Decisión nº OP01-P-2005-001746 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1 de Nueva Esparta, de 25 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1
PonenteJulian Antonio Milano Suarez
ProcedimientoSentencia Por El Proced. Admision De Hechos

Este Juzgador de Primera Instancia en funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en virtud de la celebración de la Audiencia Preliminar, mediante la cual se formulo acusación presentada por el FISCAL PRIMERO Y SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO DRES. J.C.T.M. Y MARIA DE LOS A.R., en contra de las IMPUTADAS L.D.C.V. , M.N.M.O., LISEMERY DEL VALLE LOZADA MALAVER, L.C.V., Y KARILITZA VASQUEZ, debidamente asistidas de la DEFENSA PÚBLICA, REPRESENTADA EL DRA. T.B., de las cuatro primeras de las nombradas, y el Defensor Penal Privado Dr. N.H.E.H., de al última de las mencionados, respectivamente, pasa de seguidas a dictar sentencia definitiva en la presente causa, en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, integrado por el DR. J.A. MILANO SUAREZ Y LA SECRETARIA ABOGADO TAMARA RIOS.

IMPUTADOS: L.D.C.V. , venezolana, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de 41 años de edad, nacida en fecha 21-01-64, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.306.186, residenciado en la Calle Venezuela, Casa N° 62, diagonal a la cancha de básquet, Sector Achipano I, Porlamar, Municipio M. delE.N.E..

M.N.M.O., venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de 18 años de edad, nacido en fecha 25-12-86, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.317.581, residenciada en la Calle Velásquez, cerca de la Pizzería N° 1, casa S/N, de color rosada con azul, Sector Guaraguao, Porlamar, Municipio M. delE.N.E..

LISEMERY DEL VALLE LOZADA MALAVER, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de 23 años de edad, nacido en fecha 29-01-82, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° 16.036.000, residenciado en la Calle La Flor, Casa S/N, de color rosado, cerca de la Bodega La Irene, Sector Achipano I, Porlamar, Municipio M. delE.N.E..

L.C.V., Venezolana, natural de la Guaira, Estado Vargas, nacida en fecha 16-04-74, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.259.014, residenciada en Festejos Los Molinos, Casa N° 06, cerca del Festejo Los Morenos, Las Giles, Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta.

KARILITZA VASQUEZ, Venezolana, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacida en fecha 14-02-77, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.220.312, residenciada en la Calle Principal, Casa S/N, color rosado con blanco, al lado de la bodega Mi Taquito, al frente de un Edificio, Sector Achipano I, Porlamar, Municipio M. delE.N.E.

DEFENSA PUBLICA: DRA. T.B.

DEFENSA PENAL PRIVADA: DR. NASERHASAN EL HAWI.

MINISTERIO PUBLICO: DRA. MARIA DE LOS A.R., Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; y DR. J.C.T.M., Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

VICTIMAS: EL BODEGON DE RAFAEL C.A, LOCAL COMERCIAL OXIS SHOP y RATTAN DEPOT.

DELITOS: HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 454 Ordinal 4° del Código Penal, derogado; HURTO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 454 Ordinal 8°, en relación con los artículos 80 y 82, todos del Código Penal derogado; y HURTO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 452 Ordinales 4° y del Código Penal Vigente.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS A SENTENCIAR

El ciudadano Fiscal Dr. J.C.T.M., conforme a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó y explanó escrito de acusación en contra de L.D.C.V. , M.N.M.O., y LISEMERY DEL VALLE LOZADA MALAVER, en virtud de que el día 10 de Febrero de 2.005, en horas de la mañana funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada del Instituto Neoespartano de Policía, cuando se encontraba en labores de patrullaje en el Sector Playa El Ángel, adyacentes al Centro Comercial C.G., fue llamada su atención por un ciudadano quien se identificó como: P.L.S.A., quien señaló que venía siguiendo a tres ciudadanas quienes presumiblemente habían cometido un delito en el establecimiento denominado EL BODEGON DE RAFAEL C.A, En vista de que las ciudadanas al notar la presencia policial optaron por tratar de darse a la fuga, fueron detenidas y se procedió a la revisión de lo que se encontraba en el interior de dos bolsos que llevaban consigo, sacando de su interior diversos objetos presumiblemente mercancías sustraídas del establecimiento antes mencionado, razón por la cual se procedió a su detención. Estos hechos merecieron la calificación al Ministerio Público de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 Ordinal 8° del Código Penal; así mismo, ofreció como medios de prueba: 1).- Declaración de los funcionarios CARLOS VILLARROEL, F.M. y H.R., adscritos a la Brigada Motorizada de INEPOL, quienes practican la aprehensión de las imputadas; 2).- Declaración de los funcionarios C.T. y MAIREH SOTO, adscritos a la División de Apoyo a la Investigación Penal de INEPOL, quienes realizan y suscriben Informe Pericial de Reconocimiento Legal de los objetos sustraídos y recuperados; 3°) - Declaración de los ciudadanos R.A. VILLEGAS MUÑOZ, M.H.R. y P.L.S.A., testigos presénciales y victima del presente proceso;4).- Exhibición y lectura del Informe Pericial de Reconocimiento Legal de fecha 10-02-05, suscrito por los funcionarios C.T. y MAIREH SOTO, adscritos a la citada División de Investigaciones.

Por su parte la Fiscal Segundo del Ministerio Público, DRA, MARIA DE LOS A.R., en fecha 22-04-2005, conforme a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó y explanó escrito de acusación en contra de L.C.V. y M.N.M.O., en virtud de que el día 15 de Marzo de 2005, siendo aproximadamente las 11:20 horas de la mañana, funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 5 de INEPOL, recibieron llamada radiofónica de la central de comunicaciones, para que se trasladaran a la Calle La M. deJ.G., específicamente al Local Comercial OXIS SHOP, donde el propietario del establecimiento ciudadano HACHEM OULBEH tenía retenida a dos ciudadanas que estaban robando mercancía (ropa), una vez que la comisión policial llega al sitio, avista en la entrada de la tienda, a dos ciudadanas, una vestía un mono color fucsia y una bata materna y la otra franela de color azul y blanco y un blue jeans, la primera sostenía en su mano un bolso tipo Koala color anaranjado, procediendo la comisión policial a entrevistarse con el propietario ciudadano HACHEM OULBEH, quien les informó que las dos ciudadanas le habían hurtado una mercancía del estante de ofertas y la tenían dentro del bolso anaranjado, procediendo a practicar la revisión del mencionado bolso encontrando en su interior 4 franelas de colores anaranjado, verde y azul, una franela de color blanco, una franela de color azul, dos shorts de color rojo con flores blancas, procediendo el ciudadano HACHEM OULBEH a reconocer la mercancía como de su propiedad. Estos hechos merecieron la calificación al Ministerio Público de HURTO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 454 Ordinal 8°, en relación con los artículo 80 y 82 todos del Código Penal; así mismo, ofreció como medios de prueba: 1).- Declaración de los funcionarios J.R. y ARCIDIO LUGO, adscritos a la Baso Operacional N° 5 de INEPOL, quienes practican la aprehensión de las imputadas; 2).- Declaración de los funcionarios C.T. y MAIREH SOTO, adscritos a la División de Apoyo a la Investigación Penal de INEPOL, quienes realizan y suscriben Informe Pericial de Reconocimiento Legal N° 281, de fecha 15-03-2005, sobre los objetos sustraídos y recuperados; 3°) - Declaración de los ciudadanos AMNERIS NACARID PERDOMO BALDACCI, L.M.F.V. y HACHEM OULBEH, testigos presénciales y victima del presente proceso; 4).- Exhibición y lectura de Acta Policial de Aprehensión de fecha 16-03-2005, suscrita por el funcionario J.R.; y 5) Exhibición y Lectura del Informe Pericial de Reconocimiento Legal N° 281, de fecha 15-03-05, suscrito por los funcionarios C.T. y MAIREH SOTO, adscritos a la citada División de Investigaciones.

Finalmente en fecha 05-05-2005, la ciudadana Fiscal Segundo del Ministerio Público, DRA, MARIA DE LOS A.R., en fecha 22-04-2005, conforme a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó y explanó escrito de acusación en contra de KARILITZA VASQUEZ, M.N.M.O. y L.C.V., en virtud de que el día 11 de Abril de 2005, siendo aproximadamente las 01:10 horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 01 de INEPOL, estando en labores de patrullaje específicamente en el Centro Comercial Rattan Plaza, Municipio Maneiro, se les acercó un ciudadano quien se identificó como F.R., quien labora como oficial de seguridad de dicho centro comercial, manifestándoles que iba persiguiendo a cuatro personas, tres de ellas femeninas, de las cuales una estaba en estado de gravidez y uno masculino, ya que los mismos se encontraban en el interior de de dicho Centro Comercial específicamente en el área de cosméticos y habían sustraído varios artículos, procediendo dicha comisión policial en compañía de dicho oficial de seguridad a emprender la persecución de dichos ciudadanos, avistándoles en la parada de autobuses adyacente a la Clínica La Fe, a cuatro personas con las mismas características, siendo reconocidos por el Oficial de Seguridad como las personas que se encontraban en el interior del dicho centro comercial del cual había hurtado varios objetos, procediendo de inmediata a practicar la aprehensión de dichas ciudadanas, incautándole a la ciudadana L.C.V., dos envases de protector solar, marca Australian Gold, los cuales habían sido sustraídos de dichos centro comercial. Estos hechos merecieron la calificación al Ministerio Público de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 Ordinales 4° y del Código Penal vigente; así mismo, ofreció como medios de prueba: 1).- Declaración de los funcionarios Y.M., J.N. y J.M., adscritos a la Baso Operacional N° 01 de INEPOL, quienes practican la aprehensión de las imputadas; 2).- Declaración del funcionario L.S., adscritos a la Base Operacional N° 01 de INEPOL, quien realiza y suscribe Informe Pericial de Reconocimiento Legal S/N, de fecha 11-04-2005, sobre los objetos sustraídos y recuperados; 3°) - Declaración de los ciudadanos F.J. ROJAS GONZALEZ, R.E.M.M., testigos presénciales de los hechos objeto del presente proceso; 4).- Exhibición y lectura de Acta Policial de Aprehensión de fecha 11-04-2005, suscrita por el funcionario YONNIS MARTINEZ; y 5) Exhibición y Lectura del Informe Pericial de Reconocimiento Legal S/N, de fecha 11-04-05, suscrito por la funcionaria L.S., adscrita a la citada División de Investigaciones.

Oídas como fueron las acusaciones planteadas por el Ministerio Público y los medios de prueba ofrecidos, correspondiéndole el derecho de palabra a las imputadas y sus respectivas defensas, estas manifestaron su voluntad de acogerse al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que de inmediato se les informó la admisión total de la acusación por los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 Ordinal 8° del Código Penal, HURTO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 454 Ordinal 8°, en relación con los artículo 80 y 82 todos del Código Penal, y HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 Ordinales 4° y del Código Penal vigente; así como de los medios de prueba ofrecidos en cada una de ellas; procediendo seguidamente dichas acusadas a “ADMITIR VOLUNTARIAMENTE LOS HECHOS IMPUTADOS”. Seguidamente el Tribunal cedió el derecho de palabra a la defensa de cada uno de las acusadas, quienes argumentaron que en razón de tal circunstancia, solicitaban la imposición inmediata de la pena a sus defendidas, y que para lo cual se tomase en consideración las circunstancias atenuante contenida en el Ordinal 4° del Artículo 74 del Código Penal, y que se le hiciera la rebaja efectiva de pena de conformidad con el artículo 376 de la Ley adjetiva Penal.

Ahora bien, corresponde a quien aquí decide, habiendo oído a las acusadas, manifestar expresamente ser responsables penalmente de los hechos que se les imputan, al admitir la comisión de los hechos imputados por el representante del Ministerio Público. Dicho que aunado a la exposición fiscal y a las actas que fueron consignadas en la audiencia, inciden en el ánimo de este juzgador para estimar que efectivamente las acusadas de autos, son penalmente responsables de los hechos que se les imputan y en consecuencia lo pertinente y ajustado a derecho es declararlas CULPABLES, por lo que la presente sentencia necesariamente ha de ser CONDENATORIA, y así se decide, de conformidad con lo previsto en los artículos 173, 364 y 367, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

PENALIDAD

En cuanto a la acusada L.C.V., el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 Ordinales 4° y del Código Penal, prevé una pena de DOS (02) a SEIS (06) AÑOS DE PRISION, cuyo término medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 ejusdem resulta ser de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, pero por cuanto la Acusada no registra antecedentes penales, lo cual acredita su buena conducta predelictual, es por lo que este juzgador considera que es procedente aplicar la atenuante genérica prevista en el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal por lo cual se le rebajará la pena hasta el límite inferior, es decir, que dicha pena viene quedando en DOS (02) AÑOS DE PRISION.

El delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 454 Ordinal 8º , en relación con los artículo 80 y 82 todos del Código Penal derogado, prevé una pena de DOS (02) a SEIS (06) AÑOS DE PRISION, cuyo término medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 ejusdem resulta ser de CUATRO (04) AÑOS, pero por cuanto la acusada no tiene antecedentes penales, lo cual no ha sido desvirtuado en el transcurso de este procedimiento, por parte del Ministerio Público, es por lo que se aplica la atenuante genérica prevista en el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal, por lo cual se le rebajará la pena hasta el límite mínimo, quedando en DOS (02) AÑOS DE PRISION. Siendo el delito en grado de Frustración, este Tribunal de conformidad con lo pautado en el artículo 82 del Código Penal, procede a rebajarle la tercera parte de la pena, quedándole esta en UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISION.

Por cuanto en el presente caso en lo concerniente a la prenombrada acusada, se da la concurrencia de dos hechos punibles, cada uno de los cuales acarrea pena de prisión, el Tribunal procede a aplicar la regla contenida en el artículo 88 del Código Penal, es decir, tomando la pena del delito más grave, que en el presente caso es la del HURTO AGRAVADO, DOS (02) AÑOS DE PRISION, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena de HURTO AGRAVADO FRUSTRADO, la cual es de OCHO (08) MESES, quedando la pena en DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION.

Ahora bien, tomando en consideración que la acusada, se acogió al procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y tratándose el presente caso de un delito en el cual no hubo violencia contra las personas, que no hubo daño social causado, conforme al encabezamiento de dicha norma adjetiva penal, acuerda rebajarle a esta hasta la mitad de la pena total impuesta, resultando ser que la pena en definitiva ha cumplir por la acusada: L.C.V., debidamente identificada ut supra, viene a ser de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO y HURTO AGRAVADO FRUSTRADO, pena que deberá cumplir dicha acusada, por habérsele encontrado culpable y responsable de la comisión de los delitos que se le atribuyen y los cuales admitió haber cometido. De igual manera se le condena a las accesorias, propias de la de prisión, establecidas en el Código Penal en el artículo 16. Y ASI SE DECIDE.

En referente a la acusada M.N.M.O., el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 Ordinales 4° y del Código Penal, prevé una pena de DOS (02) a SEIS (06) AÑOS DE PRISION, cuyo término medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 ejusdem resulta ser de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, pero por cuanto la Acusada no registra antecedentes penales, lo cual acredita su buena conducta predelictual, es por lo que este juzgador considera que es procedente aplicar la atenuante genérica prevista en el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal por lo cual se le rebajará la pena hasta el límite inferior, es decir, que dicha pena viene quedando en DOS (02) AÑOS DE PRISION.

El delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 454 Ordinal 8º , en relación con los artículo 80 y 82 todos del Código Penal derogado, prevé una pena de DOS (02) a SEIS (06) AÑOS DE PRISION, cuyo término medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 ejusdem resulta ser de CUATRO (04) AÑOS, pero por cuanto la acusada no tiene antecedentes penales, lo cual no ha sido desvirtuado en el transcurso de este procedimiento, por parte del Ministerio Público, es por lo que se aplica la atenuante genérica prevista en el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal, por lo cual se le rebajará la pena hasta el límite mínimo, quedando en DOS (02) AÑOS DE PRISION. Siendo el delito en grado de Frustración, este Tribunal de conformidad con lo pautado en el artículo 82 del Código Penal, procede a rebajarle la tercera parte de la pena, quedándole esta en UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISION.

Por cuanto en el presente caso en lo que respecta a dicha acusada, se da la concurrencia de dos hechos punibles, cada uno de los cuales acarrea pena de prisión, el Tribunal procede a aplicar la regla contenida en el artículo 88 del Código Penal, es decir, tomando la pena del delito más grave, que en el presente caso es la del HURTO AGRAVADO, DOS (02) AÑOS DE PRISION, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena de HURTO AGRAVADO FRUSTRADO, la cual es de OCHO (08) MESES, quedando la pena en DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION.

Ahora bien, tomando en consideración que la acusada, se acogió al procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y tratándose el presente caso de un delito en el cual no hubo violencia contra las personas, que no hubo daño social causado, conforme al encabezamiento de dicha norma adjetiva penal, acuerda rebajarle a esta hasta la mitad de la pena total impuesta, resultando ser que la pena en definitiva ha cumplir por la acusada: M.N.M.O., debidamente identificada ut supra, viene a ser de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO y HURTO AGRAVADO FRUSTRADO, pena que deberá cumplir dicha acusada, por habérsele encontrado culpable y responsable de la comisión de los delitos que se le atribuyen y los cuales admitió haber cometido. De igual manera se le condena a las accesorias, propias de la de prisión, establecidas en el Código Penal en el artículo 16. Y ASI SE DECIDE.

En lo que respecta a la acusada KARILITZA VASQUEZ, el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 Ordinales 4° y del Código Penal, prevé una pena de DOS (02) a SEIS (06) AÑOS DE PRISION, cuyo término medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 ejusdem resulta ser de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, pero por cuanto la Acusada no registra antecedentes penales, lo cual acredita su buena conducta predelictual, es por lo que este juzgador considera que es procedente aplicar la atenuante genérica prevista en el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal por lo cual se le rebajará la pena hasta el límite inferior, es decir, que dicha pena viene quedando en DOS (02) AÑOS DE PRISION.

Ahora bien, tomando en consideración que la acusada, se acogió al procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y tratándose el presente caso de un delito en el cual no hubo violencia contra las personas, que no hubo daño social causado, conforme al encabezamiento de dicha norma adjetiva penal, acuerda rebajarle a esta hasta la mitad de la pena total impuesta, resultando ser que la pena en definitiva ha cumplir por la acusada: KARILITZA VASQUEZ, debidamente identificada ut supra, viene a ser de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO AGRAVAD, pena que deberá cumplir dicha acusada, por habérsele encontrado culpable y responsable de la comisión del delito que se le atribuye y el cual admitió haber cometido. De igual manera se le condena a las accesorias, propias de la de prisión, establecidas en el Código Penal en el artículo 16. Y ASI SE DECIDE.

En lo que respecta a la aplicación de la atenuante especifica del daño levísimo solicitada por la defensa, éste Tribunal considera que no ha operado en el presente proceso la reparación del daño causado, que por la naturaleza de los hechos punibles era posible y probable la restitución voluntaria de los bienes, lo cual no sucedió en ninguna de los procesos donde resultaran condenadas las tres acusadas antes identificadas, por lo que en razón de ello quien aquí decide niega la aplicación de dicha atenuante por ser improcedente en el presente caso. Y ASI SE DECIDE.

Vista la solicitud hecha por la defensa de las acusadas M.N.M.O. y KARILITZA VASQUEZ, mediante la cual solicitan la revisión de la medida de privación judicial de Libertad que pesa sobre las personas de cada uno de ellas, dado que se modificaron las circunstancias bajo las cuales fueron privadas de su libertad, este Tribunal tomando en consideración las circunstancias esgrimidas por las defensas de dichas acusadas y visto que las circunstancias bajo las cuales fueron privados de su libertad, específicamente en cuanto al peligro de fuga por la pena que se pudiera aplicar, este Tribunal de conformidad con lo pautado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, hace la revisión de dicha medida y acuerda sustituirles la medida de privación de libertad, por la medida menos gravosa consistente en presentaciones periódicas cada 08 días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Prohibición de salida del Estado Nueva Esparta y Prohibición de Verse Involucradas en la Comisión de un Nuevo Hecho Punible, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ordinales 3°, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia de ello se ordena librar las correspondientes boletas de libertad, hasta tanto el Tribunal de Ejecución de cumplimiento a lo previsto en el artículo 479 de la Ley Adjetiva Penal Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente el Tribunal tomando en consideración el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé la gratuidad de la justicia, y asegurando la integridad de la Constitución conforme a los previsto en el artículo 334, Ejusdem, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal exonera del Pago de Costas Procesales a las ciudadanas L.C.V., M.N.M.O. y KARILITZA VASQUEZ. Y ASI SE DECIDE.

DE LA APROBACION DEL ACUERDO REPARATORIO CELEBRADO

Celebrada como ha sido la audiencia preliminar efectuada en fecha: DIEZ (10) DE NOVIEMBRE DE 2.005, en la causa seguida contra de las imputadas L.D.C. CARREÑO VELASQUEZ, M.N.M.O. y LISEMERY DEL VALLE LOZADA MALAVER, plenamente identificada a los autos, e instruida por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, debidamente asistido de la defensa Penal Pública, ejercida por la DRA. T.B., mediante la cual solicitaron la aplicación de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la medida del ACUERDO REPARATORIO, prevista en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa de seguidas, a publicar la decisión tomada en el acto de la audiencia preliminar, en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS Y EL DERECHO

En fecha 13 de Abril de 2005, el ciudadano Fiscal Dr. J.C.T.M., conforme a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó y explanó escrito de acusación en contra de L.D.C.V. , M.N.M.O., y LISEMERY DEL VALLE LOZADA MALAVER, en virtud de que el día 10 de Febrero de 2.005, en horas de la mañana funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada del Instituto Neoespartano de Policía, cuando se encontraba en labores de patrullaje en el Sector Playa El Ángel, adyacentes al Centro Comercial C.G., fue llamada su atención por un ciudadano quien se identificó como: P.L.S.A., quien señaló que venía siguiendo a tres ciudadanas quienes presumiblemente habían cometido un delito en el establecimiento denominado EL BODEGON DE RAFAEL C.A, En vista de que las ciudadanas al notar la presencia policial optaron por tratar de darse a la fuga, fueron detenidas y se procedió a la revisión de lo que se encontraba en el interior de dos bolsos que llevaban consigo, sacando de su interior diversos objetos presumiblemente mercancías sustraídas del establecimiento antes mencionado, razón por la cual se procedió a su detención. Estos hechos merecieron la calificación al Ministerio Público de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 Ordinal 8° del Código Penal; así mismo, ofreció como medios de prueba: 1).- Declaración de los funcionarios CARLOS VILLARROEL, F.M. y H.R., adscritos a la Brigada Motorizada de INEPOL, quienes practican la aprehensión de las imputadas; 2).- Declaración de los funcionarios C.T. y MAIREH SOTO, adscritos a la División de Apoyo a la Investigación Penal de INEPOL, quienes realizan y suscriben Informe Pericial de Reconocimiento Legal de los objetos sustraídos y recuperados; 3°) - Declaración de los ciudadanos R.A. VILLEGAS MUÑOZ, M.H.R. y P.L.S.A., testigos presénciales y victima del presente proceso;4).- Exhibición y lectura del Informe Pericial de Reconocimiento Legal de fecha 10-02-05, suscrito por los funcionarios C.T. y MAIREH SOTO, adscritos a la citada División de Investigaciones.

Fijada como fue el acto de la Audiencia Preliminar en la presente causa, la defensa mediante escrito formal hizo del conocimiento del Tribunal el Acuerdo Reparatorio celebrado entre las imputadas y la victima del presente proceso ciudadano R.V., el cual consiste en lo siguiente: Las imputadas L.D.C.V. , M.N.M.O., y LISEMERY DEL VALLE LOZADA MALAVER, ofrecen como indemnización de daños y perjuicios ocasionados a la victima, cancelarle la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 42.000,oo), los cuales serán cancelados en un lapso de Veintinueve (29) días contados a partir del día 10 de Noviembre de 2005, lapso este que se cumplirá el día 09-12-2005, pago este que se hará directamente por ante la sede de éste tribunal, a los fines de que se deje constancia del cumplimiento o no de dicho acuerdo; y la victima N.G.M., manifiesta su aceptación, aprobación y conformidad con el acuerdo reparatorio propuesto por las imputadas en las formas y condiciones antes establecidas.

Cumplidos los trámites procedimentales, en fecha Diez (10) de Noviembre de 2.005, se lleva a cabo el acto de la Audiencia preliminar en la presente causa, acto en el cual el Fiscal Primero del Ministerio Publico de este Circuito Judicial Penal, presentó formal acusación en contra de las ciudadanas: L.D.C.V. , M.N.M.O., y LISEMERY DEL VALLE LOZADA MALAVER, y haciendo uso de las facultades que le confiere el artículo 4 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, consideró que los hechos establecidos en su escrito de Acusación encuadraban dentro de la calificación de HURTO AGRAVADO FRUSTRADO, previstos y sancionados en los artículos 454 en relación con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal. Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la defensa quien expuso: “ Oída la exposición hecha por el Ministerio Público y visto que mis defendidas, me han manifestado su voluntad de acogerse a una de las medidas Alternativas a la prosecución del proceso, tal como lo el Acuerdo Reparatorio, en virtud de que el delito imputado recae sobre bienes jurídicos de carácter patrimonial disponibles, mi defendido ofrece a la victima la cantidad de Cuarenta y Dos Mil Bolívares (Bs. 42.000,oo) al ciudadano R.V. en su condición de victima los cuales serán canceladas en Veintinueve días, contados a partir de la homologación por parte del Tribunal.

Observa el Tribunal, que los hechos narrados merecieron la calificación Fiscal de HURTA AGRAVADO FRUSTRADO, previstos y sancionados en los artículos 454 en relación con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal; que dicho delito recayó sobre bienes muebles del local comercial El Bodegón de Rafael C.A, propiedad del ciudadano R.V., lo cual acredita que el hecho punible ha recaído sobre bienes jurídicos de carácter patrimonial disponibles. Y por cuanto en la audiencia las imputadas de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, admitieron plenamente los hechos que se les atribuyen, aceptando de viva voz su responsabilidad, atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público, a fin de acogerse a la medida alternativa a la prosecución del proceso, como lo es el Acuerdo Reparatorio, tanto la victima como las imputadas han prestado su conocimiento libremente para la celebración del precitado acuerdo reparatorio; que el Tribunal en el Acto de la Audiencia Preliminar admitió la Acusación hecha por el Ministerio Público, así como los medios de prueba ofrecidos para el debate oral y público; y finalmente el Ministerio Público no hizo objeción alguno manifestando su conformidad con la aprobación del mismo, dado que la victima estaba de acuerdo en ello. Este Tribunal, considera que se encuentran llenos los requisitos exigidos en el mencionado artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia considera que lo procedente y ajustado a derecho es APROBAR EL ACUERDO REPARATIRIO, celebrado entre las acusadas L.D.C.V. , M.N.M.O., y LISEMERY DEL VALLE LOZADA MALAVER y la victima Ciudadano R.V., en las mismas condiciones establecidas por ellos en la Audiencia Preliminar, por lo que queda así homologado el mismo por éste Tribunal. Y ASI SE DECIDE.

Como consecuencia de lo anteriormente decidido y visto que la reparación ofrecida se ha de cumplir en el plazo de Veintinueve (29) días contados a partir del día de Hoy, queda suspendido el presente proceso hasta que se lleve a cabo el cumplimiento total de la obligación aquí contraída por las acusadas L.D.C.V., M.N.M.O., y LISEMERY DEL VALLE LOZADA MALAVER, ya identificadas, de conformidad con el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Igualmente se le advierte a las acusadas, que el incumplimiento injustificado, del Acuerdo Reparatorio aquí aprobado por el Tribunal, dará lugar a que se proceda a dictar sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por las imputadas en el acto de la Audiencia preliminar, pero sin hacerle la rebaja de pena establecida en el procedimiento por admisión de los hechos. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA a las Ciudadanos: L.C.V. y MARIA NATIVIDADMALDONADO ORTIZ, ya identificadas a lo largo de esta sentencia ha cumplir la pena de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por encontrarlas responsables y culpables de la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO y HURTO AGRAVADO FRUSTRADO, ilícitos previstos y sancionados en los Artículos 452 Ordinales 4° y del Código Penal vigente, y 454 Ordinal 8°, en relación con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal derogado. Y a la Ciudadana KARILITZA VASQUEZ, plenamente identificada, ha cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISION, por encontrarla responsable y culpable de la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, ilícito previsto y sancionado en el Artículos 452 Ordinales 4° y del Código Penal vigente. Igualmente se les condena al cumplimiento de las penas accesorias de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Se exonera de costas a las penadas. TERCERO: Se les Acuerda sustituirles la Medida de privación de su libertad que pesa sobre las personas de M.N.M.O. y KARILITZA VASQUEZ, por la medida menos gravosa de Presentaciones periódicas cada 08 días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Prohibición de salida del Estado Nueva Esparta y Prohibición de Verse Involucrado en la Comisión de un Nuevo Hecho Punible, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ordinales 3°, 4° y 9°, en concordancia con el artículo 264, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto el Tribunal de Ejecución de cumplimiento a lo previsto en el artículo 479 de la Ley Adjetiva Penal. CUARTO: De conformidad con lo pautado en los artículo 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal, APRUEBA EL ACUERDO REPARATIRIO, celebrado entre las acusadas L.D.C.V. , M.N.M.O., y LISEMERY DEL VALLE LOZADA MALAVER y la victima Ciudadano R.V., en las mismas condiciones establecidas por ellos en la Audiencia Preliminar, por lo que queda así homologado el mismo por éste Tribunal, con la advertencia a las acusadas, que el incumplimiento injustificado, del Acuerdo Reparatorio aquí aprobado por el Tribunal, dará lugar a que se proceda a dictar sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por las imputadas en el acto de la Audiencia preliminar, pero sin hacerle la rebaja de pena establecida en el procedimiento por admisión de los hechos.

Dada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los VEINTICINCO (25) DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DE DOS MIL CINCO (2005). 196º AÑOS DE LA INDEPENDENCIA Y 145º DE LA FEDERACIÓN

Regístrese, Diarícese, y déjese copia de la presente sentencia, cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL N° 1

DR. J.A. MILANO SUAREZ

LA SECRETARIA

Abog. JEIXY GERALDINE FANEITE

JAMS/jgf

ASUSNTOS N°

OP01-P-2005-000476

OP01-P-2005-001267

OP01-P-2005-001746

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