Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 17 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio
PonenteSanta Susana Figuera Cabello
ProcedimientoColocación Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, diecisiete de diciembre de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: BP02-V-2011-000130

PARTES:

DEMANDANTE: C.E.L.M. y O.D.V.P.C. (TIO MATERNO y REQUIRENTE), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nº V-16.729.233 y 17.333.236 respectivamente, domiciliados en: la calle 23 de Enero, casa Nº 9, Sierra Maestra, Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.

ABOGADA ASISTENTE: MARISAMIL MALAVE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 132.195.

DEMANDADA: O.J.L. (padre) y L.E.M.G. (madre difunta).

DEFENSOR AD-LITEM: A.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº

NIÑAS: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR (Familia Extendida)

I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO.

En fecha 08 de Febrero de 2011, se recibió solicitud de COLOCACIÓN FAMILIAR, Familia Extendida, propuesta por los ciudadanos C.E.L.M. y O.D.V.P.C. (TIO MATERNO y REQUIRENTE), en beneficio de la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) quien alega que en fecha 14 de julio de 2009, la madre de la adolescente L.E.M.G., falleció y desde allí su hermana ha quedado bajo su responsabilidad y cuidado, ya que siempre han vivido bajo el mismo techo y de su madre (difunta), por cuanto su padre el ciudadano O.J.L., desapareció de sus vidas hace nueve años, teniéndolo su hermana como la única figura paterna y siempre le ha suministrado los gastos de manutención a esta, es por lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en los artículos 396, 397, 399 y 400 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que solicita que este Tribunal, se sirva a dictar si lo considera procedente la COLOCACION FAMILIAR, a favor de la adolescente antes mencionada a su favor y de su esposa.-

Mediante auto de fecha 10 de Febrero de 2011, el Tribunal admitió el presente asunto, ordenándose requerir el Informe Integral por ante el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito al Circuito judicial, notificación de la parte demandada librándose un único Cartel de Notificación al ciudadano OSWLADO J.L. y se Decreto de Manera Provisional La Colocación Familiar de la adolescente de marras. (Folios 17 al 26).

En fecha 25 de febrero de 2011, se publico en el Diario El Tiempo el Cartel de Notificación del ciudadano OSWLADO J.L.. (f. 31 y 32).

En fecha 08 de agosto de 2011, se recibido oficio Nº 300-2011, suscrito por la Dra. Y.R., en su carácter de Coordinadora del Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, mediante el cual consigna Informe Integral relacionado con la presente demanda de Colocación Familiar, a favor de la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , constante de 01 folio útil y 01 anexo. (Folio 42 al 49).-

En fecha 04 de octubre de 2011 el Tribunal de Mediación y Sustanciación ratifica la Medida de Protección Colocación Familiar a favor de la adolescente de autos, dictada en fecha 10 de febrero 2011.

En fecha 08 de agosto de 2011 se recibió comunicación emanada del SAIME remitiendo al Tribunal informe del ultimo domicilio del ciudadano O.J.L. y en fecha 15 de febrero de 2012 se recibió la misma información emanada del Poder Electoral CNE; ordenando el Tribunal de Mediación y Sustanciación librar la respectiva boleta de notificación del demandada en el domicilio antes informado.

En fecha 31 de marzo de 2013 comparece el Alguacil del Tribunal, informando que no ha sido posible la notificación del demandado. (f. 92).

En fecha 10 de julio de 2013 el Tribunal de Mediación y Sustanciación designa al Abg. A.C. como Defensor Ad-litem en el presente juicio en representación del ciudadano O.J.L.. Siendo este notificado en fecha 15 de julio de 2013. Y en fecha 19 de julio de 2013 acepta el cargo y jura cumplirlo fielmente.

En fecha 27 de julio de 2013 se libra boleta de notificación al Abg. A.C. para que tenga conocimiento de la fecha del inicio de la Fase de Sustanciación en el presente juicio. Dándose por notificado en fecha 07 de agosto de 2013.

En fecha 03 de octubre de 2013, la Secretaria del Tribunal de Mediación y Sustanciación dejo expresa constancia en autos de haber sido efectiva la notificación de las partes, y en esta misma fecha se fijo para el día 28 de octubre de 2013, la Audiencia de Sustanciación. Siendo diferida la misma posteriormente para que realice en la fecha 07 de noviembre de 2013.

En fecha 25 de octubre de 2013, la parte demandada representado por el Defensor Ad-litem Abg. A.C., consigno de Contestación de demanda y Promoción de Pruebas en el presente procedimiento, constante de 02 folios útiles. Y en esta misma fecha la parte actora consigno escrito de promoción de pruebas constante de dos folios útiles y tres anexos.

En fecha 07 de noviembre de 2013, tuvo lugar la Audiencia en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar contándose con la presencia de la parte demandante ciudadanos C.E.L.M. y O.D.V.P.C. (TIO MATERNO y REQUIRENTE), asistidos por su Apoderada Judicial y no estuvo presente la parte demandada ni la Fiscal del Ministerio Publico, dejándose constancia de la presencia del Defensor Ad.Litem Abg. A.C. y la adolescente de autos (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) escuchándose sus exposiciones. Y en dicha audiencia la parte demandante incorporo a los autos las pruebas documentales existentes en los autos tales como: a): copia certificada de la partida de nacimiento de la adolescente de autos, cursante al folio 7 del expediente, emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui; b) copia, certificada de la partida de nacimiento del demandante ciudadano C.E.L.M., que riela al folio 6 , emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui; c) acta de matrimonio de los solicitantes ciudadanos C.E.L.M. y O.D.V.P.C., emanada del Registro Civil del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, cursante al folio 11 del expediente; d) C.d.t. del ciudadano C.E.L.M., emanado de la Empresa Maderera Imeca Oriente, C.A., cursante al folio 13 del expediente; e) C.d.E. y certificación de notas de la adolescente de autos, emanada de la Unidad Educativa de Apoyo Integral J.J.R., cursante a los folios 113 y 117 del expediente; f) Curso de Ingles y Constancias de pago emanada del Instituto Wall Street, cursante al folio 114 y 116 del expediente. Y se promovió la prueba de testigos ciudadanos K.F.C. y R.S.M.. Y la parte demandada representada por el Defensor Ad-litem Abg. A.C. incorporo a los autos las pruebas documentales incorporadas en el libelo demandada y renuncia a la prueba de testigos, por lo que se ordeno dar por terminada la Fase de Sustanciación del presente asunto y se ordena la remisión a Juicio.

En fecha 13 de noviembre de 2013, el Tribunal de Mediación y Sustanciación ordena remitir el presente asunto al Tribunal de Juicio.

Recibiendo el expediente el Tribunal de Juicio en fecha 26 de noviembre de 2013 y fijándose para el día 16 de diciembre de 2013, la oportunidad para que tuviese lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la LOPNNA.

En fecha 16 de diciembre de 2013, tuvo lugar la audiencia de juicio, no compareciendo a la misma la parte demandante ciudadanos C.E.L.M. y O.D.V.P.C., y estuvo presente en el acto el Defensor Ad-litem Abg. A.C., la Abog. MARISAMIL MALAVE y la Fiscal del Ministerio Publico, Dra. EGRIS L.Z., quien solicito el impulso de oficio del presente proceso, conforme lo dispone el artículo 486 de la LOPNNA, ordenando el Tribunal la continuación del juicio, en virtud de existir elementos de convicción suficientes para su prosecución; desarrollándose la Audiencia de conformidad a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la LOPNNA. Asimismo, el Tribunal incorporo de Oficio a los autos el Informe Integral practicado por el equipo multidisciplinario de este Tribunal, que riela a los folios del 42 al 49 del expediente y la Copia Certificada del acta de defunción de la ciudadana L.E.M.G., madre de la adolescente de autos, que riela al folio 10 del expediente, emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.

II-DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas de la siguiente manera:

  1. - Aportadas por la parte demandante.

    - Copia certificada de la partida de nacimiento de la adolescente de autos, cursante al folio 7 del expediente, emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui; a la cual por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil y con la cual queda demostrada la filiación de la misma, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

    - Copia certificada de la partida de nacimiento del demandante ciudadano C.E.L.M., que riela al folio 6, emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui; a la cual por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil y con la cual queda demostrado el lazo familiar que une al solicitante con la madre de la adolescente, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

    - Acta de matrimonio de los solicitantes ciudadanos C.E.L.M. y O.D.V.P.C., emanada del Registro Civil del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, cursante al folio 11 del expediente; a la cual por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil y con la cual queda demostrado que los solicitantes son cónyuges, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

    - C.d.T. del ciudadano C.E.L.M., emanado de la Empresa Maderera Imeca Oriente, C.A., cursante al folio 13 del expediente; a cuya constancia se le asigna el valor probatorio, ya que con esta, se demuestra la capacidad económica del solicitante, todo conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

    - C.d.E. y certificación de notas de la adolescente de autos, emanada de la Unidad Educativa de Apoyo Integral J.J.R., cursante a los folios 113 y 117 del expediente. Esta Juzgadora observa que los mismos no fueron impugnados ni rechazados por la parte contraria, por lo que se le asigna el valor de simples indicios, ya que estas, al ser apreciadas en su conjunto son útiles para demostrar el hecho que la adolescente se encuentra cursando estudios en el referido colegio, todo conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

    - Curso de Ingles y Constancias de pago emanado del Instituto Wall Street, cursante al folio 114 y 116 del expediente. Esta Juzgadora observa que los mismos no fueron impugnados ni rechazados por la parte contraria, por lo que se le asigna el valor de simples indicios, ya que estas, al ser apreciadas en su conjunto son útiles para demostrar el hecho que la adolescente se encuentra cursando estudios en el referido Instituto, todo conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

  2. - Aportadas por la parte demandada.

    En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, observa quien suscribe que en el lapso probatorio, previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la parte demandada no promovió ninguna prueba a su favor.

  3. - PRUEBAS INCORPORADAS POR EL TRIBUNAL.

    - Informe Integral suscrito por los integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contentivo de las evaluaciones practicadas a las partes y a la adolescente de autos. A cuyo Informe esta Juzgadora observa que dichos informes fueron suscritos por expertos integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prueba legal establecida en el artículo 1422 del Código Civil en concordancia con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como la experticia idónea y preferente conforme en el artículo 481 de la LOPNNA; y así se decide.

    - Copia Certificada del acta de Defunción de la Madre de la adolescente ciudadana L.E.M.G., quien Falleció el 14 de julio del año 2009, (f. 10), a la cual se le da pleno valor probatorio, por no haber sido impugnada en el proceso y ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil y con la cual queda demostrado el fallecimiento de la madre biológica de la adolescente de autos, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se decide.

    Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

    III- DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla en el artículo 75 lo siguiente “….Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley.”(Subrayado del Tribunal). En este mismo orden de ideas lo consagra el Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    De los artículos que preceden se desprende que la regla general es que la familia de origen se encargue de la crianza y la protección de sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente cuando ocurre que la propia familia es la que viola los derechos de su niños o que no puedan ejercer la crianza por alguna imposibilidad legal, la constitución y la propia ley especial, dota de una institución que cumplirá estas funciones, denominada familia sustituta, cuya regulación es la prevista en la LOPNNA.

    En este sentido, la definición de familia de origen la prevé la ley especial en el artículo 345, definida como aquella integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.

    La familia sustituta esta definida en el artículo 394 de la LOPNNA como aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, Asimismo se establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción. (Subrayado del tribunal).

    En el caso bajo análisis los ciudadanos C.E.L.M. y O.D.V.P.C., solicitan que le sea decretada la Colocación Familiar de la adolescente de autos. Ahora bien, en la oportunidad de la audiencia de juicio celebrada en fecha 16 de diciembre de 2013, manifestó la parte actora, que la adolescente es hija de los ciudadanos O.J.L. Y L.E.M.G. (fallecida), y que la adolescente se encuentra viviendo con ellos y bajo sus cuidados desde que falleciera su madre. Asimismo refirió que, siempre ha estado al cuidado de esta, por cuanto siempre ellos habían convivido juntos con su madre y que es él, quien la ha cuidado siempre y se ha encargado de su manutención, por cuanto su padre se desapareció hace como nueve años, por lo que vivían en el hogar materno; que con ellos la adolescente tiene posibilidades de desarrollo de vida, que ellos la quieren y pueden cuidarla y brindarle estudios, calidad de vida y otros aspectos importantes para el mejor desarrollo de sus hermana, que siempre han estado unidos y que se compromete a garantizarle un nivel de vida adecuado a su hermana.-

    Los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, prevén la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual estable un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención.

    Asimismo, se desprende del Informe Integral, emanado del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección que dichos ciudadanos C.E.L.M. y O.D.V.P.C., le ha brindado cuidados y protección Integral a adolescente de autos y vienen cumpliendo y ejerciendo la responsabilidad de crianza de esta y manutención de la misma desde que su madre falleciera, que sus condiciones socio económicas y físico habitacionales son buenas y adecuadas para la permanencia y el buen desarrollo de la adolescente.

    Por todo lo expuesto, esta instancia deberá procurar y garantizar el derecho que tienen la adolescente de autos, de ser criada bajo una protección adecuada, en un ambiente de afecto y seguridad que le permita el desarrollo integral, y lograr así la reintegración con su hermano materno y su esposa, quienes pertenecen a su familia de origen nuclear o ampliada. En consecuencia, de conformidad a lo alegado y probado en el presente asunto, se constata el hecho que los ciudadanos C.E.L.M. y O.D.V.P.C. son las personas idóneas para garantizar a la adolescente de autos, la protección integral debida. Y ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA:

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Medida de Protección COLOCACION FAMILIAR solicitada, a favor de la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) la cual se va a ejecutar en familia extendida, quedando bajo la Responsabilidad de Crianza, Custodia y Responsabilidad de su hermano materno ciudadano C.E.L.M. y su esposa la ciudadana O.D.V.P.C.; a quienes por ser parte integrante de la familia de origen extendida de la adolescente de marras, se le acuerda la INTEGRACION Y PERMANENCIA en el hogar de los referidos ciudadanos anteriormente identificados, quienes deberán garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral, para lo cual deberá convivir con ellos; no estando autorizados estos a entregarla a ningún otro familiar, hasta tanto el Tribunal determine lo conducente, valorando para ello los resultados arrojados por el seguimiento del caso. SEGUNDO: Se hace saber a la ciudadanos C.E.L.M. y O.D.V.P.C., que a partir de la presente sentencia tendrán la Responsabilidad de Crianza y Custodia de la adolescente de autos; y siendo esta dada la misma es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 de la LOPNNA, quedando facultada para ejercer la crianza, custodia, vigilancia y la asistencia material, moral y afectiva de la adolescente de marras. TERCERO: Se Ordena un seguimiento del caso, por el lapso seis meses, a la presente Colocación Familiar, debiéndose consignar en los autos un Informe final del caso, para lo cual se ordena comisionar al Equipo Técnico adscrito a este Tribunal. Quedando de esta manera modificada la Medida Provisional de Colocación Familiar dictada por el Tribunal de Mediación y Sustanciación en fecha 04 de octubre de 2013. Y así se decide.

    Se ordena remitir el presente expediente contentivo del Juicio de Colocación Familiar, a favor del niño de autos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal de Ejecución que corresponda, para que se proceda a la ejecución del fallo.

    Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-

    Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Barcelona, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013). Año 203° de la Independencia y 154º de la Federación.

    LA JUEZA

    Dra. S.S.F.

    LA SECRETARIA Acc.

    Abg. ROSSMARY LOPEZ

    En la misma fecha, a las 8:39 am., se publicó el fallo anterior.

    LA SECRETARIA Acc.

    Abg. ROSSMARY LOPEZ

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