Decisión nº 619 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 16 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteWalter Celis Castillo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales
ANTECEDENTES

Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 22 de abril de 2010, por el ciudadano R.B.L. en su condición de co-apoderado judicial de las ciudadanas L.C.A.B. y YARLYS S.S.R., ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales.

En fecha 26 de abril de 2010, el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la demanda y ordena la comparecencia de la demandada GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, para la celebración de la Audiencia Preliminar, dicha audiencia se inició el día 16 de julio de 2010 y finalizó el día 16 de noviembre de 2010; ordenándose la remisión del expediente en fecha 24 de noviembre de 2010, para su distribución a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, correspondiendo la misma, el 25 de noviembre de 2010, a este Juzgado Primero de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien luego de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral Pública y Contradictoria, pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:

-II-

PARTE NARRATIVA

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Que laboraron para la Gobernación del Estado Táchira, desempeñando los cargos de DOCENTES DE AULA, desde la fecha 03 de octubre de 2005 la ciudadana L.C.A.B. y desde la fecha 20 de septiembre de 2004 la ciudadana YARLIS S.S.R.; cumpliendo con una jornada de trabajo de lunes a viernes de 09:00 a.m a 02:00 p.m y devengando los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional en cada período, ambas accionantes.

Que fueron despedidas de manera injustificada en fecha 16 de septiembre de 2009, teniendo un lapso de duración la relación de trabajo de la ciudadana L.C.A.B.d. 3 años, 11 meses y 3 días y la de la ciudadana YARLIS S.S.R.d. 4 años, 11 meses y 26 días, habiéndoles cancelado únicamente los siguientes conceptos: a la ciudadana L.C.A.B. aguinaldos correspondientes a los años 2005, 2006, 2007 y 2008, vacaciones correspondientes a los años 2005, 2006, 2007 y 2008 y bono vacacional de los años 2005, 2006, 2007 y 2008 y a la ciudadana YARLIS S.S.R. aguinaldos correspondientes a los años 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008, vacaciones correspondientes a los años 2007 y 2009 y bono vacacional de los años 2007 y 2009 .

Como consecuencia de la terminación de la relación laboral, acudieron a la Inspectoría del trabajo de San Cristóbal, estado Táchira, fijándose el acto conciliatorio para la fecha 13 de enero de 2010, remitiéndose en dicho acto las actuaciones a la vía judicial en vista de la imposibilidad de llegar a un acuerdo amistoso

Visto lo anterior se procedió a demandar las prestaciones sociales y demás conceptos laborales de la siguiente manera: para la ciudadana L.C.A.B.: vacaciones cumplidas año 2008 al 2009: Bs. 580,14; bono vacacional cumplido año 2008 al 2009: Bs. 22,30; aguinaldos fraccionados año 2009: Bs. 373,84; indemnización sustitutiva de preaviso: Bs. 1933,80; Indemnización por despido injustificado: Bs. 4.065,60; prestación de antigüedad mas intereses acumulados: Bs. 7.107,14 ,para un total a demandar de CATORCE MIL TRECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 14.382,82) y para la ciudadana YARLIS S.S.R. los siguientes conceptos: vacaciones cumplidas 2005, 2006, 2007 y 2009: Bs. 2.159,41; bono vacacional cumplido 2005, 2006, 2007 y 2009: Bs.1.128,05; aguinaldos año 2009: Bs. 443,16; indemnización sustitutiva de preaviso: Bs. 1.933,80 e indemnización por despido injustificado: Bs. 7.015,80; prestación de antigüedad mas intereses Bs. 1.847,06, para un total a demandar de DIECINUEVE MIL CIENTO TRES CON SESENTA Y CINCO (Bs. 19.103,65).

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La representación judicial de la demandada procedió a contestar la demanda de la siguiente manera:

Alegan como punto previo la incompetencia del tribunal laboral para el conocimiento de la presente causa, por consiguiente solicitan la declinación de la competencia en los Tribunales que integran la Jurisdicción contencioso administrativa, por cuanto las demandantes laboraron como DOCENTES DE AULA, bajo la figura de Interinas por necesidad de servicio en el campo de la educación.

Seguidamente alegan como hechos no controvertidos, que las ciudadanas L.C.A.B. y YARLIS S.S.R. prestaron servicios para el Ejecutivo del estado Táchira, la primera desde el 31 de octubre de 2005 y la segunda desde el 20 de septiembre de 2004.

Que le fue cancelado a L.C.A.B. aguinaldos correspondientes a los años 2005, 2006, 2007 y 2008, vacaciones año 2005,2006, 2007 y 2008 y bono vacacional años 2005, 2006, 2007 y 2008. Y a la ciudadana YARLIS S.S.R., aguinaldos años 2004, 2005,2006, 2007 y 2008, vacaciones años 2007 y 2009 y bono vacacional años 2007 y 2009.

Negaron, rechazaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho las pretensiones incoadas por las demandantes, por los siguientes motivos:

En cuanto a la ciudadana L.C.A.B.: niegan que haya laborado de manera ininterrumpida como se desprende de Certificación de archivo, en la cual se evidencias interrupciones de mas de un mes entre una asignación por Interino por Necesidad de Servicio para suplir un titular y otra.; que consta a los folios 51 y 52 asignación donde se especifica su condición de interino por necesidad de servicio para suplir a un titular de conformidad con el artículo 25 del Reglamento del ejercicio de la Profesión Docente, por consiguiente indican que prestó una labor mediante contrato a tiempo determinado.

Niegan que haya sido despedida en fecha 16 de septiembre de 2009, en virtud de que su Asignación de Interino por Necesidad de Servicio estaba pautada hasta el 31 de julio de 2009, según consta al folio 52 y de último deposito realizado en fecha 03 de agosto de 2009 , según folio 84.

En cuanto a la ciudadana YARLIS S.S.R.: niegan que haya laborado de manera ininterrumpida como se desprende de Certificación de archivo, en la cual se evidencias interrupciones de mas de un mes entre una asignación por Interino por Necesidad de Servicio para suplir un titular y otra.; que consta a los folios 98 y 100, asignación donde se especifica su condición de interino por necesidad de servicio para suplir a un titular de conformidad con el artículo 25 del Reglamento del ejercicio de la Profesión Docente, por consiguiente indican que prestó una labor mediante contrato a tiempo determinado.

Niegan que haya sido despedida en fecha 16 de septiembre de 2009, en virtud de que su Asignación de Interino por Necesidad de Servicio estaba pautada hasta el 31 de julio de 2009, según consta al folio 98 y de último deposito realizado en fecha 03 de agosto de 2009, según folio 109.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Con respecto a la Co-demandante ciudadana L.C.A.B.:

• Acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo, inserta al libelo de demanda .al folio 17. Por tratarse de un documento administrativo, emanada de autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio, con respecto al reclamo interpuesto por ante este organismo

• Constancias de Trabajo, constante de dos (02) folios útiles. Corren insertas a los folios 48 y 49. Las mismas fueron impugnadas por la parte demandada indicando que las mismas emanan de un tercero ajeno a las partes y por consiguiente debieron haber sido ratificadas. Sin embargo, este Tribunal les reconoce valor probatorio por cuanto es un hecho público y notorio que en los municipios alejados de la sede principal de la Dirección de Educación del Ejecutivo del estado Táchira, los directores de planteles tienen la facultad de suscribir constancias de trabajo en virtud de la distancia y se constituyen en jefes inmediatos de los trabajadores de los planteles y los mismos son reconocidos como tales por los empleados.

• Dos (2) asignaciones emanadas de la parte patronal, constante de dos (02) folios útiles en original, insertas a los folios 51 y 52. Al no ser desconocidas por la parte contra quien se oponen se les reconoce pleno valor probatorio, en cuanto a la prestación de servicio a la demandada.

• Certificación de Nombramientos emanados de la parte patronal, constante de cuatro (04) folios útiles en original. Inserta a los folios 53 al 56. Al no haber sido desconocida por la parte contra quien se opone se le reconoce valor probatorio,

• Estado de cuenta de nómina, constante de (19) folios útiles.

• Dos (02) libretas de ahorro de Banfoandes. Insertas a los folios 120 al 141. Al no haber sido desconocida por lña parte contra quien se opone se le reconoce valor probatorio

2) Prueba Testimonial de los ciudadanos:

- A.M.V.H., venezolano, cedula de identidad N° V– 14.791.107.

- L.H.B.P., Venezolano, con cedula de identidad N° V– 14.791.328.

Se dejó constancia en el expediente de la incomparecencia de los ciudadanos prenombrados en la oportunidad legal a los fines de rendir sus testimoniales.

Con respecto a la Co-demandante ciudadana Yarlis S.S.R.:

1)Pruebas Documentales

• Acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo, inserta al libelo de demanda .al folio 17. Por tratarse de un documento administrativo, emanada de autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio, con respecto al reclamo interpuesto por ante este organismo

• C.d.T., constante de un (01) folio útil. Corre inserta al folio 91. Corren insertas a los folios 48 y 49. Las mismas fueron impugnadas por la parte demandada indicando que las mismas emanan de un tercero ajeno a las partes y por consiguiente debieron haber sido ratificadas. Sin embargo, este Tribunal les reconoce valor probatorio por cuanto es un hecho público y notorio que en los municipios alejados de la sede principal de la Dirección de Educación del Ejecutivo del estado Táchira, los directores de planteles tienen la facultad de suscribir constancias de trabajo en virtud de la distancia y se constituyen en jefes inmediatos de los trabajadores de los planteles y los mismos son reconocidos como tales por los empleados.

• Certificación de Nombramientos emanados de la parte patronal, constante de seis (06) folios útiles en original. Corre inserta a los folios 98 al 119. Al no haber sido desconocido por la parte contra quien se opone se le otorga valor probatorio en cuanto a la prestación se servicio ininterrumpidamente.

• Asignaciones emanadas de la parte patronal, constante de dos (02) folios útiles en original. Corren insertas a los folios 98,99 y 100. Al no haber sido desconocida por la parte contra quien se oponen se les reconoce valor probatorio, en cuanto a la prestación del servicio por la demandante.

• Estado de cuenta de nómina, constante de (19) folios útiles. Al haber sido impugnada en la audiencia de juicio oral y pública por la parte contra quien se opone por cuanto la misma fue emanada de un tercero, que no es parte del proceso y no fue ratificada, no se le reconoce valor probatorio, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo.

• Tres (03) libretas de ahorro de Banfoandes. hoy bicentenario banco universal. Al haber sido impugnadas en la audiencia de juicio oral y pública por la parte contra quien se opone por cuanto la misma fue emanada de un tercero, que no es parte del proceso y no fue ratificada, no se le reconoce valor probatorio, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo

2) Prueba Testimonial de los ciudadanos:

- A.M.V.H., venezolano, cedula de identidad N° V– 14.791.107.

- L.H.B.P., Venezolano, con cedula de identidad N° V– 14.791.328.

Se dejó constancia en el expediente de la incomparecencia de los ciudadanos prenombrados en la oportunidad legal a los fines de rendir sus testimoniales.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Pruebas de la ciudadana L.C.A.B.:

1)Prueba de Informes:

• A la Dirección de Educación del Ejecutivo del Estado Táchira, a los fines de que informe sobre los siguientes particulares:

- Indique sí la ciudadana L.C.A.B., con cédula de identidad N° V- 18.209.678 laboró para dicha Dirección y de ser afirmativo señale periodo laborado.

- Indique sí realizó pagos a favor de la ciudadana L.C.A.B., con cédula de identidad N° V- 18.209.678, por concepto de antigüedad, Bono Vacacional y Utilidades, de ser afirmativo, remita copia certificada de los documentos que soporten dichos pagos.

- Así mismo indicar si la antes mencionada ciudadana disfrutó de periodo vacacional alguno y de ser afirmativo, remita copia certificada que soporte el mismo.

Pruebas de la ciudadana YARLIS S.S.R.:

1) Prueba de Informe:.

• A la Dirección de Educación del Ejecutivo del Estado Táchira, a los fines de que informe sobre los siguientes particulares:

- Indique sí la ciudadana Yarlis S.S.R., con cédula de identidad N° V- 16.779.381 laboró para dicha Dirección y de ser afirmativo señale periodo laborado.

- Indique sí realizó pagos a favor de la ciudadana Yarlis S.S.R., con cédula de identidad N° V- 16.779.381, por concepto de antigüedad, Bono Vacacional y Utilidades, de ser afirmativo, remita copia certificada de los documentos que soporten dichos pagos.

- Así mismo indicar si la antes mencionada ciudadana disfrutó de periodo vacacional alguno y de ser afirmativo, remita copia certificada que soporte el mismo.

Esta prueba fue respondida en fecha 31 de enero de 2011, tal y como se evidencia a los folios 163 y 164, mediante la cual únicamente se informa que las accionantes laboraron en la referida Dirección bajo la figura de Interino por Necesidad de Servicio, en el caso de la ciudadana YARLIS S.S. indica que en el año 2007 laboró los meses de septiembre a diciembre, en el año 2008 los meses de enero a noviembre y en el año 2009 los meses de febrero a julio; sin embargo esta prueba no resulta pertinente por cuanto emana de la propia parte que la promueve y por consiguiente no se le reconoce valor probatorio.

-III-

PARTE MOTIVA

Ahora bien, este Juzgador oídas las exposiciones de las partes, pasa en primer lugar a distribuir la carga probatoria en la presente causa, en tal sentido, conteste con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de la distribución de la carga probatoria en materia laboral es fijada de acuerdo con la forma en que el demandado dé contestación a la demanda; así pues, se ratifica una vez más el criterio sentado por la Sala Social de nuestro M.T., en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos:

1) Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

.

En base al criterio antes esbozado y de la forma como la demandada dio contestación a la demanda se evidencia claramente que la carga probatoria en el presente caso en apego a los criterios legales y jurisprudenciales corresponde a la parte accionada, en virtud de que la misma admite la prestación de un servicio personal por

parte de las co-demandantes.

Ahora bien, distribuida la carga probatoria, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el punto previo ,en primer lugar en lo referente a la Competencia: La parte demandada alegó como punto previo la incompetencia del Tribunal laboral para decidir la controversia, solicitando la declinatoria de competencia en los Tribunales que integran la Jurisdicción Contencioso administrativa, señalando que las demandantes desempeñaron sus funciones como docentes de aula bajo la figura de Interinas por Necesidad de Servicio en el campo de la educación, sustentando dicha solicitud en decisiones emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Del análisis de las decisiones aportadas por la demandada, se infiere que la competencia contencioso administrativa funcionarial, le corresponde a los docentes en condición de empleados públicos y docentes universitarios, en consecuencia los actos por los cuales el Ministerio de Educación maneja la situación laboral de sus empleados docentes desde su ingreso hasta su egreso, son actos administrativos cuyo conocimiento se encuentra sometido a la jurisdicción contencioso administrativa, de empleados sometidos al régimen funcionarial. Ahora bien, debe analizarse en el presente proceso la condición de las demandantes como trabajadoras al servicio de la Dirección de Educación del Estado Táchira, para precisar si se trata o no de funcionarias públicas, para ello, es necesario, señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de Octubre de 2009 (Caso: Escuela Nacional de Administración y Hacienda Pública) citando la sentencia N° 2149 de 2007 emanada de la Sala Constitucional, señaló lo siguiente:

En primer lugar, se aprecia que el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera y se exceptúan de ello, los cargos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y los obreros al servicio de la Administración Pública.

Posterior a ello, establece la referida norma que el ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia y, que el ascenso en los cargos de carrera estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño.

En atención a ello, se aprecia que el constituyente consagró en el referente artículo una regla que establece una directriz para los órganos de la Administración Pública, concebida en que sólo puede ser funcionario de carrera quien previamente haya sido sometido a un concurso público, por lo tanto, la misma se consagra como una regla de aplicación inmediata en el tiempo.

En consecuencia, se aprecia que a partir de la publicación del Texto Constitucional en la Gaceta Oficial, todo ciudadano para ostentar la condición de funcionario de carrera debía someterse a un concurso público ordenado por la Administración Pública, previo cumplimiento de los requisitos indispensables y especiales para el ejercicio del cargo solicitado.

Así pues, tal como se estableció en el fallo N° 660/2006 dictado por esta Sala “(…) la normativa constitucional zanjó un problema existente bajo el imperio de las derogadas Ley de Carrera Administrativa y la Constitución de 1961”, en virtud que bajo el régimen normativo anterior los tribunales competentes en materia funcionarial -extinto Tribunal de la Carrera Administrativa y Corte Primera de lo Contencioso Administrativo-, establecieron formas irregulares del ingreso a la carrera administrativa de los funcionarios públicos al servicio de la Administración (Cfr. Funcionarios de hecho, funcionarios contratados), los cuales se les asimilaba y se le otorgaba la condición de funcionarios de carrera.

(…)

En consecuencia, aprecia esta Sala que en virtud de los considerandos expuestos, deben los órganos jurisdiccionales al momento de decidir las querellas funcionariales, atender al momento y la forma de ingreso a la Administración Pública, en virtud que si el ingreso fue realizado con anterioridad a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el querellante poseía la cualidad de funcionario de carrera debe el órgano administrativo previo al dictamen de los actos de remoción o retiro atender a tal condición y, en consecuencia, proceder a efectuar las gestiones reubicatorias.

Si por el contrario, el querellante ingresó a la Administración Pública con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no poseía la cualidad de funcionario de carrera puede el órgano administrativo, si no se ha efectuado un concurso público proceder a la remoción del mismo.

En atención a lo dispuesto, debe aclararse que a partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -30 de diciembre de 1999-, la única forma de ingreso a la carrera administrativa será, exclusivamente, si el funcionario ha cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes respectivas. (Vgr. Artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública).

Habiendo empezado la prestación de servicio el 1° de septiembre de 2004, después de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y sin concurso público, de conformidad con el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la interpretación del mismo por la Sala Constitucional, la actora no tiene el carácter de funcionario público de carrera. Por todas las consideraciones anteriores, corresponde el conocimiento de la presente causa a los Tribunales Laborales

En el presente proceso, de las actas procesales, del acervo probatorio, de la contestación de la demandada y de los alegatos expuestos por los apoderados judiciales de la demandada en la Audiencia de Juicio Oral y Pública se afirma que las demandantes efectivamente prestaron sus servicios como docentes de aula no graduadas, contratadas por la Gobernación del Estado Táchira, lo que conlleva a deducir que al no haberse realizado concurso público para la provisión del cargo y ser la fecha de ingreso de las demandantes posterior a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe concluirse que las demandantes no tenía el carácter de funcionarias públicas y por tanto el conocimiento de la presente causa, le corresponde a los Tribunales Laborales. Y Así se decide.

Ahora bien, habiéndose pronunciado sobre el punto previo, este Tribunal pasa a resolver el fondo de la causa. Constituyen hechos no controvertidos en el presente proceso; a) que ambas accionantes prestaron servicios para el Ejecutivo del Estado Táchira ; b) las fechas de inicio de las relaciones laborales; c) que ambas accionantes prestaron sus servicios como docentes de aula no graduada; d) que les fue cancelado a la ciudadana L.C.A.B. aguinaldos correspondientes a los años 2005, 2006, 2007 y 2008 , vacaciones años 2005, 2006, 2007 y 2008, y bono vacacional años 2005, 2006, 2007 y 2008 y a la ciudadana YARLIS S.S.R. aguinaldos correspondientes a los años 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008, vacaciones años 2007 y 2009 y bono vacacional años 2007 y 2009; e) los salarios devengados, al no haber contradicción en los mismos. Queda circunscrita la controversia a la determinación de lo siguiente: a) El carácter ininterrumpido de las relaciones laborales, b) La fecha de terminación de las relaciones laborales, c) el motivo de terminación de las relaciones laborales.

Con respecto al primer punto controvertido concerniente al carácter ininterrumpido de las relaciones laborales, la demandada en su escrito de contestación de demanda niega que las relaciones laborales se hayan desempeñado de manera ininterrumpida y alegan que de conformidad con las certificaciones de archivo anexas al expediente se evidencian interrupciones de más de un mes entre una Asignación de Interino por necesidad de Servicio para suplir a un titular y otra; en virtud de esta contestación la carga de la prueba le correspondía en este caso a la demandada, la cual únicamente promovió prueba de informes a los fines de solicitar a la Dirección de Educación del Ejecutivo que indicara si las demandantes laboraron para dicha Dirección y los períodos laborados; dicha prueba fue respondida , tal y como se evidencia a los folios 163 y 164; sin embargo la información suministrada en ella no resulta pertinente para resolver este punto controvertido por cuanto emana de la propia parte que la promueve; ahora bien, de la revisión exhaustiva de las referidas certificaciones de archivo correspondientes a ambas demandantes, insertas a los folios 53 al 56 y 92 al 97, se evidencia que los únicos meses durante las relaciones laborales que no se reflejan son los meses de agosto de cada año, lo cual es perfectamente razonable dado que constituye un hecho público y notorio que en virtud de la labor que desempeñaron las accionantes en nuestro país los meses de agosto no se imparten clases por ser períodos vacacionales y los años escolares comienzan en el mes de septiembre de cada año y finalizan en el mes de julio, es por esto que no se puede fundamentar una interrupción de las relaciones laborales en las referidas certificaciones insertas al presente expediente; sin embargo de las libretas de ahorro incluidas en el acervo probatorio de las cuentas nómina de la Dirección de educación se evidencia que a las accionantes se les realizaba depósitos en los meses de agosto; por todo lo antes expuesto se presume que las relaciones laborales entre las partes fueron de carácter ininterrumpido tal como lo señalaron en el libelo de demanda. Y así se decide.

Con respecto al segundo punto controvertido correspondiente a la fecha de culminación de las relaciones laborales, en el escrito de demanda por medio del cual se inició el presente proceso, se señala que ambas accionantes laboraron hasta la fecha 16 de septiembre de 2009, la demandada negó que las relaciones de trabajo hayan finalizado en esa fecha, indicando en el escrito de contestación de demanda que la fecha de culminación de las relaciones de ambas demandantes fue en fecha 31 de julio de 2009; por consiguiente la carga de la prueba le correspondía a la parte demandada, la cual no aportó prueba alguna que evidenciara la fecha indicada por ella como fecha de culminación de las relaciones laborales, ya que las asignaciones que se encuentran en el expediente promovidas por las demandantes a los folios 52 y 98 y que la demandada señala como referencia, no constituyen por sí solas pruebas que evidencien que las relaciones laborales culminaron en fecha 31 de julio de 2009, por consiguiente se tiene como fecha de culminación de las relaciones laborales el día 16 de septiembre de 2009.Y así se decide.

En cuanto al último punto controvertido relativo motivo de culminación de las relaciones laborales la demandada niega en el escrito de contestación a la demanda que las accionantes hayan sido despedidas de manera injustificada , que de conformidad con Asignaciones de Interino por Necesidad de Servicio que rielan a los folios 52 y 98, dichas asignaciones tienen como fecha de finalización el 31 de julio de 2009; sin embargo, al estar dilucidado el carácter ininterrumpido de las relaciones laborales, se presume que en efecto el motivo de culminación de las relaciones laborales fue el despido injustificado, por lo que mal podría haber dado por terminado la Gobernación del Estado Táchira dichas relaciones laborales por el vencimiento del tiempo de dichas asignaciones de servicio y en tal sentido al no evidenciarse en autos causas justificadas según la Ley Orgánica de Trabajo para el despido de las trabajadoras, se considera que las mismas fueron despedidas injustificadamente y por tanto resulta forzoso para este juzgador declarar como procedente todos los conceptos reclamados por la representación judicial de las demandantes, incluyendo las indemnizaciones por despido e indemnizaciones sustitutivas de preaviso en virtud de que en el expediente no consta el pago efectivo de alguno de ellos, a excepción en el caso de la ciudadana YARLIS S.S.R. que en el escrito libelar señala que le fueron canceladas sus vacaciones y bono vacacional correspondientes a los años 2007 y 2009 y seguidamente en el mismo libelo lo incluye en los cálculos como conceptos no cancelados. Así se decide.

Por consiguiente se ordena a la Gobernación del estado Táchira a cancelar a la ciudadana L.C.A.B., la cantidad de CATORCE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.14.382, 82), por los conceptos de : antigüedad e intereses vencidos durante toda la relación laboral, vacaciones período 2008 al 2009, bono vacacional cumplido 2008-2009, aguinaldos fraccionados año 2009, indemnización sustitutiva de preaviso e indemnización por despido injustificado. Y a la ciudadana YARLIS S.S.R., la cantidad total a cancelar de conformidad con el libelo de demanda es: DIECINUEVE MIL CIENTO TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 19.103,65), a esta cantidad se le descuenta lo concerniente a vacaciones cumplidas año 2007 y 2009, bono vacacional cumplido año 2007 y 2009 por una cantidad de Bs. 1.708,19; por consiguiente se condena a la demandada al pago de DIECISIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 17.395,46).

Se declara la procedencia del pago de los intereses de mora sobre la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causas atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a las mismas, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. Con respecto a la indexación de las cantidades que por prestación de antigüedad se le adeudada a los ex trabajadores debe asumirse el mismo criterio establecido previamente.

En lo que respecta al período en el que se declara procedente el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos laborales acordados en el fallo (vacaciones, bono vacacional, utilidades, etc), su inicio será la fecha de notificación de las demandadas y hasta que la sentencia quede definitivamente firme; igualmente en relación al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral se aplicara el mismo periodo de tiempo antes descrito para los intereses de mora.

Se excluye para los cálculos de intereses de mora e indexación antes descritos, los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales.

Los intereses de mora y la indexación acordada en el presente fallo se calcularan tomando en cuenta la tasa del mercado vigente, establecido por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre Prestaciones Sociales. En caso de no cumplimiento voluntario de la Sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estos peritajes serán realizados por un único experto designado por el Tribunal Ejecutor.

IV

DISPOSITIVA

Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoaron las ciudadanas L.C.A.B. y YARLIS S.S.R. en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA. SEGUNDO: SE CONDENA a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA a pagar a las demandantes la cantidad de (Bs.31.778,28) de los cuales la cantidad de (Bs. 14.382, 82 ) corresponden a la ciudadana L.C.A.B. y la cantidad de (Bs. 19.103,65) corresponden a la ciudadana YARLIS S.S.R. . TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público publicada en Gaceta Oficial N° 39140 de fecha 17/03/2009, se exime de condenatoria en costas a la parte demandada.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada para el Archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar al Procurador General del Estado Táchira de la presente sentencia y el lapso de apelación contra la misma comenzará a computarse transcurrido el lapso de treinta (30) días continuos contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia de notificación.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio para Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 16 días del mes de Marzo de 2011, años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Titular de Juicio

Dr. W.C.C..

La Secretaria

Abg. Linda Flor vargas

En la misma fecha, siendo las tres y cuarenta y cinco de la tarde (03:45 p.m), se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

La Secretaria

Abg. Linda Flor vargas.

WCC/Fpc.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR