Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 22 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaria Pereira
ProcedimientoCobro De Beneficios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

CON SEDE EN GUARENAS

Nº DE EXPEDIENTE: 3197-09

PARTE ACTORA: L.E.M.L., mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-2.098.552.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: J.A.H.R., abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 89.302.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE A.P. R.L., debidamente inscrita en el Registro Publico del Municipio Autónomo Plaza del estado Miranda, en fecha 26-02-1993, bajo el Nro. 43, folios 263 al 273, Tomo 8, del Primer Trimestre de ese mismo año.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: G.M. VILLEGAS, G., abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 79.363.

MOTIVO: PENSION DE VEJEZ Y BONIFICACION DE FIN DE AÑO

SENTENCIA DEFINITIVA

SINTESIS DEL PROCEDIMIENTO

Se dio inicio a la presente causa por la demanda interpuesta, en fecha 15-05-2009, por el ciudadano L.E.M.L., asistido por el abogado J.A.H.R., (folios 02 al 05), correspondiendo su conocimiento al Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 01-06-2009, admitió la demanda (folios 12), en fecha 21-06-2010, en fecha 20-05-2010, el Dr. N.C. se avocó al conocimiento de la causa y vencido el lapso de allanamiento establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, procedió a notificar debidamente a las partes de la prosecución del procedimiento (folios 33 al 39), previa las notificaciones de Ley, el día 21-07-2010, se da inicio a la Audiencia Preliminar consignando ambas partes sus respectivos escritos de promoción de pruebas (folio 41), prolongándose la misma en dos (2) oportunidades siendo la última de ellas el 22-09-2010, en la cual el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución ordena agregar las pruebas promovidas por las partes y da por concluida la Audiencia Preliminar, (folio 47). En fecha 29-09-2010, la parte accionada dio contestación a la demanda (folio 83 al 87). En fecha 30-09-2010 es remitido el expediente a la URDD a fin de su redistribución a un Tribunal de Juicio (folio 88). En fecha 04-10-2010 este Tribunal da por recibido el expediente (Folio 91), procediéndose en fecha 11-10-2010 a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas por las partes (folios 92 al 94) y a fijar la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia de Juicio (folios 96 al 98); la cual tuvo lugar el día 10-11-2010, y en la que el Tribunal dictó dispositivo oral (folios 101 y102), por lo que siendo la oportunidad para reproducir el texto íntegro de la sentencia se procede a hacerlo en base de la siguiente motivación:

ALEGATOS DEL ACCIONANTE.

El actor alega que laborò para la accionada desde el 25-11-1986 hasta el 09-06-1993, que en fecha 24 de febrero de 2008, cumplió 60 años de edad, que conjuntamente con el hecho de tener un total de 1019 cotizaciones en el Instituto Venezolano del Seguro Social (IVSS), que a partir de dicha fecha comenzó realizar gestiones para obtener los recaudos necesarios, exigidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a fin de obtener el Beneficio de Pensión de Vejez. Que a su decir solicitó la C.d.T. para el IVSS, (F-14-100) al ciudadano D.M.P. de la Empresa A.P.C., que por cuanto el ciudadano antes señalado, se negó a entregársela, el actor procedió denunciarlo por ante la Defensoría del Pueblo.

Que debido a lo antes expuesto, trajò como consecuencia que el actor no disfrutara su derecho de percibir una Pensión de Vejez, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 27 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Seguro Social, lo que a su decir le causo un perjuicio al actor, por un año que le correspondía por pensión de vejez incluyendo el bono correspondiente al mes de diciembre de 2008 de acuerdo al artículo 30 ejusdem, es por ello que el actor demanda la cantidad de Bs. 9.225,00 por concepto de un año de pensión de vejez y Bs. 1.599,00 por concepto de dos (2) meses de Bono de Fin de Año correspondiente al periodo 2008, lo que da un total demandado de Bs. 10.824,00.-

ALEGATOS DE LA DEMANDADA EN SU CONTESTACIÒN:

OPUSO COMO PUNTO PREVIO: La Prescripción Anual con base en que la Ley Orgánica del Trabajo establece en su artículo 61, que el lapso de prescripción de las acciones que deriven de la relación laboral es de un (1) año, contado este lapso desde el momento de la culminación de tal relación, a su decir en el presente caso la culminación de la relación cooperativista o el cese de su relación como asociado de dicha cooperativa, desde la fecha del efectivo retiro, hasta la fecha de interposición de la demanda fue el siguiente: la fecha de culminación fue el 09-06-1993, y la fecha de interposición de la presente demanda fue el 15-05-2009, que debido a ello ha transcurrido en exceso el lapso para intentar la acción.

Asimismo, alegó la Prescripción Quinquenal, con base en que el artículo 106 en sus numerales 1, 2 y 3 de la Ley del Seguro Social vigente para la fecha de interposición de la demanda, y numerales 1 y 2 de la Decima Primera, Disposición Final de la Ley de Seguro Social vigente, de fecha 24 de mayo 2010, que señala un lapso de cinco años como periodo de prescripción en el caso de reclamaciones de todo lo que tenga que ver con cuotas, prestaciones y documentos. Que de acuerdo a ello el actor debió haber hecho su reclamación administrativa o judicial dentro del lapso de cinco años a partir del momento en que culminó la relación con la hoy accionada, de haber sido este el caso.

Por otra parte alegó como punto previo la Prescripción de la Acción Decenal, con base en el artículo 1977 del Código Civil, si fuere el caso que lo que se hubiere demandado es una acción personal por un supuesto perjuicio causado.

Y de igual manera, propuso la declaratoria de la inadmisibilidad de la acción, con base en que la demanda no cumple con los extremos de ley, al no señalar el objeto de la demanda, así como de esta forma se ha violentado el derecho a la defensa de la parte demandada, por ser violatorio a su decir del derecho de igualdad y equidad procesal, creando un desequilibrio procesal entre las partes al ser admitida.

Niega

  1. - haberse negado a entregar ningún tipo de documentación; 2.-que la accionada sea responsable de que el actor no haya percibido los pagos de las mensualidades por pensión de vejez durante el periodo de un años, ya que los pagos los realiza el Seguro Social y el actor debió realizar las gestiones en forma oportuna; 3.-que la accionada tenga responsabilidad alguna por cuanto el actor solicitó el pago de la pensión de vejez por ante las oficinas del IVSS; 4.- que la accionada sea responsable de que el Seguro Social no le haya cancelado el bono de fin de año correspondiente al año 2008; 5.- que la accionada le adeude al actor la cantidad de Bs. 9.225,00 por el pago que debió recibir el actor por pensión de vejez y asimismo niega que la accionada le adeude la cantidad de Bs. 1.599,00 por concepto de Bonificación de Fin de año. Niega en consecuencia que la Cooperativa A.P. le adeude al actor la cantidad de Bs. 10.824,00

    Alegó la contradicción del actor con base en que el actor realizó su solicitud de Pensión por Vejez, ante la Oficina del Seguro Social en fecha inmediata de haber cumplido la edad requerida por la norma, siendo que dicha solicitud la realizó un (01) año después de haber ocurrido la contingencia, que por ello la persona responsable de no haber sido diligente y oportuno al realizar la solicitud es él.

    Señaló como cierto. Que el actor fue asociado de la Asociación Cooperativa A.P., R.L., hasta el día 09 de junio de 1993, y asimismo aduce que en esa misma fecha la accionada le hizo entrega al actor de la documentación respectiva.

    DELIMITACIÓN DE CARGAS PROBATORIAS

    De tal manera, este Tribunal aprecia que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidos a: Primero: Resolver el punto previo de las Prescripciones, anual, quinquenal y decenal, opuesto por la accionada, Segundo: resuelto el punto anterior de no ser declarada prescrita, este Tribunal debe determinar; si la demanda contra la accionada es procedente o no, es decir si le corresponde el pago del año de pensión de vejez y el pago de la bonificación de fin de año al actor.-

    De conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo cómo el accionando dio contestación a la demanda.

    De la manera como la demandada dio contestación a la demanda, asume ésta la carga de demostrar: que entregó la documentación respectiva para que el actor procesara su pensión de vejez.-

    ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

    DOCUMENTALES:

  2. - Cursantes a los folios 08, 09, 53 y 54 del expediente, referida a copias simple de la C.d.T. para el IVSS (Forma 14-100), la secretaria dejo constancia de que la parte accionada no realizó observaciones, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de dichas documentales se desprende que el actor laboró desde el 25-11-1986 al 09-06-1993, y que la misma fue presentada en fecha 29-02-2009, por la Cooperativa A.P.. Así se establece.-

  3. - Cursantes a los folios 06 y 55 del expediente, referida a original y copia simple de la cuenta individual del Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales (IVSS), actualizadas en fechas 30-06-08 y 05-07-10, respectivamente. La Secretaria dejo constancia de que la representación judicial de la accionada señalo al Tribunal que la información colide con los recibos emanados de su representada. Observa este Tribunal que dichas documentales corresponde a la información individual del actor, impresa de la pagina web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por cuanto dicha documentación no le es oponible a la accionada se desecha del proceso. Asì se establece.-

  4. - Cursantes a los folios 07 y 56 del expediente, referida a copia simple y original de la denuncia efectuada en fecha 27-08-08, ante la agencia del Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales (IVSS), en Guarenas, Estado Miranda, en su Departamento de Inspección, la representación judicial de la accionada al momento de la audiencia de juicio realizó la siguiente observación, señaló al Tribunal que dicha denuncia no es una prueba fehaciente por cuanto no hay procedimiento aperturado ni existe resolución administrativa en contra de la accionada. Al respecto observa este Tribunal que dichas documentales no le son oponibles a la accionada en consecuencia se desechan del proceso. Así se establece.-

  5. - Cursantes al folio 57 al 59 del expediente, referida a copias simple de la Libreta de la Cuenta de Ahorros, abierta a nombre de L.E.F.M.L., en el Banco de Venezuela, con el Nº 01020777120103296753. Al momento de la audiencia de juicio, la representación judicial de la accionada no realizó observación alguna a dicha documental, sin embargo este Tribunal observa que dicha documental no guarda relación con el hecho controvertido en la presente causa, en consecuencia se desecha del proceso. Así se establece.-

  6. - Cursantes a los folios 10 y 60 del expediente, referida al original y copia simple de la Solicitud de Prestaciones en Dinero, realizada ante la agencia del Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales (IVSS), en Guarenas, Estado Miranda, en fecha 27 de febrero de 2009. Al momento de la audiencia de juicio la representación judicial no realizó observación respecto a esta documental, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que la solicitud de Prestaciones de Dinero para Pensión de Vejez fue realizada el 27-02-2009. Asì se establece.-

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    PRUEBA DE INFORME: relativo a la solicitud de informe al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), el Secretario dejó constancia que la misma no corre inserta a los autos, y que la representación judicial de la parte accionada desistió de la misma en la audiencia de Juicio, en consecuencia este Tribunal no tiene materia sobre que valorar. Así se establece.-

    DOCUMENTALES:

  7. - Marcado con la letra B, constante de nueve (9) folios útiles, cursante desde el folio 66 al 73 del expediente, la Secretaria dejó constancia de que la parte actora al momento del control de la prueba señaló al Tribunal que de dicha documental se observa que la Coordinadora de Fiscalización en fecha 13-10-2008 solicitó a la accionada la elaboración de la Forma F-14-100. Al respecto considera quien decide, que por cuanto la misma emana de un tercero y esta no ratificó el documento en juicio, este Juzgado desestima la misma, en consecuencia este Tribunal no tiene materia sobre que valorar. Así se establece.-

  8. - Marcado con la letra C, constante de nueve (9) folios útiles, Recibos de Pagos realizado por ante el Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales (IVSS), por la Asociación Cooperativa A.P. R.L, cursante desde el folio 74 al 82 del expediente, este Tribunal le da valor probatorio de conformidad con los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la misma se desprende el pago de cotizaciones al Instituto Venezolano del Seguro Social (IVSS), por parte del patrono, durante el periodo 1987 al 1990. Así se establece.-

    ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS Y MOTIVACIÓN DE DERECHO.

    Esta Sentenciadora, previo análisis del libelo, la contestación, lo expuesto por cada una de las partes, así como de las pruebas producidas en la audiencia de juicio oral y pública, procede a pronunciarse sobre los hechos controvertidos en la presente causa, de la manera siguiente:

PRIMERO

PRESCRIPCIÒN: En cuanto a la prescripción opuesta por la parte accionada como punto previo este Tribunal observa:

El actor opuso la prescripción, con base en que la Ley Orgánica del Trabajo establece en su artículo 61, que el lapso de prescripción de las acciones que deriven de la relación laboral es de un año (1), contado este lapso desde el momento de la culminación de tal relación, hasta la fecha de interposición de la presente demanda; es decir desde el 09-06-1993 fecha de su retiro, hasta la fecha de la interposición el 15-05-2009, transcurrió en exceso el año establecido en el artículo antes referido. Al respecto observa este Tribunal lo siguiente que siendo que el actor en su libelo solicitó que le pagara lo correspondiente a un año de pensión de vejez mas el bono correspondiente al mes de Diciembre, este Tribunal considera que el reclamo del actor, va dirigido al cobro de la pensión de vejez y bono de fin de año, beneficios estos que se encuentran contemplados en el Decreto con Valor y Fuerza de Ley del Seguro Social, y no sobre un derecho de los establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia se declara no ha lugar la prescripción opuesta por la parte accionada en lo que ser refiere al presente caso. Así se establece.-

En cuanto a la prescripción Quinquenal establecida en el Decreto con Valor y Fuerza de Ley del IVSS establecido en el artículo 110, opuesta por la accionada, considera quien decide, que esta prescripción se refiere a los reclamos de las exigencias de pago de cotizaciones, para empleadoras o empleadores, así como las acciones administrativa derivadas de alguna Infracción del patrono desde la fecha en que el pago de las reparaciones es efectivo, y para exigir el reintegro de prestaciones de los beneficiarios de esta Ley que son los trabajadores al servicio de un patrono, cuya reclamación debe ir dirigida al ente administrativo, al respecto observa esta Juzgadora que siendo que la accionada emitió la planilla F14-100 supra valorada, en fecha 27-02-2009, por lo que es fácil determinar que no ha transcurrido el lapso de tiempo establecido en la noma, en consecuencia no ha lugar la prescripción opuesta por la accionada. Así se decide.-

En cuanto a la prescripción Decenal establecida en el 1977 del Código Civil el mismo se trata de los daños y perjuicio en las acciones personales, por lo que correspondería el conocimiento a los Tribunales Civiles correspondientes. En razón de ello no ha lugar la prescripción decenal opuesta por la accionada. Así se decide.-

SEGUNDO

EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE LOS CONCEPTOS RECLAMADOS:

Así las cosas, en el presente caso quedó plenamente probado a los folios 08, 09, 53 y 54 del expediente, referida a copias simple de la C.d.T. para el IVSS (Forma 14-100), que dicha documental fue emitida posterior al cumplimiento del requisito de edad del actor, no obstante, el presente caso corresponde a un punto de mero derecho, y en tal sentido quien suscribe observa que el Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Seguro Social, vigente establece el procedimiento que debe seguir tanto el patrono como el trabajador cuando termina la relación laboral que los unía, a los fines de que el trabajador sea beneficiario de la pensión de vejez, señalando que en los únicos casos, en que el patrono debe ser sancionado es cuando éste incurra en la infracciones en el artículo de 87 ejudem literales A), B) y C), y en todo caso, es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales quien debe sancionar a la empresa, si fuere el caso, por el incumplimiento de entregar la planilla 14-100 de manera oportuna al trabajador, de manera que, a quien suscribe se le hace forzoso declarar Sin Lugar la presente demanda. Así se decide.-

DISPOSITIVO:

En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA PRESCRIPCION OPUESTA POR LA ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE A.P. R.L., SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano L.E.M., titular de la Cédula de Identidad Nro. 2.098.552 en contra de la ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE A.P. R.L., TERCERO: No hay condenatoria en costas de acuerdo al artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Se ordena la publicación de la presente decisión en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, a los veintidós (22) días del mes de noviembre de 2010. AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA

Abg. M.N.P..

Abg. C.G.

LA SECRETARIA

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, y se publico la sentencia a las 2:30 p.m.

Abg. C.G.

LA SECRETARIA

Exp. N° 3197-09

MNP/CG/RV.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR