiedad del vehículo por parte del causante de los accionantes, la falta de cualidad alegada no puede prosperar y así se declara.

Alega asimismo la representación judicial de la parte demandada que en el presente juicio operó la Perención de la Instancia en razón de que la parte actora no cumplió con las obligaciones inherentes a la citación de los demandados, dentro del plazo contemplado dentro de la disposición legal del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

A este respecto dispone la aludida disposición en su Ordinal primero lo siguiente:

Toda instancia se extingue....:2° Cuando Transcurridos Treinta días a contar desde la fecha de reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado."

Ha sido criterio reiterado en nuestra jurisprudencia patria que los procesos pueden extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, entendemos que la Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización o porque no se realiza acto de impulso procesal alguno. La Perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso, debiéndose considerar, entonces, la intención de las partes de abandonar el proceso, por lo que el interés público es la de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.

Ahora bien, es presupuesto necesario para que opere la perención breve de la instancia que el demandante, no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado, es de advertir, que al ser eliminado el arancel judicial ha sostenido la Sala de Casación Civil en su decisión de fecha 06 de julio de 2.004, que el accionante cumple con tal obligación, cuando consigna los fotostátos necesarios para la elaboración de la compulsa destinada a lograr la citación del demandado dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la reforma de la demanda. A este respecto se observa que la reforma de la demanda fue admitida por este Tribunal en fecha 25 de junio de 2.004 y que antes de haber transcurrido treinta días, esto es, el 02 de julio de 2.004 fueron libradas las compulsas respectivas, de lo cual se desprende que los accionantes si cumplieron en el caso que nos ocupa con las previsiones de la citada norma, lo cual hace que la perención de la instancia que se decide no pueda prosperar. Así se declara.

De igual forma invoca la parte demandada la prescripción de la acción deducida por el actor. En efecto se observa que al dar contestación a la demanda aduce la accionada que: “…Opongo a la demanda y a su reforma, a todo evento, la prescripción de la acción deducida en el libelo y su reforma, por cuanto a partir del 09 de junio de 2.001, fecha de ocurrencia del accidente de tránsito que motiva a este juicio, transcurrió con exceso el lapso anual de prescripción extintiva de la acción, sin que exista acto valido interruptivo de la prescripción aquí alegada…”.

Revisadas las actas que componen el presente expediente, observa este Sentenciador que la demanda fue incoada por los niños ANDRIESKA JORGEANA MONGUA ROJAS y J.L.M.R., representados por sus progenitoras, ciudadanas L.R. y XIOMELY R.P., respectivamente; quienes gozan en nuestro sistema de un régimen especial. En este sentido dispone el artículo 1.965 del Código Civil “No corre tampoco la prescripción 1° contra los menores no emancipados ni contra los entredichos “

Ahora bien, siendo los niños ANDRIESKA JORGEANA MONGUA ROJAS y J.L.M.R., sujetos de derecho no emancipados por mandato del artículo 1.965 del Código Civil, quedan excluidos de la prescripción a que se contrae el artículo 134 del Decreto Ley de Transito y Transporte Terrestre, de lo cual se atisba que en el caso de marras no ha operado la prescripción alegada. Así se declara.

Resueltas las anteriores defensa, toca a este Sentenciador pronunciarse sobre el fondo de la cuestión debatida y al respecto observa.

Tal como lo ha establecido la reiterada Jurisprudencia de nuestra más alto Tribunal, las diligencias practicadas por la autoridad administrativa con motivo del levantamiento del accidente de tránsito, constituyen la prueba fundamental en los juicios de esta materia, pues de su análisis el juez llega a determinar las responsabilidades que del accidente derivan; siendo que se ha considerado a tales actuaciones administrativas como una presunción de certeza de que el accidente ocurrió como en ellas se establece; es decir, que de ellas emana una presunción iuris tantum que debe ser desvirtuada por las partes con pruebas que vayan en su descargo. Empero, debemos destacar que, tales actuaciones tienen una presunción de certeza, pero no constituyen documento público, pues no se asimilan, ni pueden asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, cuyo valor probatorio sólo puede ser destruido mediante la simulación o el juicio de tacha; pero siendo que, constituyen documentos administrativos que, -como ha explicado nuestro más alto Tribunal – por su carácter no negocial o convencional, no se asimila al documento público, pero en razón de su autenticidad, es decir, certeza de su autoría, de su fecha y de su firma, en lo que respecta a su eficiencia probatoria sí puede asemejarse al valor probatorio de los documentos auténticos a que se refiere el artículo 1.363 del Código Civil, puesto que la verdad de la declaración en él contenida hace fe hasta prueba en contrario (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, Sentencia de fecha 21 de junio de 2000) y en consecuencia “…el mismo efecto probatorio de los documentos públicos” (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia N°00209, de fecha 16 de mayo de 2003) ; tenemos que, tales actuaciones administrativas, en lo que respecta a su valor probatorio, a la forma y oportunidad de aportarlas al juicio y su manera de atacarlas o enervarlas procesalmente, deben asimilarse o dárseles el tratamiento que se les da a los documentos de que trata el citado artículo 1.363 del Código Civil, en consecuencia, en el caso que nos ocupa, siendo que las mismas se aportaron al proceso en copias certificadas, la manera correcta de atacarlas procesalmente no era mediante la promoción y evacuación de una experticia cinemática, que por demás fue traída a los autos de manera extemporánea, por uno de los expertos y con la firma de sólo dos de los tres expertos designados incumpliendo con ello el dispositivo contenido en el artículo 1.425, que además de exigir para la validez del dictamen que este sea motivado, que se extienda en un solo acto y suscrito por los tres expertos designados al efecto; y por cuanto además fue elaborado a poco más de cuatro año de haber ocurrido el accidente, Lo cual hace que la misma no pueda ser apreciada por este Tribunal a lo cual se agrega que tampoco era la vía para enervar su valor la impugnación, como erróneamente lo hizo la accionada, toda vez que, lo que es susceptible de impugnación por el adversario son las copias simples o reproducciones fotostáticas, fotográficas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible de los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, que son a los que hemos asimilado las actuaciones administrativas; las cuales, conforme a la norma invocada, pueden producirse en juicio en originales o en copias certificadas, como en el caso que nos ocupa, en el cual al haberse aportado las actuaciones administrativas, en copias certificadas, la manera correcta de enervarlas procesalmente, restándole o quitándole todo valor probatorio en juicio, era mediante la aportación de elementos probatorios que desvirtuaran lo que de ellas se evidencia y no mediante su impugnación; por tanto, esta Instancia les otorga a las actuaciones administrativas que en copias certificadas cursan a los folios once (11) al diecisiete (17) inclusive; de autos su pleno valor probatorio y así se decide.

Establecido lo anterior, pasa esta Instancia al análisis de las mencionadas actuaciones administrativas y en tal sentido, se atisba de ellas lo siguiente:

El vehículo N° 1, conducido por J.d.l.C.M.V., de las siguientes características, Clase Camioneta, Tipo pick up, Marca Ford, Módelo pick up SINC, Color Vinotinto, Año 1993, Seríal de Motor V 8 CIL, Seríal de Carrocería AJF19927645 y Placas de uso carga 37F-RAB, se desplazaba por una vía interurbana de dos (02) canales de circulación, uno por sentido con un ancho de vía 6, 80 Mts, que una vez que ocurre el impacto principal este choca contra un árbol volcando aparatosamente dejando fuera de la calzada 11, 70 Mts de huellas de vehículo en zona verde, sufriendo este daños recientes en toda su estructura, perdiendo la vida en este su conductor y un acompañante, y en el mismo sufrieron lesiones dos (02) más de sus acompañantes. Es pasado al estacionamiento, Grúas Luis, a la orden de la Fiscalía del Ministerio público. Es de hacer notar que el lugar del accidente estaba oscuro no presenta señalización, pavimento en buen estado y seco.

El Vehículo N° 02, conducido por el ciudadano A.M., de las siguientes características, Clase Camión, Tipo Casillero, Marca Mitsubishi, Modelo FE444EXSLNG, Colores Blanco y Rojo, Año 1992, Serial del Motor 953710, Serial de carrocería FE444EA61162 y Placas de Uso o Carga 501-XFM, este vehículo se desplazaba por una vía interurbana de dos (02) canales de circulación, uno por sentidos con un ancho de vía de 6, 80 Mts, en este vehículo una vez que ocurre el impacto principal deja reflejado en el pavimento (canal contrario) la cantidad de 6, 40 Mts y 13, 40 Mts, de marcas de coleadas, saliendo de la misma resultando lesionado su conductor y su acompañante. Vehículo pasado al estacionamiento Grúas Luis, a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público, que de igual forma cabe destacar la falta de señalización e iluminación del lugar.

Mediante el croquis del accidente, el funcionario respectivo deja constancia que una vez que ocurre el impacto principal el vehículo N°2 deja reflejado en el pavimento en el canal contrario, la cantidad de 6, 40 Mts y 13, 40 Mts, de marcas de coleadas, de lo cual se desprende que dicho vehículo venía circulando fuera de su canal.

Luego, de la posición final en que se observa, del croquis del accidente que corre inserto al folio veintitrés (15) del expediente, en que quedaron ambos vehículos, esto es hacia la derecha del vehículo N°1, puede concluirse sin lugar a dudas que, el impacto le fue propinado por el vehículo N° 2 y que este fue de considerable magnitud al extremo que el citado vehículo que se identifica con el N° 1, una vez que ocurre el impacto choca contra un árbol volcando aparatosamente, dejando fuera de la calzada 11, 70 Mts de huellas de vehículo en zona verde, hacia su derecha.

Por su parte, de las actuaciones administrativas se evidencia que el vehículo N°1, fue impactado por el vehículo de la accionada, en el lado izquierdo, lo que conduce a esta Instancia a concluir que este es responsable del accidente de tránsito que nos ocupa y así se decide.

Por oto lado, aunque no existen en autos elementos que permitan precisar la velocidad a la que se desplazaba el vehículo N° 2, las máximas de experiencia inducen a este Tribunal a concluir, dadas las marcas reflejadas en el pavimento (canal contrario) que este traía una velocidad superior a los cincuenta Kilómetros por hora que era la velocidad máxima permitida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre en una carretera o vía sin señalización durante la noche. Así se declara.

Lo anteriormente expuesto permite establecer la relación de casualidad entre el hecho generador del daño (la colisión) y el daño material causado, lo que hace procedente que se declare que, en el caso que nos ocupa, la obligación indemnizatoria corresponde, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, a la demandada, por estar solidariamente obligada a la reparación de los daños materiales causados por el vehículo de su propiedad y haber sido accionada en el presente juicio por el monto del daño que se comprueba con la experticia administrativa practicada por la autoridad del Tránsito, que cursa al folio dieciséis (16) del presente expediente, la cual acoge esta Instancia en todas y cada una de sus partes, dándole su pleno valor probatorio en la presente causa, pues no cursan elementos en autos que desvirtúan los daños en ella reseñados, sufrió el vehículo del accionante y así se decide.

En cuanto a los testigos promovidos por los accionantes y evacuados en la presente audiencia, el Tribunal desecha los dichos de las ciudadanas S.J.T.d.Q. y Y.J.P., por cuanto además de ser testigos referenciales sus dichos nada aportan a la presente causa.Así se declara.

Por lo que respecta al testimonio del ciudadano J.A.D. este Tribunal lo aprecia, por cuanto con sus declaraciones demostró tener conocimiento directo de los hechos por haber presenciado el accidente no habiendo caído en contradicción al ser repreguntado tanto por la representación judicial de la parte demandada como por este Sentenciador. En virtud de lo anterior este Tribunal le da al testimonio del referido testigo el valor de un indicio más o menos grave a favor del dicho de los accionantes.

Demanda asimismo la parte actora en su escrito de reforma, lo siguiente: “la suma de dinero que por concepto de DAÑO MATERIAL y en virtud de las gravísimas lesiones corporales que causaron la muerte al padre de dichos progenitores, ciudadano J.D.L.C.M.V., y se sirva fijar como justa indemnización con fundamento en el artículo 1.196 del Código Civil, y la cual a manera de orientación estimo en un mínimo de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 250.000.000), pero que en ningún caso puede ser menor a la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 233.424,285), equivalentes al monto total de los salarios que hubiera obtenido el fallecido J.D.L.C.M.V., en base al mencionado último salario normal devengado de DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs.19.465,25), diarios en el lapso de Treinta y Tres (33) años, tres (03) meses y veintidós (22) días que le quedaban de vida para llegar a Sesenta años, que la Legislación venezolana considera como tiempo de vida útil para la prestación de labores productivas, especialmente en cuanto a los trabajadores asalariados, no obstante a que la actual e.d.v. en Venezuela está por el orden de los Setenta (70) años.- Y que la suma de dinero que se sirva fijar el Tribunal será repartida en partes iguales entre los citados menores”.-

En tal sentido, en aplicación del principio de interés superior del niño, establecido en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual es un principio de interpretación y aplicación de la referida Ley, que es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños y Adolescentes, y por cuanto en el parágrafo primero del mencionado Artículo, se señala como determinar el mismo en una situación concreta y para el mismo se debe apreciar lo señalado en el literal “D”, la necesidad de equilibro entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente y tomando en consideración lo establecido en el parágrafo segundo del mismo Artículo, que señala en aplicación del interés superior del niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescente frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.

A este respecto se observa que producto de la colisión resulto muerto el conductor del vehículo N° 1, ciudadano J.d.L.C.M.V., padre de los demandantes, según se evidencia tanto de la declaración de Únicos y Universales herederos como de sus anexos (Partidas de Nacimiento de los accionante y Partida de Defunción del precitado ciudadano) que cursa insertos en autos a los folios del cincuenta y cuatro al setenta y tres de la primera pieza del expediente, documentos estos que no fueron tachados por la parte demandada, razón por la cual este Tribunal los tienes como ciertos y les otorga todo su valor probatorio al emanar de un organismo público. Así se declara.

Por otra parte evidencia este Sentenciador, que la parte demandada tampoco negó en la oportunidad correspondiente, ni la ocurrencia de las lesiones ni la muerte del ciudadano J.d.l.C.M., ni que esta se haya producido a consecuencia del accidente, razón por la cual adminiculando dichas actas con el informe levantado por el funcionario de transito correspondiente objeto de análisis supra y con la del testigo J.A.D., forzosamente debe concluir este sentenciador que la reclamación de daños materias que demandan debe igualmente prosperar. Así se declara.

En cuanto al monto de la indemnización correspondiente, por el daño ocasionado, este Sentenciador de acuerdo a la libre y discrecional apreciación de que se encuentra investido el Juez, conforme artículo 1.196 del Código civil, y dada la muerte del padre de los demandantes acoge la estimación hecha por la representación judicial de la parte actora, y en consecuencia ordena cancelar a la parte demandante por concepto de indemnización por los daños causados las siguientes cantidades:

1)-. La cantidad de PRIMERO: La suma de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.500.000) por concepto de los DAÑOS MATERIALES sufridos en el accidente de Tránsito por el vehículo Clase Camioneta, Tipo pick up, Marca Ford, Modelo pick up Sin, Color Vinotinto, Año 1993, Serial de Motor V 8 CIL, Serial de Carrocería AJF19927645 y Placas de uso carga 37F-RAB, propiedad del fallecido J.D.L.C.M.V., según se evidencia del documento autenticado por ante la oficina Subalterna de registro de los Municipios Autónomos Píritu y San J.d.C., en fecha 21 de marzo del 2001, anotado bajo el N° 40, folio 103 al 105, Tomo V de los libros de autenticaciones, el cual anexó marcado “F”.- SEGUNDO: La suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 250.000.000), dinero que por concepto de DAÑO MATERIAL, en virtud de las lesiones corporales que causaron la muerte del ciudadano J.D.L.C.M.V., Padre de los niños demandantes. Así se declara.

Con relación a la indexación solicitada por lo co-demandantes en el escrito libelar, este Tribunal de conformidad con la reiterada jurisprudencia de nuestro más Alto Tribunal de la República, la acuerda, para lo cual se ordena una vez quede definitivamente firme la presente decisión, realizar la experticia complementaría del fallo correspondiente, sólo con relación al daño material sufrido por el vehículo identificado supra. Así también se declara.

IV

DISPOSITIVA

DECISIÓN

Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Con Lugar la presente Demanda que por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES derivada de un accidente de TRÁNSITO, hubieren incoado las ciudadanas L.R. y XIOMELY R.P., venezolanas, mayores de edad, solteras, domiciliadas en San Pablo, Parroquia San P.M.C.d.E.A. y titulares de las cedulas de identidad N° V-14.910.605 y V-16.799.023 respectivamente, quienes actúan, la primera, en nombre y representación de su hija ANDRIESKA JORGEANA MONGUA ROJAS; y la segunda, actuando en nombre y representación de su hijo J.L.M.R., ambos menores de edad, a través de su apoderado judicial Abogado en Ejercicio, F.J.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-1.153.773 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 2.845, en contra de PANAMCO DE VENEZUELA, S.A, Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas Distrito Federal, inscrita originalmente con la denominación de EMBOTELLADORA COCA-COLA y HIT DE VENEZUELA, S.A, en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de septiembre de 1996, bajo el N° 51; Tomo 462-A Sgdo., representada en el proceso por sus apoderados judiciales Abogados en Ejercicio, A.A.C., P.L.P.B. e I.C.C., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-9.950.392, 6.965.973 y 11.416.853 e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 39.620, 38.942 y 59.868 respectivamente. Así se decide.

En Consecuencia se Condena a la parte demandada PANAMCO DE VENEZUELA, S.A, a cancelar a la parte demandante, por concepto de indemnización por los daños causados, las siguientes cantidades:

PRIMERO

La suma de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.500.000) por concepto de los DAÑOS MATERIALES sufridos en el accidente de Tránsito por el vehículo Clase Camioneta, Tipo pick up, Marca Ford, Modelo pick up Sin, Color Vinotinto, Año 1993, Serial de Motor V 8 CIL, Serial de Carrocería AJF19927645 y Placas de uso carga 37F-RAB, propiedad del fallecido J.D.L.C.M.V., según se evidencia del documento autenticado por ante la oficina Subalterna de registro de los Municipios Autónomos Píritu y San J.d.C., en fecha 21 de marzo del 2001, anotado bajo el N° 40, folio 103 al 105, Tomo V de los libros de autenticaciones, el cual anexó marcado “F”;

.- SEGUNDO: La suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 250.000.000), dinero que por concepto de DAÑO MATERIAL, en virtud de las lesiones corporales que causaron la muerte del ciudadano J.D.L.C.M.V., Padre de los niños demandantes. Así se decide.-.

Con relación a la indexación solicitada por lo co-demandantes en el escrito libelar, este Tribunal de conformidad con la reiterada jurisprudencia de nuestro más Alto Tribunal de la República, la acuerda, para lo cual se ordena una vez quede definitivamente firme la presente decisión, realizar la experticia complementaría del fallo correspondiente, sólo con relación al daño material sufrido por el vehículo identificado supra. Así se decide.

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa. Así se decide.

Se ordena asimismo que una vez que quede definitivamente firme la presente decisión el monto de la indemnización correspondiente le sea cancelado en partes iguales a los niños ANDRIESKA JORGEANA MONGUA ROJAS y J.L.M.R. , mediante dos cheques de gerencia que deberán ser consignados en este Juzgado, a fin de ser remitidos al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial para que sean aperturados sus respectivos expedientes por disposición de bienes. Así también se decide.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los ocho (08) días del mes de noviembre del año dos mil cinco.- Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-

EL JUEZ TEMPORAL.,

H.A.V.

LA SECRETARIA,

JORGYMAR PUMAR SUNIAGA.-

En esta misma fecha siendo las 09:45 A.M., se dictó y publicó la anterior sentencia, previó el cumplimiento de las formalidades de ley. Conste,

LA SECRETARIA

JORGYMAR PUMAR SUNIAGA.-

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