Decisión de Juzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 16 de Enero de 2013

Fecha de Resolución16 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteBella Dayana Sevilla Jimenez
ProcedimientoRescisión De Contrato De Compra Venta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 16 de enero de 2013

202º y 153º

ASUNTO: AH1C-V-2006-000087

Parte Demandante: L.M.G.D.S. y E.L.G.D.L., venezolanas, mayores de edad, casadas, de este domicilio y titulares de la cedulas de identidad N.. V-5.887.293 y V-3.887.029 respectivamente.

Apoderados Judiciales: W.L.A. y G.Y.M.G., de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.829 y 106.84 respectivamente.

Parte Demandada: F.R.G., quien en vida era, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-1.718.861.-

HEREDEROS CONOCIDOS DEL DE C.F.R.G.: O.M.M.D.R., L.R.M., O.R.M., C.R.M. y F.R.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio los tres (3) primeros y domiciliados en Londres, Reino Unido de Gran Bretaña los dos (2) últimos y titulares de la cédulas de identidad N.. V-396.824, V-6.810.018, V-4.356.071, V-5.591.803 y V-5.591.802 respectivamente.

Apoderados Judiciales: A.R.A., R.S.D.R., A.R.S., J.M.B. y M.I.R.A., de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo los Nros 6.552, 7.202, 50.763, 65.739 y 38.634, respectivamente.

Motivo: Resolución de Contrato de Opción de Compra.

Sentencia: Definitiva

I

Antecedentes

Se inició, el presente juicio, mediante escrito libelar presentado por las ciudadanas L.M.G.D.S. y E.L.G.D.L., a través de su apoderado judicial, mediante la cual, presenta demanda contra el ciudadano F.R.G., por RESOLUCION DE CONTRATO, en fecha 26 de julio de 2006, por ante el Juzgado Distribuidor de turno de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual le correspondió conocer a este Tribunal previo el sorteo respectivo de ley.

Mediante diligencia de fecha 26 de Julio de 2006, la representación judicial de las accionantes, consignaron los documentos fundamentales de la acción.

Por auto de fecha 07 de agosto de 2006, este Tribunal admitió la demanda por el procedimiento ordinario, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, a objeto de que la misma diera contestación a la demanda, o en su defecto opusiera las defensas que creyere conveniente.

Consignados como fueron los fotostatos respectivos por la representación judicial de la actora, este Juzgado en fecha 25 de Septiembre de 2006, libro la compulsa respectiva.-

En fecha 03 de octubre de 2006, la abogada actora cancelo los emolumentos correspondientes al Alguacil de este Juzgado, a los fines de que este practicar la citación ordenada.-

En fecha 26 de Septiembre de 2007, la representación judicial de la actora consigno a los autos, los emolumentos correspondientes, a los fines de la practica de la citación de la parte demandada, y este Juzgado por auto de esa misma fecha, revocó la compulsa librada en fecha 25 de septiembre de 2006, y procedió a librar nueva compulsa.-

Mediante diligencia de fecha 01 de Octubre de 2007, la alguacil de este Juzgado dejó constancia de la imposibilidad de lograr la citación del ciudadano F.R.G., en virtud de que la ciudadana O.M.D.R., le informó que el referido ciudadano falleció el 09 de Junio de 2006, y consignó la compulsa librada por este Juzgado y la copia del acta de defunción del referido ciudadano.-

El 01 de Julio de 2007, la apoderada judicial de la parte accionante consigno escrito mediante el cual solicito la citación de los herederos del demandado CARLOS y F.R.M. y/o sus apoderados judiciales.

Por auto de fecha 02 de Octubre de 2007, se ordeno el emplazamiento de los ciudadanos O.M.M.D.R., L.R.M., O.R.M., C.R.M. y F.R.M., en su carácter de herederos y se acordó librar edicto a los herederos desconocidos del demandado F.R.G., de conformidad con lo previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, librándose el mismo en esa misma fecha.-

Mediante diligencia de fecha 03 de Octubre de 2007, la representación judicial de la parte demandante, solicito se libre nuevo edicto, en virtud de haberse omitido la dirección del de cujus, lo cual fue acordado por este Juzgado 04 de Octubre de 2007.-

Por diligencia de fecha 07 de enero de 2008, la abogada J.M.B., consigno instrumento poder que acredita su representación de los ciudadanos O.M.D.R., O.R.M. y L.R.M..

En fecha 15 de enero de 2008, el abogado M.I.R.A., mediante la cual consigno instrumento poder que acredita la representación de los ciudadanos C.R.M. y F.R.M..-

Por diligencia de fecha 15 de enero de 2008, la abogada de las accionantes, consignó las separatas del edicto, debidamente publicados en los diarios El Nacional y El Universal, y solicitó la fijación del mismo en las puertas del Tribunal.-

Mediante diligencia de fecha 29 de enero de 2008, el apoderado judicial de los coherederos, mediante la cual apela y se opone al auto que decreto la medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre el inmueble la casa quinta paila; en virtud de la misma es improcedente por cuanto el ciudadano FERNAN RODRIGUEZ GIL fallecido, es un fraude a la ley, y por ello solicito se alzara la medida y se oficiar lo conducente al R.S..-

Por auto de fecha 13 de Febrero de 2008, este Juzgado en relación al pedimento formulado el 29 de enero de 2008, señalo que contra el decreto de medidas preventivas no cabe la apelación, toda vez que la ley adjetiva prevé la incidencia correspondiente contra tal decreto y por cuanto el referido abogado no ostenta la representación judicial de todos los herederos, se declaro improcedente la apertura de la incidencia en la presente causa.-

En fecha 14 de febrero de 2008, los abogados A.R.A., M.I.R.A., J.M.B.C., actuando en su carácter de apoderados judicial de los ciudadanos O.M.D.R., O.R.M., C.R.M. y F.R.M., consigno escrito de contestación a la demanda, mediante el cual negó, rechazó, impugno y contradijo la demanda y reconvino a la parte accionante.

Por escrito de fecha 19 de Febrero de 2008, la representación judicial de la parte demandante, solicitó se declara extemporáneo por anticipada la contestación de la demanda y por ende se niegue la admisión de la reconvención propuesta por la parte demandada.-

En fecha 20 de febrero de 2008, los abogados A.R.A., M.I.R.A., J.M.B.C., actuando en su carácter de apoderados judicial de los ciudadanos O.M.D.R., O.R.M., C.R.M. y F.R.M., consignaron escrito de subsanación del escrito de la contestación a la demanda, mediante el cual negó, rechazó, impugno y contradijo la demanda y reconvino a la parte accionante, y señalan que solo están asistiendo al codemandado L.M.R..-

En fecha 10 de Marzo de 2008, el ciudadano L.R., asistido de abogado consigno escrito de contestación a la demanda suscrito por los abogados A.R.A., M.I.R.A., J.M.B.C., actuando en su carácter de apoderados judicial de los ciudadanos O.M.D.R., O.R.M., C.R.M. y F.R.M., consigno escrito de contestación a la demanda, mediante el cual negó, rechazó, impugno y contradijo la demanda y reconvino a la parte accionante.

Por diligencia de fecha 26 de Marzo de 2008, la representación judicial de la parte demandante, solicitó el cómputo de los días de Despacho, el cual fue acordado por este Juzgado en fecha 09 de Abril de 2008.-

El 05 de Mayo de 2008, el apoderado judicial de los herederos conocidos consigno escrito mediante el cual solicita la suspensión de la medida, y el pronunciamiento correspondiente con el texto de la contestación de la demanda y la reconvención por el propuesta.-

Mediante diligencia de fecha 05 de Mayo de 2008, la apoderada actora solicito se le designe defensor judicial a los herederos desconocidos, a lo cual este Tribunal en fecha 14 de Mayo de 2008, designo al abogado FRANCRIS PEREZ GRAZIANI como defensor ad-litem de los herederos desconocidos, librándose la respectiva boleta de notificación.-

Por diligencia de fecha 13 de Junio de 2008, el Alguacil de este Juzgado, dejó constancia de haber logrado la notificación del defensor judicial de los herederos desconocidos, quien en esa misma fecha presto el juramento de ley respectivo, con la obligaciones inherentes al cargo recaído en su persona.-

En fecha 04 de Julio de 2008, se cerro la primera pieza y se abrió la segunda pieza del presente expediente, y se libro la compulsa respectiva al defensor judicial designado.-

En fecha 11 de Julio de 2008, el Alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber logrado la citación del defensor judicial de los herederos desconocidos en la presente causa.-

El 25 de Julio de 2008, los abogados A.R.A., M.I.R.A., J.M.B.C., actuando en su carácter de apoderados judiciales de los herederos conocidos, consignaron escrito de contestación a la demanda, mediante el cual negaron rechazaron, impugnaron y contradijeron la demanda y reconvinieron a la parte accionante y el 30 de ese mismo mes y año, consignaron escrito de contestación de la demanda en nombre del ciudadano L.R., en los mismos términos expuestos en el escrito de contestación de fecha 25 de julio de 2008.-

En fecha 22 de septiembre 2008, la representación judicial de los herederos conocidos consigno escrito de impugnación.-

En fecha 29 de septiembre de 2008, el defensor judicial de los herederos desconocidos de la presente causa consigno escrito de contestación a la demanda, negando, rechazando y contradiciendo la demanda en todas y cada una de sus partes, por no ser ciertos los hechos que en ella se esgrimen e infundados el derecho que la sustenta.-

Por auto de fecha 08 de Octubre de 2008, este Tribunal admitió la reconvención propuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil y ordeno el emplazamiento de la parte accionante ciudadanas L.M.G.D.S. y E.L.G.D.L., a objeto de que dieran contestación a la misma, ordenándose la notificación de las partes, a fin de que una vez constara en autos dichas notificaciones comenzara a transcurrir los lapsos de ley, y en fecha 20 de ese mismo mes y año se dicto auto complementario y se admitieron todas las reconvenciones, y en fecha 27 de octubre de 2008, se dejo constancia que dicho auto era complemento al auto de fecha 20/10/2008.

En fecha 05 de Noviembre de 2008, el abogado M.I.R.A., se dio por notificado con relación al auto de fecha 20/10/2008.-

En fecha 07 de Noviembre de 2008, el ciudadano L.R.M., debidamente asistido de abogado, se dio por notificado del auto de fecha 20/10/2008.-

En fecha 13 de Mayo de 2009, la abogada G.M.G., se dio por notificada y solicito el abocamiento de la Juez.

En fecha 14 de Mayo de 2009, quien suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa.-

En fecha 22 de Mayo de 2009, la representación judicial de la actora reconvenida consigno escrito de contestación a la reconvención propuesta.-

En la oportunidad de pruebas, solamente la parte demandante reconvenida, hizo uso de ese derecho.-

Por auto de fecha 18 de Junio de 2009, se ordeno agregar a los autos el escrito de prueba promovido por la parte demandante reconvenida y en fecha 22 de junio de 2009, emitió el pronunciamiento respectivo.-

En fecha 09 de Julio de 2009, la representación judicial de la parte demandada reconviniente, consigno escrito de impugnación al escrito de pruebas promovido por la demandante reconvenida.-

En fecha 09 y 10 de Julio de 2009, el apoderado judicial de la demandada reconviniente, consigno sendos escritos de promoción de pruebas.-

En fecha 13 de julio de 2009, la representación judicial de la actora reconvenida, solicito se niegue la admisión de las pruebas promovidas, en virtud de que las mismas son extemporáneas.

Por auto de fecha 15 de julio de 2009, se ordeno practicar cómputo y practicado el mismo por auto separado de ese mismo día, mes y año, se declaro extemporáneas las pruebas presentadas en fecha 09 y 10 de julio de 2009, por la representación judicial de la parte demandada reconviniente, en virtud de que para esa fecha había transcurrido la oportunidad legal para promover pruebas en la presente causa.-

Mediante diligencia de fecha 17 de julio de 2009, el codemandado L.R.M., debidamente asistido de abogado, consigno originales de documentos probatorios.

En fecha 20 y 22 de julio de 2009, la representación judicial de la parte demandada reconviniente, consigno escrito complementario al escrito de pruebas de fecha 17/07/2009.-

El 29 de septiembre de 2009, la representación de la actora reconvenida, consigno escrito de informes.-

Por diligencia de fecha 04 de noviembre de 2009, la representación judicial de la demandante reconvenida solicito se dicte sentencia.-

En fecha 08 de Marzo de 2010, se dicto sentencia interlocutoria mediante la cual se declaró no citados los codemandados O.M.D.R., O.R.M., C.R.M. y F.R.M., en virtud de que sus apoderados no tienen capacidad expresa para darse por citados en nombre de sus representados. Nulas todas las actuaciones realizadas en el cuaderno principal considerando citados a los ciudadanos antes mencionados; se repuso la causa al estado de continuar con los trámites de citación de los ciudadanos O.M.D.R., O.R.M., C.R.M. y F.R.M.; Se declararon validas las citaciones de los ciudadanos L.R.M. y DEL DEFENSOR AD-LITEM DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL CIUDADANO F.R.G.; ordenándose la notificación de las partes del referido fallo.

En fecha 18 de Mayo de 2010, se dio por notificada la representación judicial de la actora y ejerció recurso de apelación contra la sentencia de fecha 08 de marzo de 2010, la cual fue ratificada por el abogado WALTER LECHIN ALLUP en fecha 26 de mayo de 2010.-

En fecha 04 de Junio de 2010, la representación judicial de la actora reconvenida, solicito la notificación de la parte demandada reconviniente.

En fecha 10 de Junio de 2010, se acordó la notificación del ciudadano L.R.M., del defensor judicial FRANCRIS PEREZ GRAZIANI, librándose las respectivas boletas de notificaciones.-

En fecha 23 de Julio de 2010, el Alguacil de este Circuito Judicial dejó constancia de su imposibilidad de lograr la notificación del ciudadano L.R.M..-

Por auto de fecha 05 de octubre de 2010, se acordó la notificación por carteles del ciudadano L.R.M. y se libro el mismo.-

Mediante diligencia de fecha 18 de octubre de 2010, la representación judicial de la accionante consigno separata del cartel de notificación librado al ciudadano L.R.M..

Por auto de fecha 17 de diciembre de 2010, se libro boleta de notificación a los ciudadanos O.M.M.D.R., O.R.D.M., C.R.M. y F.R.M..

Mediante diligencia de fecha 28 de enero de 2011, el Alguacil de este Circuito Judicial dejo constancia de su imposibilidad de lograr la notificación de la ciudadana O.M.M., F.R.O.R., C.R., y por auto de fecha 21 de Febrero de 2011, este tribunal acordó la notificación de los referidos ciudadanos mediante cartel, el cual fue librado en esa misma fecha.-

En fecha 01 de Marzo de 2011, el abogado M.R., consigno instrumento poder que acredita su representación de los ciudadanos C.R., F.R.M., O.M.D.R., O.R.M..-

En fecha 09 de Marzo de 2011, la representación judicial de la actora consigno la separata del cartel de notificación.-

En fecha 11 de Marzo de 2011, el abogado M.R., consigno copias de sentencias vinculantes con la perención de la instancia y solicito la perención en la presente causa.-

En fecha 28 de Marzo de 2011, la representación judicial de la accionante solicito que la secretaria dejara constancia de las formalidades del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 12 de Abril de 2011, el abogado M.R. dio contestación a la demanda y reconvino a las accionantes.-

En fecha 03 de Mayo de 2011, la representación judicial de la actora consigno escrito de promoción de pruebas y por diligencia separada solicito el ordenamiento del procedimiento.

En fecha 05 de mayo de 2011, ratifico su escrito de contestación de la demanda y de reconvención, e igualmente informó al Tribunal que dicho escrito también incluye al co-heredero L.R.M..-

En fecha 10 de mayo de 2011, se dicto auto, mediante el cual se repone la causa al estado de que la Secretaria deje constancia que se cumplieron las formalidades del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que una vez conste en autos y transcurridos los diez (10) días continuos, para darse por notificados del auto de fecha 08 de marzo de 2010, la parte demandada, deberá comparecer dentro de los veinte días de despacho siguientes, a los fines de que de contestación a la demanda.-

En fecha 17 de Mayo de 2011, el apoderado judicial de la parte accionante, ejerció el recurso de apelación contra el auto de fecha 10 de mayo de 2011.-

En fecha 19 de Mayo de 2011, la representación judicial de la parte demandada reconviniente, consigno escrito de promoción de pruebas, el cual fue ratificado en autos.-

En fecha 30 de Mayo de 2011, la Secretaria de este Juzgado dejó constancia de haber dado cumplimiento a las formalidades previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 02 de Junio de 2011, el abogado M.R., consigno recaudos de pruebas.-

Por auto de fecha 13 de Junio de 2011, el Tribunal emitió pronunciamiento dejando constancia que la causa se encontraba en fase de contestación de la demanda.-

Consignados como fueron los fotostatos por la representación judicial de la parte actora, en fecha 01 de Julio de 2011, se oyó la apelación interpuesta por la apoderada de la demandante en un solo efecto.-

En fecha 02 de Agosto de 2011, la representación judicial de la parte demandante, consigno escrito mediante el cual solicito la reposición de la causa, al estado de que apertura el lapso de contestación de la demanda, por cuanto el defensor judicial de los herederos desconocidos del señor F.R.G., no fue notificado.-

En fecha 04 de Agosto de 2011, el abogado M.I.R.A., alego la perención de la instancia.-

En fecha 20 de Septiembre de 2011, el apoderado de la demandante ratifico su solicitud de reposición de la causa y consigno escrito de pruebas, ratificando las pruebas por él presentadas.-

En fecha 17 de Octubre de 2011, se dicto sentencia interlocutoria, declarando la reposición de la causa al estado de que la parte demandada diera contestación a la demanda y nulo todo lo actuado con posterioridad al 30 de mayo de 2011. Asimismo, se ordenó notificar a todos los que hasta ahora han intervenido en el presente debate, del contenido de la decisión de carácter repositorio, y se ordeno seguir los trámites del proceso.

En fecha 27 de Octubre de 2011, el abogado M.I.R.A., apelo de la decisión de reposición.-

En fecha 01 de Noviembre de 2011, la representación judicial de la accionante, solicito la notificación de las partes y del defensor judicial designado, lo cual fue acordado por auto de fecha 14 de Noviembre de 2011.-

En fecha 14 de Noviembre de 2011, el abogado FRANCRIS PÉREZ GRAZIANI, se dio por notificado de la sentencia dictada en fecha 17 de Octubre de 2011.-

En fecha 31 de Julio de 2012, se recibieron las resultas de la apelación, provenientes del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaro con lugar la apelación ejercida por la parte accionante y ordenó a este Juzgado a dictar sentencia definitiva en la presente causa.-

Este Tribunal, con vista a lo ordenado por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, M. y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de emitir el pronunciamiento respectivo, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

II

Alegatos de la parte accionante

Alega la representación judicial de las accionantes reconvenidas, que sus representadas, celebraron un contrato de opción de compra venta, con el ciudadano F.R.G., en fecha 23 de febrero de 2006, ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, anotado bajo el número 57, Tomo 15 de los libros de autenticaciones de esa notaria, sobre un inmueble distinguido como: Una parcela de terreno tipo R-2, signada con el Nº 903 y la casa sobre el construida, situada en la calle cordillera de los Andes del plano definitivo de parcelamiento de la urbanización Cumbre de Curumo, Municipio Baruta del Estado Miranda, y que la cónyuge manifestó su conformidad, según consta en la cláusula DECIMA PRIMERA, del documento. Que después de haber suscrito la opción a compra y trascurrido el plazo original de noventa (90) días calendarios, previsto en la cláusula tercera, comenzó a transcurrir el tiempo de prorroga establecido en la misma, estipulado en treinta días (30), calendarios adicionales, sin que el propietario, o quienes sus derechos representaran, hubieren hecho la entrega a mis mandantes de la documentación exigida en la cláusula Quinta, sin lo cual no sería posible protocolizar el documento de venta ante el registro correspondiente. Que sus mandantes, entregaron en calidad de garantía la suma de DOSCIENTOS CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.204,000.000,00) ahora DOSCIENTOS CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.204.000.,00), de acuerdo a la Reconversión Monetaria, al ser suscrita la opción de compra venta. Aducen de igual modo, que por cuanto hasta la fecha, de la interposición de la demanda, ha sido imposible que sus representadas, encuentren una solución amistosa, es por ello que proceden, a demandar la resolución del contrato de compra venta, anteriormente identificada, fundamentando su demanda en los artículos 1.133, 1.134, 1.135, 1.140, 1.141, 1.159, 1.160, 1.163, 1.167, 1.257, 1.258, y 1.263 del Código Civil. Asimismo solicitan, que el demandado, convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal en lo siguiente: Primero: En la resolución del contrato de opción de compra venta, celebrado en fecha 23 de febrero de 2006, mediante documento autenticado en la Notaria Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, anotado bajo el número 57, Tomo 15 de los libros de autenticaciones de esa notaria, Segundo: En que reintegre a sus representadas, la suma de DOSCIENTOS CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.204,000.000,00), cantidad dada, en calidad de garantía de la negociación, que seria imputable posteriormente al precio de la venta conforme a lo previsto en la cláusula SEGUNDA, TERCERA Y CUARTA, numeral 2 del contrato de opción a compra antes citado. Tercero: En que pague a sus representadas la suma de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs.100.000.000,00), por concepto de daños y perjuicios causados por el incumplimiento de su obligación de entregar los documentos previsto en la cláusula Quinta y por la negativa a otorgar el instrumento de venta ante la Oficina de Registro competente, conforme lo pautado en la cláusula SEGUNDA, TERCERA Y CUARTA, numeral dos del contrato de opción de compra venta. Cuarto: Que al reintegro y pago a sus representadas de las cantidades exigidas en los particulares SEGUNDO Y TERCERO, del petitorio, se aplique la correspondiente corrección monetaria, conforme a lo previsto en el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, y el 1737 del Código Civil. Quinto: Se les cancele a sus representadas las costas de este juicio.

Alegatos de la parte demandada

Por su parte, los abogados A.R.A., M.I.R.A., J.M.B.C., actuando en su carácter de apoderados judiciales de los herederos conocidos, ciudadanos O.M.D.R., O.R.M., C.R.M. y F.R.M., consignaron escrito de contestación a la demanda, mediante el cual rechazan, contradicen, impugnan y niegan en todas y cada de sus parte, tanto en los hechos como en cuanto al derecho la demanda intentada en contra de sus representados. Asimismo, intentan reconvención a la cual tienen derecho, en contra de los demandantes. Alegan, que es cierto, que en fecha 23 de febrero de 2006, mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, anotado bajo el No. 57, Tomo 15 de los libros respectivos, las demandantes celebraron contrato con el ciudadano F.R.G., quien falleció meses después, el día 09 de junio de 2006, de cuyo hecho tiene conocimiento la demandante, ya que les notificó con carta misiva, que se negaron a firmar inmediatamente de acaecido el hecho de la defunción. Que existe un fraude procesal, al incoar la presente acción, y en la providencia citatoria, a los fines de obtener mediante error judicial procurado, la medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre la propiedad, Casa Quinta La 5ta Paila, propiedad del demandado F.R.G., (Q.E.P.D.), fallecido el día 09 de Junio del 2006, como les consta a las demandantes y a su abogado actor. Que la medida se obtuvo mediante mentiras, aparentando la ilusión de quedar sin patrimonio para resarcir los presuntos derechos de la actora y mediante la falsedad de la presunción grave del derecho reclamado. Que hubo fraude procesal del incumplimiento del contrato a que se refiere la demanda de resolución del contrato de opción y la notificación de la notaría, en ambas diligencias se oculta la verdad verdadera y la verdad procesal, a los fines de sorprender, como en efecto ocurrió a este Tribunal. Que el precio de venta, se estableció en la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.680.000.000,00) y que las arras de DOSCIENTOS CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.204.000.000,00), se imputarían al precio total de la venta de la casa quinta denominada La 5ta Paila, pero las compradoras, a través de su representantes se negaron a cancelar el precio, y se negaron a toda colaboración para recibir y entregarle la casa, ocasionando daños y perjuicios porque confesando que tenían el dinero, nunca lo evidenció ni lo entregó y terminó pidiendo una hipoteca, para lo cual accedieron a que se hiciera un avalúo de la referida casa y tampoco cumplieron con el pago del precio a pesar que le fueron entregados todos y cada uno de los documentos relacionados con el fin de resolver amistosamente el asunto. Que las demandantes, formularon la demanda de resolución de contrato de opción compra y nunca le notificaron a sus representados, nunca los citaron, sino que obtuvieron ellos la información por Internet, de la demanda en las condiciones de modo, tiempo y lugar y mucho después de un año de manera que la demanda está caduca, está viciada por perención de la instancia de una anualidad según el artículo 267 del Código de Procedimiento civil y demás normativas aplicables. Manifestaron que los daños y perjuicios de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.100.000.000,00), señalados en la cláusula cuarta referidos a la penalidad, contenida en el contrato de opción a compra, los dan totalmente por reproducidos, así como el dinero dado en arras quedaron en propiedad de los vendedores, según las condiciones resolutorias del contrato reconvenidas, en virtud de que las compradoras reconvenidas no cumplieron con sus obligaciones contractuales, establecidas en el contrato. Que las compradoras desbarataron, con acciones judiciales y notificaciones los derechos acordados entre los contratantes y los daños y perjuicios del cobro indebido del valor de su improcedente demanda de resolución de contrato, ya que estas no cumplieron bien y fielmente sus obligaciones como fueron pactadas, como buenos padres de familia y que incurrieron en abuso de derecho y en daños y perjuicios. Que las condiciones establecidas en dicha contratación fueron violentadas por las compradoras, toda vez, que mientras sus representantes dialogaban engañosamente con la sucesión, en virtud de la defunción del causante y vendedor F.R.G., acaecida dicha defunción, las compradoras a espaldas de los vendedores interpusieron la presente demanda, que ellas solamente cancelaron la cantidad de DOSCIENTOS CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.204.000.000,00), para una propiedad que para el inicio de la negociación valía UN MIL QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.1.500.000.000,00) y para esta fecha tiene un valor de DOS MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.2.300.000.000,00), justa regulación y avalúo de expertos, aunque la parte compradora conforme a su mala fe, invoque que no da mas de un centavo de lo pagado por esa propiedad. Que la demanda, interpuesta adolece de fallas de interpretación, por inadecuadas interpretaciones de las normas, de las cláusulas de penalidad y por ilógico y contradictorios con los hechos todos y cada uno de los análisis invocados, cuyas afirmaciones se contradicen con los hechos y unas y otras se destruyen recíprocamente, por tanto la demanda intentada debe ser declarada sin lugar. Que las mismas, no dicen nada de la deuda del pago contenida en la opción y nada establecen sobre la obligación de las compradora, en materia de pago del precio para la culminación de la negociación, por ello debe declararse sin lugar la demanda. Solicitaron, la suspensión de la medida de prohibición de enajenar gravar decretada en autos. Continúan alegando que no han traído a las actas alguna evidencia de cheque, o pagaré o forma de pago del precio por parte de ninguna de las compradoras de la referida casa para cancelar el precio y solicitan se declare con lugar la reconvención, dando igualmente por reproducidas totalmente sus alegatos y solicitaron se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar al Colegio P.H..

Que por los razonamientos de hecho, circunstancias, alegaciones, oposiciones, negociaciones e impugnaciones en nombre de su representada contra demandan, a las actoras compradoras por incumplimiento de contrato y daños y perjuicios, conforme al contrato celebrado de opción de compraventa relacionado con el inmueble, involucrado en dicha negociación, para que sean condenados a pagar a sus representados la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.680.000.000,00), por los daños y perjuicios, verificados en la demanda de resolución de contrato de opción de compraventa y daños y perjuicios temerariamente demandada, sobre el inmueble ya determinado, y cuyas condiciones contractuales, crédito hipotecario y pagos adicionales, hasta cubrir el pago de los SEISCIENTOS OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.680.000.000,00), que no cumplió generándose los daños y perjuicios invocados por incumplimiento y daños inferidos a los vendedores. Que los daños y perjuicios y de reconvención, por incumplimiento de contrato y daños y perjuicios, lo estimaron en la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.680.000.000,00). Que el demandado, era propietario solo del 50% de dicha propiedad de la parcela y de la casa quinta ya que la parte actora solo demando al fallecido, no a la comunidad conyugal, con la viuda O.M.D.R., ni otorgo fianza, para que se decretara la medida. Que en virtud de que son las compradoras, fueron las que incumplieron el contrato de opción de compra, los daños y perjuicios contra demandados, en la reconvención son procedentes y están seriamente probados por los documento públicos, que obran en los autos, por ello solicitan sea declarada con lugar la demanda daños y perjuicios y de reconvención por incumplimiento de contrato y daños y perjuicios la cual estimaron en la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.680.000.000,00), que lo relacionado con los efectos de las obligaciones de acuerdo con las normas citadas, en el sentido de que el caso fortuito de la defunción modificó los plazos contractuales según el orden público del debido proceso. Que en razón de las referidas argumentaciones debe prosperar la reconvención por los daños y perjuicios y se deben quedar en propiedad de los vendedores las arras conforme al debido proceso indemnizatorio de los daños y perjuicios convenidos y como acto de justicia.-

Igualmente en fecha 30 de Julio de 2008, los abogados A.R.A., M.I.R.A., J.M.B.C., actuando en nombre y representación del heredero conocido L.M.D.R., dieron contestación a la demanda y propusieron reconvención, en los mismos términos señalados con antelación, y estimaron los daños y perjuicios en la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.200.000.000,00) y estimaron la demanda en la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.680.000.000,00). Señalan en el escrito de contestación, que es cierto el hecho de que se celebró un contrato de opción de compraventa con la parte demandante, cuyo objeto es la casa quinta La 5Ta Paila, en fecha 23 de febrero de 2006, mediante documento autenticado en la Notaria Publica Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 57, Tomo 15 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaria. Que se realizó notificación con carta misiva que se negaron a firmar inmediatamente de acaecido el hecho de la defunción. Que la notificación que hizo la parte demandante el 22 de junio 2006, mediante la Notaria Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital representa la búsqueda de una prueba pre constituida, a los fines de la fabricación de la demanda. Asimismo denunciaron la existencia de fraude procesal al incoar la acción y en la providencia citatoria a los fines de obtener mediante error judicial procurado la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre la propiedad casa quinta La 5Ta Paila. Que las actoras - compradoras se niegan a pagar la deuda de Bs.476..000.000,00, siendo este el saldo pendiente del contrato de opción compraventa. A. también la perención de la instancia por no haberse citado al demandado dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda.

En relación con los daños reclamados los demandados reconvinientes alegaron que interponían su acción contra las actoras para que estas convengan en pagar o sean condenadas por el Tribunal al pago de la cantidad de doscientos millones de bolívares (Bs.200.000.000,00) o su equivalente en moneda actual que es doscientos mil bolívares (Bs.200.000,00) por los daños y perjuicios verificados al incoar la demanda de resolución de contrato de opción de compraventa, y pagos adicionales hasta cubrir el pago de seiscientos ochenta millones de bolívares (Bs.680.000.000,00) o su equivalente en moneda actual que es SEISCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.680.000,00). También alegaron que las demandantes, no tenían el dinero completo por haberlo utilizado en la celebración de un contrato de arrendamiento, por CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.100.000.000,00) O CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,00), en moneda actual, por lo cual la demanda, es improcedente.

Por su parte el defensor judicial, de los herederos desconocidos, en resguardo de los derechos de sus defendidos, y siendo la oportunidad para la contestación negó, rechazo y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes por no ser cierto los hechos que en ella se estimen infundado el derecho que la sustenta y solicito se declarara sin lugar de la demanda.

De la reconvención

Admitida la reconvención propuesta por los demandados reconvinientes, los apoderados judiciales de la actora reconvenida, rechazaron, negaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes la reconvención propuesta en contra de sus representadas, a través de los diversos escritos presentados en fechas 4 de febrero, 24 de febrero, 10 de marzo, 25 y 30 de julio, todos del año 2008, y solicitan la misma sea declarada sin lugar. En cuanto a la perención de la instancia solicitaron se declarara sin lugar, en virtud de que en la causa, no se consumó la perención de seis meses, por cuanto el mismo día 01 de octubre de 2007, la actora impulsó la citación, dando cumplimiento a las obligaciones previstas en el artículo 267, en cuanto a la citación de los herederos.

Que con respecto a la estimación innecesaria de las reconvenciones propuestas impugnan por exagerada la estimación de la demanda cláusula penal y daños y perjuicios, el objeto a intentar entender los confusos, contradictorios y repetitivos alegatos opuestos por los distintos herederos conocidos de F.R.G., plasmados en los diversos escritos de contestación de la demanda, los cuales, a su vez fueron utilizados para fundamentar su reconvención y procedieron a dar contestación a la misma. Que la estimación innecesaria de las reconvenciones propuestas, persiguen la condenatoria de determinadas cantidades de dinero por concepto de daños y perjuicios, en el primer caso por SEISCIENTOS OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES, (680.000,000,00) y en el segundo por DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES, (200.000,000,00), se trata en los casos de una acción de condena o condenatoria, que es la que persigue de que si se impone o no al accionando en la sentencia, el cumplimiento de una determinada prestación y obligación.

Aduce que la pretensión no se agota con esto, sino por la imposición de una prestación de carácter obligatorio que debe ser cumplida por el demandado y en caso de hoy hacerlo, esto acarrearía la ejecución forzosa de bienes de su patrimonio.

Que por cuanto se supone la existencia de una obligación divisible, entre varios actores y un solo demandado o como se desprende de autos, entre varios demandados, el valor de la acción determina por la suma de las partes reclamadas, pero si todos los presuntos acreedores demandan la parte que les corresponde en su obligación, siendo este el caso de autos con respecto a las reconvenciones propuestas, en las cuales todos los herederos han demandado únicamente por daños y perjuicios a la parte actora.

Que, el demandado L.R., estima su reconvención, en la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES( Bs.200.000.000,00), pero que estima la acción en la suma de SEISCIENTOS OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES ( Bs.680.000.000,00), alegando el actor reconvenido, que existe una disparidad sobre el verdadero valor dado por el referido ciudadano, a su conversión, ya que de ser decidida el J. no podría suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probado por las parte reconviniente, ya que ello implicaría subsanar la infracción cometida, y que el referido ciudadano debe cargar con las consecuencias de la inestimación de la reconvención.- Que han demandado exageradamente por la cantidad de Bs.680.000.000,00, y que dicha estimación de daños y perjuicios, a pesar de estar fundada en el mismo contrato de opción de compraventa y en los incumplimientos que mutuamente se imputan las partes, es carga de las demandados reconvinientes demostrar su alegato acerca de lo exagerado de la estimación, así como que resulta contradictorio el escrito de contestación y reconvención presentado por los demandados ya que dicho monto es el precio convenido por la partes para la realización de la venta.

Que los demandados alegan que para el momento de la celebración de la opción de compraventa del inmueble objeto de la misma tenia a justa regulación y avalúo de expertos un valor de Bs.1.500.000.000,00 y a la fecha de interposición de la demanda Bs.2.300.000.000,00, no puede aceptarse su afirmación y por lo tanto debe declararse valida la estimación realizada por el accionante en la cantidad de Bs.680.000.000.000,00. Que con respecto a la Cláusula Penal y Daños y Perjuicios, niegan rechazan de manera categórica, ya que se hace necesario analizar el contrato de opción de compraventa que obra en autos, el cual fue admitido por las partes demandadas ya que no lo impugnaron en su contenido ni lo tacharon de falso en ninguno de los reiterados escritos de contestación, y la indemnización pactada en dicha cláusula el monto máximo por daños y perjuicios, exigibles por una parte a la otra, es de cien millones en caso de incumplimiento a una cualquiera de las obligaciones contractuales, lo que implica que sea cual fuere la obligación incumplida e independientemente de su objeto y cuantía, la indemnización exigible por la parte que no haya incurrido en incumplimiento no puede exceder de dicha cantidad ya que así lo estipularon las partes en el contrato, y la misma no puede ser aumentada por el acreedor ni disminuida por el deudor, y por ello el acreedor no puede pretender una indemnización mayor que la estipulada en la cláusula penal, aún cuando demuestre que ésta es insuficiente para cubrir los daños realmente experimentados por el incumplimiento de la obligación principal, así como niegan igualmente el incumplimiento que se le imputa en el pago del precio de venta convenido y en general rechazan y niegan en toda forma su incumplimiento a cualquiera de las obligaciones asumidas al celebrar el contrato y expresamente rechazan que les corresponda pagar cantidad alguna a los reconvinientes por ningún concepto relacionado que pudiera relacionarse con este juicio, y por ello niegan, rechazan de manera absoluta que les corresponda pagar por daños y perjuicios a las demandados reconvinientes la cantidad de Bs.680..000.000,00, y Bs.200.000.000,00, en virtud de que dichos montos son improcedentes, no solo por ser falso el incumplimiento imputado a sus representadas sino en virtud de lo dispuesto en la referida cláusula panal, suscrita por las partes al celebrar el contrato. Alegaron que primero fue el causante y luego sus herederos conocidos quienes incurrieron en incumplimiento de las cláusulas QUINTA y DECIMA del contrato, por lo que tales herederos adeudan a sus representadas, conforme a la cuota parte que a cada uno corresponde en la propiedad de la Quinta 5TA Paila, las cantidades reclamadas en el libelo de la demanda por concepto de devolución de las arras entregadas al celebrar el contrato y por concepto de cláusula penal, a titulo de daños y perjuicios, de acuerdo a lo previsto en el artículo 1262 del Código Civil. Así piden que sea declarado. Que los demandados CARLOS y F.R.M., no dieron cumplimiento a los establecido en el articulo 36 del Código Civil, por cuanto no prestaron la caución o fianza necesaria para proceder en el juicio, ya que al momento de hacerse parte en el proceso e interponer demanda de reconvención en contra de las actoras, debieron prestar caución o fianza conforme a los dispuesto en la norma antes referida en concordancia con lo previsto en el artículo 278 del Código de Procedimiento Civil, por lo que piden así sea ordenado.-

De igual manera alegan la falta de cualidad de la parte demandada incumplimiento de la parte demandada a la cláusula décima del contrato de opción de compra venta, ya que los demandados, imputan a su representada la comisión de fraude procesal, por haber demandado a una persona fallecida, que era dueño del cincuenta por ciento, porque el cincuenta por ciento pertenece a la cónyuge sobreviviente, indicando de esta forma que las actoras debieron demandar a la cónyuge y los herederos del fallecido para proceder a intentar la demanda, y alegan la expresión de desbaratamiento, que para ellos debe tener un alto valor gramatical y jurídico, puesto que la repiten en varias ocasiones en sus escrito, alegan de igual modo los actores reconvenidos que en la cláusula primera se desprende que la cónyuge O.M.M.D.R., autorizo la operación celebrada por su esposo con las actoras, por cuanto su objeto era un inmueble perteneciente a la comunidad conyugal. Que ellos demandaron la resolución del contrato de opción de compraventa celebrado entre las actoras el señor F.R. quien actuó autorizado por su esposa O.M.D.R.. Que cuando los demandados reconvinientes alegan que las actoras debieron demandar conjuntamente a los esposos R.M., en razón del inmueble objeto de la opción de compraventa, y que en el presente caso en virtud de la muerte del demandado se constituyó de manera sobrevenida espontáneamente a este juicio, mediante sus apoderados judiciales, a darse por citados a contestar la demanda y reconvenir a la actora, por lo que no se han dejado por fuera de la relación procesal a ninguno de los miembros de la sucesión ni ninguna de las eventuales adquirentes del inmueble, actoras a este juicio, y que en ambos lados de dicha relación han sido integrados los respectivos litisconsorcios, tanto activo como pasivo, quedando de esa manera subsanada cualquier irregularidad, por no haberse demandado alguna persona que debía comparecer inicialmente al juicio.

Que en cuanto al alegato que sus representadas renunciaron a comprar el inmueble por no tener los CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.476.000.000,00) para pagar el precio de la quinta objeto de la causa, y que en ningún momento han entregado prueba de su solvencia y mucho menos cheque de gerencia a nombre del notificado, y no hay voluntad de pago ni prueba de cheque ni abono para cancelar el precio del saldo de la opción para la compara del inmueble, dichos alegatos quedaron desvirtuados por cuanto el acta levantada ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 22 de Junio de 2006, las demandantes pusieron a disposición de la parte propietaria el saldo del precio convenido en la opción de compraventa, es decir, la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 476.000.000,00), mediante el respectivo cheque de gerencia. Que el incumplimiento de la cláusula quinta, fue tomado como fundamento por sus representadas para solicitar la resolución del contrato de compra venta, en razón de que sin la oportuna presentación de los referidos instrumentos por parte del propietario o de quien sus derechos represente ante la oficina de registro competente seria imposible protocolizar la venta convenida entre las partes, como lo es el derecho de frente, impuesto inmobiliario, comprobante o solvencia, cédula catastral del mismo, registro de vivienda principal, el registro de información fiscal, copia de la cédula, por lo que sin la presentación de los referidos documentos era imposible protocolizar la venta ante el Registro Inmobiliario a los efectos de comprobar la identidad del otorgante del documento de enajenación, ya que es una obligación de carácter principal y por esa razón sus representadas interponen la resolución del contrato y daños y perjuicios, siendo que los demandados incumplieron con las dos obligaciones de las cláusulas quinta y décima, no se entrego documentos fundamentales para la protocolización de la venta en el registro inmobiliario respectivo y omitió notificar la muerte del señor F.R.G., a sus representadas, con las consecuencias que estos incumplimientos han traído en este caso y solicita sea declarado oportunamente. Alegaron igualmente la improcedencia de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada sobre los bienes y el Colegio Unidad Educativa P.H., C.A., y sobre las acciones propiedad de la actora, L.G.D.S.. Manifestaron igual su disposición a escuchar los planteamientos que los citados herederos deseen hacen en relación con la posible terminación de mutuo acuerdo de este litigio, siempre que fuesen hechos sin falsear la verdad, solicitando por último se declare con lugar la demanda por ellos interpuestas y sin lugar la demanda de reconvención planteada por los herederos conocidos.

III

Motiva

Punto Previo

Antes de entrar a decidir sobre el fondo de la causa, pasa este Tribunal, a resolver como punto previo, sobre los escritos de contestación y reconveciones, presentados en diferentes oportunidades, por la parte demandada, quien también, alego la perención de la instancia, en este sentido se observa:

La contestación de una demanda, es quizás uno de los actos fundamentales de un juicio, ya que es la oportunidad, en la que la parte, contra la cual se ejerce una acción, exigiendo un derecho, puede defenderse negándola, rechazándola o contradiciéndola, y es precisamente de ahí donde comienzan a correr los lapsos, que seguirá el juicio. Por ello es determinante, para las partes y el Juzgado, tener claro, el momento donde se empieza a computarse los lapsos de una causa. Así tenemos que, en la demanda que hoy nos ocupa, la demandada, inusualmente realizo diversos escritos de contestación: Los días catorce (14) y (20) de febrero 2008, así como diez (10) de marzo del 2008, al igual que otro escrito, donde no se determina fecha ni sello, y otros de fechas 5 de mayo de 2008, así como 25 de julio de 2008, y el último 30 de julio de 2008.

En tal sentido, es doctrina, que no merece mayor abundamiento, que la contestación a la demanda, deberá proponerse, cuando todas las partes del juicio se encuentren a derecho, ello, como en el caso que nos ocupa, cuando sean varios los demandados, se realizara una vez conste en los autos, la ultima de las partes que a derecho se encuentre.

Así tenemos, que en fecha 11 de Julio de 2008, el Alguacil de este Juzgado, dejó constancia de haber logrado la citación del defensor judicial de los herederos desconocidos del de cujus de autos, faltando la citación de este último por poner a derecho. Por lo que es desde el 11 de Julio de 2008 que comienza a correr el lapso concedido a la parte demandada, para que diera contestación a la demanda, en el presente juicio, y en consecuencia de ello, se desechan todos los escritos de contestación y reconvención presentados con anticipación al 11 de Julio de 2008, por cuanto no se encontraban todas las partes a derecho. Y así se decide.

Dicho lo anterior, se tiene como válidos los escritos de contestación, a que se refiere este punto previo del fallo, realizados por la demandada el 25 de Julio de 2008, por los abogados A.R.A., M.I.R.A., J.M.B.C., actuando en su carácter de apoderados judicial de los herederos conocidos, ciudadanas O.M.D.R., O.R.M., CARLOS y F.R.M., así como el de fecha 30 de ese mismo mes y año, en representación del ciudadano L.M.D.R., también heredero conocido del de cujus. Y ASI SE DECIDE.

Resuelto este primer punto del previo, se pasa de seguida a analizar los alegatos sobre la perención alegada de la siguiente manera:

Alude la demandada que …“La misma demanda es improcedente, por haber perimido ya que transcurrió más de un año, según su fecha de iniciación y por no haber citado a la parte demandada, según artículo 267, 338 al 372, 174, 274, todos del código de procedimiento civil (cpc) y 1159, 1160, 1185 al 1196, 1264, 1257 1274 y siguientes 1400 al 1405, del código civil.-“

(Cita textual. Negrillas del Tribunal).

Quien decide observa; que la perención de la instancia, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en reciente decisión N° 6, de fecha 17 de enero de 2012, en el caso de V.L.R.C. y otros contra HIPPOCAMPUS VACATION CLUB C.A. y otros, lo siguiente:

...No debe olvidarse que la perención, es un instituto procesal, que ha sido previsto como sanción para la parte que ha abandonado el juicio, en perjuicio de la administración de justicia, a la cual ha puesto en movimiento sin interés definitivo alguno. Esta sanción no puede ser utilizada como un mecanismo para terminar los juicios, colocando la supremacía de la forma procesal sobre la realización de la justicia, por cuanto ello atenta contra el mandato contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución.

Por el contrario, la utilización de esta figura procesal debe ser empleada en aquellos casos en los que exista un evidente desinterés en la prosecución del proceso, pues la determinación del juez que la declara, frustra el hallazgo de la verdad y la consecución de la justicia. Por esa razón, la aptitud del juez en la conducción del proceso debe ser en beneficio de la satisfacción de ese fin último de la función jurisdiccional, y no la necesidad de terminar los procesos con base en formas procesales establecidas en la ley...

.

(Cita textual. N. del texto y cursivas del Tribunal).

Conforme con lo anterior, la perención de la instancia, no puede ser empleada, como un mecanismo para finalizar los juicios y con ello descongestionar los órganos de justicia, privilegiando de esa manera las formas procesales, sobre la realización del ideal de justicia, que debe prevalecer.

Así las cosas, lo argüido sobre que, operó en este proceso la perención de la instancia, por haber transcurrido más de un año, desde su fecha de iniciación, sin que en ese tiempo se hubiera producido su citación, para la contestación de la demanda, ya que a criterio de los demandados, habría evidenciado el abandono del juicio, por parte de las actoras, acaecido dentro del año siguiente a la fecha de admisión de la demanda.

En este sentido, es importante mencionar que es C.J., que para que ello ocurra, la accionante tendría que haber incumplido determinadas obligaciones que evidencien su falta de interés, en la causa, en tal sentido, en lo que respecta a las obligaciones que la parte demandante debe cumplir con la finalidad de impulsar la citación, de la parte demandada, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC-471, expediente N° 08-670, de fecha 13 de agosto de 2009, caso Banplus Entidad de Ahorro y Préstamo contra A.E.G.R. y otros, que ratificó lo decidido en sentencia N° RC-537 de fecha 6 de julio de 2004, caso J.R.B. contra Seguros Caracas Liberty Mutual, Exp. N° 01-436, indicó lo siguiente:

Ahora bien, la Sala encuentra que la formalizante yerra al considerar que al no ser aplicable en la actualidad el pago de los aranceles judiciales por concepto de derechos de citación y compulsa, con el fin de que se libren las compulsas para la citación de los demandados, quedó vigente para el actor la obligación de consignar los recaudos necesarios para la elaboración de las mismas, pues esa ‘obligación’ que atribuye al actor no está contemplada en la Ley, y así se desprende del contenido y alcance de lo previsto por el Legislador en el artículo 342 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:

Admitida la demanda, el Tribunal ordenará compulsar por Secretaría tantas copias cuantas partes demandadas aparezcan en ella, con certificación de su exactitud; y en seguida se extenderá orden de comparecencia para la contestación de la demanda, orden que autorizará el Juez, expresándose en ella el día señalado para la contestación.

Si para cualquier otro efecto establecido en el Código Civil, necesitare la parte demandante alguna otra copia de la demanda con la orden de comparecencia, se la mandará expedir en la misma forma

.

De la norma transcrita se infiere, que no constituye una obligación del demandante consignar copias simples del libelo de la demanda y de su auto de admisión con la finalidad de impulsar la citación de los demandados, como erradamente lo interpreta la formalizante, puesto que esa actividad administrativa jurisdiccional corresponde exclusivamente al tribunal de primera instancia o tribunal del mérito, el cual girará instrucciones a sus funcionarios para que elaboren tantas compulsas como fueren necesarias con sus respectivas órdenes de comparecencia para la contestación de la demanda.

Por consiguiente, la única obligación que tiene que cumplir la parte actora para impulsar la citación de la parte demandada es la de dejar constancia en autos, mediante diligencia consignada dentro del lapso procesal de treinta (30) días consecutivos contados a partir de la fecha del auto de admisión de la demanda, de haber puesto a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación, pues siendo éste el funcionario judicial que practicará las citaciones y notificaciones, como lo establece el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, es a él a quien el Secretario del Tribunal de la causa le entregará la copia o copias del libelo de la demanda con la orden de comparecencia a objeto de que practique las citaciones a que hubiere lugar. Así se declara.

(Negrillas y Subrayado de la Sala).

Del anterior criterio, se desprende que la principal obligación que debe cumplir la parte demandante, para impulsar la citación de la demandada, es la de dejar constancia en autos mediante la respectiva diligencia de haber puesto a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios, para el logro de la citación. Esta obligación debe ser cumplida por la accionante, dentro de los treinta (30) días consecutivos contados a partir de la fecha del auto de admisión de la demanda. Si no lo hiciere o lo hiciere fuera de este lapso, sería procedente declarar perimida la instancia, salvo que las partes hayn trabado littis, evidenciando su interés en el juicio, pero de lo contrario, con tal proceder se haría evidente el abandono que de la misma efectuó la parte demandante. De allí que el hecho determinante de la declaratoria de perención no lo constituye que la citación sea practicada dentro de los treinta (30) días siguientes al auto de admisión de la demanda, sino que dentro de ese lapso el actor, cumpla con las obligaciones a su cargo para impulsar dicha citación, sin que sea menester que dentro del mismo se logre dicho acto. Así se establece.

Dicho lo anterior y a objeto de verificar si operó o no la perención de la instancia en este juicio el tribunal procede a relacionar algunas de las actuaciones procesales desarrolladas en el expediente, a saber:

• Admisión de la demanda en fecha 7 de agosto de 2006

• Indicación en el libelo de demanda de la dirección del inmueble objeto del juicio para que en él se intentara la localización del ciudadano F.R.G. a los efectos de su citación personal.

• Diligencia de fecha 14 de agosto de 2006, es decir, del último día de actividad judicial antes del receso de un mes correspondiente al período 15/08/2006 – 15/09/2006 de la coapoderada actora, Dra. G.M., mediante la cual consignó en doce (12) folios útiles los fotostatos requeridos para la emisión de la respectiva compulsa, la cual fue librada por el Tribunal el día 25 de septiembre de 2006.

• Diligencia de fecha 03 de octubre de 2006 presentada por la mencionada apoderada mediante la cual consignó los emolumentos requeridos por la alguacil, quien los recibió conforme, según se evidencia de su firma estampada en esa diligencia cursante al folio treinta (30) del expediente y de su diligencia de la misma fecha, cursante al folio 31, firmada por la Alguacil y por la entonces Secretaria del Tribunal.

De las actuaciones antes discriminadas, se infiere con absoluta claridad, que sumando los siete (07) días, transcurridos desde la fecha de admisión de la demanda, siete (7) de agosto de 2006, y la fecha de consignación de los fotostatos para la emisión de la compulsa catorce (14), de agosto de 2006, con los dieciocho (18) días transcurridos entre la fecha de reinicio de actividades judiciales dieciséis (16) de septiembre de 2006, y la fecha de consignación de los emolumentos para procurar la práctica de la citación tres (03) de octubre de 2006, ambos extremos inclusive, se obtiene que las obligaciones correspondientes a la parte actora previstas en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, fueron cumplidas a cabalidad dentro de los veinticinco (25) días siguientes a la fecha de admisión de la demanda, es decir, antes que transcurriera el plazo de treinta (30) días previsto, en esa norma para el cumplimiento de las obligaciones a cargo de la actora, por cuanto el período de un mes correspondiente al receso judicial (15/08/2006 - 15/09/2006), no se computa a los efectos de la perención, por tratarse de días no laborables, conforme al articulo 197 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Igualmente se desprende de lo dicho que a partir del tres (3) de octubre de 2006, exclusive, fecha esta en la cual la actora, cumplió con la consignación de los emolumentos destinados a que el alguacil practicara la citación, comenzó a transcurrir el lapso de un año previsto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dentro del cual podría operar la perención de la instancia, en caso de que las actoras incurrieran en abandono del proceso, por no instar su prosecución. En este sentido y a objeto de determinar si en el presente caso se consumó la perención anual, a la cual se ha hecho referencia es conveniente relacionar otro conjunto de actuaciones desarrolladas en el expediente, a saber:

• Renuncia al cargo de la juez titular, Dra. A.M.G.H., quien estuvo en funciones hasta el día 3 de julio de 2007.

• A partir del día 04 de julio de 2007 el Tribunal dejó de despachar por carecer de juez que reemplazara a la titular y así permaneció hasta el día 17 de septiembre, fecha esta en que comenzó nuevamente a despachar y se avocó al conocimiento de la presente causa el Juez Provisorio, Dr. F.E.Q.M., tal como consta del folio 32 del expediente.

• Habiendo transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil la apoderada actora, Dra. G.M., mediante diligencia cursante al folio 33, de fecha 26 de septiembre de 2007, consignó nuevamente tanto las fotocopias necesarias para la emisión de la compulsa como los emolumentos necesarios para que el Alguacil procediera a intentar practicar la citación del demandado en la dirección suministrada en autos en el libelo de demanda.

• Diligencia del alguacil de fecha 1º de octubre de 2007, cursante al folio 36, en la que manifestó que consignaba la boleta de citación y la compulsa por cuanto fue informado por la esposa y por uno de los hijos del demandado, ambos identificados en la diligencia, que éste falleció el 9/6/2006 y, para comprobar lo dicho, le entregaron fotocopia del acta de defunción que también consignó con su diligencia.

• Auto de fecha 02 de octubre de 2007, mediante el cual el Tribunal declaró paralizada la causa en virtud del fallecimiento de la parte demandada y ordenó emplazar a los herederos del demandado, conocidos y desconocidos, estos últimos mediante edicto, conforme a lo previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que comparecieran en un término de setenta (70) días continuos, siguientes a la constancia en autos de haberse cumplido todas las formalidades previstas en dicha norma, a darse por citados.

• Avocamiento del juez Dr. L.T.L.S., ocurrido en fecha 3/12/2007 por virtud del fallecimiento del anterior Juez de la causa, Dr. F.E.Q.M..

• Consignación en autos por parte de la actora, mediante diligencia de fecha 15 de enero de 2008 de los edictos publicados y fijación de los mismos a las puertas del tribunal por parte del Secretario.

• Auto de fecha 13 de febrero de 2008 por el cual el Tribunal ratificó que la causa se encontraba en suspenso.

• Presentación por parte de los demandados de escritos de contestación de la demanda y reconvención, realizadas en fechas 14 y 24 de febrero, 10 de marzo, 25 de julio y 30 de julio, todos de 2008.

• Cómputo de días de despacho practicado por Secretaría a petición de la parte actora en fecha 9 de abril de 2008, en el cual se dejó constancia de que habían transcurrido los setenta (70) días otorgados en el edicto librado a los herederos desconocidos, ante lo cual, la parte demandante solicitó y el Tribunal acordó, el nombramiento del respectivo defensor ad-litem, quien fue debidamente notificado, aceptó el cargo, prestó el respectivo juramento y fue citado en fecha 07 de julio de 2008 para la contestación de la demanda.

De la relación que antecede se desprende que del lapso de perención, de un año previsto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sólo transcurrieron, desde el día 3/10/2006 exclusive hasta el día 25/9/2007, inclusive, nueve (9) meses y dos (2) días, ya que el día de avocamiento del D.Q.M. (17/09/2007), juez, designado para la época, y los tres (3) días de despacho siguientes previstos para que las partes lo recusaran o lo allanaran, no se computan a los efectos de constatar si se cumplió o no el lapso de perención de un año que estaba en curso, y este fue interrumpido por la demandante mediante su diligencia de fecha 26 de septiembre de 2007, a la que le siguió otra diligencia del alguacil de fecha 1/10/2007, cursante al folio 36 del expediente, en la que manifestó que consignaba tanto la boleta de citación, como la respectiva compulsas, por cuanto fue informado por la esposa sobreviviente y por uno de los hijos del demandado, ambos identificados en la diligencia, que éste murió el 9/6/2006 y, en tal sentido, le hicieron entrega de fotocopia del acta de defunción que también consignó con su diligencia. Este instrumento no fue impugnado en forma alguna por la parte actora por lo cual goza de pleno valor probatorio en su condición de copia fotostática de documento público, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil y demuestra que el demandado inicial, ciudadano F.R.G., falleció en Caracas el día 9 de junio de 2006. Así se establece. De allí se infiere que el día 1º de octubre de 2007, quedando en suspenso la presente causa, por constar en autos desde esa fecha, la muerte del demandado e igualmente se evidencia que desde el día siguiente a esta fecha, es decir, a partir del 02 de octubre de 2007, comenzó a transcurrir el lapso de seis (06) meses previsto en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil a fin de que la parte actora diera cumplimiento a sus obligaciones para la prosecución del juicio.

O., de la cronología realizada previamente que desde el 1º de octubre de 2007, fecha en la que quedó en suspenso el juicio por haber consignado el Alguacil fotocopia del acta de defunción del demandado, la cual adquirió el valor probatorio que le asignan los artículos antes citados por no haber sido impugnada en forma alguna por las partes, hasta el 9 de abril de 2008, fecha en que se reanudó la causa por haber transcurrido el lapso de setenta (70) días concedido a los herederos desconocidos para que comparecieran a darse por citados, no se consumó la perención de seis (06) meses prevista en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto desde el mismo 1º de octubre de 2007, la demandante, impulsó la citación solicitando edicto que fue librado a los herederos desconocidos y diligenció lo necesario para cumplir tal procedimiento, consignando las publicaciones de prensa realizadas por orden del Tribunal, produciéndose su fijación en la puerta del mismo y los trámites necesarios para el nombramiento, juramentación y citación de defensor ad-litem. De allí que al ordenarse la citación de los herederos desconocidos del demandado y haberse cumplido todas las diligencias inherentes a la misma a instancias de la parte actora, se impidió que operara la perención de seis (06) meses tantas veces aludida. Así se declara.

En virtud de todo cuanto se deja expuesto resulta claro que en el presente juicio, no se ha materializado ninguno de los supuestos de perención de la instancia, consagrados en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.ASI SE DECLARA.

De las pruebas

Pruebas promovidas por la parte demandante reconvenida

 Cursa a los folios siete (07) y ocho (8) original del instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 11 de Julio de 2006, anotado bajo el No. 130, Tomo 50 de los libros de autenticaciones, marcado como anexo “A”, mediante el cual las ciudadanas L.M.G.D.S. y E.L.G.D.L., otorgan poder a los abogados WALTER LECHIN ALLUP y G.Y.M.G., y por cuanto no fue cuestionado en modo alguno en su oportunidad legal, el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 150, 151 y 154 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.363 del Código Civil, y tiene como cierta la representación que ejercen los mandatarios en nombre de su poderdante, y así se decide.

 Cursa a los folios nueve (9) al trece (13), original del documento autenticado ante la Notaría Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 23 de Febrero de 2006, anotado bajo el No. 57, Tomo 15 de los Libros de autenticaciones, marcado “B”, contrato de opción de compra venta celebrado entre el ciudadano FERNAN RODRIGUEZ GIL y las ciudadanas L.M.G.D.S. y E.L.G.D.L., del inmueble del inmueble distinguido como: una parcela de terreno tipo R-2, signada con el Nº 903 y la casa sobre el construida, situada en la calle cordillera de los Andes del plano definitivo de parcelamiento de la urbanización Cumbre de Curumo, Municipio Baruta del estado M., este Tribunal, en vista que no fue cuestionados en modo alguno, el Tribunal lo valora de conformidad con los Artículos 429, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.363 del Código Civil, y tiene como ciertas la recíprocas obligaciones contractuales a las que se comprometieron las partes de autos identificadas Ut Supra, tales como la extinción del contrato, las formalidades del mismo al igual que el pago del precio, y así se decide.

 Cursa a los folios catorce (14) al veinticuatro (24), original de la Carta de Notificación solicitada por las ciudadanas L.M.G.D.S. y E.L.G.D.L., al ciudadano F.R.G., realizada por la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 22 de Junio de 2006, mediante la cual las demandantes ciudadanas L.M.G.D.S. y E.L.G.D.L., manifiestan su firme intención de protocolizar ante el Registrador competente la compra venta pactada en fecha 23 de febrero de 2006, reiterar a propietario que de acuerdo al citado de documento el plazo para la protocolización espira el día 23 de junio de 2006 y el mismo no le había hecho entrega de los documentos señalados en la cláusula quinta del referido instrumento, e igualmente notificar al propietario que estaban a la espera de que se les citara para la hora y fecha a fin de suscribir el contrato de compraventa ante el Registrador Subalterno respectivo y consignaron copias fotostáticas y exhibieron al notario los originales del cheque de gerencia no 02800111, emitido por el Banco Exterior por la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS MILLONES DE BOLIVARES a nombre del beneficiario vendedor FERNANDO GIL y copia de dos RIF de las compradoras del inmueble objeto de opción de compra venta, así como la copia certificada del documento autenticado ante la Notaría Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 23 de Febrero de 2006, anotado bajo el No. 57, Tomo 15 de los Libros de autenticaciones, marcado “B”, contrato de opción de compra venta celebrado entre el ciudadano FERNAN RODRIGUEZ GIL y las ciudadanas L.M.G.D.S. y E.L.G.D.L., del inmueble del inmueble distinguido como: una parcela de terreno tipo R-2, signada con el Nº 903 y la casa sobre el construida, situada en la calle cordillera de los Andes del plano definitivo de parcelamiento de la urbanización Cumbre de Curumo, Municipio Baruta del estado M., este Tribunal en vista que no fue cuestionado en modo alguno, el Tribunal los valora de conformidad con los Artículos 429, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.363 del Código Civil, y tiene como cierta la manifestación de las demandantes reconvenidas, la intención de protocolizar ante el Registrador competente la compra venta pactada en fecha 23 de febrero de 2006, reiterar a propietario que de acuerdo al citado de documento el plazo para la protocolización espira el día 23 de junio de 2006 y el mismo no le había hecho entrega de los documentos señalados en la cláusula quinta del referido instrumento, e igualmente notificar al propietario que estaban a la espera de que se les citara para la hora y fecha a fin de suscribir el contrato de compraventa ante el Registrador Subalterno respectivo y así se decide.

Dio por reproducido, ratifico e hizo valer el mérito jurídico de los autos, en relación a este punto en particular, el Tribunal observa que estos alegatos no constituyen medios probatorios de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil, conforme lo dejó asentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del magistrado J.R.P., en el expediente N° 03287, contenida en el Repertorio de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de O.R.P.T., páginas 642 y 643, Tomo 7, Año IV, Julio 2003; razón por la cual este Tribunal considera improcedente valorar tal alegación en el presente fallo, y así se decide.

 C. a los folios cincuenta y tres (53) al ochenta y tres (53), copia simple de la solicitud de Únicos y Herederos Universales presentado por la ciudadana O.M.D.R., O.M.R.M. y L.R.M., evacuado ante este Juzgado quien en fecha 26 de Febrero de 2007, declaro las actuaciones a favor de los ciudadanos O.M.D.R., O.R.M., C.R.M., F.R.M. y L.R.M., como herederos del ciudadano F.R.G., dejando a salvo los derechos de terceros, el Tribunal por cuanto observa que dichas documenta, amen de ser consignadas en copias simples, las mismas no fueron desvirtuadas por su contrincante, en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que de conformidad con los Artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 457 del Código Civil, la valora y se aprecia que los herederos del de cujus son los referidos ciudadanos, y así se decide.

Pruebas promovidas por las demandadas reconvinientes

 C. al folio del cuarenta y seis (46) al cuarenta y nueve (49), original del instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 04 de Julio de 2006, anotado bajo el No. 42, Tomo 32 de los Libros de autenticaciones, mediante el cual los ciudadanos O.M.D.R., O.R.M. y L.R.M., otorgan poder a los abogados A.R.A., REINSA ANCHEZ DE R., A.R.S., J.M.B. y M.I.R.A., y en vista que no fue cuestionado en modo alguno el Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 12, 150, 151, 154 y 429 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.363 del Código Civil, y tiene como cierta la representación y las sustituciones que se hicieron en nombre de su poderdante, y así se decide.

 Cursa a los folios ciento uno (101) al ciento nueve (109), copia certificada del instrumento poder otorgado por los ciudadanos C.R.M. y F.R.M., a los abogados ciudadanos O.M.D.R., O.R.M., C.R.M., F.R.M. y L.R.M., expedida por el Registrador Principal del Distrito Capital, la cual se encuentra inserta en los Libros de Poderes y Otros Actos bajo el No. 152-06, Tomo II Año 2006, Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, y en vista que no fue cuestionado en modo alguno, el Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 12, 150, 151, 154 y 429 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.363 del Código Civil, y tiene como cierta la representación y las sustituciones que se hicieron en nombre de su poderdante, y así se decide.

 Invoco el merito favorable de los autos, en relación a este punto en particular, el Tribunal observa que estos alegatos no constituyen medios probatorios de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil, conforme lo dejó asentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del magistrado J.R.P., en el expediente N° 03287, contenida en el Repertorio de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de O.R.P.T., páginas 642 y 643, Tomo 7, Año IV, Julio 2003; razón por la cual este Tribunal considera improcedente valorar tal alegación en el presente fallo, y así se decide.

 Cursa al folio doscientos catorce (244) al doscientos cuarenta y seis (246)m, copia certificada del Documento Constitutivo-Estatutario, de la sociedad COLEGIO P.H. UNIDAD EDUCATIVA, C.A., el cual se encuentra inscrito ante el Registrador Mercantil V, bajo el No. 85, Tomo 140A, este Tribunal observa que si bien no fueron cuestionadas en forma alguna, por la contraparte, y siendo que de la misma corresponde a los estatutos de la sociedad COLEGIO P.H. UNIDAD EDUCATIVA, C.A., quien no es parte en el presente proceso, razón por la cual se desecha, ya que la misma no guarda relación con los hechos controvertido en el proceso, y así se decide.

 C. al folio doscientos veintiocho (228) RIF personal de la ciudadana O.M.M.D.R., al folio doscientos veintinueve (229), comprobante provisional de Registro de Información Fiscal de la ciudadana O.M.M.D.R.; al cual se le adminicula la pruebas documentales, que cursa al folio doscientos treinta (230) y doscientos treinta y uno (231) RIF personal y comprobante provisional de Registro de Información Fiscal del ciudadano F.R.G.¸ y la que cursa al folio doscientos treinta (230) y doscientos treinta y uno (231) RIF personal y comprobante provisional de Registro de Información Fiscal del ciudadano F.R.G., observa este Tribunal que estas instrumentales si bien no fueron cuestionadas por la contraparte, las desecha del proceso por cuanto no ayudan a resolver el thema decidendum, y así se decide.

 C. al folio doscientos treinta y dos (232) original de factura emitida por L.S.B., por el monto de OCHO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES, por concepto de comisión de corretaje del inmueble Qta, 5ta Paila por concepto de opción de compra, de fecha 23 de febrero de 2006, este Tribunal observa que la misma, no fue desconocida, tachada ni impugnada en forma alguna, por su contraparte, y siendo que emana de terceros ajenos al juicio quienes no ratificaron su contenido en el presente procedimiento, conforme lo pauta el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la desecha del proceso, y así se decide.

 C. al folio doscientos treinta y tres (233) al doscientos treinta y cinco (235), carta emitida por el ciudadano A.R.A., en su condición de Asesor y apoderado de la sucesión del Ing. F.R.G., a las ciudadanas L.M.G.D.S. y E.L.G.D.L., este Tribunal observa que la misma, no fue desconocida, tachada ni impugnada en forma alguna, por su contraparte, y siendo que su contenido no fue ratificado en el presente juicio conforme lo pauta el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la desecha del proceso, y así se decide.

 C. al folio doscientos treinta y seis (236) original de documento encabezado por la ciudadana O.M.M.D.R., actuando en su propio y representación del ciudadano F.R.G., le da en venta pura, simple y revocable a las demandantes, de la misma se observa, que si bien es cierto la misma no fue cuestionada, ni impugnada en su oportunidad por su contrincante, no es menos cierto, que la misma se encuentra sin firmar, por las demandantes reconvenidas, a lo que dicha instrumental no se le puede dar valor probatorio, ya que no se encuentra fechado, notariado, razón poro la cual se desecha del proceso ya que la misma no ayuda a resolver el thema decidendum, y así se decide

 C. al folio doscientos treinta y siete (237) factura emitida por RENT-A-HOUSE a nombre de F.R.G. de fecha 23 de febrero de 2006, por un monto de NUEVE MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES, por concepto de Servicios Inmobiliarios. Venta de la propiedad • 05-3894 (firma de la opción de compra), La 5ta Paila Cumbres de Curumo, este Tribunal observa que la misma, no fue desconocida, tachada ni impugnada en forma alguna, por su contraparte, y siendo que emana de terceros ajenos al juicio quienes no ratificaron su contenido en el juicio conforme lo pauta el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la desecha del proceso, y así se decide.

 C. al folio doscientos treinta y ocho (238) recibo de fecha 19 de abril de 2006, firmado por la ciudadana L.S.B., mediante la cual deja constancia de haber recibido copia de de los documentos del titulo supletorio registrado y declaración de vivienda principal, este Tribunal observa que si bien es cierto, la misma, no fue desconocida, tachada ni impugnada en forma alguna, por su contraparte, no es meno cierto, que dicho documento emana de terceros ajenos al juicio quienes no ratificaron su contenido conforme lo pauta el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta forzoso, a este Juzgado desechar la prueba. Y así se decide.

 C. al folio 239 correspondencia enviada por LUISA DEL VALLE SILVA entregada el 23 de febrero de 2006, este Tribunal observa que si bien es cierto, la misma, no fue desconocida, tachada ni impugnada en forma alguna, por su contraparte, no es meno cierto, que dicho documento emana de terceros ajenos al juicio quienes no ratificaron su contenido conforme lo pauta el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta forzoso, a este Juzgado desechar la prueba. Y así se decide.

 C. al folio doscientos cuarenta (240) copia de la autorización de venta de fecha 06 de febrero de 2005, otorgada por RENT-A-HOUSE, en donde el ciudadano F.R.G., los autoriza para realizar la venta de la quinta 5ta paila y aspira recibir la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES, dicha autorización con una duración de un año, este Tribunal observa que si bien es cierto, la misma, no fue desconocida, tachada ni impugnada en forma alguna, por su contraparte, no es meno cierto, que dicho documento emana de terceros ajenos al juicio quienes no ratificaron su contenido conforme lo pauta el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta forzoso, a este Juzgado desechar la prueba. Y así se decide.

 C. al folio doscientos cuarenta y uno (241) y doscientos cuarenta y dos (242), carta emitida por los ciudadanos O.M.M.D.R., O.R.M. y L.R.M., a las ciudadanas L.M.D.S. y E.L.G.D.L., este Tribunal observa que si bien es cierto, la misma, no fue desconocida, tachada ni impugnada en forma alguna, por su contraparte, no es menos cierto, que dicha misiva no fue ratificada mediante la declaración testimonial, razón por la cual desecha la misma. Y así se decide.

 Cursa a los folios trescientos sesenta y tres (363) al trescientos setenta y seis (376), poder otorgado por los ciudadanos C.R.M. y F.R.M., a los abogados A.R.A., R.S.D.R., A.R.S., J.M.B. y M.I.R.A., O.A.R. y JUDITH CELESTE RIVAS ACUÑA, presentado ante la República Bolivariana de Venezuela, Embajada ante el Reino Unido e Irlanda y por los ciudadanos O.M.D.R. y O.R.M., ante la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador, 17 de Noviembre de 2012. y en vista que no fue cuestionado en modo alguno el Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 12, 150, 151, 154 y 429 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.363 del Código Civil, y tiene como cierta la representación y las sustituciones que se hicieron en nombre de su poderdante, y así se decide.

 C. al folio cuatrocientos treinta y seis (437) al cuatrocientos cuarenta y seis (446) copia certificada del documento de compra venta del inmueble, protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 08 de Junio de 1966, bajo el No. 55, Tomo 25, protocolo primero, expedida en fecha 08 de Noviembre de 2007 y en vista que no fueron cuestionados en modo alguno, el Tribunal los valora de conformidad con los Artículos 429, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.363 del Código Civil, y tiene como cierta la propiedad del demandado del inmueble objeto del presente juicio, y así se decide.

 C. al folio cuatrocientos cuarenta y ocho (248) acta de matrimonio No. 96, Folio 117 vuelto, año 1952, del libro de Registro Civil de Matrimonio, llevados por el Juzgado Segundo de Parroquia de Caracas, del finado F.R.G. y la ciudadana O.M.P., en fecha 30 de octubre de 1992, este Tribunal observa que la misma no fue que no fue desconocido, ni impugnado ni tachado por su contraparte en la oportunidad procesal correspondiente, el Tribunal por cuanto observa que dichas documentales, las mismas no fueron desvirtuadas por su contrincante, en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que de conformidad con los Artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 457 del Código Civil, la valora y se aprecia que la referida ciudadana contrajo matrimonio con el de cujus , y así se decide.

 C. al folio doscientos cuarenta y nueve (249), copia certificada del Acta de Nacimiento No. 2443, del ciudadano LUIS, emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Candelaria, Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 21 de Junio de 2006, el Tribunal por cuanto observa que dichas documental, las mismas no fueron desvirtuadas por su contrincante, en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que de conformidad con los Artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 457 del Código Civil, la valora y se aprecia que el referido ciudadano es hijo del de cujus F.R.G., y así se decide.

 C. al folio doscientos cincuenta (250), copia certificada del Acta de Nacimiento No 3617, de la ciudadana OLGA emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Candelaria, Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 21 de Junio de 2006, el Tribunal por cuanto observa que dichas documental, las mismas no fueron desvirtuadas por su contrincante, en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que de conformidad con los Artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 457 del Código Civil, la valora y se aprecia que el referido ciudadana es hija del de cujus F.R.G., y así se decide.

 C. al folio doscientos cincuenta y uno (251), copia certificada del Acta de Nacimiento No. 1527, del ciudadano F.R. emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Candelaria, Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 21 de Junio de 2006, el Tribunal por cuanto observa que dichas documental, las mismas no fueron desvirtuadas por su contrincante, en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que de conformidad con los Artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 457 del Código Civil, la valora y se aprecia que el referido ciudadano es hijo del de cujus F.R.G., y así se decide.

 C. al folio cuatrocientos cincuenta y dos (452), copia certificada del Acta de Defunción No. 217, del ciudadano F.R.G., expedida por el Registro Civil del Municipio Baruta Estado Miranda, en fecha 10 de Junio de 2006, el Tribunal por cuanto observa que dicha documental, la mismas no fue desvirtuadas por su contrincante, en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que de conformidad con los Artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 457 del Código Civil, la valora y se desprende el fallecimiento del de cujus F.R.G., en fecha 10 de Junio de 2006. y así se decide.

 Cursa a los folios cuatrocientos cincuenta y cuatro (454) al cuatrocientos sesenta y dos (462), copia del certificado de solvencia de sucesiones expedido por SENIAT, este Tribunal observa que si bien es cierto, que dicha documental no fue cuestionada en la oportunidad procesal correspondiente, por su contraparte, no es menos cierto que en la presente controversia, no se esta debatiendo la o cuestionando quienes son los herederos del de cujus F.R.G., sino el incumplimiento de la protocolización de la opción de compraventa, del inmueble de autos, razón por la cual se desecha dicha documental. Y así se decide.

 Cursa a los folios cuatrocientos sesenta y tres (463) al cuatrocientos sesenta y ocho (468) copia certificada del titulo supletorio, de la quinta 5ta paila, expedida en fecha 19 de Noviembre de 2007, este Tribunal observa, que si bien es cierto, dicha instrumental no fue impugnada, desconocida ni tachada por su contraparte, no es menos cierto que en la presente controversia, no se esta debatiendo la propiedad del referido inmueble, sino el incumplimiento de la protocolización de la opción de compraventa, del inmueble de autos, razón por la cual se desecha dicha documental. Y así se decide.-

 Cursa a los folios cuatrocientos setenta (470) al cuatrocientos setenta y seis (476), copia certificada de la cancelación de hipoteca, de la parcela, si bien es cierto, dicha documental no fue desconocida, ni impugnada ni tachada por su contraparte, no es menos cierto que en la presente controversia, no se esta debatiendo la cancelación de la hipoteca del referido inmueble, sino el incumplimiento de la protocolización de la opción de compraventa, del inmueble de autos, razón por la cual se desecha dicha documental. Y así se decide.-

IV

Emitido el pronunciamiento anterior, este Tribunal pasa a dilucidar los hechos controvertidos, en la presente causa, tanto en la acción principal como en la reconvencional, dando así cumplimiento a lo ordenado en la sentencia, dictada por el Juzgado Superior Noveno en la Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictada en fecha 28 de marzo de 2012, que cursa en autos, todo en los términos siguientes:

Con respecto al fraude procesal alegado por la parte accionada, lo cual arguyo en la forma siguiente:

  1. - “ALEGAMOS FRAUDE PROCESAL AL INCOAR LA ACCION Y EN LA PROVIDENCIA CITATORIA A LOS FINES DE OBTENER MEDIANTE ERROR JUDICIAL PROCURADO LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR SOBRE LA PROPIEDAD CASA QUINTA LA 5TA PAILA, PROPIEDA DE LA SUCESIÓN DEL DEMANDADO F.R.G. (Q.E.P.D.), FALLECIDO EL DIA 9 DE JUNIO DEL 2006, COMO LES CONSTA A LAS DEMANDANTES Y A SU ABOGADO ACTOR WALTER LECHIN ALLUP, MAYOR DE EDAD, ABOGADO LITIGANTE, IDENTIFICADO EN AUTOS, INPREABOGADO No. 15.829”.

    (Cita textual. Mayúsculas y negrillas del texto. Página 2 de la contestación y reconvención de fecha 25-07-2008).

  2. - “La demanda de resolución de contrato de opción y daños y perjuicios también es improcedente porque además de que el demandado es persona fallecida, para el momento de la acción lo cual es fraude procesal, también es improcedente la demanda porque el demandado fallecido solo era dueño del 50% del inmueble y la parcela por ser dicho bien ganancial de la comunidad conyugal que existió entre el demandado fallecido y su esposa O.M.M. de R., según el orden público del debido proceso por razón del matrimonio y de la comunidad de bienes entre los esposos otorgantes de la opción de compraventa sobre el inmueble La 5ta Paila, …”.

    (Cita textual. Mayúsculas del texto. Cursivas, negrillas del tribunal. P.. de la contestación y reconvención de fecha 25-07-2008).

  3. - “Hay fraude procesal en la solicitud de de prohibición de enajenar y gravar. Honorable Juez, la parte actora es la promotora de los daños y perjuicios contra los vendedores…”.

    (Cita textual. Negrillas del tribunal. Página 20 del escrito de contestación y reconvención de fecha 25-07-2008).

    La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció al respecto, definiendo al fraude procesal, como las maquinaciones o artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, destinados, mediante engaño o la sorpresa en la buena fe, de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio, o de un tercero y en perjuicio de una parte o de un tercero, de tal manera que el dolo o fraude procesal, puede considerarse, como maquinaciones o maniobras dolosas cometidas por una parte en perjuicio de la otra, o por un tercero, o bien por el operador de justicia, para causar un daño; la utilización maliciosa del proceso para causar un daño.

    Por otro lado, conforme al criterio jurisprudencial, sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el dolo o fraude procesal, en cualquiera de sus manifestaciones, puede ser atacado, bien por vía incidental o bien por vía principal, según el dolo o fraude procesal.

    En ese sentido, de tratarse del dolo o fraude procesal específico, producido en un mismo proceso, el cual sea detectado oficiosamente por el operador de justicia o bien como consecuencia de la denuncia de alguna de las partes, este puede ser detectado, tratado, combatido, probado y declarado incidentalmente en la misma causa, pues los elementos constitutivos y demostrativos del fraude son de carácter endoprocesal, es decir, se encuentran inmersos en el mismo proceso, caso en el cual, por tratarse de una necesidad del procedimiento, podrá abrirse una articulación probatoria, conforme a lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para no solo oír a las partes, sino para producir o materializar los medios de pruebas, que acrediten la existencia del dolo o fraude procesal.

    De tratarse de dolo o fraude procesal específico o colusivo, mediante una unidad fraudulenta, esto es, mediante la creación de varios procesos, los cuales pueden ser en apariencia independientes, que se van desarrollando para producir esa unidad fraudulenta, dirigidas a que en una o en varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes, objetos que pudieran impedir la acumulación por causas de conexión.

    De tratarse de un dolo o fraude procesal colusivo, que se caracteriza porque con la maquinaciones se forman diferentes procesos, donde pueden actuar las mismas partes o partes distintas, para su declaratoria es a través del proceso autónomo ordinario, que no solo garantiza el derecho constitucional a la defensa, de la víctima y de los sujetos, que actúan en la unidad fraudulenta, sino que también permite hacer la prueba del concierto o colusión, la cual sería imposible realizar en procesos separados, sobre todo si en cada uno de ellos actuaren partes distintas, pues los hechos dolosos o fraudulentos, maquinaciones y artificios, referentes a las partes en otro proceso, no podrían ser tratadas ni decididas en un proceso donde ellos no son parte. Esta demanda autónoma debe estar fundamentada en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Así las cosas, debe concluirse, que existen diversas vías para atacar el dolo o fraude procesal, según se patentice en uno o varios procesos, los cuales pueden resumirse de la siguiente manera:

    1°) Cuando no se haya producido sentencias, con autoridad de cosa juzgada, la denuncia tendrá que realizarse incidentalmente en el proceso.

    2°) Cuando se trate de un fraude procesal colusivo, caso en el cual deberá tramitarse por el juicio ordinario; y

    3°) Cuando la sentencia dictada en el proceso doloso o fraudulento ha adquirido el carácter de cosa juzgada, la vía para atacar el dolo o fraude procesal será la invalidación, la simulación – en caso de simulación – o excepcionalmente la acción de amparo constitucional – artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales – esta última la cual abarcará al Estado, con el fin de que el operador de justicia, defienda su sentencia que ha adquirido el carácter de cosa juzgada.

    De acuerdo con la doctrina judicial, que antecede corresponde al juzgador analizar si los hechos alegados por la parte que invoca la existencia de fraude procesal, están destinados simplemente a enervar las pretensiones del demandante o si en verdad constituyen el fraude denunciado, para lo cual le corresponde constatar, si quien lo alega -en este caso la parte demandada en su contestación de demanda- ha señalado “los actos que lo demuestran” y ha cumplido con la carga de demostrarlos, considerando para ello las pruebas evacuadas dentro del proceso o, como lo expresa la última de las sentencias citadas, “los soportes que se consignan”.

    En este sentido, este Tribunal, cabe acotar, con fundamento en la medida cautelar decretada, que la aspiración de la parte actora, con el decreto de esta última, consiste en la realización material del Derecho reclamado, sobre todo cuando busca una sentencia de condena, con la finalidad de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado, antes de la sentencia, constituyendo una incidencia dentro del proceso, donde la misma se acuerda o no de conformidad con lo previsto en la legislación venezolana, pues, según ha señalado la doctrina, ellas son disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia o solicitud de parte, conforme lo pautado en el Articulo 585 del Código Adjetivo, constituyendo una sentencia Interlocutoria, que tiene claramente fuerza de definitiva, en cuanto al fundamento que resuelve, no influyendo lo que allí se dicte en la cuestión de fondo y esta, no está en capacidad de reparar el gravamen causado, con este tipo de incidencia, tal como lo ha sostenido la Sala de Casación Social del máximo Tribunal de Justicia, en Sentencia de fecha 22 de Marzo de 2000, lo cual en modo alguno implica que las accionantes, al solicitar dicha medida, haya desplegado alguna conducta activa u omisiva, tendente a degradar a la parte demandada, como persona, ni que haya incurrido en ningún acto ilícito, ni en abuso de derecho, que cause un daño en la esfera íntima de esta última, por ello, y como se dijo con antelación, cursa a los folios catorce (14), al veinticuatro (24), original de la Carta de Notificación, solicitada por las ciudadanas: L.M.G.D.S. y E.L.G.D.L., al ciudadano F.R.G., realizada por la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 22 de Junio de 2006, mediante la cual las demandantes, ciudadanas L.M.G.D.S. y E.L.G.D.L., donde manifiestan su firme intención de protocolizar ante el Registrador competente la compra venta, pactada en fecha 23 de febrero de 2006, reitera al propietario, que de acuerdo al citado de documento, el plazo para la protocolización espira el día 23 de junio de 2006, y el mismo no le había hecho entrega de los documentos señalados en la cláusula quinta, del referido instrumento, e igualmente notificar al propietario que estaban a la espera de que se les citara, para la hora y fecha a fin de suscribir el contrato de compraventa, ante el Registrador Subalterno, respectivo y consignaron copias fotostáticas y exhibieron al notario, los originales del cheque de gerencia, no 02800111, emitido por el Banco Exterior por la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS MILLONES DE BOLIVARES, a nombre del beneficiario vendedor FERNANDO GIL y copia de dos RIF de las compradoras del inmueble objeto de opción de compra venta, así como la copia certificada del documento autenticado ante la Notaría Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 23 de Febrero de 2006, anotado bajo el No. 57, Tomo 15 de los Libros de autenticaciones, marcado “B”, contrato de opción de compra venta celebrado entre el ciudadano FERNAN RODRIGUEZ GIL y las ciudadanas L.M.G.D.S. y E.L.G.D.L., del inmueble del inmueble distinguido como: una parcela de terreno tipo R-2, signada con el Nº 903 y la casa sobre el construida, situada en la calle cordillera de los Andes del plano definitivo de parcelamiento de la urbanización Cumbre de Curumo, Municipio Baruta del estado M., en el cual se desprende que el Notario, se traslado y constituyo en el mencionado inmueble, a fin de presenciar y entregar la carta de notificación, al ciudadano F.R.G., en su carácter de propietario del inmueble, o/a la persona que se encuentre en el inmueble antes citado, y dejo constancia que al llegar, al mencionado inmueble fue recibido por la ciudadana O.R.M., y los puso en contacto con su abogado, quien manifestó, que la reunión pactada entre los contratantes para ese día 22 de junio de 2006, se suspendía, por cuanto a toda la familia le cayó de sorpresa, la presencia del notario y que se negaron a recibir la notificación, prueba esta que desvirtúa los alegatos de los demandados reconvinientes, que las demandantes reconvenidas no tenían el dinero completo para cancelar el precio pendiente, de de CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS MILLONES DE BOLIVARES, pues de dicha notificación, se desprende que efectivamente las accionantes, si tenían el dinero, en virtud del cheque de gerencia antes descrito a nombre del beneficiario vendedor F.R.G..-

    De igual manera se observa, que la parte demandada, ha sostenido la comisión de fraude procesal, por parte de las demandantes y ha señalado que determinados actos procesales cumplidos por ellas, constituyen dicho fraude. Tales son, fundamentalmente, la interposición de la demanda de resolución de contrato de opción de compraventa, sólo contra F.R.G., a pesar de que para el momento de su proposición, éste había fallecido; la no inclusión como demandada, de su esposa, O.M.M. de R., que en su concepto, debió hacer la parte actora, en virtud de pertenecer a ambos el inmueble objeto de la acción y la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre dicho inmueble, decretada en cuaderno separado, de medidas por este Tribunal.

    Como se comprende, los actos procesales, invocados por los demandados, como constitutivos del fraude procesal, cometido por las actoras, para presuntamente perjudicar a la demandada, realmente, corresponden a manifestaciones concretas del derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución Nacional, el cual abarca no solo el libre acceso de los particulares a los tribunales de justicia, para proponer las acciones que estimen pertinentes, sino que también comprende, entre otros, el derecho a estar asistidos o representados por abogados, en todo estado y grado del proceso, el derecho a exponer las razones que le asistan, en su defensa o para justificar su pretensión, tener oportunidad racional para promover las pruebas, que le favorezcan y para cuestionar el mérito de las que le perjudiquen, obtener un fallo definitivo en un tiempo razonable y lograr la pronta ejecución de las sentencias, que les sean favorables. Por tanto, el ejercicio de una acción judicial, la solicitud y obtención de una medida preventiva como ha ocurrido en autos e inclusive la tramitación del juicio, no constituyen, per se, actos de fraude procesal. De allí que, si como se afirmó en la sentencia de fecha 01/08/2012 antes transcrita, dictada por la Sala Constitucional, tiene el juez que “distinguir cuando los argumentos explanados por la parte van dirigidos a desvirtuar las pretensiones principales del actor o si éstas representan individualmente consideradas, soporte válido y adecuado de una denuncia de fraude procesal”, debe el sentenciador analizar y valorar las pruebas aportadas por la parte que alega la existencia de dicho fraude. En este sentido, hay que observar que por auto de fecha 15 de julio de 2009, cursante a los folios 233 y 234 del cuaderno principal, el Tribunal, declaró extemporáneas las pruebas promovidas por la parte demandada, en este juicio mediante escritos presentados en fechas 9 y 10 de julio de 2009, y dicho pronunciamiento no fue objeto de recurso de apelación, por lo cual adquirió carácter de cosa juzgada. Siendo así y por cuanto ninguna prueba, fue evacuada en autos a los efectos de comprobar la veracidad de los hechos por ellos alegados en su contestación de demanda, como constitutivos de fraude procesal y porque además, tal como quedará establecido en párrafos posteriores de este fallo, de las pruebas producidas en autos por las demandantes, tampoco se desprende evidencia alguna del tantas veces mencionado fraude, en consecuencia de lo expuesto, el Tribunal declara inexistente el fraude procesal alegado por los demandados, en la contestación de la demanda. Así se decide.

    Impugnación por excesiva de la estimación de la demanda

    En cuanto a este alegato de MPUGNACION POR EXCESIVA DE LA ESTIMACION DE LA DEMANDA, por la parte demandante reconviniente, presentada por el codemandado L.R.M., la parte accionante, en su escrito de contestación a la demanda de reconvención, alegó lo siguiente:

    “…La fecha de la notificación notarial antes del plazo y de la demanda de Resolución de Contrato evidencian que las compradoras renunciaron a comprar dicho inmueble por lo cual han decidido perjudicar dicha negociación por lo tanto han decidido demandar exageradamente por la cantidad de Bs. 680.000.000,00 millones de bolívares,…

    (Cita textual. Negrillas del Tribunal).

    Asimismo, en la contestación y reconvención y del escrito de contestación y reconvención los codemandados manifestaron lo siguiente:

    De conformidad con los artículos correspondientes del Código de Procedimiento Civil 28 al 38 y siguientes del código de procedimiento civil estimamos el valor de la reconvención en la cantidad de seiscientos ochenta millones de bolívares Bs. 680.000.000,00 …

    .

    (Cita textual).

    Del mismo modo, alegaron:

    Por los razonamientos, hechos, circunstancias, alegaciones, oposiciones, negaciones e impugnaciones expuestos hemos recibido instrucciones de nuestros mandantes ya identificados, para CONTRADEMANDAR, COMO EN EFECTO CONTRADEMANDAMOS EN ESTE ACTO A LAS ACTORAS COMPRADORAS, POR INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS de conformidad con los artículos 1185 al 1196 del código civil (Código Civil), 585 al 590 del código de procedimiento civil (cpc), y de conformidad con los contratos celebrados de opción de compraventa relacionados con el inmueble anteriormente mencionado involucrado en dicha negociación, en concordancia con los artículos 338 al 372 del cpc, para que convengan en pagar o ello sean condenados por el tribunal la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES BS 200.000.000,00, o su equivalente en bolívares fuertes B.. 200.000,00, verificados en la demanda de Resolución de contrato de opción de compraventa y daños y perjuicios, temerariamente demandada sobre el inmueble ya determinado y cuyas condiciones contractuales, y pagos adicionales hasta cubrir el pago de los Bs. 680.000.000,00 seiscientos ochenta millones de bolívares o su equivalente en bolívares fuertes B.. 680.000,00 no cumplió generándose los daños y perjuicios invocados por sus incumplimientos y daños inferidos a los vendedores ya identificados SOBRE EL INMUEBLE OBJETO DEL PRESENTE JUICIO, ….narradas en este escrito de contestación al fondo de la demanda de resolución de contrato Y DAÑOS Y PERJUICIOS Y de reconvención por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y daños y perjuicios la cual estimamos en la cantidad ya dicha de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES BS. 200.000.000,00, o su equivalente en bolívares fuertes BSF doscientos mil bolívares fuertes BsF. 200.000,00

    .-

    (Cita textual. Mayúsculas del texto).

    Por lo que habiendo, el demandado L.R.M., impugnado, por exagerada, la estimación de la acción formulada por la parte actora, ya que le parece excesiva dicha estimación la cual es la cantidad de seiscientos ochenta millones de bolívares (Bs. 680.000.000,00), equivalente en moneda actual, a seiscientos ochenta mil bolívares (Bs. 680.000,00). Al propio tiempo, se observa que, en el segundo de los párrafos arriba transcritos estimó su reconvención en la misma cantidad, esto es, seiscientos ochenta millones de bolívares (Bs. 680.000.000,00) o, en moneda actual, seiscientos ochenta mil bolívares (Bs. 680.000,00).

    En tal sentido y frente al cuestionamiento del valor de la demanda, hecho por el demandado L.R.M., las actoras expresaron en la página 19 de su escrito de contestación a las reconvenciones propuestas, entre otras cosas, lo siguiente:

    “Siendo la opción suscrita entre las partes un contrato preparatorio celebrado con miras a la realización de una venta, sin la cual, por lo demás, no se entiende ni justifica la existencia de dicha opción, resulta relativamente fácil determinar el valor del objeto de ese contrato en atención al precio de la cosa fijado por los contratantes -siempre que éste no fuere vil o irrisorio- dados los estrechos nexos que median entre la prestación del propietario (obligarse a ceder la propiedad del inmueble) y la prestación de las futuras adquirentes (obligarse a pagar el precio convenido). Aquí ambas prestaciones están indisolublemente vinculadas con la cosa y es ésta última la que determina, en definitiva, el valor del objeto del contrato, el cual, a su vez, permite hacer, conforme a lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, la estimación de las acciones de resolución o cumplimiento derivadas del mismo contrato.

    (Cita textual. Destacados del texto).

    En este particular el Tribunal observa:

    El profesor J.M.O. en su libro “Doctrina General del Contrato”, página 219, señala que:

    El contrato consiste en un acuerdo de voluntades dirigido a hacer nacer una o más obligaciones, de modo que el objeto del contrato será siempre “la obligación”; pero añade, que no es este objeto el establecido por los artículos 1.155 y 1.556 del Código Civil, sino que estas normas, se refieren más bien al objeto de la obligación, es decir, al bien sobre el cual recae la prestación a la cual se ha comprometido el deudor.

    Los Hermanos M., por su parte, señalan

    “ El objeto del contrato no es propiamente la creación de obligaciones, sino “la operación jurídica considerada por los contratantes y en vista de la cual se estipulan de parte y parte las obligaciones que tienden a conseguirla”. Desde este punto de vista objeto del contrato sería, por ejemplo, la venta del inmueble. Y F.M. en su obra “Doctrina General del Contrato”, páginas 148 y 149, al tratar sobre el objeto del contrato y la prestación señala que por objeto del contrato debe entenderse una cosa, es decir, un bien económico…”

    Ahora bien, sea cual fuere la doctrina, que se acoja lo cierto es que, siempre el objeto del contrato, es valorable desde el punto de vista económico, sea que entendamos el objeto del contrato como una obligación, una prestación, una operación jurídica o una cosa. Y si aceptamos que en contratos como la “opción de compra” que cursa en autos anexa al libelo de demanda la prestación consiste en pactar a futuro la transferencia de la propiedad a cambio de la recepción de un precio, entenderemos que la cosa no es sino el bien sobre el cual debe recaer la transferencia de propiedad, lo cual permite valorar económicamente el objeto del contrato con referencia al valor de la cosa dada. Por tanto, para determinar el valor del objeto del contrato preliminar de venta, cuya resolución se discute en este juicio basta, considerar el valor que las partes dieron a la cosa, raíz cuya transferencia de propiedad pactaron. Y esta cosa no es otra, que el inmueble de autos (casa-quinta) denominado “La 5ª Paila”, debidamente identificado en el contrato anexo a la demanda, cuyo precio establecido por los contratantes, para la celebración de la futura venta, es la cantidad de seiscientos ochenta millones de bolívares (Bs. 680.000.000,00) o, en moneda actual, seiscientos ochenta mil bolívares (Bs. 680.000,00). Así se establece.

    Por lo que acorde con la anterior conclusión, no puede considerarse excesiva la estimación que de la acción propuesta realizaron las actoras, en su libelo en la cantidad en seiscientos ochenta millones de bolívares (Bs. 680.000.000,00), que es exactamente, el precio pactado por las partes para la realización de la venta futura. Así se declara.

    Adicionalmente, el Tribunal, se permite hacer las siguientes consideraciones: Conforme al artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, es carga procesal, que corresponde tanto a los demandantes, como a los reconvinientes demostrar su alegato acerca de lo exagerada o insuficiente, que pueda resultar la estimación de la demanda o de la reconvención respectivamente. En este particular la parte que impugna la estimación tiene que comprobar, conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el hecho que fundamenta su impugnación, esto es, lo excesivo o lo insuficiente de dicha estimación.

    En el caso de autos se observa que el reconviniente, L.R.M., a los efectos de sustentar su alegato acerca de lo “exagerado” de la estimación de la demanda, argumentó, en la página 16 de su escrito reconvencional de fecha 30/7/2008, que “Los compradores desde el propio momento del contrato se dedicaron a preparar la acción judicial que les permita obtener la propiedad del inmueble la 5Ta Paila, solo pagando la cantidad de 204.000.000,00 millones de bolívares para una propiedad que para el inicio de la negociación valía 1.500.000.000,00 de Bs. y para esta fecha tiene un valor de 2.300.000.000,00 de Bs. a justa regulación y avalúo de expertos, ... (Cita textual. Cursivas del Tribunal), con lo cual el reconviniente, en nada contribuyó a demostrar su alegato. En efecto, si como antes se dejó asentado en este fallo, la cosa raíz denominada “La 5ta Paila” es el objeto del contrato de opción de compra, cuya resolución se ha demandado en este juicio y, por ello, es el precio asignado a la misma por los contratantes, el que determina el valor del objeto de la convención, no hay duda que este último elemento es, a su vez, el que permite fijar el valor de la acción y/o de la reconvención dirigidas a lograr que se declare judicialmente la extinción del contrato. Por tanto, alegar -como ha hecho el codemandado L.R.M. en este juicio- que el inmueble objeto del contrato y del juicio tiene un valor de mil quinientos millones de bolívares (Bs. 1.500.000.000,00) o un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,00) en moneda actual o incluso una cantidad mayor que esta, no constituye la prueba necesaria, que debió aportar conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, de que la estimación de la acción hecha por las demandantes, sea exagerada y, más bien, torna en incomprensible el hecho alegado en las páginas 38 y 39 del mismo escrito de fecha 30/07/2008, referido a que este codemandado estimó, su reconvención en la cantidad de seiscientos ochenta millones de bolívares (Bs. 680.000.000,00), o seiscientos ochenta mil bolívares (Bs. 680.000,000), en moneda actual, a pesar de que, según su decir, el inmueble objeto del contrato tenía un valor muy superior a esta última cantidad. Por estas razones se declara sin lugar la impugnación de la estimación de la acción formulada por el codemandado L.R.M. en este juicio. Así se declara

    Estimación de las reconvenciones propuestas

    En el Capitulo III de su contestación a la reconvención, páginas 11 y 12, la parte actora, alegó, bajo el título que se deja indicado, lo siguiente:

    Tanto en el párrafo 1 como en el párrafo 3 antes transcritos se evidencia que los reconvinientes, han propuesto contra las actoras, acciones que persiguen la condenatoria al pago de determinadas cantidades de dinero por concepto de daños y perjuicios; en el primer caso por seiscientos ochenta millones de bolívares (Bs. 680.000.000,00) y en el último por doscientos millones de bolívares (Bs. 200.000.000,00). Es decir, se trata en ambos casos de una acción de condena o condenatoria, que es la que persigue se decida en el proceso acerca de si se impone o no al accionado, en la sentencia, el cumplimiento de una determinada prestación u obligación. En esta clase de acciones se solicita, obviamente, la declaración del derecho, pero la pretensión, no se agota con esto, sino por la imposición de una prestación de carácter obligatorio que debe ser cumplida por el demandado y, en caso de no hacerlo, esto acarrearía la ejecución forzosa de bienes de su patrimonio. Dentro de estas acciones podemos incluir, por ejemplo, las de cobro de sumas de dinero provenientes de la inejecución, de obligaciones contractuales o de reclamaciones por daños y perjuicios, como ocurre en el presente juicio y, en general, las que involucren el cumplimiento de una obligación de dar.

    (Cita textual. Negrillas del texto).

    Los párrafos 1 y 3 indicados por las actoras dicen así:

    1.- Por los razonamientos, hechos, circunstancias, alegaciones, oposiciones, negaciones e impugnaciones expuestos hemos recibido instrucciones de nuestros mandantes ya identificados, para CONTRADEMANDAR, COMO EN EFECTO CONTRADEMANDAMOS EN ESTE ACTO A LAS ACTORAS COMPRADORAS, POR INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS de conformidad con los artículos 1185 al 1196 del código civil (Código Civil), 585 al 590 del código de procedimiento civil (cpc), y de conformidad con los contratos celebrados de opción de compraventa relacionados con el inmueble anteriormente mencionado involucrado en dicha negociación, en concordancia con los artículos 338 al 372 del cpc, para que convengan en pagar o ello sean condenados por el tribunal la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES BS. 680.000.000,00, por los daños y perjuicios verificados en la demanda de Resolución de contrato de opción de compraventa y daños y perjuicios, temerariamente demandada sobre el inmueble ya determinado y cuyas condiciones contractuales, crédito hipotecario y pagos adicionales hasta cubrir el pago de los Bs. 680.000.000,00 no cumplió generándose los daños y perjuicios invocados por sus incumplimientos y daños inferidos a los vendedores ya identificados SOBRE EL INMUEBLE OBJETO DEL PRESENTE JUICIO, ….narradas en este escrito de contestación al fondo de la demanda de resolución de contrato Y DAÑOS Y PERJUICIOS Y de reconvención por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y daños y perjuicios la cual estimamos en la cantidad ya dicha de SEISCIENTOS OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES BS. 680.000.000,00.-

    (Cita textual. Mayúsculas del texto. Cursivas, negrillas y subrayados nuestros. P.. 37 y 38 de la contestación y reconvención de fecha 25-07-2008).

    3.- Por los razonamientos, hechos, circunstancias, alegaciones, oposiciones, negaciones e impugnaciones expuestos hemos recibido instrucciones de nuestros mandantes ya identificados, para CONTRADEMANDAR, COMO EN EFECTO CONTRADEMANDAMOS EN ESTE ACTO A LAS ACTORAS COMPRADORAS, POR INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS de conformidad con los artículos 1185 al 1196 del código civil (Código Civil), 585 al 590 del código de procedimiento civil (cpc), y de conformidad con los contratos celebrados de opción de compraventa relacionados con el inmueble anteriormente mencionado involucrado en dicha negociación, en concordancia con los artículos 338 al 372 del cpc, para que convengan en pagar o ello sean condenados por el tribunal la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES BS 200.000.000,00, o su equivalente en bolivares fuertes B.. 200.000,00, verificados en la demanda de Resolución de contrato de opción de compraventa y daños y perjuicios, temerariamente demandada sobre el inmueble ya determinado y cuyas condiciones contractuales, y pagos adicionales hasta cubrir el pago de los Bs. 680.000.000,00 seiscientos ochenta millones de bolívares o su equivalente en bolívares fuertes B.. 680.000,00 no cumplió generándose los daños y perjuicios invocados por sus incumplimientos y daños inferidos a los vendedores ya identificados SOBRE EL INMUEBLE OBJETO DEL PRESENTE JUICIO, ….narradas en este escrito de contestación al fondo de la demanda de resolución de contrato Y DAÑOS Y PERJUICIOS Y de reconvención por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y daños y perjuicios la cual estimamos en la cantidad ya dicha de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES BS. 200.000.000,00, o su equivalente en bolívares fuertes BSF doscientos mil bolívares fuertes BsF. 200.000,00

    .-

    (Cita textual. Mayúsculas del texto. Negrillas y subrayados nuestros. P.. 38 y 39 de la contestación de demanda y reconvención de fecha 30-07-2008).”

    Luego continúan las demandantes alegando lo siguiente:

    “Atendiendo a lo anterior resulta claro que la regla a seguir para cuantificar las reconvenciones propuestas en autos, a efectos de cumplir con lo ordenado en los artículos 30 y 340, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, es la prevista en el artículo 34 ejusdem, que establece textualmente lo siguiente:

    Cuando varias personas demanden de una o más, en un mismo juicio, el pago de la parte que las demandantes tengan en un mismo crédito, el valor de la causa se determinará por la suma total de las partes reclamadas.

    Esta regla supone la existencia de una obligación divisible entre varios actores y un solo demandado o, como ocurre en autos, entre varios demandantes (los reconvinientes) y varias demandadas (las actoras). En estos supuestos, cuando algunos de los presuntos acreedores demandan del deudor o de los deudores la parte que les corresponde en un crédito, el valor de la acción se determina por la suma de las partes reclamadas. Pero si todos los presuntos acreedores demandan la parte que les corresponde en el crédito reclamado, el valor de la demanda estaría determinado por la totalidad de la obligación, siendo este el caso de autos con respecto a las reconvenciones propuestas, en las cuales todos lo coherederos de F.R.G. han demandado, única y exclusivamente, por daños y perjuicios, a las actoras en este juicio. Al ser esto así, mal pueden tener cabida en este proceso, respecto de las reconvenciones propuestas, las estimaciones que de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil han realizado los reconvinientes en los párrafos antes transcritos bajo los Nros. 1, 3 y 6, por seiscientos ochenta millones de bolívares (Bs. 680.000.000,00) y doscientos millones de bolívares (Bs. 200.000.000,00) respectivamente, por cuanto, como bien expresa esta norma, “Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará”. Y es evidente que en el caso de autos, de acuerdo con los párrafos arriba copiados, el valor de lo reclamado por los reconvinientes consta en sus escritos de reconvención, en los cuales, como se ha visto, reclaman el pago de daños y perjuicios por las cantidades expresamente determinadas por ellos. Por tanto, es inaplicable a las reconvenciones propuestas la estimación de la acción prevista en el artículo 38 antes transcrito y así pedimos sea declarado oportunamente.”

    (Cita textual. Destacados del texto. Páginas 11 y 12 de la contestación a la reconvención).

    De acuerdo con los argumentos de la parte actora, la estimación de las acciones reconvencionales, hechas por los codemandados, en los escritos arriba señalado, en seiscientos ochenta millones de bolívares (Bs. 680.000.000,00) y doscientos millones de bolívares (Bs. 200.000.000,00) respectivamente eran innecesarias, por cuanto en el caso de haberse ejercido -como sucede en autos- por vía reconvencional acciones condenatorias por daños y perjuicios y existir en ellas varios actores, que reclaman su parte en un mismo crédito, el valor de la causa se determina por la suma total de las partes reclamadas, conforme al artículo 34 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, conforme a este artículo invocado por las demandantes, si todos los presuntos acreedores demandan la parte que les corresponde en el crédito reclamado, “el valor de la causa se determinará por la suma total de las partes reclamadas”, siendo este el caso planteado en autos con las reconvenciones propuestas por los herederos de F.R.G., por lo cual resulta inaplicable la hipótesis del artículo 38 del mismo código, según la cual “Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.” O lo que es igual: al haber formulado los contrademandantes sus peticiones por daños y perjuicios por las cantidades arriba indicadas, no puede admitirse que “el valor de la cosa demandada no consta”, por lo cual mal puede tener aplicación el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, el Tribunal, considera improcedente la estimación que de sus acciones reconvencionales hicieron los codemandados, en autos y declara que la reconvención formulada por el codemandado L.R.M., en su escrito de fecha 30/7/2008 tiene, a todos los efectos de este juicio, un valor de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00), en moneda actual, conforme al monto que reclama por concepto de daños y perjuicios. Igualmente, en lo concerniente a la reconvención por daños y perjuicios propuesta por los demandados O.M. de R., O., C. y F.R.M., en su escrito de fecha 25/07/2008, el Tribunal declara que la misma tiene, a todos los efectos de este juicio, un valor de seiscientos ochenta mil bolívares (Bs. 680.000,00). Así se establece.

    Falta de legitimación o cualidad de la parte demandada para comparecer defenderse en este juicio

    En el escrito de contestación y reconvención presentado en este juicio por los apoderados judiciales de los reconvinientes, O.M. de R., O., C. y F.R.M., y en el escrito de contestación y reconvención presentado por los apoderados judiciales del otro reconviniente, L.R.M., se alegó, entre otras cosas, lo siguiente:

    La demanda de resolución de contrato de opción y daños y perjuicios también es improcedente porque además de que el demandado es persona fallecida, para el momento de la acción lo cual es fraude procesal, también es improcedente la demanda porque el demandado fallecido solo era dueño del 50% del inmueble y la parcela por ser dicho bien ganancial de la comunidad conyugal que existió entre el demandado fallecido y su esposa O.M.M. de R., según el orden público del debido proceso por razón del matrimonio y de la comunidad de bienes entre los esposos otorgantes de la opción de compraventa sobre el inmueble La 5ta Paila, …

    .

    (Cita textual. Cursivas del Tribunal).

    Este alegato fue refutado por la parte actora en su escrito de contestación a las reconvenciones propuestas en la siguiente forma:

    Estas afirmaciones de los reconvinientes…. hacen necesario, por una parte, analizar el asunto de la legitimación de la comunidad conyugal para comparecer en juicio y, por otra parte, examinar el contrato de opción de compraventa que obra en autos,…

    .

    ….“PRIMERO: En la cláusula DECIMA PRIMERA del contrato se expresa:

    Y yo O.M.M.D.R., venezolana, casada, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 396.824, procediendo en mi carácter de cónyuge de F.R.G., declaro: Manifiesto mi conformidad con la presente Opción de compra-venta.

    Del contenido de esta estipulación y de la firma estampada por la señora O.M. de R. al pie del contrato se evidencia que autorizó la operación celebrada por su esposo con las actoras, por cuanto su objeto era un inmueble perteneciente a la comunidad conyugal.”

    Ahora bien, de acuerdo con el artículo 168 del Código Civil, la actuación conjunta de los cónyuges es requerida, excepcionalmente, solo en actos o contratos que tienen por objeto “…enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, asi como aportes de dichos bienes a sociedades…”. Asi lo ha reconocido expresamente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y también la Sala Constitucional del mismo Tribunal, entre otras, en sentencias de fechas 26 de abril de 2000 y 23 de enero de 2002 que se transcriben parcialmente, signadas 1 y 2 respectivamente, dictadas en el juicio de Papel Ecológico Autocopiante S.P.C., C.A., contra G.A.C. y en el recurso de amparo de L.H.C., en las cuales se declaró lo siguiente:…….”

    En el caso de autos, tal como se expresó en el libelo de demanda, se demandó la resolución del contrato de opción de compraventa celebrado entre las actoras y el señor F.R.G., quien actuó autorizado por su esposa, O.M. de R., cuyo objeto es el inmueble identificado en la cláusula PRIMERA de dicha convención. Esto significa que el contrato en discusión, según se expone en la demanda y se desprende de sus estipulaciones, es preparatorio de la venta futura a ser realizada entre las partes, es decir, se trata de “un contrato por virtud del cual EL PROPIETARIO del inmueble antes identificado se obligó, por tiempo fijo, con LAS BENEFICIARIAS, a celebrar con ellas, que se obligaron a comprar, un contrato de venta, por el precio y demás condiciones que constan en dicha opción. Esto implica que los contratantes suscribieron, conforme a los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil, un contrato preliminar o preparatorio de la venta, de carácter consensual, oneroso y bilateral. Consensual, porque bastó para su perfeccionamiento el consentimiento libremente manifestado por las partes acerca del objeto a ser vendido, el precio, su forma de pago y demás condiciones de la venta. Oneroso, porque, conforme al artículo 1.135 del Código Civil cada parte persigue como ventaja, al cumplir su prestación de hacer, una contraprestación que le sirve de equivalente, es decir, ambas partes se obligaron a realizar un futuro contrato de venta con las mutuas consecuencias que ello les acarrea. Bilateral, porque los contratantes asumieron obligaciones recíprocas: EL PROPIETARIO se comprometió, en forma exclusiva y por un tiempo determinado, a vender a LAS BENEFICIARIAS y estas, a su vez, se comprometieron a comprar el inmueble por el precio convenido.” (Folio 3, anverso y reverso, del libelo de demanda).

    De lo expuesto resulta que el contrato celebrado entre las partes en este juicio no constituye un acto de disposición de un bien inmueble perteneciente a la comunidad conyugal R.M., sino un contrato generador de obligaciones de hacer (y no de dar) para ambos contratantes, ya que mediante el mismo no hubo transferencia de propiedad del inmueble y ni siquiera llegó a ejecutarse satisfactoriamente, por lo cual, conforme a lo dispuesto en el artículo 168 del Código Civil, la legitimación ad causam o cualidad (pasiva) para actuar en este juicio no corresponde a ambos cónyuges en forma conjunta y así pedimos sea declarado oportunamente.

    (Cita textual. Destacados del texto. Cursivas del Tribunal. Páginas 27 a 29 del escrito).

    Ahora bien, en torno a los contratos preliminares o preparatorios de la venta de inmuebles la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 000460 de fecha 27/10/2010, caso T., C.A.A. contra S.A.C., estableció lo siguiente:

    “Visto lo señalado por la recurrida, es necesario realizar ciertas consideraciones respecto a los contratos de compra venta y las opciones a compra.

    El contrato de venta es definido por el artículo 1.474 del Código Civil, como la convención por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.

    Por tratarse este de un contrato, debe contener ciertos elementos o condiciones para la existencia del mismo, los cuales se encuentran establecidos en el artículo 1.141 del Código Civil y son: a) Consentimiento de las partes, que lo constituye el acuerdo entre éstas el cual se perfecciona cuando manifiestan su voluntad de contratar. b) O. se refiere a la cosa cuya propiedad se transfiere y c) Causa Lícita.

    El contrato de venta posee ciertas características las cuales son:

  4. Es un contrato bilateral: El comprador y el vendedor asumen obligaciones recíprocas.

  5. Es un contrato oneroso.

  6. Es un contrato consensual: Se perfecciona con el sólo consentimiento de las partes.

  7. Puede ser un contrato de ejecución instantánea o de tracto sucesivo.

  8. Es un contrato traslativo de la propiedad u otro derecho vendido. (A.G., J.L.. Contratos y Garantías, Derecho Civil IV.)

    Ahora bien, la promesa bilateral de compra-venta, ha sido definida por esta S. como un contrato sui generis mediante el cual dos o más personas, naturales o jurídicas, constituyen obligaciones recíprocas a través de las cuales se obligan unos a vender y otros a comprar un determinado bien. En las cláusulas de estos contratos se identifican las personas que intervienen –naturales o jurídicas-; el bien o bienes objetos de dicho contrato; la duración del mismo; el precio del o los bienes; la cantidad de dinero que en calidad de arras o como garantía de cumplimiento de las estipulaciones contenidas en ese contrato entrega el opcionado o comprador al opcionante o vendedor y, la penalización que se impone para aquella parte que no cumpla con lo establecido en el contrato; es decir, la comúnmente denominada “Cláusula Penal” la cual constituye –se repite- una penalización de índole pecuniaria, generalmente, determinada por las arras o un monto inferior a éstas. (Sent. S.C.C., ponencia del Magistrado C.O.V. de fecha 18-12-2006, caso Inversiones PP001 C.A.).

    En el mismo orden de ideas, esta S. en un caso similar al hoy planteado, con ponencia del Magistrado L.A.O. en fecha 9 de julio de 2009, caso: A.P. de S. y S.S.F. contra Desarrollos 20699, C.A., estableció lo siguiente:

    …Los contratos de promesa bilateral de compraventa son contratos preparatorios o preliminares, en el sentido de que sólo producen el efecto de obligar a las partes a celebrar entre sí un futuro contrato.

    Éstos deben contener los elementos esenciales del ulterior contrato, de manera que en él debe constar la perfecta y clara voluntad de las partes de prestar en el futuro el consentimiento para la compraventa, sin que ello signifique la consumación del contrato definitivo.

    Asimismo, estos contratos son en la actualidad de gran utilidad para los ciudadanos y su uso ha sido muy frecuente para la adquisición de bienes inmuebles, ya que para comprar un inmueble se requiere el cumplimiento de ciertas formalidades previas, como por ejemplo, la solvencia de impuestos municipales, presentación del comprobante de vivienda principal, impuesto sobre inmuebles urbanos, certificación de gravámenes, entre otros, necesarios para la celebración del contrato definitivo; y la utilización de tales contratos ha sido de gran provecho especialmente cuando se solicita un préstamo a un Banco o Institución Financiera para la compra del inmueble.

    Dentro de las características de los contratos preparatorios podemos mencionar las siguientes:

    - Es un precontrato, ya que prepara la celebración de otro contrato.

    - Es autónomo, ya que cada uno de los contratantes tiene el derecho de exigir que el otro se preste a la estipulación del contrato definitivo.

    - Es principal, ya que subsiste con independencia del contrato futuro.

    - Produce efectos personales, ya que no es traslativo ni constitutivo de derechos reales, sino que por el contrario engendra una obligación de hacer, es decir, prestarse para la celebración de un futuro contrato.

    - Pueden ser bilaterales o unilaterales, según se obliguen ambas partes o una sola a celebrar el contrato prometido. (J.M.A.. Contratos Civiles. Teoría y práctica. p. 195)

    De manera que el contrato que se examina, consignado como documento fundamental de la demanda, es un contrato de promesa bilateral de compraventa, cuya naturaleza es la de un contrato preparatorio, pues constituye un acuerdo de voluntades en el cual ambas partes contratantes se comprometen a celebrar el contrato futuro, en este caso el contrato de compraventa propiamente dicho…

    . (Negritas de la Sala).

    Ahora bien, las partes de un contrato, pueden válidamente obligarse en los términos, condiciones y modalidades que ellas mismas convengan en el contrato, lo cual constituye el principio de la autonomía de la voluntad, que les reconoce la posibilidad de reglamentar por sí mismas el contenido y las particularidades de las obligaciones que se imponen.

    Por lo que, los contratantes, siempre y cuando estén dentro del marco de la legalidad, pueden convenir de acuerdo a sus voluntades, y derogar las convenciones por sí mismas, así como modificar la estructura del contrato, lo cual obedece a lo establecido en el artículo 1.159 del Código Civil. (Sent. S.C.C. de fecha 22-09-09 caso: Inversiones Alvamart, C.A. contra Edoval, C.A. y otra).

    Así pues, conforme a lo anterior los contratos de promesa bilateral de compra-venta no constituyen una venta, ya que son contratos preparatorios o preliminares, que preparan la celebración de otro contrato, y en cuyas cláusulas se identifican las personas intervinientes ya sean naturales o jurídicas, el bien o bienes objetos del mismo, la duración de éste, el precio del o los bienes, la cantidad de dinero que en calidad de arras o como garantía de cumplimiento de las estipulaciones contenidas en ese contrato entrega el opcionado o comprador al opcionante o vendedor y, la denominada “Cláusula Penal” en caso de incumplimiento de las obligaciones establecidas en el contrato.”

    (Cita textual. Destacados del texto).

    En virtud del criterio antes transcrito y en atención al caso que hoy ocupa la atención del Tribunal, se observa que, en el libelo de demanda, se pide la resolución del contrato de opción de compraventa, anexo signado “B”, celebrado entre las actoras y el señor F.R.G., quien actuó, con el consentimiento de su cónyuge, O.M. de R., manifestado en el mismo instrumento, cuyo objeto es el inmueble de marras (casa Quinta) identificado en la cláusula PRIMERA de dicha convención, denominado “La 5ª Paila”. Esto significa que el contrato, cuya resolución se ha demandado, según se desprende de sus estipulaciones, es preparatorio de la venta futura, a ser realizada entre las partes y contiene los elementos esenciales de ésta, es decir, se trata de un contrato por virtud del cual, el ciudadano F.R.G., propietario del inmueble “La 5º Paila”, identificado en la cláusula PRIMERA, se obligó con LAS BENEFICIARIAS, L.M.G. de S. y E.L.G. de L., por el tiempo de noventa (90) días calendario siguientes a su firma, más una eventual prórroga de treinta (30) días calendario adicionales (cláusula TERCERA), a celebrar con ellas, que se obligaron a comprar, un contrato de venta, por el precio de seiscientos ochenta millones de bolívares (Bs. 680.000.000,00) o seiscientos ochenta mil bolívares (Bs. 680.000,00) en moneda actual, pactado en la cláusula SEGUNDA, pagadero en la forma, tiempo y bajo las demás condiciones típicas de este tipo de convenciones, como son la entrega de arras, el establecimiento de una cláusula penal, que en este caso fijó en cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000,00) o cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), en moneda actual, la máxima penalidad en el supuesto de incumplimiento de las partes, fijación de una dirección para notificaciones de los contratantes y otras que constan en dicha opción.

    Por lo que este contrato, es autónomo, ya que cada contratante puede exigir al otro la celebración de la venta que constituye su razón de ser y también tiene carácter principal, porque subsiste por si solo, con independencia de la venta futura a la cual se refiere; es bilateral, ya que engendra obligaciones recíprocas para las partes y produce efectos personales, por cuanto no es traslativo del derecho real de propiedad, sobre el inmueble que constituye su objeto, sino que genera una obligación de hacer para las partes, esto es, prestarse para la realización de la venta futura.

    Lo anterior implica, que los contratantes suscribieron en el caso de autos, conforme a los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil, un contrato preliminar o preparatorio de la venta, que no una venta, autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 23/02/2006, bajo el No. 57, Tomo 15 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, el cual no fue impugnado en forma alguna, por la parte demandada, en la contestación de la demanda, ni en ninguna otra oportunidad dentro del proceso, por lo cual adquirió entre las partes, que lo suscribieron y respecto de terceros toda la fuerza probatoria que le confiere el artículo 1.363 del Código Civil, al documento privado autenticado. Así se declara.

    Por otra parte, en sentencia No. 0072 de fecha 11/12/2003, caso P. y C.E. contra A.A.P., la misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció lo siguiente:

    Contrario a lo establecido por la recurrida, el artículo 168 eiusdem, no es aplicable al caso de autos, toda vez que la acción intentada por el ciudadano Á.A.P.M., no se relaciona con los casos previstos en dicha norma, es decir, el accionante no pretende hacer valer ningún derecho referente a enajenación o gravámenes de bienes gananciales, ni se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondo de comercio, o de aportes de dichos bienes o sociedades; por el contrario, se trata de una acción dirigida al resarcimiento económico y cumplimiento de un contrato que pretende el ingreso de un inmueble a la comunidad gananciales, cuestión que lejos de comprometer dicha comunidad, busca beneficiarla con la materialización del ingreso a la misma de un bien adquirido previamente por instrumento público, motivo por el cual lo infringió (art. 168 c.p.c) por falsa aplicación, así como el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, ya que no se atuvo a la norma de derecho prevista en el mencionado artículo 168 del Código Civil, todo lo cual implica la declaratoria de procedencia de la presente delación. Así se decide.

    Y en sentencias de fechas 26 de abril de 2000 y 23 de enero de 2002 que se transcriben parcialmente, signadas 1 y 2 respectivamente, dictadas en el juicio de Papel Ecológico Autocopiante S.P.C., C.A., contra G.A.C. y en el recurso de amparo de L.H.C., la primera por la Sala de Casación Civil y la última por la Sala Constitucional, ambas del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció lo siguiente:

    1.- “La Sala considera que la legitimación conjunta a que alude la disposición que se examina, se requiere exclusivamente en aquellos casos que excepcionalmente prevé la norma para administración conjunta, esto es, cuando se refiera a la disposición del inmueble, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, asi como aportes de dichos bienes a sociedades.”

  9. - “De la decisión parcialmente transcrita se observa que, si bien el juicio principal versaba sobre un inmueble que forma parte de la comunidad conyugal, la determinación del litis consorcio necesario pasivo en el caso citado, fue declarado con ocasión de estar en presencia de una demanda de ejecución de hipoteca y no únicamente por tratarse de un bien inmueble perteneciente a la comunidad conyugal. En efecto, se observa que la Sala no sólo se limitó a señalar que la demanda recae sobre un bien inmueble que forma parte de la comunidad conyugal, sino que entró a analizar o especificar que se trata de una ejecución de hipoteca, lo cual sí constituye un gravamen que, al recaer sobre dicho bien, requiere del litisconsorcio necesario, en los términos expuestos en el citado fallo y de conformidad con el artículo 168 del Código Civil.”

    (Citas textuales. Resaltados del Tribunal).

    De las decisiones que anteceden y del análisis realizado por esta sentenciadora, al contrato que nos ocupa se desprende que en casos como el de autos en el cual se ha demandado la resolución de un contrato preliminar de venta, cuyo objeto es un inmueble propiedad de una comunidad conyugal, la legitimación o cualidad pasiva para estar en juicio no corresponde a los cónyuges propietarios de la cosa raíz que suscribieron el contrato, esto es, no existe en cuanto a ellos se refiere un litis consorcio pasivo necesario, que haya debido constituirse para establecer validamente la relación procesal con la parte demandante, ya que, como quedó asentado en las precitadas sentencias de nuestro Máximo Tribunal, ello tiene lugar sólo cuando en el juicio se pretende hacer valer algún derecho referente a enajenación o gravamen de bienes gananciales, o de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, tales como acciones, obligaciones y cuotas de participación en compañías, o derechos sobre fondos de comercio o de aportes de dichos bienes o sociedades. Así se decide. Por tales razones el Tribunal declara sin lugar la defensa de falta de legitimación o cualidad pasiva opuesta por los demandados en el presente juicio.

    A mayor abundamiento observa quien aquí decide, que en el presente juicio, se produjo la comparecencia espontánea de todos los herederos del demandado, inicial, F.R.G., ya fallecido y, por tanto, estos litisconsortes pasivos necesarios, lograron con su presencia y actuaciones en autos la completa integración de la relación procesal con las dos (2) codemandantes, por lo cual la presente sentencia, producirá, plenos efectos sobre todas las personas naturales que componen a ambas partes litigantes. Así se declara.

    Falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio

    En las páginas 21 a la 24 de su escrito de contestación a las reconvenciones propuestas las actoras, alegaron como defensa de fondo, en relación con los demandados C. y F.R.M., la falta de caución o fianza necesaria para proceder a juicio, fundándose para ello en lo previsto en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente establece que “El demandante no domiciliado en Venezuela, debe afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado, a no ser que posea en el país bienes en cantidad suficiente, y salvo lo que dispongan leyes especiales.” Para sustentar su alegato arguyeron las actoras que, “el demandante no domiciliado en Venezuela, debe garantizar, mediante caución o fianza, las resultas de la acción, que incoare contra determinados sujetos procesales, a no ser que posea bienes suficientes en el país, para responder a la contraparte por las costas y los perjuicios que pudiere causar y salvo que alguna ley especial, le exonere de cumplir con la carga de constituir la garantía, como ocurre, por ejemplo, con el artículo 1.102 del Código de Comercio,…” y que “Obviamente la naturaleza del presente juicio es eminentemente civil, ya que ninguna de las partes que en el intervienen tiene la cualidad de comerciante y su objeto es la resolución de un contrato de opción de compraventa, de una vivienda, destinada a uso residencial, por lo cual, no le es aplicable la norma in comento del Código de Comercio.” Luego observan que “En la página 1 del escrito de contestación y reconvención presentado en fecha 25-07-2008 por los apoderados judiciales de los reconvinientes O.M. de R., O.R.M., C. y F.R.M., titulares de las cédulas de identidad números V.- 396.824, V.- 4.356.071, V.- 5.591.803 y V.- 5.591.802 respectivamente, se expresa, en relación con los dos (02) últimos nombrados, que están domiciliados en Londres, Reino Unido de Inglaterra. Igual afirmación se hace en la página 34 del mismo escrito y en la declaración de ambos ciudadanos, contenida en el poder cursante en autos, otorgado a los apoderados judiciales, que los representan en este proceso, el cual presenta, a su vez, anexos en fotocopias, tanto los pasaportes venezolanos de estos dos (2) poderdantes, como los permisos de residencia, que les fueron otorgados por dicho país. Además se observa que este mandato fue otorgado ante la Sección Consular de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela, en Londres, Reino Unido de Gran Bretaña, según consta de la nota de autenticación estampada y firmada al final del instrumento, por el Primer Secretario, ciudadano L.A.M., los poderdantes y los testigos instrumentales. Resulta evidente, en razón de todos estos elementos, que los ciudadanos C. y F.R.M., están domiciliados fuera de Venezuela, específicamente en el Reino Unido de Gran Bretaña.”

    Adicionalmente argumentaron las demandantes, que “no consta en autos que los reconvinientes C. y F.R.M., domiciliados en Londres, Gran Bretaña, posean en Venezuela, otros bienes distintos a los derechos indivisos, que le corresponden sobre el inmueble involucrado en la disputa sostenida en este juicio, dada su condición de herederos del demandado F.R.G.. En consecuencia, como quiera que cada uno de ellos, es titular de apenas una décima (1/10) parte en la propiedad del inmueble objeto del contrato discutido en autos, el cual es propiedad común de la cónyuge sobreviviente y cuatro (04) hijos nacidos durante su matrimonio con el difunto F.R.G. y ha sido valorado por los contratantes en seiscientos ochenta millones de bolívares (Bs. 680.000.000,00), debe inferirse que C. y F.R.M., no poseen en Venezuela, bienes suficientes para garantizar las resultas de este juicio, en el cual tanto la demanda, como la reconvención interpuesta en autos, han sido estimadas igualmente en seiscientos ochenta millones de bolívares (Bs. 680.000.000,00) o seiscientos ochenta mil bolívares fuertes (BsF. 680.000,00), y ello hace que solo las costas a cuyo pago podría ser condenada a pagar la parte demandada reconviniente, en caso de resultar perdidosa, por honorarios de abogados asciendan, conforme a lo previsto en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, a doscientos cuatro millones de bolívares (Bs. 204.000.000,00) o doscientos cuatro mil bolívares fuertes (BsF. 204.000,00), por lo cual se requiere que los dos (02) referidos coherederos presten, la caución o fianza necesaria para responder de lo que en definitiva pueda ser juzgado y sentenciado, conforme a lo dispuesto en el artículo 36 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 278 del Código de Procedimiento Civil.”

    Para decidir la defensa opuesta por las actoras, el Tribunal observa:

    La falta de caución o fianza para proceder a juicio prevista como cuestión previa en el ordinal 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil puede igualmente ser planteada como defensa de fondo al momento de dar contestación a la demanda o, como ha ocurrido en autos, en la oportunidad de producirse contestación a la demanda reconvencional. Su fundamento radica en la norma del artículo 36 del Código Civil y su aplicación requiere que el demandado esté domiciliado fuera de Venezuela y no posea bienes suficientes en el país para responder de las resultas del proceso en que esté involucrado.

    Ahora bien, consta de declaración contenida en poder judicial general autenticado en la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela ante el Reino Unido e Irlanda en fecha 5 de enero de 2011, bajo el No. 3, folios 3 al 6, Tomo I del Libro de Protestos, Poderes y demás Actos llevado por la Sección Consular de dicha Embajada, consignado en autos mediante diligencia de fecha 1/3/2011 por el abogado M.R., cursante a los folios 363 al 369 ambos extremos inclusive, obrando en su carácter de apoderado judicial de los codemandados C. y F.R.M., que sus poderdantes, están domiciliados en la ciudad de Londres, Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte. Igual declaración consta en poder judicial general otorgado por estos poderdantes al mismo abogado -y a los demás identificados en el instrumento- en fecha 7/7/2006, bajo el No. 152/06, Tomo II, folios 111 vuelto al 118 del Libro de Registro de Protestos, Poderes y demás Actos llevado por la misma Sección Consular antes indicada, el cual fue consignado mediante diligencia del día 12 de enero de 2007, por la codemandada O.R., titular de la cédula de identidad No. V.- 4.356.071, debidamente asistida por la coapoderada judicial abogada M.B., de este domicilio, Inpreabogado No. 65.739, que forma parte de las actuaciones evacuadas a los efectos de que se levantara el titulo supletorio de propiedad de la casa objeto de este juicio, el cual fue aportado por las actoras, en copia certificada a los fines de que el Tribunal decretara, como en efecto decretó, prohibición de enajenar y gravar sobre dicho inmueble, tal como se afirmó en la página 8 del escrito de contestación a la reconvención presentado oportunamente por las demandantes. Es de destacar que este instrumento suscrito por los otorgantes C. y F.R.M., presenta anexos en fotocopias tanto los pasaportes venezolanos, de estos dos (2) ciudadanos como los permisos de residencia que les fueron otorgados para vivir en Gran Bretaña. Estos poderes judiciales, en forma alguna fueron impugnados o cuestionados por la parte demandante, por lo cual tienen todo el mérito probatorio que les confiere el artículo 1.363 del Código Civil, a los documentos privados autenticados y hacen plena prueba de que C. y F.R.M. están domiciliados en la ciudad de Londres, Reino Unido de Gran Bretaña y que ellos otorgaron a los abogados identificados en sus textos las facultades necesarias para ejercer la defensa en este proceso y en cualquier otro de naturaleza judicial, que pudiera presentárseles en la República Bolivariana de Venezuela, conforme a lo previsto en los artículos 153, 154 y 157, parte in fine del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    Igualmente, se desprende de autos, que estos codemandados, no han acreditado tener en Venezuela, bienes suficientes, que puedan garantizar las resultas de la acción, que ejercieron por vía reconvencional, en este juicio, al punto que lo único que se evidencia de autos, es que tienen en Venezuela, la titularidad de los derechos sucesorales indivisos, que les corresponden sobre el inmueble involucrado en la disputa sostenida en este juicio y, adicionalmente, se observa que éste es de naturaleza civil, por versar sobre un contrato preliminar de venta de una vivienda, que no está destinada a fines comerciales, por lo cual no es aplicable a la defensa aquí examinada opuesta por la parte actora, el régimen de excepción contemplado en el artículo 1.102 del Código de Comercio, consagrado exclusivamente para la materia comercial. Por tanto, la defensa de falta de caución o fianza, para garantizar las resultas de la reconvención propuesta por estos codemandados, y por consecuencia debe prosperar en derecho la defensa opuesta, relativa a la fianza, que se debe prestar en autos . Así se decide.

    En virtud de lo anterior pasa el Tribunal a determinar el monto de la fianza que deben constituir los codemandados C. y F.R.M., para garantizar las resultas de la reconvención propuesta por ellos conjuntamente con las demandadas O.M. de R. y O.R.M., que son su madre y hermana respectivamente, considerando el valor de su acción, que es de seiscientos ochenta mil bolívares (Bs. 680.000,00), como antes se estableció en este fallo, conforme a las previsiones de los artículos 1.810, 148, 184 y 824 del Código Civil. A estos efectos se observa que los herederos del demandado inicial, F.R.G., son su viuda, O.M. de R. y los cuatro (4) hijos habidos en el matrimonio con él, a saber: O., L., C. y F.R.M., siendo la cuota de cada uno de los hijos en la herencia equivalente a una décima (1/10) parte, que debe aplicarse sobre la cantidad que por concepto de costas les correspondería cubrir en caso de resultar totalmente vencidos y que el Tribunal fija, conforme a lo dispuesto por el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, en el treinta por ciento (30%) del valor de la estimación de su reconvención, esto es, sobre seiscientos ochenta mil bolívares (Bs. 680.000,00), lo cual arroja un valor estimado por concepto de costas de doscientos cuatro mil bolívares (Bs. 204.000,00). Así se establece. En consecuencia, al calcular la décima parte de este monto se obtiene que tanto F. como C.R.M. deben constituir fianza a satisfacción de este Tribunal cada uno por la cantidad de veinte mil cuatrocientos bolívares (Bs. 20.400,00), para garantizar a la parte actora las resultas de la reconvención propuesta, y así se decide. Igualmente y como quiera que dicha garantía asegura las resultas de lo que sea juzgado y sentenciado en este juicio en relación con las actoras y estando, como en efecto está, a cargo de los demandados C. y F.R.M. su constitución, el Tribunal declara que estos codemandados no podrán realizar actuación alguna en este proceso a partir de la fecha de la presente decisión sin antes haber constituido a satisfacción de este Tribunal la fianza antes ordenada. Así se decide.

    Incumplimiento De Los Demandados, a la Cláusula Décima Del Contrato de

    Opción De Compraventa

    En el escrito de contestación de la demanda y reconvención presentado en fecha 30/7/2008 por los apoderados judiciales de los reconvinientes O.M. de R., O., C. y F.R.M. y en el escrito de contestación y reconvención presentado el día 25/07/2008 por los apoderados judiciales del otro reconviniente, L.R.M., se alegó lo siguiente:

  10. - “…Asimismo es improcedente la demanda por cuanto el caso fortuito y la fuerza mayor de la defunción del demandado fallecido evidencia que los vendedores no están en mora por la modificación de los plazos contractuales en virtud del orden público del debido proceso de la apertura de la sucesión del demandado fallecido y del domicilio en el Reino Unido de Inglaterra de los herederos Universales C.R.M. cédula V 5.591.803 y F.R.M. cédula V 5.591.802, hijos legítimos y herederos universales del causante F.R.G., fallecido el 19-6-6 en su domicilio de la casa quinta la 5ta Paila en Baruta, Urbanización Cumbres de Curumo, Estado Miranda.”

    De manera que no obra en los autos el requerimiento intuito personal a los herederos universales, por lo cual la demanda y su notificación notarial al fallecido, no es más que EL DESBARATAMIENTO DE LOS DERECHOS ACORDADOS MEDIANTE EL HECHO ILICITO DEL ABUSO DE DERECHO CON LAS NOTIFICACIONES Y DEMANDAS TODAS IMPROCEDENTES SEGÚN EL ORDEN PUBLICO DEL DEBIDO PROCESO respectivo, por lo cual la demanda debe ser declarada sin lugar con los pronunciamientos de ley y costas. Todo de conformidad con las normas 1185 al 1196, 1257 al 1274 y siguientes del código civil…

    (Cita textual. Mayúsculas del texto. P.. 34 y 35 de la contestación y reconvención de fecha 25-07-2008 y págs. 35 y 36 de la contestación y reconvención de fecha 30-07-2008).

    A estos alegatos de los demandados las actoras respondieron en su escrito de contestación, a las reconvenciones propuestas de la siguiente manera:

    “5.- La muerte del señor F.R.G. fue acreditada, como consta de autos, por la entrega que hicieron algunos de sus familiares del acta de defunción al Alguacil de este Tribunal (folio 36, diligencia del 01/10/2007), cuando éste buscaba para citar en forma personal al mencionado ciudadano en la Quinta La 5ª Paila, situada en Cumbres de Curumo, Caracas y no porque voluntariamente los herederos la hubieran entregado a mis mandantes o traído a los autos sin requerimiento previo. Por ello, si como ya afirmamos y reiteramos, los herederos no comunicaron y comprobaron oportunamente a las actoras la muerte de su causante, mal puede aceptarse su alegato de que fueron sorprendidos por la notificación practicada mediante notario público en la mencionada residencia, el día 22 de junio de 2.006 y, en todo caso, si hubiese sido cierta tal sorpresa: ¿Por qué no exhibieron al notario el acta de defunción para dejar constancia del fallecimiento de su causante?; 6.- Lo único que emerge del expediente, con absoluta claridad, es que los reconvinientes en este juicio incumplieron la obligación de realizar la necesaria notificación y comprobación de la muerte de F.R.G. a las co-contratantes, (a pesar de haber afirmado lo contrario en su contestación de demanda), siendo que, como antes se dijo, dicho causante contrató para sí y para sus herederos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.163 del Código Civil, habiendo asumido por tanto dicha obligación conforme a la cláusula DECIMA del contrato de opción de compraventa, plenamente admitido por las partes en este juicio, ya que en forma alguna lo cuestionaron o impugnaron, por lo cual lo que consta en autos es que las actoras ignoraban la muerte del propietario del inmueble objeto del contrato cuya resolución demandaron. Así pedimos sea declarado oportunamente.

    (Cita textual. Destacados del texto).

    …Es por ello que en casos como el presente, en el cual el propietario fallecido, asumió una obligación de hacer, como es la de celebrar la venta del inmueble, con las hoy demandantes, el artículo 1.269 del Código Civil dispone que “Si el plazo vence después de la muerte del deudor, el heredero no quedará constituido en mora, sino por un requerimiento u otro acto equivalente; y únicamente, ocho días después del requerimiento.” Tal acto, evidentemente, es necesario para lograr que los herederos respondan personalmente de las obligaciones y cargas asumidas por el causante, en proporción de su cuota parte en la herencia, conforme a lo previsto en los artículos 1.110 y 1.112 del Código Civil, en razón de lo establecido por el artículo 1.163 ejusdem, según el cual “Se presume que una persona ha contratado para si y sus herederos o causahabientes, cuando no se ha convenido expresamente lo contrario, o cuando no resulta así de la naturaleza del contrato”. Pero sucede que para que la parte demandante hubiese estado obligada a interpelar o requerir a los herederos del propietario fallecido, conforme a los términos del artículo 1.269 del Código Civil, debía haber tenido conocimiento de la muerte de dicho ciudadano ocurrida antes del vencimiento del plazo contractual y, evidentemente, tal no fue la situación en el caso de autos, en el cual la notificación del fallecimiento, debidamente sustentada con la respectiva acta de defunción, no se produjo, a pesar de que constituía una obligación de carácter principal, cuyo cumplimiento correspondía a los herederos de F.R.G., conforme a lo previsto en la cláusula DECIMA antes transcrita y de acuerdo a lo establecido, implícitamente, en el artículo 1.269 antes citado, ya que, por lógica, el requerimiento a los herederos consagrado en esa norma no puede tener lugar si el acreedor ignora la muerte del causante.”

    (Cita textual. Resaltados del texto).

    El Tribunal observa:

    De los párrafos antes transcritos, se desprende, que el punto controvertido, en este juicio, lo constituye el incumplimiento que las actoras, imputan a los demandados a la obligación prevista en la cláusula décima del contrato de opción de compraventa, anexo a la demanda, que textualmente expresa lo siguiente: “DECIMA: “NOTIFICACION: Cualquier notificación o aviso a efectuarse para todos los efectos derivados directos e indirectos de esta Opción de Compra, deberá hacerse:

    A EL PROPIETARIO: Avda. Cordillera de Los Andes, Qta. La 5ª Paila, Cumbres de Curumo, Caracas. Teléfono: (212) 977.2207. A LAS BENEFICIARIAS: C.R.H., Qta Santo Domingo, Santa Mónica, Caracas. Teléfono (212) 690.0577 (L.G. de S.) / (212) 992.3261 /E.G. de L..

    Según lo pactado, en esta cláusula las partes asumieron una obligación recíproca de la manera siguiente: Efectuar en los lugares en ella indicados, las notificaciones a que hubiere lugar en relación con algún hecho vinculado con el contrato, verbigracia, la fecha para la firma de la venta ante el Registro Inmobiliario competente, la falta de entrega o presentación de algún instrumento necesario para poder llevar a cabo dicha firma y, obviamente, la muerte de alguno de los contratantes, por cuanto este hecho, por demás trascendental en la suerte del contrato, hace nacer vínculos entre los herederos del fallecido y el contratante que le sobrevive.

    En este orden de ideas, se observa que el artículo 1.269 del Código Civil, inserto en el Título III, Capítulo III, “De los efectos de las obligaciones”, dispone: “Si la obligación es de dar o de hacer, el deudor se constituye en mora, por el solo vencimiento del plazo establecido en la convención. Si el plazo vence después de la muerte del deudor, el heredero no quedará constituido en mora, sino por un requerimiento u otro acto equivalente; y únicamente, ocho días después del requerimiento.”

    El supuesto de hecho de la norma establece, en primer lugar, que el contrato celebrado haya originado obligaciones de dar o de hacer para los contratantes. En este caso y tal como se dejó establecido en párrafos anteriores de esta decisión, los contratantes celebraron un contrato preliminar de venta, por virtud del cual asumieron recíprocamente una obligación de hacer: prestarse para la realización de la venta futura. En segundo lugar se observa que de acuerdo con la disposición la obligación se hace exigible y el deudor queda constituido en mora por el solo vencimiento del plazo establecido en la convención pero, si el plazo al que está sujeta la obligación venciere luego de ocurrida la muerte del deudor, sus herederos solo quedarán constituidos en mora ocho (8) días después del requerimiento de cumplimiento de la obligación u otro acto equivalente realizado por el contratante sobreviviente. Esta última exigencia de la norma -requerimiento u otro acto equivalente- a cargo del contratante sobreviviente implica que éste debe estar en conocimiento de la muerte de la otra parte contractual porque de no ser así, mal podría exigírsele el cumplimiento de una obligación cuyo supuesto fundamental ignora.

    En el caso de autos los herederos del demandado de cujus-Fernán R.G., han argumentado en los párrafos arriba transcritos que “la defunción del demandado fallecido, evidencia que los vendedores, no están en mora por la modificación de los plazos contractuales, en virtud del orden público del debido proceso de la apertura de la sucesión del demandado fallecido”, y que “…no obra en los autos el requerimiento intuito personal a los herederos universales, por lo cual la demanda y su notificación notarial, al fallecido, no es más que el desbaratamiento de los derechos acordados mediante el hecho ilícito del abuso de derecho con las notificaciones y demandas todas improcedentes según el orden publico del debido proceso respectivo…,” es decir, que los codemandados, han alegado que no fueron puestos en mora por las actoras, luego del fallecimiento de su causante, dado que estas no los notificaron de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1.269 del Código Civil.

    Ahora bien, conforme a lo dispuesto por el artículo 1.163 del Código Civil “Se presume que una persona ha contratado para si y sus herederos o causahabientes, cuando no se ha convenido expresamente lo contrario, o cuando no resulta así de la naturaleza del contrato”. Igualmente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cada parte tiene la carga de probar sus afirmaciones de hecho; quien pida la ejecución de una obligación debe probar su existencia y quien aduzca haber sido liberado de la misma debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación. En igual sentido rige el contenido del artículo 1.354 del Código Civil.

    Aplicando estas normas al caso de marras se observa que la viuda y los hijos de F.R.G. quedaron comprometidos con las actoras a cumplir con el contrato preliminar de venta anexo a la demanda en razón de ser sus legítimos y universales herederos y porque además tal carácter ha sido plenamente admitido por las actoras en autos. Por tanto, de acuerdo a lo pactado en la cláusula DECIMA de la convención y conforme a lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, los herederos de F.R.G. tenían que haber notificado a las demandantes el hecho de la muerte de su causante, mediante la entrega a estas del acta de defunción, que es el instrumento público idóneo para la comprobación de la muerte. Y debían también haber acreditado en autos tal notificación, para que esta juzgadora pudiera analizar y valorar tanto la notificación como el acta de defunción correspondientes y dar por demostrado o no el cumplimiento de su obligación. Así se declara.

    Adicionalmente, considera el Tribunal oportuno reiterar que es el acta de defunción el instrumento idóneo para demostrar el fallecimiento de alguna de las partes contratantes. Así lo estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 10/08/2000, en el juicio de partición de herencia seguido por S.B.S. contra B.B.M.U. y otro, en la cual se decidió lo siguiente:

    La Sala estima que el pronunciamiento del juez de alzada es ajustado a derecho. El artículo 458 del Código de Civil prevé los casos de excepción referidos a la pérdida o destrucción de los registros de estado civil, en los que la partida de nacimiento puede ser suplida por otros de medios de pruebas para demostrar la filiación, y según consta de la sentencia de alzada, el recurrente no alegó ni demostró alguna de estas hipótesis de excepción. Por esta razón, dicha norma no es aplicable en el caso concreto y no fue infringida por el juez de alzada.

    Por otra parte, el artículo 457 del Código Civil establece que los actos del estado civil registrados tienen el carácter de auténticos respecto de los hechos presenciados por la Autoridad, y las declaraciones de los comparecientes sobre hechos relativos al acto, se tendrán como ciertas hasta prueba en contrario. Asimismo, dispone que las indicaciones extrañas al acto no tienen valor alguno, salvo disposición especial. Y los artículos 1.360 y 1.361 del Código Civil prevén que el instrumento público hace plena fe, entre las partes y respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que se contrae el instrumento, salvo que se demuestre la simulación. De igual forma, disponen que tienen igual valor probatorio las enunciaciones contenidas en los instrumentos públicos y privados, siempre que éstas tengan relación directa con el acto, y respecto de las enunciaciones extrañas, establecen que sólo pueden servir de principio de prueba.

    La interpretación concordada de estas normas, permite determinar que la partida de defunción constituye un documento público que surte efectos probatorios sobre la realización del hecho jurídico a que se contrae el instrumento: la muerte y de las enunciaciones que guarden relación directa con el acto… .

    Acorde con lo dispuesto en estas normas, el sentenciador superior estableció que la partida de defunción de la madre de la parte actora, sólo prueba el hecho jurídico a que se contrae ese documento público, esto es: la muerte de dicha persona… .

    (Cita textual. Cursivas del Tribunal).

    Del mismo modo considera conveniente el Tribunal dejar asentado que si la parte actora hubiese tenido conocimiento de la muerte del ciudadano F.R.G. por otros medios diferentes a la notificación hecha por sus herederos, a éstos correspondería la carga de probar en autos tal conocimiento, para entonces poder sustentar el alegato de haber quedado liberados de la obligación de notificar prevista en la cláusula DECIMA tantas veces citada. Así se declara.

    Por otra parte, tal como quedó establecido en párrafos anteriores de este fallo, la prueba de la muerte del demandado F.R.G. resultó acreditada en autos de manera fortuita, esto es, mediante la diligencia del Alguacil consignada en este expediente en fecha 01/10/2007, en la cual expuso que al trasladarse al inmueble objeto de este juicio a fin de practicar su citación fue atendido por la viuda y uno de los hijos, los cuales le manifestaron que aquél había fallecido en fecha 9/6/2006 y le hicieron entrega de fotocopia del acta de defunción que consignó junto con su diligencia y que ya fue analizada y valorada en esta decisión. De allí resulta que, de acuerdo a los hechos acreditados en autos, las actoras quedaron en conocimiento de la muerte de F.R.G. a partir de día 1/10/2007 y es el día 2 de octubre de ese año que el Tribunal declaró paralizada la causa en virtud del fallecimiento de la parte demandada y ordenó emplazar a sus herederos, conocidos y desconocidos, estos últimos mediante edicto, conforme a lo previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que comparecieran en un término de setenta (70) días continuos, siguientes a la constancia en autos de haberse cumplido todas las formalidades previstas en dicha norma, a darse por citados.

    Por lo tanto, al no haber cumplido los herederos de F.R.G. con la carga de probar en autos la notificación a las demandantes de la muerte de su causante, mal puede ser procedente su alegato de que no fueron puestos en mora conforme al artículo 1.269 del Código Civil, por no haber sido requeridos por las actoras para el cumplimiento de su obligación contractual de hacer, dado que para que tal requerimiento fuese procedente debía constar en autos -y no ocurre así- que las demandantes tuvieran conocimiento de la muerte de F.R.G.. Así se decide.

    Incumplimiento De La Parte Demandada

    A La Cláusula Quinta Del Contrato De

    Opción De Compraventa

    La parte demandante fundamentó su acción por resolución de contrato de opción de compra, en el presunto incumplimiento del demandado, F.R.G., a lo pactado en la cláusula QUINTA del mismo, desarrollando su alegato en la forma siguiente:

    Ahora bien, luego de suscrita la opción de compra en fecha 23 de febrero de 2.006 transcurrió el plazo original de noventa (90) dias calendarios previsto en la cláusula TERCERA y comenzó a transcurrir el tiempo de prórroga establecido en la misma estipulación, de treinta (30) dias calendarios adicionales, sin que durante uno u otro lapso EL PROPIETARIO o quien sus derechos represente hubiere hecho entrega a mis representadas, LAS BENEFICIARIAS, de la documentación exigida por la cláusula QUINTA del contrato, sin lo cual, obviamente, no sería (ni es) posible protocolizar ante la Oficina de Registro competente el instrumento contentivo de la venta convenida. Tampoco durante estos lapsos se informó a mis mandantes, de haber sido el caso, en que estado marchaba el trámite para la obtención de solvencias u otros documentos necesarios conforme a dicha cláusula para proceder a la protocolización de la venta. Lo que sí hizo la parte propietaria fue convocar a mis representadas a una reunión a ser celebrada en el inmueble objeto de la negociación en fecha 22 de junio de 2.006, es decir, ciento diecinueve (119) dias calendarios después de suscrita ante Notario Público la opción de compra para tratar, según su decir, sobre una nueva entrega de dinero de parte de mis mandantes a cuenta de la venta pactada y otra extensión del plazo convenido para la protocolización de la venta. Esta situación, como es fácil comprender, motivó a mis representadas a hacer valer y, al mismo tiempo, preservar sus derechos derivados del contrato ante la inminencia de que faltaba solo un día para la expiración de la prórroga prevista en la cláusula TERCERA de la convención, sin que se hubiera podido protocolizar la venta ante la Oficina de Registro correspondiente por el incumplimiento antes citado de EL PROPIETARIO o de quien sus derechos represente a la cláusula QUINTA del contrato. Además, no puede olvidarse ni por un instante el hecho fundamental de que mis representadas habían entregado, en calidad de garantía, la muy importante cantidad de doscientos cuatro millones de bolívares (Bs. 204.000.000,00) al ser suscrita la opción de compra, y buena parte de tal suma, conforme a la cláusula CUARTA de dicho contrato, podría haber quedado en beneficio del vendedor si mis mandantes hubiesen incumplido alguna de las obligaciones asumidas al celebrar el contrato, o si se hubieran negado a firmar el documento de la venta ante la Oficina de Registro, lo cual afortunadamente no sucedió. Por tales razones, plenamente justificantes de su conducta, el día 22 de junio de 2.006, siendo las ocho y treinta de la noche (8:30 p. m.), a solicitud de mis representadas, la Notario Público Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital se trasladó y constituyó en la Avenida Cordillera de Los Andes, Quinta la 5ª Paila, Cumbres de Curumo, Municipio Baruta del Estado Miranda, a fin de presenciar y entregar carta de notificación a EL PROPIETARIO, o a la persona que se encontrare en el inmueble, para dar fe pública de la recepción o no de la mencionada notificación, conforme a lo previsto en los artículos 75 y 80 de la Ley de Registro Público y del Notariado. En su comunicación mis poderdantes solicitaron se notificara a su contratante de lo siguiente: 1.- Su firme intención de protocolizar ante la Oficina de Registro competente la compra-venta pactada en fecha 23 de febrero de 2.006, autenticada ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda bajo el No. 57, Tomo 15 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; 2.- Que de acuerdo al citado documento el plazo para la protocolización expiraba el dia 23 de junio de 2.006 y, hasta el día de la notificación, no se les había hecho entrega de los documentos señalados en la cláusula QUINTA del citado instrumento y 3.- Que estaban a la espera de que se les citara para la hora y fecha pertinentes para suscribir el documento de compraventa ante la Oficina de Registro respectiva, por cuanto de su parte se habían cumplido todos los requerimientos exigibles a ellas, tal como se evidencia de fotocopias anexas a la solicitud como son: A) Cheque de gerencia No. 02800111 del Banco Exterior por el saldo del precio pactado, es decir, la cantidad de cuatrocientos setenta y seis millones de bolívares (Bs. 476.000.000,00), a favor del vendedor F.R.G.; B) Los dos (02) RIF de las compradoras y C) Las dos (02) cédulas de identidad de las compradoras.

    Una vez constituida la N. en la dirección antes señalada, que es el inmueble objeto de la negociación, le atendió la señora O.R.M., cónyuge de EL PROPIETARIO debidamente identificada en la opción de compra, quien la invitó a pasar a la sala de la casa y la puso en contacto con el abogado de la familia, Dr. A.R.A., el cual estando presente en el sitio manifestó, una vez que tuvo conocimiento de la presencia de la Notario, que la reunión pactada entre los contratantes para ese día (22-06-06) se suspendería, por cuanto a toda la familia le cayó de sorpresa la presencia de la ciudadano Notario porque con eso lo que se buscaba era preparar una actuación procesal por parte de los oferidos; de igual manera manifestó que no alargaría mas la conversación y se negaron a recibir y firmar la notificación. Ninguna otra afirmación o exposición hizo el abogado antes nombrado o la cónyuge de EL PROPIETARIO a la Notario.

    De lo dicho hasta aquí hacen plena prueba las actuaciones de la referida Notario Público, la solicitud de mis representadas y los documentos acompañados a la misma junto con el contrato de opción de compra, todo lo cual se acompaña signado “C” en once (11) folios útiles a este libelo de demanda y se opone formalmente y a todo evento a la parte demandada.

    Así las cosas y por cuanto hasta la presente fecha ha sido imposible para mis representadas lograr una solución amigable con su contratante o con quien sus derechos represente (cláusula TERCERA) y puesto que es evidente que la parte propietaria y vendedora incumplió con la obligación de entrega de los documentos necesarios prevista a su cargo en la cláusula QUINTA y, además, porque al serle hecho en tiempo útil y mediante Notario Público el correspondiente requerimiento para firmar el documento de venta ante la Oficina de Registro competente nada respondió al respecto y, en cambio, se negó a recibir la notificación hecha a solicitud de mis mandantes, con lo cual incurrió en el supuesto de negativa a vender, previsto como causa de resolución de la opción en la cláusula CUARTA, numeral 2 del contrato, es por lo que mis representadas se han visto precisadas a intentar la presente acción judicial, conforme a los hechos narrados, el derecho invocado y el petitorio que enseguida se explana.

    (Cita textual. Resaltados del texto. Capítulo III del libelo de demanda).

    Por su parte, los demandados no solo rechazaron lo alegado por las actoras, en sus escritos de contestación a la demanda, sino que, además, propusieron reconvención aduciendo, entre otras cosas, lo siguiente:

  11. - “La parte vendedora entregó todos y cada uno de los documentos pactadas en el contrato de opción de compraventa como los RIF personales, la constancia de vivienda única y principal del inmueble objeto de la venta, copias de las cédulas de identidad, documentos de condominio, título de propiedad de la parcela y del título supletorio de la construcción de la casa de tres niveles, título de únicos y universales herederos, declaración sucesoral del causante F.R.G., poderes nacionales y poderes londinenses de los miembros de la sucesión residenciados en el Reino Unido Inglaterra.”

    (Cita textual. Cursivas del Tribunal. P.. 12 de la contestación y reconvención de fecha 25-07-2008 y pág. 13 de la contestación y reconvención de fecha 30-07-2008).

  12. - “Los compradores exigieron con sus representantes el señor C.S. y sus abogados, en forma reiterada la colaboración de los vendedores que siempre cumplieron en todas y cada una de sus partes como buenos padres de familia y de la manera siguiente: …e) se buscó y obtuvo una vivienda (apto) que se contrató con la empresa inmobiliaria INVERSIONES PP01 C.A. se pagaron los impuestos del seniat;… h) se les solicitó la cancelación parcial del precio a los fines de facilitar la desocupación de la 5ta Paila a los fines de que ellos la ocuparan una vez que la sucesión se mudara al apartamento, a lo cual se negaron reiterada y sistemáticamente, agregando que no tenían garantías, que ellos no iban a entregar mas dinero que no sabían donde estaban sus Bs. 204.0000.000,00 doscientos cuatro millones de bolívares de las arras, y argumentos por el estilo…”

    (Cita textual. Cursivas del Tribunal. Págs. 16 y 17 de la contestación y reconvención de fecha 25-07-2008 y págs. 17 y 18 de la contestación y reconvención de fecha 30-07-2008).

  13. - “Como lo confiesan en su demanda las compradoras trasladaron un notario (37 del Municipio Libertador para notificar al fallecido F.R.G.) con su representante sin poder C.S. y su abogado C.C. a la sede de la 5Ta Paila en la Calle Cordillera de Los Andes, a las 8 y 30 de la noche del día 22-6-6 con los fines de sorprender a la parte vendedora en la idea de preparar la reclamación de daños y perjuicios, cláusula de penalidad, y los daños por los arrendamientos, que según su representante el Señor C.S.S. (esposo de L.G. de S.) expresando que los vendedores teníamos la obligación de pagarle por los daños y perjuicios que según su representante C.S. y sus abogados asistentes y el apoderado demandante W.L.A., que todos esos gastos debe pagarlos la parte vendedora.”

    (Cita textual. Pág. 18 de la contestación y reconvención de fecha 25-07-2008 y 19 de la contestación y reconvención de fecha 30-07-2008).

  14. - “…La fecha de la notificación notarial antes del plazo y de la demanda de Resolución de Contrato evidencian que las compradoras renunciaron a comprar dicho inmueble por lo cual han decidido perjudicar dicha negociación por lo tanto han decidido demandar exageradamente por la cantidad de Bs. 680.000.000,00 millones de bolívares,…”

    (Cita textual. Mayúsculas del texto. Pág. 20 de la contestación y reconvención de fecha 25-07-2008 y pág. 21 de la contestación y reconvención de fecha 30-07-2008).

  15. - “Por ninguna parte de sus notificaciones y de sus demandas y diligencias jurídicas, ni el representante de las compradoras ni sus abogados asesores y demandantes, ninguno ha evidenciado la voluntad de pagar el precio y de comprar verdaderamente la 5ta Paila, porque la verdad verdadera es que las compradoras carecen de los 476.000.000,00 millones de bolívares para pagar el precio de la 5ta Paila y en ningún momento han entregado prueba alguna de su solvencia, y mucho menos cheque de gerencia a nombre del notificado, lo cual evidencia que no tienen los recurso y que saben que el notificado es persona fallecida desde el 9 de junio del año 2006”.

    (Cita textual. Págs. 21 y 22 de la contestación y reconvención de fecha 25-07-2008 y pág. 23 de la contestación y reconvención de fecha 30-07-2008).

  16. - “Evidentemente que todas las pruebas demuestran que no hay voluntad de pago ni prueba de cheque ni abono para cancelar el precio del saldo de la opción para la compra de la 5ta Paila, lo cual demuestra que las compradoras con su representante sin poder incumplieron todas las condiciones del contrato de opción y las obligaciones del comprador de pagar el precio”.

    (Cita textual. Pág. 27 de la contestación y reconvención de fecha 25-07-2008 y pág. 30 de la contestación y reconvención de fecha 30-07-2008).

    Por su parte, la cláusula QUINTA del contrato establece lo siguiente:

    EL PROPIETARIO se obliga a hacer entrega a LAS BENEFICIARIAS de todos los documentos necesarios para la protocolización del documento de venta, tales como: solvencias de Derecho de Frente, RIF personales, Registro de Vivienda Principal, copias de las Cédulas de Identidad, Documento de Condominio.

    (Cita textual. Negrillas del texto. Cursivas del Tribunal).

    Como se comprende de los alegatos de cada una de las partes, el incumplimiento imputado por las actoras, a la parte demandada, radica en que ésta, presuntamente no suministró a aquéllas, las solvencias, registros de información fiscal (RIF), cédulas de identidad y demás documentos exigidos por el Registro Inmobiliario para que pudiera protocolizarse la operación de venta. Es más, la parte demandante al dar contestación a las reconvenciones abundó en explicaciones y citas de normas legales pertinentes acerca de cada uno de los documentos que todo propietario de un inmueble que va a ser enajenado debe presentar al Registro Inmobiliario para otorgar el documento de compraventa, indicando al efecto que la parte demandada - propietaria tenía a su cargo, de acuerdo con la cláusula QUINTA de la opción de compra, la obligación de suministrarle los recaudos que enseguida se señalan para ser presentados al Registro competente, a saber:

    • Solvencia de Derecho de Frente

    • Cédula Catastral del inmueble

    • Registro de Vivienda Principal

    • Registro de Información Fiscal (RIF)

    • Copia de la cédula de identidad

    En torno al incumplimiento de esta obligación, se observa que las normas que prevee la presentación de los documentos antes señalados son las siguientes: 1.- Solvencia de Derecho de Frente: Artículo 19, numeral 4 de la vigente Ley de Registro Público y del Notariado, publicada en Gaceta Oficial No. 5833 de fecha 22 de diciembre de 2006, según el cual se prohíbe a los registradores “tramitar documentos cuando no se haya cumplido con el pago de los tributos correspondientes, salvo los exonerados del pago de tributos por la ley” y, tal como dispone el artículo 176 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en Gaceta Oficial No. 38.204 de fecha 2 de junio de 2005, como el Derecho de Frente es un impuesto inmobiliario que deben pagar los propietarios a las respectivas Alcaldías, no puede protocolizarse la venta de inmuebles sin la previa presentación de la solvencia demostrativa del pago de este impuesto ante el Registro competente; 2.- De acuerdo a los artículos 41 y 43 de la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional publicada en Gaceta Oficial No. 37.002 de fecha 28 de julio de 2000 “El catastro estará vinculado al Registro Público en los términos contemplados en esta Ley, a los fines de establecer la identidad entre los títulos, su relación entre el objeto y sujetos de los mismos y el aspecto físico de los inmuebles, mediante el uso del Código Catastral” y “Hasta tanto se implante el sistema integrado, los registradores subalternos (hoy registradores inmobiliarios) exigirán la presentación de la cédula catastral y del mapa catastral con la individualización del inmueble o, en defecto de éste, el plano de mensura, para la protocolización de documentos que contengan declaración, transmisión, limitación y gravámenes de la propiedad…”; 3.- Según el artículo 19, numeral 4 de la vigente Ley de Registro Público y del Notariado, publicada en Gaceta Oficial No. 5833 de fecha 22 de diciembre de 2006, el propietario del inmueble a ser enajenado debe presentar ante el Registrador Inmobiliario competente la constancia de inscripción del inmueble como vivienda principal para así evitar tener que pagar el correspondiente impuesto, conforme a lo pautado por el artículo 17 de la vigente Ley de Impuesto sobre la Renta y, si tal no hubiera sido el caso, deberá presentar la constancia de haber satisfecho el pago de la cantidad equivalente al cero coma cinco por ciento (0,5%) del precio de la venta por concepto de impuesto sobre la renta; 4.- Conforme a lo previsto en el artículo 19, numeral 4 de la vigente Ley de Registro Público y del Notariado, el Registrador Inmobiliario debe exigir a los otorgantes del documento de venta de inmuebles la presentación del comprobante de inscripción en el Registro Único de Información Fiscal (RIF), el cual está regulado por la Providencia No. 0073 de fecha 6 de febrero de 2006, dictada por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con fundamento, entre otras normas, en el Parágrafo Segundo del artículo 181 del Reglamento de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, a los fines de ejercer el control tributario de los contribuyentes que realicen operaciones inmobiliarias; 5.- Copia de la cédula de identidad: Obviamente este documento es de necesaria presentación ante el Registrador Inmobiliario a los efectos de comprobar la identidad de los otorgantes del documento de enajenación, es decir, tanto del propietario y vendedor del inmueble como del comprador del mismo.

    Ahora bien, la cláusula QUINTA antes transcrita forma parte de la opción de compra que, según la valoración hecha en párrafos anteriores de esta decisión, tiene todo el mérito probatorio que le asigna el artículo 1.363 del Código Civil, por lo cual esta estipulación tiene plena validez y efecto entre los contratantes y así se establece. Conforme a su texto y de acuerdo con las normas antes citadas, correspondía al demandado, ciudadano F.R.G., suministrar a las actoras, denominadas en el contrato LAS BENEFICIARIAS, todos los documentos antes analizados, a los efectos de posibilitar la protocolización de la venta prevista. Por lo tanto, correspondiendo la entrega de estos documentos al vendedor del inmueble, éste tenía, como parte demandada en el juicio, la carga de probar que efectivamente cumplió con esa obligación y que, por ello, entregó a las compradoras - demandantes, o en el Registro, todos los prenombrados instrumentos, conforme a lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil según el cual “quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

    De autos se evidencia, mediante el contrato de opción de compra, la existencia de la obligación de entrega de los documentos, tantas veces referidos y, precisamente, lo que no consta en el expediente, es la prueba de que la parte demandada, haya cumplido con la “obligación de hacer” asumida en la cláusula QUINTA de dicho contrato, dado que todas las pruebas promovidas por los herederos del demandado fallecido, fueron declaradas extemporáneas mediante auto de fecha 15 de julio de 2009, folios 223 y 224, debidamente motivado y precedido del respectivo cómputo de días de despacho, por lo que las mismas quedaron fuera de este juicio, razón por la cual es inoficioso cualquier análisis o pronunciamiento acerca de las mismas. Así se declara.

    Así las cosas, las pruebas de las demandantes fueron promovidas oportunamente, tal como consta al folio 180. Por tanto, ante la ausencia de pruebas que demuestren el cumplimiento de la obligación señalada como incumplida por las demandantes, su acción de resolución de contrato, fundada en este incumplimiento de la parte demandada, debe prosperar en derecho, tal como se declarará en el dispositivo de esta sentencia. Así se decide.

    En este orden de ideas, se observa lo siguiente: En párrafos de la demanda transcritos anteriormente, se evidencia que las demandantes, alegaron haber instado a la parte demandada, a cumplir con la protocolización del documento de compraventa, según lo pactado en la opción anexa a su demanda. A tal efecto solicitaron a la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital se trasladara y constituyera en la casa denominada “La 5ta Paila”, situada en Cumbres de Curumo, en la dirección especificada en el acta notarial anexa al libelo en once (11) folio útiles, siendo dicho inmueble el objeto de la opción de compra y dicho traslado tuvo lugar el día 22 de junio de 2006, a las 8:30 pm. Una vez en el sitio, fueron atendidos por la señora O.R.M., identificada en autos y el abogado de la familia, A.R.A., también identificado en autos y quien es uno de los apoderados judiciales de los herederos del finado contratante. De acuerdo con la solicitud de las demandantes y tal como expresan en el Capítulo III del libelo de demanda, se pidió al Notario Público que impusiera al señor F.R.G. acerca de lo siguiente: “1.- Su firme intención de protocolizar ante la Oficina de Registro competente la compra-venta pactada en fecha 23 de febrero de 2.006, autenticada ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda bajo el No. 57, Tomo 15 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; 2.- Que de acuerdo al citado documento el plazo para la protocolización expiraba el día 23 de junio de 2.006, y hasta el día de la notificación, no se les había hecho entrega de los documentos señalados en la cláusula QUINTA del citado instrumento y 3.- Que estaban a la espera de que se les citara para la hora y fecha pertinentes para suscribir el documento de compraventa, ante la Oficina de Registro respectiva, por cuanto de su parte se habían cumplido todos los requerimientos exigibles a ellas, tal como se evidencia de fotocopias anexas a la solicitud como son: A) Cheque de gerencia No. 02800111 del Banco Exterior, por el saldo del precio pactado, es decir, la cantidad de cuatrocientos setenta y seis millones de bolívares (Bs. 476.000.000,00), a favor del vendedor F.R.G.; B) Los dos (02) RIF de las compradoras y C) Las dos (02) cédulas de identidad de las compradoras.”

    Ante estos planteamientos la parte demandada, manifestó en sus diversos escritos de contestación a la demanda y reconvención lo siguiente:

    Como lo confiesan en su demanda, las compradoras trasladaron un notario (37 del Municipio Libertador para notificar al fallecido F.R.G.) con su representante sin poder C.S. y su abogado C.C. a la sede de la 5Ta Paila en la Calle Cordillera de Los Andes, a las 8 y 30 de la noche del día 22-6-6 con los fines de sorprender a la parte vendedora en la idea de preparar la reclamación de daños y perjuicios, cláusula de penalidad, y los daños por los arrendamientos, que según su representante el Señor C.S.S. (esposo de L.G. de S.) expresando que los vendedores teníamos la obligación de pagarle por los daños y perjuicios que según su representante C.S. y sus abogados asistentes y el apoderado demandante W.L.A., que todos esos gastos debe pagarlos la parte vendedora.

    (Cita textual. Pág. 18 de la contestación y reconvención de fecha 25-07-2008 y 19 de la contestación y reconvención de fecha 30-07-2008).

    …La fecha de la notificación notarial antes del plazo y de la demanda de Resolución de Contrato evidencian que las compradoras renunciaron a comprar dicho inmueble por lo cual han decidido perjudicar dicha negociación por lo tanto han decidido demandar exageradamente por la cantidad de Bs. 680.000.000,00 millones de bolívares,…

    (Cita textual. Mayúsculas del texto. Pág. 20 de la contestación y reconvención de fecha 25-07-2008 y pág. 21 de la contestación y reconvención de fecha 30-07-2008).

    Por ninguna parte de sus notificaciones y de sus demandas y diligencias jurídicas, ni el representante de las compradoras ni sus abogados asesores y demandantes, ninguno ha evidenciado la voluntad de pagar el precio y de comprar verdaderamente la 5ta Paila, porque la verdad verdadera es que las compradoras carecen de los 476.000.000,00 millones de bolívares para pagar el precio de la 5ta Paila y en ningún momento han entregado prueba alguna de su solvencia, y mucho menos cheque de gerencia a nombre del notificado, lo cual evidencia que no tienen los recurso y que saben que el notificado es persona fallecida desde el 9 de junio del año 2006

    .

    (Cita textual. Págs. 21 y 22 de la contestación y reconvención de fecha 25-07-2008 y pág. 23 de la contestación y reconvención de fecha 30-07-2008).

    Evidentemente que todas las pruebas demuestran que no hay voluntad de pago ni prueba de cheque ni abono para cancelar el precio del saldo de la opción para la compra de la 5ta Paila, lo cual demuestra que las compradoras con su representante sin poder incumplieron todas las condiciones del contrato de opción y las obligaciones del comprador de pagar el precio

    .

    (Cita textual. Pág. 27 de la contestación y reconvención de fecha 25-07-2008 y pág. 30 de la contestación y reconvención de fecha 30-07-2008).

    De estos argumentos de la parte demandada se colige que, según su parecer, la notificación emprendida por las demandantes, tenía por objeto desistir de la compra que tenían pactada por la casa denominada “La 5ta Paila” puesto que carecían del dinero para realizarla, es decir, de la cantidad de cuatrocientos setenta y seis millones de bolívares (Bs. 476.000.000,00) o cuatrocientos setenta y seis mil bolívares (Bs. 476.000,00) en moneda actual “y [porque] en ningún momento han entregado prueba alguna de su solvencia, y mucho menos cheque de gerencia a nombre del notificado, lo cual evidencia que no tienen los recursos y que saben que el notificado es persona fallecida desde el 9 de junio del año 2006”. (Cita textual. Cursivas y corchetes del Tribunal).

    Vistos los alegatos de ambas partes acerca del punto en cuestión el Tribunal observa:

    En párrafos anteriores de esta decisión se dejó establecido que los herederos no acreditaron en este juicio haber notificado a las actoras el fallecimiento de su causante, ciudadano F.R.G., por lo cual las demandantes no estaban obligadas a hacer a éstos el requerimiento previsto en el artículo 1.269 del Código Civil a fin de ponerlos en mora con respecto a las obligaciones asumidas por su causante a través de la opción de compraventa suscrita entre ambas partes. Y con respecto al alegato del presunto desistimiento de la negociación que los herederos del demandado imputan a las actoras el Tribunal pasa a analizar el acta notarial de fecha 23 de junio de 2006 levantada con motivo de la notificación pedida por las actoras en los términos antes transcritos, para así determinar si realmente la intención de éstas fue desistir de la compraventa. Al respecto se observa que mediante la notificación las actoras manifiestan, en primer lugar, su firme intención de protocolizar la venta ante la Oficina de Registro competente; piden, en segundo lugar, se indique al contratante F.R.G., de cuya muerte no estaban, según lo demostrado en autos, enteradas para la fecha, que el plazo para la protocolización vencía el 23 de junio de 2006 y que se le señale igualmente que hasta ese momento no habían recibido los documentos necesarios para la protocolización de la venta ante el Registro competente; señalan además que estaban a la espera de que se les citara para la hora y fecha pertinentes fijadas para suscribir el documento de compraventa ante la Oficina de Registro respectiva y que ellas -las adquirentes, hoy demandantes- habían cumplido con todos los requisitos para celebrar la venta ante el Registro, a cuyo efecto acompañaron a su solicitud fotocopia de cheque de gerencia No. 02800111 del Banco Exterior por el saldo del precio pactado, es decir, la cantidad de cuatrocientos setenta y seis millones de bolívares (Bs. 476.000.000,00) o cuatrocientos setenta y seis mil bolívares (Bs. 476.000,00), en moneda actual, librado a favor del vendedor, F.R.G., sus dos (2) comprobantes de inscripción en el Registro de Información Fiscal (RIF) y sus dos (2) cédulas de identidad.

    Ahora bien, la lectura del acta notarial levantada con motivo de la solicitud de notificación hecha por las actoras nos revela lo manifestado en ese instrumento por el Notario Público Trigésimo Séptimo del Municipio Libertador del Distrito Capital el día 22 de junio de 2006, es decir, un día antes de que venciera el plazo de otorgamiento de la compraventa previsto en el contrato de opción suscrito por los contratantes, cuando se encontraba en el inmueble objeto de ese contrato, esto es, la casa denominada La 5ª Paila, situada en la Urbanización Cumbres de Curumo de esta ciudad. Dijo entonces el N. lo siguiente:

    Se deja constancia que al llegar a la dirección antes descrita nos recibió la señora O.R.M., seguidamente nos invitó a pasar a la sala de la casa y nos puso en contacto con el Abogado de la Familia Dr. A.R.A., quien manifestó una vez que tuvo conocimiento de la presencia de la Notario que la reunión pactada entre los contratantes para ese día se suspendería, por cuanto a toda la familia le cayó de sorpresa la presencia de la ciudadano Notario porque con eso lo que se busca es preparar una actuación procesal por parte de los oferidos; de igual manera manifestó que no alargaría más la conversación y se negaron a recibir y firmar la notificación.

    Igualmente se deja constancia que la Notario tuvo a la vista copia del Cheque de Gerencia No. 02800111 del Banco Exterior a nombre de F.R.G., por un monto de CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 476.000.000,00), copia del documento de Opción de Compra Venta suscrito por los Ciudadanos FERNAN RODRIGUEZ GIL, L.M.G.D.S., E.L.G.L.Y.O.M.M.D.R., titulares de las cédulas de identidad No. V.- 1.718.861, 5.887.293, 3.887.029 y 396.824 respectivamente, debidamente autenticado por ante la Notaría pública Segunda del Municipio Baruta del estado M. en fecha 23-02-2006, anotado bajo el No. 57, tomo 15 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría, de las cédulas de identidad y de los Registros Información Fiscal de las ciudadanas E.L.G.D.L. y L.M.G.D.S..

    (Cita textual. Negrillas y subrayados del Tribunal).

    De lo expuesto por el Notario Público se evidencia que la parte demandada o, como la denominó su abogado, Dr. A.R.A., “toda la familia” se declaró sorprendida por la actuación de las demandantes de comunicarles los particulares a los que se contrae la notificación e igualmente se evidencia que, una vez se percataron de los puntos de la misma, se negaron a recibirla, aduciendo que con ella se buscaba “preparar una actuación procesal”. Sin embargo, observa quien aquí decide que en ningún momento respondió la parte demandada a través de su abogado -a quien la coheredera O.R.M. puso en contacto con el Notario- si en definitiva celebrarían la venta ante el Registro competente en virtud de la intención que las demandantes mostraron y respaldaron poniendo a su vista y a la del Notario Público fotocopia del correspondiente cheque de gerencia librado a favor de F.R.G., por la cantidad de cuatrocientos setenta y seis millones de bolívares (Bs. 476.000.000,00) o cuatrocientos setenta y seis mil bolívares (Bs. 476.000,00) en moneda actual, para cubrir el saldo del precio de la venta, así como fotocopia de los documentos personales indicados por las actoras, que debían ser presentados ante el Registro para poder protocolizar la operación y el documento contentivo de la opción suscrita. Y es este precisamente el problema de fondo, es decir, los herederos del demandado por una parte dejaron de notificar a las actoras sobre la muerte de su causante, según ha quedado establecido en párrafos anteriores de este fallo y, por otra parte, cuando fueron requeridos directamente por aquéllas para que cumplieran la opción de compra que les obligaba, simplemente no respondieron al requerimiento y se negaron a firmar el acta notarial correspondiente. Tal conducta -entiende el Tribunal- constituye una clara demostración de la intención de no querer celebrar la venta previamente pactada porque, de haber querido hacerlo y ante la inequívoca manifestación de voluntad de las compradoras, bastaba expresarlo así al Notario Público para que éste dejara constancia de su declaración en el acta. Igualmente, entiende el Tribunal que ha podido el abogado de la familia R.M. o la misma coheredera O.R.M. que recibió al Notario Público o, en fin, cualquier otro de los herederos, mostrar en ese mismo momento el acta de defunción del ciudadano F.R.G. y con ello poner en conocimiento de las actoras la muerte de su causante. Pero como nada de esto ocurrió durante la práctica de la notificación lo único que emerge de la misma es, como se acaba de afirmar, la intención de los herederos propietarios de no realizar la venta pactada en la opción anexa al libelo de demanda. Así se declara.

    Adicionalmente el Tribunal observa, que en ningún momento durante el juicio la parte demandada reconviniente, impugnó o cuestionó el acta notarial que se deja analizada, ni los recaudos anexos a la misma por lo cual tiene pleno valor probatorio, conforme a lo dispuesto por el artículo 1.363 del Código Civil en relación con los artículos 80 y 81 de la Ley de Registro Público y del Notariado. Así se decide.

    La Acumulación De Responsabilidades

    Planteada En Las Reconvenciones Propuestas

    El análisis efectuado hasta ahora, en esta sentencia ha puesto de manifiesto que ha quedado demostrado en autos el incumplimiento de la parte demandada, en cuanto al contrato de opción de compra, cuya resolución han demandado. Esta situación, per se, permite declarar improcedentes las reconvenciones propuestas por los herederos de F.R.G.. Sin embargo, el Tribunal considera conveniente, extremando su deber de aplicar los principios de exhaustividad y congruencia que rigen el proceso civil, analizar el alegato de los reconvinientes acerca de la responsabilidad civil contractual y extracontractual reclamada por ellos a las demandantes. Así tenemos que, los reconvinientes fundamentan su argumentación de la siguiente manera:

    Por los razonamientos, hechos, circunstancias, alegaciones, oposiciones, negaciones e impugnaciones expuestos hemos recibido instrucciones de nuestros mandantes ya identificados, para CONTRADEMANDAR, COMO EN EFECTO CONTRADEMANDAMOS EN ESTE ACTO A LAS ACTORAS COMPRADORAS, POR INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS de conformidad con los artículos 1185 al 1196 del código civil (Código Civil), 585 al 590 del código de procedimiento civil (Código de Procedimiento Civil), y de conformidad con los contratos celebrados de opción de compraventa relacionados con el inmueble anteriormente mencionado involucrado en dicha negociación, en concordancia con los artículos 338 al 372 del Código de Procedimiento Civil, para que convengan en pagar o ello sean condenados por el tribunal la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES BS. 200.000.000,00, o su equivalente en bolívares fuertes que es doscientos mil bolívares fuertes B.. 200.000,00 por los daños y perjuicios verificados en la demanda de Resolución de contrato de opción de compraventa y daños y perjuicios, temerariamente demandada sobre el inmueble ya determinado y cuyas condiciones contractuales, y pagos adicionales hasta cubrir el pago de los Bs. 680.000.000,00 seiscientos ochenta millones de bolívares o su equivalente en bolívares fuertes que es seiscientos ochenta mil bolívares fuertes B.. 680.000,00 no cumplió generándose los daños y perjuicios invocados por sus incumplimientos y daños inferidos a los vendedores ya identificados SOBRE EL INMUEBLE OBJETO DEL PRESENTE JUICIO, ….narradas en este escrito de contestación al fondo de la demanda de resolución de contrato Y DAÑOS Y PERJUICIOS Y de reconvención por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y daños y perjuicios la cual estimamos en la cantidad ya dicha de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES BS. 200.000.000,00, o su equivalente en bolívares fuertes B.. doscientos mil bolívares fuertes B.. 200.000,00

    .-

    (Cita textual. Mayúsculas del texto. Cursivas del Tribunal. Págs. 38 y 39 de la contestación de demanda y reconvención de fecha 30-07-2008).

    Por los razonamientos, hechos, circunstancias, alegaciones, oposiciones, negaciones e impugnaciones expuestos hemos recibido instrucciones de nuestros mandantes ya identificados, para CONTRADEMANDAR, COMO EN EFECTO CONTRADEMANDAMOS EN ESTE ACTO A LAS ACTORAS COMPRADORAS, POR INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS de conformidad con los artículos 1185 al 1196 del código civil (Código Civil), 585 al 590 del código de procedimiento civil (cpc), y de conformidad con los contratos celebrados de opción de compraventa relacionados con el inmueble anteriormente mencionado involucrado en dicha negociación, en concordancia con los artículos 338 al 372 del cpc, para que convengan en pagar o ello sean condenados por el tribunal la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES BS. 680.000.000,00, por los daños y perjuicios verificados en la demanda de Resolución de contrato de opción de compraventa y daños y perjuicios, temerariamente demandada sobre el inmueble ya determinado y cuyas condiciones contractuales, crédito hipotecario y pagos adicionales hasta cubrir el pago de los Bs. 680.000.000,00 no cumplió generándose los daños y perjuicios invocados por sus incumplimientos y daños inferidos a los vendedores ya identificados SOBRE EL INMUEBLE OBJETO DEL PRESENTE JUICIO, ….narradas en este escrito de contestación al fondo de la demanda de resolución de contrato Y DAÑOS Y PERJUICIOS Y de reconvención por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y daños y perjuicios la cual estimamos en la cantidad ya dicha de SEISCIENTOS OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES BS. 680.000.000,00

    .-

    (Cita textual. Mayúsculas del texto. Cursivas del Tribunal. Págs. 37 y 38 de la contestación y reconvención de fecha 25-07-2008).

    De manera que no obra en los autos el requerimiento intuito personal a los herederos universales, por lo cual la demanda y su notificación notarial al fallecido, no es más que EL DESBARATAMIENTO DE LOS DERECHOS ACORDADOS MEDIANTE EL HECHO ILICITO DEL ABUSO DE DERECHO CON LAS NOTIFICACIONES Y DEMANDAS TODAS IMPROCEDENTES SEGÚN EL ORDEN PUBLICO DEL DEBIDO PROCESO respectivo, por lo cual la demanda debe ser declarada sin lugar con los pronunciamientos de ley y costas. Todo de conformidad con las normas 1185 al 1196, 1257 al 1274 y siguientes del código civil…

    (Cita textual. Mayúsculas del texto. Cursivas del Tribunal. Pág. 40 de la contestación y reconvención).

    A estos alegatos de los demandados las demandantes, al contestar las reconvenciones, entre otras cosas plantearon lo siguiente:

    Como se comprende de cuanto llevamos expuesto en este Capitulo los reconvinientes hicieron en su libelo una acumulación indebida de pretensiones, ya que han exigido, simultáneamente, el pago de daños y perjuicios derivados del presunto incumplimiento a una obligación contractual (falta de pago del saldo del precio de venta, aun cuando lo que suscribieron las partes fue un contrato preliminar), en su carácter de partes del contrato de opción de compraventa por virtud de la herencia de su causante, y la indemnización de daños y perjuicios por el supuesto abuso de derecho imputado a nuestras mandantes, por haber ejercido, legalmente, la acción resolutoria y su accesoria por daños y perjuicios, previstas en el Código Civil, para recuperar las arras entregadas al suscribir el contrato y obtener un resarcimiento limitado de los daños a través de la aplicación de la cláusula penal pactada.

    (Cita textual).

    Para decidir el Tribunal observa:

    La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha asentado en distintas decisiones que una es la responsabilidad civil proveniente de incumplimientos a estipulaciones contractuales y otra, diferente, es la derivada del hecho ilícito que alguien pueda cometer, aun cuando dicho hecho haya sido ejecutado contra su contratante en determinada convención, dado que ambas responsabilidades difieren no solo en su origen sino también en cuanto a la imputabilidad del agente infractor y a la extensión de los daños. Así tenemos que en materia contractual la responsabilidad proviene del incumplimiento de una obligación derivada de un contrato en tanto que la responsabilidad extracontractual surge del incumplimiento de un deber general de no causar daños injustos a otros, que puede consistir en una conducta u obligación predeterminada por el legislador; en relación con la imputabilidad del sujeto que ocasiona el daño se tiene que el sujeto carente de discernimiento y el menor de edad son inimputables y, por tanto, incapaces de celebrar contratos, lo que impide que puedan responder por incumplimientos contractuales, en tanto que en materia de hecho ilícito civil tanto el uno como el otro responden siempre que hubiesen actuado con discernimiento, conforme al artículo 1.186 del Código Civil y en lo atinente a la extensión de los daños por los que debe indemnizarse a la víctima se observa que en materia extracontractual quien los causa responde tanto por daños materiales como morales, no asi del daño indirecto, cuya indemnización ha sido excluida por el artículo 1.275 del Código Civil, en tanto que en materia contractual se excluye, además del daño indirecto, la reparación del daño moral, permitiéndose únicamente la del daño material.

    Las anteriores consideraciones y otras que sería prolijo enumerar permiten comprender que al ser tan diferente la responsabilidad contractual de la extracontractual para que sea procedente una reclamación en la cual se acumulen ambas es necesario que se “hubiese alegado -y probado- la existencia de un hecho ilícito paralelo al contrato que hubiese causado los presuntos daños reclamados”, sin que sea válido el razonamiento según el cual “los incumplimientos al contrato tienen que ser apreciados en cuanto al fin que con ellos se persigue, (para constatar) si la voluntad que existe es la de dañar a la otra parte o a un tercero, caso en el cual el negocio no es sino un instrumento para causar daño..”. (Cita textual. Paréntesis del Tribunal). Así lo decidió la Sala de Casación Civil en sentencia No. 72 de fecha 5/2/2002, caso “23-21 Oficina Técnica de Construcciones C.A. contra Banco Union S.A.C.A. y Banco Hipotecario Unido S.A.”, la cual fue ratificada posteriormente por sentencia No. 324 de fecha 27/4/2004.

    Esto quiere decir que los incumplimientos de alguna de las partes a obligaciones contractuales no pueden ser entendidos como un medio para cometer hechos ilícitos que dan lugar a responsabilidad civil extracontractual, sino que el hecho ilícito imputado debe ser paralelo al contrato. Así por ejemplo, si una persona contrata a una empresa para que realice determinadas reparaciones a su vivienda la contratista responderá por los daños causados por su incumplimiento a obligaciones contractuales, verbigracia, si no usa materiales de calidad y el inmueble sufre daños por la mala calidad de los materiales empleados en los trabajos o si no concluye éstos en el tiempo convenido y ello obliga al propietario a incurrir en gastos de arrendamiento de otra vivienda mientras no le entregan la suya debidamente reparada. Pero si en forma simultánea, durante la reparación, algún dependiente de la contratista incurriere en hurto de algunos bienes del propietario de la vivienda aquélla responderá por el daño patrimonial causado por el hecho ilícito (hurto), el cual no guarda relación con algún incumplimiento suyo al contrato de obras celebrado sino que es producto de un hecho ilícito paralelo en el cual incurrió su dependiente.

    En el caso de autos la situación planteada por los reconvinientes es más complicada porque han alegado que mediante la acción por resolución de contrato y daños y perjuicios incoada por las actoras en su contra se les causaron daños y perjuicios por la cantidad de seiscientos ochenta millones de bolívares (Bs. 680.000.000,00) o seiscientos ochenta mil bolívares (Bs. 680.000,00) en moneda actual, ignorando el límite establecido en la cláusula penal pactada por las partes en la cantidad máxima de cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000,00) o cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) en moneda actual, a pesar de estar fundamentada la acción en una norma legal, como es el artículo 1.167 del Código Civil y no obstante que la buena fe se presume y la mala hay que demostrarla, conforme al artículo 789 ejusdem. Esto implica que el medio de comisión de los presuntos daños viene a ser, según los demandados, el juicio instaurado en autos para obtener la resolución del contrato anexo a la demanda. Al respecto vale la pena citar lo decidido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 00493 de fecha 10/7/2007, caso Inversiones Alameda, C.A. contra I.T.M., C.A. y otra, en la cual se estableció lo siguiente:

    Ciertamente, la instauración de un juicio es un derecho que otorga el ordenamiento jurídico a los justiciables, con la finalidad de determinar la procedencia del derecho y realizar la justicia, por tanto, no puede establecerse culpa o responsabilidad civil, cuando se ejerce este derecho sin abuso, aunque se cause un daño. De manera, que el ejercicio de un derecho no resulta abusivo, sino cuando hay mala fe o violación del objeto por el cual se otorgó ese derecho.

    (Cita textual. Cursivas y subrayado del Tribunal).

    De lo anterior se obtiene que quien alegue que con la instauración o la tramitación de un juicio se le han causado daños debe demostrar que hubo abuso de derecho o mala fe en el ejercicio de la acción o en su prosecución porque, de lo contrario, su demanda sucumbirá por no demostrar los extremos mínimos que la harían procedente, por cuanto solo se habría hecho uso del derecho a la tutela judicial efectiva y no se estaría ante la comisión de algún hecho ilícito. Así se establece.

    En virtud de los razonamientos que anteceden este Tribunal considera improcedente la reclamación por daños y perjuicios propuesta por los demandados reconvinientes en contra de las demandantes por la supuesta comisión de hecho ilícito. Así se declara.

    En fuerzas de los razonamientos expuestos, este Tribunal, debe forzosamente tal como en la dispositiva del presente fallo se hará, declarar con lugar la demanda de autos.

    V

    DISPOSITIVA

    Por todas las consideraciones de hecho y de derecho que se dejan expuestas este JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la acción que por Resolución de Contrato y Daños y Perjuicios incoada por el abogado W.L.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 15.829, en su carácter acreditado en autos de apoderado judicial de las ciudadanas L.M.G.D.S. y E.L.G.D.L., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números 5.887.293 y 3.887.029 respectivamente, contra el ciudadano F.R.G., quien en vida fue mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 1.718.861, el cual, por haber fallecido, ha sido sucedido en este juicio por sus legítimos herederos a título universal, ciudadanos O.M.M. de R. (cónyuge) y O., L., C. y F.R.M. (hijos), mayores de edad, de este domicilio los tres (3) primeros y domiciliados en Londres, Reino Unido de Gran Bretaña los dos (2) últimos y titulares de las cédulas de identidad números 396.824, 4.356.071, 6.810.018, 5.591.803 y 5.591.802 respectivamente.

    SEGUNDO: Resuelto el Contrato de Opción de Compra que celebraron ambas partes mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 23 de febrero de 2.006, bajo el No. 57, Tomo 15 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, cuyo original cursa en autos anexo al libelo de demanda marcado “B”.

TERCERO

Se condena a los mencionados sucesores universales a reintegrar a las demandantes reconvenidas, la cantidad de DOSCIENTOS CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.204.000,000,00), ahora DOSCIENTOS CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.204.000,00), de acuerdo a la reconversión monetaria, que por concepto de garantía de la operación entregaron las actoras al finado F.R.G. al momento de celebrar el contrato aquí resuelto.

CUARTO

Se ordena a los mencionados sucesores universales a pagarles a las demandantes la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.100.000.000,00) ahora CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,00), de acuerdo a la reconversión monetaria, por concepto de daños y perjuicios pactados en la cláusula CUARTA de la mencionada convención preliminar por haber incurrido en incumplimiento a lo convenido en la cláusula QUINTA de la misma, todo conforme a las previsiones del artículo 1.263 del Código Civil.

QUINTA

Para el reintegro y pago respectivamente de las cantidades aquí especificadas se aplicará la correspondiente corrección monetaria, conforme a lo dispuesto por los artículos 12 y 1.737 del Código Civil, para lo cual se ordena realizar experticia complementaria del fallo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, mediante un único experto que el Tribunal designará oportunamente. Las bases sobre las cuales actuará el experto que resulte designado son las siguientes: A) Las cantidades a considerar para el cálculo son las condenadas anteriormente en concepto de pago y reintegro respectivamente; B) Para determinar la corrección monetaria aplicará el experto el índice de precios al Consumidor calculado anualmente por el Banco Central de Venezuela para la ciudad de Caracas durante el período transcurrido entre el 28 de junio de 2006 exclusive, fecha ésta en que venció el lapso de cinco (5) días continuos previsto en la cláusula CUARTA del contrato para que los herederos del demandado cumplieran con el reintegro y el pago antes ordenados, hasta que quede definitivamente firme la presente decisión, inclusive.

SEXTA

CON LUGAR la defensa de falta de caución o fianza para proceder al juicio, alegada por las actoras frente a las reconvenciones propuestas por los herederos C. y F.R.M. en sus diversos escritos de contestación de la demanda y reconvención, conforme a lo previsto en el artículo 346, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 350, 4º aparte ejusdem, por lo cual se ordena a ambos ciudadanos que cada uno de ellos constituya fianza principal y solidaria a satisfacción del Tribunal, conforme a los dispuesto por el artículo 590, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, por la cantidad de veinte mil cuatrocientos bolívares (Bs. 20.400,00) para garantizar las resultas de este juicio, conforme a las motivación desarrollada en la parte pertinente de este fallo, sin cuyo requisito no se admitirá en autos ninguna actuación posterior de estos reconvinientes, ni por sí ni mediante apoderados.

SEPTIMA

SIN LUGAR las reconvenciones por daños y perjuicios propuestas por los herederos de F.R.G., esto es, O.M.M. de R. (cónyuge) y O., L., C. y F.R.M. (hijos), plenamente identificados en este fallo, a través de los sucesivos escritos identificados anteriormente en esta decisión.

OCTAVA

Se condena en costas a la parte demandada reconviniente tanto por lo que concierne a la demanda incoada por L.M.G.D.S. y E.L.G.D.L., como por lo que corresponde a las reconvenciones propuestas por los herederos de F.R.G., dado que en ambos procedimientos hubo vencimiento total para estos ciudadanos, conforme a lo previsto en los artículos 274 y 278 del Código de Procedimiento Civil.

NOVENA

Por cuanto el presente fallo es dictado fuera de la oportunidad legal se ordena la notificación de las partes conforme a lo establecido por el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

P., regístrese, notifíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Tránsito Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, A Los Dieciséis (16) días de Enero de dos mil Trece (2013). Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ,

BELLA D.S.J.

LA SECRETARIA

J.V.

En la misma fecha, siendo las 2:44 p.m., fue publicada la anterior sentencia.-

LA SECRETARIA

JENNY VILLAMIZAR

BDSJ*JV*S..-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR